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Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos

Informe del Órgano de Apelación

(Continuación)


174. Las Comunidades Europeas asignan además cuotas del contingente arancelario a los Estados tradicionales ACP que exportaban banano a las Comunidades Europeas antes de 1991 por una cuantía que no excede del mayor volumen de sus exportaciones antes de ese año. En relación con la asignación de esas cuotas, hay que recordar que el artículo 1 del Protocolo Nº 5 obliga a las Comunidades Europeas a garantizar que "respecto de las exportaciones de plátanos a los mercados de la Comunidad, ningún Estado ACP será puesto, en lo que se refiere al acceso a sus mercados tradicionales y a sus ventajas en dichos mercados, en una situación menos favorable que aquella en la que se encontraba anteriormente o en la que se encuentre actualmente". Señalamos a este respecto, que en su sentencia de 5 de octubre de 1994 sobre la recusación presentada por Alemania contra el Consejo, el Tribunal de Justicia europeo declaró que, conforme al artículo 1 del Protocolo Nº 5:

    ... la Comunidad únicamente está obligada a admitir la entrada, con exención de derechos de aduana, de las cantidades de plátanos efectivamente importadas con "derechos cero", por cada Estado ACP, proveedor tradicional, durante el mejor año anterior a 1991. 93 (la cursiva es nuestra)

Así pues, la fecha clave es 1991. Naturalmente, las Comunidades Europeas podrían haber tomado otra base para determinar las cuotas del contingente arancelario asignadas a los Estados tradicionales ACP que suministraban banano a las Comunidades Europeas antes de 1991. Podrían haber optado, por ejemplo, por utilizar un período de referencia de 10 o tal vez de 20 años. También podrían haber utilizado el volumen medio de las exportaciones en vez de la cifra elegida del mayor volumen de sus exportaciones. No obstante, es evidente que era necesario establecer alguna pauta. La pauta elegida por las Comunidades Europeas tiene un fundamento legítimo en la historia del comercio de banano entre las Comunidades Europeas y los Estados tradicionales ACP. En consecuencia, consideramos que la asignación de cuotas del contingente arancelario para el banano tradicional ACP por la que han optado las Comunidades Europeas es "exigida".

175. Las Comunidades Europeas asignan asimismo a algunos Estados tradicionales ACP cuotas del contingente arancelario que exceden del mayor volumen de sus exportaciones antes de 1991, en función del posible aumento futuro de los intercambios comerciales a consecuencia de inversiones efectuadas en esos Estados ACP en el sector de la producción de banano. 94 En nuestra opinión, las cuotas del contingente arancelario que exceden del mayor volumen de las exportaciones antes de 1991, con las que se pretende tener en cuenta el posible aumento de los intercambios comerciales en el futuro, no son razonablemente necesarias para garantizar que esos Estados tradicionales ACP no sean puestos, en lo que se refiere al acceso a los mercados y a sus ventajas en ellos, en una situación menos favorable que aquella en la que se encontraban en cualquier momento antes de 1991. Esos Estados tradicionales ACP no podían haber gozado antes de 1991 de ningún tipo de acceso a los mercados o de ventajas en esos mercados con respecto a exportaciones futuras de banano. La situación sólo sería diferente si, antes de 1991 esos Estados ACP tuvieran en alguno de sus mercados tradicionales una garantía de que podrían exportar las cantidades de banano que en el futuro pudieran derivarse de las inversiones que habían realizado; pero no había una garantía de esa naturaleza. Por último, es evidente que el futuro aumento del comercio como consecuencia de las inversiones realizadas es en gran medida puramente teórico. Por esas razones, concluimos que la asignación de cuotas del contingente arancelario que exceden del mayor volumen de las exportaciones anteriores a 1991 con objeto de tener en cuenta en esas cuotas las inversiones no es "exigida" por el Convenio de Lomé.

