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Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos

Reclamación de México

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


7.68 El texto del artículo XIII es claro. En caso de aplicarse restricciones cuantitativas (como excepción a la prohibición general de la utilización de esas restricciones establecida en el artículo XI), han de aplicarse de la forma que menos distorsione el comercio. Con arreglo a la norma general 692 de la introducción al párrafo 2 del artículo XIII:

"Al aplicar restricciones a la importación de un producto cualquiera, los Miembros procurarán hacer una distribución del comercio de dicho producto que se aproxime lo más posible a la que los distintos Miembros podrían esperar si no existieran tales restricciones ..."

En el caso que examinamos no se trata de restricciones cuantitativas per se, sino de contingentes arancelarios, autorizados por las normas del GATT. No obstante, según se desprende claramente del párrafo 5 del artículo XIII, y las partes reconocen, el artículo XIII es aplicable a la administración de los contingentes arancelarios. A la luz del texto del artículo XIII, cabe decir que el objetivo y finalidad del párrafo 2 del artículo XIII es reducir al mínimo la incidencia de un régimen de contingentes o de contingentes arancelarios en las corrientes comerciales, tratando de que la distribución del comercio en el marco de esas medidas se aproxime a la que se habría producido en ausencia de ese régimen. Al interpretar las cláusulas del artículo XIII, es importante tener presente su contexto. El artículo XIII es fundamentalmente una disposición relativa a la aplicación de restricciones autorizadas como excepción a una de las disposiciones más esenciales del GATT, la prohibición general de las restricciones cuantitativas y otras restricciones no arancelarias que establece el artículo XI.

7.69 Aunque anteriores grupos especiales se han ocupado de aspectos concretos del artículo XIII, el asunto que se examina es el primero en el que se ha hecho una impugnación general de un sistema de contingentes o contingentes arancelarios. En consecuencia, hemos de analizar en primer lugar de forma general cómo operan conjuntamente las diversas partes del artículo XIII. El párrafo 1 de ese artículo establece el principio básico de que ningún Miembro impondrá ninguna restricción a la importación de un producto a menos que se imponga una restricción semejante a la importación de productos similares originarios de los demás Miembros. En consecuencia, un Miembro no puede limitar el volumen de las importaciones originarias de algunos Miembros y no de los demás. No obstante, como se desprende del texto del artículo XIII (e incluso simplemente de su título, "Aplicación no discriminatoria de las restricciones cuantitativas") la obligación de no discriminación tiene mayor alcance. Los productos importados de que se trate deben ser objeto de una restricción "semejante". Un Miembro no puede imponer restricciones a las importaciones procedentes de algunos Miembros utilizando a tal fin un medio y las procedentes de otro Miembro utilizando otro. El único informe de un grupo especial directamente pertinente se ocupa brevemente de esta cuestión, pero confirma esta interpretación del párrafo 1 del artículo XIII. El informe constató la existencia de una incompatibilidad con las prescripciones del párrafo 1 del artículo XIII en un caso en que una parte contratante del GATT negoció con unos países limitaciones a la exportación de productos e impuso una restricción unilateral a las importaciones de productos similares procedentes de otro país. El informe señaló también las diferencias existentes entre las dos medidas en cuanto a la aplicación (restricción de las importaciones por un lado y limitación de las exportaciones por otro) y a la transparencia. 693

7.70 El párrafo 2 d) del artículo XIII modifica en un aspecto la norma general de no discriminación del artículo XIII, al prever la posibilidad de asignar contingentes arancelarios a los países abastecedores. No obstante, cualquier asignación específica por países de esa naturaleza debe tender a una "distribución del comercio ... que se aproxime lo más posible" a la que los Miembros "podrían esperar si no existieran tales restricciones" (introducción al párrafo 2 d) del artículo XIII).

7.71 El párrafo 2 d) del artículo XIII concreta más el trato que en caso de repartición por países específicos de un contingente arancelario, debe darse a los Miembros que tengan "un interés sustancial en el abastecimiento del producto de que se trate". El Miembro que se proponga aplicar restricciones podrá ponerse de acuerdo con ellos, con arreglo a lo estipulado en la primera frase del párrafo 2 d) del artículo XIII. En los casos en que no pueda razonablemente aplicarse este método, debe asignar a esos Miembros parte del contingente (o del contingente arancelario) ateniéndose a los criterios establecidos en la segunda frase del párrafo 2 d) del artículo XIII.

