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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

Órgano de Apelación

WT/DS33/AB/R
25 de abril de 1997
(97-1773)

Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India

AB-1997-1

Informe del Órgano de Apelación

Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India

Apelante: India

Apelado: Estados Unidos

AB-1997-1

Actuantes:

Beeby, Presidente de la Sección

Bacchus, Miembro

Matsushita, Miembro


  1. Introducción

La India apela contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas en el informe del Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, documento WT/DS33/R (el "informe del Grupo Especial"). Este Grupo Especial fue establecido el 17 de abril de 1996 para examinar una reclamación formulada por la India contra los Estados Unidos en relación con una limitación impuesta como medida de salvaguardia de transición a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana (categoría 440) procedentes de la India.

La medida fue impuesta por los Estados Unidos el 14 de julio de 1995, tras la celebración en abril y junio de ese año de consultas bilaterales con la India que no dieron lugar a una solución mutuamente convenida. La limitación comenzó a aplicarse el 18 de abril de 1995 por un período de un año, y fue prorrogada posteriormente hasta el 17 de abril de 1997. Los Estados Unidos adoptaron esta medida de salvaguardia de transición al amparo del artículo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido ("ATV"). De conformidad con lo prescrito en el párrafo 10 del artículo 6 del ATV, los Estados Unidos sometieron la cuestión al Órgano de Supervisión de los Textiles ("OST"), el cual concluyó -y confirmó tras examinar la cuestión- que en este caso la medida de salvaguardia de transición se había adoptado de conformidad con las prescripciones del ATV. El OST constató que "se había demostrado la amenaza real de causar un perjuicio grave" y que "esa amenaza real podía atribuirse al incremento brusco y sustancial de las importaciones procedentes de la India". 7 A instancias de la India, el Órgano de Solución de Diferencias ("OSD") estableció un Grupo Especial (el "Grupo Especial") para examinar la legalidad de la medida de salvaguardia de transición adoptada por los Estados Unidos.

Después de haberse dado traslado del informe provisional del Grupo Especial, los Estados Unidos anunciaron que a partir del 22 de noviembre de 1996 dejarían sin efecto la medida de salvaguardia de transición debido a la constante disminución de las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India y al reajuste de esa rama de producción. No obstante, la India solicitó que el Grupo Especial continuara su labor y elaborara un informe amplio sobre la diferencia. El informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India fue distribuido a los Miembros de la Organización Mundial del Comercio ("OMC") el 6 de enero de 1997. El informe contiene las siguientes conclusiones y recomendaciones:

8.1 Llegamos a la conclusión de que la limitación aplicada por los Estados Unidos a partir del 18 de abril de 1995 a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana, categoría 440, procedentes de la India y sus prórrogas infringieron las disposiciones de los artículos 2 y 6 del ATV. Dado que el párrafo 8 del artículo 3 del ESD dispone que "en los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo", llegamos a la conclusión de que la medida adoptada por los Estados Unidos anuló y menoscabó las ventajas resultantes para la India del Acuerdo sobre la OMC, en particular del ATV. El Grupo Especial recomienda que el Órgano de Solución de Diferencias dicte una resolución en ese sentido.

El 24 de febrero de 1997, la India notificó al OSD 8 su decisión de apelar con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial e interpretaciones jurídicas formuladas por éste, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD") y presentó un anuncio de apelación ante el Órgano de Apelación, de conformidad con la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelación (los "Procedimientos de trabajo"). De conformidad con la Regla 21 de los Procedimientos de trabajo, la India presentó la oportuna comunicación del apelante el 6 de marzo de 1997. A petición de los Estados Unidos, presentada al amparo del párrafo 2) de la Regla 16 de los Procedimientos de trabajo, el Órgano de Apelación prorrogó hasta el 24 de marzo de 1997 el plazo para la presentación por los Estados Unidos de la correspondiente comunicación del apelado. El 24 de marzo de 1997, los Estados Unidos presentaron dicha comunicación de conformidad con la Regla 22 de los Procedimientos de trabajo.

