Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - français - português
Búsqueda
 


Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos

Reclamación de México

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


  1. La práctica anterior

7.40 El párrafo 1 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC establece, como se observó anteriormente, que la "OMC se regirá por las decisiones, procedimientos y práctica consuetudinaria" del GATT. En el caso de los informes adoptados de los grupos especiales, el Órgano de Apelación ha indicado que

"Los informes adoptados de los grupos especiales son una parte importante del acervo del GATT. Los grupos especiales posteriores suelen examinarlos. Estos informes crean expectativas legítimas en los Miembros de la OMC y, por consiguiente, deben tenerse en cuenta cuando son pertinentes para una diferencia. Sin embargo, no son obligatorios sino para solucionar la diferencia específica entre las partes en litigio." 674

En dos asuntos examinados en el marco del GATT/OMC se analizaron cuestiones relacionadas con la que abordamos en el presente caso. En 1992, un grupo especial rehusó examinar las alegaciones basadas en el artículo X y en los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo XXIII por considerarlas ajenas a su mandato, que, según el Grupo Especial estaba definido por la solicitud de establecimiento de un grupo especial. 675 Más recientemente, un grupo especial de la OMC llegó a una conclusión similar con respecto a la alegación de que las consultas no se habían celebrado adecuadamente con arreglo al artículo XXIII, y rechazó la alegación porque de una lectura razonable de los documentos utilizados para establecer su mandato se desprendía que la cuestión no se había planteado en esos documentos. 676 Aunque en ambos casos se la trató como una cuestión relativa al "mandato", las conclusiones se establecieron en realidad sobre la base de la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Se determinó que el mandato no abarcaba la alegación porque la disposición o la cuestión no se había mencionado en la solicitud de establecimiento de un grupo especial (y, en uno de los casos, en la documentación conexa), que en ambos casos había servido para establecer el mandato de los grupos especiales. Nuestra interpretación de los términos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD no es incompatible con estas decisiones de grupos especiales anteriores del GATT/OMC, ni con la decisión reciente del Órgano de Apelación en la que se ratifica la decisión del Grupo Especial de la OMC antes mencionada. 677 Observamos a este respecto que las facultades de un grupo especial para interpretar su mandato no se ven desvirtuadas por la prescripción del párrafo 2 del artículo 7 del ESD, según la cual los grupos especiales deben considerar las disposiciones "pertinentes" de los acuerdos abarcados que hayan invocado las partes.

7.41 Con respecto a la práctica de las partes contratantes del GATT y de los Miembros a propósito de las solicitudes de grupos especiales, se pueden encontrar numerosos ejemplos en el período que va desde 1989 678 hasta la fecha, de solicitudes de establecimiento de grupos especiales que contienen sólo una alegación de que la medida es incompatible con las prescripciones de una disposición determinada de un acuerdo determinado, sin una descripción más detallada del problema. 679 En realidad, como se ha observado supra, la CE también lo reconoce en sus respuestas a nuestras cuestiones, cuando examina las solicitudes de establecimiento de grupos especiales en ocho asuntos de la OMC y llega a la conclusión de que en la mayoría de los casos no se ha explicado concretamente de qué manera la medida impugnada es incompatible con determinadas disposiciones de determinados acuerdos. Hasta la fecha, ningún grupo especial del GATT ni de la OMC ha concluido que tales solicitudes no son idóneas, excepto en lo que respecta a las alegaciones sobre antidumping y medidas compensatorias que se examinan en el párrafo siguiente. Por consiguiente, nuestra interpretación de los términos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD es compatible con la práctica seguida por las partes contratantes del GATT y los Miembros de la OMC al solicitar el establecimiento de grupos especiales con arreglo al párrafo 2 del artículo 6 y al texto similar de la disposición que lo precedió, adoptada por las PARTES CONTRATANTES del GATT en 1989.

7.42 Podría argumentarse, sin embargo, que nuestra interpretación de los términos del párrafo 2 del artículo 6 quizá no es compatible con varias decisiones de grupos especiales (algunas adoptadas y otras no adoptadas) en el marco del Acuerdo de la Ronda de Tokio relativo a la aplicación del artículo VI (el "Código Antidumping de la Ronda de Tokio"). 680 A nuestro juicio, la pertinencia de estos asuntos para interpretar los términos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD es limitada. En primer lugar, el Código Antidumping de la Ronda de Tokio contenía, para la iniciación de procedimientos ante los grupos especiales, normas distintas de las aplicables en el caso de los grupos especiales del GATT de 1947. Lo que es más importante, el artículo 15 del Código Antidumping de la Ronda de Tokio exigía un procedimiento denominado de conciliación, en el que debían participar las partes en la diferencia y el Comité encargado de supervisar el funcionamiento del Código, entre la finalización del período de consultas y la presentación de una solicitud de establecimiento de un grupo especial. La práctica seguida en este procedimiento de conciliación incluía la preparación de una declaración detallada de las cuestiones a cargo de la parte reclamante, que se distribuía a los miembros del Comité, para que éstos pudieran tratar de resolver la diferencia mediante la conciliación. El párrafo 5 del artículo 15 del Código Antidumping de la Ronda de Tokio establecía que el procedimiento de conciliación debía incluir un "examen detallado" por parte del Comité. A fin de que el procedimiento de conciliación tuviera sentido, podía ser conveniente insistir en que todas las alegaciones planteadas ante un grupo especial fueran examinadas en el procedimiento de conciliación. Este requisito de conciliación no existe en el ESD y no existía con arreglo a las normas del GATT de 1947. Nunca ha existido la práctica de preparar esa declaración de alegaciones. Además, la naturaleza de los casos antidumping es distinta del asunto que nos ocupa.

