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Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


6.23 El Grupo Especial pasó a continuación a analizar si los productos de que se trataba en el caso que examinaba eran productos similares, comenzando con el vodka y el shochu. El Grupo Especial tomó nota de que la mayoría de las características físicas del vodka y el shochu eran idénticas. A su juicio, con excepción del filtrado, la definición de ambos productos se basaba en elementos prácticamente idénticos. El Grupo Especial observó que la existencia de una diferencia entre dos productos en cuanto a la característica física de la graduación alcohólica no impedía constatar su similitud, especialmente habida cuenta de que las bebidas alcohólicas solían consumirse diluidas. El Grupo Especial observó a continuación que a una conclusión prácticamente idéntica había llegado el informe del Grupo Especial de 1987, el cual

"... estuvo de acuerdo con los argumentos que le habían expuesto las Comunidades Europeas, Finlandia y los Estados Unidos, según los cuales el shochu japonés (grupo A) y el vodka debían considerarse productos 'similares' en el sentido del párrafo 2 del artículo III por ser ambos aguardientes blancos/incoloros, obtenidos de materias primas semejantes y con usos finales prácticamente idénticos". 126

El Grupo Especial, continuando su examen independiente de los factores mencionados en el informe del Grupo Especial de 1987, hizo suya esa manifestación. El Grupo Especial recordó a continuación las conclusiones a que había llegado sobre la relación entre los artículos II y III. A este respecto, tomó nota de que: i) el vodka y el shochu estaban actualmente clasificados en el mismo rubro del Arancel del Japón (aun cuando en la nueva clasificación con arreglo al Sistema Armonizado (SA) que había entrado en vigor el 1º de enero de 1996 y que el Japón tenía previsto poner en aplicación, el shochu figuraba en la partida arancelaria 2208.90 y el vodka en la partida arancelaria 2208.60); y ii) el vodka y el shochu estaban abarcados por la misma concesión arancelaria del Japón en el momento en que ésta se negoció. En el Arancel de Aduanas del Japón, de los productos que eran objeto de la diferencia sólo se aplicaba el mismo arancel al shochu y al vodka (véase el anexo 1). El Grupo Especial tomó nota de que, en lo que respecta al vodka, el Japón no presentaba ninguna prueba convincente de que la conclusión a que había llegado el informe del Grupo Especial de 1987 fuera errónea, ni siquiera de que se hubiera producido un cambio en las preferencias de los consumidores a este respecto. El Grupo Especial observó además que lo que alegaba fundamentalmente el Japón no era que los dos productos fueran distintos, sobre la base de los criterios utilizados en el informe del Grupo Especial de 1987, sino que eran distintos porque la legislación fiscal japonesa no tenía por objetivo y efecto la protección del shochu. El Grupo Especial observó, no obstante, que ya había rechazado el criterio del objetivo y efecto. Por consiguiente, a la luz de la conclusión a que había llegado el informe del Grupo Especial de 1987 y de su propio examen de la cuestión, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que el vodka y el shochu eran productos similares. A juicio del Grupo Especial, sólo el vodka podía considerarse producto similar al shochu, porque aparte de su uso final compartía con él la mayoría de las características físicas. Por definición, la única diferencia entre ambos radicaba en los medios utilizados para el filtrado. Entre el resto de las bebidas alcohólicas objeto del caso que se examinaba y el shochu había apreciables diferencias sustanciales que impedían considerarlas productos similares a éste. Más concretamente, era imposible considerar similares al shochu a los licores, el gin y la ginebra debido a la utilización de aditivos; al ron por la utilización de ingredientes y por último al whisky y al brandy debido a su apariencia, consecuencia del proceso de elaboración. En consecuencia, el Grupo Especial decidió examinar si las demás bebidas alcohólicas objeto de la diferencia que examinaba, aparte del vodka, reunían las condiciones necesarias para ser consideradas productos directamente competidores del shochu o que podían sustituirle directamente. Por último, el Grupo Especial observó que el informe del Grupo Especial de 1987 había examinado también esos productos pero únicamente en conexión con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III.

    1. Aplicación de impuestos superiores a los aplicados a productos nacionales similares

6.24 El Grupo Especial pasó a examinar si, en virtud de la Ley del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas del Japón, se aplicaban al vodka impuestos superiores a los aplicados al shochu. El Grupo Especial tomó nota de que lo que se impugnaba en la legislación japonesa era el sistema de impuestos específicos aplicados a diversas bebidas alcohólicas. A este respecto, tomó nota de que el vodka estaba gravado con un impuesto de 377.230 yen por kilolitro (para una graduación alcohólica inferior a los 38º), lo que representaba 9.927 yen por grado de alcohol, en tanto que el shochu estaba gravado con un impuesto de 155.700 yen por kilolitro (para una graduación alcohólica de 25º o 26º), lo que equivalía a 6.228 yen por grado de alcohol. 127 El Grupo Especial observó además que el párrafo 2 del artículo III no establece ninguna presunción en favor de un determinado régimen de tributación. A tenor de la primera frase de dicho precepto, los Miembros de la OMC pueden optar por cualquier régimen tributario que consideren apropiado siempre que no apliquen a los productos extranjeros impuestos superiores a los aplicados a los productos nacionales similares. Había que interpretar que con las palabras "no estarán sujetos ... superiores a los aplicados ... a los productos nacionales similares" se designaba un trato fiscal igual o más favorable. Los impuestos japoneses sobre el vodka y el shochu se calculaban sobre la base del contenido alcohólico de los productos y variaban según el mismo, por lo que, sobre esta base, era evidente que el vodka estaba sujeto a impuestos superiores a los aplicados al shochu. En consecuencia, el Grupo Especial constató que el vodka estaba sujeto a impuestos superiores a los aplicados al shochu.

