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Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India

Informe del Órgano de Apelación

(Continuación)


  1. Economía procesal

Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial no ha incurrido en error al no pronunciarse sobre todas las alegaciones formuladas por la India. Según los Estados Unidos, ninguna disposición del ESD ni del Acuerdo sobre la OMC exige que un grupo especial se pronuncie sobre cada una de las alegaciones planteadas por las partes. Los Estados Unidos aducen que el texto del artículo 11 del ESD no impone esa obligación. Citan el párrafo 7 del artículo 3 del ESD para fundamentar la tesis de que la función principal del sistema de solución de diferencias es resolver las diferencias, consiguiendo la supresión de las medidas incompatibles con la OMC, y no en dar interpretaciones o elaborar opiniones sobre cualquier cuestión. Los Estados Unidos observan que en el artículo IX Acuerdo sobre la OMC se ha establecido un mecanismo para recabar interpretaciones autorizadas, como se reconoce en el párrafo 9 del artículo 3 del ESD. 18 Los Estados Unidos no aceptan el argumento de la India, de que la solución de diferencias tiene un "objetivo doble" que abarca tanto "la solución de diferencias como su prevención". Según los Estados Unidos, este argumento está en contradicción con los párrafos 7 y 9 del artículo 3 del ESD. Los Estados Unidos alegan que la prevención de controversias es, a lo sumo, una función subsidiaria con arreglo al ESD, que no se traduce en la exigencia jurídica de que un grupo especial deba abordar todas las alegaciones formuladas por las partes.

Con respecto al argumento de la India, de que en el caso presente existen tres "medidas" y no una, 19 los Estados Unidos observan que del párrafo 12 del artículo 6 del ATV se desprende claramente que la "medida" es en realidad la medida de salvaguardia de transición y no los procedimientos que han dado lugar a la imposición de esa medida. A juicio de los Estados Unidos, la interpretación que hace la India del concepto de "medida" en el caso presente constituye el tipo de subdivisión arbitraria de una medida que el Órgano de Apelación criticó en el asunto Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional. Los Estados Unidos alegan asimismo que la tardía identificación, por parte de la India, de tres medidas en lugar de una, es simplemente un argumento post hoc que se presenta por primera vez en esta apelación.

Los Estados Unidos señalan que, además de ser compatible con el texto del ESD, la decisión del Grupo Especial, de no pronunciarse sobre ciertas alegaciones planteadas por la India, es compatible con la práctica arraigada de los grupos especiales del GATT de 1947, que con frecuencia se han negado a abordar ciertas alegaciones cuando una decisión sobre ellas era innecesaria para resolver una diferencia. Los Estados Unidos alegan que esta práctica ha sido constante, en el marco del ESD y del Acuerdo sobre la OMC, tanto por parte de los grupos especiales de la OMC como del Órgano de Apelación.

Los Estados Unidos sugieren también que, como alternativa, en lugar de concluir que el Grupo Especial no ha incurrido en error cuando decidió no formular conclusiones sobre algunas cuestiones, el Órgano de Apelación podría, como lo hizo en el asunto Brasil - Medidas que afectan al coco desecado, abordar simplemente la cuestión decidiendo que es innecesario resolver la cuestión procesal planteada por la India ya que no tendría absolutamente ningún efecto sobre la conclusión anterior adoptada por el Grupo Especial, en el sentido de que la medida de salvaguardia de transición aplicada por los Estados Unidos era incompatible con el ATV.

Por último, los Estados Unidos observan que se ha indicado que las prácticas de los grupos especiales y del Órgano de Apelación, de abstenerse de formular conclusiones innecesarias para la solución de las diferencias, se basa en razones de economía procesal. Los Estados Unidos aducen que, en la medida en que esas razones eran válidas cuando regía el régimen anterior a la OMC, son aún más válidas hoy en día, dado el número de asuntos que en la actualidad se remiten al OSD. Los Estados Unidos sostienen que, para preservar la integridad del sistema de la OMC en general, y del mecanismo de solución de diferencias en particular, tanto los grupos especiales como el Órgano de Apelación se han de centrar únicamente en las alegaciones que sea necesario examinar para resolver una diferencia.

