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ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS22/R
17 de octubre de 1996
(96-4287)
Original: inglés

Brasil - Medidas que afectan al Coco Desecado

Informe del Grupo Especial


    b) Artículo 32.3 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias

  1. El Brasil sostuvo que el artículo VI del GATT del 1994 debía considerarse en conexión con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. El párrafo 2 del artículo II del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (el "Acuerdo de Marrakech") estipula que "los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos", incluido el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el GATT de 1994, forman parte integrante del Acuerdo de Marrakech. Además, según el artículo 10 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias "los Miembros tomarán todas las medidas necesarias para que la imposición de un derecho compensatorio ... esté en conformidad con las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994 y con los términos del presente Acuerdo ..." (subrayado del Brasil). En consecuencia, en opinión del Brasil, el párrafo 2 del artículo II del Acuerdo de Marrakech y el artículo 10 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias prevén que el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias se consideren conjuntamente. Según el Brasil, en virtud de esta consideración conjunta, el artículo 32.3 establece expresamente que esos instrumentos no son aplicables a las investigaciones iniciadas antes del 1º de enero de 1995, como consecuencia lógica necesaria del carácter integrado de la OMC. De no ser así, un grupo especial podría interpretar un artículo del GATT de 1994 de forma diferente que el Acuerdo detallado de la OMC sobre la misma materia.

  2. Filipinas rechazó la tesis del Brasil de que el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias debían ser invocados conjuntamente, Filipinas señaló que el texto correspondiente del Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio era prácticamente idéntico al del artículo 10 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, lo que no había impedido a los signatarios del Código de Tokio recurrir en los procedimientos de solución de diferencias únicamente al artículo VI del GATT de 1947. A este respecto, Filipinas añadió que en la diferencia sobre la gasolina reformulada, tanto el Grupo Especial como el Órgano de Apelación habían solucionado la diferencia remitiéndose exclusivamente al GATT de 1994 y no habían entrado a analizar en las prescripciones del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que los demandantes también habían invocado como prescripciones aplicables a las medidas estadounidenses impugnadas.

  3. Filipinas sostuvo que la tesis del Brasil sobre el artículo 32.3 desvirtuaba el alcance y la función de esa disposición. A juicio de Filipinas, era evidente que ese precepto sólo era aplicable a las obligaciones de procedimiento en el marco del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (y no en el del GATT de 1994 o en el del Acuerdo sobre la Agricultura) y únicamente a las obligaciones relacionadas con las investigaciones. Según Filipinas, no cabía recurrir al artículo 32.2 para prohibir una reclamación basada en un derecho sustantivo claramente establecido en el artículo VI del GATT de 1994. La finalidad del artículo 32.3 era evitar que los Miembros de la OMC tuvieran que rehacer investigaciones iniciadas antes de estar vinculados por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias para aplicar las nuevas prescripciones de procedimiento más detalladas sobre el desarrollo de la investigación establecida en dicho Acuerdo. Además, el artículo 32.3 era necesario para aclarar en qué momento de las investigaciones en curso debía darse entrada a las nuevas prescripciones de procedimiento del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. A juicio de Filipinas, los motivos expuestos a los que respondía el artículo 32.3 no eran pertinentes a las prescripciones del artículo VI del GATT de 1994, por cuanto las normas establecidas en este precepto no eran literalmente distintas de las del artículo VI del GATT de 1947, que ya estaba en vigor para los Miembros de la OMC que fueran además partes contratantes del GATT de 1947 en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

  4. El Brasil coincidió con Filipinas en que la finalidad del artículo 32.3 era evitar que los Miembros de la OMC tuvieran que rehacer investigaciones iniciadas antes de que éstos estuvieran vinculados por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. El Brasil sostuvo que esa era precisamente la situación que se presentaba. Filipinas intentaba recurrir a los Acuerdos de la OMC para poner en tela de juicio una investigación iniciada antes de que el Brasil estuviera vinculado por esos Acuerdos. El Brasil consideraba que no estaba obligado a rehacer una investigación para ponerla en conformidad con obligaciones que no existían cuando se inició la investigación.

  5. Filipinas sostuvo además que la interpretación dada por el Brasil al artículo 32.3 eclipsaba los derechos y obligaciones de los Miembros de la OMC que no fueran signatarios del Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio. A juicio de Filipinas, si se consideraba inaplicable el artículo VI del GATT de 1994 a las investigaciones realizadas antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se privaría a esos Miembros de cualquier recurso contra las medidas compensatorias impuestas a los mismos después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Filipinas sostenía que no era posible que se hubiera previsto esa consecuencia en el Acuerdo sobre la OMC.

