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India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


4.4 Los Estados Unidos adujeron asimismo que el sistema de la India, al no conceder a las solicitudes la condición jurídica necesaria para proteger las expectativas de los solicitantes, no cumplía el propósito subyacente al párrafo 8 del artículo 70:

- La principal finalidad de la obligación de establecer un sistema de presentación anticipada era asegurarse de que las solicitudes presentadas en el período transitorio no perdieran su carácter de novedad y, consiguientemente, permitir a los solicitantes por ese sistema preservar su capacidad de obtener la protección mediante patente para productos farmacéuticos y productos químicos agrícolas en un Miembro que se prevaliese de la totalidad o de una parte del período transitorio. La ventaja de este sistema era que, cuando se estableciera la protección mediante patente para los productos farmacéuticos y productos químicos agrícolas, tendrían también acceso a esa protección las personas que hubieran presentado solicitudes durante el período transitorio, sobre la base de la fecha efectiva de presentación de sus solicitudes. A estos efectos, el párrafo 8 del artículo 70 no exigía que el examen se hiciera ni la patente se concediera en el momento de la solicitud; requería que se estableciera un sistema para asegurarse de que se otorgaban fechas efectivas de presentación en previsión de la futura ventaja que constituiría el hecho de que el producto reunía las condiciones para la protección mediante patente sobre la base de esas fechas. Todo solicitante por el sistema de presentación anticipada debía tener la garantía de que la solicitud conduciría a la concesión de una patente si se reunían las condiciones previstas en los apartados b) y c) del párrafo 8 del artículo 70 (cursivas puestas por los Estados Unidos). En el caso de la India, que había señalado su intención de prevalerse de todo el período de transición, los solicitantes no tendrían acceso a esta futura ventaja del sistema de presentación anticipada hasta el año 2005. Una vez concedida la fecha de presentación y otorgada la requerida condición jurídica de las solicitudes, los solicitantes podrían aprovechar esta situación en sus operaciones y decisiones comerciales.

- Por consiguiente, el sistema de presentación anticipada tenía una razón de ser común a muchas otras obligaciones contraídas en la OMC, "es decir, dar a las partes contratantes seguridades acerca de las relaciones de competencia entre sus productos y los de las demás partes contratantes".6 El informe sobre el caso del Superfondo había establecido claramente la importancia de "crear la previsibilidad necesaria para planear el comercio futuro".7 Los solicitantes debían poder asegurar, durante el período transitorio, su derecho a recibir una patente al final de ese período de manera que pudieran planear sus operaciones comerciales en consecuencia (por ejemplo, dónde invertir, dónde trasladar sus actividades, a quién contratar, qué redes de distribución establecer, etc.). En lo que respecta al modo en que los solicitantes podrían adoptar decisiones comerciales documentadas basadas en el derecho a obtener una patente en el futuro, debía recordarse que, si la solicitud en cuestión resultaba impatentable en otros Miembros de la OMC durante el período de transición, este derecho no tendría gran valor pero que, por el contrario, si la solicitud resultaba ser patentable en todos los demás países, entonces cabría presumir que sería patentable en la India al final del período transitorio; así, el derecho actual a buscar la protección mediante patente sobre la base de una fecha de presentación adecuada tenía un gran valor estratégico y comercial para los solicitantes. El párrafo 8 del artículo 70 establecía la expectativa de que, mediante la concesión de esta condición jurídica a sus solicitudes, los solicitantes podrían establecer su posición competitiva en el país de que se tratase y aprovechar esa posición competitiva en sus planes comerciales.