  1. Cuestiones planteadas en esta apelación

En la presente apelación se plantean las siguientes cuestiones jurídicas:

  1. Si a una parte que alega que una medida de salvaguardia de transición vulnera el artículo 6 del ATV incumbe la carga de probar que se han infringido las obligaciones dimanantes del ATV;

  2. Si el OST debe limitarse, en su examen de una medida de salvaguardia de transición, con arreglo al párrafo 10 del artículo 6 del ATV, a las pruebas utilizadas por el Miembro importador al formular su determinación de imponer esa medida, o si también puede considerar los acontecimientos y la información posteriores a esa determinación; y

  3. Si, en virtud del artículo 11 del ESD, una parte reclamante tiene derecho a que se formule una conclusión sobre cada una de las alegaciones jurídicas que ha presentado ante un grupo especial en relación con la medida impugnada.

  1. Carga de la prueba

Sobre la cuestión de la carga de la prueba, el Grupo Especial estableció en el párrafo 7.12 de la sección de "Conclusiones" de su informe:

Las partes, al parecer, han abordado dos aspectos diferentes de lo que podría llamarse la cuestión relativa a la "carga de la prueba". Estimamos que debe hacerse una distinción. En primer lugar, nos ocupamos de determinar cuál de las partes tiene la carga de la prueba ante este Grupo Especial. Dado que la India es la parte que inició el procedimiento de solución de diferencias, consideramos que corresponde a la India presentar argumentos de hecho y de derecho a fin de demostrar que la restricción estadounidense era incompatible con el artículo 2 del ATV y que la determinación de los Estados Unidos para la adopción de la medida de salvaguardia era incompatible con las disposiciones del artículo 6 de dicho Acuerdo. En segundo lugar, consideramos la cuestión relativa a lo que debe demostrar el Miembro importador en el momento de formular su determinación. En cuanto a las obligaciones de fondo previstas en el artículo 6 del ATV, se deduce con claridad del texto de los párrafos 2 y 3 de dicho artículo que, en su determinación de la necesidad de la limitación propuesta, los Estados Unidos tenían la obligación de demostrar que habían cumplido los requisitos pertinentes para la aplicación del párrafo 2 y el párrafo 3 del artículo 6 del ATV.

El Grupo Especial aclaró esta conclusión en el párrafo 6.7 de la sección de "Reexamen intermedio" de su informe:

En relación con la observación de la India sobre la carga de la prueba, corresponde a la India demostrar que existe una presunción de infracción del ATV, es decir, que los Estados Unidos al imponer la restricción no respetaron las disposiciones de los párrafos 4 y 6 del artículo 2 de dicho Acuerdo. E incumbe luego a los Estados Unidos convencer al Grupo Especial de que, en el momento de su determinación, habían respetado los requisitos impuestos en el artículo 6 del ATV.

Aunque la conclusión del Grupo Especial que figura en el párrafo 7.12 y las observaciones sobre el reexamen intermedio contenidas en el párrafo 6.7 del Informe del Grupo Especial no constituyen un modelo de claridad, no consideramos que el Grupo Especial ha cometido un error de derecho. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que correspondía a la India presentar pruebas y argumentos suficientes para establecer una presunción de que la determinación adoptada por los Estados Unidos sobre la salvaguardia de transición era incompatible con las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 6 del ATV. Una vez establecida así esta presunción, correspondería a los Estados Unidos aportar pruebas y argumentos para refutar la presunción.

