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Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos

Informe del Órgano de Apelación

(Continuación)


151. Según el párrafo 2) d) de la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo el anuncio de apelación incluirá:

    ... un breve resumen del carácter de la apelación, con inclusión de las alegaciones de errores ... (la cursiva es nuestra)

El inciso i) del párrafo 2) b) de la Regla 21 de los Procedimientos de trabajo exige que la comunicación del apelante incluya:

    ... una exposición precisa de los motivos de la apelación, con inclusión de las alegaciones específicas de errores en las cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial ... y los argumentos jurídicos en que se basan ... (la cursiva es nuestra)

152. A nuestro parecer, las alegaciones de error formuladas por las Comunidades Europeas en los párrafos c) y d) del anuncio de apelación no abarcan la constatación del Grupo Especial que figura en el párrafo 7.93 de sus informes. La constatación que figura en ese párrafo se refiere expresamente al derecho del Ecuador a recurrir al párrafo 2 del artículo XIII o al párrafo 4 del artículo XIII del GATT de 1994, habida cuenta de que el Ecuador se adhirió a la OMC después de que hubiera entrado en vigor el Acuerdo sobre la OMC y después de que hubiera sido negociado y consignado en la Lista de las CE anexa al GATT de 1994 el contingente arancelario para los países AMB. Ni en el anuncio de apelación ni en los argumentos principales de la comunicación del apelante presentada por las Comunidades Europeas se hace referencia específica a esa constatación del Grupo Especial. En consecuencia, el Ecuador no tenía noticia de que las Comunidades Europeas apelaban contra esta constatación. Por esas razones, concluimos que debe excluirse del ámbito de esta apelación la constatación del Grupo Especial recogida en el párrafo 7.93 de sus informes.

B. Acuerdos multilaterales sobre el comercio de mercancías

1. Acuerdo sobre la Agricultura

153. Las Comunidades Europeas plantean la cuestión de si las concesiones en materia de acceso a los mercados relativas a productos agropecuarios hechas por las Comunidades Europeas de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura prevalecen sobre el artículo XIII del GATT de 1994. Las Comunidades Europeas sostienen que ésa es la conclusión que se desprende necesariamente del sentido y finalidad del párrafo 1 del artículo 4 y el párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura. En consecuencia, las Comunidades Europeas sostienen que, con respecto a esas concesiones en materia de acceso a los mercados, las Comunidades pueden actuar de forma incompatible con las prescripciones del artículo XIII del GATT de 1994. El Grupo Especial ha llegado a la conclusión de que el Acuerdo sobre la Agricultura no permite a las Comunidades Europeas actuar de forma incompatible con las prescripciones del artículo XIII del GATT de 1994.

154. Las concesiones en materia de acceso a los mercados relativas a productos agropecuarios hechas en la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales figuran en las Listas de los Miembros anexas al Protocolo de Marrakech y forman parte integrante del GATT de 1994. Con arreglo al Protocolo de Marrakech, las Listas se consideran Listas anexas al GATT de 1994, y el párrafo 7 del artículo II del GATT de 1994 estipula que "las Listas anexas al presente Acuerdo forman parte integrante de la Parte I del mismo". Con respecto a las concesiones recogidas en las Listas anexas al GATT de 1947, el Grupo Especial encargado de examinar el asunto Estados Unidos - Restricciones a las importaciones de azúcar ("Estados Unidos - Nota relativa al azúcar") constató lo siguiente:

    ... el artículo II permite a las partes contratantes incluir en sus listas disposiciones que confieran derechos según el Acuerdo General pero no disposiciones que disminuyan las obligaciones que les corresponden en virtud de dicho Acuerdo. 81

Este principio es igualmente aplicable a las concesiones y compromisos incluidos en las concesiones en materia de acceso a los mercados relativas a productos agropecuarios recogidas en las Listas anexas al GATT de 1994. Del sentido corriente del término "concesiones" se infiere que un Miembro puede conferir derechos y conceder ventajas, pero no aminorar sus obligaciones. 82 Esta interpretación es confirmada por el párrafo 3 del Protocolo de Marrakech, que estipula lo siguiente:

    La aplicación de las concesiones y compromisos recogidos en las Listas anexas al presente Protocolo será sometida, previa petición, a un examen multilateral por los Miembros. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud de los Acuerdos contenidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. (la cursiva es nuestra)

