Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 


ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

Órgano de Apelación

WT/DS24/AB/R
10 de febrero de 1997
(97-0454)

Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales

AB-1996-3

Informe del Órgano de Apelación

Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales

AB-1996-3

Actuantes:

Apelante: Costa Rica

Ehlermann, Presidente de la Sección

Apelado: Estados Unidos

Feliciano, Miembro

Tercer participante: India

Matsushita, Miembro


  1. Introducción: antecedentes fácticos y resumen de la apelación

Costa Rica apela contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas en el informe del Grupo Especial que examinó el caso Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales 4 (el "informe del Grupo Especial"). Este Grupo Especial (el "Grupo Especial") fue establecido para examinar una reclamación formulada por Costa Rica relativa a una medida de salvaguardia de transición aplicada por los Estados Unidos a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales procedentes de Costa Rica al amparo del artículo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido ("ATV").5

Los antecedentes fácticos esenciales para la comprensión de la presente apelación se pueden resumir rápidamente.

El 27 de marzo de 1995, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con Costa Rica, con respecto al comercio de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales, al amparo del párrafo 7 del artículo 6 del ATV. Al mismo tiempo, los Estados Unidos presentaron a Costa Rica un "Informe sobre la existencia de perjuicio grave", de marzo de 1995 (el "Informe de marzo"), sobre cuya base los Estados Unidos propusieron aplicar una limitación a las importaciones de ropa interior procedentes de Costa Rica. La notificación de la solicitud de consultas, de la limitación propuesta y del nivel de limitación propuesto se publicó en el Federal Register de los Estados Unidos el 21 de abril de 1995. Las consultas se celebraron, pero en ellas los Estados Unidos y Costa Rica no pudieron negociar una solución mutuamente aceptable. Posteriormente los Estados Unidos invocaron el párrafo 10 del artículo 6 del ATV y aplicaron, el 23 de junio de 1995, una medida de salvaguardia de transición a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales procedentes de Costa Rica. Según sus propios términos, la medida tendría validez durante un plazo de 12 meses, con efecto a partir del 27 de marzo de 1995 (es decir, la fecha de la solicitud de consultas).

Al mismo tiempo, los Estados Unidos sometieron el asunto al Órgano de Supervisión de los Textiles (el "OST"). El OST concluyó que los Estados Unidos no habían demostrado la existencia de un perjuicio grave a la rama de producción nacional estadounidense. Sin embargo, el OST no llegó a un consenso sobre la existencia de una amenaza real de perjuicio grave. El OST tampoco llegó a ninguna conclusión sobre la fecha efectiva de aplicación de la limitación impuesta por los Estados Unidos. En consecuencia, el OST recomendó que los Estados Unidos y Costa Rica celebraran nuevas consultas con el objeto de resolver el asunto. Al no haberse alcanzado una solución, las partes acudieron nuevamente al OST, que confirmó sus anteriores conclusiones y consideró terminado su examen de la cuestión. Aunque se celebraron nuevas consultas entre los Estados Unidos y Costa Rica en noviembre de 1995, no se llegó a ningún acuerdo. Por lo tanto, en diciembre de 1995 Costa Rica invocó las disposiciones en materia de solución de diferencias del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (el "ESD").

El 5 de marzo de 1996 se estableció un Grupo Especial para examinar esta cuestión. El 27 de marzo de 1996 los Estados Unidos renovaron la salvaguardia de transición por un segundo período de 12 meses. A su debido tiempo, tras completarse la serie de comunicaciones escritas y audiencias, así como el reexamen intermedio, el Grupo Especial emitió su informe.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (la "OMC") el 8 de noviembre de 1996. Contiene las siguientes conclusiones:

  1. los Estados Unidos incumplieron las obligaciones que les corresponden en virtud de los párrafos 2 y 4 del artículo 6 del ATV al imponer una restricción a las importaciones costarricenses sin haber demostrado que esas importaciones causaban un perjuicio grave o una amenaza real de perjuicio grave a la rama de producción de los Estados Unidos;6

  2. los Estados Unidos incumplieron las obligaciones que les corresponden en virtud del párrafo 6 d) del artículo 6 del ATV al no conceder a las reimportaciones costarricenses el trato más favorable previsto en esa disposición;7

  3. los Estados Unidos incumplieron las obligaciones que les corresponden en virtud del párrafo 4 del artículo 2 del ATV al imponer una restricción de manera incompatible con las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 6 del ATV; 8 y