6.25 El Grupo Especial analizó a continuación el argumento del Japón de que su legislación, al mantener constante en general la relación impuesto/precio era neutral respecto del comercio, por lo que no podía detectarse en ella ningún objetivo ni efecto de protección. A este respecto, el Grupo Especial recordó la afirmación del Japón de que el objetivo de esa legislación era conseguir la neutralidad y la equidad fiscal horizontal. 128 El Grupo Especial observó que ya había decidido que la existencia o no de un objetivo y un efecto proteccionista no era pertinente a un análisis realizado en el marco de la primera frase del párrafo 2 del artículo III. El Grupo Especial rechazó la tesis del Japón de que su Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas no sujetaba a los productos extranjeros (vodka) a un impuesto superior al aplicado a los productos nacionales similares (shochu), por las siguientes razones:

  1. La pauta que establece la primera frase del párrafo 2 del artículo III es que los productos extranjeros no estarán sujetos a impuestos interiores superiores a los aplicados a los productos similares. En consecuencia, en el contexto de dicho precepto, no es pertinente el hecho de que se dé a los productos nacionales y a los productos extranjeros similares el mismo tratamiento en general, por ejemplo, mediante una relación impuesto/precio constante en términos generales, ni de que se consiga la neutralidad y la equidad horizontal de los impuestos.

  2. Aun admitiendo que la comparación de la relación impuesto/precio correspondiente a los productos pudiera compensar el hecho de aplicar al vodka impuestos considerablemente superiores a los aplicados al shochu sobre la base del volumen y del contenido alcohólico, la metodología para calcular la relación impuesto/precio propuesta por el Japón plantearía importantes problemas, por lo que los argumentos basados en ese sistema no podían ser considerados concluyentes. Más concretamente, aunque el Japón había alegado que la comparación de las relaciones impuesto/precio debía hacerse categoría por categoría, las estadísticas japonesas en las que se basaban las relaciones impuesto/precio excluían del cálculo de esa relación en el caso de los aguardientes y del whisky/brandy a los aguardientes producidos en el país. Dado que los precios de los aguardientes y del whisky/brandy de producción nacional eran muy inferiores a los de los productos importados, esa exclusión reducía considerablemente las relaciones impuesto/precio correspondientes a esos productos citadas por el Japón. A este respecto, el Grupo Especial tomó nota de que una de las consecuencias del régimen tributario japonés era dificultar más el acceso al mercado japonés de las marcas más baratas de aguardientes y whisky/brandy importados. Además, el Grupo Especial observó que las estadísticas japonesas se basaban en los precios indicativos al por menor y que había constancia 129 de que los productos en cuestión solían venderse con un descuento, al menos en Tokio. En la medida en que los precios no eran fiables, las correspondientes relaciones impuesto/precio tampoco lo eran. 130

  3. En ninguna parte de la legislación impugnada se hacía referencia al hecho de que el propósito de esa legislación fuera mantener constante en general la relación impuesto/precio. Ese aspecto era una racionalización ex post facto del Japón y, en cualquier caso, no había en la legislación ningún elemento que garantizara que la relación impuesto/precio se mantuviera en todo momento constante en general. Los precios cambiaban en el curso del tiempo y salvo que la legislación previera un proceso de reajuste, su variación tenía que afectar a la relación impuesto/precio. El Japón admitía que la legislación no preveía ningún proceso de reajuste y que sólo podían producirse reajustes ex post facto. Por último, el Grupo Especial tomó nota de que, desde la reforma de 1989 de la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas del Japón, sólo se había producido un reajuste.

6.26 El Grupo Especial se ocupó a continuación de los argumentos expuestos por el Japón en relación con los regímenes tributarios de los demás países. El Grupo Especial observó que su mandato se ceñía estrictamente a la legislación japonesa, por lo que no podía examinar los regímenes tributarios de los demás países, al exceder esa cuestión del ámbito de su mandato.

6.27 En consecuencia, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que, al sujetar al vodka a impuestos superiores a los aplicados al shochu, el Japón infringía la obligación que le imponía la primera frase del párrafo 2 del artículo III.

