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Organizaci�n Mundial
del Comercio

WT/DS79/R
24 de agosto de 1998
(98-3091)
Original: ingl�s

India - Protecci�n mediante patente de los productos farmac�uticos y los productos qu�micos para la agricultura

Reclamaci�n de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros

Informe del Grupo Especial


P�rrafo 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC

4.21 Las Comunidades Europeas y sus Estados miembros alegaron que, dado que en la diferencia anterior el Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n hab�an constatado que el actual r�gimen interno de la India para la protecci�n mediante patente de los productos farmac�uticos y los productos qu�micos para la agricultura era incompatible con las obligaciones que impon�a a la India el p�rrafo 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, hab�a que entender, de conformidad con el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, que se hab�a establecido una presunci�n de que este incumplimiento de las normas pertinentes de la OMC por la India ten�a efectos desfavorables para las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, que eran la otra parte en esta diferencia. En tales circunstancias, correspond�a a la India la carga de refutar la presunci�n de que el actual r�gimen interior de la India para la protecci�n mediante patente de los productos farmac�uticos y los productos qu�micos para la agricultura anula o menoscaba ventajas resultantes para las Comunidades Europeas y sus Estados miembros del p�rrafo 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.

4.22 La India adujo que la interpretaci�n que el Grupo Especial hab�a dado al p�rrafo 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC en la diferencia anterior no se hab�a basado en el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que el Grupo Especial hab�a interpretado err�neamente que el p�rrafo 9 del art�culo 70 exig�a la aplicaci�n de sus disposiciones antes de que se hubieran producido determinados hechos.

T�rminos del p�rrafo 9 del art�culo 70

- Con arreglo al p�rrafo 9 del art�culo 70 la India s�lo deb�a conceder derechos exclusivos de comercializaci�n respecto de un producto farmac�utico o de un producto qu�mico para la agricultura para el que se hubiera presentado una solicitud de patente de conformidad con el p�rrafo 8 a) del art�culo 70 despu�s de que se hubieran producido los siguientes hechos:

a) que se hubiera presentado una solicitud de patente para el producto en cuesti�n en otro Miembro de la OMC con posterioridad al 1� de enero de 1995;

b) que el otro Miembro de la OMC hubiera concedido la patente;

c) que el otro Miembro hubiera aprobado la comercializaci�n del producto;

d) que la India hubiera aprobado la comercializaci�n del producto.

- Ninguna disposici�n del texto del p�rrafo 9 del art�culo 70 impon�a la obligaci�n de hacer generalmente disponible en la legislaci�n nacional un "sistema" para la concesi�n de derechos exclusivos de comercializaci�n antes de que se hubieran producido los hechos que se enunciaban en ese p�rrafo. Conforme a los t�rminos utilizados en el p�rrafo 9 del art�culo 70, "se conceder�n" derechos exclusivos de comercializaci�n en relaci�n con determinados productos. No obstante, el Grupo Especial hab�a interpretado esa disposici�n como si su texto fuera el siguiente: "las autoridades competentes de los Miembros estar�n facultadas para conceder derechos exclusivos de comercializaci�n", con independencia de que tuvieran o no que concederse tales derechos.

- La India no hab�a denegado la concesi�n de derechos exclusivos de comercializaci�n de ning�n producto que reuniera las condiciones indicadas. En la diferencia anterior el Grupo Especial se hab�a enfrentado con ese hecho, pero hab�a llegado a la conclusi�n de que la India no hab�a cumplido sus obligaciones resultantes del p�rrafo 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC porque no hab�a establecido en su ordenamiento jur�dico "un sistema" que permitiera al poder ejecutivo conceder derechos exclusivos de comercializaci�n desde la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. 60

