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Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos

Informe del Órgano de Apelación

(Continuación)


10. El 15 de julio de 1997, el Órgano de Apelación notificó a los participantes y terceros participantes en esta apelación su decisión de aceptar la petición de Santa Lucía. El Órgano de Apelación manifestaba lo siguiente:

    ... no hay ninguna disposición del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio ("Acuerdo sobre la OMC"), del ESD o de los Procedimientos de trabajo, ni ninguna norma de derecho internacional consuetudinario o regla de la práctica de los tribunales internacionales que impida a un Miembro de la OMC decidir cuál debe ser la composición de su delegación en los procedimientos del Órgano de Apelación. Tras examinar cuidadosamente la petición formulada por el Gobierno de Santa Lucía y las respuestas, de fecha 14 de julio de 1997, recibidas del Canadá, Jamaica, el Ecuador, Guatemala, Honduras, México y los Estados Unidos, resolvemos que incumbe a los Miembros de la OMC decidir quiénes deben representarlos, como miembros de sus delegaciones, en una audiencia del Órgano de Apelación.

11. Al exponer en el presente informe otras razones de nuestra decisión, es importante delimitar ante todo exactamente su alcance. Se ha recibido una petición del Gobierno de Santa Lucía de que se permita participar en la audiencia del Órgano de Apelación en la presente apelación a dos asesores jurídicos que no son funcionarios del Gobierno de Santa Lucía. No se trata de una apelación contra la decisión del Grupo Especial acerca de la participación de esos mismos asesores en las reuniones celebradas por el Grupo Especial con las partes en la diferencia en cuestión. Ninguna parte en la diferencia ha recurrido en apelación contra la decisión del Grupo Especial, al amparo del párrafo 4 del artículo 17 del ESD, 7 por lo que en la presente apelación esa decisión no se ha sometido a nuestro examen. En segundo lugar, es un hecho perfectamente conocido que, en los procedimientos de solución de diferencias de la OMC, muchos gobiernos solicitan y obtienen de hecho la asistencia de asesores jurídicos privados, que no son funcionarios del gobierno en cuestión, que prestan asesoramiento sobre las cuestiones jurídicas y colaboran en la preparación de las comunicaciones escritas a los grupos especiales y al Órgano de Apelación y de las respuestas escritas a las preguntas formuladas por los grupos especiales, por las demás partes y por el órgano de apelación, así como en otros trabajos preparatorios relacionados con los procedimientos de los grupos especiales y del Órgano de Apelación. No nos compete examinar esas prácticas. La única cuestión que hemos de examinar es si Santa Lucía tiene derecho a estar representada por abogados elegidos por ese país en la audiencia del Órgano de Apelación.

12. Hay que señalar que no hay ninguna disposición del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio ("Acuerdo sobre la OMC"), del ESD o de los Procedimientos de trabajo, que especifique quiénes pueden representar a un gobierno en la presentación de sus argumentos en una audiencia del Órgano de Apelación. En lo que respecta a la práctica del GATT, en ningún informe de un grupo especial anterior se hace referencia expresa a esta cuestión en el contexto de las reuniones del Grupo Especial con las partes. Conviene destacar que la representación por asesores jurídicos elegidos por el propio gobierno puede tener especial importancia -especialmente en el caso de los países en desarrollo Miembros- para hacer posible la plena participación en los procedimientos de solución de diferencias. Además, dado que, con arreglo a su mandato, el Órgano de Apelación sólo debe examinar las cuestiones de derecho abordadas en los informes de los grupos especiales o las interpretaciones jurídicas que éstos hayan formulado, la posibilidad de que los gobiernos estén representados en el procedimiento del Órgano de Apelación por asesores jurídicos debidamente preparados reviste especial importancia.