  4. los Estados Unidos incumplieron las obligaciones que les corresponden en virtud del párrafo 2 del artículo X del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo General") y el párrafo 10 del artículo 6 del ATV al establecer el período de limitación a partir de la fecha de la solicitud de consultas, y no de la posterior fecha de publicación de la información relativa a la limitación. 9

El Grupo Especial recomendó que el Órgano de Solución de Diferencias pidiera a los Estados Unidos que pusieran la medida impugnada por Costa Rica en conformidad con las obligaciones que les correspondían a los Estados Unidos en virtud del ATV. El Grupo Especial declaró que se podría lograr mejor ese resultado y evitar cualquier ulterior anulación y menoscabo de las ventajas resultantes para Costa Rica del ATV, "mediante la pronta supresión de la medida incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos". El Grupo Especial sugirió además que los Estados Unidos pusieran la medida impugnada por Costa Rica en conformidad con las obligaciones que les correspondían en virtud del ATV "retirando inmediatamente la restricción impuesta por esa medida".10

El 11 de noviembre de 1996, Costa Rica notificó al Órgano de Solución de Diferencias 11 de la OMC su decisión de apelar con respecto a ciertas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por aquél, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del ESD. El mismo día, Costa Rica presentó un anuncio de apelación ante el Órgano de Apelación, de conformidad con la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelación (los "Procedimientos de trabajo"). 12 Costa Rica presentó la oportuna comunicación del apelante el 21 de noviembre de 1996. 13 El 6 de diciembre de 1996 los Estados Unidos presentaron la correspondiente comunicación del apelado. 14 El mismo día, la India presentó una comunicación como tercer participante. 15 Los Estados Unidos y Costa Rica no presentaron ninguna otra comunicación, como apelante ni como apelado. Se transmitió oportunamente al Órgano de Apelación el expediente completo de las actuaciones del Grupo Especial. 16

La audiencia prevista en el Regla 27 de los Procedimientos de trabajo tuvo lugar el 16 de diciembre de 1996. En ella los participantes y el tercer participante expusieron oralmente sus argumentos. La Sección les formuló diversas preguntas. A todas ellas se dio respuesta oralmente. La Sección invitó a los participantes y al tercer participante a presentar documentación escrita después de la audiencia, pero ellos no utilizaron esa posibilidad. El 18 de diciembre de 1996, los Estados Unidos presentaron por escrito una aclaración y ampliación de su respuesta oral a una de las preguntas formuladas por la Sección. Al día siguiente, Costa Rica respondió por escrito a la aclaración de los Estados Unidos.

  1. Argumentos básicos de los participantes y del tercer participante

  1. Alegaciones de error formuladas por Costa Rica (apelante)

Costa Rica apela solamente contra las conclusiones del Grupo Especial relativas a la fecha efectiva de aplicación considerada como admisible para la salvaguardia de transición de los Estados Unidos.

Costa Rica sostiene que el Grupo Especial ha cometido un error al llegar a la conclusión de que la medida de limitación de los Estados Unidos podría haberse aplicado válidamente entre la fecha de publicación del anuncio de consultas (entre los Estados Unidos y varios países, incluida Costa Rica) en el Federal Register (es decir, el 21 de abril de 1995) y la fecha de aplicación de esa medida (es decir, el 23 de junio de 1995). La restricción fue "introducida" el 23 de junio de 1995 por un período de 12 meses a partir del 27 de marzo de 1995, esto es, desde el día en que los Estados Unidos solicitaron a varios Miembros interesados la celebración de consultas con arreglo al párrafo 7 del artículo 6 del ATV. Invocando el párrafo 4 del artículo 2 del ATV, Costa Rica sostiene que en el sector de los textiles sólo se pueden aplicar nuevas restricciones de conformidad con: i) el ATV o ii) las disposiciones pertinentes del Acuerdo General. Más concretamente, una medida de salvaguardia de transición sólo se puede aplicar si cumple los requisitos: i) de los artículos XI 17 y XIII del Acuerdo General, o ii) del artículo 6 del ATV. Costa Rica alega que, como el párrafo 3 b) del artículo XIII del Acuerdo General prohíbe en general la puesta en vigor con efecto retroactivo de los contingentes de importación, una salvaguardia de transición que limite las importaciones con efecto retroactivo sólo sería admisible si estuviera expresamente autorizada por el artículo 6 del ATV, y ese artículo no la autoriza. En consecuencia, Costa Rica concluye que tal medida de salvaguardia no puede imponer un contingente con efecto retroactivo.