155. Sigue planteándose la cuestión de si las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura permiten que las concesiones en materia de acceso a los mercados relativas a productos agropecuarios se desvíen de lo prescrito en el artículo XIII del GATT de 1994. El Preámbulo del Acuerdo sobre la Agricultura declara que ese Acuerdo establece "la base para la iniciación de un proceso de reforma del comercio de productos agropecuarios" y que ese proceso de reforma deberá iniciarse "mediante la negociación de compromisos sobre la ayuda y la protección y mediante el establecimiento de normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un funcionamiento más eficaz". La relación entre las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre la Agricultura se establece en el párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura:

    Se aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros Acuerdos comerciales multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo.

En consecuencia, las disposiciones del GATT de 1994, incluido el artículo XIII, son aplicables a los compromisos en materia de acceso a los mercados relativos a productos agropecuarios, salvo en la medida en que el Acuerdo sobre la Agricultura contenga disposiciones especiales que traten específicamente de la misma cuestión.

156. El párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura establece lo siguiente:

    Las concesiones sobre acceso a los mercados consignadas en las Listas se refieren a consolidaciones y reducciones de los aranceles y a otros compromisos en materia de acceso a los mercados, según se especifique en ellas.

A nuestro parecer, el párrafo 1 del artículo 4 no se limita a indicar el lugar donde se encuentran las concesiones y compromisos en materia de acceso a los mercados en relación con la agricultura, sino que reconoce que, como consecuencia de las negociaciones sobre la agricultura de la Ronda Uruguay, se han hecho nuevas e importantes concesiones en materia de acceso a los mercados, en forma de nuevas consolidaciones y reducciones de los aranceles, y se han contraído otros compromisos en materia de acceso a los mercados (los resultantes del proceso de arancelización) y que esas concesiones y compromisos se han recogido en las Listas de los Miembros anexas al GATT de 1994. Esas concesiones revisten una importancia fundamental para el proceso de reforma de la agricultura, que es uno de los objetivos fundamentales del Acuerdo sobre la Agricultura.

157. Una vez dicho esto, no consideramos que en el párrafo 1 del artículo 4 haya ninguna disposición que indique que las concesiones y compromisos en materia de acceso a los mercados resultantes de las negociaciones sobre la agricultura de la Ronda Uruguay puedan ser incompatibles con las disposiciones del artículo XIII del GATT de 1994. No hay ninguna disposición en los párrafos 1 ó 2 del artículo 4, ni en cualquier otro artículo del Acuerdo sobre la Agricultura, que se ocupe expresamente de la asignación de los contingentes arancelarios para productos agropecuarios. Si los negociadores hubieran tenido intención de permitir a los Miembros que actuaran de forma incompatible con el artículo XIII del GATT de 1994, lo hubieran indicado expresamente. En el Acuerdo sobre la Agricultura hay varias disposiciones específicas que se refieren a la relación entre los artículos del Acuerdo sobre la Agricultura y el GATT de 1994. Por ejemplo, el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura autoriza a los Miembros a imponer medidas de salvaguardia especial que, de no ser por esa autorización, serían incompatibles con el artículo XIX del GATT de 1994 y con el Acuerdo sobre Salvaguardias. Además, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura, durante el período de aplicación de ese Acuerdo, los Miembros no podrán iniciar procedimientos de solución de diferencias al amparo del artículo XVI del GATT de 1994 o de la Parte III del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias respecto de las medidas de ayuda interna o las subvenciones a la exportación que estén en plena conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura. Teniendo presentes esos ejemplos, consideramos significativo que el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura no excluya expresamente la iniciación de procedimientos de solución de diferencias en relación con la compatibilidad con el artículo XIII del GATT de 1994 de las concesiones en materia de acceso a los mercados relativas a productos agropecuarios. Como hemos indicado ya, los negociadores del Acuerdo sobre la Agricultura no han vacilado en consignar limitaciones de esa naturaleza en otras disposiciones del Acuerdo; si hubieran tenido intención de consignarlas con respecto al artículo XIII del GATT de 1994, podrían haberlo hecho, y seguramente lo habrían hecho. Observamos además que el Acuerdo sobre la Agricultura no hace ninguna referencia al documento sobre las Modalidades 83 ni a cualquier otro "entendimiento común" de los negociadores del Acuerdo sobre la Agricultura por el que los compromisos en materia de acceso a los mercados relativos a productos agropecuarios no estén sujetos al artículo XIII del GATT de 1994.