176. Las Comunidades Europeas asignan además cuotas por países específicos del contingente arancelario a Estados ACP que exportan banano no tradicional ACP. Hay que recordar que la prescripción de más amplio alcance del artículo 1 del Protocolo Nº 5 no es aplicable al banano no tradicional ACP. Sólo es aplicable al banano no tradicional ACP la prescripción del inciso ii) de la letra a) del párrafo 2 del artículo 168, que impone la obligación, de alcance más limitado, de adoptar "las medidas necesarias" para garantizar a determinados productos agrícolas ACP, entre ellos el banano, "un trato más favorable". Sin embargo, a nuestro parecer, esa obligación de conceder un "trato más favorable" al banano no tradicional ACP podía haberse cumplido sin asignar cuotas del contingente arancelario. En consecuencia, la asignación de cuotas del contingente arancelario a Estados ACP que exportan banano no tradicional ACP no es "exigida".

177. Las últimas disposiciones pertinentes de las medidas que hay que analizar son los procedimientos para el trámite de licencias de importación aplicado al banano de terceros países y al banano no tradicional ACP. Hemos llegado a la conclusión de que determinadas preferencias arancelarias para el banano ACP son "exigidas" por el Convenio de Lomé. Hemos llegado asimismo a la conclusión de que la asignación de cuotas del contingente arancelario a Estados tradicionales ACP por una cuantía equivalente al mayor volumen de sus exportaciones antes de 1991 es "exigida". Es posible que, para hacer todo lo "exigido" en el Convenio de Lomé, las Comunidades Europeas hayan tenido que adoptar otras medidas, que pueden consistir en algún tipo de régimen de licencias de importación. Sin embargo, lo que hemos de examinar no es si un hipotético régimen de licencias que establecieran las Comunidades Europeas es "exigido" por el Convenio de Lomé, sino si las disposiciones concretas de los procedimientos para el trámite de licencias de importación que han establecido de hecho las Comunidades Europeas, y que se analizan en la presente apelación, son "exigidas". Los procedimientos para el trámite de licencias de importación de que se trata en este momento generan ventajas para los operadores de las CE que comercializan banano tradicional ACP, al proporcionar a esos operadores rentas contingentarias que, como las propias Comunidades Europeas reconocen, implican una "intersubvención". 95 Estimamos que no hay ninguna prescripción en las disposiciones pertinentes del Convenio de Lomé que quepa considerar en modo alguno que "exigen" esa "intersubvención". En consecuencia, a nuestro parecer, esos procedimientos para el trámite de importación de licencias no son "exigidos".

178. Así pues, en relación con las disposiciones pertinentes de la medida que se examina en la presente apelación, concluimos que las disposiciones pertinentes del Convenio de Lomé "exigen" a las Comunidades Europeas lo siguiente: otorgar acceso en régimen de franquicia arancelaria a todos los bananos tradicionales ACP; otorgar acceso en régimen de franquicia arancelaria a 90.000 toneladas de banano no tradicional ACP; conceder un margen de preferencia arancelaria de 100 ecus por tonelada a todos los demás bananos no tradicionales ACP; asignar cuotas del contingente arancelario a los Estados tradicionales ACP que exportaban banano a las Comunidades Europeas antes de 1991, por una cuantía equivalente al mayor volumen de sus exportaciones antes de ese año. Concluimos también que las disposiciones pertinentes del Convenio de Lomé no "exigen" a las Comunidades Europeas: asignar a algunos Estados tradicionales ACP cuotas del contingente arancelario que exceden del mayor volumen de sus exportaciones antes de 1991; asignar cuotas del contingente arancelario a Estados ACP que exportan banano no tradicional; ni mantener los procedimientos para el trámite de licencias de importación aplicados al banano de terceros países y al banano no tradicional ACP. En consecuencia, confirmamos las constataciones que hace el Grupo Especial en los párrafos 7.103, 7.204 y 7.136 de sus informes.

b) Lo amparado por la exención relativa al Convenio de Lomé

179. Tras haber determinado qué es lo "exigido" por el Convenio de Lomé, debemos determinar ahora qué es lo amparado por la exención relativa al Convenio de Lomé.

180. En concreto, debemos determinar si el Convenio de Lomé es aplicable no sólo a las infracciones del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 sino también a las del artículo XIII del GATT de 1994, en lo que respecta a la asignación por las CE de cuotas por países específicos del contingente arancelario a Estados tradicionales ACP.