B. Audiencia

13. La audiencia se celebró los días 21, 22 y 23 de julio de 1997. En su exposición preliminar, el Presidente de la Sección recordó a los participantes y terceros participantes que la finalidad de la audiencia era aclarar y delimitar las cuestiones jurídicas planteadas en la presente apelación. Los participantes y terceros participantes expusieron oralmente sus argumentos, se sometieron a las preguntas de los Miembros de la Sección que entienden de la presente apelación y formularon sus declaraciones finales. Los terceros participantes intervinieron plenamente en todos los aspectos de la audiencia.

II. Argumentos de los participantes

A. Apelante - Comunidades Europeas

14. Las Comunidades Europeas recurren en apelación contra algunas constataciones jurídicas y conclusiones del Grupo Especial, así como contra algunas interpretaciones jurídicas formuladas por éste.

1. Cuestiones preliminares

a) Derecho de los Estados Unidos a presentar alegaciones en el marco del GATT de 1994

15. Las Comunidades Europeas aducen que el Grupo Especial ha vulnerado el párrafo 2 del artículo 3 del ESD al constatar que los Estados Unidos tienen derecho a presentar alegaciones en el marco del GATT de 1994. Según las Comunidades Europeas, como principio general, en todo sistema de derecho, incluido el derecho internacional, el reclamante debe tener normalmente un derecho o interés protegido jurídicamente en la reclamación que ha presentado. Las Comunidades Europeas se remiten a la jurisprudencia del Tribunal Permanente de Justicia Internacional y de la Corte Internacional de Justicia en apoyo de su tesis de que el derecho internacional, en su estado actual, no reconoce el concepto de actio popularis. 8

16. Según las Comunidades Europeas, el derecho de los tratados es un sistema que permite establecer por vía contractual normas que se apartan del derecho internacional común. En consecuencia, para que se pudiera llegar a la conclusión de que el sistema de solución de diferencias de la OMC ha prescindido del requisito de la existencia de un interés protegido jurídicamente, sería preciso que el Acuerdo sobre la OMC excluyera el requisito de la existencia de un interés protegido jurídicamente o admitiera el concepto de actio popularis. A falta de una norma expresa al respecto hay que aplicar el derecho internacional común. Según las Comunidades Europeas, la observación del Grupo Especial según la cual todas las partes en un tratado tienen interés en su cumplimiento es una observación general que puede hacerse respecto de todos los tratados. Las Comunidades Europeas sostienen que la Corte Internacional de Justicia no ha admitido esa proposición como una proposición válida en el marco del derecho internacional común en virtud de la cual todas las partes en un tratado multilateral tengan locus standi en todos los casos.

17. Las Comunidades Europeas aducen también que de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 10 del ESD, según las cuales cualquier Miembro de la OMC que tenga "un interés sustancial en un asunto sometido a un grupo especial" tiene derecho a ser oído como tercero, se desprende a fortiori que las partes en la diferencia deben acreditar que tienen un interés protegido jurídicamente. Las Comunidades Europeas afirman que los Estados Unidos no tiene un interés comercial real o potencial que justifique su reclamación, ya que su producción de plátanos es mínima, nunca ha exportado plátanos y es poco probable que la situación cambie, dadas las condiciones climáticas y económicas de los Estados Unidos. A juicio de las Comunidades Europeas, el Grupo Especial no explica las razones por las que hay que considerar que los Estados Unidos tienen un interés comercial potencial en los plátanos, y el mero hecho de que produzcan plátanos no basta para justificar la existencia de un interés comercial potencial. Las Comunidades Europeas añaden que los Estados Unidos no tienen un derecho amparado por el ordenamiento de la OMC a proteger su mercado interno de los efectos indirectos del régimen aplicado por la CE en el sector de los plátanos.

b) Especificidad de la solicitud de establecimiento del grupo especial

18. Las Comunidades Europeas alegan que el párrafo 2 del artículo 6 del ESD exige que se identifique una medida concreta, de lo que se infiere que la mera referencia a la legislación o a los reglamentos en cuestión no es suficiente, especialmente cuando esa legislación o esos reglamentos son amplios y extensos y sólo se impugnan aspectos concretos de ellos. Según las Comunidades Europeas, debe darse a la expresión "medidas concretas en litigio" un sentido sustantivo y no una interpretación formalista. Las Comunidades Europeas sostienen además que, como mínimo, la solicitud de establecimiento de un grupo especial debe establecer una relación entre la medida concreta de que se trate y el artículo del acuerdo concreto supuestamente infringido, con el fin de dar a la parte contra la que se dirige la reclamación y a los posibles terceros una idea clara de cuáles son las supuestas infracciones.