Contexto

- Una lectura del p�rrafo 9 del art�culo 70 en su contexto pon�a de manifiesto que el Grupo Especial anterior hab�a ampliado el alcance del sentido de los t�rminos de ese p�rrafo. Muchas disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC obligaban expresamente a los Miembros a modificar su legislaci�n interna para permitir que sus autoridades adoptaran determinadas medidas en beneficio de las partes interesadas. Por ejemplo, seg�n los art�culos 42-48 del Acuerdo sobre los ADPIC, las autoridades judiciales de los Miembros "estar�n facultadas" para conceder determinados derechos. El art�culo 51 obligaba a los Miembros a adoptar procedimientos para que los titulares de los derechos pudieran impedir el despacho de aduana de los productos falsificados o pirata. El p�rrafo 2 del art�culo 39 impon�a a los Miembros la obligaci�n de dar a las personas f�sicas y jur�dicas "la posibilidad de impedir" la divulgaci�n de informaci�n. El p�rrafo 1 del art�culo 25, dispon�a que "los Miembros establecer�n la protecci�n" de determinados dibujos y modelos industriales, y el p�rrafo 2 del art�culo 22 obligaba a los Miembros a arbitrar "los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir" determinados usos indebidos de las indicaciones geogr�ficas. Era evidente que los t�rminos de todas esas disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC creaban la obligaci�n de facultar a las autoridades administrativas para adoptar determinadas medidas antes de que surgiera de hecho la necesidad de adoptarlas. Por consiguiente, la cuesti�n que deb�a resolver el Grupo Especial era la siguiente: si sus redactores hab�an tenido el prop�sito de que el p�rrafo 9 del art�culo 70 llevara aparejadas la obligaci�n de establecer en el ordenamiento jur�dico la facultad legal de conceder derechos exclusivos de comercializaci�n, �por qu� no hab�an utilizado los mismos t�rminos empleados en cualquiera de las numerosas disposiciones que preve�an expresamente el establecimiento de la facultad de conceder derechos a las partes interesadas?

- Tambi�n resultaba esclarecedor comparar los t�rminos del p�rrafo 9 del art�culo 70 con los del art�culo 27, seg�n el cual "las patentes podr�n obtenerse por todas las invenciones". El sentido corriente del t�rmino "available" (disponible) era "obtainable" (que puede obtenerse). En consecuencia, el art�culo 27 establec�a claramente la obligaci�n de que las patentes pudieran obtenerse de conformidad con la legislaci�n interna antes de que hubiera de aceptarse una solicitud de patente. En cambio, el p�rrafo 9 del art�culo 70 se limitaba a disponer que "se conceder�n derechos exclusivos de comercializaci�n" respecto de determinados productos siempre que se hayan producido determinadas circunstancias. Esos t�rminos no suger�an en absoluto que fuera necesario que en la legislaci�n interna se estableciera previamente la posibilidad de obtener esos derechos.

- El Grupo Especial s�lo hab�a examinado el p�rrafo 9 del art�culo 70 en conexi�n con el art�culo 27, y no con ninguna otra de las dem�s disposiciones citadas. El Grupo Especial hab�a descartado de forma concisa la pertinencia de la distinci�n entre las expresiones "podr�n obtenerse" y "se conceder�n" utilizadas en el texto de estas disposiciones conexas, con los siguientes t�rminos: "para el cumplimiento de lo dispuesto en el p�rrafo 9 del art�culo 70 se requiere un sistema en virtud del cual puedan presentarse solicitudes de derechos exclusivos de comercializaci�n" 61 porque "un derecho exclusivo de comercializaci�n no puede "concederse" en un caso espec�fico, salvo que antes est� "disponible"".62

- Naturalmente, el Grupo Especial estaba en lo cierto al se�alar que despu�s de que se hubieran producido los hechos a que hac�a referencia el p�rrafo 9 del art�culo 70 con respecto a un determinado producto, la distinci�n entre "podr�n obtenerse" y "se conceder�n" perd�a toda importancia pr�ctica, puesto que en todo caso ser�a necesaria una modificaci�n de la legislaci�n interna, pero incurr�a en una petici�n de principio en relaci�n con la cuesti�n que se le planteaba: �est� obligado un Miembro a hacer disponibles en su legislaci�n interna derechos exclusivos de comercializaci�n antes de que se hayan producido esos hechos? No era l�gica la conclusi�n de que deber�an hacerse disponibles en la legislaci�n interna derechos exclusivos de comercializaci�n antes de que se hubieran producido los hechos porque esa disponibilidad era en todo caso necesaria una vez que los hechos se hubieran producido.