181. El texto de la parte pertinente del párrafo dispositivo de la exención relativa al Convenio de Lomé es el siguiente:

    En los términos y condiciones que seguidamente se establecen, se suspenderá hasta el 29 de febrero del año 2000 la aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo I del Acuerdo General en la medida necesaria para que las Comunidades Europeas puedan otorgar el trato preferencial para los productos originarios de los Estados ACP conforme a lo exigido en las disposiciones pertinentes del Cuarto Convenio de Lomé ... 96 (la cursiva es nuestra)

182. No obstante, el Grupo Especial ha llegado a la conclusión de que hay que interpretar que el Convenio de Lomé no sólo dispensa del cumplimiento de las obligaciones dimanantes del párrafo 1 del artículo I sino también del cumplimiento de las obligaciones dimanantes del artículo XIII del GATT de 1994. El Grupo Especial ha basado esa conclusión en la necesidad de dar "aplicación efectiva" 97 al Convenio de Lomé y en la "estrecha relación" 98 existente entre el artículo I y el párrafo 1 del artículo XIII.

183. No compartimos la conclusión del Grupo Especial. El texto de la exención relativa al Convenio de Lomé es claro e inequívoco. Con arreglo a sus términos precisos, se limita a suspender la aplicación de "las disposiciones del párrafo 1 del artículo I del Acuerdo General ... en la medida necesaria" para que pueda actuarse conforme a lo "exigido" en las disposiciones pertinentes del Convenio de Lomé. La exención no se remite ni hace referencia a ninguna otra disposición del GATT de 1994 o de cualquier otro acuerdo abarcado. Ni las circunstancias en que se desarrolló la negociación de la exención relativa al Convenio de Lomé, ni la necesidad de interpretar esa exención en un sentido que haga posible el logro de sus objetivos, nos autorizan a prescindir del texto claro e inequívoco de la exención relativa al Convenio de Lomé y a ampliar su ámbito de aplicación a una dispensa del cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo XIII. Además, aunque tanto el artículo I como el artículo XIII del GATT de 1994 son disposiciones de no discriminación, la relación entre ellos no es de tal naturaleza que una dispensa de las obligaciones derivadas del artículo I lleve aparejada una dispensa de las obligaciones derivadas del artículo XIII.

184. La interpretación que hace del Convenio de Lomé el Grupo Especial, con arreglo a la cual la exención abarca una dispensa del cumplimiento de las obligaciones del GATT de 1994 en relación con la asignación de contingentes arancelarios, es difícil de conciliar con la reducida práctica del GATT en la interpretación de exenciones, las disciplinas estrictas a las que se someten las exenciones en el Acuerdo sobre la OMC, los antecedentes de las negociaciones de la exención de que se trata y la reducida práctica del GATT en lo que respecta al otorgamiento de exenciones de las obligaciones dimanantes del artículo XIII.

185. La práctica anterior del GATT en relación con la interpretación de las exenciones es escasa. En el informe del Grupo Especial sobre Estados Unidos - Exención relativa al azúcar, el Grupo Especial declaró lo siguiente:

    El Grupo Especial tomó en consideración que las exenciones se conceden de conformidad con el párrafo 5 del artículo XXV sólo en "circunstancias excepcionales", que eximen de las obligaciones derivadas de las normas básicas del Acuerdo General y que sus términos y condiciones han de interpretarse por ello de manera estricta. 99

Aunque el Acuerdo sobre la OMC no establece normas específicas sobre la interpretación de las exenciones, tanto el artículo IX del Acuerdo sobre la OMC como el Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que establecen los requisitos para la concesión y prórroga de exenciones, subrayan el carácter excepcional de las exenciones y las someten a disciplinas estrictas. En consecuencia, al interpretar exenciones hemos de actuar con gran cautela.

186. En lo que respecta a los antecedentes de las negociaciones de la exención relativa al Convenio de Lomé, hemos indicado ya que las PARTES CONTRATANTES limitaron el alcance de la exención al sustituir la expresión "trato preferencial ... previsto en el Convenio de Lomé" por "trato preferencial ... conforme a lo exigido en el Convenio de Lomé" (la cursiva es nuestra). Esa modificación indica claramente que las PARTES CONTRATANTES deseaban restringir el ámbito de la exención relativa al Convenio de Lomé.

