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Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos

Reclamación de los Estados Unidos

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


  1. PRESENCIA DE ABOGADOS PRIVADOS

7.10 Al comienzo de la primera reunión sustantiva del Grupo Especial, celebrada el 10 de septiembre de 1996, uno de los reclamantes se opuso a la pretensión de que asistieran a la reunión del Grupo Especial abogados privados. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 12 del ESD y los procedimientos de trabajo del apéndice 3, celebramos consultas con los reclamantes y con la CE sobre esta cuestión, y los reclamantes expresaron su oposición a que se autorizara a los abogados privados a estar presentes.

7.11 Posteriormente, solicitamos a las partes y a los terceros que observaran las directrices contenidas en nuestros procedimientos de trabajo y que sólo asistieran a la reunión del Grupo Especial los representantes de los gobiernos (incluida la Comisión Europea y un funcionario internacional de la secretaría del Grupo ACP). Fundamos nuestra solicitud en las siguientes consideraciones:

  1. La práctica anterior en el procedimiento de solución de diferencias del GATT y de la OMC había consistido en no admitir abogados privados en las reuniones de los grupos especiales si alguna de las partes objetaba su presencia, y en el presente caso los reclamantes la habían objetado.

  2. En los procedimientos de trabajo del Grupo Especial, que se adoptaron en la reunión de organización celebrada por dicho Grupo, habíamos expresado que esperábamos que sólo los representantes de gobiernos asistieran a las reuniones del Grupo Especial.

  3. La presencia de abogados privados en las delegaciones de algunos terceros no sería justa para las partes y para los demás terceros que hubieran utilizado los servicios de abogados privados para preparar sus comunicaciones, pero que no estuvieran acompañados por esos abogados porque habían supuesto que todos los participantes en la reunión se ajustarían a lo previsto en los procedimientos de trabajo adoptados por el Grupo Especial en su reunión de organización.

  4. Dado que los abogados privados no pueden ser sometidos a las normas disciplinarias aplicables a los representantes de los gobiernos, su presencia en las reuniones del Grupo Especial podría suscitar preocupaciones acerca del posible quebrantamiento de la confidencialidad.

  5. Nos preguntamos si la admisión de abogados privados en reuniones de grupos especiales, en caso de convertirse en una práctica corriente, sería conveniente para los Miembros más pequeños, ya que supondría para ellos una carga financiera de cuantía exagerada.

  6. Además, nos preocupaba el hecho de que la presencia de abogados privados pudiera modificar el carácter intergubernamental del procedimiento de solución de diferencias de la OMC.

7.12 Hicimos notar que nuestra solicitud no afectaría negativamente de ningún modo al derecho de las partes o de los terceros de reunirse y celebrar consultas con sus abogados privados durante el procedimiento del Grupo Especial, ni de recibir asesoramiento jurídico o de otra índole en la preparación de las comunicaciones escritas, por parte de expertos no gubernamentales.

  1. CUESTIONES PRELIMINARES

7.13 En primer lugar, la CE alega que las consultas celebradas en este asunto entre los reclamantes y la CE no han cumplido su función mínima de brindar una posibilidad de llegar a una solución mutuamente satisfactoria y de establecer claramente las diferentes alegaciones de las que se compone la diferencia. En segundo lugar, sostiene que la solicitud de establecimiento de este Grupo Especial era inadmisiblemente imprecisa y no cumplía los requisitos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. En tercer lugar, aduce que los Estados Unidos no tienen un derecho o interés reconocido jurídicamente en la solución de algunas de sus alegaciones y que, por lo tanto, no se les debe permitir que las formulen. En cuarto lugar, la CE alega que tiene derecho a la pluralidad de informes del Grupo Especial en virtud del artículo 9 del ESD.

7.14 Como ha dejado en claro el Órgano de Apelación en sus primeras dos decisiones, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del ESD el punto de partida para la interpretación de las disposiciones de los tratados es la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (la "Convención de Viena").723 El artículo 31 de la Convención de Viena establece en la parte pertinente lo siguiente:

"1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

...

3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: ... b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado; ...".

El artículo 32 de la Convención de Viena permite recurrir a

"medios de interpretación complementarios ... para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u obscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable".

7.15 Además, el artículo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio establece lo siguiente:

"Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo o en los Acuerdos Comerciales Multilaterales, la OMC se regirá por las decisiones, procedimientos y práctica consuetudinaria de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y los órganos establecidos en el marco del mismo."

7.16 Teniendo presente este marco de interpretación, pasamos a examinar los argumentos de la CE.

  1. IDONEIDAD DE LAS CONSULTAS

7.17 Normalmente se exige la celebración de consultas de conformidad con el artículo 4 del ESD como primer paso del procedimiento de solución de diferencias de la OMC.724 El párrafo 2 del artículo 4 del ESD exige que cada Miembro "examin[e] con comprensión las representaciones que pueda formularle otro Miembro ... y brind[e] oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones". El párrafo 5 del artículo 4 del ESD indica que "[d]urante las consultas ... los Miembros deberán tratar de llegar a una solución satisfactoria de la cuestión antes de recurrir a otras medidas previstas en el presente Entendimiento". No obstante, si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 60 días contados a partir de la solicitud de las consultas, el párrafo 7 del artículo 4 del ESD autoriza a la parte reclamante a pedir al OSD el establecimiento de un grupo especial.725