El fundamento del sistema de solución de diferencias previsto en el artículo XXIII del GATT de 1994 es dar seguridad a los Miembros acerca de las ventajas resultantes para ellos directa o indirectamente del GATT de 1994. Lo mismo cabe decir del sistema de solución de diferencias previsto en el GATT de 1947. Si cualquier Miembro considera que sus ventajas se hallan anuladas o menoscabadas como resultado de las circunstancias previstas en el artículo XXIII, es posible recurrir al sistema de solución de diferencias. Con respecto a las reclamaciones por incumplimiento de obligaciones al amparo del párrafo 1 a) del artículo XXIII del GATT de 1994, en el párrafo 8 del artículo 3 del ESD se codifica la práctica anterior del GATT de 1947:

En los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo. Esto significa que normalmente existe la presunción de que toda transgresión de las normas tiene efectos desfavorables para otros Miembros que sean partes en el Acuerdo abarcado, y en tal caso corresponderá al Miembro contra el que se haya presentado la reclamación refutar la acusación.

El párrafo 8 del artículo 3 del ESD establece que en los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado -esto es, en los casos en que se ha establecido una transgresión- se presume la anulación o menoscabo. En esa disposición se explica a continuación que corresponderá "al Miembro contra el que se haya presentado la reclamación" refutar la acusación. Sin embargo, la cuestión que se plantea en el caso presente no es lo que ocurre después de que se ha establecido la existencia de una transgresión, sino a cuál de las partes incumbe demostrar en primer lugar que ha existido o no una transgresión. Más concretamente, en el caso presente la cuestión reside en establecer a cuál de las partes incumbe la carga de demostrar que ha habido, o no ha habido, una infracción de las obligaciones contraídas con arreglo al artículo 6 del ATV. 20

Al abordar esta cuestión, encontramos que es verdaderamente difícil concebir que ningún sistema de solución judicial de diferencias pueda funcionar si acoge la idea de que la mera afirmación de una alegación puede equivaler a una prueba. Por consiguiente, no resulta sorprendente que diversos tribunales internacionales, incluida la Corte Internacional de Justicia, hayan aceptado y aplicado de forma general y concordante la norma según la cual la parte que alega un hecho -sea el demandante o el demandado- debe aportar la prueba correspondiente. 21 Además, es una regla de prueba generalmente aceptada en los ordenamientos jurídicos de tradición romanista, en el common law y, de hecho, en la mayor parte de las jurisdicciones, que la carga de la prueba incumbe a la parte, sea el demandante o el demandado, que afirma una determinada reclamación o defensa. Si esa parte presenta pruebas suficientes para fundar la presunción de que su reclamación es legítima, la carga de la prueba se desplaza a la otra parte, que deberá aportar pruebas suficientes para refutar la presunción. 22

En el contexto del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre la OMC, la cuantificación precisa y la determinación del tipo de pruebas que se necesitará para establecer esa presunción variará necesariamente para cada medida, para cada disposición y para cada caso.

En diversos informes de grupos especiales del GATT de 1947 se apoya la tesis de que la carga de probar la infracción prevista en el párrafo 1 a) del artículo XXIII del GATT de 1947 incumbe a la parte reclamante. Ya en 1952, el Grupo Especial del Régimen de las importaciones de sardinas en Alemania, que examinó una reclamación presentada por Noruega, impuso claramente la carga de probar el incumplimiento de las obligaciones del GATT de 1947 en cuestión a la parte reclamante, al concluir:

El examen de las pruebas presentadas condujo al Grupo Especial a la conclusión de que no se habían presentado pruebas suficientes para demostrar que el Gobierno alemán había omitido cumplir sus obligaciones dimanantes del párrafo 1 del artículo I y del párrafo 1 del artículo XIII. 23

En 1978, en el asunto Medidas de la CEE en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal, originado por una reclamación formulada por los Estados Unidos, el Grupo de expertos dejó igualmente en claro que en ese caso la carga de la prueba incumbía a la parte reclamante. En el párrafo final de su informe, el Grupo de expertos estableció:

Al no haber recibido pruebas de que con la obligación de compra, la caución o el certificado de proteínas se discriminara contra las importaciones de "productos similares" procedentes de otras partes contratantes, el Grupo de expertos llegó a la conclusión de que las medidas comunitarias no eran incompatibles con las obligaciones que incumbían a la CEE en virtud del párrafo 1 del artículo I. 24