La audiencia prevista en la Regla 27 de los Procedimientos de trabajo tuvo lugar el 7 de abril de 1997. Los participantes expusieron sus argumentos y respondieron a las preguntas que les formuló la Sección del Órgano de Apelación que celebró la audiencia.

  1. Argumentos de los participantes

  1. India

La India acepta las conclusiones generales del informe del Grupo Especial, pero alega que el Grupo Especial incurrió en error de derecho en las constataciones que hizo en relación con la carga de la prueba, el OSD y la cuestión de la economía procesal.

  1. Carga de la prueba

La India, tras señalar que el Grupo Especial ha hecho sendas declaraciones sobre la carga de la prueba en las constataciones que se recogen en el párrafo 7.12 del informe y en las observaciones que ha hecho sobre el reexamen intermedio en el párrafo 6.7 del informe, alega que ambas declaraciones, además de inexactas, se contradicen. La India da por sentado que las observaciones concretas en cuestión sobre el reexamen intermedio forman parte de las constataciones que ha de revisar el Órgano de Apelación.

La India afirma que el hecho de que la India haya iniciado el procedimiento de solución de diferencias no impone a ese país la obligación de demostrar que los Estados Unidos han infringido el artículo 6 del ATV, como declara el Grupo Especial en el párrafo 7.12, ni de demostrar que existe una presunción de esa infracción, como declara en el párrafo 6.7. Según la India, la cuestión de la carga de la prueba es una cuestión de derecho sustantivo, que únicamente puede resolverse sobre la base del derecho sustantivo de la OMC interpretado con arreglo a las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público. La India sostiene que la cuestión de si corresponde o no a un determinado Miembro demostrar la existencia de una incompatibilidad con el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio 9 (el "Acuerdo sobre la OMC") no depende de que ese Miembro sea parte demandante o demandada en el procedimiento en el que se examina la incompatibilidad, sino de la naturaleza a la disposición invocada. A juicio de la India, las normas sobre la carga de la prueba determinan cuál es la parte en la diferencia que debe formular una alegación jurídica y presentar las pruebas correspondientes; la función de las normas consiste en garantizar la posibilidad de solucionar una diferencia aun cuando las alegaciones jurídicas y la información fáctica de que disponga el Grupo Especial sean incompletas. Según entiende la India, a tenor de las observaciones del Grupo Especial sobre el reexamen intermedio, la carga de la prueba incumbe, en distinto grado, a ambas partes.

Además, la India aduce que la constatación del Grupo Especial sobre la distribución de la carga de la prueba está en contradicción con la formulada a ese respecto por el Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales. 10 La India destaca la declaración de ese Grupo Especial de que el principio de que la carga de la prueba incumbe a la parte que ha invocado una excepción es un principio que ha sido cabalmente reconocido en la práctica del GATT de 1947. 11 En consecuencia, la India aduce que el Grupo Especial, en su constatación sobre la carga de la prueba en el asunto que se examina, no tuvo en cuenta la práctica habitual de las PARTES CONTRATANTES en el marco del GATT de 1947. La India sostiene que el ATV constituye una excepción al GATT de 1994, por cuanto autoriza a seguir aplicando temporalmente medidas incompatibles con sus artículos XI y XIII, y aduce que, dentro de ese régimen temporal y excepcional que se aparta de los principios básicos del GATT, el artículo 6 del ATV establece una excepción a los principios generales aplicables al comercio de textiles y prendas de vestir estipulados en el párrafo 4 del artículo 2 de ese Acuerdo, al autorizar la aplicación de restricciones cuantitativas nuevas y discriminatorias en el marco de lo que, según el párrafo 1 del artículo 6 del ATV, es "un mecanismo de salvaguardia específico de transición" que "deberá aplicarse con la mayor moderación posible". De ello, la India infiere que los principios aplicables a las excepciones en el GATT de 1994 son, con mayor razón aún, aplicables al artículo 6 del ATV. A juicio de la India, la constatación del Grupo Especial sobre la carga de la prueba modifica el funcionamiento de las prescripciones sustantivas en el marco del artículo 6 del ATV, alterando el equilibrio negociado de intereses entre Miembros importadores y exportadores a que responde el ATV.