7.43 En todo caso, reconocemos que la práctica anterior en el marco del Código Antidumping de la Ronda de Tokio puede haber sido incompatible con nuestra conclusión. Recordamos que el párrafo 3 del artículo 3 del ESD establece que la pronta solución de las diferencias es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC, y consideramos que nuestra interpretación del párrafo 2 del artículo 6 del ESD permite lograr mejor ese objetivo.

  1. Subsanación

7.44 Por último, observamos que en la segunda reunión sustantiva del Grupo Especial expresamos la opinión preliminar de que, incluso si hubiera alguna duda respecto de si la solicitud de establecimiento de un grupo especial había cumplido los requisitos del párrafo 2 del artículo 6, las primeras comunicaciones escritas de los reclamantes habían "subsanado" esa duda porque sus comunicaciones eran suficientemente detalladas y presentaban claramente todas las cuestiones de hecho y de derecho. Consideramos que en el momento en que la CE presentó su primera comunicación escrita al Grupo Especial, disponía de un conocimiento completo acerca del asunto planteado por los reclamantes, que se había expuesto en las comunicaciones de éstos. Habida cuenta del análisis de la solicitud de establecimiento de un grupo especial y del párrafo 2 del artículo 6 que hemos expuesto supra, confirmamos nuestra opinión preliminar. 681

7.45 Por lo tanto, constatamos que la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los reclamantes era suficiente para cumplir las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD en la medida en que en ella se alegaban incompatibilidades con las prescripciones de determinadas disposiciones de determinados Acuerdos de la OMC.

7.46 Teniendo en cuenta la constatación precedente, como al invocarse el Acuerdo sobre la Agricultura en la solicitud de establecimiento de un grupo especial no se indicó una disposición determinada del mismo, no examinaremos la alegación relativa a ese Acuerdo, presentada por el Ecuador en su primera comunicación escrita. Tampoco examinaremos las alegaciones presentadas por el Ecuador, Guatemala y Honduras y por los Estados Unidos en sus primeras comunicaciones escritas, relativas al artículo 5 del Acuerdo sobre las MIC, ya que la solicitud de establecimiento de un grupo especial sólo se refería al artículo 2 de dicho Acuerdo. 682

  1. EL REQUISITO DEL INTERÉS RECONOCIDO JURÍDICAMENTE

7.47 La CE sostiene que las alegaciones de los Estados Unidos relativas al comercio de mercancías se deben rechazar porque la producción estadounidense de banano es mínima, sus exportaciones de banano son iguales a cero y, por razones climáticas, no es probable que esta situación varíe. En consecuencia, la CE señala que los Estados Unidos no han sufrido anulación ni menoscabo de las ventajas resultantes de la OMC para ese país respecto de su comercio de banano, requisito establecido en los párrafos 3 y 7 del artículo 3 del ESD. 683 Además, la CE alega que los Estados Unidos no dispondrían de ninguna reparación eficaz en el marco de la OMC y con arreglo al artículo 22 del ESD. Al no existir una reparación eficaz y como en el sistema de solución de diferencias de la OMC no existe el concepto de resoluciones declarativas ni de opiniones consultivas, la CE sostiene que los Estados Unidos no pueden plantear cuestiones relativas a las "mercancías" porque no tienen "un derecho o interés reconocido jurídicamente" sobre el particular. La CE alega que se debe exigir en el sistema de solución de diferencias de la OMC que las partes reclamantes tengan ese "interés reconocido jurídicamente" porque, si no fuera así, el ESD se vería socavado, ya que ello conduciría a la promoción de litigios de "todos contra todos". La CE sugiere también que los intereses de los Miembros en cualquier asunto determinado se pueden proteger adecuadamente mediante la invocación de un interés en calidad de tercero.