Dos informes recientes de Grupos Especiales emitidos en el marco del GATT de 1947 y que siguen este criterio son el informe de 1992 en el asunto Canadá - Importación, distribución y venta de determinadas bebidas alcohólicas por organismos provinciales de comercialización 25 y el informe de 1994 correspondiente al asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a la importación y a la venta y utilización en el mercado interno de tabaco. 26 En el primer caso, los Estados Unidos alegaban que el Canadá no había eliminado completamente las prácticas de inclusión y exclusión en lista que, según el informe de un grupo especial anterior del GATT era incompatible con el artículo XI del GATT de 1947. Sin embargo, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que, a excepción de las prácticas de inclusión/exclusión en lista de la provincia de Ontario, los Estados Unidos no habían fundamentado su alegación de que el Canadá mantenía todavía prácticas de inclusión en listas y exclusión de ellas que eran incompatibles con el artículo XI del GATT de 1947. En el segundo caso, los reclamantes habían alegado, entre otras cosas, que las disposiciones de carácter sancionador de la legislación sobre el derecho de comercialización en el mercado interno (DMA) promulgada por los Estados Unidos constituían impuestos o cargas autónomas en el sentido del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1947, y que el artículo 1106 c) de la Ley del Presupuesto de 1993 de los Estados Unidos establecía medidas incompatibles con el párrafo 1 a) del artículo VIII del GATT de 1947. Con respecto a ambas alegaciones, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que las pruebas presentadas no respaldaban las alegaciones de los demandantes, relativas a la incompatibilidad con las obligaciones dimanantes del GATT de 1947.

La India ha alegado que, según una "práctica habitual del GATT", la parte que invoca una disposición que instituye una excepción debe presentar pruebas de que se cumplen las condiciones establecidas en esa disposición. Reconocemos que varios grupos especiales del GATT de 1947 y de la OMC han exigido esa prueba a una parte que invocaba una defensa -como las que figuran en el artículo XX 27 o en el párrafo 2 c) i) del artículo XI28 - respecto de la infracción de una obligación del GATT, como las que figuran en el párrafo 1 del artículo I, el párrafo 1 del artículo II, el artículo III o el párrafo 1 del artículo XI. El artículo XX y el párrafo 2 c) i) del artículo XI constituyen excepciones limitadas respecto de las obligaciones contenidas en algunas otras disposiciones del GATT de 1994, y no normas positivas que establecen obligaciones por sí mismas. Tienen el carácter de defensas afirmativas. Por lo tanto, es razonable que la carga de fundar esa defensa incumba a la parte que la invoca. 29

No creemos que estos informes de grupos especiales anteriores del GATT de 1947 sean pertinentes en el caso que nos ocupa. Este caso se refiere al artículo 6 del ATV. El ATV establece un régimen de transición que, según sus propios términos, terminará cuando el comercio de textiles y del vestido se integre plenamente en el sistema multilateral de comercio. El artículo 6 del ATV es parte integrante del régimen de transición establecido en el ATV y se debe interpretar en consecuencia. Como observó el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales con respecto al párrafo 10 del artículo 6 del ATV, consideramos que el artículo 6 es un texto "minuciosamente negociado ... que responde a un equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros cuyo establecimiento ha requerido a su vez un proceso minucioso ...". 30 Ese equilibrio se debe respetar.