7.18 La CE sostiene que las consultas celebradas en este asunto entre los reclamantes y la CE no cumplieron su función mínima de brindar una posibilidad de llegar a una solución mutuamente satisfactoria y de establecer claramente las diferentes alegaciones de las que se componía la diferencia. Los reclamantes alegan que el párrafo 5 del artículo 4 del ESD sólo estipula que se debe "tratar de resolver el asunto". Como las consultas se celebraron los días 14 y 15 de marzo de 1996, los reclamantes sostienen que cumplieron con las disposiciones del ESD y estaban autorizados a solicitar al OSD que estableciera un grupo especial cuando las consultas no habían producido una solución mutuamente convenida de la diferencia. Observamos que la CE no planteó esta cuestión ante el OSD.726

7.19 Las consultas desempeñan una función decisiva en el procedimiento de solución de diferencias de la OMC, como lo habían hecho en el marco del GATT. La experiencia adquirida hasta la fecha respecto del ESD ha demostrado que las consultas a menudo permiten que las diferencias entre los Miembros se resuelvan sin recurrir al procedimiento de los grupos especiales de solución de diferencias.727 Como el ESD establece en el párrafo 7 de su artículo 3 que "[s]e debe dar siempre preferencia a una solución mutuamente aceptable para las partes en la diferencia y que esté en conformidad con los acuerdos abarcados", las partes en la diferencia deben entablar consultas de buena fe con miras a llegar a una solución. No obstante, las consultas son un asunto reservado a las partes. El OSD no está involucrado en ellas y tampoco lo está ningún grupo especial; las consultas se celebran sin la participación de la Secretaría. En esas circunstancias, no estamos en condiciones de evaluar el procedimiento de consultas a fin de determinar si se ha desarrollado de un modo particular. Si bien se ha de preferir una solución mutuamente convenida, en algunos casos no resulta posible que las partes la alcancen. En esos casos, consideramos que la función de un grupo especial sólo consiste en determinar que las consultas, si fueran necesarias, se han realmente celebrado o, al menos, se han solicitado.728

7.20 En lo que respecta al argumento de la CE, de que las consultas deben conducir a una explicación adecuada del asunto planteado por los reclamantes, no podemos estar de acuerdo con ello. Las consultas son el primer paso del procedimiento de solución de diferencias. Si bien una de sus funciones puede ser la de aclarar en qué consiste el asunto, ninguna disposición del ESD establece que un reclamante no pueda solicitar el establecimiento de un grupo especial si el asunto no se ha explicado adecuadamente en las consultas. Sería difícil, si no imposible, que un reclamante cumpliera tal requisito si el demandado decidiera alegar su falta de comprensión del asunto, y este resultado socavaría el carácter automático del establecimiento de los grupos especiales, según lo establecido en el ESD. El único requisito previo para solicitar el establecimiento de un grupo especial es que las consultas no hayan permitido "resolver la diferencia en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas ...".729 En última instancia, la función de informar al demandado acerca de las alegaciones y argumentos del reclamante se cumple mediante la solicitud de establecimiento de un grupo especial y por medio de las comunicaciones presentadas por el reclamante a dicho grupo especial.

7.21 Rechazamos la alegación de la CE de que la pretensión de los reclamantes debe desestimarse porque las consultas celebradas acerca de esta diferencia no han cumplido su función mínima de ofrecer una posibilidad de llegar a una solución mutuamente satisfactoria y a un planteamiento claro de las diferentes alegaciones objeto de la diferencia.

  1. ESPECIFICIDAD DE LA SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO DE UN GRUPO ESPECIAL

  1. El párrafo 2 del artículo 6 y la solicitud de establecimiento de un grupo especial

7.22 El párrafo 2 del artículo 6 del ESD establece en su parte pertinente:

"Las peticiones de establecimiento de grupos especiales se formularán por escrito. En ellas se indicará si se han celebrado consultas, se identificarán las medidas concretas en litigio y se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad. ...".

La CE alega que en el presente caso la solicitud de establecimiento de un grupo especial ha omitido "identificar las medidas concretas en litigio" y no ha hecho "una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad".

7.23 Las partes pertinentes de la solicitud de establecimiento de este Grupo Especial presentada por los reclamantes dice lo siguiente:

"Las Comunidades Europeas mantienen un régimen para la importación, venta y distribución de bananos establecido por el Reglamento Nº 404/93 (D.O. L 47 de 25 de febrero de 1993, página 1) y por legislación, reglamentos y medidas administrativas posteriores, incluyendo aquellas que se derivan de las disposiciones del Acuerdo Marco sobre Bananos, que aplican, complementan y enmiendan dicho régimen. El régimen y sus medidas conexas aparecen incompatibles con las obligaciones de las Comunidades Europeas bajo, entre otros, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994"), el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, el Acuerdo sobre la Agricultura, el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios ("AGCS") y el Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio ("Acuerdo sobre las MIC").

[Se omite la descripción de las consultas.]

Los Gobiernos de Ecuador, Estados Unidos, Guatemala, Honduras y México, actuando conjunta e individualmente, en ejercicio de sus derechos como Miembros de la OMC, respectivamente, solicitan el establecimiento de un grupo especial para que examine este asunto a la luz del GATT de 1994, del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, del Acuerdo sobre la Agricultura, del AGCS, y del Acuerdo sobre las MIC, y concluya que las medidas de las Comunidades Europeas son incompatibles con los siguientes acuerdos y disposiciones entre otros:

  1. Artículos I, II, III, X, XI y XIII del GATT de 1994,

  2. Artículos 1 y 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación,

  3. Acuerdo sobre la Agricultura,

  4. Artículos II, XVI y XVII del AGCS, y

  5. Artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC.

Estas medidas también producen distorsiones que anulan o menoscaban directa o indirectamente para Ecuador, Estados Unidos, Guatemala, Honduras y México ventajas de los mencionados acuerdos y obstaculizan la consecución de los objetivos del GATT de 1994 y de los acuerdos citados."730