187. Por último, señalamos que, entre 1948 y 1994, las PARTES CONTRATANTES sólo concedieron una exención de las obligaciones dimanantes del artículo XIII del GATT de 1947. 100 Dado el carácter realmente excepcional de las exenciones de las obligaciones de no discriminación derivadas del artículo XIII, resulta sumamente difícil aceptar la tesis de que una exención que no hace referencia expresa al artículo XIII pueda, no obstante, dispensar del cumplimiento de las obligaciones dimanantes de ese artículo. Si las PARTES CONTRATANTES del GATT hubieran tenido intención de dispensar a las Comunidades Europeas de las obligaciones dimanantes del artículo XIII en la exención relativa al Convenio de Lomé, lo habrían manifestado así expresamente.

188. En consecuencia, concluimos que el Grupo Especial ha incurrido en error al constatar que "la exención relativa al Convenio de Lomé obvia la incompatibilidad con el párrafo 1 del artículo XIII en el grado necesario para permitir que la CE asigne cuotas de su contingente arancelario para los plátanos a países específicos abastecedores de plátanos tradicionales ACP por una cuantía que no exceda del mayor volumen de sus exportaciones a la CE antes de 1991". 101

4. El argumento relativo a los "regímenes distintos"

189. Las Comunidades Europeas han alegado que hay dos regímenes comunitarios distintos para la importación de banano, el régimen preferencial aplicado al banano tradicional ACP y el régimen erga omnes aplicado a todas las demás importaciones de banano. En las comunicaciones presentadas por las Comunidades Europeas se plantea la cuestión de si ese hecho es pertinente a la aplicación de las disposiciones de no discriminación del GATT de 1994 y los demás Acuerdos del Anexo 1A. Las Comunidades Europeas sostienen, en especial, que las obligaciones de no discriminación del párrafo 1 del artículo I, el párrafo 3 a) del artículo X y el artículo XIII del GATT de 1994 y del párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias sólo son exigibles dentro de cada uno de esos regímenes distintos. El Grupo Especial ha constatado que las Comunidades Europeas tienen un solo régimen de importación a los efectos de la aplicación de las disposiciones en materia de no discriminación del GATT de 1994 y del párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias.

190. La cuestión que se plantea no es si las Comunidades Europeas están en lo cierto al afirmar que hay dos regímenes distintos de importación para el banano, sino si la existencia de dos o más regímenes distintos de importación de las CE es en alguna medida pertinente a la aplicación de las disposiciones sobre no discriminación del GATT de 1994 y de los demás Acuerdos del Anexo 1A. La esencia de la obligación de no discriminación estriba esencialmente en el otorgamiento de un trato igual a productos similares, independientemente de su origen. Dado que ningún participante pone en duda que todos los bananos son productos similares, las disposiciones que prohíben la discriminación son aplicables a todas las importaciones de banano, con independencia de que un Miembro haya clasificado o subdividido esas importaciones por razones administrativas o de otro tipo y de la forma en que haya realizado tal clasificación o subdivisión. Si los Miembros pudieran, mediante la elección de un fundamento jurídico distinto para establecer restricciones a la importación, o la aplicación de distintos tipos arancelarios, eludir la aplicación de las disposiciones de no discriminación a las importaciones de productos similares originarios de distintos Miembros, se frustraría el objeto y fin de las disposiciones en cuestión. Resultaría muy fácil a un Miembro eludir las disposiciones de no discriminación del GATT de 1994 y de los demás Acuerdos del Anexo 1A, si tales disposiciones se aplicaran únicamente dentro de los sistemas reglamentarios establecidos por el Miembro en cuestión.