- Hab�a en los diversos Acuerdos de la OMC gran n�mero de disposiciones transitorias que obligaban a realizar ciertos actos en un momento futuro, bien en una fecha determinada o bien cuando se hubiera producido un determinado hecho. Las reducciones arancelarias deb�an efectuarse de forma escalonada. 63 Las restricciones aplicadas a la importaci�n de textiles deb�an quedar suprimidas despu�s de un per�odo de transici�n de 10 a�os. 64 Los pa�ses en desarrollo deb�an eliminar las subvenciones a la exportaci�n de cualquier producto cuando las exportaciones de ese producto hubieran llegado a una determinada participaci�n en el comercio mundial. 65 Todas las citadas eran obligaciones que, como las dimanantes de los p�rrafo 8 y 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, estaban subordinadas a la llegada de una fecha o la concurrencia de un hecho. Si el razonamiento l�gico que hab�a aplicado el Grupo Especial al p�rrafo 9 del art�culo 70 fuera correcto, habr�a que interpretar que todas las disposiciones transitorias del Acuerdo sobre la OMC que impon�an una obligaci�n a partir de una fecha o un hecho futuro comprend�an la obligaci�n adicional de modificar la legislaci�n anterior antes de esa fecha o hecho futuros. Era evidente, sin embargo, que ninguna de esas disposiciones transitorias respond�a a ese prop�sito.

- El Grupo Especial, a pesar de que la India le hab�a instado reiteradamente a que lo hiciera, no hab�a examinado plenamente el contexto del p�rrafo 9 del art�culo 70. En las constataciones del Grupo Especial no se hac�a ninguna referencia, por ejemplo, a los art�culos 42-48 del Acuerdo sobre los ADPIC, conforme a los cuales las autoridades judiciales de los Miembros, "estar�n facultadas" para conceder determinados derechos y que, en consecuencia, establec�an clara y expresamente la noci�n que el Grupo Especial hab�a deducido en el p�rrafo 9 del art�culo 70. Era inadmisible que el Grupo Especial no hubiera examinado esta cuesti�n interpretativa capital. En consecuencia, segu�a plante�ndose la misma cuesti�n: si sus redactores hab�an tenido el prop�sito de que el p�rrafo 9 del art�culo 70 implicara la obligaci�n de establecer en la legislaci�n interna las facultades legales para la concesi�n de derechos exclusivos de comercializaci�n, �por qu� no hab�an utilizado los t�rminos utilizados en cualquiera de las numerosas disposiciones que preve�an expresamente el establecimiento de la facultad de conceder derechos?

Objeto y fin

- El Grupo Especial hab�a entendido que el fin del p�rrafo 9 del art�culo 70 era obligar a los pa�ses en desarrollo de que se trataba a establecer en su legislaci�n interna, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de la OMC, la facultad de conceder derechos exclusivos de comercializaci�n. No obstante, el prop�sito de los redactores no hab�a sido ni seguramente pod�a haber sido �se. Los productos abarcados por el p�rrafo 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC eran fundamentalmente los productos farmac�uticos y productos qu�micos para la agricultura. Era necesario bastante tiempo -con frecuencia m�s de dos a�os- para obtener una patente para esos productos y las necesarias aprobaciones de comercializaci�n, primero en el pa�s de origen y posteriormente en el pa�s en el que se pretend�a obtener un derecho exclusivo de comercializaci�n. Por consiguiente, no era necesario exigir medidas legislativas inmediatas ni hab�a raz�n para que los pa�ses desarrollados las hubieran considerado urgentes.