  1. Los argumentos de las partes

7.24 La CE sostiene que la solicitud de establecimiento de este Grupo Especial presentada por los reclamantes no cumple los requisitos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. La CE observa que en la solicitud se hace referencia concretamente a sólo un reglamento comunitario y se señala que ese reglamento y otras medidas conexas, no especificadas, constituyen un "régimen". La CE observa asimismo que, si bien la solicitud se refiere a algunas disposiciones y acuerdos concretos, sugiere también que podría haber otras disposiciones y acuerdos no especificados y que resultarían pertinentes, pero no explica qué parte del régimen comunitario es incompatible con los requisitos de una determinada disposición de un determinado acuerdo. La CE alega que por esas razones la solicitud de establecimiento de un grupo especial no es idónea para servir como base para el mandato del Grupo Especial y para informar adecuadamente a la CE y a los posibles terceros acerca de las alegaciones que podrían presentar los reclamantes. La CE cita en apoyo de sus argumentos dos informes de grupos especiales emitidos en el marco del Acuerdo de la Ronda de Tokio relativo a la aplicación del artículo VI (el "Código Antidumping de la Ronda de Tokio"); uno de ellos fue adoptado por el Comité de Prácticas Antidumping y el otro no.731

7.25 En su respuesta, los reclamantes alegaron que su solicitud se refiere al reglamento básico de la CE por el que se establecen las normas comunitarias aplicables a las importaciones de plátanos, y que esa referencia es suficiente para identificar las medidas en litigio. Los reclamantes alegan asimismo que el párrafo 2 del artículo 6 no exige que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se vincule cada parte de una medida impugnada a una disposición concreta de un acuerdo de la OMC respecto de la que sería incompatible, y que las comunicaciones presentadas a los grupos especiales cumplen esa finalidad. Los reclamantes alegan también que los asuntos relativos al Código Antidumping de la Ronda de Tokio no son pertinentes. Observan por otra parte que la CE no ha planteado esta cuestión en ninguna de las reuniones del OSD en las que se presentó la solicitud de establecimiento de un grupo especial y no puede alegar ahora que se ha visto perjudicada por no conocer las alegaciones de los reclamantes. Por último, los reclamantes sostienen que este Grupo Especial no puede pronunciarse sobre esta alegación porque ella es ajena al mandato del Grupo Especial.

  1. Análisis de la alegación relativa al párrafo 2 del artículo 6

7.26 Analizaremos en primer lugar el argumento de los reclamantes, de que el Grupo Especial carece de facultades para examinar la reclamación de la CE. Como se ha observado supra, diversos grupos especiales examinaron alegaciones similares en el marco del GATT de 1947 y de los Acuerdos de la Ronda de Tokio.732 No vemos razón alguna para apartarnos de esa práctica. Debido al criterio seguido en el OSD, de adoptar decisiones si no hay consenso "en contrario" para el establecimiento de grupos especiales, no es probable que el OSD sea un órgano eficaz para resolver diferencias cuando se trata de determinar si una solicitud de establecimiento de grupo especial cumple los requisitos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Por lo tanto, y como cuestión práctica, sólo un grupo especial establecido con arreglo a la solicitud (y posteriormente el Órgano de Apelación) puede desempeñar esa función. Además, la cuestión que se nos pide que resolvamos puede considerarse esencialmente como una decisión sobre el alcance de nuestro mandato, que es sin duda una cuestión cuyo examen corresponde apropiadamente a un grupo especial.733 Por consiguiente, pasaremos a examinar la alegación de la CE teniendo en cuenta la norma interpretativa de la Convención de Viena y el artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC. A este respecto, examinaremos: i) el sentido corriente de los términos del párrafo 2 del artículo 6; ii) el contexto de los términos del párrafo 2 del artículo 6; iii) el objeto y fin del párrafo 2 del artículo 6, y iv) la práctica anterior en el marco del párrafo 2 del artículo 6 y de su predecesor.

  1. El sentido corriente de los términos de los tratados

7.27 El párrafo 2 del artículo 6 del ESD exige que las "medidas concretas en litigio" se "identifi[quen]" y que se haga "una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad". La CE impugna la solicitud de establecimiento de un grupo especial en relación con ambos requisitos. En cuanto al primero de ellos, en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se identifica el reglamento básico de la CE en litigio, indicándose el lugar y la fecha de su publicación. A nuestro juicio, esto da cumplimiento a los requisitos del párrafo 2 del artículo 6. Si bien en la solicitud no se identifican la legislación, los reglamentos y las medidas administrativas posteriores de la CE que perfeccionaron y aplicaron el reglamento básico, consideramos que el "régimen de los plátanos" que los reclamantes impugnan está adecuadamente identificado.

7.28 En cuanto al segundo de los requisitos del párrafo 2 del artículo 6, no es necesario un desarrollo completo de los argumentos jurídicos del reclamante. El párrafo 2 del artículo 6 sólo estipula que la solicitud debe incluir una "exposición" de los fundamentos de derecho de la reclamación y que dicha exposición debe ser "breve". Sin embargo, el párrafo 2 del artículo 6 sí exige que esa exposición sea suficiente para "presentar el problema con claridad". Al analizar si la solicitud de establecimiento de un grupo especial cumple en el caso presente los requisitos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD, consideramos útil dividir la solicitud en tres categorías de especificidad. En primer lugar, en la mayor parte de los casos la solicitud alega que el régimen comunitario de los plátanos es incompatible con los requisitos de una determinada disposición de un determinado acuerdo. En segundo lugar, en el caso del Acuerdo sobre la Agricultura, la solicitud alega simplemente que el régimen es incompatible con ese Acuerdo. En tercer lugar, la solicitud indica que la lista de disposiciones especificadas en la solicitud no es exclusiva. Examinaremos si la solicitud cumple las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6 en cada una de estas tres situaciones.