191. Las obligaciones de no discriminación son aplicables a todas las importaciones de productos similares, salvo en el caso de que esas obligaciones hayan sido objeto de una exención expresa o no sean aplicables por otra razón, a consecuencia de la aplicación de disposiciones específicas del GATT de 1994, como el artículo XXIV. 102 En el caso que se examina, las obligaciones de no discriminación del GATT de 1994, y en concreto las establecidas en el párrafo 1 del artículo I y en el artículo XIII 103 son plenamente aplicables a todos los bananos importados, independientemente de su origen, salvo en la medida en que el Convenio de Lomé dispensa del cumplimiento de esas obligaciones. En consecuencia, confirmamos las constataciones del Grupo Especial 104 conforme a las cuales las disposiciones de no discriminación del GATT de 1994, y, específicamente, del párrafo 1 de su artículo I y de su artículo XIII, son aplicables a las reglamentaciones pertinentes de las CE, con independencia de que exista un único régimen o varios "regímenes distintos" para la importación de banano.

5. Acuerdo sobre Licencias

192. La apelación de las Comunidades Europeas plantea dos cuestiones jurídicas en relación con la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Licencias. La primera es si el Acuerdo sobre Licencias es aplicable a los procedimientos para el trámite de licencias de importación correspondientes a contingentes arancelarios. La segunda es si la prescripción de "aplicación neutral" del párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias impide la imposición de regímenes de licencias de importación diferentes a productos similares importados de distintos Miembros.

193. Con respecto a la primera de esas cuestiones, el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias define de la siguiente forma el "trámite de licencias de importación":

    A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por trámite de licencias de importación el procedimiento administrativo utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias de importación que requieren la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria a efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del Miembro importador. (la cursiva es nuestra)

Aunque el párrafo 1 del artículo 1 no dice expresamente que los procedimientos para el trámite de licencias de importación correspondientes a contingentes arancelarios estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo sobre Licencias, una lectura atenta de esta disposición nos lleva ineludiblemente a esa conclusión. Los procedimientos para el trámite de licencias de importación de las CE requieren "la presentación de una solicitud" de licencias de importación como "condición previa para efectuar la importación" de un producto al tipo reducido aplicado a las importaciones comprendidas dentro del contingente. 105 El hecho de que sea posible efectuar, sin licencia, importaciones de ese producto a los tipos elevados de los aranceles aplicados a las cantidades no comprendidas en el contingente no afecta al hecho de que se requiere una licencia para su importación al tipo reducido del arancel aplicado a las cantidades comprendidas en el contingente. 106

194. Señalamos que el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias estipula lo siguiente:

    El trámite de licencias no automáticas no tendrá en las importaciones efectos de restricción o distorsión adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricción. (la cursiva es nuestra)

Hay que señalar asimismo que el texto del párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias es el siguiente:

    En el caso de prescripciones en materia de licencias destinadas a otros fines que la aplicación de restricciones cuantitativas, los Miembros publicarán información suficiente para que los demás Miembros y los comerciantes conozcan las bases de otorgamiento y/o asignación de las licencias. (la cursiva es nuestra)

No consideramos que la utilización del término "restricción" en el párrafo 2 del artículo 3 sea razón suficiente para excluir del ámbito de aplicación del Acuerdo sobre Licencias los procedimientos para el trámite de licencias de importación en el marco de la aplicación de contingentes arancelarios. Coincidimos con el Grupo Especial en que, a la luz del texto del párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias y del artículo XI del GATT de 1994, 107 no cabe interpretar que el término "restricción" utilizado en el párrafo 2 del artículo 3 abarque únicamente las restricciones cuantitativas, sino que hay que entender que comprende también los contingentes arancelarios. 108

195. Por las razones expuestas, coincidimos con el Grupo Especial en que el Acuerdo sobre Licencias es aplicable a los procedimientos para el trámite de licencias de importación en relación con contingentes arancelarios.

196. Con respecto a la segunda cuestión, el Grupo Especial ha constatado que el párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias impide "que se impongan unos procedimientos para el trámite de las licencias de importación de un producto cuando éste es originario de ciertos Miembros y unos procedimientos diferentes cuando el mismo producto es originario de otros Miembros". 109

197. El párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias estipula lo siguiente:

    Las reglas a que se sometan los procedimientos de trámite de licencias de importación se aplicarán de manera neutral y se administrarán justa y equitativamente. (la cursiva es nuestra)