  1. OST

La India afirma que la constatación que el Grupo Especial hace en el párrafo 7.20 de su informe, según la cual el OST, al examinar una medida de salvaguardia de transición adoptada al amparo del párrafo 10 del artículo 6 "no se limita a la información inicial presentada por el Miembro importador, dado que las partes pueden presentar otra información e información adicional en apoyo de sus respectivas posiciones, que, a nuestro juicio, pueden estar relacionadas con acontecimientos posteriores" 12 no había sido solicitada por la India ni por los Estados Unidos. La India sostiene que esa constatación atribuye al OST facultades discrecionales que ninguna de las partes en la diferencia había sugerido que tuviera.

La India sostiene que el ATV y el ESD reconocen a los Miembros exportadores tres importantes derechos en materia de procedimiento: i) el derecho a celebrar consultas sobre la medida de salvaguardia prevista sobre la base de información concreta y fáctica; ii) el derecho a que el OST examine una medida de salvaguardia de transición; y iii) el derecho a someter la cuestión al OSD para que sea examinada por un Grupo Especial. A juicio de la India, la constatación hecha por el Grupo Especial niega a los Miembros los dos primeros de los tres derechos indicados.

La India sostiene que la constatación del Grupo Especial se basa en la idea errónea de que el ATV y el ESD establecen una "doble vía" para el examen de medidas de salvaguardia de transición, y de que, por consiguiente, cabe que la cuestión respecto de la que el OST formula una recomendación y la cuestión sometida al OSD sean distintas. A juicio de la India, el ATV y el ESD establecen un procedimiento en dos etapas, en el que la misma medida se somete en primer lugar al OST y, en caso de que sus recomendaciones no sean aceptables, al OSD. La India subraya que el examen del OST sustituye a las consultas que suelen celebrarse antes de la solicitud de establecimiento de un grupo especial, y que la información de la que no se disponga en el momento de formular la determinación por la que se establece la medida de salvaguardia no es información "pertinente" al examen de dicha determinación por el OST previsto en el párrafo 10 del artículo 6 del ATV.

La India afirma además que el cometido del OST consiste en ocuparse de diferencias derivadas de medidas efectivamente adoptadas y desempeñar las funciones que le asigna expresamente el ATV. Según la India, la exposición de opiniones sobre medidas de salvaguardia de transición que aún no se han adoptado no es parte de ese cometido. La India sostiene que el Grupo Especial, al atribuir al OST esa competencia adicional, aun cuando los Miembros no habían recabado esas opiniones, ha atribuido al OST la facultad de conciliar sin el consentimiento de los Miembros afectados, lo que es incompatible con el ESD.

Por último, la India afirma que de la comparación entre las disposiciones del ATV sobre el OST y las disposiciones del Acuerdo Multifibras ("AMF") sobre el Órgano de Vigilancia de los Textiles ("OVT"), se desprende que, en contraste con las funciones asignadas al OVT por el AMF, el OST tiene una función legal limitada y claramente definida.

En respuesta al argumento de los Estados Unidos de que la declaración del Grupo Especial sobre la función del OST sólo es parte de los obiter dicta, respecto de los cuales no es necesario que se pronuncie el Órgano de Apelación, la India sostiene que los párrafos 6, 12 y 13 del artículo 17 del ESD no establecen ninguna distinción entre dicta y constataciones. Según la India, el derecho al examen en apelación se vería gravemente afectado si los grupos especiales pudieran exponer opiniones jurídicas sobre cualquier punto distinto de las cuestiones que se examinan en el asunto que les haya sido sometido, sin que los Miembros de la OMC pudieran pedir un examen en apelación de esas opiniones.