7.48 En su respuesta, los reclamantes sostienen que no existe fundamento en el ESD para respaldar el argumento de la CE, y que las alegaciones de los reclamantes están abarcadas por el mandato del Grupo Especial. Aducen que en el párrafo 8 del artículo 3 del ESD se da por supuesto que se ha constatado un incumplimiento antes de examinar la cuestión de la anulación o menoscabo, lo que sugiere que, incluso si no correspondiera ninguna compensación, se podría formular una constatación de incumplimiento. Además, los reclamantes alegan que no es apropiado tratar de definir el comercio potencial. También mencionan que en un caso anterior la CE expuso un concepto amplio de la anulación o menoscabo que, si se aceptara con carácter general, permitiría que los reclamantes alegaran la anulación o menoscabo en el caso que nos ocupa.

7.49 Al examinar esta cuestión, observamos que ni el párrafo 3 ni el párrafo 7 del artículo 3 del ESD ni ninguna otra disposición del ESD contienen expresamente ninguna exigencia de que los Miembros deban tener un "interés protegido jurídicamente" como requisito previo para solicitar el establecimiento de un grupo especial. La referencia que contiene el artículo XXIII del GATT a la anulación o menoscabo (o al hecho de que se halle comprometido el cumplimiento de uno de los objetivos del GATT) no establece un requisito procesal. Por otra parte, el párrafo 8 del artículo 3 del ESD dispone que en los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de uno de los Acuerdos de la OMC, normalmente la anulación o menoscabo se presumen. 684

7.50 No consideramos que el ESD exija la demostración de un interés reconocido jurídicamente, o que este requisito se deba establecer. Nuestra opinión se ve corroborada por la práctica anterior del GATT, que parece indicar que si un reclamante alega que una medida es incompatible con las prescripciones de las normas del GATT, no es necesario demostrar que se han producido realmente efectos en el comercio. Las normas del GATT se han interpretado de forma concordante en el sentido de que protegen las "oportunidades de competencia" y no las corrientes comerciales efectivas. Por ejemplo, en el Informe de 1949 del Grupo de Trabajo que se ocupó de los impuestos interiores del Brasil, algunos de los miembros del Grupo de Trabajo estimaron que

"la falta de importaciones procedentes de algunas partes contratantes ... no indicaba necesariamente que esas partes contratantes no tenían interés en la exportación del producto afectado por el impuesto, ya que debía tomarse en consideración el potencial de las mismas como exportadores, habida cuenta del trato nacional".685

Esta opinión fue confirmada en el Informe de 1958 del Comité de Conciliación encargado del asunto Medidas discriminatorias italianas para la importación de maquinaria agrícola, en el que se observó que el artículo III del GATT se aplicaba a todas "las leyes y reglamentos ... que puedan alterar ... las condiciones de la competencia entre el producto de origen nacional y el producto de importación". 686 En el asunto relativo al Artículo 337 se observó que el artículo III exige "una igualdad efectiva de oportunidades para los productos importados". 687 Estos casos confirman que las normas de la OMC no se refieren al comercio efectivo, sino más bien a las oportunidades de competencia. Por lo general, sería difícil llegar a la conclusión de que un Miembro no tiene ninguna posibilidad de competir respecto de un producto o un servicio. Los Estados Unidos producen efectivamente banano en Puerto Rico y en Hawai. Además, incluso si los Estados Unidos no tuvieran ni siquiera un interés de exportación potencial, su mercado interno del banano podría verse afectado por el régimen de la CE y por los efectos de ese régimen en los suministros y los precios mundiales. En realidad, con el aumento de la interdependencia de la economía mundial, lo que significa que las medidas adoptadas en un país tendrán probablemente efectos considerables en las corrientes comerciales y las inversiones extranjeras directas en otros países, los Miembros tienen un interés mayor en la observancia de las normas de la OMC que en el pasado, ya que toda alteración de un equilibrio negociado de derechos y obligaciones los afectará probablemente más que nunca, directa o indirectamente. Como es probable que los Estados Unidos se vean afectados por el régimen de la CE, tienen interés en que se determine si ese régimen es incompatible con las normas de la OMC. Por lo tanto, en nuestra opinión, tanto el interés potencial de un Miembro en el comercio de bienes o de servicios como su interés en que se determinen los derechos y obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre la OMC son suficientes para justificar su derecho de invocar el procedimiento de solución de diferencias de la OMC. Además, observamos que esta conclusión es compatible con las decisiones adoptadas por tribunales internacionales. 688