- A pesar de la afirmación de la India de que había decidido por el momento no aplicar las disposiciones obligatorias de los artículos 5, 12 y 15 de la Ley de Patentes de 1970 (afirmación desconocida para los demás gobiernos y para el público), esa "medida sigue siendo legislación obligatoria que puede influir en las decisiones de los agentes económicos".8 Los agentes económicos en el caso presente -los posibles solicitantes de patentes- no tenían confianza en que se hubiera establecido un sistema válido de presentación anticipada y por tanto no presentaban en la India solicitudes que pudieran acogerse a ese sistema. Parafraseando al Grupo Especial de la Cerveza II, la no aplicación de una legislación obligatoria que violase una obligación contraída en la OMC no garantizaba que no se estuviera quebrantando la obligación.9 En el caso presente, los artículos 5, 12 y 15 hacían obligatorio enviar a los examinadores las solicitudes de patente para productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura, decidir que se referían a un objeto no patentable, y rechazarlas. Como la India no había establecido un sistema plenamente funcional de presentación anticipada que garantizase a las solicitudes presentadas por ese sistema la condición jurídica exigida por el Acuerdo sobre los ADPIC desde su fecha prioritaria de presentación, un gran número de solicitudes que se habrían presentado estaban actualmente retenidas hasta que la India estableciese ese sistema. Aunque la India no estaba obligada a conceder patentes sobre las solicitudes de esa clase que cumpliesen los criterios de patentabilidad establecidos en el artículo 27 del Acuerdo sobre los ADPIC desde la fecha de su presentación adecuada hasta el final del período transitorio, no era suficiente con que los cambios legales necesarios para dar una garantía de patentabilidad se hicieran al final del período transitorio. Debía darse a los solicitantes la garantía jurídica de un derecho actual a la ventaja futura condicionada de que podrían buscar la protección mediante patente sobre la base de esos criterios a partir del 1º de enero de 1995, lo que les permitiría planificar en consecuencia sus operaciones comerciales desde esa fecha. Si se estableciera en el día de hoy un sistema válido de presentación anticipada y un solicitante que habría presentado su solicitud en julio de 1995 lo presentara mañana y se le asignara su fecha de presentación de julio de 1995, se le otorgaría el derecho que le corresponde en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, pero él habría perdido casi dos años para configurar sus planes comerciales sabiendo que tenía una solicitud con la condición jurídica exigida por el párrafo 8 del artículo 70.

4.5 Los Estados Unidos afirmaron además que el número de solicitudes presentadas en la India para productos farmacéuticos y productos químicos agrícolas era irrelevante.

- En vista de la clara violación por la India de las disposiciones de presentación anticipada previstas en el Acuerdo sobre los ADPIC, demostrar la existencia de daños reales no era prerrequisito para llegar a la conclusión de que la India, al no haber establecido un sistema de presentación anticipada compatible con ese Acuerdo, estaba anulando o menoscabando ventajas resultantes de él. El párrafo 8 del artículo 3 del ESD disponía que, en los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presupone que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo. En cualquier caso, en el transcurso de 1995 y 1996 la Oficina de Patentes y Marcas de los Estados Unidos había recibido 50.000 de tales solicitudes.10

4.6 La India respondió que el sistema de presentación anticipada instaurado en la India tenía un sólido fundamento en el derecho nacional y carecían de base las alegaciones de los Estados Unidos de que eran necesarias modificaciones de la legislación de la India.

- En el ordenamiento jurídico de la India había más de un método por el cual este país podía cumplir sus obligaciones resultante del párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. Esto podía hacerse por ley, por instrumentos de rango inferior, como normas o reglamentos, e inclusive por instrucciones y práctica administrativas. Inicialmente la India había optado por la vía legislativa para arbitrar un medio para recibir las solicitudes relativas a los productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura y para otorgarles la prioridad. Actualmente, la India continuaba recibiendo esas solicitudes por la vía administrativa y estaba aplazando su examen. Esa decisión administrativa era compatible con el párrafo 1) a) del artículo 73 de la Constitución de la India en el que se estipulaba que "el poder ejecutivo de la Unión se extenderá a las materias sobre las cuales el Parlamento tiene poder para legislar". En virtud de esta disposición constitucional, el Ejecutivo podía actuar por la vía administrativa en los casos en que el Parlamento tuviera competencia legislativa. En el caso de arbitrar los "medios" necesarios en el marco del párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, la facultad legislativa pertinente sería el Epígrafe 49 de la Lista I o Lista III del Anexo séptimo de la Constitución cuyo texto es "Patentes, invenciones y dibujos o modelos industriales; derecho de autor; marcas de fábrica y de comercio y marcas de productos". A este respecto, dos dictámenes del Tribunal Supremo mostraban que la medida administrativa era un método del que disponía el Ejecutivo, a saber los casos J.R. Raghupathy vs. State of Andra Pradesh y Union of India vs. H.R. Patankar and Others.11

- Al presentar pruebas de la decisión de no someter las solicitudes a examen hasta el 1º de enero del año 2005, la India hizo referencia a una pregunta, hecha en el Parlamento, sobre la medida adoptada o que se proponía adoptar respecto de las solicitudes para productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura (la Pregunta Nº 2601 sin asterisco, hecha por un diputado (Cámara Baja)) y a la respuesta dada por el Gobierno en el Parlamento el día 2 de agosto de 1996 de que "las solicitudes de patente se examinarán después del 1º de enero de 2005 de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre la OMC, que entró en vigor el 1º de enero de 1995".12

- No era obligatorio que el Parlamento reconociese una práctica administrativa salvo que así lo exigiese explícitamente la Constitución o una ley.