2. Interpretación del Acuerdo sobre la Agricultura

19. A juicio de las Comunidades Europeas, el Grupo Especial ha interpretado erróneamente el párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Las Comunidades Europeas sostienen que del preámbulo del Acuerdo sobre la Agricultura se desprende que los Miembros eran conscientes de la singularidad y especificidad de las negociaciones relativas a los productos agropecuarios de la Ronda Uruguay respecto de las negociaciones arancelarias desarrolladas en otras esferas. Dos elementos de esa especificidad revisten especial importancia en el contexto de este procedimiento. En primer lugar, la transición de un sistema sumamente restrictivo, basado en gran medida en obstáculos no arancelarios, a un sistema más abierto de acceso a los mercados de los productos agropecuarios ha de ser progresiva. En segundo lugar, el proceso de reforma iniciado por el Acuerdo sobre la Agricultura está orientado a lograr compromisos vinculantes en tres esferas: acceso a los mercados, ayuda interna y competencia de las exportaciones. El logro fundamental de ese proceso de reforma es la obligación de eliminar los obstáculos no arancelarios y convertirlos en equivalentes arancelarios, incluidos los contingentes arancelarios. Las Comunidades Europeas sostienen que el hecho de que el Grupo Especial no haya tenido en cuenta el contexto ni los antecedentes de la negociación del Acuerdo sobre la Agricultura, que se hacen patentes, especialmente, en el documento sobre las Modalidades, 9 ha contribuido a que el Grupo haya formulado una interpretación errónea del párrafo 1 del artículo 4.

20. Las Comunidades Europeas aducen que el párrafo 1 del artículo 4 es una disposición sustantiva. En conexión con el párrafo 1 g) del artículo 1, ese precepto define los compromisos de acceso a los mercados en relación con los productos agropecuarios que figuran en la lista como "compromisos ... contraídos en el marco del [Acuerdo sobre la Agricultura]". En apoyo de su argumentación, las Comunidades Europeas se remiten también a la interpretación dada por el Grupo Especial al párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura. A juicio de las Comunidades Europeas, el párrafo 1 del artículo 21 confirma con la máxima claridad la "especificidad agrícola" y demuestra que las normas del Acuerdo sobre la Agricultura, con inclusión de las Listas a que se hace referencia expresamente en el párrafo 1 del artículo 4, sustituyen, en caso necesario, a las disposiciones del GATT de 1994 y de los demás Acuerdos del Anexo 1A. Las Comunidades Europeas sostienen que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura, el párrafo 2 d) del artículo XIII del GATT de 1994 es aplicable a los compromisos en materia de acceso a los mercados a reserva de la disposición del párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, que permite la inclusión en ellos de "otros compromisos en materia de acceso a los mercados, según se especifique" en la Lista (párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura). Las Comunidades Europeas admiten que las Listas de los miembros han sido anexadas formalmente al GATT de 1994. No obstante, de conformidad con la regla de prioridad de la aplicación de las normas de la OMC relativas a los productos agropecuarios establecida en el párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura, las disposiciones del GATT de 1994 se aplicarán en lo que respecta a las partes de las Listas relativas a los productos agropecuarios "a reserva de las disposiciones" del Acuerdo sobre la Agricultura, y en particular del párrafo 1 de su artículo 4. Así pues, los compromisos en materia de acceso a los mercados consignados en la parte de la Lista de cada uno de los Miembros relativa a los productos agropecuarios serán los resultantes de las "consolidaciones y reducciones de los aranceles y ... otros compromisos en materia de acceso a los mercados, según se especifique [en la Lista]".