7.51 En cuanto a las sugerencias de la CE, en el sentido de que si no se exige la demostración del interés reconocido jurídicamente (lo que excluiría en el caso que nos ocupa las alegaciones de los Estados Unidos relativas a las "mercancías") se socavaría el ESD porque se daría lugar a la promoción de litigios de "todos contra todos", y de que los intereses de los Miembros en cualquier caso dado se verían adecuadamente protegidos mediante la invocación de derechos en calidad de terceros, observamos que todos los Miembros tienen interés en velar por que los demás Miembros cumplan sus obligaciones. Ese interés no resulta completamente satisfecho mediante la eventual invocación de derechos en calidad de terceros, ya que podría no haber oportunidad de invocar tales derechos si otro Miembro no iniciara un procedimiento en el marco del ESD y además porque los derechos de los terceros son más limitados que los derechos de las partes. La probabilidad de que se produzcan litigios de todos contra todos parece improbable, ya que en el párrafo 7 del artículo 3 del ESD se advierte a los Miembros que deben reflexionar antes de presentar una reclamación, y que el costo de presentar una reclamación es tal, especialmente en un caso como el que nos ocupa, que lo más probable es que la advertencia sea respetada. A nuestro juicio, también es improbable que un número importante de casos sea iniciado por Miembros que no tengan un interés comercial inmediato en su resultado.

7.52 Por consiguiente, constatamos que, de conformidad con el ESD, los Estados Unidos tenían derecho a presentar las alegaciones que habían planteado en el presente asunto.

  1. NÚMERO DE INFORMES DEL GRUPO ESPECIAL

7.53 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del ESD, la CE solicitó que el Grupo Especial preparara en este asunto cuatro informes, correspondientes respectivamente a las reclamaciones del Ecuador, Guatemala y Honduras (que habían presentado una primera comunicación conjunta), México y los Estados Unidos. Los reclamantes indicaron que, aun cuando la CE tenía derecho a insistir en que se presentaran informes separados de conformidad con el artículo 9, no debía hacerlo, ya que ello supondría una mayor carga administrativa para el Grupo Especial. Además, sostuvieron que, con respecto a las mismas alegaciones, el Grupo Especial debía hacer las mismas constataciones y formular las mismas conclusiones.

7.54 El artículo 9 del ESD, en la parte pertinente, estipula lo siguiente:

"1. Cuando varios Miembros soliciten el establecimiento de sendos grupos especiales en relación con un mismo asunto, se podrá establecer un único grupo especial para examinar las reclamaciones tomando en consideración los derechos de todos los Miembros interesados ...

2. El grupo especial único organizará su examen y presentará sus conclusiones al OSD de manera que no resulten menoscabados en modo alguno los derechos de que habrían gozado las partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos. Si una de las partes en la diferencia lo solicita, el grupo especial presentará informes separados sobre la diferencia considerada ..."

7.55 Interpretamos que el texto del artículo 9 nos obliga a acceder a la petición de la CE. No obstante, dado que los reclamantes han presentado comunicaciones orales conjuntas al Grupo Especial, respuestas conjuntas a las preguntas y un escrito de réplica conjunto, y que han hecho suyos colectivamente los argumentos formulados en las primeras comunicaciones de todos y cada uno de ellos, hemos de tener en cuenta también la estrecha interrelación de los argumentos expuestos por los reclamantes.

7.56 En nuestra opinión, uno de los objetivos del artículo 9 es impedir que un demandante tenga que hacer frente posteriormente a una demanda de compensación o a una amenaza de medidas de retorsión en el marco del artículo 22 del ESD en relación con incompatibilidades no subsanadas con las normas de la OMC que no hayan sido antes alegadas por ninguna de las partes reclamantes en el procedimiento de un grupo especial. En nuestros informes hemos de tener presente ese objetivo.

7.57 Para establecer si un determinado reclamante en el presente asunto ha hecho una determinada alegación, hemos procedido a examinar su primera comunicación escrita, por cuanto consideramos que ese documento fija las alegaciones formuladas por las partes reclamantes. Permitir la formulación posterior de nuevas alegaciones sería injusto para el demandante, que no tendría tiempo, o no tendría apenas tiempo, de preparar su respuesta a esas alegaciones. A este respecto, observamos que en el párrafo 12 c) del apéndice 3 del ESD sobre "Procedimientos de trabajo" se prevé que las partes reclamantes y las partes demandadas presenten simultáneamente sus respectivos escritos de réplica, procedimiento que se ha seguido en este caso. Si se permitiera presentar alegaciones en los escritos de réplica, el demandado sólo tendría oportunidad de refutar esas alegaciones en su exposición oral en la segunda reunión. A nuestro parecer, la omisión de una alegación en la primera comunicación escrita no puede ser subsanada en posteriores comunicaciones ni mediante la incorporación de las alegaciones y argumentos de los demás reclamantes.