El mecanismo de salvaguardia de transición previsto en el artículo 6 del ATV es una parte fundamental de los derechos y obligaciones de los Miembros de la OMC relativos a los productos textiles y prendas de vestir no integrados, que quedan abarcados por el ATV durante el período de transición. En consecuencia, una parte que alega la infracción de una disposición del Acuerdo sobre la OMC por otro Miembro debe afirmar y probar su alegación. En este caso, la India ha alegado que los Estados Unidos han vulnerado el artículo 6 del ATV. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que, por consiguiente, correspondía a la India aportar pruebas y argumentos jurídicos suficientes para demostrar que la medida de salvaguardia de transición adoptada por los Estados Unidos era incompatible con las obligaciones contraídas por este país en virtud de los artículos 2 y 6 del ATV. La India así lo ha hecho en el presente caso. Por lo tanto, una vez que la India lo ha hecho, se traslada a los Estados Unidos la carga de aportar pruebas y argumentos para refutar la reclamación. Los Estados Unidos no han podido hacerlo y, por lo tanto, el Grupo Especial concluyó que la medida de salvaguardia de transición adoptada por los Estados Unidos "infringió las disposiciones de los artículos 2 y 6 del ATV".31

En nuestra opinión, el Grupo Especial no ha incurrido en error sobre esta cuestión en el presente caso.

  1. OST

La India apeló la siguiente declaración relativa al párrafo 10 del artículo 6 del ATV, contenida en el párrafo 7.20 del Informe del Grupo Especial:

Durante el proceso de examen, el OST no se limita a la información inicial presentada por el Miembro importador, dado que las partes pueden presentar otra información e información adicional en apoyo de sus respectivas posiciones, que, a nuestro juicio, pueden estar relacionadas con acontecimientos posteriores. (subrayado añadido)

En nuestra opinión, esta declaración del Grupo Especial es simplemente una observación descriptiva y gratuita destinada a situar en su contexto la interpretación que hace el Grupo Especial de las funciones del OST. No consideramos que esta observación del Grupo Especial sea una de las "constataciones y conclusiones jurídicas" que el Órgano de Apelación "podrá confirmar, modificar o revocar".32

VI. Economía procesal

Con respecto a la cuestión de si el artículo 11 del ESD da a una parte reclamante el derecho a que se adopte una conclusión sobre cada una de las cuestiones jurídicas que ha planteado ante un grupo especial, el Grupo Especial estableció en el párrafo 6.6 de su Informe:

En lo concerniente al argumento de la India en el sentido de que el artículo 11 del ESD da a la India el derecho a que se llegue a una conclusión sobre cada una de las cuestiones que ha planteado, discrepamos y nos remitimos a la práctica constante de los grupos especiales del GATT orientada a la economía del procedimiento. La India tiene derecho a que el Grupo Especial resuelva la diferencia con respecto a la "medida" impugnada, y si estimamos que el asunto concreto objeto de la diferencia puede resolverse analizando únicamente algunos de los argumentos planteados por la parte reclamante, podemos proceder de esa manera. Por lo tanto, hemos decidido ocuparnos solamente de las cuestiones jurídicas que consideramos necesarias para formular conclusiones que ayudarán al OSD a hacer recomendaciones o dictar resoluciones con respecto a esta diferencia.

La función de los grupos especiales se define expresamente en el artículo 11 del ESD, en el que se establece lo siguiente:

La función de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo especial deberá hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos, y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados ... (subrayado añadido).

Nada en esta disposición ni en la práctica previa del GATT exige que un grupo especial examine todas las alegaciones jurídicas formuladas por la parte reclamante. Los grupos especiales anteriores del GATT de 1947 y de la OMC han abordado con frecuencia sólo las cuestiones que consideraban necesarias para la solución del asunto planteado entre las partes, y han rehusado decidir sobre otras cuestiones. Por consiguiente, si un grupo especial consideraba que una medida era incompatible con una determinada disposición del GATT de 1947, por lo general no pasaba a examinar si esa medida era también incompatible con otras disposiciones del GATT, cuya infracción hubiese sido alegada por una parte reclamante. 33 En la práctica reciente de la OMC, los grupos especiales también se han abstenido de examinar todas y cada una de las alegaciones formuladas por la parte reclamante y han formulado conclusiones sólo sobre aquellas alegaciones que, según los grupos especiales, eran necesarias para resolver el asunto de que se trataba. 34

Si bien unos pocos grupos especiales del GATT de 1947 y de la OMC adoptaron efectivamente resoluciones más amplias, examinando y decidiendo cuestiones que no eran absolutamente necesarias para resolver la diferencia en cuestión, no existe en el ESD ninguna disposición que exija a los grupos especiales hacerlo así. 35

Además, esa exigencia no es compatible con la finalidad del sistema de solución de diferencias de la OMC. El párrafo 7 del artículo 3 del ESD establece expresamente:

El objetivo del mecanismo de solución de diferencias es hallar una solución positiva a las diferencias. Se debe dar siempre preferencia a una solución mutuamente aceptable para las partes en la diferencia y que esté en conformidad con los acuerdos abarcados.