7.29 Cuando en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se alega que el régimen aplicable al banano es incompatible con las prescripciones de un determinado artículo de un determinado acuerdo, consideramos que la solicitud tiene un grado de especificidad suficiente que cumple los requisitos mínimos establecidos en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Por ejemplo, en la solicitud se alega que el régimen es incompatible con las prescripciones de seis disposiciones del GATT: los artículos I, II, III, X, XI y XIII, y que también es incompatible con las prescripciones de disposiciones concretas del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, el Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio y el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. En general, cada una de estas disposiciones se refiere a una obligación diferente. Por ejemplo, el artículo I del GATT prohíbe la discriminación basada en el origen, con respecto a ciertas cuestiones concretas. Una lectura objetiva de la referencia que se hace al artículo I en la solicitud de establecimiento de un grupo especial indicaría que en ella se alega que el régimen comunitario de los plátanos es incompatible con las prescripciones del artículo I porque contiene elementos que discriminan en favor de algunos países y en perjuicio de algunos Miembros. Tal alegación podría considerarse como una "breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación", en la que razonablemente se presenta el "problema" con claridad, es decir, que existe una discriminación basada en el origen del producto, incompatible con las prescripciones del artículo I. Ahora bien, una solicitud de establecimiento de un grupo especial que se limita a identificar una medida y a indicar la disposición respecto de la cual se alega su incompatibilidad está, a nuestro juicio, en el límite de lo que es aceptable en virtud del párrafo 2 del artículo 6. No obstante, y habida cuenta en particular del análisis que hacemos infra acerca del objeto y fin y del contexto del párrafo 2 del artículo 6 y de la práctica anterior del GATT y de la OMC, consideramos que esta conclusión es la interpretación apropiada de los términos del párrafo 2 del artículo 6. A este respecto, observamos que en esa disposición no se exige expresamente una explicación acerca de la manera en que la medida en litigio es incompatible con las prescripciones de una disposición concreta de la OMC, y la CE admite en su respuesta a nuestras preguntas que una simple enumeración de la disposición y del Acuerdo que supuestamente hayan sido infringidos pueden bastar a los fines del párrafo 2 del artículo 6.734

7.30 En la solicitud de establecimiento de un grupo especial se alega una incompatibilidad con las prescripciones del Acuerdo sobre la Agricultura, sin concretar ninguna disposición del mismo. También se señala que "las medidas de las Comunidades Europeas son incompatibles con los siguientes acuerdos y disposiciones entre otros", lo que sugiere que podrían existir incompatibilidades con acuerdos que no se han determinado e incompatibilidades con disposiciones no determinadas de los acuerdos que se han indicado concretamente. En esas dos situaciones no es posible, en la etapa de la solicitud de establecimiento de un grupo especial, incluso en los términos genéricos más amplios, describir cuál es el "problema" jurídico invocado. Si bien la referencia a una disposición concreta de un acuerdo concreto puede no ser esencial si el problema o la alegación jurídica se describen claramente de otro modo, al no haber alguna descripción del problema, la mera referencia a la totalidad de un acuerdo o simplemente a "otros" acuerdos o disposiciones que no se concretan es insuficiente de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6. En consecuencia, constatamos que las referencias a un Acuerdo de la OMC en las que no se menciona ninguna disposición, o a "otras" disposiciones no identificadas son demasiado imprecisas para cumplir las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD.

7.31 Por consiguiente, constatamos de forma preliminar que, teniendo en cuenta el sentido corriente de los términos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD, la solicitud de establecimiento de un grupo especial formulada por los reclamantes era suficiente en términos generales para cumplir sus prescripciones. Observamos, sin embargo, que como al invocarse el Acuerdo sobre la Agricultura en la solicitud de establecimiento de un grupo especial no se indicó ninguna disposición concreta del mismo, no examinaremos la alegación formulada por el Ecuador en su primera comunicación escrita relativa a ese Acuerdo. Tampoco examinaremos las alegaciones planteadas por el Ecuador, Guatemala y Honduras, y por los Estados Unidos en sus primeras comunicaciones escritas con arreglo al artículo 5 del Acuerdo sobre las MIC porque en la solicitud de establecimiento de un grupo especial sólo se hizo referencia al artículo 2 de ese Acuerdo.735 Examinaremos a continuación si esta constatación preliminar está respaldada por el contexto y el objeto y fin del párrafo 2 del artículo 6. También examinaremos la práctica anterior en el marco del párrafo 2 del artículo 6 y de su predecesor.

  1. El contexto

7.32 Los términos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD se deben interpretar teniendo en cuenta su contexto en el sistema de solución de diferencias de la OMC. Ante todo, ese sistema está destinado a resolver las diferencias.736 En el párrafo 2 del artículo 3 del ESD se establece concretamente que "[e]l sistema de solución de diferencias de la OMC es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio ...". El párrafo 3 del artículo 3 está orientado en el mismo sentido (cursiva añadida):

"Es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC y para el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones de los Miembros la pronta solución de las situaciones en las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para él directa o indirectamente de los acuerdos abarcados se hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro."

En nuestra opinión, el ESD se debe interpretar de manera tal que se impulse la pronta solución de las diferencias, sin adoptar una lectura de sus disposiciones que prolongue innecesariamente las diferencias o que dificulte excesivamente la utilización del ESD por parte de los Miembros, incluidos los países en desarrollo Miembros. Se necesita un criterio claro para determinar la especificidad, como el que aplicamos en el presente caso.