  1. Economía procesal

La India señala que el Grupo Especial no ha hecho ninguna constatación sobre dos de las cuatro cuestiones que la India sometió al Grupo Especial para su examen: si el hecho de que los Estados Unidos no hubieran precisado en su solicitud de celebración de consultas si la medida de salvaguardia de transición se refería a la existencia de perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave era compatible con el artículo 6 del ATV, y si la aplicación retroactiva por los Estados Unidos de su medida de salvaguardia de transición era compatible con el artículo 2 del ATV.

La India aduce que, en el marco del ATV, hay que considerar que la determinación, la solicitud de celebración de consultas sobre una medida de salvaguardia de transición propuesta y la aplicación efectiva de la medida de salvaguardia de transición constituyen otras tantas medidas distintas, que pueden ser impugnadas separadamente. La India manifiesta que no impugnó esas medidas separadamente con el fin de que el Grupo Especial abordara cuestiones teóricas, sino movida por una preocupación práctica respecto de la aplicación por los Estados Unidos de las recomendaciones del Grupo Especial. La India sostiene que el Grupo Especial, al definir las tres medidas jurídica y fácticamente distintas como una única medida "medida impugnada", ha privado a la India del derecho a una evaluación objetiva de la solicitud de la celebración de consultas y de la aplicación de la medida de salvaguardia de transición, reconocido en el artículo 11 del ESD. 13 La India hace hincapié en que no sostiene que los grupos especiales hayan de abordar en todos los casos todas las alegaciones jurídicas de las partes, y reconoce que en muchos casos una constatación sobre una cuestión resuelve la controversia acerca de otra, pero sostiene que en el asunto que se examina las constataciones del Grupo Especial no han resuelto la controversia sobre las dos cuestiones antes indicadas.

La India sostiene que el Grupo Especial ha confundido la "medida" impugnada con la cuestión objeto de examen. La India aclara que cualquier diferencia planteada por un Miembro de la OMC en el marco del párrafo 1 a) del artículo XXIII del GATT de 1994 se refiere a un acto u omisión de otro Miembro, es decir, a una "medida". El procedimiento de solución de diferencias de la OMC comienza con la celebración de consultas sobre una medida determinada y acaba con una recomendación sobre esa medida, pero la cuestión que el Grupo debe examinar de conformidad con los artículos 6, 7 y 11 del ESD no es la propia medida, sino las alegaciones jurídicas que las partes en la diferencia formulan en relación con ella. De ello se infiere, según la India que la función asignada a los grupos especiales por el artículo 11 del ESD consiste en examinar todas las alegaciones jurídicas formuladas en relación con todas las medidas en litigio. La India considera que el Grupo Especial, al definir su cometido exclusivamente en función de la medida que debe ponerse en conformidad con el ATV, ha limitado el derecho de la India a una evaluación objetiva de todas las alegaciones jurídicas formuladas por ese país en su solicitud de establecimiento de un grupo especial. La India hace notar, además, que los grupos especiales, aunque deben examinar todas las alegaciones formuladas por las partes en la diferencia y han de contraerse a esas alegaciones, no están forzados a examinar todos los argumentos de las partes y pueden elaborar su propia argumentación.

La India sostiene que los grupos especiales establecidos en el marco del GATT de 1947 no han aplicado el concepto de economía procesal de la forma que el Grupo Especial sugiere en su informe. Según la India, esos grupos especiales anteriores no han procedido sistemáticamente a dar por terminado su análisis jurídico en cuanto han constatado que la medida impugnada es incompatible con el GATT de 1947, sino que han determinado el alcance de su examen a la luz de los objetivos e intereses jurídicos de las partes en la diferencia. La India aduce que si, en el asunto que se examina, el Grupo Especial se hubiera guiado por la práctica habitual de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947, habría determinado el alcance de su examen teniendo en cuenta el interés jurídico expreso de la India por la formulación de constataciones sobre aspectos respecto de los que el Grupo Especial no se ha pronunciado. Según la India, al no haberse atenido el Grupo Especial en el asunto que se examina a esta práctica habitual, en caso de que futuros grupos especiales apliquen el mismo concepto de economía procesal que este Grupo Especial, cuestiones que podrían resolverse en un solo procedimiento habrán de resolverse en una multiplicidad de procedimientos.