- En cuanto a la alegación de los Estados Unidos relativa al artículo 123 de la Constitución, la India dijo que el artículo 123 tenía por objeto permitir que se legislara aun cuando el Parlamento (cualquiera de sus Cámaras o ambas) no estuviera en período de sesiones. Por consiguiente la decisión que el Presidente hubo de tomar en virtud del artículo 123 fue que era necesario adoptar medidas inmediatas para promulgar la Orden a pesar de que el Parlamento no estaba en período de sesiones, y no que la legislación era el único medio de cumplir una determinada obligación (cursivas puestas por la India).

4.7 En cuanto a los argumentos presentados por los Estados Unidos sobre la publicación y notificación, la India hizo las siguientes puntualizaciones:

- El párrafo 8 del artículo 70 estipulaba meramente que debía establecerse un medio de presentación de las solicitudes. No establecía que debiera "darse a conocer al público" mediante "comunicados de prensa o noticias internacionales". El párrafo 8 del artículo 70 estipulaba simplemente que los Miembros establecieran un medio por el cual pudieran presentarse las solicitudes, y ello "para arbitrar" un medio "con objeto de que pudiera utilizarse"; no significaba "dar a conocer al mundo". La utilidad de un medio de presentación no dependía de que "se diera a conocer al mundo"; bastaba con que las distintas compañías que deseasen presentar una solicitud pudieran obtener la información necesaria de las autoridades competentes. Corroboraba este punto el hecho de que, por el medio establecido por la India, habían presentado solicitudes tantas compañías estadounidenses como cabía prever según tendencias anteriores.

- El párrafo 8 del artículo 70 no decía que el medio de presentación establecido hubiera de notificarse a la OMC. Además, había que insistir en que la India seguía aplicando el mismo medio de presentación que había arbitrado inicialmente en virtud de la Orden y al que se había dado publicidad y se había notificado a la OMC. Las obligaciones de transparencia estaban estipuladas en el artículo 63, no en el párrafo 8 del artículo 70; además, estas obligaciones guardaban relación en el caso presente con la Ley de Patentes de 1970, que había sido publicada, y no con las disposiciones administrativas tomadas en el marco de esa Ley. En cualquier caso, como antes se había señalado, en la práctica se había dado una publicidad adecuada al medio de presentación que la India había establecido inicialmente y mantenía después por la vía administrativa.

4.8 En cuanto al número de solicitudes de patente presentadas, la India había comparado el número de las presentadas en la India por compañías estadounidenses y había visto que la proporción entre las solicitudes presentadas en los Estados Unidos y las presentadas en la India por compañías estadounidenses en años recientes había sido del orden del 0,7 por ciento. Las 363 solicitudes recibidas de compañías estadounidenses en el marco del sistema de la India para la presentación de solicitudes para productos farmacéuticos y productos químicos agrícolas coincidía con esa tendencia.

4.9 La India adujo además que la cuestión de si el medio de presentación establecido por la India era conforme con los requisitos estipulados en el párrafo 8 del artículo 70 debía examinarse de conformidad con el principio establecido en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que prevé que todo tratado debe interpretarse "conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin" (cursivas añadidas por la India). A este respecto la India hizo observar que el Órgano de Apelación, de manera coherente con lo dispuesto en el artículo 3 del ESD, había determinado el significado de los términos de los Acuerdos de la OMC sobre la base de los principios de interpretación de dicha Convención de Viena.

Los términos del Acuerdo sobre los ADPIC

- La India mantuvo su argumento de que los Miembros de la OMC tenían libertad para establecer el medio por el cual pudieran presentarse las solicitudes de patente y que el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 exigía a los Miembros arbitrar "un medio" para la presentación sin prescribir la opción de un método determinado. En este contexto, reiteró también que la legislación de la India no necesitaba modificaciones para dar cumplimiento a estas obligaciones e insistió en que las obligaciones de transparencia del Acuerdo sobre los ADPIC no estaban estipuladas en el párrafo 8 del artículo 70 sino en el artículo 63.