- Adem�s, el p�rrafo 9 del art�culo 70 formaba parte de las disposiciones transitorias del Acuerdo sobre los ADPIC, cuya finalidad esencial real era permitir a los pa�ses en desarrollo que aplazaran las modificaciones legislativas. En muchos pa�ses en desarrollo, la protecci�n mediante patente de los productos farmac�uticos y los productos qu�micos para la agricultura era la cuesti�n m�s sensible en relaci�n con los ADPIC. La interpretaci�n que el Grupo Especial hab�a dado al p�rrafo 9 del art�culo 70 llevaba a la absurda consecuencia de que las disposiciones transitorias permitir�an a los pa�ses en desarrollo aplazar las modificaciones legislativas en todos los campos de la tecnolog�a, excepto en los m�s sensibles. En consecuencia, no era realista suponer que los pa�ses desarrollados o los pa�ses en desarrollo, al negociar el texto del p�rrafo 9 del art�culo 70, hubieran pretendido imponer una modificaci�n inmediata de la legislaci�n interna para establecer derechos exclusivos de comercializaci�n. Los redactores, al estipular que se conceder�an derechos exclusivos de comercializaci�n una vez que se hubieran producido determinados hechos y no que esos derechos podr�an obtenerse inmediatamente, hab�an indicado claramente que s�lo se exigir�an medidas legales que garantizaran la concesi�n de esos derechos con respecto a los productos para los que se hubieran completado las cinco etapas de procedimiento, que requer�an tiempo, indicadas en el p�rrafo 9 del art�culo 70.

4.23 La India a�adi� que el Grupo Especial, en la diferencia anterior, hab�a interpretado el p�rrafo 9 del art�culo 70 bas�ndose en el concepto de previsibilidad de las condiciones de competencia y que el �rgano de Apelaci�n, a pesar de haber rechazado ese concepto como base para interpretar el Acuerdo sobre los ADPIC, no hab�a revocado la interpretaci�n del Grupo Especial.

El concepto de previsibilidad de las condiciones de competencia no justificaba una interpretaci�n del p�rrafo 9 del art�culo 70 conforme a la cual debe haber un mecanismo establecido para conceder derechos exclusivos de comercializaci�n antes de que se hayan cumplido las condiciones para solicitar tales derechos

- El Grupo Especial sosten�a que hab�a interpretado el Acuerdo sobre los ADPIC sobre la base de las reglas usuales de interpretaci�n de los tratados66, pero en realidad no hab�a basado su interpretaci�n en los t�rminos del p�rrafo 9 del art�culo 70, ni hab�a tenido en cuenta el contexto, la naturaleza transitoria y la finalidad de esta disposici�n, sino que hab�a basado fundamentalmente su interpretaci�n amplia en la idea de que la funci�n del p�rrafo 9 del art�culo 70 era crear previsibilidad en cuanto a las futuras condiciones de competencia. El Grupo Especial hab�a expuesto esta idea de la siguiente forma:

"La protecci�n de las expectativas leg�timas es de importancia capital para crear seguridad y previsibilidad en el sistema de comercio multilateral [...] Al interpretar el texto del Acuerdo sobre los ADPIC deben tomarse en consideraci�n las leg�timas expectativas de los Miembros de la OMC en cuanto a ese Acuerdo, y las normas de interpretaci�n elaboradas en anteriores informes de Grupos Especiales en el marco del GATT [...] que establecen el principio de la protecci�n de las condiciones de competencia resultantes de los acuerdos comerciales multilaterales." 67

- Para justificar su interpretaci�n amplia del p�rrafo 9 del art�culo 70, el Grupo Especial se hab�a remitido a sus constataciones en relaci�n con el p�rrafo 8 a) del art�culo 70, seg�n las cuales la consecuci�n de la seguridad y previsibilidad era "una de las metas centrales del mecanismo de soluci�n de diferencias" y la funci�n del Acuerdo sobre los ADPIC era crear "la previsibilidad necesaria para planear el comercio futuro". El Grupo Especial hab�a aducido que la falta de un sistema para la concesi�n de derechos exclusivos de comercializaci�n entra�aba una falta de garant�a legal que probablemente desalentar�a la presentaci�n de solicitudes de derechos exclusivos de comercializaci�n. 68 As� pues, el concepto de previsibilidad de las condiciones de competencia hab�a sido el fundamento l�gico de la decisi�n del Grupo Especial de convertir una obligaci�n que, conforme a sus propios t�rminos, requer�a �nicamente realizar ciertos actos una vez que se hubieran producido determinados hechos, en una obligaci�n de adoptar medidas inmediatamente.