21. Las Comunidades Europeas sostienen además que el hecho de que varios Miembros hayan utilizado contingentes arancelarios, con asignaciones específicas por países y una categoría "otros", para establecer compromisos de acceso actual, es un indicio claro de que en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura se considera aceptable la práctica de distribuir de esa forma los contingentes arancelarios. Según las Comunidades Europeas la conclusión del Grupo Especial de que esta práctica es contraria al artículo XIII del GATT de 1994 y no está amparada por el párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura anulará en gran parte los resultados de las negociaciones sobre la agricultura de la Ronda Uruguay en relación con la arancelización.

3. Interpretación del artículo XIII del GATT de 1994

22. Las Comunidades Europeas se muestran en desacuerdo en varios aspectos con las conclusiones del Grupo Especial sobre el artículo XIII del GATT de 1994. Aducen que el párrafo 2 d) del artículo XIII, aun cuando no permite expresamente realizar asignaciones sobre la base de un acuerdo con algunos Miembros que no tengan un interés sustancial, no excluye esa posibilidad. La única obligación clara que se deriva del artículo XIII con respecto a los Miembros que no tengan un interés sustancial es la de garantizar una distribución del comercio que se aproxime lo más posible a la que los distintos Miembros podrían esperar si no existieran contingentes arancelarios. Las Comunidades Europeas sostienen que no puede considerarse que un acuerdo sobre la asignación de cuotas del contingente arancelario con el mayor número posible de países abastecedores sea contrario al objeto y efecto del artículo XIII. Además, el texto del párrafo 2 d) del artículo XIII no excluye la utilización combinada de acuerdos y asignaciones unilaterales a los abastecedores que tengan un interés sustancial. Lo importante para que la distribución del contingente esté en conformidad con el artículo XIII es que no se penalice, en relación con su acceso al contingente arancelario, a los Miembros que no puedan llegar a un acuerdo con el Miembro importador. Las Comunidades Europeas se remiten al informe del Grupo Especial sobre Noruega - Restricciones a la importación de determinados productos textiles 10 ("Noruega - Importación de productos textiles"), aduciendo que, si se permite la utilización combinada de métodos de asignación en el caso de Miembros que tengan un interés sustancial en el abastecimiento, debe permitirse también respecto de los Miembros que no lo tengan. Más concretamente, con respecto a Guatemala, las Comunidades Europeas sostienen que no cabe considerar que la decisión de las Comunidades Europeas de incluir a ese país en la categoría "otros", a la que corresponde el 49 por ciento del contingente arancelario, haya perjudicado por ningún concepto los intereses de Guatemala en el comercio de plátanos. Las Comunidades Europeas afirman además que las normas de reasignación de los contingentes arancelarios del AMB no son incompatibles con el artículo XIII.

4. Regímenes distintos

23. Las Comunidades Europeas aducen que la importación de plátanos en las Comunidades está sujeta, en realidad, a dos regímenes distintos: un régimen preferencial aplicado a los plátanos tradicionales ACP y un régimen erga omnes aplicado a todos los demás plátanos importados. Las Comunidades Europeas añaden que las obligaciones de no discriminación del párrafo 1 del artículo I, el párrafo 3 a) del artículo X y el artículo XIII del GATT de 1994 y del párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación ("Acuerdo sobre Licencias") sólo son aplicables dentro de cada uno de esos dos regímenes.