  6. Según Filipinas, el artículo 32.3 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias no impedía automáticamente la aplicación de ese Acuerdo a medidas impuestas después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC como consecuencia de investigaciones iniciadas antes de esa fecha. En realidad, el artículo 32.3 establece que los exámenes de medidas existentes, es decir, existentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, están sujetos a las prescripciones del Acuerdo de Subvenciones y Medidas Compensatorias. Era evidente que la investigación precedente a la medida existente tendría que haberse iniciado antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, por lo que, según Filipinas, el mero hecho de que una investigación se hubiera iniciado antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC no impedía sin más la aplicación del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias cuando esa investigación abocara a una medida impuesta después de la fecha de entrada en vigor de la OMC y sujeta posteriormente a examen en el marco de la OMC. Además, Filipinas señaló que la medida impugnada en el asunto que se examinaba no había sido impuesta antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, por lo que no era una medida existente en esa fecha. Por lo tanto, según Filipinas, el artículo 32.3 no resolvía la cuestión de la legislación aplicable a la medida.

  7. Filipinas adujo que el contenido de las normas establecidas en el GATT de 1994 no era nuevo para el Brasil, por lo que la sujeción de medidas impuestas después de la fecha de entrada en vigor de ese Acuerdo a sus prescripciones no llevaba aparejada una falta de equidad. Las disposiciones de los artículos I, II y VI del GATT de 1994 eran idénticas a la de los artículos I, II y VI del GATT de 1947, que se aplicaban tanto al Brasil como a Filipinas. El texto de las disposiciones de 1947 era aplicable cuando se inició la investigación y las disposiciones del GATT de 1994 estaban en vigor en 1995 cuando el Brasil impuso los derechos compensatorios. Así pues, Filipinas no pedía al Grupo Especial que aplicara a las medidas normas cuyo contenido no hubiera existido ya cuando se iniciaron los procedimientos que condujeron a su imposición y cuando se impusieron los derechos compensatorios.

  8. En opinión del Brasil, el hecho de que el texto del artículo VI del GATT de 1994 fuera idéntico al del artículo VI del GATT de 1947 no permitía aplicar retroactivamente las disposiciones del GATT de 1994 a las medidas en cuestión. El Brasil señaló que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo II del Acuerdo de Marrakech, el GATT de 1994 y el GATT de 1947 son instrumentos jurídicamente distintos. Por consiguiente, las obligaciones del GATT de 1947 no son jurídicamente vinculantes después de la terminación de ese Acuerdo el 31 de diciembre de 1995, y debido a su naturaleza jurídica distinta, la aplicación del GATT de 1994 constituiría una aplicación retroactiva, contraria a las normas consuetudinarias del derecho internacional público.

  9. Filipinas afirmó que la distinción jurídica entre el GATT de 1947 y el GATT de 1994 no respondía al propósito de impedir a los Miembros de la OMC que recurrieran al GATT de 1994 en vez de a las disposiciones idénticas del GATT de 1947, sino de eludir el problema de los "aprovechados" que se planteaba a raíz de la posibilidad de que partes contratantes del GATT de 1947 solicitaran y obtuvieran beneficios derivados de la OMC sobre la base de la cláusula de la nación más favorecida del GATT de 1947. Por consiguiente, según Filipinas, la distinción jurídica entre el GATT de 1947 y el GATT de 1994 no avalaba la posición del Brasil acerca de la retroactividad. Filipinas se remitió también a la Decisión del Órgano de Apelación en el asunto de la gasolina reformulada, en la que se indicaba que las disposiciones pertinentes a ese asunto no habían experimentado modificaciones a consecuencia de las negociaciones de la Ronda Uruguay. Filipinas sostuvo que la distinción jurídica entre el GATT de 1947 y el GATT de 1994 no impedía interpretar el último de estos instrumentos a la luz del primero.

    c) Decisiones transitorias del Comité del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio

  1. Filipinas adujo que la Decisión del Comité de Subvenciones y Medias Compensatorias de la Ronda de Tokio sobre coexistencia transitoria del Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículo VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio ("Decisión sobre Coexistencia Transitoria")14 concedía un derecho temporal y limitado a recurrir al Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio aun después de su terminación, pero no pretendía menoscabar el derecho de los Miembros de la OMC a recurrir a los procedimientos de solución de diferencias de la OMC. Filipinas indicó que la Decisión sobre Coexistencia Transitoria estipulaba que el Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio continuaría "aplicándose con respecto a toda investigación o todo examen en materia de derechos compensatorios que no estén sujetos a la aplicación del Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 32 de ese Acuerdo". Filipinas citó el siguiente texto de la parte pertinente del apartado d) de la Decisión sobre Coexistencia Transitoria:

      "En relación con las diferencias respecto de las cuales se solicite la celebración de consultas con posterioridad a la fecha de la presente Decisión, los Signatarios y los Grupos Especiales se guiarán por el artículo 19 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias contenido en el Anexo 2 del Acuerdo sobre la OMC."