  1. Segunda frase del párrafo 2 del artículo III

    1. Productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí

6.28 El Grupo Especial pasó a continuación a analizar las cuestiones que planteaba la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. A juicio del Grupo Especial, el texto de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III le obligaba a formular dos determinaciones: i) si los productos en cuestión (whisky, brandy, gin, ginebra, ron y licores) eran productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí, y ii) en caso afirmativo, si el trato concedido a los productos extranjeros era contrario a los principios establecidos en el párrafo 1 del artículo III. En opinión del Grupo Especial, incumbía a los demandantes la carga de probar, en primer lugar, que los productos afectados eran directamente competidores o directamente sustituibles entre sí, y, en segundo lugar, que se aplicaban impuestos a los productos extranjeros de manera que se protegía la producción nacional. El Grupo Especial recordó que la expresión "producto directamente competidor o que puede sustituirlo directamente", de conformidad con su significado corriente, debía interpretarse de forma más amplia que la expresión "producto similar". En este sentido, la nota interpretativa a la segunda frase del párrafo 2 del artículo III se refiere al caso "de que haya competencia entre ..." un producto y un producto directamente competidor o que puede sustituirlo directamente. El Grupo Especial observó, a este respecto que, con independencia de las similaridades de las características físicas o de la clasificación en las nomenclaturas arancelarias, debía atribuirse mayor importancia a la elasticidad de sustitución. A este respecto, podían ser también criterios pertinentes factores tales como las estrategias de comercialización, puesto que lo que estaba en cuestión era la reacción de los consumidores respecto de los diversos productos que se ofrecían en el mercado. Esa reacción, según recordó el Grupo Especial, podía variar según los países, 131 pero los impuestos internos no debían influir en ella o determinarla. 132 El Grupo Especial observó las conclusiones del informe del Grupo Especial de 1987, 133 según las cuales un sistema que discriminaba las importaciones tenía el efecto de crear o afianzar las preferencias por los productos nacionales. A juicio del Grupo Especial, de ello se infería que era probable que las encuestas de consumo en un país con un sistema fiscal de esa naturaleza infravaloraran el grado de competitividad potencial entre productos sustituibles entre sí.

6.29 Al analizar si los productos objeto de la diferencia que se examinaba eran directamente competidores o directamente sustituibles entre sí, el Grupo Especial observó en primer lugar que el informe del Grupo Especial de 1987 que se había ocupado de esa cuestión había llegado a la conclusión de que tanto los aguardientes "blancos" como los "oscuros" eran productos directamente competidores con el shochu o que podían sustituirlo directamente, en el sentido de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. El Grupo Especial observó a este respecto que el informe del Grupo Especial de 1987 había llegado a su conclusión basándose inicialmente en la sustituibilidad de los productos objeto de la diferencia resultante "del precio respectivo, de la disponibilidad de los mismos gracias al comercio y de otras relaciones de competencia entre ellos". 134 En relación con los hechos del caso que se examinaba, el Grupo Especial tomó nota de que los demandantes habían presentado un estudio (el estudio del ASI) en el que se llegaba a la conclusión de que había un elevado grado de elasticidad en función de los precios entre el shochu, de un lado, y cinco aguardientes oscuros (el whisky escocés, el whisky japonés, el brandy japonés, el coñac y el whisky de América del Norte) y tres aguardientes blancos (gin, vodka y ron), de otro. 135 El Japón ponía en duda la pertinencia de este estudio, indicando que no se daba a los consumidores la opción de elegir otros productos distintos de los ocho mencionados (por ejemplo la cerveza, el sake o el vino), y alegaba que, cuando las opciones eran demasiado limitadas, cabía sostener que incluso productos tan dispares como las hamburguesas y los helados eran directamente competidores o sustituibles entre sí. No obstante, en opinión del Grupo Especial, el hecho de que la gama de opciones ofrecidas a los consumidores fuera limitada no afectaba a la elasticidad en función de los precios de los productos mencionados. En el mejor de los casos, el argumento del Japón podía llevar eventualmente a la conclusión de que los tres productos mencionados por ese país tenían un grado mayor de elasticidad en función de los precios con el shochu, lo que, en opinión del Grupo Especial, no era razón suficiente para descartar la existencia de una importante relación de competitividad o sustituibilidad directa entre el shochu y los ocho productos examinados.

6.30 El Grupo Especial tomó nota además de que, a raíz de la reforma fiscal japonesa de 1989, se había eliminado la distinción entre "whisky de calidad especial", "whisky de primera calidad" y "whisky de segunda calidad". Esa reforma fiscal había colocado al whisky producido en el país en una situación menos favorable, debido al aumento sustancial del tipo del impuesto aplicado al whisky de segunda calidad en comparación con el aplicado a las demás bebidas alcohólicas objeto de la presente diferencia. 136 La cuota de mercado del whisky de producción nacional, incluido el de segunda calidad, descendió del 26,7 por ciento en 1988 al 19,6 por ciento en 1990, lo que, según los datos aportados por la Comunidad, provocó un aumento de la cuota de mercado en el Japón tanto del shochu como del whisky elaborado en el extranjero. 137 A juicio de la Comunidad, este hecho probaba la elasticidad de sustitución entre el whisky y el shochu. El Grupo Especial tomó nota además de que el Canadá y los Estados Unidos aportaban también pruebas de que la reforma fiscal japonesa de 1989 había hecho patente la elasticidad de sustitución entre el whisky y el shochu. 138 El Grupo Especial tomó nota de que, en su respuesta, el Japón alegaba que la conjunción de la expansión del consumo de shochu y del descenso de los precios del whisky indicaba más bien la inexistencia de una relación de competencia entre esos dos productos. En opinión del Grupo Especial, el Japón no tenía en cuenta el hecho de que el shochu y el whisky extranjero estaban en realidad absorbiendo la cuota de mercado perdida por el whisky de producción nacional. El hecho de que el whisky de producción extranjera y el shochu compitieran por el mismo mercado era prueba de que entre ambos productos había una elasticidad de sustitución.