7.58 En consecuencia, hemos decidido que la descripción de las actuaciones del Grupo Especial, los aspectos fácticos y los argumentos de las partes debían ser los mismos en los cuatro informes. En cambio, en la sección dedicada a las "Constataciones", los informes difieren en la medida en que las comunicaciones iniciales presentadas por escrito por los reclamantes al Grupo Especial difieren en lo que respecta a la alegación de incompatibilidades con las prescripciones de determinadas disposiciones de determinados acuerdos. Así, por ejemplo, en el informe para Guatemala y Honduras no se examinan las cuestiones relativas al AGCS por cuanto en la comunicación inicial presentada por escrito por esos países no se alegaban incompatibilidades con las prescripciones de disposiciones del AGCS.

7.59 A la luz de lo que antecede, en nuestras "Constataciones" utilizamos la expresión "los reclamantes" para referirnos a todas las partes reclamantes que han formulado una determinada alegación. En el examen de esa alegación, al referirnos a los argumentos de los reclamantes, nos referimos a todos los argumentos expuestos en apoyo de la alegación por las diversas partes reclamantes que hayan incorporado a su propia argumentación los argumentos de las demás. [[Ecuador: En este informe por "los reclamantes" se entiende [el Ecuador] y una o varias de las demás partes reclamantes]]]. [[Guatemala-Honduras: [En este informe se entiende por "los reclamantes" Guatemala y Honduras y una o varias de las demás partes reclamantes. Cuando solamente Guatemala ha formulado una alegación, nos referimos a esa alegación como alegación formulada por Guatemala.]]] [[México: [En este informe se entiende por "los reclamantes" México y una o varias de las demás partes reclamantes. Cuando solamente México ha formulado una alegación, nos referimos a esa alegación como alegación formulada por México.]]] [[Estados Unidos: [En este informe se entiende por "los reclamantes" los Estados Unidos y una o varias de las demás partes reclamantes.]]]

7.60 Como se ha explicado antes, cuando una de las partes reclamantes no haya alegado en su comunicación escrita inicial al Grupo Especial que una determinada disposición de un acuerdo determinado ha sido infringida, no examinaremos esa alegación en el informe correspondiente a esa parte. No obstante, para comodidad de quienes lean los cuatro informes, hemos utilizado la misma numeración de párrafos y notas a pie de página para el análisis sustantivo de las mismas cuestiones en los cuatro informes. [[Ecuador: [Cuando el Ecuador no ha planteado una cuestión, indicamos en este informe en qué informes y en qué párrafos de ellos se examina esa cuestión.]]] [[Guatemala-Honduras: [Cuando Guatemala u Honduras no han planteado una cuestión, indicamos en este informe en qué informes y en qué párrafos de ellos se examina esa cuestión.]]] [[México: [Cuando México no ha planteado una cuestión, indicamos en este informe en qué informes y en qué párrafos de ellos se examina esa cuestión.]]] [[Estados Unidos: [Cuando los Estados Unidos no han planteado una cuestión, indicamos en este informe en qué informes y en qué párrafos de ellos se examina esa cuestión.]]]

  1. CUESTIONES SUSTANTIVAS

7.61 Procedemos a continuación a examinar las cuestiones sustantivas planteadas por los reclamantes con respecto al régimen de las Comunidades Europeas para la importación, venta y distribución de banano. En primer lugar nos ocupamos de las alegaciones relativas a las asignaciones de cuotas del contingente de la CE para el banano, con inclusión de las cuotas asignadas a los países ACP y a los signatarios del Acuerdo Marco para el Banano ("AMB"). En segundo lugar, examinaremos las cuestiones arancelarias, incluidas las preferencias concedidas a las importaciones de determinados bananos ACP. A continuación examinaremos las alegaciones formuladas con respecto al régimen de licencias de la CE para el banano. Por último, examinaremos las alegaciones formuladas en relación con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.

7.62 Previamente, examinamos si los bananos de origen comunitario, de países ACP, de países AMB y de otros terceros países son productos "similares" a los efectos de las alegaciones formuladas al amparo de los artículos I, III, X y XIII del GATT. Los factores habitualmente utilizados en la práctica del GATT para determinar la similaridad, como la clasificación aduanera, el uso final y las propiedades, naturaleza y calidad del producto apoyan todas ellas la constatación de que debe considerarse que los bananos de esas diversas procedencias son productos similares. 689 Además, en su argumentación jurídica, todas las partes y todos los terceros en la diferencia han partido del supuesto de que todos los bananos son productos "similares", a pesar de las diferencias de calidad, tamaño o sabor que puede haber entre ellos.

7.63 Constatamos que los bananos son productos "similares", a los efectos de los artículos I, III, X y XIII del GATT, independientemente de que sean originarios de la CE, de los países ACP, de los países del AMB o de otros terceros países.

  1. EL MERCADO COMUNITARIO DEL BANANO: ARTÍCULO XIII DEL GATT

7.64 En 1995, el régimen de comercialización del banano en la CE era el siguiente:

  1. En primer lugar, se permitía la importación, en régimen de franquicia arancelaria, de banano de proveedores tradicionales ACP hasta un máximo de 857.700 toneladas.