Contexto

- El apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 debía leerse juntamente con los apartados b) y c) de esa misma disposición y con las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 65. Lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 obligaba a los Miembros a establecer un medio para la presentación, es decir, el primer paso de un procedimiento conducente a la concesión de la protección mediante patente "desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC", es decir el 1º de enero de 1995. La obligación de aplicar los criterios de patentabilidad establecidos en el Acuerdo sobre los ADPIC y de otorgar la protección mediante patente cuando esos criterios se cumpliesen se originaba únicamente "desde la fecha de aplicación del presente Acuerdo" (apartados b) y c)). Esa fecha se establecía en el artículo 65. El párrafo 4 de ese artículo dejaba claro que en la India la fecha pertinente de aplicación de las disposiciones sobre patentes de producto en relación con los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura era el 1º de enero de 2005. Así pues, en el párrafo 8 del artículo 70 se establecían dos obligaciones diferentes que entraban en vigor en dos fechas distintas: la obligación de establecer un medio de presentación el 1º de enero de 1995 y la obligación de conceder la protección mediante patente el 1º de enero de 2005. Habida cuenta de este contexto, no podía interpretarse que el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 estableciese ya desde ahora la obligación de arbitrar los medios para la concesión de patentes en el año 2005. Interpretando de este modo el apartado a), se convertiría en actual una obligación que se originaba al final de un período transitorio. La razón de ser de los artículos 65 y 70 era sin lugar a dudas permitir a los países en desarrollo Miembros aplazar las modificaciones de su legislación que los demás Miembros debían hacer en virtud del artículo 27 del Acuerdo sobre los ADPIC. Sería incoherente con esa razón de ser interpretar el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 en el sentido de que requiere que se establezca un procedimiento que conduzca a la concesión de una patente (cursivas puestas por la India). Tal interpretación tendría la consecuencia de que los países en desarrollo Miembros deberían modificar su legislación para prever la patentabilidad de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura antes de tener que conceder la patentabilidad a otros productos (cursivas puestas por la India) -consecuencia completamente contradictoria con la finalidad del párrafo 4 del artículo 65 destinado a prorrogar para esos productos el período transitorio más allá del período normal de cinco años.

- Las disposiciones transitorias tenían como finalidad fundamental permitir a los países en desarrollo aceptar el Acuerdo sobre la OMC sin tener que modificar al mismo tiempo su legislación sobre patentes. Los negociadores del Acuerdo sobre los ADPIC habían reconocido el hecho de que muchos países en desarrollo necesitaban todavía más tiempo para lograr el consenso nacional necesario para conceder la protección mediante patente, en particular para productos cuya patentabilidad posiblemente tuviera consecuencias adversas. La reclamación de los Estados Unidos era un intento de eliminar esta función de las disposiciones transitorias del Acuerdo sobre los ADPIC. Durante los cinco primeros años de ese Acuerdo, a lo largo de los cuales los países en desarrollo esperaban verse libres de la necesidad de hacer ninguna modificación legislativa, esos países tendrían que hacer dichas modificaciones en la esfera más sensible (cursivas puestas por la India). Por consiguiente, la interpretación que hacían los Estados Unidos de los párrafos 8 y 9 del artículo 70 convertía realmente en fuente de una carga adicional, las disposiciones transitorias destinadas a crear una ventaja especial en relación con los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura. En cuanto la India sabía, ningún país en desarrollo había actuado en el marco del artículo 70 sobre la base de la interpretación propuesta por los Estados Unidos. El examen de las notificaciones presentadas al Consejo de los ADPIC en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 63 del Acuerdo en relación con el párrafo 8 del artículo 70 mostraba que ninguna de esas notificaciones preveía establecer un procedimiento mediante el cual a partir del año 2005 podrían obtenerse patentes para productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura.

- En cuanto a la jurisprudencia de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 según la cual determinadas obligaciones dimanantes del Acuerdo General, como la obligación de trato nacional estipulada en el artículo III y la prohibición general de las restricciones cuantitativas establecida en el artículo XI, se habían interpretado en el sentido de "que protegían las expectativas" de los Miembros en cuanto a la "relación competitiva" entre sus productos y los de otros Miembros a consecuencia de lo cual, una medida podía ser incompatible con esas disposiciones aun cuando todavía no hubiera tenido un efecto en el comercio, la India no sugería que el Grupo Especial aplicase un principio diferente a las obligaciones básicas establecidas en el Acuerdo sobre los ADPIC. Sin embargo, adujo que, según las disposiciones transitorias del Acuerdo sobre los ADPIC, la fecha de aplicación de la disposición a la cual podía aplicarse en el caso presente el principio elaborado por las PARTES CONTRATANTES, es decir el artículo 27 del Acuerdo sobre los ADPIC, no había llegado todavía.