  1. En lo que respecta al artículo XIII del Acuerdo General

Costa Rica sostiene que el párrafo 3 b) del artículo XIII del Acuerdo General prohíbe con carácter general la aplicación retroactiva de contingentes de importación y sólo autoriza la puesta en vigor retroactiva de esos contingentes en las circunstancias expresamente previstas, es decir, respecto de las mercancías que se hallaran en camino hacia el país importador en el momento de efectuarse la publicación de la limitación. En opinión de Costa Rica, la argumentación del Grupo Especial de 1989 que se ocupó del caso de las Manzanas chilenas 18 se aplica también al caso presente porque en aquel caso, al igual que en éste, el contingente de importación entró en vigor antes de la publicación de la limitación. El párrafo 3 b) del artículo XIII establece que se "publicará el volumen ... total del producto o de los productos cuya importación sea autorizada durante un período ulterior dado". Costa Rica alega que la notificación publicada en el Federal Register el 21 de abril de 1995 no cumple los requisitos previstos en el párrafo 3 b) del artículo XIII porque la publicación de una eventual notificación, que prevé meramente la posibilidad de una limitación y no la adopción o el establecimiento efectivos de una medida de salvaguardia no brinda la certidumbre jurídica y la previsibilidad que trata de procurar el párrafo 3 b) del artículo XIII. A juicio de Costa Rica, el Grupo Especial se ha equivocado al concluir en efecto que la limitación aplicada de forma retroactiva por los Estados Unidos cumple sustancialmente los requisitos del párrafo 3 b) del artículo XIII.

  1. En lo que respecta al artículo X del Acuerdo General

Costa Rica sostiene asimismo que incluso la retroactividad limitada que el Grupo Especial considera admisible para la medida restrictiva aplicada por los Estados Unidos, es decir, a partir del 21 de abril de 1995 (fecha en que se publicó en el Federal Register la solicitud de consultas) en lugar del 27 de marzo de 1995 (fecha en que las consultas en realidad se solicitaron e iniciaron), no puede basarse en el artículo X del Acuerdo General. En opinión de Costa Rica, toda puesta en vigor con efecto retroactivo que pudiera derivar de la aplicación del artículo X se vería excluida por la "cláusula sobre conflictos" de la Nota interpretativa general al Anexo 1A del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (el "Acuerdo sobre la OMC"): 19 las disposiciones del artículo 6 del ATV que no prevén la aplicación retroactiva deben prevalecer sobre el artículo X del Acuerdo General. Costa Rica también formula un argumento de carácter procesal, observando que las partes en la presente controversia no han planteado ante el Grupo Especial la aplicación del artículo X. Por lo tanto, Costa Rica concluye que el Grupo Especial cometió un error al aplicar el artículo X del Acuerdo General.

  1. En lo que respecta al artículo 6 del ATV

Costa Rica sostiene que el artículo 6 del ATV "no hace ninguna mención" de la cuestión de la aplicación retroactiva de las salvaguardias de transición, y que ciertas consideraciones relativas al artículo 6 impiden interpretar sus disposiciones de modo que autoricen ninguna aplicación retroactiva. Costa Rica alega en primer lugar que permitir que los Miembros de la OMC apliquen limitaciones dentro de la "ventana" de los 30 días siguientes a las consultas para que entren en vigor en algún momento ajeno a ese plazo de 30 días (sea antes o después) podría dar lugar a la elusión de un importante requisito u objetivo del párrafo 10 del artículo 6 del ATV: que el país importador debe adoptar dentro del plazo de 30 días una decisión definitiva en lo que respecta a aplicar o no la limitación propuesta.

Por otra parte, Costa Rica subraya que no hay en el párrafo 10 del artículo 6 del ATV una cláusula equivalente a la que figura en el párrafo 5 i) del artículo 3 del Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles, que entró en vigor el 1� de enero de 1974, y que es conocido en general como Acuerdo Multifibras (el "AMF"). El párrafo 5 i) del artículo 3 del AMF autoriza expresamente al país importador que aplica una medida de limitación a poner esa medida en vigor con carácter retroactivo "a partir de la fecha en que el país o los países exportadores participantes han recibido la solicitud" [de celebración de consultas], si no se ha llegado a un acuerdo transcurridos 60 días a partir de la fecha en que se ha recibido la solicitud de consultas. Costa Rica alega que la falta de un texto equivalente en el párrafo 10 del artículo 6 del ATV fue intencionada y no se debe corregir mediante la interpretación amplia del párrafo 10 del artículo 6 adoptada por el Grupo Especial. En el mismo orden de ideas, Costa Rica observa que no existe en el párrafo 10 del artículo 6 del ATV un texto análogo o comparable al de las disposiciones que autorizan expresamente la aplicación retroactiva de las medidas de limitación provisionales en el artículo 10 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 (el "Acuerdo Antidumping") y en el artículo 20 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (el "Acuerdo sobre Subvenciones"). Según Costa Rica, si los redactores del ATV hubieran deseado establecer la posibilidad de limitaciones de salvaguardia retroactivas, lo hubieran hecho de forma expresa.