    Por su parte, el artículo 19 del ESD (al igual que el párrafo 2 del artículo 3, al que remite) advierte que las constataciones y recomendaciones de los grupos especiales "no podrán entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados [en el Acuerdo sobre la OMC]". En consecuencia, en opinión de Filipinas, la Decisión sobre Coexistencia Transitoria no establecía una excepción al derecho de un Miembro de la OMC a recurrir al Acuerdo sobre la OMC.

  2. Según Filipinas, la Decisión sobre Coexistencia Transitoria reconocía que ninguna de las obligaciones del Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio restringía el recurso al Acuerdo sobre la OMC. De hecho, de la Decisión se desprendía que el recurso por un Miembro al Acuerdo de la OMC impedía a otro Miembro oponerse a ella por razón de una supuesta incompatibilidad con el Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio.

  3. El Brasil expuso una opinión distinta acerca de los efectos de las decisiones transitorias del Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio. Alegó que la decisión sobre Coexistencia Transitoria y la Decisión sobre consecuencias de la denuncia o terminación del Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ("Decisión sobre Consecuencias de la Terminación")15 respondía al propósito de evitar la aplicación retroactiva de los nuevos acuerdos. A juicio del Brasil, la Decisión sobre Coexistencia Transitoria, al permitir, pero no exigir, la adopción, durante el período de transición, de cualquier medida compatible con el Acuerdo de Subvenciones y Medidas Compensatorias, con independencia de que fuera o no compatible con las obligaciones del Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio, proporcionaba en cierta medida una orientación sobre la legislación aplicable. Al no exigir a las partes que adoptaran inmediatamente medidas compatibles con la OMC, preveía que siguieran aplicándose las obligaciones del Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio, al menos a las medidas iniciadas en el marco de dicho Código. En su párrafo 2 a), al que había hecho referencia Filipinas en sus solicitudes de iniciación del procedimiento de solución de diferencias, permitía que las diferencias se plantearan de conformidad con el ESD, pero no indicaba cuál era la legislación aplicable al examinar la diferencia. Por último, la Decisión sobre Coexistencia Transitoria establecía que, a sus efectos, el Código de Subvenciones y Medidas Compensatoria de la Ronda de Tokio terminaba un año después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, es decir, el 31 de diciembre de 1995. Por consiguiente, de conformidad con esa Decisión, el Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio había terminado y quedado sin efecto antes de que se solicitara el establecimiento del grupo especial encargado de examinar esta cuestión, por lo que la pretensión de Filipinas de basarse en dicha Decisión ante el Grupo Especial carecía de fundamento.

  4. El Brasil añadió que la Decisión sobre Consecuencias de la Terminación se ocupaba de las diferencias planteadas después de la terminación del Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio, como la que se examinaba. La Decisión disponía, entre otras cosas, que el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio continuaría actuando con el fin de ocuparse de las diferencias durante los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, es decir hasta el 31 de diciembre de 1996. Por consiguiente, en opinión del Brasil, en 1996 era la Decisión sobre Consecuencias de la Terminación la aplicable a las diferencias surgidas de una investigación en materia de derechos compensatorios iniciada antes del 1º de enero de 1995, como en el presente caso. El párrafo a) estipulaba que el Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio continuaría aplicándose con respecto a toda investigación o todo examen iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de la OMC. El Brasil mantuvo que esta disposición estaba en consonancia con el artículo 32.3 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, cuyo ámbito de aplicación podía abarcar todas las diferencias relativas a subvenciones. El Brasil sostuvo que, de conformidad con la Decisión sobre Consecuencias de la Terminación, la legislación aplicable a la diferencia que se examinaba era el Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio. La Decisión sobre Consecuencias de la Terminación estipulaba además, en su párrafo d) que las "normas y procedimientos para la solución de diferencias planteadas en el marco del Acuerdo aplicables inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de Acuerdos sobre la OMC" serían aplicables a las diferencias surgidas de una investigación o un examen iniciados antes de la entrada en vigor de los Acuerdos sobre la OMC.