- Si, por crear condiciones previsibles de competencia, se interpretase que numerosas disposiciones de los Acuerdos de la OMC entrañan la obligación inmediata de facultar a los poderes ejecutivos para dar cumplimiento a obligaciones que deberán respetarse al final del período transitorio, ello tendría consecuencias de gran alcance. Un ejemplo concreto: el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido permitía mantener restricciones durante un período transitorio. ¿Implicaba ese Acuerdo la obligación de modificar imperativamente algún texto legal nacional que prescribiese esas restricciones? Una disposición que daba origen a la obligación de establecer determinadas condiciones de competencia a partir de una fecha especificada o desde que se produjera una determinada circunstancia no podía interpretarse que entrañara la obligación de prever esas condiciones de competencia en la legislación nacional antes de esa fecha o de esa circunstancia. Las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 nunca habían utilizado el concepto de condiciones de competencia para adelantar la fecha efectiva de aplicación de una obligación.

Objeto y fin

- El fin del apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 se desprendía claramente de los apartados b) y c) de esa disposición y del párrafo 9 del mismo artículo. Según los apartados b) y c), los países en desarrollo Miembros debían conceder patentes para productos farmacéuticos y productos químicos agrícolas durante un período de 20 años como mínimo "a contar desde la fecha de presentación" como si los criterios de patentabilidad establecidos en el Acuerdo sobre los ADPIC se aplicasen ya "en la fecha de presentación de las solicitudes". Además, con arreglo al párrafo 9 del artículo 70 sólo reunían las condiciones para la concesión de derechos de comercialización exclusivos los productos para los cuales se hubiera presentado una solicitud de patente de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70. Así pues, el fin del apartado a) no era crear un procedimiento que garantizase que los productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura resultarían patentables u obtendrían derechos exclusivos de comercialización, sino más bien asegurarse de que cada uno de los solicitantes de patentes obtenía una fecha de presentación sobre la base de la cual pudiera concederse la protección mediante patente desde la fecha de aplicación del artículo 27 y que pudieran concederse derechos exclusivos de comercialización a los productos en el momento en que reunieran las condiciones para esos derechos (cursivas puestas por la India).

4.10 Los Estados Unidos hicieron los siguientes comentarios acerca de los materiales de prueba presentados por la India en relación con la decisión de que el Interventor aplazase el envío a examen de las solicitudes de patente para los productos farmacéuticos y los productos químicos agrícolas, y los dos dictámenes del Tribunal Supremo relativos al apartado a) del párrafo 1) del artículo 73 de la Constitución, mencionados por la India:

- Las únicas pruebas que la India podía aducir para mostrar que había tomado una decisión pública de establecer un sistema administrativo de presentación anticipada era una pregunta y la respuesta formuladas en la Cámara Baja, al parecer, el 2 de agosto de 1996. No obstante, interesaba señalar que la respuesta a la pregunta: a) no decía que a las solicitudes presentadas se hubiera concedido la condición jurídica adecuada; b) nunca había sido dada a conocer al público (cuánto menos notificada a los demás Miembros de la OMC a través del Consejo de los ADPIC); y c) carecía de efectos jurídicos claros.

- Las opiniones aducidas por la India aclaraban que era necesario enmendar la Ley de Patentes para establecer un sistema de presentación anticipada. No sostenían la afirmación de la India de que este país pudiera crear ese sistema mediante directrices administrativas. En el caso Union of India vs. H.R. Patankar and Others, el Tribunal Supremo había mantenido que "si no hay en vigor normas legales ... o inclusive si esas normas legales existen pero nada dicen sobre un asunto particular, compete al Gobierno [dictar las normas adecuadas para] llenar el vacío existente en las normas legales".13 Más bien que un caso de silencio de la ley o de vacío de las normas legales, el caso presente se refería a una disposición legal concreta que ordenaba al Interventor enviar las solicitudes a los examinadores y en virtud de la cual se determinaría que las solicitudes relativas a productos farmacéuticos o productos químicos para la agricultura se referían a un objeto no patentable y serían en definitiva rechazadas. Por implicación, Union of India defendía la posición de que el Gobierno no estaba autorizado para publicar orientaciones administrativas que fueran contrarias a la letra de la ley. En el caso J.R. Raghupathy vs. State of A.P., el Tribunal Supremo había abordado la cuestión de la capacidad del Alto Tribunal para revisar el ejercicio hecho por el Gobierno de la discreción a él concedida, inclusive cuando ese ejercicio de discreción fuese contrario a sus propias directrices. Citando autoridades anteriores, el Tribunal había mantenido que las directrices administrativas no tenían fuerza legal ni conferían a ningún ciudadano el derecho a reclamar por que no se cumplieran.14 Así pues, aun cuando la India hubiera dado a su Interventor instrucciones de hacer caso omiso del carácter obligatorio del párrafo 1) del artículo 12 de la Ley de Patentes de 1970, cosa de la que dudaban los Estados Unidos, esas instrucciones no tendrían efecto jurídico y ningún tribunal podría obligar a la Oficina de Patentes a seguirlas. El caso J.R. Raghupathy también resultaba favorable a la posición de que, cuando una ley haya de ser aplicada por una autoridad competente, el Parlamento "debe haber dado por supuesto que la autoridad competente actuará de manera adecuada y responsable, para obrar en el mejor interés público y hacer lo que sea más coherente con el sentido de la ley".15 El texto no apoyaba en modo alguno la afirmación del Gobierno de la India de que podía actuar por la vía administrativa de una manera que desviaba o eludía una instrucción legal clara y directa de seguir un curso de acción determinado. En consecuencia, era correcta la conclusión de los expertos indios de patentes, antes mencionados, de que la Ley de Patentes de 1970 debía modificarse para que la India pudiera cumplir plenamente sus obligaciones relativas al sistema de presentación anticipada estipuladas en el párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.