  2. En segundo lugar, de conformidad con su Lista en el marco del artículo II del GATT, la CE permitía la importación de 2.200.000 toneladas, en total, como máximo, de banano con el pago de un derecho de 75 ecus por tonelada. Este contingente se asignaba de la siguiente forma: i) un 49,4 por ciento a los países partes en el AMB; ii) 90.000 toneladas a los países ACP en relación con las cantidades que no exportaban tradicionalmente a Estados miembros de la CE (en régimen de franquicia arancelaria); y iii) el resto (46,5 por ciento) a otros exportadores de banano. En 1995 y 1996, la CE aumentó en 353.000 toneladas el contingente arancelario anterior de 2.200.000 toneladas para tener en cuenta la ampliación de la CE a raíz de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, aunque no se ha efectuado ninguna modificación en la Lista de la CE. Por vía de las "licencias huracán" se autorizó la importación de cantidades adicionales a los tipos de derechos aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente.

  3. En tercer lugar, en 1995 las importaciones de banano que excedían de las cantidades antes mencionadas estaban sujetas a un derecho de 822 ecus por tonelada (722 en el caso del banano ACP). Con la plena aplicación de los compromisos contraídos por la CE en la Ronda Uruguay el derecho de 822 ecus por tonelada se reducirá en cuatro tramos iguales a 680 ecus por tonelada.

  4. Por último, el banano originario de territorios de la CE podía venderse sin restricciones en el mercado comunitario. En 1995 se comercializaron en la CE 658.200 toneladas de banano de ese origen.

7.65 Los reclamantes alegan que la CE no ha asignado cuotas específicas por países del contingente arancelario a los reclamantes que exportaban banano a la CE y que la asignación de cuotas del contingente arancelario a los países ACP y AMB es incompatible con las prescripciones de las normas de distribución del contingente arancelario del artículo XIII. La CE responde que ha cumplido lo estipulado en el artículo XIII y, en concreto, aduce que las preferencias que concede al banano tradicional ACP están amparadas por la exención relativa al Convenio de Lomé y que el trato que concede al banano AMB y de otro origen se otorga de conformidad con la Lista de la CE, a la que se ha incorporado el AMB.

7.66 Examinamos en primer lugar la forma en que debe interpretarse el artículo XIII del GATT y si las cuotas del contingente arancelario para el banano de la CE se ajustan a sus prescripciones. A continuación, examinamos si la posible incompatibilidad con el artículo XIII está amparada por la exención relativa al Convenio de Lomé o autorizada como consecuencia de la negociación del AMB y de su inclusión en la Lista de la CE.

  1. Artículo XIII

7.67 El artículo XIII del GATT regula de forma general la administración de los contingentes y contingentes arancelarios. En la parte pertinente, el texto de ese artículo estipula lo siguiente:

Artículo XIII

Aplicación no discriminatoria de las restricciones cuantitativas

  1. Ningún Miembro impondrá prohibición ni restricción alguna a la importación de un producto originario del territorio de otro Miembro o a la exportación de un producto destinado al territorio de otro Miembro, a menos que se imponga una prohibición o restricción semejante a la importación del producto similar originario de cualquier tercer país o a la exportación del producto similar destinado a cualquier tercer país.

  2. Al aplicar restricciones a la importación de un producto cualquiera, las partes contratantes procurarán hacer una distribución del comercio de dicho producto que se aproxime lo más posible a la que los distintos Miembros podrían esperar si no existieran tales restricciones, y, con este fin, observarán las disposiciones siguientes:

      ...

    1. Cuando se reparta un contingente entre los países abastecedores, el Miembro que aplique las restricciones podrá ponerse de acuerdo sobre la repartición del contingente con todos los demás Miembros que tengan un interés sustancial en el abastecimiento del producto de que se trate. En los casos en que no pueda razonablemente aplicarse este método, el Miembro interesado asignará a los Miembros que tengan un interés sustancial en el abastecimiento de este producto, partes proporcionales a la contribución aportada por ellos al volumen o valor total de las importaciones del producto indicado durante un período representativo anterior, teniendo debidamente en cuenta todos los factores especiales que puedan o hayan podido influir en el comercio de ese producto. No se impondrán condiciones ni formalidades que impidan a cualquier Miembro utilizar íntegramente la parte del volumen o del valor total que le haya sido asignada, a reserva de que la importación se efectúe en el plazo prescrito para la utilización del contingente.* 690

    ...