  5. En opinión del Brasil, Filipinas, al basar su pretensión de que el GATT de 1994 era aplicable en una disposición del párrafo d) de la Decisión sobre Consecuencias de la Terminación, prescindía del contexto de esa disposición. En ella se estipula que se aplican las normas para la solución de diferencias aplicables inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la OMC, pero que en caso de que se solicite la celebración de consultas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los grupos especiales se guiarán por el artículo 19 del ESD. El artículo 19 del ESD se limita a estipular que cuando se constate una infracción el Grupo Especial recomendará el Miembro infractor que ponga su medida en conformidad con el Acuerdo infringido, y que el Grupo Especial puede sugerir la forma en que pueden aplicarse sus recomendaciones, lo que, a juicio del Brasil, no quiere decir que la reclamación pueda plantearse en el marco del ESD ni que el GATT de 1994 o los acuerdos abarcados sean la legislación aplicable. El Brasil hizo notar que la Decisión sobre Consecuencias de la Terminación seguirá en vigor hasta el 31 de diciembre de 1996, por lo que Filipinas ha tenido posibilidad de recurrir al mecanismo de solución de diferencias del Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio y seguirá teniendo esa posibilidad hasta el 1º de enero de 1997.16

  6. Filipinas alegó que cualesquiera que fueran los efectos de las decisiones del Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio sobre el régimen transitorio, las decisiones de los signatarios del Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio no vinculaban a los Miembros de la OMC, que en su mayoría no eran signatarios de dicho Código. Aun cuando los signatarios del Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio hubieran decidido proceder a la adaptación de los derechos y obligaciones que les incumbían en virtud de dicho Código a la existencia del Acuerdo sobre la OMC, la OMC no había adoptado ninguna decisión paralela sobre la coexistencia del Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio y del Acuerdo sobre la OMC, ni sus Miembros habían adoptado ninguna otra decisión que pudiera interpretarse como un entendimiento de que la existencia o mantenimiento del Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio menoscabara en algún modo los derechos que les correspondían en virtud del Acuerdo sobre la OMC. Por consiguiente, Filipinas sostuvo que, en su calidad de Miembro de la OMC, podía hacer valer los derechos que le correspondían en virtud del Acuerdo sobre la OMC.

    d) Derecho a elegir el fundamento legal de las reclamaciones

  1. Filipinas consideraba que no cabía duda de que cuando una parte podía basar su reclamación en diversas causas legales, esa parte tenía derecho a elegir el fundamento legal de la reclamación, e indicó que poner en tela ese derecho equivaldría a negar a la parte demandante los derechos que le correspondían en virtud de cualesquiera acuerdos que la otra parte sostuviera que no debían aplicarse. A este respecto, Filipinas se remitió a las decisiones de los Grupos Especiales sobre Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a la carne de cerdo fresca, refrigerada y congelada procedente del Canadá (informe adoptado el 11 de julio de 1991), IBDD 38S/32 ("carne de cerdo") y CEE - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal (informe adoptado el 25 de enero de 1990), IBDD 37S/128, párrafo 110 ("semillas oleaginosas"). En esos asuntos, los Grupos Especiales respectivos no pusieron en tela de juicio la decisión de partes contratantes del GATT que eran también signatarias del Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio de recurrir a las disposiciones del GATT de 1995 y no a las disposiciones del Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio.

  2. A juicio de Filipinas, había importantes razones jurídicas e institucionales o de política general por las que los grupos especiales habían respetado sistemáticamente el derecho de los participantes a elegir el fundamento legal de su reclamación. Ese derecho permitía a los participantes en el sistema multilateral de comercio optar por el instrumento que incorporara las disposiciones sustantivas más favorables y se aplicara de forma más eficaz, lo que reforzaba el sistema multilateral de comercio.

  3. Filipinas señaló que, en concreto, en el asunto de la carne de cerdo, el Canadá había optado por hacer valer sus derechos en el marco del GATT de 1947 y no en el del Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio, debido al parecer al debilitamiento de los procedimientos de solución de diferencias de los Acuerdos de la Ronda de Tokio. El hecho de que el Canadá hubiera tenido posibilidad de invocar sus derechos en el marco del GATT había redundado en beneficio de los objetivos del sistema, que de lo contrario habrían quedado sin ningún efecto. De forma análoga, en el asunto que se examinaba, Filipinas consideraba que los procedimientos de solución de diferencias y los acuerdos abarcados de la OMC eran más eficaces que el procedimiento del recientemente terminado Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio. Filipinas entendía que el ejercicio de sus derechos en el marco del Acuerdo sobre la OMC era una opción que redundaba tanto en beneficio de sus propios intereses comerciales como de los intereses de todos los participantes en el sistema multilateral de comercio, al recurrir Filipinas al instrumento de reglamentación de la aplicación de derechos compensatorios más eficaz de que se disponía.