158. Por esas razones, hacemos nuestra la conclusión del Grupo Especial de que el Acuerdo sobre la Agricultura no permite a las Comunidades Europeas actuar de forma incompatible con las prescripciones del artículo XIII del GATT de 1994.

2. Artículo XIII del GATT de 1994

159. Las Comunidades Europeas plantean dos cuestiones jurídicas en relación con la interpretación del artículo XIII del GATT de 1994. La primera de ellas es si la atribución por las Comunidades Europeas, por acuerdo o asignación, de cuotas del contingente arancelario a algunos Miembros que no tenían un interés sustancial en el abastecimiento de banano a las Comunidades Europeas (incluidos Nicaragua, Venezuela y determinados países ACP en relación con las exportaciones tradicionales y no tradicionales) y no a otros Miembros (como Guatemala), es compatible con el párrafo 1 del artículo XIII. La segunda es si las normas relativas a la reasignación de cuotas del contingente arancelario del AMB son compatibles con las prescripciones del párrafo 1 del artículo XIII del GATT de 1994.

160. El artículo XIII del GATT de 1994 requiere la aplicación no discriminatoria de las restricciones cuantitativas. Conforme a lo estipulado en su párrafo 5, ese artículo es aplicable también a los contingentes arancelarios. El párrafo 1 del artículo XIII establece un principio básico de no discriminación en la aplicación de restricciones cuantitativas y contingentes arancelarios. A tenor del párrafo 1 del artículo XIII no pueden imponerse prohibiciones o restricciones a la importación o exportación de un producto de un Miembro a menos que:

    ... se imponga una prohibición o restricción semejante a la importación del producto similar originario de cualquier tercer país o a la exportación del producto similar destinado a cualquier tercer país.

161. Al aplicar las restricciones cuantitativas a la importación o los contingentes arancelarios, los Miembros han de atenerse, además, a las normas del párrafo 2 del artículo XIII. Según la introducción general del párrafo 2 del artículo XIII, los Miembros:

    ... procurarán hacer una distribución del comercio de dicho producto que se aproxime lo más posible a la que [los distintos Miembros] podrían esperar si no existieran tales restricciones ...

El párrafo 2 d) del artículo XIII establece normas específicas para repartir un contingente entre los países abastecedores, pero esas normas se refieren exclusivamente a la asignación de cuotas del contingente arancelario a los Miembros "que tengan un interés sustancial en el abastecimiento del producto de que se trate". El párrafo 2 d) del artículo XIII no establece normas específicas para la asignación de cuotas del contingente arancelario a los Miembros que no tengan ese interés sustancial. No obstante, la asignación de cuotas a Miembros que no tengan un interés sustancial debe estar sujeta al principio básico de no discriminación. Si se aplica ese principio de no discriminación a la asignación de cuotas del contingente arancelario a Miembros que no tengan un interés sustancial, es evidente que un Miembro no puede atribuir, por acuerdo o asignación, cuotas del contingente arancelario a algunos Miembros que no tengan un interés sustancial y no a otros. De hacerlo así, su proceder es claramente incompatible con la prescripción del párrafo 1 del artículo XIII, que prohíbe a un Miembro imponer una restricción a la importación de un producto originario de otro Miembro a menos que se imponga a la importación del producto similar originario de cualquier tercer país una restricción "semejante".

162. En consecuencia, en relación con la primera de las cuestiones planteadas por las Comunidades Europeas, llegamos a la conclusión de que el Grupo Especial ha constatado acertadamente que la atribución, por acuerdo o asignación, de cuotas del contingente arancelario a algunos Miembros que no tenían un interés sustancial en el abastecimiento de banano a las Comunidades Europeas y no a otros Miembros es incompatible con las prescripciones del párrafo 1 del artículo XIII del GATT de 1994.