7.72 Del texto del párrafo 2 d) del artículo XIII se desprende claramente que no se permite la utilización combinada de acuerdos y asignaciones unilaterales a los Miembros que tienen un interés sustancial. El párrafo 2 d) del artículo XIII establece que en los casos en que no pueda razonablemente aplicarse este "método", es decir el del acuerdo, debe efectuarse una asignación. Así pues, a falta de acuerdo con todos los Miembros que tengan un interés sustancial en el abastecimiento del producto, el Miembro que aplique la restricción debe asignar partes del contingente de conformidad con las normas de la segunda frase del párrafo 2 d) del artículo XIII. De no ser por esta norma, el Miembro que asignara cuotas de un contingente podría tratar de concertar con algunos Miembros que tuvieran un interés sustancial en el abastecimiento del producto acuerdos que discriminaran a otros Miembros que tuvieran asimismo un interés sustancial, en ese abastecimiento aun cuando estos últimos hicieran patente su disconformidad con las cuotas que se les habían de asignar.

7.73 En consecuencia, el problema es si pueden asignarse también cuotas específicas por países a Miembros que no tengan un interés sustancial en el abastecimiento del producto y, en caso afirmativo, cuál es el método que hay que seguir para repartir el contingente. En cuanto a lo primero, hay que señalar que la primera frase del párrafo 2 d) del artículo XIII se refiere al reparto de un contingente "entre los países abastecedores" lo que cabría interpretar en el sentido de que es posible también hacer asignaciones a Miembros que no tengan un interés sustancial en el abastecimiento del producto. De aceptarse esta interpretación, la asignación correspondiente debe, no obstante, ajustarse a las prescripciones del párrafo 1 del artículo XIII y de la norma general de la introducción al párrafo 2 d) de ese artículo. En consecuencia, en caso de que un Miembro desee asignar cuotas de un contingente arancelario a algunos abastecedores que no tienen un interés sustancial, debe asignar cuotas a todos los abastecedores que estén en la misma situación. De lo contrario, no se impondría a las importaciones procedentes de los diversos Miembros una restricción semejante, como exige el párrafo 1 del artículo XIII. 694 En segundo lugar, en tal caso sería necesario utilizar el mismo método aplicado para asignar las cuotas específicas por países a los Miembros que tienen un interés sustancial en el abastecimiento del producto, porque de lo contrario tampoco se cumplirían las prescripciones del párrafo 1 del artículo XIII.

7.74 La asignación de cuotas específicas por países del contingente arancelario a todos los países abastecedores con arreglo al primer método (acuerdo) puede resultar difícil en la práctica, por cuanto es probable que la demanda supere el 100 por ciento del contingente arancelario y, además, que no haya posibilidad de destinar ninguna asignación a los nuevos abastecedores, con lo que sólo sería posible recurrir al segundo método, consecuencia que, sin embargo, está en contradicción con la disposición del párrafo 2 d) del artículo XIII, que exige que se trate en primer lugar de alcanzar un acuerdo con todos los Miembros que tengan un interés sustancial en el abastecimiento del producto de que se trate.

7.75 Del análisis precedente se deduce que cabe exigir a los Miembros que utilicen una categoría general "otros" para todos los abastecedores distintos de los Miembros que tengan un interés sustancial en el abastecimiento del producto. El hecho de que en ese caso se asignen cuotas del contingente arancelario a algunos Miembros, especialmente a los que tienen un interés sustancial en el abastecimiento del producto, y no a otros que no tienen ese interés sustancial, no estaría necesariamente en conflicto con el párrafo 1 del artículo XIII. Aun cuando la prescripción del párrafo 2 d) del artículo XIII no se formula como excepción a las prescripciones del párrafo 1 de dicho artículo, cabe considerarla, en la medida en que su aplicación práctica sea incompatible con la última, como lex specialis respecto de los Miembros que tienen un interés sustancial en el abastecimiento del producto de que se trate.