6.31 El Grupo Especial tomó nota de la alegación del Japón de que no había elasticidad de sustitución entre el shochu y el resto de las bebidas alcohólicas de las que se trataba en el caso que se examinaba. En todo caso, según el Japón, las pruebas presentadas por los demandantes al Grupo Especial ponían de manifiesto la existencia de una elasticidad de sustitución entre el shochu y la cerveza. El Japón basaba su argumentación en una encuesta realizada entre los consumidores que, según ese país, mostraba que en caso de que no pudiera disponer de shochu el 6 por ciento de los consumidores optaría por los aguardientes y sólo el 4 por ciento por el whisky; en caso de que no pudiera disponer de whisky, el 32 por ciento de los consumidores optaría por el brandy y sólo el 10 por ciento por el shochu. El Japón facilitó los datos de esta encuesta al Grupo Especial. El Grupo Especial no aceptó la argumentación japonesa, debido a que, al realizar esa encuesta, el Japón no había tenido en cuenta las distorsiones de los precios provocadas por la tributación interior. Dicho de otro modo, se había tratado de averiguar las opciones de los consumidores en el marco del régimen de precios vigente (que era el objeto de la diferencia que se examinaba) y no al margen de dicho régimen. Además, en opinión del Grupo Especial, a pesar de las deficiencias de la encuesta, se ponía de manifiesto que el 10 por ciento de los consumidores, en caso de no disponer de shochu, optaría por los aguardientes y el whisky, lo que era prueba de una considerable elasticidad de sustitución entre el shochu, de un lado, y el whisky y los aguardientes, de otro. El Grupo Especial tomó nota de que el Japón había presentado además un estudio econométrico del que se desprendía que no había ninguna elasticidad de sustitución entre el shochu, de un lado, y los aguardientes o el whisky, de otro. El objeto de ese estudio era evaluar el grado en que los productos en cuestión eran directamente competidores. 139 En su análisis de ese estudio, el Grupo Especial tuvo en cuenta las opiniones de las partes y los principios generales de la econometría. Tomó nota de que el grado en que dos productos son competitivos en la economía se mide por la sensibilidad de la demanda de un producto a los cambios en la demanda de otro (elasticidad de los precios de la demanda de bienes sustitutivos). Cuanto más sensible es la demanda de un producto a los cambios del precio del otro, siempre que las demás variables permanezcan estables, más directamente competitivos son los productos. Esta circunstancia depende de la sustituibilidad de un producto por otro (elasticidad de sustitución). En los sistemas nacionales basados en la legislación antitrust y en el derecho mercantil, el grado en que los productos son directamente competidores se mide por la elasticidad de sustitución. Se utilizan métodos estadísticos bien definidos para medir, con un grado razonable de certeza, la magnitud y orientación de las variables, sobre la base de observaciones fácticas. Cuanto mayor es el número de observaciones, mayor es el grado de certeza. En el caso de la demanda de productos y de la sustituibilidad de productos (es decir, de la competitividad directa entre productos), la información pertinente abarca precios, cantidades e ingresos. Teóricamente, podría comprobarse la relación entre el precio de un producto y la demanda de otro, siempre que las demás variables permanezcan estables. En esas circunstancias, pueden utilizarse métodos estadísticos relativamente sencillos. El estudio econométrico del Japón se basaba en ese planteamiento. Sin embargo, no todas las demás variables permanecían estables. Cuando se trabajaba con una serie de productos (potencialmente) sustituibles, era necesario tener en cuenta que las tendencias subyacentes en los datos podían afectar a la relación que aparecía entre las variables examinadas (correlación serial y correlación interna). Además, las variables podían estar de hecho estrechamente relacionadas. Por ejemplo, los factores externos (es decir los no medidos directamente) podían afectar a los mercados que se examinaban conjuntamente (multicolineariedad). Además, los cambios en los ingresos podían afectar a la demanda en todos los mercados estudiados, y su efecto podía variar sistemáticamente en los diversos mercados. En los estudios estadísticos de mercados relacionados en los que se manejaban datos de series cronológicas (como era el caso del estudio en cuestión), normalmente cabía esperar que se plantearan todos esos problemas. Para controlar la correlación serial interna y la multicolineariedad podían utilizarse métodos relativamente uniformes. El hecho de prescindir de esos efectos podía privar de sentido a los resultados de un análisis estadístico simple. Según los demandantes, eso es lo que ocurría en el estudio presentado por el Japón. El Grupo Especial aceptó la validez de esas críticas y tomó nota de que el Japón no había conseguido refutar las críticas formuladas por los demandantes, por lo que cabía considerar que el estudio presentado por el Japón no rebatía las pruebas de sustituibilidad aportadas por éstos.