163. La segunda cuestión es la de la compatibilidad de las normas relativas a la reasignación de contingentes arancelarios del AMB con el artículo XIII del GATT de 1994. Con arreglo a esas normas, la parte de la cuota de un contingente arancelario no utilizada por el país parte en el AMB al que se haya asignado esa cuota, podrá ser reasignada, previa solicitud conjunta de los países partes en el AMB, a los demás países partes en el AMB. Esas normas relativas a la reasignación permiten excluir a los países abastecedores de banano que no sean partes en el AMB de la participación en las partes no utilizadas de un contingente arancelario, con lo que no se impone a las importaciones procedentes de los países AMB y a los procedentes de otros Miembros una restricción "semejante". En consecuencia, llegamos a la conclusión de que el Grupo Especial ha constatado acertadamente que las normas relativas a la reasignación de contingentes arancelarios del AMB son incompatibles con las prescripciones del párrafo 1 del artículo XIII del GATT de 1994. Además, la reasignación de las partes no utilizadas de una cuota del contingente arancelario exclusivamente a los demás países AMB y no a los demás Miembros abastecedores de banano que no son partes en el AMB, no da lugar a una distribución de las cuotas del contingente arancelario que se aproxime lo más posible a la distribución del comercio "que [los distintos Miembros] podrían esperar si no existieran tales restricciones". Así pues, las normas relativas a la reasignación de contingentes arancelarios del AMB son también incompatibles con la introducción general del párrafo 2 del artículo XIII del GATT de 1994.

3. Alcance de la exención relativa al Convenio de Lomé

164. El 9 de diciembre de 1994, a instancia de las Comunidades Europeas y de los 49 Estados ACP que eran también partes contratantes del GATT, las PARTES CONTRATANTES otorgaron a las Comunidades Europeas una exención de algunas de las obligaciones que les imponía el GATT de 1947, en relación con el Convenio de Lomé. 84 El texto del párrafo dispositivo de esa Decisión de las PARTES CONTRATANTES es el siguiente:

    En los términos y condiciones que seguidamente se establecen, se suspenderá hasta el 29 de febrero del año 2000 la aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo I del Acuerdo General en la medida necesaria para que las Comunidades Europeas puedan otorgar el trato preferencial para los productos originarios de los Estados ACP conforme a lo exigido en las disposiciones pertinentes del Cuarto Convenio de Lomé, sin que por ello estén obligadas a ampliar ese mismo trato preferencial a productos similares de cualquier otra parte contratante.

Tal es el contenido de la exención relativa al Convenio de Lomé. El 14 de octubre de 1996, el Consejo General de la OMC, actuando de conformidad con las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC y con las disposiciones del Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, decidió prorrogar esa exención hasta el 29 de febrero del año 2000. 85

165. Las apelaciones de las Comunidades Europeas y de las partes reclamantes plantean dos cuestiones jurídicas distintas en relación con el alcance de la exención relativa al Convenio de Lomé. La primera es si las disposiciones pertinentes del Convenio de Lomé "exigen" a las Comunidades Europeas que hagan lo que han hecho en las medidas a que se refiere la presente apelación: otorgar acceso en régimen de franquicia arancelaria a todos los bananos tradicionales ACP; conceder acceso en régimen de franquicia arancelaria a 90.000 toneladas de banano no tradicional ACP; establecer un margen de preferencia arancelaria de una cuantía de 100 ecus por tonelada para todos los demás bananos no tradicionales ACP; asignar cuotas del contingente arancelario a los Estados tradicionales ACP que suministraban banano a las Comunidades Europeas antes de 1991 por una cuantía equivalente al mayor volumen de sus exportaciones antes de 1991; asignar a algunos Estados tradicionales ACP cuotas del contingente arancelario que exceden del mayor volumen de sus exportaciones a las Comunidades Europeas antes de 1991; asignar cuotas del contingente arancelario a los Estados ACP exportadores de banano no tradicional ACP; y mantener el procedimiento para el trámite de licencias de importación que en virtud de esta medida se aplica a las importaciones de banano de terceros países y de banano no tradicional ACP.