7.76 Esta forma de proceder, en la medida en que tiene como consecuencia práctica la utilización de una categoría "otros" para todos los Miembros que no tienen un interés sustancial en el abastecimiento del producto, se compadece perfectamente con el objeto y finalidad del artículo XIII, expuesto en la norma general de la introducción al párrafo 2 del artículo XIII. Si se asigna a la categoría "otros" una cuota significativa del contingente arancelario, la evolución del mercado de importaciones experimentará una distorsión mínima. Los Miembros que no tengan un interés sustancial en el abastecimiento del producto podrán, si son suficientemente competitivos, aumentar su cuota de mercado dentro de la categoría "otros" e incluso alcanzar la condición de Miembros "que tienen un interés sustancial en el abastecimiento", lo que, a su vez, les dará oportunidad de beneficiarse de una asignación específica por países recurriendo a las disposiciones del párrafo 4 del artículo XIII. Los nuevos exportadores podrán competir en el mercado y tendrán a su vez oportunidad de adquirir la condición de Miembros con un "interés sustancial en el abastecimiento". En lo que respecta a la cuota de mercado asignada a los Miembros que tengan un interés sustancial en el abastecimiento del producto, la situación puede también evolucionar en función de reajustes efectuados tras las consultas previstas en el párrafo 4 del artículo XIII. Esa forma de proceder es menos probable que lleve a una congelación a largo plazo de las cuotas de mercado que una situación en la que se asignen cuotas específicas por países a todos los países abastecedores, incluidos los Miembros a los que corresponden pequeñas cuotas de mercado. A nuestro parecer, esa forma de proceder es compatible con los términos, objetivo y finalidad del artículo XIII y con su contexto.

7.77 En el asunto que examinamos, la situación es la siguiente: respecto de su organización común de mercados en el sector del plátano, la CE ha llegado a un acuerdo sobre las cuotas de su contingente arancelario consolidado para los plátanos con los países del AMB, ha asignado cuotas del contingente arancelario respecto de los plátanos no tradicionales ACP y ha establecido una categoría "otros" dentro de ese contingente arancelario para los demás Miembros (y no Miembros). Además, la CE ha asignado también cantidades del contingente arancelario a los proveedores tradicionales ACP de plátanos. Para evaluar esta situación a la luz del análisis precedente del artículo XIII es necesario examinar: i) si hay que considerar que la organización común del mercado de la CE para el banano importado constituye un solo régimen o dos regímenes distintos a los efectos del artículo XIII, ii) cuáles son los Miembros que cabe considerar que tenían un interés sustancial en el abastecimiento de banano a la CE en el momento en el que se estableció la reglamentación comunitaria y qué trato ha dado a esos Miembros la CE, iii) qué trato se ha dado a los Miembros que no tenían un interés sustancial y iv) la posición de los nuevos Miembros.

  1. Regímenes distintos

7.78 Hay en la CE una organización común de mercados en el sector del plátano establecida por el Reglamento Nº 404/93. No obstante, se ha alegado que la CE tiene dos regímenes distintos para el banano importado, uno para el banano suministrado tradicionalmente por determinados países ACP, y otro para el banano procedente de países no tradicionales ACP, países del AMB y otros terceros países. El Grupo Especial considera que debe analizar por separado la compatibilidad de cada uno de esos regímenes con las prescripciones del artículo XIII. La CE sostiene que el régimen aplicado a las exportaciones tradicionales de banano ACP tiene un fundamento jurídico distinto que el contingente arancelario consolidado para el banano porque se trata de un régimen preferencial, ya que se aplican al banano ACP tipos arancelarios diferentes de los aplicados al banano de otras procedencias. Los reclamantes mantienen que no hay ninguna disposición en el artículo XIII en la que pueda basarse una distinción de esa naturaleza, que reconocer esa distinción socavaría la finalidad de ese artículo y que de dicho artículo se desprende que no puede haber regímenes distintos porque, en caso de haberlos, no se aplicaría a las importaciones abarcadas en esos regímenes distintos una restricción semejante, como exige el párrafo 1 del artículo XIII.