4.11 Los Estados Unidos respondieron también que la India no podía aducir convincentemente que las distintas compañías tenían acceso a la información necesaria. La India reconocía patentemente que un sistema de presentación anticipada que fuera totalmente desconocido del público carecía de valor, pero pretendía que, "basta con que las distintas compañías que deseen presentar una solicitud puedan obtener la información necesaria de las autoridades competentes". Aun cuando fuera exacto (que no lo es) el aserto de la India de lo que constituye cumplimiento de las obligaciones contraídas en la OMC, la India no había cumplido ni siquiera esa baja norma. Repetidas veces la India había manifestado a los Miembros de la OMC, a sus propios nacionales y al resto del mundo que no dispondría de un sistema válido de presentación anticipada mientras no hubiera modificado su legislación de patentes. El Gobierno de los Estados Unidos había tratado, durante más de dos años, de aclarar la situación y no se le había hecho caso o se le había inducido a creer que la India no disponía de un sistema válido de presentación anticipada. Nada inducía a esperar que las distintas compañías recibiesen un trato o información mejores que el Gobierno de los Estados Unidos. Las compañías que habían presentado o habrían presentado solicitudes de patente para productos farmacéuticos o productos químicos agrícolas en la India seguían creyendo que este país no tenía establecido un sistema de presentación anticipada compatible con el Acuerdo sobre los ADPIC.16

4.12 La India sostuvo que las solicitudes presentadas con arreglo a las disposiciones de anticipación tenían la condición jurídica adecuada en el derecho de la India y que el sistema de presentación establecido por la India se basaba necesariamente en las disposiciones de la Ley de Patentes de 1970 y en las del artículo 73 de la Constitución de la India.17

- La respuesta escrita del Gobierno a la Pregunta Nº 2601 sin asterisco, dada en la Cámara Baja el 2 de agosto de 1996 dejaba fuera de toda duda que las solicitudes recibidas tenían una consideración jurídica adecuada. El Gobierno había afirmado en esa respuesta escrita que hasta el 15 de julio de 1996 se habían recibido de compañías indias y extranjeras 893 solicitudes para productos farmacéuticos y medicinas. Se había afirmado además que estas solicitudes se someterían a examen después del 1º de enero de 2005 de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre la OMC que había entrado en vigor el 1º de enero de 1995. Había que tener presente que el ordenamiento jurídico de la India se basaba en sistemas de derecho consuetudinario (common law) y que cualquier declaración, y en particular cualquier declaración por escrito, hecha en cualquiera de las Cámaras del Parlamento por el Ministro, que era un funcionario autorizado por el Gobierno, situaba a éste en la obligación de la doctrina de la "preclusión", del derecho comunitario, en el sentido de que en ningún momento el Gobierno podría realizar ningún acto contrario a la posición adoptada en esa declaración.

- En cuanto a la afirmación de los Estados Unidos de que era claro que la respuesta a la Pregunta Nº 2601 sin asterisco nunca se había dado a conocer al público, todas las preguntas de los parlamentarios se hacían por escrito y se dejaban sobre la mesa de la Cámara correspondiente y se distribuían a los miembros de esa Cámara. Los medios electrónicos, de impresión y otros, nacionales e internacionales, tenían total acceso a las respuestas dadas en la Cámara y las difundían ampliamente. Las preguntas y respuestas dadas se comunicaban en las recopilaciones que publicaba la secretaría de la Cámara respectiva y formaban un registro impreso permanente accesible al público.