- El �rgano de Apelaci�n, al examinar la apelaci�n de la India contra el informe del Grupo Especial, hab�a desautorizado el hecho de que el Grupo Especial se hubiera basado en el concepto de condiciones de competencia para ampliar el alcance de las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre los ADPIC. 69 El �rgano de Apelaci�n hab�a declarado lo siguiente:

"En el contexto de las reclamaciones en casos de infracci�n hechas al amparo del apartado a) del p�rrafo 1 del art�culo XXIII, es cierto que los grupos especiales que examinaron alegaciones relativas a los art�culos III y XI del GATT han afirmado frecuentemente que el fin de estos art�culos es proteger las expectativas de los Miembros en cuanto a la relaci�n competitiva entre los productos importados y los productos nacionales, en contraposici�n a las expectativas referentes a los vol�menes de comercio. Sin embargo, esta afirmaci�n se hace muchas veces despu�s de que el Grupo Especial ha constatado una infracci�n, por ejemplo, del art�culo III o del art�culo XI, que establece una presunci�n de existencia de anulaci�n o menoscabo. 70 En este punto de su razonamiento, el Grupo Especial examina si la parte demandada ha podido rebatir la alegaci�n de anulaci�n o menoscabo. Este es el contexto en que los grupos especiales se han referido a las expectativas de los Miembros en cuanto a las condiciones de competencia.

[ ... ]

"Adem�s de fundarse en el acervo del GATT, el Grupo Especial se basa tambi�n en las normas usuales de interpretaci�n del derecho internacional p�blico para llegar al principio de interpretaci�n que ofrece para el Acuerdo sobre los ADPIC. En concreto, el Grupo Especial se basa en el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena que establece lo siguiente en su parte pertinente:

""1. Un tratado deber� interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t�rminos del tratado en el contexto de �stos y teniendo en cuenta su objeto y fin."

Teniendo presente esta norma usual de interpretaci�n , el Grupo Especial afirm� que:

"En nuestra opini�n, una interpretaci�n de buena fe exigen que se preserven las expectativas leg�timas resultantes de la protecci�n de los derechos de propiedad intelectual previstas en el Acuerdo." 71

El Grupo Especial aplica err�neamente el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena. El Grupo Especial tiene una comprensi�n err�nea del concepto de las expectativas leg�timas en el contexto de las normas usuales de interpretaci�n de derecho internacional p�blico. Las expectativas leg�timas de las partes en un tratado se reflejan en la formulaci�n del propio tratado. El deber del int�rprete de un tratado es examinar las palabras de �ste para determinar las intenciones de las partes. Esto ha de hacerse de conformidad con los principios de interpretaci�n de los tratados establecidos en el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena. Pero esos principios de interpretaci�n ni exigen ni aprueban que se imputen al tratado palabras que no existen en �l o que se trasladen a �l conceptos que no se pretend�a recoger en �l.