  4. El Brasil manifestó que la posición de Filipinas según la cual este país podía recurrir al mecanismo de solución de diferencias de la OMC, invocando el GATT de 1994, por ser más eficaz, no afectaba a la cuestión esencial de la determinación de cuál era la serie de obligaciones exigibles en el período de la investigación con miras a establecer cuál era el procedimiento de solución de diferencias adecuado. A juicio del Brasil, la elección del procedimiento de solución de diferencias en función de lo que se considerara "más eficaz", con independencia de la infracción alegada, carecía de fundamento. Había un procedimiento específico de solución de diferencias para cada caso y no cabía invocar obligaciones derivadas del GATT de 1994 respecto de actos anteriores por la mera razón de que un Miembro considerara que el procedimiento de solución de diferencias del GATT de 1994 era "más eficaz" que el de la legislación aplicable. El Brasil sostuvo que debía establecerse una clara distinción entre los procedimientos de solución de diferencias a que podía recurrir un Miembro y las obligaciones concernientes al proceso de investigación. Con arreglo a la tesis de Filipinas, sería posible, según el Brasil, recurrir en cualquier momento al procedimiento de solución de diferencias del GATT de 1994 y, por ende, invocar el ESD de la OMC en relación con obligaciones derivadas de cualquier otro acuerdo anterior.

  5. Filipinas aclaró que se había limitado a indicar que una de las razones que le habían inducido a ejercitar su derecho de llevar adelante el asunto en el marco de la OMC y no del Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio había sido la mayor eficacia del mecanismo de solución de diferencias del ESD, y no que el fundamento de su derecho fuese esa mayor eficacia. A juicio de Filipinas, tal derecho existía con independencia de las razones del demandante para ejercitarlo. Por ejemplo, Filipinas alegó que los grupos especiales que habían examinado los asuntos de la carne de cerdo y de las semillas oleaginosas no había supeditado el ejercicio del derecho de las partes a elegir el procedimiento de solución de diferencias del GATT de 1947 en lugar del procedimiento del Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio aplicable a las razones, motivos u objetivos del ejercicio de ese derecho por el demandante. Filipinas manifestó que la principal razón por la que consideraba que el mecanismo de solución de diferencias de la OMC era más eficaz era que, en el sistema de la OMC, el Brasil no podía bloquear la adopción del informe del Grupo Especial en las mismas condiciones en las que habría podido hacerlo en el antiguo sistema del GATT, e indicó que el Brasil había bloqueado anteriormente la adopción del informe de un Grupo Especial, relativo al calzado distinto del caucho (informe distribuido el 4 de octubre de 1989 y adoptado el 13 de junio de 1995).

  6. El Brasil se mostró en desacuerdo con la sugerencia de que pudiera bloquear el informe de un grupo especial en el marco del Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio y hacer por consiguiente ineficaz el procedimiento de solución de diferencias y manifestó que todos los informes de los grupos especiales que habían examinado diferencias en las que era parte el Brasil habían sido adoptados.

    e) Interpretación del artículo VI del GATT de 1994

  1. El Brasil sostuvo además que, en caso de que el Grupo Especial decidiera que el artículo VI del GATT de 1994 era aplicable a la diferencia que se examinaba, dicho artículo debía ser interpretado sin referencia a las disposiciones sustantivas del Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio o del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. El Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio no interpretaba el GATT de 1994, sino los artículos VI, XVI y XXIII del GATT de 1947. El párrafo 4 del artículo II del Acuerdo de Marrakech afirma expresamente que uno y otro GATT son jurídicamente distintos. Además, el Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio quedó sin efecto el 31 de diciembre de 1995 por acuerdo de los signatarios del Código, excepto en lo que respecta a la solución de diferencias, en virtud de lo establecido en la Decisión sobre Consecuencias de la Terminación. Por consiguiente, no cabía aplicar el Código para interpretar el artículo VI del GATT de 1994. Además, el Brasil sostuvo que la aplicación de los derechos y obligaciones recogidos en el Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio entrañaría el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en el artículo VI del GATT de 1994, en contra de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3 y en el párrafo 2 del artículo 19 del ESD.