Costa Rica también rechaza las alegaciones del Grupo Especial sobre la posibilidad de que la solicitud de consultas formulada por el país importador de conformidad con el párrafo 7 del artículo 6 del ATV genere un comercio especulativo. Como no se ha presentado al Grupo Especial ninguna prueba sobre esta cuestión, Costa Rica, como apelante, niega que el Grupo Especial haya constatado en los hechos una predominancia general del comercio especulativo. Aunque reconoce que en circunstancias críticas e inusuales se podría producir una "afluencia de importaciones" especulativas, el apelante niega que tal comercio especulativo se hubiera o se pudiera haber producido en el caso presente y sostiene que, en toda circunstancia, la solución adecuada ante tal especulación se debe buscar en el párrafo 11 del artículo 6 del ATV y no en el párrafo 10 de dicho artículo.

Por último, Costa Rica alega que la "naturaleza altamente excepcional" del mecanismo de salvaguardia de transición del artículo 6 se debe tener en cuenta al interpretar ese artículo del ATV. Ninguna otra disposición de la OMC autoriza la aplicación "selectiva" (es decir, discriminatoria e impuesta a países específicos), Miembro por Miembro, de medidas restrictivas contra el comercio leal con el argumento de que ese comercio causa o amenaza causar un perjuicio grave a la rama de producción nacional del Miembro importador. Costa Rica observa que, en consecuencia, el párrafo 1 del artículo 6 del ATV establece que las salvaguardias de transición se deben aplicar "con la mayor moderación posible". A juicio del apelante, el Grupo Especial ha omitido considerar la naturaleza excepcional del mecanismo de salvaguardia de transición del ATV.

  1. Los argumentos de los Estados Unidos (apelado)

El apelado alega que el Grupo Especial llegó a la conclusión correcta de que los Estados Unidos habrían procedido en forma compatible con el párrafo 10 del artículo 6 del ATV si hubiesen aplicado una salvaguardia de transición contra las importaciones de ropa interior procedentes de Costa Rica a partir del 21 de abril de 1995, fecha de publicación en el Federal Register de la solicitud de consultas. Una de las alegaciones básicas de los Estados Unidos es que ninguna disposición del ATV ni del Acuerdo General prohíbe establecer como "fecha inicial" de una medida de salvaguardia de transición (es decir, la fecha a partir de la cual las importaciones se pueden "computar" como parte del contingente aplicado) la fecha de la publicación por la que se anuncia la solicitud de consultas. El segundo argumento principal del apelado es que el Grupo Especial señaló correctamente la diferencia con el caso de las Manzanas chilenas, al subrayar que la publicación del 21 de abril de 1995 se realizó antes de la imposición de la medida, el 23 de junio de 1995.

  1. En lo que respecta al párrafo 10 del artículo 6 del ATV

Los Estados Unidos alegan que el texto del párrafo 10 del artículo 6 del ATV "no hace ninguna mención" de la fecha inicial de una salvaguardia de transición y que, por lo tanto, el sentido corriente del párrafo 10 del artículo 6 no impide que un Miembro establezca que la fecha de publicación de la solicitud de consultas sea la "fecha inicial" de la medida de salvaguardia. A su juicio, el término "aplicar" que figura en el párrafo 10 del artículo 6 se refiere a la fecha en la cual las mercancías que se consideran incluidas en la limitación pueden ser "sometidas a prohibición" y no guarda relación con la "fecha inicial" de la limitación.