"En el caso Estados Unidos � Pautas para la gasolina reformulada y convencional, 72 establecimos el planteamiento adecuado que ha de aplicarse para interpretar el Acuerdo sobre la OMC de conformidad con las reglas establecidas en el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena. Esas reglas deben respetarse y aplicarse al interpretar el Acuerdo sobre los ADPIC o cualquier otro de los acuerdos abarcados. En el caso presente el Grupo Especial ha creado su propio principio de interpretaci�n, que no es compatible con las normas usuales de interpretaci�n del derecho internacional p�blico ni con la pr�ctica establecida del GATT/OMC. Tanto los grupos especiales como el �rgano de Apelaci�n deben guiarse por las normas de interpretaci�n de los tratados establecidos en la Convenci�n de Viena y no deben aumentar ni disminuir los derechos y obligaciones previstos en el Acuerdo sobre la OMC." 73

El �rgano de Apelaci�n no hab�a revocado la interpretaci�n dada por el Grupo Especial al p�rrafo 9 del art�culo 70, a pesar de que esa interpretaci�n se hab�a basado en el concepto de previsibilidad de las condiciones de competencia, que el �rgano de Apelaci�n hab�a rechazado como base para interpretar el Acuerdo sobre los ADPIC

- En relaci�n con el p�rrafo 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, la India hab�a sometido al �rgano de Apelaci�n las siguientes cuestiones de derecho, de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 17 del ESD:

La India solicita respetuosamente al �rgano de Apelaci�n que examine las siguientes cuestiones:

"- La interpretaci�n dada por el Grupo Especial al p�rrafo 9 del art�culo 70 �es compatible con el sentido corriente que ha de atribuirse a los t�rminos de ese p�rrafo en su contexto y, en especial, en el contexto de otras disposiciones que -a diferencia del p�rrafo 9 del art�culo 70- prev�n expresamente el establecimiento de la facultad de conceder derechos, como los art�culos 42 a 48?

- En caso afirmativo �cabe suponer razonablemente que el p�rrafo 9 del art�culo 70 tenga por objeto y fin crear la obligaci�n de establecer en la legislaci�n interna la disponibilidad de derechos exclusivos de comercializaci�n a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, habida cuenta de que pueden tardarse 10 o m�s a�os en completar las etapas necesarias del procedimiento para obtener un derecho exclusivo de comercializaci�n y de que el p�rrafo 9 del art�culo 70 forma parte de una serie de disposiciones transitorias destinadas a permitir a los pa�ses en desarrollo que aplacen la adopci�n de medidas legislativas?

- En caso de que la respuesta a la primera cuesti�n sea negativa �justifica el principio de previsibilidad de la relaci�n de competencia la interpretaci�n dada por el Grupo Especial al p�rrafo 9 del art�culo 70?

- De ser as�, �implica el principio de previsibilidad de la relaci�n de competencia que todas las obligaciones transitorias exigibles a partir de una fecha o de un hecho futuros entra�an la obligaci�n inmediata de conferir a las autoridades del poder ejecutivo las facultades necesarias para cumplirlas? En caso contrario �cu�l es la justificaci�n de la creaci�n de esa obligaci�n �nicamente en el caso del p�rrafo 9 del art�culo 70?"

- El p�rrafo 12 del art�culo 17 del ESD dispon�a que "el �rgano de Apelaci�n examinar� cada una de las cuestiones planteadas de conformidad con el p�rrafo 6 en el procedimiento de apelaci�n". En cumplimiento de esta funci�n, el �rgano de Apelaci�n hab�a formulado las siguientes constataciones:

"Los argumentos de la India deben examinarse a la luz del p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC, que estipula lo siguiente:

""Cada Miembro se asegurar� de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le imponen los Acuerdos anexos."

Adem�s, la India reconoci� ante el Grupo Especial y en la presente apelaci�n que, en el derecho indio, es necesario promulgar legislaci�n para conceder derechos exclusivos de comercializaci�n en cumplimiento con las disposiciones del p�rrafo 9 del art�culo 70.

Habida cuenta de que la India ha admitido la necesidad de legislaci�n para conceder derechos exclusivos de comercializaci�n en cumplimiento del p�rrafo 9 del art�culo 70 y que actualmente no posee esa legislaci�n, la cuesti�n que nosotros debemos considerar en la presente apelaci�n es si el hecho de no tener establecido un mecanismo para conceder derechos exclusivos de comercializaci�n con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC constituye una infracci�n de las obligaciones que impone a la India el p�rrafo 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.