En consecuencia, la India sostiene que la aplicación que el Grupo Especial hace del concepto de economía procesal socava los objetivos del ESD, que se describen en el párrafo 2 de su artículo 3, y que, a juicio de la India, abarcan tanto la solución de diferencias como su prevención. Según la India, sólo es posible alcanzar esos objetivos si los grupos especiales resuelven tanto las diferencias que se plantean en relación con la medida impugnada de que se trate como las cuestiones de interpretación que se derivan de todas las alegaciones jurídicas formuladas en relación con esa medida.

  1. Estados Unidos

Los Estados Unidos sostienen que, en relación con cada uno de los tres aspectos planteados en la presente apelación, el Grupo Especial ha actuado adecuadamente y solicitan al Órgano de Apelación que confirme el informe del Grupo Especial.

  1. Carga de la prueba

Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial ha abordado de forma adecuada la cuestión de la carga de la prueba en los párrafos 6.7 y 7.12 de su informe. A diferencia de la India, no consideran que haya ninguna contradicción entre las declaraciones que hace el Grupo Especial en los párrafos 6.7 y 7.12 de su informe, y consideran que la formulación final de la interpretación que hace de la cuestión el Grupo Especial se recoge en el párrafo 6.7. A juicio de los Estados Unidos, el Grupo Especial ha constatado, en consonancia con el ESD, que la carga de presentar argumentos fácticos y jurídicos incumbe en distinto grado a la India y a los Estados Unidos: en primer lugar, corresponde a la India, en su calidad de parte demandante, la carga inicial de "demostrar que existe una presunción de infracción del ATV, es decir, que los Estados Unidos al imponer la restricción no respetaron las disposiciones de los párrafos 4 y 6 del artículo 2 de dicho Acuerdo"; y posteriormente, una vez que la India haya demostrado la existencia de esa presunción, incumbe a los Estados Unidos la carga de "convencer al Grupo Especial de que, en el momento de su determinación, habían respetado los requisitos impuestos en el artículo 6 del ATV".

Los Estados Unidos aducen que el Grupo Especial no ha atribuido la carga de la prueba, en el sentido de la presentación de pruebas convincentes, ni a la India ni a los Estados Unidos. Según los Estados Unidos, la India desvirtúa las constataciones del Grupo Especial cuando afirma que éste ha declarado que la carga final de convencer al Grupo Especial correspondía a la India. El Grupo Especial se ha limitado a atribuir a la India la carga de seguir desarrollando una actividad probatoria. Los Estados Unidos sostienen que del sentido corriente del texto del párrafo 8 del artículo 3 y del párrafo 2 del artículo 6 del ESD, así como del párrafo 5 de los procedimientos de trabajo de los grupos especiales recogido en el apéndice 3 de ese instrumento, se desprende claramente que la India tiene obligación de presentar los aspectos jurídicos y fácticos, no sólo en la etapa de solicitud de establecimiento de un grupo especial, sino también en la primera reunión sustantiva de las partes. Dicho de otra forma, la India estaba obligada a demostrar la existencia de una presunción de que la medida de los Estados Unidos infringía las disposiciones del ATV. Los Estados Unidos subrayan que, de hecho, en el asunto que se examina la India ha procedido así con resultados satisfactorios.

Los Estados Unidos mantienen que la afirmación de la India de que el principio de que corresponde a la parte que ha invocado una excepción la carga de demostrar que el recurso a esa excepción está justificado ha sido "sistemáticamente aplicado" y constituye una práctica "arraigada" en el GATT no se ajusta a la realidad. Según los Estados Unidos, los informes de grupos especiales citados por la India en su comunicación del apelante no reflejan una práctica del GATT que justifique los argumentos de la India según los cuales: 1) todo lo que para la India no son "normas básicas" son excepciones; 2) todas las "excepciones" deben interpretarse respectivamente; y 3) la parte demandante no está obligada en absoluto a demostrar que el recurso a una supuesta "excepción" no ha sido procedente. Los Estados Unidos sostienen que los informes citados no son pertinentes, se apartan de lo establecido en otros informes o están en contradicción con ellos, y que los grupos especiales sólo han atribuido sistemáticamente en última instancia la carga de presentar pruebas convincentes a una parte determinada en un escaso número de situaciones especiales en las que estaban en juego las excepciones generales del GATT de 1994 y algunas excepciones aisladas del GATT de 1994.