7.79 Tomamos nota de que el párrafo 1 del artículo XIII estipula que ningún Miembro impondrá restricción alguna a la importación de un producto originario de otro Miembro "a menos que se imponga una ... restricción semejante a la importación del producto similar originario de cualquier tercer país". El párrafo 2 del artículo XIII exige que, al asignar cuotas del contingente arancelario, los Miembros procuren "hacer una distribución del comercio ... que se aproxime lo más posible" a la que los distintos Miembros "podrían esperar si no existieran tales restricciones". El tenor literal de esas dos disposiciones del artículo XIII no proporciona una base que permita analizar separadamente diversos regímenes de distribución del contingente por el mero hecho de que esos regímenes tengan un fundamento jurídico distinto o de que sean aplicables tipos arancelarios diferentes. El artículo XIII es aplicable a la asignación de cuotas en un mercado de importación para un producto determinado al que se aplican restricciones en forma de contingentes o contingentes arancelarios. A nuestro juicio, sus requisitos de no discriminación son aplicables a ese mercado en relación con ese producto, con independencia de las posibles subdivisiones que por razones administrativas o de otro tipo un Miembro pueda establecer y de la forma en que las establezca. De hecho, aceptar la posibilidad de que un Miembro establezca regímenes contingentarios en virtud de instrumentos jurídicos distintos y alegue que, por consecuencia, no están sujetos al artículo XIII, vaciaría de contenido, como alegan los reclamantes, los requisitos de no discriminación del artículo XIII.

7.80 De forma análoga, a nuestro parecer, la existencia de tipos arancelarios distintos no significa que haya que considerar que las medidas aplicadas por la CE a la importación de banano constituyen dos regímenes distintos. El objetivo y la finalidad del párrafo 2 del artículo XIII es que la distribución del comercio de un producto para el que se ha establecido un contingente arancelario se aproxime lo más posible a la que hubiera existido de no ser por ese contingente arancelario. En la medida en que las importaciones de determinados países se benefician de un arancel preferencial, su participación en el comercio refleja ya necesariamente esa preferencia. Por consiguiente, el hecho de que puedan aplicarse tipos arancelarios distintos a las importaciones procedentes de Miembros distintos no justifica un análisis separado de la asignación de cuotas del contingente arancelario en función del arancel aplicable al Miembro de que se trate, sin ninguna referencia a las asignaciones hechas a Miembros a los que se aplica un tipo arancelario distinto. Aunque es cierto que los no beneficiarios de las preferencias arancelarias no pueden, por definición, beneficiarse de esas preferencias, la forma en que se asignen las cuotas del contingente arancelario que se benefician de la preferencia arancelaria puede afectarles. Por ejemplo, la asignación de cuotas puede efectuarse de tal forma que permita a los beneficiarios de la preferencia arancelaria competir de forma más eficaz de lo que les había permitido esa preferencia arancelaria por sí sola. En tal caso, no aplicar el artículo XIII equivaldría a otorgar a esos Miembros un trato preferencial que vendría a sumarse a la preferencia arancelaria.

7.81 La práctica anterior del GATT y de la OMC pone de manifiesto que los Miembros han establecido habitualmente una diferencia entre preferencias arancelarias y preferencias no arancelarias. Por ejemplo, en la denominada Cláusula de Habilitación se autoriza la concesión unilateral a los países en desarrollo en general de un trato arancelario preferencial de conformidad con el Sistema Generalizado de Preferencias, en tanto que sólo se permiten las preferencias no arancelarias que se rijan por las disposiciones de instrumentos negociados multilateralmente bajo los auspicios del GATT/OMC. 695 Como se indica más adelante (párrafo 7.106), en la mayoría de las exenciones actualmente en vigor, el trato preferencial autorizado se ha limitado al trato arancelario preferencial. El argumento de la CE acerca de los "regímenes distintos" difumina esas distinciones y llevaría aparejada una preferencia arancelaria que vendría a sumar a las ventajas arancelarias un nuevo trato preferencial.

7.82 Constatamos que la CE tiene un solo régimen de importación del banano a los efectos del análisis de la compatibilidad o incompatibilidad de su asignación de cuotas del contingente arancelario con las prescripciones del artículo XIII.

  1. Miembros con un interés sustancial

7.83 Los siguientes datos estadísticos facilitados por la CE reflejan la participación en el mercado de banano de la CE de los abastecedores en el período 1989-1991. Utilizamos las estadísticas correspondientes a ese período porque la CE sostiene que en el momento en que negoció el AMB no se disponía de las estadísticas correspondientes a 1992. Aunque los reclamantes rechazan esa afirmación, no nos han convencido de que se dispusiera realmente de esas estadísticas.