- En cuanto a las afirmaciones de los Estados Unidos basadas en los dos dictámenes del Tribunal Supremo de la India, la India adujo que era una proposición establecida en el derecho indio que el poder ejecutivo del Gobierno Central tenía, en virtud del artículo 73, la misma extensión que el poder legislativo del Parlamento. Dicho de otro modo, se extendía a todo el territorio de la India para las materias enumeradas en la Lista I (incluido el Epígrafe 49 "Patentes, invenciones y dibujos y modelos industriales; derecho de autor, marcas de fábrica y de comercio y marcas de productos") y en la Lista III del Anexo séptimo de la Constitución de la India. En el caso J.R. Raghupathy vs. State of Andra Pradesh, el Tribunal Supremo había dictaminado que los poderes ejecutivos de la Unión en el marco del artículo 73 eran mucho más amplios que los poderes discrecionales en Inglaterra. Las disposiciones del artículo 73 de la Constitución, según la interpretación dada en los casos Union of India vs. H.R. Patankar and Others y J.R. Raghupathy vs. State of Andra Pradesh, tenían el carácter de mecanismos de apoyo para las disposiciones legislativas de la Ley de Patentes de 1970 que formaban la base del actual sistema de presentación. Los Estados Unidos habían citado fuera de contexto el dictamen del caso J.R. Raghupathy. La esencia del dictamen del Tribunal Supremo era que en casos de ciertas desviaciones de las directrices establecidas para la gestión interna de los departamentos oficiales, no era necesario que intervinieran los tribunales. Sin embargo, cuando las instrucciones administrativas interferían con los derechos de las personas, era obligado que los tribunales interviniesen activamente. La posición expresa adoptada por el Tribunal Supremo en el caso Union of India vs. H.R. Patankar ponía de manifiesto que aun cuando existiesen normas legales, pero que nada dijesen sobre un asunto concreto, el Gobierno tenía competencia para colmar la laguna de esas normas legales.

b) La alegación de los Estados Unidos de que el párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC exige que la India garantice que las personas que presentaron o habrían presentado solicitudes por el sistema de presentación anticipada si tal sistema hubiera sido establecido a tiempo y mantenido puedan presentar esas solicitudes y recibir la fecha de presentación que habrían recibido

4.13 Los Estados Unidos adujeron que el número de solicitudes presentadas en la India para productos farmacéuticos y productos químicos agrícolas era muy inferior al que se habría presentado si se hubiera establecido un sistema válido. Todas las solicitudes presentadas después de la expiración de la Orden de Patentes (modificación) de 1994 lo habían sido por compañías dispuestas a correr un riesgo para que sus solicitudes tuvieran la condición jurídica que exige el Acuerdo sobre los ADPIC. Muchos otros solicitantes, que habrían presentado solicitudes si se hubiera instaurado un sistema, no lo habían hecho. En un sistema de presentación anticipada establecido el 1º de enero de 1995 y posteriormente mantenido de conformidad con el párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC era relativamente fácil garantizar que se asignase a las solicitudes su fecha efectiva de presentación: sencillamente se asignaba a las solicitudes una fecha efectiva de a) el día en que habían sido presentadas por el Miembro, o b) cuando ese Miembro concedía los beneficios de la presentación prioritaria, la fecha de la presentación prioritaria. Cuando, como en el caso de la India, un Miembro no había establecido un sistema de presentación anticipada el 1º de enero de 1995 ni lo había mantenido después, podían ser necesarias otras medidas para garantizar que se asignase a los solicitantes una fecha efectiva de presentación que correspondiera a la fecha de presentación que habrían recibido si se hubiera instaurado el sistema de presentación anticipada de las solicitudes.

4.14 La India respondió que la petición de los Estados Unidos de una decisión sobre la asignación retroactiva de fechas de presentación era discutible e incompatible con el párrafo 1 del artículo 19 del ESD. Los mecanismos administrativos instaurados por la India permitían la presentación de solicitudes y facultaban a las Oficinas de Patentes para asignar una fecha de presentación a cada solicitud. Según este procedimiento se había presentado un número considerable de solicitudes. Por consiguiente no existía la situación que habría dado sentido a la conclusión solicitada por los Estados Unidos. Ésta no se refería a la compatibilidad de una medida realmente adoptada por la India, sino a las medidas correctoras que supuestamente la India tendría que adoptar después de haber infringido, como aducían los Estados Unidos, el párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC (cursivas puestas por la India). La petición no guardaba pues relación con la cuestión de si la India había cumplido o no sus obligaciones, sino con la cuestión de cómo la India debía ponerse en conformidad con sus obligaciones, en particular las disposiciones que debía adoptar la India para suprimir las consecuencias jurídicas de una incompatibilidad alegada por los Estados Unidos (cursivas puestas por la India). El alcance del examen del Grupo Especial debía quedar restringido a la alegación de los Estados Unidos de que la India no había cumplido la obligación que le impone el párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. El Grupo Especial no podía ni debía entrar en cuestiones hipotéticas de cómo la India debía tratar la situación en el caso de que se constatase que la alegación de los Estados Unidos era fundada. Ésta era una cuestión de la competencia exclusiva del Miembro de que se trataba, es decir de las autoridades de la India. Lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 19 del ESD no permitía al Grupo Especial pronunciarse acerca de cómo la India debía eliminar las consecuencias de la supuesta infracción del párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.