7.33 Los problemas planteados por otras interpretaciones del párrafo 2 del artículo 6 se observan fácilmente en el presente caso. Aunque nadie objetaría que existe una diferencia real entre los reclamantes y la CE con respecto al régimen comunitario de importación de plátanos, si resolviéramos que la solicitud de establecimiento de un grupo especial no cumple las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD y que, en consecuencia, esa solicitud de los reclamantes es nula, la solución de esta diferencia se retrasaría al menos seis o siete meses. ¿Qué objeto tendría esto? Una vez que los reclamantes presentaron su primera comunicación, no podía quedar ninguna duda acerca del contenido exacto de sus alegaciones. En la medida en que un demandado pueda alegar legítimamente sorpresa acerca del contenido de la comunicación de un reclamante, la solución eficaz sería conceder al demandado varias semanas más para presentar su comunicación inicial y no comenzar nuevamente todo el procedimiento de consultas y de solicitud de establecimiento de un grupo especial. Esto es particularmente cierto, si se tiene en cuenta que una interpretación del párrafo 2 del artículo 6 del ESD como la propuesta por la CE podía dar lugar a que algunas partes del asunto fueran aceptadas, mientras que otras se remitirían a un procedimiento distinto, lo que sería completamente contrario a la filosofía del ESD, de resolver todas las cuestiones conexas conjuntamente, como se expresa en el artículo 9 del ESD.737 Además, tal interpretación podría dificultar a los Miembros, y en particular a los países en desarrollo Miembros, la utilización del sistema de solución de diferencias, salvo contratando a su costa los servicios de expertos jurídicos privados desde el inicio del procedimiento.

7.34 En consecuencia, el examen del contexto de los términos del párrafo 2 del artículo 6 respalda la constatación preliminar establecida en el párrafo 7.31 supra.

  1. Objeto y fin

7.35 Consideramos que el párrafo 2 del artículo 6 del ESD tiene tres finalidades. En primer lugar, la solicitud de establecimiento de un grupo especial con arreglo al párrafo 2 del artículo 6 servirá normalmente para establecer el mandato del grupo especial de conformidad con el artículo 7 del ESD. En segundo término, la solicitud informa al Miembro demandado acerca del alcance del asunto que se promueve contra él. En tercer lugar, la solicitud informa a los posibles terceros sobre el alcance del asunto, para que estén en mejores condiciones de decidir si desean invocar derechos en calidad de terceros.

7.36 En el caso que nos ocupa, estimamos que la solicitud de establecimiento de un grupo especial cumple adecuadamente estas tres finalidades. En primer lugar, ya hemos constatado que el párrafo 2 del artículo 6 del ESD exige que el reclamante precise la disposición de los Acuerdos de la OMC en los que se basa, mencionando el Acuerdo y el artículo. De este modo, un grupo especial siempre podrá saber qué alegaciones debe examinar con arreglo a su mandato. Interpretando así el párrafo 2 del artículo 6, comprendemos nuestro mandato sin dificultades en el caso presente.

7.37 En segundo lugar, al parecer la solicitud de establecimiento de un grupo especial ha informado adecuadamente a la CE sobre el asunto promovido contra ella. Llegamos a esta conclusión teniendo en cuenta que la CE no ha formulado reclamaciones acerca de la especificidad de la solicitud hasta que presentó su primera comunicación, no solicitó que se le acordara un plazo superior a los plazos normales indicados en el ESD para presentar su comunicación, y no alegó en sus comunicaciones escritas que su defensa se viera perjudicada de manera alguna por una falta de especificidad en la solicitud de establecimiento de un grupo especial. No obstante, la CE sostuvo en las audiencias del Grupo Especial que se había visto perjudicada porque la falta de una claridad mínima había dificultado la preparación de su defensa. Sin embargo, como señalaron los reclamantes, la comunicación oral de la CE en la primera reunión del Grupo Especial, sus respuestas a nuestras preguntas y su comunicación de réplica siguieron esencialmente la línea de argumentación expresada en sus comunicaciones iniciales, lo que sugiere que tuvo tiempo suficiente para elaborar su línea de defensa. En estas circunstancias, estimamos que el objeto y fin del párrafo 2 del artículo 6 del ESD fueron cumplidos por la solicitud de establecimiento de un grupo especial formulada por los reclamantes, lo que indica que esta solicitud era suficientemente concreta de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6.

7.38 En tercer lugar, al parecer la solicitud de establecimiento de un grupo especial informó adecuadamente a los terceros sobre el asunto promovido contra la CE, ya que en el procedimiento de este Grupo Especial han participado 20 terceros.738

7.39 En consecuencia, el examen del objeto y fin del párrafo 2 del artículo 6 respalda la constatación preliminar establecida en el párrafo 7.31 supra.

  1. La práctica anterior

7.40 El párrafo 1 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC establece, como se observó anteriormente, que la "OMC se regirá por las decisiones, procedimientos y práctica consuetudinaria" del GATT. En el caso de los informes adoptados de los grupos especiales, el Órgano de Apelación ha indicado que

"Los informes adoptados de los grupos especiales son una parte importante del acervo del GATT. Los grupos especiales posteriores suelen examinarlos. Estos informes crean expectativas legítimas en los Miembros de la OMC y, por consiguiente, deben tenerse en cuenta cuando son pertinentes para una diferencia. Sin embargo, no son obligatorios sino para solucionar la diferencia específica entre las partes en litigio."739