Los Estados Unidos sostienen que, al no existir una orientación en el texto del párrafo 10 del artículo 6 del ATV, el Grupo Especial recurrió correctamente a las disposiciones del párrafo 2 del artículo X del Acuerdo General. Ello se fundamenta en el principio de interpretación efectiva de los tratados, habida cuenta de la "importante constatación de hecho" realizada por el Grupo Especial, en el sentido de que si las salvaguardias de transición pudieran surtir efecto únicamente a partir de su fecha de aplicación, se produciría una "afluencia de importaciones" después de la publicación de la solicitud de consultas. En opinión del apelado, la interpretación del Grupo Especial hace que el párrafo 10 del artículo 6 del ATV sea un "componente efectivo del mecanismo de salvaguardia de transición del artículo 6 del ATV", en consonancia con el requisito del párrafo 1 del artículo 6, de que las salvaguardias de transición se deben aplicar "de manera compatible .... con la realización efectiva del proceso de integración" previsto en el ATV. Los Estados Unidos sugieren asimismo que el párrafo 11 del artículo 6 del ATV mencionado por Costa Rica constituye una medida extraordinaria, no destinada a resolver la cuestión de la "afluencia de importaciones" que se produce habitualmente tras la publicación de la solicitud de consultas. A juicio de los Estados Unidos, el empeño del apelante encaminado a cuestionar la "constatación de hecho" realizada por el Grupo Especial rebasa el ámbito propio de esta apelación, dado lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 17 del ESD.

Considerándolos claramente como parte del contexto del párrafo 10 del artículo 6, los Estados Unidos se refieren a los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 6 del ATV, cuyos requisitos deben cumplir los países importadores que formulan una determinación sobre la existencia de perjuicio grave; el párrafo 7 del artículo 6 establece que sobre la base de esa determinación se deben realizar consultas con determinados países exportadores. Los Estados Unidos alegan que, teniendo en cuenta el análisis riguroso a que se somete tal determinación, a los fines de la solución de controversias en la OMC, dicha determinación tiene el carácter de una determinación definitiva. Los Estados Unidos alegan que, por lo tanto, resulta apropiado que un Miembro adopte tal determinación definitiva para poder computar las importaciones en la cantidad prevista en una limitación a partir de la fecha de la publicación de esa determinación de la existencia de perjuicio grave.

Por otra parte, el apelado descarta la idea formulada por el apelante, de que el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones forman parte del contexto del párrafo 10 del artículo 6 del ATV, con el argumento de que esos dos acuerdos son distintos del ATV. El apelado también rechaza la deducción que el apelante extrae del hecho de que no existe en el párrafo 10 del artículo 6 del ATV un texto equivalente a la autorización expresa de aplicación retroactiva de una medida de limitación contenida en el párrafo 5 i) del artículo 3 del AMF. Los Estados Unidos sostienen que no hubo ningún debate sobre esta cuestión durante las negociaciones del ATV.

  1. En lo que respecta al párrafo 3 b) del artículo XIII del Acuerdo General

Refiriéndose a los argumentos de Costa Rica relativos al párrafo 3 b) del artículo XIII, los Estados Unidos apoyan la decisión del Grupo Especial de formular una distinción con respecto al caso de las Manzanas chilenas 20 en lo que respecta a los hechos. También se opone a la alegación de Costa Rica, en el sentido de que se habría violado el párrafo 3 b) del artículo XIII porque los Estados Unidos publicaron simplemente la iniciación de un procedimiento que podría eventualmente dar lugar a la imposición de una medida de limitación, en lugar de publicar la imposición de la medida de limitación propiamente dicha. La principal alegación del apelado en esta materia reside en que el texto del párrafo 3 b) del artículo XIII reconoce la posibilidad de que el contingente anunciado en la publicación original puede cambiar, y no prohíbe la publicación de contingentes futuros que puedan esta sujetos a una eventualidad, por ejemplo que las consultas resulten infructuosas y que la limitación propuesta se adopte realmente.