  2. El Brasil sostuvo que, aun en caso de que el Grupo Especial decidiera que el artículo VI del GATT de 1994 podía aplicarse a la diferencia que se examinaba a pesar de no ser aplicable el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el Grupo Especial debía desestimar todas las alegaciones formuladas por Filipinas que se basaban en conceptos, derechos y obligaciones recogidos en el Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio o en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, pero no en el texto del artículo VI del GATT de 1994. A este respecto, el Brasil se refirió a algunas alegaciones de Filipinas que, a su juicio, se basaban en conceptos establecidos en el Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio o del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y en prescripciones de uno u otro que no se recogían en el artículo VI del GATT de 1994. El Brasil mencionó expresamente la alegación de que el programa de reforma agraria no era un programa de subvenciones porque era de aplicación general a todos los agricultores pobres de Filipinas, la alegación de que el Brasil estaba obligado a tener en cuenta si había habido un aumento significativo de las importaciones, efectos de las importaciones en los precios y una reducción o contención de los precios al formular una determinación de la existencia de daño y la alegación de que el Brasil no había examinado adecuadamente los demás factores que afectaban desfavorablemente a la producción de coco desecado. El Brasil sostuvo que el artículo VI del GATT de 1994 no prescribía que fuera necesaria una constatación de especificidad para determinar que existía una subvención, ni establecía ninguna prescripción respecto del análisis del daño.

  3. Filipinas señaló que el párrafo 1 del artículo XVI del Acuerdo de Marrakech permite que los Grupos Especiales de la OMC encargados de la solución de diferencias busquen orientación en las "decisiones, procedimientos y prácticas consuetudinaria de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y los Órganos establecidos en el marco del mismo". Filipinas observó además que en el asunto de la gasolina reformulada, tanto el Grupo Especial como el Órgano de Apelación buscaron orientación en anteriores decisiones del GATT. Además, Filipinas manifestó que el Grupo Especial que examinó el asunto del calzado distinto del de caucho había reconocido que determinadas interpretaciones del artículo VI del GATT de 1947 eran anteriores al Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio y que éste se había limitado a recogerlas.17

    f) Aplicación del Acuerdo sobre la Agricultura

  1. El Brasil alegó además que la aplicación a la diferencia que se examinaba del Acuerdo sobre la Agricultura constituiría una aplicación retroactiva, y que no había ningún acuerdo entre las partes que diera pie a esa aplicación retroactiva. Sostuvo además que el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura no podía aplicarse si no se aplicaba el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. Dado que el Acuerdos sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias -de conformidad con el texto del artículo 32.3- no era aplicable a la presente diferencia, tampoco cabía aplicar a la misma el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.

  2. El Brasil señaló que el párrafo introductorio del artículo 13 se basaba expresamente en las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. El artículo 13 actuaba como limitación impuesta a medidas adoptadas en el marco del GATT de 1994 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, conjuntamente. Dado que, del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, con arreglo al texto del artículo 32.3, se deducía que la diferencia que se examinaba no estaba incluida en el marco de dicho Acuerdo, el artículo 13 no podía aplicarse a la diferencia que se examinaba. Además, el artículo 13 se contraía a los derechos compensatorios en el sentido en de la nota 4 a dicho artículo. Según esa nota se entiende por "derechos compensatorios a los que es aplicable ese artículo los abarcados por el artículo VI del GATT del 1994 y la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias". En consecuencia, para que fuera aplicable el artículo 13 sería preciso que los derechos en cuestión estuvieran abarcados por la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el artículo VI del GATT de 1994. Habida cuenta de que el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias no era aplicable a la investigación que se examinaba ni a los derechos resultantes de ella, por imperativo del artículo 32.3, los derechos compensatorios objeto de esa diferencia no podían estar sujetos al artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.

  3. Filipinas adujo que el Brasil interpretaba el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura de manera estrecha y forzada. A juicio de Filipinas, había que entender la palabra "y" del artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura en sentido disyuntivo, por lo que no limitaba la aplicabilidad de ese Acuerdo únicamente a aquellos supuestos en que pudieran invocarse tanto el artículo VI del GATT de 1994 como el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. El sentido de la disposición citada era que el Acuerdo sobre la Agricultura era aplicable a las situaciones abarcadas por el artículo VI del GATT de 1994, por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, o por uno y otro Acuerdo.

2. Mandato

  1. El Brasil argumentó que, en su primera comunicación al Grupo Especial, Filipinas había tratado de ampliar el ámbito del mandato más allá de las cuestiones contenidas en su petición de establecimiento de un Grupo Especial, donde se pide que se defina el mandato sustantivo del mencionado Grupo. El Brasil consideró que iban más allá del ámbito adecuado del mandato del Grupo Especial:

    1. Los artículos I y II del GATT de 1994.

    2. La negativa del Brasil a revocar la Orden y reembolsar los derechos percibidos, basándose en las representaciones de Filipinas que lo consideraron una violación del artículo VI del GATT de 1994.

    3. La negativa del Brasil a celebrar consultas, de conformidad con el GATT de 1994, por considerarlo incompatible con sus obligaciones.