Del propio tenor literal del párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias se desprende inequívocamente que este precepto se refiere a la aplicación y administración de los procedimientos para el trámite de licencias de importación, y exige que esa aplicación y administración se lleven a cabo de manera neutral, justa y equitativa. El párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias no requiere que las propias reglas del régimen de licencias de importación sean neutrales, justas y equitativas. Además, el contexto del párrafo 3 del artículo 1 -incluidos el preámbulo, el párrafo 1 del artículo 1 y, especialmente, el párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias- avala la conclusión de que el párrafo 3 del artículo 1 no es aplicable a las reglas a que se sometan los procedimientos de trámites de licencias de importación. El texto de la parte pertinente del párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias, es el siguiente:

    Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos administrativos utilizados para aplicar los regímenes de licencias de importación estén en conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 ... según se interpretan en el presente Acuerdo, ...

De hecho, ninguna de las disposiciones del Acuerdo sobre Licencias se refiere a las reglas del trámite de licencias de importación per se. Como aclara el título del Acuerdo sobre Licencias, éste se refiere a los procedimientos para el trámite de licencias de importación. Del preámbulo del Acuerdo sobre Licencias se desprende claramente que éste se refiere a los procedimientos para el trámite de licencias de importación y a la administración de esos procedimientos, y no a las reglas del trámite de licencias de importación. El párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias precisa su alcance al establecer que se refiere al procedimiento administrativo utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias de importación.

198. En consecuencia, llegamos a la conclusión de que el Grupo Especial ha incurrido en error al constatar que el párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias impide la imposición de distintos regímenes de licencias de importación a productos similares importados de distintos Miembros.

6. Párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994

199. Las Comunidades Europeas plantean dos cuestiones jurídicas en relación con la aplicación e interpretación del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994. La primera es si los requisitos de uniformidad, imparcialidad y razonabilidad establecidos en el párrafo 3 a) del artículo X impiden la imposición de distintos regímenes de licencias de importación a productos similares importados de distintos Miembros. La segunda es si el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 y el párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias son aplicables a los procedimientos de las CE para el trámite de licencias de importación.

200. En relación con la primera cuestión, el Grupo Especial ha constatado que la aplicación de las normas relativas a las categorías de operadores y de las normas basadas en la realización de determinadas funciones "respecto de la importación de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente, sin aplicar tales normas a las importaciones tradicionales ACP, es incompatible con las prescripciones del párrafo 3 a) del artículo X del GATT". 110 Para llegar a esta conclusión, el Grupo Especial se ha basado en una nota de 1968 del Director General del GATT, en la que se manifestaba que el párrafo 3 a) del artículo X impide aplicar a unas partes contratantes una serie de reglas y procedimientos y a otras otra serie diferente. 111 No obstante, las Comunidades Europeas indicaron acertadamente en el curso del procedimiento del Grupo Especial que la Nota de 1968 no podía considerarse una interpretación autorizada de las normas del GATT, porque no llegó a ser refrendada mediante una decisión oficial de las PARTES CONTRATANTES.

El párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 estipula lo siguiente:

    Cada [Miembro] aplicará de manera uniforme, imparcial y razonable, sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.

Del texto del párrafo 3 a) del artículo X se desprende claramente que los requisitos de "uniformidad, imparcialidad y razonabilidad" no se aplican a las propias leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas, sino a la administración de tales leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas. La situación del párrafo 3 a) del artículo X dentro de dicho artículo, que se titula "Publicación y aplicación de los reglamentos comerciales" y la lectura de los demás párrafos del artículo X, aclaran que el artículo X se aplica a la administración de las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas. En la medida en que las propias leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas sean discriminatorias, cabe examinar su compatibilidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994.

201. En consecuencia, concluimos que el Grupo Especial ha incurrido en error al constatar que el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 impide la imposición de un procedimiento para el trámite de licencias de importación a un producto originario de determinados Miembros y de otro procedimiento distinto a los mismos productos cuando son originarios de otros Miembros.