En dos asuntos examinados en el marco del GATT/OMC se analizaron cuestiones relacionadas con la que abordamos en el presente caso. En 1992, un grupo especial rehusó examinar las alegaciones basadas en el artículo X y en los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo XXIII por considerarlas ajenas a su mandato, que, según el Grupo Especial estaba definido por la solicitud de establecimiento de un grupo especial.740 Más recientemente, un grupo especial de la OMC llegó a una conclusión similar con respecto a la alegación de que las consultas no se habían celebrado adecuadamente con arreglo al artículo XXIII, y rechazó la alegación porque de una lectura razonable de los documentos utilizados para establecer su mandato se desprendía que la cuestión no se había planteado en esos documentos.741 Aunque en ambos casos se la trató como una cuestión relativa al "mandato", las conclusiones se establecieron en realidad sobre la base de la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Se determinó que el mandato no abarcaba la alegación porque la disposición o la cuestión no se había mencionado en la solicitud de establecimiento de un grupo especial (y, en uno de los casos, en la documentación conexa), que en ambos casos había servido para establecer el mandato de los grupos especiales. Nuestra interpretación de los términos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD no es incompatible con estas decisiones de grupos especiales anteriores del GATT/OMC, ni con la decisión reciente del Órgano de Apelación en la que se ratifica la decisión del Grupo Especial de la OMC antes mencionada.742 Observamos a este respecto que las facultades de un grupo especial para interpretar su mandato no se ven desvirtuadas por la prescripción del párrafo 2 del artículo 7 del ESD, según la cual los grupos especiales deben considerar las disposiciones "pertinentes" de los acuerdos abarcados que hayan invocado las partes.

7.41 Con respecto a la práctica de las partes contratantes del GATT y de los Miembros a propósito de las solicitudes de grupos especiales, se pueden encontrar numerosos ejemplos en el período que va desde 1989743 hasta la fecha, de solicitudes de establecimiento de grupos especiales que contienen sólo una alegación de que la medida es incompatible con las prescripciones de una disposición determinada de un acuerdo determinado, sin una descripción más detallada del problema.744 En realidad, como se ha observado supra, la CE también lo reconoce en sus respuestas a nuestras cuestiones, cuando examina las solicitudes de establecimiento de grupos especiales en ocho asuntos de la OMC y llega a la conclusión de que en la mayoría de los casos no se ha explicado concretamente de qué manera la medida impugnada es incompatible con determinadas disposiciones de determinados acuerdos. Hasta la fecha, ningún grupo especial del GATT ni de la OMC ha concluido que tales solicitudes no son idóneas, excepto en lo que respecta a las alegaciones sobre antidumping y medidas compensatorias que se examinan en el párrafo siguiente. Por consiguiente, nuestra interpretación de los términos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD es compatible con la práctica seguida por las partes contratantes del GATT y los Miembros de la OMC al solicitar el establecimiento de grupos especiales con arreglo al párrafo 2 del artículo 6 y al texto similar de la disposición que lo precedió, adoptada por las PARTES CONTRATANTES del GATT en 1989.

7.42 Podría argumentarse, sin embargo, que nuestra interpretación de los términos del párrafo 2 del artículo 6 quizá no es compatible con varias decisiones de grupos especiales (algunas adoptadas y otras no adoptadas) en el marco del Acuerdo de la Ronda de Tokio relativo a la aplicación del artículo VI (el "Código Antidumping de la Ronda de Tokio").745 A nuestro juicio, la pertinencia de estos asuntos para interpretar los términos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD es limitada. En primer lugar, el Código Antidumping de la Ronda de Tokio contenía, para la iniciación de procedimientos ante los grupos especiales, normas distintas de las aplicables en el caso de los grupos especiales del GATT de 1947. Lo que es más importante, el artículo 15 del Código Antidumping de la Ronda de Tokio exigía un procedimiento denominado de conciliación, en el que debían participar las partes en la diferencia y el Comité encargado de supervisar el funcionamiento del Código, entre la finalización del período de consultas y la presentación de una solicitud de establecimiento de un grupo especial. La práctica seguida en este procedimiento de conciliación incluía la preparación de una declaración detallada de las cuestiones a cargo de la parte reclamante, que se distribuía a los miembros del Comité, para que éstos pudieran tratar de resolver la diferencia mediante la conciliación. El párrafo 5 del artículo 15 del Código Antidumping de la Ronda de Tokio establecía que el procedimiento de conciliación debía incluir un "examen detallado" por parte del Comité. A fin de que el procedimiento de conciliación tuviera sentido, podía ser conveniente insistir en que todas las alegaciones planteadas ante un grupo especial fueran examinadas en el procedimiento de conciliación. Este requisito de conciliación no existe en el ESD y no existía con arreglo a las normas del GATT de 1947. Nunca ha existido la práctica de preparar esa declaración de alegaciones. Además, la naturaleza de los casos antidumping es distinta del asunto que nos ocupa.

7.43 En todo caso, reconocemos que la práctica anterior en el marco del Código Antidumping de la Ronda de Tokio puede haber sido incompatible con nuestra conclusión. Recordamos que el párrafo 3 del artículo 3 del ESD establece que la pronta solución de las diferencias es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC, y consideramos que nuestra interpretación del párrafo 2 del artículo 6 del ESD permite lograr mejor ese objetivo.

    Subsanación

7.44 Por último, observamos que en la segunda reunión sustantiva del Grupo Especial expresamos la opinión preliminar de que, incluso si hubiera alguna duda respecto de si la solicitud de establecimiento de un grupo especial había cumplido los requisitos del párrafo 2 del artículo 6, las primeras comunicaciones escritas de los reclamantes habían "subsanado" esa duda porque sus comunicaciones eran suficientemente detalladas y presentaban claramente todas las cuestiones de hecho y de derecho. Consideramos que en el momento en que la CE presentó su primera comunicación escrita al Grupo Especial, disponía de un conocimiento completo acerca del asunto planteado por los reclamantes, que se había expuesto en las comunicaciones de éstos. Habida cuenta del análisis de la solicitud de establecimiento de un grupo especial y del párrafo 2 del artículo 6 que hemos expuesto supra, confirmamos nuestra opinión preliminar.746

7.45 Por lo tanto, constatamos que la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los reclamantes era suficiente para cumplir las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD en la medida en que en ella se alegaban incompatibilidades con las prescripciones de determinadas disposiciones de determinados Acuerdos de la OMC.