6.32 El Grupo Especial, por último, al decidir si el shochu y los demás productos objeto de la diferencia eran productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí tomó nota de que los productos en cuestión eran todos ellos aguardientes destilados y optó por prestar especial atención a los siguientes elementos: las constataciones del informe del Grupo Especial de 1987; los estudios presentados por los demandantes (el estudio del ASI) en los que había pruebas convincentes de la existencia de una considerable elasticidad de sustitución entre los productos objeto de la diferencia; la encuesta presentada por el Japón que, a pesar del hecho de que en ella no se tenían en cuenta las distorsiones de los precios provocados por la tributación interior, ponía de manifiesto la existencia de una elasticidad de sustitución de los productos objeto de la diferencia; y por último, las pruebas presentadas por los demandantes en relación con la reforma fiscal japonesa de 1989 que hacían patente que el whisky y el shochu competían esencialmente por el mismo mercado. A juicio del Grupo Especial las constataciones del informe del Grupo Especial de 1987, reforzadas por los demás elementos indicados, bastaban para llegar a la conclusión de que el shochu y los demás productos objeto de la diferencia eran productos directamente competidores o sustituibles entre sí en el sentido de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III.

    1. "... de manera que se proteja la producción nacional"

6.33 El Grupo Especial se ocupó a continuación de la cuestión de si el Japón estaba incumpliendo las obligaciones que le imponía la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. A este respecto, el Grupo Especial recordó la nota interpretativa al párrafo 2 del artículo III, que dice lo siguiente:

"Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera frase del párrafo 2 no deberá ser considerado como incompatible con las disposiciones de la segunda frase sino en caso de que haya competencia entre, por una parte, el producto sujeto al impuesto, y por otra parte, un producto directamente competidor o que puede sustituirlo directamente y que no esté sujeto a un impuesto similar."

A juicio del Grupo Especial, esa nota aclara la forma en que una medida nacional se aplica "de manera que se proteja la producción nacional" y está por ello en contradicción con los principios enunciados en el párrafo 1 de dicho artículo. Dicho de otra forma, si los productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí no están sujetos "a un impuesto similar" y se constata que el impuesto favorece a los productos nacionales, se protege a dichos productos y se vulnera lo dispuesto en la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. Aunque el informe del Grupo Especial de 1987 no se había centrado en la nota interpretativa, el Grupo había llegado sustancialmente a las mismas conclusiones sobre la cuestión de la protección de la producción nacional, ya que había constatado que los impuestos japoneses más elevados (es decir, no similares) aplicados a las bebidas alcohólicas importadas y la sustituibilidad mutua de esas bebidas eran "prueba suficiente de distorsiones fiscales de la relación de competencia entre las bebidas alcohólicas destiladas importadas y el shochu nacional que protegían la protección nacional de shochu". 140 El Grupo Especial hizo suya esa conclusión. A este respecto, observó que, para llegar a la conclusión de que la aplicación de impuestos diferentes otorgaba protección, bastaría constatar que las diferencias en los impuestos no eran de minimis. 141 En opinión del Grupo Especial, procedía concluir, como habían hecho otros grupos especiales del GATT, entre ellos el de 1987, que no era preciso acreditar que se hubiera producido un efecto desfavorable sobre el volumen de las importaciones, por cuanto el objetivo general del artículo III era garantizar a las importaciones una igualdad real de oportunidades en condiciones de competencia. 142 En consonancia con esas interpretaciones del artículo III, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que no era menester que los demandantes demostraran el objetivo o finalidad de la legislación fiscal para que el Grupo Especial constatara que la aplicación de impuestos no similares se efectuaba de manera que se protegía la producción nacional. A juicio del Grupo Especial, la interpretación de la expresión "de manera que se proteja la producción nacional" del párrafo 1 del artículo III figura en la correspondiente nota interpretativa. El Grupo Especial consideró que la pauta adecuada para determinar si se había producido una vulneración de lo dispuesto en la segunda frase del párrafo 2 del artículo III era la sujeción a un "impuesto similar", en tanto que la pauta adecuada para determinar si se había producido una vulneración de lo dispuesto en la primera frase de ese precepto era la sujeción a impuestos "superiores". En opinión del Grupo Especial, eran pertinentes para determinar si los productos objeto de la diferencia estaban sujetos a impuestos similares los siguientes indicadores: el impuesto por litro de producto, el impuesto por grado de alcohol, los impuestos ad valorem y la relación impuesto/precio.

  1. En relación con el impuesto por kilolitro de producto, el Grupo Especial tomó nota de que las cuantías correspondientes eran las siguientes: 143

Shochu A (25º)¥ 155.700
Shochu B (25º)¥ 102.100
Whisky (40º)¥ 982.300
Brandy (40º)¥ 982.300
Aguardientes (38º)¥ 377.230 (gin, ron, vodka)
Licores (40º)¥ 328.760

El Grupo Especial constató que la cuantía de los impuestos no era similar y que las diferencias no eran de minimis.