202. En lo que respecta a la segunda cuestión, el Grupo Especial ha constatado que son aplicables a los procedimientos de las CE para el trámite de licencias de importación de banano las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Licencias, 112 y ha procedido a continuación a examinar la compatibilidad de los procedimientos para el trámite de importación de licencias con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994. Al haber constatado que las normas relativas a las categorías de operadores y las normas basadas en la realización de determinadas funciones eran incompatibles con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994, el Grupo Especial, remitiéndose a la declaración del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Camisas y blusas procedentes de la India, 113 no consideró necesario examinar si el procedimiento de licencias de importación de las CE es incompatible también con el Acuerdo sobre Licencias. 114

Continuación de las Cuestiones planteadas en esta apelación


93 Asunto C-280/93, ECR 1994, página I-4973, párrafo 101.

94 No cabe interpretar que las disposiciones del Convenio de Lomé sobre desarrollo del comercio (artículos 135 a 138) o sobre cooperación para la financiación del desarrollo (artículos 220 a 327) exigen tener en cuenta otros elementos distintos del mayor nivel de las exportaciones (por ejemplo, las decisiones de inversión) al determinar el alcance del trato preferencial.

95 Comisión de las Comunidades Europeas, Informe sobre el funcionamiento del régimen aplicable a los plátanos, 11 de octubre de 1995, SEC(95) 1565 final, página 18. Véase también, en la primera comunicación del Ecuador al Grupo Especial, Commission of the European Communities, Impact of Cross-subsidization within the Banana Regime, Note for Information, Exhibit 11.

96 Decisión de 9 de diciembre de 1994 de las PARTES CONTRATANTES por la que se otorga una exención relativa al Cuarto Convenio de Lomé entre los países ACP y la CEE, L/7604, de 19 de diciembre de 1994.

97 Informes del Grupo Especial, párrafo 7.106.

98 Ibid., párrafo 7.107.

99 Adoptado el 7 de noviembre de 1990, IBDD 37S/255, párrafo 5.9.

100 Waiver Granted in Connection with the European Coal and Steel Community, Decisión de 10 de noviembre de 1952, BISD 1S/17, párrafo 3.

101 Informes del Grupo Especial, párrafo 7.110.

102 Grupo Especial del papel prensa, informe adoptado el 20 de noviembre de 1984, IBDD 31S/128.

103 No hacemos nuestras las constataciones del Grupo Especial según las cuales el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 y el párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias impiden la imposición de diferentes regímenes de licencias de importación a productos similares importados de distintos Miembros. Véanse nuestras Constataciones y conclusiones, párrafos l) y m).

104 Informes del Grupo Especial, párrafos 7.82 y 7.167.

105 Véase el Reglamento (CEE) Nº 1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad, en el que se requiere expresamente que los operadores presenten las correspondientes solicitudes de certificados [licencias] de importación. Diario Oficial Nº L 142, de 12 de junio de 1993, página 6.

106 En este caso, el tipo del arancel aplicado a las importaciones de banano no comprendidas en el contingente es prohibitivo, por lo que la posibilidad de importar banano sin licencia es en realidad meramente teórica. Véase B. Borrell, EU Bananarama III, The World Bank, Policy Research Working Paper 1386, de diciembre de 1994, página 16.

107 En el artículo XI del GATT de 1994 se establece lo siguiente: "Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas-, prohibiciones ni restricciones a la importación ... ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas."

108 Informes del Grupo Especial, párrafo 7.154.

109 Informes del Grupo Especial, WT/DS27/R/GTM, WT/DS27/R/HND, WT/DS27/R/MEX y WT/DS27/R/USA, párrafo 7.261.

110 Informes del Grupo Especial, párrafo 7.212 en relación con las normas relativas a las categorías de operadores, y WT/DS27/R/ECU, WT/DS27/R/GTM, WT/DS27/R/HND y WT/DS27/R/MEX, párrafo 7.231, en relación con las normas basadas en la realización de determinadas funciones.

111 Agreement on Implementation of Article VI, Nota del Director General del GATT de 29 de noviembre de 1968, L/3149.

112 Informes del Grupo Especial, párrafo 7.163.

113 En el informe, WT/DS33/AB/R, adoptado el 23 de mayo de 1997, página 22, el Órgano de Apelación declaró que "un grupo especial sólo necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia".

114 Informes del Grupo Especial, párrafos 7.213 y 7.232.