7.46 Teniendo en cuenta la constatación precedente, como al invocarse el Acuerdo sobre la Agricultura en la solicitud de establecimiento de un grupo especial no se indicó una disposición determinada del mismo, no examinaremos la alegación relativa a ese Acuerdo, presentada por el Ecuador en su primera comunicación escrita. Tampoco examinaremos las alegaciones presentadas por el Ecuador, Guatemala y Honduras y por los Estados Unidos en sus primeras comunicaciones escritas, relativas al artículo 5 del Acuerdo sobre las MIC, ya que la solicitud de establecimiento de un grupo especial sólo se refería al artículo 2 de dicho Acuerdo.747

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723 Informe del Órgano de Apelación en el asunto "Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas", adoptado el 1º de noviembre de 1996, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, AB-1996- 2, páginas 13 a 15; Informe del Órgano de Apelación en el asunto "Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional", adoptado el 20 de mayo de 1996, WT/DS2/AB/R, AB-1996-1, páginas 18 y 19.

724 De conformidad con el párrafo 10 del artículo 8 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, se puede someter una cuestión al OSD sin celebrar previamente consultas con arreglo al ESD.

725 Si no se entablan las consultas, el párrafo 3 del artículo 4 del ESD establece que se podrá solicitar el establecimiento de un grupo especial después de los 30 días.

726 Acta de la reunión del OSD celebrada el 24 de abril de 1996, WT/DSB/M/15, punto 1, páginas 1 y 2; acta de la reunión del OSD celebrada el 8 de mayo de 1996, WT/DSB/M/16, punto 1, páginas 1 a 6.

727 WT/DSB/8, página 17 (Informe anual (1996) del OSD).

728 ESD, párrafo 3 del artículo 4.

729 ESD, párrafo 7 del artículo 4.

730 WT/DS27/6.

731 Informe del Grupo Especial que examinó el asunto "Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega", adoptado el 26 de abril de 1994, ADP/87, páginas 157 y 158, párrafos 333 a 335; Informe del Grupo Especial que examinó el asunto "CE - Imposición de derechos antidumping a las casetes de audio procedentes del Japón", emitido el 28 de abril de 1995, ADP/136, página 60, párrafo 295.

732 Informe del Grupo Especial que examinó el asunto "Estados Unidos - Denegación del trato de nación más favorecida con respecto al calzado, distinto del de caucho, procedente del Brasil", adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/150, páginas 174 y 175, párrafos 6.1 y 6.2. Entre los grupos especiales que examinaron asuntos en el marco de los Acuerdos de la Ronda de Tokio figuran los siguientes: Informe del Grupo Especial titulado "Comunidades Europeas - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de hilados de algodón procedentes del Brasil", adoptado el 4 de julio de 1995, ADP/137, páginas 115 a 120, párrafos 438 a 466; Informe del Grupo Especial titulado "Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a las importaciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedentes de Noruega", adoptado el 27 de abril de 1994, SCM/153, páginas 105 a 108, párrafos 208 a 214; Informe del Grupo Especial titulado "Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega", adoptado el 26 de abril de 1994, ADP/87, páginas 157 y 158, párrafos 333 a 335; Informe del Grupo Especial titulado "Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de cemento Portland gris y clinker procedentes de México", emitido el 7 de septiembre de 1992, ADP/82, página 87, párrafo 5.12.

733 El Órgano de Apelación ha examinado cuestiones relativas al mandato. Informe del Órgano de Apelación en el asunto "Brasil - Medidas que afectan al coco desecado", emitido el 21 de febrero de 1997, WT/DS22/AB/R, AB-1996-4, página 25.

734 En su respuesta, la CE parece admitir que las siguientes solicitudes de establecimiento de grupos especiales en el marco del ESD cumplen las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6, aunque sólo enumeran las disposiciones de la OMC que las medidas impugnadas presuntamente infringirían, sin explicar el por qué: Canadá - Determinadas medidas que afectan a las publicaciones, Solicitud de establecimiento de un grupo especial, 24 de mayo de 1996, WT/DS31/2; CE - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas), Solicitud de establecimiento de un grupo especial, WT/DS26/6; CE - Denominación comercial de los moluscos del género pectinidae, Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Chile, WT/DS14/5; CE - Denominación comercial de los moluscos del género pectinidae, Solicitud de establecimiento de un grupo especial formulada por el Perú, WT/DS12/7; CE - Denominación comercial de los moluscos del género pectinidae, Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Canadá, WT/DS7/7. Observamos que al menos en una de las tres solicitudes de establecimiento de un grupo especial formuladas por la CE al amparo del ESD se ha mencionado sólo el Acuerdo y las disposiciones que presuntamente se habrían infringido; se trata del asunto Estados Unidos - Aumento de los aranceles aplicados a determinados productos procedentes de las Comunidades Europeas, Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por las Comunidades Europeas, WT/DS39/2.

735 Dado que en la solicitud de consultas sí se mencionaba el artículo 5 del Acuerdo sobre las MIC, la omisión de ese artículo en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se podría interpretar en el sentido de que los reclamantes han decidido no insistir en esta alegación después de realizar una evaluación jurídica más a fondo y/o después de las consultas.

736 Informe del Órgano de Apelación titulado "Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India", emitido el 25 de abril de 1997, WT/DS33/AB/R, AB-1997-1, página 22.