Partes contratantes del GATT

1993

Volumen medio (toneladas)

1989-1991

Participación media %

1989-1991

Costa Rica

508.957

19,7

Colombia

409.153

15,7

Santa Lucía

114.445

4,5

Côte d'Ivoire

98.908

3,8

Camerún

82.938

3,1

San Vicente y las Granadinas

70.464

2,7

Jamaica

57.505

2,2

Dominica

52.628

2,0

Nicaragua

44.840

1,7

Suriname

28.465

1,1

Guatemala

28.128

1,2

Belice

23.412

0,9

Granada

8.215

0,3

República Dominicana

4.789

0,2

Venezuela

90

0,0

Madagascar

23

0,0

Otros países ACP

1.215

0,1

Total

1.534.062

59,2

Abastecedores que no eran partes contratantes del GATT

1993

Volumen medio (toneladas)

1989-1991

Participación media %

1989-1991

Panamá

465.701

18

Ecuador

401.419

15,2

Honduras

136.858

5,4

Somalia

41.751

1,7

Cabo Verde

2.820

0,1

Total

1.048.549

40,4

La CE sostiene que sólo Colombia y Costa Rica tenían un "interés sustancial en el abastecimiento del producto" en el sentido del párrafo 2 d) del artículo XIII, por cuanto en ese momento eran las únicas partes contratantes del GATT cuya cuota de mercado excedía del 10 por ciento y que, por analogía con la práctica seguida en conexión con el artículo XXVIII del GATT, debía estimarse que la cuota de mercado del 10 por ciento era el umbral para considerar que un país tenía un interés sustancial. 696 Los otros abastecedores principales del mercado de la CE (el Ecuador y Panamá) no eran en ese momento partes contratantes del GATT. La participación de los demás abastecedores era relativamente pequeña. Los reclamantes aducen que la CE no puede pretender haber cumplido lo dispuesto en la primera cláusula del párrafo 2 d) del artículo XIII, puesto que había partes contratantes del GATT con las que la CE no había llegado a un acuerdo y cuya participación en el mercado de importaciones de banano de la CE era, en algunos casos, más importante que la de algunos de los países con los que la CE llegó a un acuerdo en el AMB.

7.84 No consideramos necesario fijar una cuota determinada de las importaciones como criterio para establecer si un Miembro tiene o no un interés sustancial en el abastecimiento de un producto. La determinación de la existencia de un interés sustancial puede variar perfectamente en cierto grado en función de la estructura del mercado. 697

7.85 Dadas las circunstancias concretas de este caso, constatamos que no era irrazonable la conclusión de la CE de que en el momento en que se negoció el AMB, Colombia y Costa Rica eran las únicas partes contratantes que tenían un interés sustancial en el abastecimiento del mercado comunitario del banano en el sentido del párrafo 2 d) del artículo XIII. Constatamos además que no es razonable la conclusión de que, en el momento en que se negoció el AMB, Nicaragua y Venezuela tenían un interés sustancial en el abastecimiento del mercado comunitario del banano en el sentido del párrafo 2 d) del artículo XIII.

7.86 Antes de ocuparnos de las consecuencias de la constatación anterior, debemos examinar si un acuerdo alcanzado de conformidad con la primera cláusula del párrafo 2 d) del artículo XIII puede ser impugnado por los demás Miembros. La CE sostiene que, dado que negoció con Colombia y Costa Rica un acuerdo de conformidad con la primera cláusula del párrafo 2 d) del artículo XIII, no cabe impugnar las disposiciones de ese acuerdo basándose en que no se ajustan a las demás disposiciones del artículo XIII. Sin embargo, aun cuando la CE haya negociado un acuerdo de la forma prevista en la primera cláusula del párrafo 2 d) del artículo XIII, hay que tener presente que la norma general de la introducción al párrafo 2 del artículo XIII determinada el objetivo de cualquier acuerdo de esa naturaleza. No podemos descartar que un acuerdo que no responda en general a ese objetivo puede ser impugnado por Miembros que no sean partes en él, aunque no haya obligación de incluir en la negociación a esos Miembros por no tener un interés sustancial en el abastecimiento del producto de que se trate. Por ejemplo, a nuestro juicio, los demás Miembros podrían impugnar un acuerdo entre la CE, Colombia y Costa Rica en virtud del cual el contingente arancelario consolidado se dividiera exclusivamente entre los dos países citados. La práctica anterior del GATT respalda la posibilidad de una impugnación de esa naturaleza. 698

7.87 No obstante, en el caso que examinamos, no consideramos necesario especificar detalladamente las circunstancias en que sería posible impugnar un acuerdo alcanzado de conformidad con el párrafo 2 d) del artículo XIII. Si el OSD adopta nuestras constataciones sobre la aplicación de regímenes distintos (párrafo 7.82), sobre las cuotas asignadas a Miembros sin un interés sustancial (párrafo 7.90) y sobre los derechos de los nuevos Miembros en virtud del artículo XIII (párrafo 7.92), así como las relativas a los procedimientos para el trámite de licencias de la CE, será necesario que la CE revise el trato que otorga a las importaciones de banano, incluida la asignación de cuotas del contingente arancelario.