  1. Los argumentos de la India (tercer participante)

El tercer participante apoya todos los argumentos esgrimidos por Costa Rica y ofrece otras alegaciones sobre diversos aspectos. Por ejemplo, la India sostiene que de la simple lectura del párrafo 10 del artículo 6 del ATV se desprende la prohibición de aplicar salvaguardias de transición tanto antes como después del período de 30 días siguiente al plazo previsto para la celebración de consultas. Según la India, la falta de una disposición que autorice la aplicación retroactiva de las salvaguardias de transición, tal como se prevé en el párrafo 5 i) del artículo 3 del AMF, es una elección deliberada. Por otra parte, sostiene que el artículo XIII del Acuerdo General y el párrafo 10 del artículo 6 del ATV se deben interpretar de forma que cada uno sea compatible con el otro, por ejemplo que no se debe permitir que los Miembros anuncien la posibilidad de adoptar medidas comerciales ex ante y en realidad apliquen toda medida resultante ex post. El tercer participante también recuerda el derecho que asiste a los Miembros de la OMC de aplicar medidas de salvaguardia provisionales al amparo del párrafo 11 del artículo 6 del ATV, y observa que los Estados Unidos prefirieron no invocar esa disposición en el presente caso. Por último, la India hace hincapié en la naturaleza excepcional del mecanismo de salvaguardia de transición del ATV, reconocida en el párrafo 1 del artículo 6 del propio ATV, y observa que el artículo 6 del ATV autoriza a los Miembros a imponer restricciones cuantitativas de forma incompatible con el artículo XI del Acuerdo General, de manera selectiva, "Miembro por Miembro".

  1. Cuestiones planteadas en la presente apelación

Debemos observar desde el comienzo el carácter reducido de la presente apelación. Costa Rica apela únicamente contra una de las conclusiones del Grupo Especial: la que autoriza la aplicación retroactiva de la salvaguardia de transición que se examina en este caso a partir de la fecha en que se publicó en el Federal Register la solicitud de consultas con varios países, entre ellos Costa Rica. Al mismo tiempo, Costa Rica objeta determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial para llegar a aquella conclusión.

Los Estados Unidos no han apelado contra ninguna de las conclusiones del Grupo Especial, sea presentando una comunicación como apelante de conformidad con el párrafo 1) de la Regla 23 de los Procedimientos de trabajo ni tampoco presentando una apelación por separado con arreglo al párrafo 4) de la Regla 23 de los citados Procedimientos. En sus comunicaciones, orales o por escrito, presentadas en su carácter de apelado, los Estados Unidos apoyan la conclusión del Grupo Especial apelada por Costa Rica, así como las interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial para llegar a esa conclusión. Por consiguiente, Costa Rica es el único apelante en el procedimiento AB-1996-3.

Del examen de las comunicaciones escritas y las exposiciones orales de los participantes y del tercer participante, se desprende que en la presente apelación se plantea lo siguiente:

  1. la cuestión de la posibilidad de retrotraer a una fecha anterior los efectos de una medida de salvaguardia de transición adoptada al amparo del párrafo 10 del artículo 6 del ATV;

  2. la cuestión de la aplicabilidad del párrafo 3 b) del artículo XIII del Acuerdo General a una medida de salvaguardia de transición adoptada al amparo del artículo 6 del ATV; y

  3. la cuestión de la aplicabilidad del párrafo 2 del artículo X del Acuerdo General a una medida de salvaguardia de transición adoptada al amparo del artículo 6 del ATV.


Para Continuar con WT/DS24/AB/R


4 WT/DS24/R.

5 Establecimiento de una limitación a la importación de determinados productos textiles de algodón y fibras sintéticas o artificiales producidos o manufacturados en Costa Rica, 60 Federal Register 32653, 23 de junio de 1995.

6 Informe del Grupo Especial, párrafos 7.52 y 7.55.

7 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.59.

8 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.71.

9 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.69.

10 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.3.

11 WT/DS/24/5.

12 WT/AB/WP/1, 15 de febrero de 1996.

13 De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de la Regla 21 de los Procedimientos de trabajo.

14 De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3) de la Regla 23 de los Procedimientos de trabajo.

15 De conformidad con lo dispuesto en la Regla 24 de los Procedimientos de trabajo.

16 De conformidad con lo dispuesto en la Regla 25 de los Procedimientos de trabajo.

17 No obstante, Costa Rica no presentó ningún argumento con respecto al artículo XI del Acuerdo General.

18 Informe del Grupo Especial encargado de examinar el caso "Comunidad Económica Europea - Restricciones a las importaciones de manzanas de mesa:

Reclamación de Chile, IBDD 36S/104 (adoptado el 22 de junio de 1989) página 149. Véase también el informe del Grupo Especial que examinó el caso "Comunidad Económica Europea - Restricciones a las importaciones de manzanas - reclamación de los Estados Unidos" IBDD 36S/153 (adoptado el 22 de junio de 1989), página 189.

19 El texto de la Nota interpretativa general al Anexo 1A es el siguiente:

En caso de conflicto entre una disposición del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y una disposición de otro Acuerdo incluido en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en los Acuerdos del Anexo 1A "Acuerdo sobre la OMC") prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del otro Acuerdo.

20 Supra, nota 15.