24. Las Comunidades Europeas consideran que en las negociaciones arancelarias de la Ronda Uruguay no se planteó ni se examinó nunca la cuestión de las cantidades especificadas de plátanos tradicionales ACP a las que era aplicable el trato preferencial establecido por el Convenio de Lomé, y que esas cantidades tampoco fueron negociadas ni se consignaron en la Lista LXXX de las CE anexa al GATT, lo que, desde el punto de vista jurídico, implica que de conformidad con el trato preferencial del Convenio de Lomé las cantidades especificadas de plátanos tradicionales ACP importados no forman parte de los compromisos vinculantes del régimen erga omnes, y que las obligaciones de las Comunidades Europeas con respecto a los Miembros que son partes contratantes del Convenio de Lomé dimanan del propio Convenio y no del GATT de 1994. Además, la distribución por las Comunidades Europeas del contingente arancelario de la Lista de las CE no sólo es distinta de la distribución de las cantidades preferenciales ACP, sino que tampoco es pertinente a esta última, y en ningún caso es posible utilizar una licencia para la importación de plátanos al tipo reducido aplicable a las cantidades comprendidas dentro del contingente para importar plátanos procedentes de un Estado tradicional ACP. En consecuencia, las Comunidades Europeas sostienen que la constatación del Grupo Especial de que hay un solo régimen de licencias prescinde simplemente de la realidad.

25. En apoyo de su tesis sobre los "regímenes distintos" las Comunidades Europeas se remiten al informe del Grupo Especial sobre el papel prensa. 11 Las Comunidades Europeas sostienen que la situación a que se refiere el informe de ese Grupo Especial y la examinada en el presente asunto son idénticas, en concreto en lo que respecta a la relación entre un contingente arancelario erga omnes y el régimen especial establecido en virtud de un acuerdo preferencial; y aunque admiten que hay una diferencia parcial (de carácter más bien formal) entre el presente asunto y el examinado por el Grupo Especial sobre el papel prensa, debido a que en este último el régimen preferencial estaba amparado por el artículo XXIV del GATT de 1947, las Comunidades Europeas aducen que esa diferencia no afecta a la pertinencia del Grupo Especial sobre el papel prensa, dado que no se ha impugnado el carácter preferencial del Convenio de Lomé y que las Comunidades Europeas siguen considerando que dicho Convenio está amparado por el artículo XXIV. Preocupa a las Comunidades el hecho de que las constataciones del Grupo Especial obliguen a las Comunidades Europeas a incluir plátanos tradicionales ACP en el actual contingente arancelario para plátanos no tradicionales ACP y de terceros países, es decir a incrementar o modificar las concesiones hechas por las Comunidades Europeas en el marco de la Ronda Uruguay, lo que afectaría al equilibrio de derechos y obligaciones resultante de las negociaciones sobre la agricultura de la Ronda.

26. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial ha prescindido del hecho legal objetivo de que hay en la organización común de los mercados en el sector del plátano tres elementos distintos: un elemento interno, otro externo de carácter general y otro preferencial. Según las Comunidades Europeas, de la simple lectura del texto del GATT de 1994 se desprende que el artículo XIII es aplicable a la administración no discriminatoria de las restricciones cuantitativas y los contingentes arancelarios. Las Comunidades Europeas sostienen que sólo hay un contingente arancelario para los plátanos -el contingente arancelario de 2,2 millones de toneladas consignado en la Lista de las Comunidades Europeas- y que en él no están incluidas las cantidades de plátanos tradicionales ACP objeto de un trato preferencial.

5. Interpretación del Convenio de Lomé y alcance y ámbito de aplicación de la exención relativa al Convenio de Lomé

27. Las Comunidades Europeas aducen que el Grupo Especial ha avalado una interpretación del Convenio de Lomé y de la exención relativa al Convenio de Lomé 12 distinta de la aceptada generalmente por las partes contratantes de dicho Convenio.