    1. Con respecto al impuesto por grado de alcohol, el Grupo Especial tomó nota de que las cuantías correspondientes eran las siguientes: 144

Shochu A (25º)¥ 6.228
Shochu B (25º)¥ 4.084
Whisky (40º)¥ 24.558
Brandy (40º)¥ 24.558
Aguardientes (38º)¥ 9.927 (gin, ron, vodka)
Licores (40º)¥ 8.219

El Grupo Especial llegó a la conclusión de que la cuantía de los impuestos no era similar y que las diferencias no eran de minimis. Dado que los impuestos japoneses en cuestión se calculaban sobre la base del contenido de alcohol de los diversos productos, el Grupo Especial consideró que esas diferencias tenían especial importancia para su análisis en relación con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III.

    1. En cuanto a los impuestos ad valorem, el Grupo Especial tomó nota de que la Ley Japonesa del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas no establecía impuestos de ese tipo, por lo que este factor no era pertinente al caso.

    2. Con respecto a la relación impuesto/precio, el Grupo Especial tomó nota de que de las estadísticas presentadas por el Japón se desprendía la existencia de importantes diferencias entre el shochu y los demás productos directamente competidores con él o que podían sustituirlo directamente, así como de que dentro de la misma categoría de productos había relaciones impuesto/precio sensiblemente diferentes. Además, la metodología para calcular la relación impuesto/precio propuesta por el Japón planteaba problemas de tal magnitud que no cabía considerar concluyentes los argumentos basados en ella. Más concretamente, a pesar de que el Japón había sostenido que la comparación entre relaciones impuesto/precio debía hacerse categoría por categoría, las estadísticas japonesas en las que se basaban las relaciones impuesto/precio excluían del cálculo de las relaciones impuesto/precio correspondientes a los aguardientes y al whisky/brandy los aguardientes y el whisky/brandy producidos en el país. Dado que los precios de los aguardientes y del whisky/brandy nacionales eran muy inferiores a los de los importados, esa exclusión reducía considerablemente las relaciones impuesto/precio establecidas por el Japón para esos productos. A este respecto, el Grupo Especial tomó nota de que una de las consecuencias del régimen fiscal japonés era que hacía más difícil el acceso al mercado de las marcas de aguardientes y whisky/brandy importados más baratos. Además, tomó nota de que las estadísticas japonesas se basaban en los precios indicativos al por menor y que había constancia de que los productos en cuestión solían venderse con descuento, al menos en Tokio. En la medida que los precios no eran fiables, tampoco lo eran las correspondientes relaciones impuesto/precio.

El Grupo Especial constató, en consecuencia, que los productos objeto de la diferencia no estaban sujetos a impuestos similares y que el shochu estaba sujeto a impuestos inferiores a los aplicados a los demás productos objeto de la diferencia, lo que le llevó a constatar que se otorgaba protección al shochu de forma incompatible con las obligaciones que imponía al Japón la segunda frase del párrafo 2 del artículo III.

6.34 El Grupo Especial analizó a continuación la alegación del Japón de que la legislación japonesa era neutral respecto del comercio y garantizaba por ello la igualdad de condiciones de competencia, puesto que mantenía constante en general la relación impuesto/precio y que no podía detectarse en esa legislación ningún objetivo o efecto de protección. A este respecto, el Grupo Especial recordó ..... la afirmación del Japón de que el objetivo de esa legislación era conseguir la equidad fiscal horizontal. 145 Recordó también a este respecto que había descartado ya el criterio del objetivo y el efecto propuesto por el Japón. El Grupo Especial observó que en la medida en que pudiera considerarse que la argumentación del Japón mantenía la tesis de que la Ley Japonesa del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas aplicaba impuestos similares a productos directamente competidores o sustituibles entre sí, esa argumentación debía rechazarse, a juicio del Grupo Especial, por las siguientes razones:

    1. La pauta establecida en la segunda frase del párrafo 2 del artículo III consiste en si los impuestos interiores se aplican "de manera que se proteja la producción nacional", expresión que según la interpretación que se le da en la nota interpretativa al párrafo 2 del artículo III se contrae a la aplicación de impuestos no similares a productos nacionales y extranjeros directamente competidores o directamente sustituibles entre sí. No obstante, a juicio del Grupo Especial no era evidente que el hecho de mantener constante en general la relación impuesto/precio impidiera la vulneración de esa prescripción.