7.88 En consecuencia, no nos pronunciamos acerca de la compatibilidad o incompatibilidad de la asignación de cuotas a Colombia y Costa Rica con las prescripciones de la norma general de la introducción al párrafo 2 d) del artículo XIII.

  1. Miembros sin un interés sustancial

7.89 Como se ha indicado antes (párrafo 7.73) el párrafo 1 del artículo XIII permitiría a la CE asignar una cuota del contingente arancelario a todos los Miembros abastecedores que no tuvieran un interés sustancial dentro de la categoría "otros", sin asignación de cuotas específicas. En el caso que examinamos, la CE ha atribuido, por acuerdo o asignación, cuotas del contingente arancelario a algunos Miembros (países ACP (respecto de las exportaciones tradicionales y no tradicionales), Nicaragua y Venezuela) sin asignar cuotas a otros Miembros (Guatemala). Además, de conformidad con el AMB, se conceden a los países partes en ese Acuerdo derechos especiales en relación con la reasignación de cuotas del contingente arancelario 699 que no se han concedido a otros Miembros (por ejemplo, Guatemala). Por las razones antes indicadas (párrafos 7.69 y 7.73) ese trato diferencial otorgado a productos similares procedentes de los Miembros es incompatible con las prescripciones del párrafo 1 del artículo XIII.

7.90 En consecuencia, constatamos que i) la atribución por la CE, por acuerdo o asignación, de cuotas del contingente arancelario a algunos Miembros que no tenían un interés sustancial en el abastecimiento de banano a la CE (incluidos Nicaragua, Venezuela y determinados países ACP en relación con las exportaciones tradicionales y no tradicionales) y no a otros Miembros (como Guatemala) y ii) las normas relativas a la reasignación de contingentes arancelarios del AMB son incompatibles con las prescripciones del párrafo 1 del artículo XIII.

  1. Nuevos Miembros

7.91 Examinamos a continuación la situación de los Miembros que se han adherido a la OMC o al GATT después del establecimiento de la organización común de mercados de la CE en el sector del plátano ("nuevos Miembros"). Como se ha indicado antes, de la norma general de la introducción al párrafo 2 del artículo XIII se desprende que la finalidad de dicho precepto es atribuir a los Miembros la parte del comercio que podrían esperar de no ser por el contingente arancelario. Un Miembro que asigne cuotas de un contingente arancelario no está obligado a negociar con países que no tengan la calidad de Miembros, pero, al adherirse a la OMC, éstos adquieren los mismos derechos que reconoce a cualquier otro Miembro el artículo XIII, tengan o no un interés sustancial en el abastecimiento del producto de que se trate.

7.92 Así pues, la CE, a pesar de haber llegado a un acuerdo con todos los Miembros que en un momento determinado tenían un interés sustancial en el abastecimiento del producto, en el marco de las disposiciones del párrafo 4 del artículo XIII relativas a las consultas, habría de tener en cuenta los intereses de los nuevos Miembros que tuvieran un interés sustancial en el abastecimiento del producto, en caso de que esos nuevos Miembros así lo solicitaran. 700 En todo caso, de conformidad con las disposiciones sobre consultas y reajustes del párrafo 4 del artículo XIII, no puede invocarse el AMB para justificar una asignación permanente de cuotas del contingente arancelario. Además, los nuevos Miembros, aunque no pueden impugnar los acuerdos a que ha llegado la CE con Colombia y Costa Rica en el AMB basándose en que la CE no ha celebrado negociaciones ni concertado un acuerdo con ellos, tienen, no obstante, el mismo derecho a impugnar la compatibilidad del AMB con el artículo XIII que los reclamantes que eran partes contratantes del GATT en el momento en que se negoció ese Acuerdo. En general, puede decirse que todos los Miembros se benefician de todos los derechos en el marco de la OMC.