166. La segunda cuestión planteada es si la exención relativa al Convenio de Lomé, que ampara expresamente las infracciones del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994, ampara también las violaciones del artículo XIII en lo que respecta a la asignación por las CE de cuotas específicas del contingente arancelario a Estados tradicionales ACP. Nos ocuparemos sucesivamente de las dos cuestiones a que hemos hecho referencia.

a) Lo "exigido" por el Convenio de Lomé

167. Las Comunidades Europeas afirman que el Grupo Especial no debería haber realizado un examen objetivo de las prescripciones del Convenio de Lomé, sino que se debía haber limitado a aceptar como válida la opinión "común" de las CE y de los países ACP sobre la interpretación adecuada del Convenio de Lomé. Esa afirmación carece de fundamento. El Grupo Especial ha declarado acertadamente lo siguiente:

    Señalamos que, dado que las PARTES CONTRATANTES del GATT han incluido en la exención relativa al Convenio de Lomé una referencia a dicho Convenio, la interpretación del Convenio de Lomé se ha convertido, al menos en esa medida, en una cuestión del GATT/OMC. Por consiguiente, no nos queda otra opción que examinar las disposiciones del Convenio de Lomé en la medida necesaria para interpretar la exención. 86

Nosotros tampoco tenemos otra opción.

168. Del párrafo dispositivo de la exención relativa al Convenio de Lomé se desprende claramente que la exención tiene únicamente por objeto la dispensa de las obligaciones dimanantes de "las disposiciones del párrafo 1 del artículo I del Acuerdo General", y ello sólo "en la medida necesaria" para que las Comunidades Europeas puedan otorgar el "trato preferencial" conforme a lo "exigido" en las disposiciones pertinentes del Convenio de Lomé. Asimismo, es evidente que la utilización del término "exigido" no es accidental. Inicialmente, las Comunidades Europeas y los Estados ACP que eran partes contratantes del GATT de 1947 habían solicitado una exención que habría permitido a las Comunidades Europeas otorgar un trato preferencial "previsto" en las disposiciones pertinentes del Cuarto Convenio de Lomé. 87 Pero, el término "previsto" no fue aceptado por las PARTES CONTRATANTES y fue sustituido en el texto de la exención por "exigido", término cuyo alcance es menos amplio. 88 No estamos de acuerdo con las Comunidades Europeas en que esa sustitución no entrañe ninguna diferencia. 89

169. Para determinar qué es lo "exigido" en el Convenio de Lomé, hemos de atender en primer lugar al texto del Convenio, identificando en él las disposiciones pertinentes al comercio de banano. Es evidente que el artículo 183 del capítulo 2 ("Compromisos especiales referentes al ron y a los plátanos"), que forma parte a su vez del título general sobre "Cooperación comercial" y el Protocolo Nº 5 relativo a los plátanos son disposiciones que se refieren expresamente al comercio de banano. El texto del artículo 183 es el siguiente:

    Para permitir la mejora de las condiciones de producción y comercialización de los plátanos originarios de los Estados ACP, las Partes Contratantes convienen en los objetivos que figuran en el Protocolo Nº 5.

Así pues, el artículo 183 no aclara qué es lo "exigido" con respecto al comercio del banano ACP, pero se remite al Protocolo Nº 5, que forma parte integrante del Convenio de Lomé. 90 El artículo 1 del Protocolo Nº 5 estipula lo siguiente:

    Respecto de sus exportaciones de plátanos a los mercados de la Comunidad, ningún Estado ACP será puesto, en lo que se refiere al acceso a sus mercados tradicionales y a sus ventajas en dichos mercados, en una situación menos favorable que aquella en la que se encontraba anteriormente o en la que se encuentre actualmente.

Es evidente que las prescripciones del Protocolo Nº 5 se aplican a los "mercados tradicionales" del banano tradicional ACP, y exclusivamente a ellos.

170. Además, el inciso ii) de la letra a) del párrafo 2 del artículo 168 del Convenio de Lomé es también pertinente al comercio de banano ACP. Ese precepto, que forma parte del capítulo titulado "Régimen general de intercambio" del Convenio de Lomé, estipula, en la parte pertinente, lo siguiente:

    ... la Comunidad adoptará las medidas necesarias para garantizarles un trato más favorable que el que se conceda a los terceros países que gocen de la cláusula de nación más favorecida para esos mismos productos. (la cursiva es nuestra)