737 El artículo 9 del ESD establece que "1. Cuando varios Miembros soliciten el establecimiento de sendos grupos especiales en relación con un mismo asunto, se podrá establecer un único grupo especial para examinar las reclamaciones tomando en consideración los derechos de todos los Miembros interesados. Siempre que sea posible, se deberá establecer un grupo especial único para examinar tales reclamaciones. ... 3. Si se establece más de un grupo especial para examinar las reclamaciones relativas a un mismo asunto, en la medida en que sea posible actuarán las mismas personas como integrantes de cada uno de los grupos especiales, y se armonizará el calendario de los trabajos de los grupos especiales que se ocupen de esas diferencias".

738 Belice, el Camerún, el Canadá, Colombia, Costa Rica, Côte d'Ivoire, Dominica, la República Dominicana, Ghana, Granada, la India, Jamaica, el Japón, Nicaragua, Filipinas, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, el Senegal, Suriname y Venezuela. Tailandia indicó que tenía interés en calidad de tercero, pero posteriormente se retiró.

739 Informe del Órgano de Apelación en el asunto "Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas", adoptado el 1º de noviembre de 1996, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, AB-1996- 2, página 18.

740 Informe del Grupo Especial titulado "Estados Unidos - Denegación del trato de nación más favorecida con respecto al calzado, distinto del de caucho, procedente del Brasil", adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/150, páginas 174 y 175, párrafos 6.1 y 6.2.

741 Informe del Grupo Especial titulado "Brasil - Medidas que afectan al coco desecado", emitido el 17 de octubre de 1996, WT/DS22/R, páginas 88 y 89, párrafos 286 a 290.

742 Informe del Órgano de Apelación en el asunto "Brasil - Medidas que afectan al coco desecado", emitido el 21 de febrero de 1997, WT/DS22/AB/R, AB-1996-4, página 25.

743 En 1989 las PARTES CONTRATANTES del GATT adoptaron las Mejoras de las normas y procedimientos de solución de diferencias del GATT (IBDD 36S/66), en las que se incluía el siguiente texto, que es bastante similar al contenido en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD:

    a) Las peticiones de establecimiento de grupos especiales o de grupos de trabajo se formularán por escrito. En ellas se indicará si se han celebrado consultas y se hará una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad."

Con anterioridad a 1989 no había normas específicas sobre la forma que debían tener las peticiones de establecimiento de grupos especiales.

744 Véanse los ejemplos citados en la nota 342 supra. Véase también CE - Medidas que afectan al ganado y su carne (hormonas), Solicitud de establecimiento de un grupo especial, WT/DS48/5; Brasil - Medidas que afectan al coco desecado, Solicitud de establecimiento de un grupo especial, WT/DS22/2; Comunidades Europeas - Derechos aplicados a las importaciones de cereales, Solicitud de establecimiento de un grupo especial, WT/DS13/2; Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos, WT/DS11/2; Comunidades Europeas - Derechos aplicados a las importaciones de cereales, Solicitud de establecimiento de un grupo especial, WT/DS9/2; Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, Solicitud de establecimiento de un grupo especial, WT/DS4/2; Estados Unidos - Medidas que afectan a la importación y a la venta y utilización en el mercado interno del tabaco, Recurso de la Argentina al párrafo 2 del artículo XXIII, DS44/8; CEE - Restricciones a la importación de manzanas, Comunicación de Chile, DS39/2 y DS41/2.

745 Informe del Grupo Especial titulado "Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega", adoptado el 26 de abril de 1994, ADP/87, párrafos 333 a 335; Informe del Grupo Especial titulado "Comunidades Europeas - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de hilados de algodón procedentes del Brasil", ADP/137, adoptado el 4 de julio de 1995, párrafos 438 a 466; Informe del Grupo Especial titulado "Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de cemento Portland gris y clinker procedentes de México", emitido el 7 de septiembre de 1992 (no adoptado), ADP/82, párrafo 5.12; Informe del Grupo Especial titulado "CE - Imposición de derechos antidumping a las casetes de audio procedentes del Japón", emitido el 28 de abril de 1995 (no adoptado), ADP/136, párrafo 295. Además, hubo un caso en el que se abordó esta cuestión en el marco del Acuerdo de la Ronda de Tokio relativo a la Interpretación y Aplicación de los Artículos VI, XVI y XXIII. Informe del Grupo Especial titulado "Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a las importaciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedentes de Noruega", adoptado el 27 de abril de 1994, SCM/153, párrafos 208 a 214 (en el que se siguió el enfoque del caso antidumping relativo al Salmón, citado supra). Se formuló una reclamación por no cumplimiento del párrafo 2 del artículo 6 en el Informe del Grupo Especial titulado "Brasil - Medidas que afectan al coco desecado", de 17 de octubre de 1996, WT/DS22/R, párrafo 290, pero el Grupo Especial no abordó la cuestión del párrafo 2 del artículo 6, excepto, según se observó supra, mediante la constatación de que el hecho de no haber alegado que una medida era incompatible con las prescripciones de una disposición concreta del GATT significaba que la reclamación basada en esa disposición era ajena al mandato del Grupo Especial, criterio que adoptamos.

746 Excluimos de esta confirmación toda idea de que la solicitud de establecimiento de un grupo especial fue suficiente para autorizar las alegaciones basadas en el Acuerdo sobre la Agricultura y el artículo 5 del Acuerdo sobre las MIC, ya que respecto de esas disposiciones la solicitud no cumplió en absoluto los requisitos del párrafo 2 del artículo 6 y, en consecuencia, no se trataba de una duda que pudiera ser subsanada.

747 En la solicitud de establecimiento de un grupo especial se hizo referencia al artículo XI del GATT, pero posteriormente los reclamantes no formularon alegaciones relativas a ese artículo.