7.93 A este respecto, constatamos que el hecho de que el Protocolo de Adhesión del Ecuador no se ocupe de las cuestiones relacionadas con el banano no significa que el Ecuador haya de aceptar la validez del AMB, incorporado a la lista de la CE, ni impide a ese país recurrir al párrafo 2 del artículo XIII o al párrafo 4 del artículo XIII.

  1. Otros argumentos

7.94 Habida cuenta de las constataciones que hemos hecho con respecto al párrafo 1 del artículo XIII, no consideramos necesario entrar en el análisis de las alegaciones y argumentos formulados en relación con la interpretación de la segunda frase del párrafo 2 d) del artículo XIII (la utilización de un "período representativo anterior" y los "factores especiales") o con la ampliación de la CE a raíz de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia. 701 Sin embargo, hay que señalar que, para poner en conformidad sus reglamentaciones sobre la importación de banano con el artículo XIII, la CE habría de tener en cuenta los párrafos 1 y 2 d) del artículo XIII. Para asignar cuotas específicas por países del contingente arancelario de forma compatible con las prescripciones del artículo XIII, la CE tendría que basar esas cuotas en un período representativo anterior adecuado 702 y aplicar de forma no discriminatoria los factores especiales que se tuvieran en cuenta (véase el párrafo 7.69).

Para Continuar con WT/DS27/R/MEX


692 En el período de sesiones de revisión de 1955, un grupo de trabajo que examinó las enmiendas al artículo XIII declaró lo siguiente: "El Grupo de Trabajo ... convino en que la regla general contenida en la introducción al párrafo 2 se aplica a los distintos apartados de este párrafo, incluido el apartado d)". Informe del Grupo de Trabajo de las "Restricciones cuantitativas", adoptado los días 2, 4 y 5 de marzo de 1955, IBDD 3S/170, 176, párrafo 24.

693 Informe del Grupo Especial sobre "CEE - Restricciones a la importación de manzanas procedentes de Chile", adoptado el 10 de noviembre de 1980, IBDD 27S/104, páginas 123 y 125, párrafos 4.11 y 4.21. Véase también el informe del Grupo Especial sobre "CEE - Restricciones cuantitativas aplicadas a la importación de ciertos productos de Hong Kong", adoptado el 12 de julio de 1983, IBDD 30S/150, párrafo 33.

694 Véase el Informe del Grupo Especial sobre "Restricciones impuestas por la CEE a la importación de manzanas procedentes de Chile", adoptado el 10 de noviembre de 1980, IBDD 27S/104, páginas 123 y 125, párrafos 4.11 y 4.21.

695 Decisión de las PARTES CONTRATANTES de 28 de noviembre de 1979 sobre "Trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo", IBDD 26S/221.

696 Según el párrafo 7 de la nota al párrafo 1 del artículo XXVIII "la expresión "interés sustancial" no admite una definición precisa ... debe sin embargo interpretarse de manera que se refiera exclusivamente a [los Miembros] que absorban ... una parte apreciable del mercado ..." No obstante, en 1985 se había indicado que se había aplicado en general la regla de "la parte del 10 por ciento". Índice Analítico: Guía de las Normas y Usos del GATT, 6ª edición actualizada, 1995, página 1.041, en la que se cita el documento TAR/M/16, página 12.

697 Hay que señalar que en el caso del artículo XXVIII, el Entendimiento de la Ronda Uruguay relativo a la interpretación del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 estipula que se reconocerá un interés como abastecedor principal del producto de que se trate a los efectos de las negociaciones de conformidad con el artículo XXVIII al Miembro que tenga la proporción más alta de exportaciones afectadas por la concesión en relación con sus exportaciones totales. Hasta ahora no hay ningún entendimiento similar aplicable al artículo XIII.

698 Por ejemplo, en un asunto concerniente a los contingentes para productos textiles establecidos por Noruega, el Grupo Especial constató que ese país había llegado a un acuerdo sobre la limitación de las importaciones de productos textiles procedentes de seis países, pero no con Hong Kong. El Grupo constató que las restricciones cuantitativas que limitaban las exportaciones de Hong Kong estaban sujetas al párrafo 2 del artículo XIII y consideró que

"Noruega, al reservar parte de su mercado para esos seis países, había procedido a una asignación parcial de contingentes en el marco de un régimen existente de restricciones a la importación de los productos considerados, y que por consiguiente debía estimarse que Noruega había actuado con arreglo al apartado d) del párrafo 2 del artículo XIII ... El Grupo Especial consideró que, al haber asignado Noruega contingentes de importación de tales productos a seis países sin adjudicar una parte a Hong Kong, las medidas que había adoptado ... no eran conformes al artículo XIII."