Según los Estados Unidos, en las diferencias planteadas en conexión con la inmensa mayoría de las disposiciones del GATT, es una práctica arraigada considerar que la carga de demostrar la existencia de una presunción prima facie corresponde a la parte demandante. Además, los Estados Unidos aducen que la taxonomía jurídica de la India es excesivamente simplista, por cuanto da el mismo trato a todas las supuestas "excepciones" y no tiene en cuenta las razones de la existencia de esas supuestas "excepciones". Los Estados Unidos sostienen que la India prescinde además del hecho de que los Miembros de la OMC, además de "obligaciones" tienen "derechos" y de que sería más adecuado considerar "derechos" a muchas, si no a la mayoría, de las disposiciones que en la taxonomía de la India se consideran "excepciones". Los Estados Unidos aducen que el enfoque de la India da lugar a un método "poco refinado" de interpretación de los tratados que está en contradicción con lo que el Órgano de Apelación declaró en el asunto Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, por cuanto la India no efectúa un análisis caso por caso de las supuestas "excepciones", sino que aplica de forma rígida a todas ellas un sistema mecánico y simplista de interpretación de los tratados. 14

Por último, los Estados Unidos aducen que la tesis de la India, de ser aceptada, modificaría considerablemente los derechos y obligaciones de los Miembros de la OMC con respecto a gran número de disposiciones del GATT de 1994 y de los demás Acuerdos de la OMC. 15

Aun aceptando, a efectos de argumentación, que sea exacta la afirmación de la India de que el principio de que la carga de la prueba corresponde a la parte que ha invocado una excepción es un principio que ha sido "sistemáticamente aplicado" y que constituye una práctica "arraigada" en el GATT, el artículo 6 del ATV no es una norma excepcional. El carácter no excepcional del artículo 6 se refleja en el párrafo 4 del artículo 2 del ATV, que establece dos normas de carácter muy general, según las cuales las restricciones al comercio de textiles aplicadas antes de la entrada en vigor del ATV quedan amparadas por una cláusula de anterioridad, y no se introducirán nuevas restricciones salvo en virtud de las disposiciones del ATV o de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994. Según los Estados Unidos, el término "salvo" utilizado en el párrafo 4 del artículo 2 del ATV se emplea en este contexto en el mismo sentido que expresiones como "solo", "a condición de que" o "a menos que", y no cabe interpretar que indique que el artículo 6 del ATV constituye una excepción. Los Estados Unidos agregan que el texto, el contexto y el objeto del artículo 6 del ATV avalan la conclusión de que ese precepto no es una disposición que imponga una inversión de la carga de la prueba. Los Estados Unidos aducen que el artículo 6 constituyó para los países importadores el quid pro quo decisivo para la aceptación de la eliminación gradual de los contingentes anteriores y de la integración del comercio de textiles y prendas de vestir en el sistema multilateral de comercio previstas en el ATV. Los Estados Unidos sostienen que el mecanismo de salvaguardia de transición, en su calidad de disposición integrante del ATV, tiene el mismo rango que las demás disposiciones del mismo Acuerdo, como el calendario de integración del artículo 2. En consecuencia, según concluyen los Estados Unidos, la frase "deberá aplicarse con la mayor moderación posible" del párrafo 1 del artículo 6 del ATV no apoya la idea de que el artículo 6 sea una disposición excepcional, sino que se limita a recordar a los Miembros que no deben abusar de su derecho a recurrir a medidas temporales de salvaguardia de transición. 16 Los Estados Unidos afirman que el hecho de considerar que el artículo 6 del ATV constituye una excepción alteraría el equilibrio minuciosamente negociado de derechos y obligaciones que refleja el artículo 6. 17