Así pues, el objetivo fundamental del sistema de solución de diferencias de la OMC es resolver las diferencias. Este objetivo fundamental se afirma en el ESD en reiteradas ocasiones. Por ejemplo, el párrafo 4 del artículo 3 establece:

Las recomendaciones o resoluciones que formule el OSD tendrán por objeto lograr una solución satisfactoria de la cuestión, de conformidad con los derechos y las obligaciones dimanantes del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados.

Como destaca la India, en el párrafo 2 del artículo 3 del ESD se establece que los Miembros de la OMC "reconocen" que el sistema de solución de diferencias "sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdo abarcados, y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público" (subrayado añadido). Dado que el objetivo expreso de resolver las diferencias informa todo el ESD, no consideramos que el sentido del párrafo 2 del artículo 3 del ESD consista en alentar a los grupos especiales o al Órgano de Apelación a "legislar" mediante la aclaración de las disposiciones vigentes del Acuerdo sobre la OMC, fuera del contexto de la solución de una determinada diferencia. Un grupo especial sólo necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia. 36

Observamos asimismo que el artículo IX del Acuerdo sobre la OMC establece que la Conferencia Ministerial y el Consejo General tendrán la "facultad exclusiva" de adoptar interpretaciones del Acuerdo sobre la OMC y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales. 37 Esto se reconoce expresamente en el párrafo 9 del artículo 3 del ESD, que establece:

Las disposiciones del presente Entendimiento no perjudicarán el derecho de los Miembros de recabar una interpretación autorizada de las disposiciones de un acuerdo abarcado mediante decisiones adoptadas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC o un acuerdo abarcado que sea un Acuerdo Comercial Plurilateral.

En vista de lo expuesto, consideramos que la conclusión del Grupo Especial que figura en el párrafo 7.20 de su Informe es compatible con el ESD y también con la práctica en el marco del GATT de 1947 y del Acuerdo sobre la OMC.

  1. Constataciones y conclusiones

Por las razones expuestas en el presente Informe, el Órgano de Apelación confirma las constataciones y conclusiones jurídicas del Grupo Especial.

El Órgano de Apelación recomienda que el Órgano de Solución de Diferencias formule una resolución conforme con las constataciones y conclusiones jurídicas que figuran en el Informe del Grupo Especial y en el presente Informe.

Firmado en el original en Ginebra el 15 de abril de 1997 por:

Christopher Beeby

Presidente de la Sección

 

James Bacchus

Miembro

 

Mitsuo Matsushita

Miembro


18 Los Estados Unidos se refieren en este contexto al informe del Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, AB-1996-2, adoptado el 1º de noviembre de 1996, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, páginas 16 a 18.

19 La India sostiene que, no sólo la determinación adoptada por los Estados Unidos, sino también la solicitud de consultas realizada por este país y el hecho de que la limitación establecida por los Estados Unidos tuviera carácter retroactivo constituían "medidas" distintas, que podían ser impugnadas separadamente.

20 En la última frase del párrafo 10 del artículo 8 del ATV se autoriza a los Miembros a invocar el artículo XXIII del GATT de 1994.

21 M. Kazazi, Burden of Proof and Related Issues: A Study on Evidence Before International Tribunals (Kluwer Law Internacional, 1996), página 117.