28. Las Comunidades Europeas aducen que la decisión adoptada por el Consejo de la CE en su reunión del 14 al 17 de diciembre de 1992 refleja un claro entendimiento común, con arreglo al cual "... con objeto de cumplir los compromisos de Lomé IV se autorizarán importaciones libres de derecho de cada Estado ACP hasta un nivel tradicional que refleje sus exportaciones máximas en cualquiera de los años transcurridos hasta 1990, incluido este último. En los casos en que pueda demostrarse que ya se ha efectuado una inversión en un programa para aumentar la producción, se podrá establecer una cifra más elevada para el Estado ACP de que se trate". Esta decisión estaba justificada por el Protocolo Nº 5 relativo a los plátanos del Convenio de Lomé ("Protocolo Nº 5") y por la necesidad patente de no despilfarrar los recursos públicos de la CE ni malograr las oportunidades comerciales que la intervención financiera de la CE estaba tratando de abrir. Las exportaciones máximas a las Comunidades Europeas constituyen, por definición, un dato estadístico del comercio anterior, y no reflejan en absoluto un elemento del presente. Las Comunidades Europeas aducen que la interpretación del Grupo Especial hacer suplerfluo el término "actualmente" del artículo 1 del Protocolo Nº 5. El artículo 1 del Protocolo Nº 5 ha tenido en cuenta una situación fáctica dinámica.

29. Las Comunidades Europeas se muestran en desacuerdo con la conclusión del Grupo Especial de que el sistema de licencias aplicado actualmente no constituye una "ventaja" de la que gozasen los países ACP en las Comunidades Europeas antes del establecimiento del régimen aplicable a los plátanos. Antes de 1993, el régimen de licencias del Reino Unido y de Francia se aplicaba únicamente a las importaciones procedentes de terceros países y no a las importaciones tradicionales ACP. En virtud de lo dispuesto en el Protocolo Nº 5, era preciso trasladar esa ventaja a las disposiciones en materia de licencias del "nuevo" régimen comunitario de la CE para los plátanos. Las Comunidades Europeas añaden que el artículo 167 del Convenio de Lomé declara que el objetivo del Convenio es el de promover el comercio entre los Estados ACP y las Comunidades Europeas, y que el Convenio de Lomé subraya la importancia de mejorar las condiciones de acceso de los Estados ACP a los mercados. Es evidente que el artículo 167 no se limita a establecer una preferencia arancelaria, en la medida en que prevé también la obtención de "ventajas efectivas suplementarias". Un elemento clave a ese respecto es la efectividad de las ventajas. Según las Comunidades Europeas, el Protocolo Nº 5 exige que se mantengan las ventajas de que disfrutaban los Estados tradicionales ACP. Las meras preferencias arancelarias han resultado insuficientes para lograr este objetivo. De no ser por los efectos combinados de las preferencias arancelarias y del régimen de licencias de importación, los plátanos ACP no serían competitivos en el mercado comunitario, y las Comunidades Europeas no podrían, en consecuencia, cumplir las obligaciones que les impone el Convenio de Lomé.

6. Acuerdo sobre Licencias

30. A juicio de las Comunidades Europeas, el Grupo Especial ha incurrido en error de derecho al entender que el Acuerdo sobre Licencias, y, en particular, los párrafos 2 y 3 del artículo 1 de este Acuerdo, son aplicables a los contingentes arancelarios. Según las Comunidades Europeas, el Grupo Especial no ha distinguido adecuadamente los "contingentes de importación", que son restricciones cuantitativas, de los "contingentes arancelarios", que no limitan las importaciones, sino que regulan el acceso a los mercados a un tipo reducido. Las Comunidades Europeas afirman que, con arreglo al párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias, se entiende por trámite de licencias de importación el procedimiento utilizado para la aplicación de regímenes que requieren "la presentación de una solicitud u otra documentación ... al órgano administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del Miembro importador". Las Comunidades Europeas alegan que la obtención de una licencia con cargo al contingente arancelario de las CE no es una condición previa para efectuar la importación; no es necesaria para efectuar importaciones de plátanos, sino para tener derecho a un acceso al mercado con derechos reducidos. Las Comunidades Europeas sostienen que el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias se refiere a las licencias cuya obtención es una condición previa "para efectuar la importación" y no "para efectuar la importación con derechos reducidos".