Uno de los "productos" a que se refiere ese precepto es el banano. El inciso ii) de la letra a) del párrafo 2 del artículo 168 es aplicable a todos los productos agrícolas ACP que sean objeto de una organización común de mercados y queden sometidos a restricciones de importación. No hay en ese precepto ninguna disposición que indique que haya que excluir de su ámbito de aplicación al banano, ya sea por razón de que el régimen de importación del banano se regule en otras disposiciones o porque el banano no esté incluido en la lista no exhaustiva de regímenes preferenciales de conformidad con el inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 168 que figura en el anexo XL del Convenio de Lomé. En consecuencia, en el inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 168 se exige a las Comunidades Europeas que "adopten las medidas necesarias "para garantizar a todos los plátanos ACP" un trato más favorable que el que se conceda a los terceros países que gocen de la cláusula de nación más favorecida". Esta prescripción del inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 168 no está en absoluto en contradicción con el artículo 1 del Protocolo Nº 5, que exige que se otorgue al banano tradicional ACP un trato preferencial adicional además del exigido por el inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 168 respecto de todos los plátanos ACP. 91

171. Tales son las prescripciones que el Convenio de Lomé impone a las Comunidades Europeas en relación con el comercio de banano ACP. La tarea legislativa con la que se enfrentaban las Comunidades Europeas, cuya dificultad es patente, consistía en incorporar esas prescripciones a reglamentaciones adecuadas, transformando al mismo tiempo los mercados nacionales de banano de sus Estados miembros, antes diversos, en un único mercado comunitario del banano. No nos corresponde a nosotros intentar sustituir a las Comunidades Europeas en esa tarea, sino determinar si los instrumentos reglamentarios concretos que las Comunidades Europeas han optado por emplear, que se examinan en la presente apelación, son en realidad instrumentos "exigidos" por el Convenio de Lomé. En nuestra opinión, para que pueda considerarse que cada una de las disposiciones pertinentes de las medidas a que se refiere la presente apelación corresponden a lo "exigido" por el Convenio de Lomé, es preciso que esas disposiciones sean razonablemente necesarias para dar aplicación a las obligaciones pertinentes impuestas a las Comunidades Europeas por el Convenio de Lomé. Examinaremos sucesivamente esas disposiciones.

172. Las Comunidades Europeas otorgan el acceso en régimen de franquicia arancelaria a todos los bananos tradicionales ACP. Hay que recordar que el Protocolo Nº 5 dispone que "ningún Estado ACP será puesto, en lo que se refiere al acceso a sus mercados tradicionales y a sus ventajas en dichos mercados, en una situación menos favorable que aquella en la que se encontraba anteriormente o en la que se encuentre actualmente" (la cursiva es nuestra). En el caso del banano tradicional ACP, las obligaciones adicionales impuestas a las Comunidades Europeas por el inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 168 que, como hemos dicho antes, es aplicable a todos los bananos ACP, refuerza este mandato del Protocolo Nº 5. No cabe duda de que una de las "ventajas" de las que gozaban los Estados ACP antes del establecimiento de un único mercado comunitario del banano en virtud del Reglamento 404/93, era el "acceso" en régimen de franquicia arancelaria de sus exportaciones de banano. En consecuencia, a nuestro parecer, el acceso en régimen de franquicia arancelaria otorgado por las Comunidades Europeas a todos los bananos tradicionales ACP es "exigido".