22 Véase M. N. Howard, P. Crane y D. A. Hochberg, Phipson on Evidence, 14ª edición (Sweet & Maxwell, 1990), página 52: "La carga de la prueba incumbe a la parte, sea el demandante o el demandado, que sustancialmente afirma la cuestión." Véase también L. Rutherford y S. Bone (eds.), Osborne's Concise Law Dictionary, 8ª ed. (Sweet & Maxwell, 1993), página 266; Earl Jowitt y C. Walsh, Jowitt's Dictionary of English Law, 2ª ed. a cargo de J. Burke (Sweet & Maxwell, 1977), vol. 1, página 263; L. B. Curzon, A Directory of Law, 2ª ed. (Macdonald and Evans, 1983), página 47; Art. 9, Nouveau Code de Procédure Civile; J. Carbonnier, Droit Civil, Introducción, 20ª ed. (Presses Universitaires de France, 1991), página 320; J. Chevalier y L. Bach, Droit Civile 12ª ed. (Sirey, 1995), vol. 1, página 101; R. Guillien y J. Vincent, Termes juridiques, 10ª ed. (Dalloz, 1995), página 384; O. Samyn, P. Simonetta y C. Sogno, Dictionnaire des Termes Juridiques (Editions de Vecchi, 1986), página 250; J. González Pérez, Manual de Derecho Procesal Administrativo, 2ª ed. (Editorial Civitas, 1992), página 311; C. M. Bianca, S. Patti y G. Patti, Lessico di Diritto Civile (Giuffré Editore, 1991), página 550; F. Galgano, Diritto Privato, 8ª ed. (Casa Editrice Dott. Antonio Milani, 1994), página 873; y A. Trabucchi, Istituzioni di Diritto Civile (Casa Editrice Dott. Antonio Milani, 1991), página 210.

23 Adoptado el 31 de octubre de 1952, IBDD 1S/53 (de la versión inglesa), párrafo 15. Véase también el informe del Grupo de Trabajo sobre la subvención concedida por Australia al sulfato de amonio, adoptado el 3 de abril de 1950, IBDD Vol. II/188 (de la versión inglesa), párrafo 11.

24 Adoptado el 14 de marzo de 1978, IBDD 25/53, párrafo 4.21. Véase también Comunidades Europeas - Reintegros por las exportaciones de azúcar - Reclamación del Brasil, adoptado el 10 de noviembre de 1980, IBDD 27S/71, párrafo e) de las Conclusiones; Canadá - Aplicación de la Ley sobre el examen de la inversión extranjera, adoptado el 7 de febrero de 1984, IBDD 30S/151, párrafo 5.13; y Japón - Arancel aplicado a las importaciones de madera de picea, pino, abeto, aserrada en tamaños corrientes, adoptado el 19 de julio de 1989, IBDD 36S/191, párrafo 10.

25 Adoptado el 18 de febrero de 1992, IBDD 39S/28, párrafos 5.2 y 5.3.

26 Adoptado el 4 de octubre de 1994, DS44/R, párrafos 82 y 124.

27 Canadá - Aplicación de la Ley sobre el examen de la inversión extranjera, adoptado el 7 de febrero de 1984, IBDD 30S/151, párrafo 5.20; Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930, adoptado el 7 de noviembre de 1989, IBDD 36S/402, párrafo 5.27; Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta, adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/242, párrafos 5.43 y 5.52; e Informe del Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, modificado por el Informe del Órgano de Apelación, AB-1996-1, adoptado el 20 de mayo de 1996, WT/DS2/9, párrafo 6.20.

28 Japón - Restricciones aplicadas a la importación de ciertos productos agropecuarios, adoptado el 22 de marzo de 1988, IBDD 35S/185, párrafo 5.1.3.7; CEE - Restricciones a las importaciones de manzanas de mesa - Reclamación de Chile, adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD 36S/104, párrafo 12.3; y Canadá - Restricciones aplicadas a las importaciones de helados y yogur, adoptado el 5 de diciembre de 1989, IBDD 36S/73, párrafo 59.