  1. En lo que concierne a las restricciones aplicadas de conformidad con el apartado d) del párrafo 2 de este artículo o el apartado c) del párrafo 2 del artículo XI, la elección, para todo producto, de un período representativo y la apreciación de los factores especiales* 691 que influyen en el comercio de ese producto serán hechas inicialmente por el Miembro que aplique dichas restricciones. No obstante, dicho Miembro, a petición de cualquier otro Miembro que tenga un interés sustancial en el abastecimiento del producto, o a petición de las [PARTES CONTRATANTES], entablará consultas lo más pronto posible con la otra parte contratante o con las [PARTES CONTRATANTES] acerca de la necesidad de revisar el porcentaje establecido o el período de referencia, apreciar de nuevo los factores especiales implicados o suprimir las condiciones, formalidades u otras disposiciones prescritas unilateralmente sobre la asignación de un contingente apropiado o su utilización sin restricciones.

  2. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a todo contingente arancelario instituido o mantenido por un Miembro; además, en la medida de lo posible, los principios de este artículo serán aplicables también a las restricciones a la exportación.

Para Continuar con WT/DS27/R/MEX


674 Informe del Órgano de Apelación en el asunto "Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas", adoptado el 1º de noviembre de 1996, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, AB-1996-2, página 18.

675 Informe del Grupo Especial titulado "Estados Unidos - Denegación del trato de nación más favorecida con respecto al calzado, distinto del de caucho, procedente del Brasil", adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/150, páginas 174 y 175, párrafos 6.1 y 6.2.

676 Informe del Grupo Especial titulado "Brasil - Medidas que afectan al coco desecado", emitido el 17 de octubre de 1996, WT/DS22/R, páginas 88 y 89, párrafos 286 a 290.

677 Informe del Órgano de Apelación en el asunto "Brasil - Medidas que afectan al coco desecado", emitido el 21 de febrero de 1997, WT/DS22/AB/R, AB-1996-4, página 25.

678 En 1989 las PARTES CONTRATANTES del GATT adoptaron las Mejoras de las normas y procedimientos de solución de diferencias del GATT (IBDD 36S/66), en las que se incluía el siguiente texto, que es bastante similar al contenido en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD:

"F. a) Las peticiones de establecimiento de grupos especiales o de grupos de trabajo se formularán por escrito. En ellas se indicará si se han celebrado consultas y se hará una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad."

Con anterioridad a 1989 no había normas específicas sobre la forma que debían tener las peticiones de establecimiento de grupos especiales.

679 Véanse los ejemplos citados en la nota 342 supra. Véase también CE - Medidas que afectan al ganado y su carne (hormonas), Solicitud de establecimiento de un grupo especial, WT/DS48/5; Brasil - Medidas que afectan al coco desecado, Solicitud de establecimiento de un grupo especial, WT/DS22/2; Comunidades Europeas - Derechos aplicados a las importaciones de cereales, Solicitud de establecimiento de un grupo especial, WT/DS13/2; Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos, WT/DS11/2; Comunidades Europeas - Derechos aplicados a las importaciones de cereales, Solicitud de establecimiento de un grupo especial, WT/DS9/2; Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, Solicitud de establecimiento de un grupo especial, WT/DS4/2; Estados Unidos - Medidas que afectan a la importación y a la venta y utilización en el mercado interno del tabaco, Recurso de la Argentina al párrafo 2 del artículo XXIII, DS44/8; CEE - Restricciones a la importación de manzanas, Comunicación de Chile, DS39/2 y DS41/2.

680 Informe del Grupo Especial titulado "Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega", adoptado el 26 de abril de 1994, ADP/87, párrafos 333 a 335; Informe del Grupo Especial titulado "Comunidades Europeas - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de hilados de algodón procedentes del Brasil", ADP/137, adoptado el 4 de julio de 1995, párrafos 438 a 466; Informe del Grupo Especial titulado "Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de cemento Portland gris y clinker procedentes de México", emitido el 7 de septiembre de 1992 (no adoptado), ADP/82, párrafo 5.12; Informe del Grupo Especial titulado "CE - Imposición de derechos antidumping a las casetes de audio procedentes del Japón", emitido el 28 de abril de 1995 (no adoptado), ADP/136, párrafo 295. Además, hubo un caso en el que se abordó esta cuestión en el marco del Acuerdo de la Ronda de Tokio relativo a la Interpretación y Aplicación de los Artículos VI, XVI y XXIII. Informe del Grupo Especial titulado "Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a las importaciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedentes de Noruega", adoptado el 27 de abril de 1994, SCM/153, párrafos 208 a 214 (en el que se siguió el enfoque del caso antidumping relativo al Salmón, citado supra). Se formuló una reclamación por no cumplimiento del párrafo 2 del artículo 6 en el Informe del Grupo Especial titulado "Brasil - Medidas que afectan al coco desecado", de 17 de octubre de 1996, WT/DS22/R, párrafo 290, pero el Grupo Especial no abordó la cuestión del párrafo 2 del artículo 6, excepto, según se observó supra, mediante la constatación de que el hecho de no haber alegado que una medida era incompatible con las prescripciones de una disposición concreta del GATT significaba que la reclamación basada en esa disposición era ajena al mandato del Grupo Especial, criterio que adoptamos.