    4. El artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.

    5. La determinación de la existencia de daño del Brasil.

  2. El Brasil hizo referencia al párrafo 2 del artículo 6 del ESD, que estipula, en parte que "Las peticiones de establecimiento de Grupos Especiales se formularán por escrito. En ellas se indicará si se han celebrado consultas, se identificarán las medidas concretas en litigio y se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad." El Brasil afirmó que el párrafo 2 del artículo 6 del ESD refleja la práctica frecuente del Grupo Especial de que cada reclamación en una diferencia deba ser especificada con un cierto detalle en el contenido de los documentos incluidos en el mandato. A ese respecto, el Brasil hizo referencia al informe del Grupo Especial contenido en el asunto de los Hilados de algodón, donde el Grupo Especial manifestó que "la finalidad fundamental" del mandato consistía en notificar por anticipado al demandado y a otras partes interesadas la alegación objeto de examen y, en consecuencia, la alegación tenía que figurar "expresamente mencionada" en la petición de establecimiento de un grupo especial a fin de ajustarse al mandato.18 El Brasil mencionó asimismo el informe del Grupo Especial contenido en el documento sobre el tema del Salmón, donde se señalaba que el término "cuestión" mencionado en el mandato "se cifraba en las reclamaciones concretas planteadas por Noruega en esos documentos [la petición del Grupo Especial y el addendum] con respecto a la imposición de esos derechos por los Estados Unidos".19 El Grupo Especial trató además la importancia de la función de aviso del mandato:

      "La función de aviso que cumplía el mandato tenía especial importancia ya que servía de fundamento para que cada una de las Partes determinara en qué forma podrían resultar afectados sus intereses y si deseaba ejercer su derecho a participar en la diferencia en calidad de tercero interesado. El Grupo Especial señaló que los mandatos se ajustaban frecuentemente al mandato uniforme y que tal era el caso en la presente diferencia, en la que la definición de la cuestión estaba consignada en una comunicación escrita elaborada en su totalidad por la Parte demandante. A resultas de estas consideraciones, el Grupo Especial concluyó que un grupo especial no podía examinar una cuestión, con inclusión de cada una de las reclamaciones que la componían, a no ser que esa misma cuestión estuviera incluida e identificada en la declaración o declaraciones por escrito mencionadas o recogidas en su mandato.20

    El Brasil señaló asimismo que en el documento sobre el tema del calzado, distinto del de caucho21, el Grupo Especial constató que el mandato se limitaba a las cuestiones planteadas por el Brasil en su petición de establecimiento de un grupo especial. Así pues, el Brasil adujo que el requisito de que las alegaciones se formulen con cierto detalle en la petición de establecimiento de un Grupo Especial (u otros documentos comprendidos en el mandato) es una práctica muy arraigada que fue explícitamente reconocida por el párrafo 2 del artículo 6 del ESD.

  3. Filipinas afirmó que su petición de ayuda no constituía una extensión del alcance del mandato. Filipinas sostuvo que el párrafo 2 del artículo 6 del ESD exige únicamente que la presentación de una demanda sea suficientemente específica "para presentar el problema con claridad", lo que afirmó que era aquí el caso. También hizo notar que el mandato uniforme en virtud del antiguo sistema del GATT (examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del GATT) difería del mandato uniforme de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 7 del ESD ("considerarán las disposiciones del acuerdo o acuerdos abarcados que hayan invocado las partes en la diferencia"). En opinión de Filipinas, este último define con más precisión el mandato del Grupo Especial de tratar las disposiciones "pertinentes" en los acuerdos mencionados, no únicamente en las disposiciones que "hayan invocado". Además, afirmó Filipinas, a diferencia de la Parte F a) Mejoras de las normas y procedimientos de solución de diferencias del GATT de Montreal, documento con la signatura L/6489 (de 13 de abril de 1989), el párrafo 2 del artículo 6 del ESD omite referencia alguna a los fundamentos "de hecho" de la reclamación y exige simplemente una breve exposición de sus fundamentos "de derecho". Filipinas alegó que algunas de las críticas del Brasil confundían la noción de "reclamaciones" con los conceptos de "disposiciones pertinentes" y la ayuda solicitada.