4.15 Los Estados Unidos respondieron que en este asunto no buscaban un remedio concreto sino una decisión del Grupo Especial en el sentido de que la India no había cumplido la obligación estipulada en el párrafo 8 del artículo 70 de garantizar que quienes presentaron solicitudes en el período transitorio podrían obtener la protección mediante patentes cuando éstas se concedieran en la India para los productos farmacéuticos y productos químicos agrícolas, y de establecer un medio que garantizara que las solicitudes presentadas en ese período transitorio no perderían su novedad. Si bien el número de tales solicitantes carecía de importancia porque, en vista de la clara infracción por la India de las disposiciones de presentación anticipada estipuladas en el Acuerdo sobre los ADPIC, demostrar daños reales no era un requisito previo para una conclusión de que la India al no haber establecido un sistema de presentación anticipada compatible con el Acuerdo sobre los ADPIC estaba anulando o menoscabando ventajas resultantes de ese Acuerdo18, en la carta del Dr. Harvey E. Bale, Jr.19, 20podían hallarse pruebas de que se habrían presentado solicitudes adicionales si se hubiera establecido a tiempo un sistema válido de anticipación.

Artículo 63

4.16 En la primera reunión sustantiva del Grupo Especial con las partes, los Estados Unidos afirmaron que les había sorprendido la declaración de la India en su primera comunicación por escrito al Grupo Especial de que había establecido un sistema para la presentación de solicitudes. En respuesta a esa afirmación, los Estados Unidos dijeron que, en su opinión, las instrucciones administrativas de que se trataba no cumplían los requisitos del párrafo 8 del artículo 70 pero que, si a juicio del Grupo Especial, constituyeran un sistema válido de presentación anticipada en el contexto del párrafo 8 del artículo 70, aducirían como alternativa que la India no había cumplido sus obligaciones de transparencia dimanantes del artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC. En apoyo de esta reclamación alternativa, los Estados Unidos formularon los argumentos que se esbozan en los dos últimos incisos del anterior párrafo 4.3.

Continuación del Capítulo IV: Argumentos de las Partes


6Informe del Grupo Especial encargado del caso "Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas" (Superfondo), adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD 34S/157, página 185.

7Ibid.

8Informe del Grupo Especial encargado del caso "Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta" (Cerveza II), adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/242, página 343.

9Ibid.

10Después de la respuesta de la India que se recoge en el párrafo 4.8 infra, los Estados Unidos añadieron que, habida cuenta de las dimensiones y la importancia del mercado de la India, era claro que en la India se habrían presentado muchas más de 1.339 solicitudes si este país hubiera establecido y mantenido un sistema válido de presentación anticipada desde el 1º de enero de 1995.

11All India Report 1988 SC 1681 y 1984 SC 1587.

12El texto íntegro de la pregunta y la respuesta, tal como la India los presentó al Grupo Especial, figuran en el anexo 2 del presente informe.

13Párrafo 4 del dictamen.

14Párrafos 18 y 30 del dictamen.

15Párrafo 29 del dictamen.

16 A este respecto, los Estados Unidos presentaron al Grupo Especial un ejemplar de una carta del Dr. Harvey E. Bale, Jr., de Pharmaceutical Research and Manufacturers Association, de los Estados Unidos, a la Representante Especial de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales, Embajadora Barshefsky (véase el anexo 3 del presente informe).

17La India presentó además varios argumentos pertinentes para las cuestiones relativas al párrafo 8 del artículo 70 en el contexto del artículo 63.

18El párrafo 8 del artículo 3 del ESD prevé que en los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo.

19Se ha hecho referencia a esta carta en el anterior párrafo 4.11 y en la nota 16.

20A este respecto, se hizo referencia también a los argumentos recogidos en el tercer inciso del párrafo 4.4 supra.