681 Excluimos de esta confirmación toda idea de que la solicitud de establecimiento de un grupo especial fue suficiente para autorizar las alegaciones basadas en el Acuerdo sobre la Agricultura y el artículo 5 del Acuerdo sobre las MIC, ya que respecto de esas disposiciones la solicitud no cumplió en absoluto los requisitos del párrafo 2 del artículo 6 y, en consecuencia, no se trataba de una duda que pudiera ser subsanada.

682 En la solicitud de establecimiento de un grupo especial se hizo referencia al artículo XI del GATT, pero posteriormente los reclamantes no formularon alegaciones relativas a ese artículo.

683 El párrafo 3 del artículo 3 del ESD establece que la pronta solución de las diferencias es esencial en "las situaciones en las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para él directa o indirectamente de los acuerdos abarcados se hallan menoscabadas". El párrafo 7 del artículo 3 del ESD exige que los Miembros reflexionen sobre la "utilidad" de invocar el ESD.

684 Véase el Informe del Grupo Especial titulado "Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas", adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD 34S/157, páginas 182 y 183, párrafo 5.1.9.

685 GATT/CP.3/42, adoptado el 30 de junio de 1949, II/181, 185 (de la versión inglesa), párrafo 16.

686 Informe del Comité de Conciliación titulado "Medidas discriminatorias italianas para la importación de maquinaria agrícola", adoptado el 23 de octubre de 1958, 7S/64, página 68, párrafo 12.

687 Informe del Grupo Especial titulado "Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930", adoptado el 7 de noviembre de 1989, IBDD 36S/402, páginas 451 y 452, párrafo 5.11.

688 La Corte Internacional de Justicia no ha definido el concepto de interés reconocido jurídicamente de forma específica. No obstante, algunos de esos casos respaldarían la constatación de un interés reconocido jurídicamente en el caso presente. Por ejemplo, en el caso Wimbledon, la Corte Permanente de Justicia Internacional llegó a la conclusión de que un Estado podía presentar una reclamación respecto del Canal de Kiel aunque su flota no tuviera el propósito de utilizarlo, y sugirió que un interés potencial era suficiente para justificar un interés reconocido jurídicamente. PCIJ (1923), Ser. A, Nº 1, 20. En el caso Northern Cameroons (Objeciones preliminares), la Corte Internacional de Justicia estableció:

"La función de la Corte es declarar el derecho, pero sólo puede pronunciarse en relación con casos concretos en los que exista, en el momento de la decisión, una controversia real que suponga un conflicto de intereses jurídicos entre las partes. La decisión de la Corte debe tener alguna consecuencia práctica, en el sentido de que pueda afectar a los derechos u obligaciones jurídicos existentes de las partes, eliminando así la incertidumbre en sus relaciones jurídicas" (ICJ Reports (1963) 33-34).

En el caso presente, nuestra decisión tendrá tal efecto, en la medida en que la CE queda obligada a revisar las medidas impugnadas. Véase también la parte II del proyecto de artículos sobre responsabilidad de los Estados, artículo 40.2 e) y f), aprobado provisionalmente por el Comité de Redacción de la Comisión de Derecho Internacional. A/CN.4/L.524, 21 de junio de 1996.

689 Puede verse un análisis general de los factores pertinentes a la determinación de la similaridad de los productos en el informe del Grupo Especial sobre "Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas", adoptado el 1º de noviembre de 1996, WT/DS8/R, WT/DS10/R y WT/DS11/R, párrafos 620 a 623, páginas 135-139, modificado por el informe del Órgano de Apelación sobre "Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas", adoptado el 1º de noviembre de 1996, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R y WT/DS11/AB/R, páginas 24-27.

690 La nota al párrafo 2 d) del artículo XIII dice: "No se han mencionado las "consideraciones de orden comercial" como un criterio para la asignación de contingentes porque se ha estimado que su aplicación por las autoridades gubernamentales no siempre sería posible. Además, en los casos en que esta aplicación fuera posible, [todo Miembro] podría aplicar ese criterio al tratar de llegar a un acuerdo, de conformidad con la regla general enunciada en la primera frase del párrafo 2."

691 La nota al párrafo 4 del artículo XIII dice: "Véase la nota que concierne a los "factores especiales", relativa al último apartado del párrafo 2 del artículo XI." En la nota relativa al último apartado del párrafo 2 del artículo XI se dice lo siguiente: "La expresión "factores especiales" comprende las variaciones de la productividad relativa entre los productores nacionales y extranjeros, o entre los distintos productores extranjeros, pero no las variaciones provocadas artificialmente por medios que el Acuerdo no autoriza."