    a) Artículos I y II del GATT de 1994

  1. El Brasil argumentó que los artículos I y II del GATT de 1994 no se mencionaban siquiera en ninguno de los documentos a los que se hacía referencia en el mandato. Así pues, toda reclamación efectuada al amparo de esos artículos estaba fuera del alcance del mandato del Grupo Especial. El Brasil sostuvo además que la reclamación de Filipinas de que el Brasil había violado el artículo VI del GATT de 1994 no constituía un fundamento jurídico suficiente para concluir que se habían violado los artículos I y II del GATT de 1994. Una reclamación al amparo de los artículos I y II debe ser identificada específicamente. A ese respecto, el Brasil hizo referencia a la decisión del Grupo Especial sobre el tema del calzado distinto del de caucho.22 En ese caso, el Grupo Especial rechazó las reclamaciones efectuadas en virtud de los artículos X y XXIII y de los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1947, porque constató que, si bien se había planteado la cuestión de la discriminación, ésta no se había formulado en la petición de establecimiento de un grupo especial de forma que se invocase el artículo X. Con respecto a los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo XXIII, el Grupo Especial constató que el Brasil había alegado que los Estados Unidos habían procedido de manera incompatible con sus obligaciones, pero no que las ventajas para él dimanantes del Acuerdo General hubiesen sido anuladas o menoscabadas. Así pues, el Grupo Especial constató que las cuestiones planteadas por el Brasil con respecto a los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo XXIII no estaban dentro del mandato del Grupo Especial.23 El punto de vista del Brasil es que este caso era análogo, en el sentido de que la petición de Filipinas de establecimiento de un grupo especial se basaba en que las medidas adoptadas por el Brasil eran incompatibles con el artículo VI del GATT de 1994, pero no alegó que fuesen incompatibles con sus obligaciones dimanadas de los artículos I y II del GATT de 1994.

  2. El punto de vista de Filipinas era que los artículos I y II del GATT de 1994 están abarcados por el mandato puesto que constituyen disposiciones pertinentes del Acuerdo del GATT de 1994 citado por Filipinas. Este país sostuvo que los artículos I y II establecen las normas generales de la no discriminación, principio del que el artículo VI constituye una excepción, y citó el párrafo 4.4 del Grupo Especial sobre el tema de la carne de cerdo. Según Filipinas, los párrafos 1 y 2 del artículo 7 del ESD indican que, si bien el mandato de un grupo especial está limitado al acuerdo citado por las partes en el mandato, un grupo especial está autorizado a examinar y basar sus resoluciones en todas las disposiciones pertinentes del mencionado Acuerdo, en este caso, el GATT de 1994. Filipinas consideró que los artículos I y II son pertinentes puesto que recogen el principio de la nación más favorecida así como el compromiso en relación con las consolidaciones arancelarias, a cuyo respecto el artículo VI permite una excepción limitada para la imposición de derechos compensatorios.


Continuar en Negativa a revocar la medida


14SCM/186 (adoptada el 8 de diciembre de 1994).

15SCM/187 (adoptada el 8 de diciembre de 1994).

16A este respecto, el Brasil señaló que en la esfera de los derechos antidumping, en la que había acuerdos similares sobre el período de transición, recientemente el Canadá había presentado una solicitud de conciliación con México de conformidad con el Código Antidumping de 1979 de la Ronda de Tokio (ADP/142) y los Estados Unidos habían celebrado consultas (al amparo de ese Código ) con el Brasil sobre la imposición por ese país de derechos antidumping a los tubos al vacío para tomas de sangre procedentes de los Estados Unidos y habían estado estudiando la posibilidad de solicitar consultas sobre los derechos antidumping impuestos por la Unión Europea a sus exportaciones de carbonato sódico. De todos esos procedimientos se desprendía que, en circunstancias similares a las que se presentaban en el asunto que se estaba examinando, el Canadá y los Estados Unidos seguían recurriendo al Código de la Ronda de Tokio, y que el Canadá, México y los Estados Unidos consideraban que las normas y el foro adecuados para solucionar las diferencias que afectaban a una investigación iniciada al amparo de un Código de la Ronda de Tokio era ese Código y no el artículo VI del GATT de 1994. El Brasil alegó que la práctica ulteriormente seguida por las partes en un tratado es una de las fuentes primarias de interpretación del mismo, a tenor del párrafo 3 b) del artículo 31 de la Convención de Viena.

17Calzado distinto del de caucho, párrafo 4.10.

18Hilados de algodón, párrafo 463.

19Salmón, párrafo 212.

20Salmón, párrafo 208. El Brasil señaló que esta cuestión se repetía con frecuencia en el informe adjunto del Grupo Especial sobre antidumping. Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a las importaciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedente de Noruega, ADP/187 (adoptado el 24 de abril de 1994) ("Salmón ADP"), párrafo 336.

21Calzado distinto del de caucho, párrafo 6.2.

22Calzado distinto del de caucho, párrafo 6.2.

23Calzado distinto del de caucho.