    2. Las estadísticas sobre la relación impuesto/precio ponían de manifiesto la existencia de considerables diferencias entre el shochu y los demás productos directamente competidores con él o que pueden sustituirlo directamente 146 y de relaciones impuesto/precio sensiblemente diferentes dentro de la misma categoría de productos. En consecuencia, no cabía sostener que la relación impuesto/precio se mantenía constante en general, ni quedaba demostrada la equidad horizontal. Por otra parte, como se había indicado ya en el párrafo 6.33 supra, la metodología para calcular la relación impuesto/precio propuesta por el Japón planteaba problemas de tal magnitud que no cabía considerar concluyentes los argumentos basados en esa metodología. Más concretamente, a pesar de que el Japón había sostenido que la comparación entre relaciones impuesto/precio debía hacerse categoría por categoría, en las estadísticas en las que se basaban esas relaciones se excluía del cálculo de las relaciones impuesto/precio correspondientes a los aguardientes y al whisky/brandy a los aguardientes y el whisky/brandy producidos en el país. Dado que los precios de los aguardientes y el whisky/brandy nacionales eran muy inferiores a los precios de los mismos productos importados, esa exclusión reducía considerablemente las relaciones impuesto/precio establecidas por el Japón para esos productos. A este respecto, el Grupo Especial tomó nota de que una de las consecuencias del régimen fiscal japonés era que hacía más difícil el acceso al mercado de las marcas de aguardientes y whisky/brandy importados más baratos. Además, el Grupo Especial observó que las estadísticas japonesas se basaban en los precios indicativos al por menor y que había constancia de que los productos en cuestión solían venderse con descuento, al menos en Tokio. En la medida en que los precios no eran fiables, tampoco lo eran las correspondientes relaciones impuesto/precio.

    3. Por último, el Grupo Especial tomó nota de que en ningún precepto de la legislación impugnada se hacía referencia al hecho de que su finalidad fuera mantener constante la relación impuesto/precio, sino que esa finalidad era más bien una racionalización ex post facto del Japón y, en todo caso, no había en la legislación ninguna disposición que garantizara que la relación impuesto/precio se mantuviera a un nivel constante (o "constante en general"). Los precios cambiaban en el curso del tiempo y, a no ser que en la legislación se previera un proceso de reajuste, su variación afectaría a la relación impuesto/precio. El Japón admitía que no se preveía en la legislación ningún proceso de reajuste y que sólo podían tener lugar reajustes ex post facto. Por último, el Grupo Especial tomó nota de que desde la reforma de la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas del Japón sólo se había producido un reajuste.

En consecuencia, en opinión del Grupo Especial, había que rechazar la alegación del Japón de que su legislación, al mantener "constante" la relación impuesto/precio, era neutral respecto del comercio y no se aplicaba "de manera que se proteja la producción nacional".

6.35 El Grupo Especial tomó nota, a este respecto, de la declaración del Japón según la cual el informe del Grupo Especial de 1987 había cometido un error al constatar que el shochu era esencialmente un producto japonés. El Grupo Especial aceptó las pruebas presentadas por el Japón, según las cuales en varios países distintos del Japón, incluidos la República de Corea, la República Popular China y Singapur, se elaboraba un producto similar al shochu, pero señaló que los derechos de importación aplicados por el Japón al shochu ascendían al 17,9 por ciento. En todo caso, lo que se debatía, en opinión del Grupo Especial, era la cuota del mercado japonés de shochu que correspondía al shochu elaborado en el Japón. Los elevados derechos de importación aplicados al shochu producido en otros países daban lugar a que los productores japoneses de ese aguardiente tuvieran una cuota importante del mercado japonés. En consecuencia, en opinión del Grupo Especial, por efecto de la combinación de los derechos de aduana y de los impuestos interiores del Japón, por una parte, resultaba difícil la penetración en el mercado japonés del shochu elaborado en otros países y, por otra, no quedaba garantizada la igualdad de condiciones de competencia entre el shochu y los demás aguardientes "blancos" y "oscuros". Así pues, mediante la conjunción de elevados derechos de importación e impuestos interiores diferentes, el Japón conseguía "aislar" al shochu producido en el país de la competencia exterior tanto del shochu producido en otros países como de cualquiera de los aguardientes blancos y oscuros mencionados. A juicio del Grupo Especial, el cuadro del anexo 1 aclaraba este extremo.

  1. CONCLUSIONES

7.1 Sobre la base de las constataciones precedentes, el Grupo Especial llegó a las siguientes conclusiones:

    1. El shochu y el vodka son productos similares y el Japón, al aplicar al último de esos productos impuestos superiores a los aplicados al primero de ellos, vulnera la obligación que le impone la primera frase del párrafo 2 de artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

    2. El shochu, el whisky, el brandy, el ron, el gin, la ginebra y los licores son productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí, y el Japón, al no aplicar a esos productos impuestos similares, infringe la obligación que le impone la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

7.2 El Grupo Especial recomienda que el Órgano de Solución de Diferencias solicite al Japón que ponga la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas en conformidad con las obligaciones que impone a ese país el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Anexo I

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

Clasificación del SA de 1996

Designación del producto

Tipo consolidado
1/4/96 - 31/3/97

Tipos aplicados

Impuestos internos

2208.20

Brandy (de 50º en adelante)

Brandy (de menos de 50º)

308,00 ¥/litro

364,00 ¥/litro

193,20 ¥/litro

227,90 ¥/litro

(40°) ¥ 982,30/litro

2208.30

Whisky:

Bourbon

Centeno

Los demás (de 50º en adelante)

Los demás (de menos de 50º)

 

19,6%*

22,4%

330,40¥/litro

274,40¥/litro

 

13,7%

15,7%

207,20¥/litro

172,50¥/litro

 