Aunque las conclusiones de este informe se basaban en parte en el hecho de que Hong Kong tenía un interés sustancial en el abastecimiento de la mayoría de los productos de que se trataba, el informe avala la tesis de que los acuerdos de conformidad con el párrafo 2 d) del artículo XIII pueden ser impugnados por Miembros que no tengan un interés sustancial, por cuanto en él no se establece ninguna distinción entre los productos respecto de los que Hong Kong tenía un interés sustancial y los demás. Informe del Grupo Especial sobre "Noruega - Restricciones a la importación de determinados productos textiles", adoptado el 18 de junio de 1980, IBDD 27S/129, página 136, párrafos 15 y 16.

699 Una disposición de carácter general del AMB estipula que en caso de que un país al que se haya asignado una cuota específica del contingente arancelario indique a la CE que no estará en condiciones de abastecer la cantidad asignada, la parte no utilizada de la cuota que le haya sido asignada se distribuirá de acuerdo con las asignaciones hechas de conformidad con el AMB (incluidas las asignaciones a la categoría "otros"). El AMB establece también que los países a los que se hayan asignado cuotas específicas del contingente arancelario pueden solicitar conjuntamente a la CE que distribuya de forma diferente la parte no utilizada de las cantidades asignadas, en cuyo caso la CE se compromete a hacerlo. Como resultado de ello, según los reclamantes, en 1995 y 1996 la totalidad de la cuota arancelaria asignada a Nicaragua y el 70 y el 30 por ciento, respectivamente, de las asignadas a Venezuela se han reasignado a Colombia.

700 Aun cuando las disposiciones del párrafo 4 del artículo XIII sobre consultas y reajustes parecen destinadas fundamentalmente a la revisión de las cuotas arancelarias asignadas de conformidad con la segunda frase del párrafo 2 d) del artículo XIII, esas disposiciones son también aplicables en caso de que se haya llegado a acuerdos de conformidad con lo establecido con la primera frase del párrafo 2 d) del artículo XIII, con los Miembros que tienen un interés sustancial en el abastecimiento del producto de que se trate. Además, en la medida en que un nuevo Miembro tenga un interés sustancial en el abastecimiento de ese producto, su participación dentro de la categoría "otros" puede considerarse, a efectos del párrafo 4 del artículo XIII, una participación establecida unilateralmente en relación con la asignación de una cuota adecuada.

701 El Órgano de Apelación ha declarado que "un grupo especial sólo necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia". Informe del Órgano de Apelación sobre "Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India", publicado el 25 de abril de 1997, WT/DS33/AB/R, AB-1997-1, página 22.

702 A este respecto, hacemos nuestra la declaración del Grupo Especial de 1980 sobre las Manzanas chilenas:

"En armonía con la práctica normal del GATT, el Grupo Especial consideró apropiado utilizar como "período de referencia" un período de tres años anterior a 1979, año en que las medidas de la CEE estuvieron en vigor. A causa de la existencia de restricciones en 1976, el Grupo Especial consideró que dicho año no se podía considerar como período de referencia y que debía utilizarse en cambio el año inmediatamente anterior a 1976. El Grupo Especial escogió así los años 1975, 1977 y 1978 como "período de referencia"."

Informe del Grupo Especial sobre "Restricciones impuestas por la CEE a la importación de manzanas procedentes de Chile", adoptado el 10 de noviembre de 1980, IBDD 27S/104, página 121, párrafo 4.8. En el informe del Grupo Especial sobre la "carne de aves de corral", publicado el 21 de noviembre de 1963 (documento L/2088 del GATT), párrafo 10, el Grupo Especial declaraba: "Las participaciones en el período de referencia de los diversos países exportadores en el mercado suizo, que era un mercado libre y competitivo, brindaban una clara orientación en cuanto a la proporción del aumento del consumo alemán de carne de aves de corral que habría sido probablemente absorbido por las exportaciones de los Estados Unidos." Véase también el informe del Grupo Especial sobre "Japón - Restricciones aplicadas a la importación de ciertos productos agropecuarios", adoptado el 22 de marzo de 1988, IBDD 35S/85, páginas 259-260, párrafo 5.1.3.7.