7. Artículos I.1 y X.3 a) del GATT de 1994 y párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias

31. En lo que atañe a la obligación de "neutralidad" establecida en el párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias, las Comunidades Europeas sostienen que, tanto el texto, el contexto y los antecedentes de la negociación de ese precepto, como la interpretación que el propio Grupo Especial hace de la relación entre el artículo X del GATT de 1994 y el párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias, se oponen a la utilización del párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias como instrumento legal para comparar las prescripciones de regímenes de licencias distintos. Las Comunidades Europeas concluyen que la utilización en esa forma del párrafo 3 del Acuerdo sobre Licencias del artículo 1 duplicaría la disposición del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.

32. Además, las Comunidades Europeas sostienen que la finalidad del artículo X del GATT de 1994 es garantizar la transparencia, así como la imparcialidad de las autoridades públicas encargadas de aplicar la legislación nacional pertinente relativa al comercio. La razón de ser del artículo X estriba en garantizar la máxima neutralidad posible de las acciones administrativas. Según las Comunidades Europeas, el Grupo Especial ha tergiversado de tal forma esa disposición que, con arreglo a su interpretación, el artículo X duplica la disposición sobre el trato de la nación más favorecida ("NMF") del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994. Las Comunidades Europeas sostienen que es errónea la conclusión del Grupo Especial de que los requisitos de uniformidad, imparcialidad y razonabilidad del párrafo 3 a) del artículo X no se refieren a la aplicación de las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas, sino a las propias leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas. En lo que respecta a la interpretación del párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias, las Comunidades Europeas coinciden con el Grupo Especial en que cabe establecer un paralelismo total entre el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 y el párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias. No obstante, el párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias es la lex specialis para la aplicación de los procedimientos para el trámite de licencias de importación, en tanto que el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 es la lex generalis para la aplicación de todas las "leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas ...". A la vista de los informes del Grupo Especial las Comunidades Europeas se preguntan si es posible constatar que ha habido una vulneración del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 sin constatar al mismo tiempo que ha habido una infracción del párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias.

8. Interpretación del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994

33. Las Comunidades Europeas afirman que el Grupo Especial ha incurrido en error al llegar a la conclusión de que el régimen de licencias es una medida interna, a la que es aplicable el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, y no una medida en frontera, y que ha interpretado erróneamente el concepto de medidas internas en el GATT de 1994. Las Comunidades Europeas se remiten al informe del Grupo Especial sobre Medidas discriminatorias italianas para la importación de maquinaria agrícola 13 ("Maquinaria agrícola italiana") y dicen que la palabra "todas" utilizada en ese informe en relación con las medidas que modifican las condiciones de competencia en los mercados interiores entre productos nacionales e importados se refiere a las medidas internas. Las Comunidades Europeas afirman que el informe del Grupo Especial sobre Maquinaria agrícola italiana acoge la idea de que el artículo III sólo abarca las medidas aplicadas a los productos importados "después de abonados los derechos de aduana correspondientes". 14

34. Las Comunidades Europeas aducen que una licencia es un documento que constituye una condición previa para aplicar los derechos reducidos consolidados dentro del contingente arancelario de las CE a los plátanos importados. Todo este proceso se desarrolla antes de que los plátanos sean despachados a libre práctica. La existencia de la licencia está justificada por operaciones que, por su propia naturaleza, son operaciones en frontera relativas al tipo del derecho aplicable al producto. Las Comunidades Europeas afirman que el Grupo Especial confunde el concepto de medidas en frontera con el de ajuste en frontera de una medida interna, del que se ocupa la nota al artículo III del GATT de 1994.