173. Además, las Comunidades Europeas otorgan el acceso al régimen de franquicia arancelaria a 90.000 toneladas de banano no tradicional ACP y conceden un margen de preferencia arancelaria de 100 ecus por tonelada a todos los demás bananos no tradicionales ACP. El tipo del arancel aplicado a las importaciones de banano no tradicional ACP no comprendidas en el contingente arancelario es 693 ecus por tonelada; y el aplicado al banano de terceros países 793 ecus por tonelada. 92 El Protocolo Nº 5 no es aplicable a este respecto, por cuanto no se aplica al banano no tradicional ACP. En cambio, es aplicable la obligación impuesta a las Comunidades Europeas por el inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 168 de adoptar "las medidas necesarias" para garantizar a todos los bananos ACP "un trato más favorable que el que se conceda a los terceros países que gocen de la cláusula de nación más favorecida para esos mismos productos". Los tipos de los aranceles aplicados a las importaciones de banano procedentes de terceros países que se benefician del trato NMF son 75 ecus por tonelada para las cantidades comprendidas en el contingente y, como ya se ha indicado antes, 793 ecus por tonelada para las cantidades no comprendidas en él. Tanto el acceso en régimen de franquicia arancelaria otorgado a las 90.000 toneladas de banano no tradicional ACP, importadas dentro del contingente, como el margen de preferencia arancelaria de 100 ecus por tonelada concedido a todos los demás bananos no tradicionales ACP por las Comunidades Europeas constituyen evidentemente "un trato más favorable" que el concedido por las Comunidades Europeas al banano procedente de los terceros países que gozan de la cláusula de nación más favorecida. En consecuencia, lo que queda por dilucidar en relación con el inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 168 es si las medidas concretas elegidas por las Comunidades Europeas para cumplir la obligación establecida en dicho precepto de garantizar al banano no tradicional ACP un "trato más favorable" son en realidad medidas "necesarias", como se especifica en dicho inciso. A nuestro parecer, lo son. El inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 168 no dice que sólo sea necesario un tipo de medidas, ni tampoco cuál es el tipo de medidas necesarias. Cabe suponer que las Comunidades Europeas podían haber elegido otro tipo de "trato más favorable", que adoptara la forma de una preferencia arancelaria para el banano no tradicional ACP. Pero, a nuestro juicio, en el contexto general de la transición de diversos mercados nacionales a un único mercado comunitario del banano, cabe considerar que la medida concreta que han adoptado las Comunidades a este respecto es "necesaria". Así pues, a nuestro juicio, tanto el acceso en régimen de franquicia arancelaria otorgado por las Comunidades Europeas a las 90.000 toneladas de banano no tradicional ACP como el margen de preferencia arancelaria de 100 ecus por tonelada concedido a todos los demás bananos no tradicionales ACP son "exigidos" por el Convenio de Lomé.

Continuación de las Cuestiones planteadas en esta apelación


81 Informe adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD 36S/386, párrafo 5.2.

82 Ibid.

83 Modalidades para el establecimiento de compromisos vinculantes específicos en el marco del programa de reforma, MTN.GNG/MA/W/24, 20 de diciembre de 1993.

84 Decisión de 9 de diciembre de 1994 de las PARTES CONTRATANTES por la que se otorga una exención relativa al Cuarto Convenio de Lomé entre los países ACP y la CEE, L/7604, de 19 de diciembre de 1994.

85 Decisión de 14 de octubre de 1996 por la que se prorroga la exención relativa al Cuarto Convenio de Lomé entre los países ACP y la CEE, WT/L/186, de 18 de octubre de 1996.

86 Informes del Grupo Especial, párrafo 7.98.

87 Países ACP - Comunidades Europeas, Cuarto Convenio de Lomé, solicitud de una exención, L/7539, de 10 de octubre de 1994.

88 PARTES CONTRATANTES, quincuagésimo período de sesiones, acta de la primera sesión, 8 de diciembre de 1994, SR.50/1, 8 de febrero de 1995, página 13.

89 El trato preferencial autorizado o propugnado en el Convenio de Lomé, o que se refleja en sus objetivos, puede perfectamente ser un trato preferencial "previsto" en el Convenio de Lomé, sin ser necesariamente un trato preferencial "exigido" o impuesto imperativamente por él. Diversas disposiciones del Convenio de Lomé, como el artículo 15 a), el artículo 24, segundo inciso, el artículo 135 y el artículo 167 autorizan o propugnan la concesión de un trato preferencial a los productos ACP. Se trata de disposiciones que desarrollan uno de los objetivos centrales del Convenio, el de promover la expansión del comercio y el desarrollo económico de los Estados ACP. Esas disposiciones "prevén" pero no "exigen" un trato preferencial.

90 De conformidad con el artículo 368 del Convenio de Lomé, los Protocolos adjuntos al Convenio forman parte integrante del mismo.

91 Esta interpretación de la relación entre el artículo 168 y el Protocolo Nº 5 ha sido confirmado por el Tribunal de Justicia europeo en el párrafo 101 de su sentencia de fecha 5 de octubre de 1994 en el asunto Alemania contra el Consejo, asunto C-280/93, ECR 1994, página I-5071. El Tribunal declaró que "la importación de plátanos procedentes de Estados ACP está regulada en el inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 168 del Convenio de Lomé" y que el artículo 1 del Protocolo Nº 5 también es aplicable al banano tradicional ACP.

92 Tipos de los aranceles aplicados a los envíos no incluidos en el contingente en 1996-97 (véase el párrafo 3.7 de los informes del Grupo Especial).