29 Además, existen unos pocos casos similares en los que la parte demandada ha invocado como defensa ciertas disposiciones y el grupo especial exigió expresamente que esa parte demostrara la aplicabilidad de la disposición que invocaba. Véase, por ejemplo, Estados Unidos - Derecho de usuario de la aduana, adoptado el 2 de febrero de 1988, IBDD 35S/282, párrafo 98, relativo al artículo II.2 del GATT de 1947; Canadá - Importación, distribución y venta de bebidas alcohólicas por organismos provinciales de comercialización, adoptado el 22 de marzo de 1988, IBDD 35S/38, párrafo 4.34, relativo al artículo XXIV.12 del GATT de 1947; y Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta, adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/242, párrafo 5.44, relativo al Protocolo de Aplicación Provisional.

30 AB-1996-3, adoptado el 25 de febrero de 1997, WT/DS24/AB/R, página 17.

31 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.1.

32 En el sentido del párrafo 13 del artículo 17 del ESD.

33 Véase, por ejemplo, CEE - Restricciones cuantitativas aplicadas a la importación de ciertos productos de Hong Kong, adoptado el 12 de julio de 1983, IBDD 30S/139, párrafo 33; Canadá - Aplicación de la Ley sobre el examen de la inversión extranjera, adoptado el 7 de febrero de 1984, IBDD 30S/151, párrafo 5.16; Estados Unidos - Importaciones de azúcar procedentes de Nicaragua, adoptado el 13 de marzo de 1984, IBDD 31S/74, párrafos 4.5 y 4.6; Estados Unidos - Cláusula de edición, adoptado los días 15/16 de mayo de 1984, IBDD 31S/82, párrafo 40; Japón - Medidas aplicadas a las importaciones de cuero, adoptado los días 15/16 de mayo de 1984, IBDD 31S/104, párrafo 57; Japón - Comercio de semiconductores, adoptado el 4 de mayo de 1988, IBDD 35S/130, párrafo 122; Japón - Restricciones aplicadas a la importación de ciertos productos agropecuarios, adoptado el 22 de marzo de 1988, IBDD 35S/185, párrafo 5.4.2; CEE - Reglamento relativo a la importación de piezas y componentes, adoptado el 16 de mayo de 1990, IBDD 37S/147, párrafos 5.10, 5.22 y 5.27; Canadá - Importación, distribución y venta de bebidas alcohólicas de organismos provinciales de comercialización, adoptado el 22 de marzo de 1988, IBDD 35S/38, párrafo 5.6; y Estados Unidos - Denegación del trato de nación más favorecida con respecto al calzado, distinto del de caucho, procedente del Brasil, adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/150, párrafo 6.18.

34 Véase, por ejemplo, el Informe del Grupo Especial que examinó el asunto Brasil - Medidas que afectan al coco desecado, adoptado el 20 de marzo de 1997, WT/DS22/R, párrafo 293; y el Informe del Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, modificado por el Informe del Órgano de Apelación, AB-1996-1, adoptado el 20 de mayo de 1996, WT/DS2/9, párrafo 6.43.

35 Véase, por ejemplo, CEE - Restricciones a las importaciones de manzanas de mesa - Reclamación de Chile, adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD 36S/104, párrafo 12.20, en el que el Grupo Especial estableció expresamente que, habida cuenta de su constatación de que las medidas de la CEE constituían una violación del párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1947 y no estaban justificadas por el inciso i) ni por inciso ii) del párrafo 2 c) del artículo XI del GATT de 1947, normalmente no habría necesidad de examinar más la aplicación de dichas medidas. En ese caso, el Grupo Especial consideró que resultaba "procedente" examinar la aplicación de las medidas comunitarias desde el punto de vista del artículo XIII del GATT de 1947, en razón de las cuestiones de gran interés práctico planteadas por ambas partes.

36 El "asunto debatido" es el "asunto sometido al OSD" de conformidad con el artículo 7 del ESD.

37 Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, AB-1996-2, adoptado el 1º de noviembre de 1996, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, página 17.