35. En el caso del régimen de licencias de las Comunidades Europeas, es evidente que los plátanos comunitarios no están sujetos a una licencia de importación, puesto que no cruzan la frontera, no se despachan a libre práctica, no pagan derechos y no están incluidos en ningún contingente arancelario. En consecuencia, la mera aplicación a una licencia de importación del concepto de ajuste en frontera a que se refiere la nota al artículo III es un error jurídico. Las Comunidades Europeas se remiten en apoyo de su interpretación al informe del Grupo Especial Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930 15 ("Estados Unidos - Artículo 337") y añaden que la mayoría de los procedimientos para el trámite de licencias se aplican a las personas y no a los productos. Las Comunidades Europeas se remiten al informe del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Restricciones a la importación de atún 16 ("Estados Unidos - Importación de atún (1991)"), en apoyo de su tesis de que el artículo III no puede utilizarse para comparar el trato otorgado a unas y otras personas, sino el concedido a unos y otros productos.

36. En cuanto a los efectos de las licencias huracán, las Comunidades Europeas afirman que no debe considerarse que un simple efecto marginal en las condiciones de competencia de la aplicación de una medida que responde a una política interna de carácter general vulnera lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, a no ser que se aporten pruebas claras de que esa medida de política general está destinada a brindar protección a los productos nacionales. Las Comunidades Europeas afirman que las licencias huracán se asignan únicamente tras comprobarse que se ha producido una catástrofe y se limitan a las cantidades perdidas a causa de los estragos provocados por una tormenta tropical. Por lo tanto, es evidente que esas licencias son un instrumento de una intervención destinada al sostenimiento de los ingresos de los productores perjudicados por el huracán. Las Comunidades Europeas señalan que los operadores pueden beneficiarse de dos maneras de las licencias huracán: utilizándolas para importar plátanos de terceros países o vendiéndolas. En sí mismas, las licencias huracán no inciden en la venta u oferta para la venta en el mercado interior de plátanos comunitarios en perjuicio de los plátanos importados. Su único efecto es el aumento eventual del contingente arancelario de las CE. Por último, las Comunidades Europeas se preguntan si los Miembros de la OMC no pueden remediar las consecuencias de las catástrofes naturales dentro de su territorio para evitar que sus productores sean eliminados del mercado.

Continuación de los Argumentos de los participantes


7 De conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 y el párrafo 4 del artículo 17 del ESD, solamente las partes en la diferencia, con exclusión de terceros, podrán recurrir en apelación contra el informe de un grupo especial.

8 Las Comunidades Europeas citan, a este respecto, los siguientes casos: South West Africa Cases (Second Phase), ICJ Reports 1966, página 47; Case Concerning the Barcelona Traction, Light, and Power Company, Limited (Second Phase), ICJ Reports 1970, página 32; y Mavrommatis Palestine Concessions Case, PCIJ (1925) Serie A, Nº 2, página 12.

9 Modalidades para el establecimiento de compromisos vinculantes específicos en el marco del programa de reforma, MTN.GNG/MA/W/24, de 20 de diciembre de 1993.

10 Adoptado el 18 de junio de 1980, IBDD 27S/129, párrafos 15 y 16.

11 Adoptado el 20 de noviembre de 1984, IBDD 31S/128, párrafo 55.

12 Decisión de 9 de diciembre de 1994 de las PARTES CONTRATANTES por la que se otorga una exención relativa al Cuarto Convenio de Lomé entre los países ACP y la CEE, L/7604, 19 de diciembre de 1994 ("exención relativa al Convenio de Lomé"); Decisión de 14 de octubre de 1996 del Consejo General, por la que se prorroga la exención relativa al Cuarto Convenio de Lomé entre los países ACP y la CEE, WT/L/186, 18 de octubre de 1996.

13 Adoptado el 23 de octubre de 1958, IBDD 7S/64.

14 Ibid., párrafo 11.

15 Adoptado el 7 de noviembre de 1989, IBDD 36S/402, párrafo 5.4.

16 No adoptado, IBDD 39S/183.