 

 

 

(40°) ¥ 982,30/litro

2208.40

Ron y aguardiente de caña o tafia

36%

Libre/20,2%**

(38°) ¥ 377,23/litro

2208.50

Ginebra

29,2%**** o 128,33 ¥/litro

(la menor de las dos cantidades)

19,6% u 86,20 ¥/litro

(la menor de las dos cantidades)

(38°) ¥ 377,23/litro

2208.60

Vodka

26,7%***

17,9%

(38°) ¥ 377,23/litro

2208.70

Licores

210 ¥/litro

141,10 ¥/litro

(40°) ¥ 328,76/litro

ex 2208.90

Shochu

26,7%***

17,9%

A (25°) ¥ 155,70/litro

B (25°) ¥ 102,10/litro

* Porcentaje de reducción anual: aproximadamente el 2,4 por ciento.

** Destinado a la destilación de alcohol para la fabricación de bebidas alcohólicas por destilación continua: exención para el "contingente conjunto" y 17,9 por ciento para el resto.

*** Porcentaje de reducción anual: aproximadamente el 2,7 por ciento.

**** Porcentaje de reducción anual: aproximadamente el 2,9 por ciento.

Nota: En cuanto al whisky, al ron y al aguardiente de caña o tafia, a la ginebra, al vodka, a los licores y al shochu, se han utilizado los tipos vigentes desde el 1º de abril de 1995 al 31 de marzo de 1996.

Fuente: Columnas 1-4: Secretaría de la OMC; columna 5: párrafo 2.3 de la Parte Descriptiva.

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO V

ANEXO VI

ANEXO VII


126 Párrafo 5.7. En el mismo párrafo se dice además: "... el Grupo Especial estimó que los hábitos tradicionales de los consumidores japoneses respecto del shochu no constituían un motivo para que el vodka no fuese considerado producto 'similar' ... Aun si las bebidas alcohólicas importadas (por ejemplo, el vodka) no fuesen consideradas 'similares' a las bebidas alcohólicas japonesas (por ejemplo, el shochu del grupo A), era frecuente que la flexibilidad del consumo de bebidas alcohólicas y las características comunes de éstas ofreciesen opciones a los consumidores, de lo que resultaba una relación de competencia".

127 Véase en el párrafo 2.3 de la parte descriptiva la exposición completa de los tipos del impuesto japonés sobre las bebidas alcohólicas.

128 Véanse los párrafos 4.132 y siguientes de la parte descriptiva.

129 Véanse los párrafos 4.100, 4.142-4, 4.159 y 4.160-1 de la parte descriptiva.

130 Véanse los párrafos 4.100, 4.159, 4.160 y 4.165 de la parte descriptiva.

131 Véase el informe del Grupo de Trabajo de 1970, op. cit., párrafo 18.

132 A este respecto, el párrafo 5.7 del informe del Grupo Especial de 1987 declaraba lo siguiente: "teniendo en cuenta que los hábitos de los consumidores variaban en el tiempo y en el espacio, y que no se podría alcanzar el objetivo de garantizar la neutralidad de la tributación interior en lo tocante a la competencia entre los productos importados y los productos nacionales similares ... sí era posible utilizar impuestos diferentes para cristalizar las preferencias de los consumidores por los productos nacionales tradicionales, el Grupo Especial estimó que los hábitos tradicionales de los consumidores japoneses respecto del shochu no constituían un motivo para que el vodka no fuera considerado producto "similar" (el subrayado es del Grupo Especial).

133 Informe del Grupo Especial de 1987, op. cit., párrafo 5.9.

134 Informe del Grupo Especial de 1987, op. cit., párrafo 5.7.

135 Véanse los párrafos 4.171 y siguientes de la parte descriptiva.

136 Párrafo 4.82 de la parte descriptiva.

137 El Grupo Especial tomó nota que este aumento no duró mucho, ya que en 1992 la economía japonesa entró en recesión y la demanda se desplazó a las categorías de bebidas alcohólicas menos costosas.

138 Véanse los párrafos 4.73, 4.77-8, 4.90-2, 4.111, 4.113, 4.115, 4.117, 4.171-2 y 4.174 de la parte expositiva.

139 Véanse los párrafos 4.83 y siguientes de la parte descriptiva.

140 Informe del Grupo Especial de 1987, op.cit. párrafo 5.11.

141 El Grupo Especial decidió que no había lugar a definir detenidamente lo que se entendía por "de minims", dado que en el caso que se examinaba las diferencias de tributación eran considerables.

142 Véase el informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Impuesto sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas", op. cit., párrafo 5.1.9; véase también el informe del Grupo Especial sobre "Medidas discriminatorias italianas para la importación de maquinaría agrícola", op. cit., párrafo 12.

143 Véase el párrafo 2.3 de la parte descriptiva.

144 Con arreglo a cálculos basados en la información que figura en el párrafo 2.3 de la parte descriptiva.

145 Véanse los párrafos 4.132 y siguientes de la parte descriptiva.

146 Véanse los párrafos 4.100, 4.159, 4.160, 4.161 y 4.165 de la parte descriptiva.