  1. OST

Los Estados Unidos aducen que el análisis del OST que hace el Grupo Especial forma parte de los obiter dicta, que no tienen ningún efecto en la resolución del asunto, y que es difícil entender en qué forma esos dicta habrían privado a la India de derechos en materia de procedimiento reconocidos por el ATV. Los Estados Unidos consideran que lo procedente al "ocuparse" de estos dicta del Grupo Especial sobre una cuestión no planteada por ninguna de las partes es que el Órgano de Apelación se limite a declarar que este aspecto del informe forma parte de esos dicta, sin formular por su parte nuevos dicta con respecto a la función del OST.

Por otra parte, los Estados Unidos observan que ningún precepto del ATV avala la afirmación de la India de que la información que ha de tener en cuenta el OST al examinar la medida de salvaguardia de transición debe limitarse a la información utilizada por el Miembro importador al formular la determinación por la que se adopta la medida. Según los Estados Unidos, el párrafo 10 del artículo 6 del ATV, y en concreto la expresión "las demás informaciones pertinentes" prevén claramente la posibilidad de tener en cuenta otra información distinta de la utilizada por el Miembro importador en el momento de formular la determinación por la que se adopta la medida. Los Estados Unidos afirman además que no hay ningún precepto del ATV que avale la afirmación de la India de que el OST, a diferencia del OVT, tiene una función legal limitada y claramente definida.

Para Continuar con WT/DS33/AB/R


7 G/TMB/R/3, confirmado en G/TMB/R/6.

8 WT/DS33/3, 24 de febrero de 1997.

9 Hecho en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994.

10 Informe adoptado el 25 de febrero de 1997, WT/DS24/R, párrafo 7.16.

11 La India cita siete informes de grupos especiales del GATT de 1947 para demostrar que el principio de que la carga de la prueba corresponde a la parte que invoca una excepción ha sido sistemáticamente aplicado y constituye una práctica arraigada.

12 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.20.

13 La India sostiene además que es evidente que la cuestión de la naturaleza de una "medida" que puede mantenerse en vigor de conformidad con el párrafo 12 del artículo 6 del ATV por un plazo de hasta tres años es enteramente distinta de la cuestión de la naturaleza de "las medidas concretas en litigio" en el sentido del artículo 6 del ESD.

14 Los Estados Unidos, remitiéndose al informe del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, AB-1996-1, adoptado el 20 de mayo de 1996, WT/TS2/9, páginas 20 y 21, sostienen que el sistema de la India prescinde del "objeto y fin" de las disposiciones y que en él no se hace un examen cuidadoso del "contexto de hecho y de derecho de una determinada diferencia" ni se atiende a "los términos realmente utilizados por los propios Miembros de la OMC para expresar sus intenciones y propósitos".

15 Los Estados Unidos afirman que, con arreglo a la tesis de la India, se clasificarían entre las excepciones todas las disposiciones de la OMC que establecen un trato especial y diferenciado para los países en desarrollo, con lo que la carga de la prueba correspondería al país en desarrollo que tratara de apoyarse en alguna de esas disposiciones.

16 Los Estados Unidos señalan que el Órgano de Apelación, en su informe sobre el asunto Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales, AB-1996-3, adoptado el 25 de febrero de 1997, WT/DS24/AB/R, página 16, no interpretó, ni restrictiva ni ampliamente, el artículo 6 del ATV e indicó que no cabía examinar aisladamente la frase "con la mayor moderación posible".

17 Los Estados Unidos señalan que el Órgano de Apelación, en su informe sobre Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales, op. cit. en la nota 10, página 17, manifestó su preocupación por no difuminar "el texto minuciosamente negociado, del párrafo 10 del artículo 6, que responde a un equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros cuyo establecimiento ha requerido a su vez un proceso minucioso ..."