Por sus propios t�rminos, el p�rrafo 9 del art�culo 70 se aplica �nicamente en situaciones en que se haya presentado una solicitud de patente de producto en el marco de lo dispuesto en el apartado a) del p�rrafo 8 del art�culo70. Al igual que este apartado, el p�rrafo 9 del mismo art�culo 70 se aplica "no obstante las disposiciones de la Parte VI". En el p�rrafo 9 del art�culo 70 se hace referencia expresa al apartado a) del p�rrafo 8 del mismo art�culo y ambas disposiciones prev�n conjuntamente una serie de derechos y obligaciones que se aplican durante los per�odos transitorios estipulados en el art�culo 65. Es obvio pues que tanto el apartado a) del p�rrafo 8 del art�culo 70 como el p�rrafo 9 del mismo art�culo 70 est�n destinados a aplicarse desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

"La India tiene obligaci�n de aplicar las disposiciones del p�rrafo 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre de OMC, esto es, el 1� de enero de 1995. La India reconoce que necesita legislaci�n para cumplir esta obligaci�n. La India no ha promulgado tal legislaci�n. Para dar significado y efecto a los derechos y obligaciones dimanantes del p�rrafo 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC esa legislaci�n deber�a haber estado en vigor desde el 1� de enero de 1995."

- En la declaraci�n del �rgano de Apelaci�n no se hac�a ninguna referencia a la extensa argumentaci�n de la India basada en el texto, el contexto y el objetivo del p�rrafo 9 del art�culo 70. Lo l�gico habr�a sido que el �rgano de Apelaci�n, al haber rechazado el concepto de previsibilidad de las condiciones de competencia como base para ampliar las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre los ADPIC m�s all� de sus t�rminos, revocara la constataci�n formulada por el Grupo Especial sobre el p�rrafo 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC en la diferencia anterior, puesto que esa constataci�n se basaba en ese concepto. En lugar de ello, el �rgano de Apelaci�n hab�a hecho constataciones que, o no hab�a aclarado o se refer�an a cuestiones sobre las que no hab�a discrepancias, privando as� a la India de los derechos de procedimiento que le reconoc�a el p�rrafo 12 del art�culo 17 del ESD.

- El �rgano de Apelaci�n no explicaba c�mo el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC pod�a determinar el alcance de las obligaciones derivadas del p�rrafo 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. El p�rrafo 4 del art�culo XVI se limitaba a establecer c�mo hab�an de aplicarse las obligaciones impuestas por los Acuerdos de la OMC y por consiguiente s�lo era pertinente una vez que se hubiera determinado la existencia de una obligaci�n impuesta por uno de los Acuerdos de la OMC que hab�a de ser aplicada. La cuesti�n que se hab�a planteado al �rgano de Apelaci�n era si exist�a tal obligaci�n. La India hab�a se�alado que en los diversos Acuerdos de la OMC hab�a numerosas disposiciones transitorias que exig�an la realizaci�n de ciertos actos en un momento futuro, bien cuando llegara una determinada fecha o bien cuando se produjera un hecho determinado. Si el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC fuera pertinente a la interpretaci�n del p�rrafo 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, habr�a que entender que todas las disposiciones transitorias del Acuerdo sobre la OMC que impon�an una obligaci�n a partir de una fecha o de un hecho futuros comprend�an la obligaci�n adicional de modificar la legislaci�n interna antes de esa fecha o hecho futuros. Ahora bien: era evidente que ninguna de esas disposiciones transitorias respond�a a ese prop�sito. El �rgano de Apelaci�n no hab�a examinado esta cuesti�n a pesar de que la India hab�a solicitado expresamente que lo hiciera.

- En contra de lo que indicaba el �rgano de Apelaci�n, las partes en la diferencia anterior coincid�an en que el p�rrafo 9 del art�culo 70 surt�a efectos a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, pero la India hab�a alegado que ese p�rrafo establec�a una obligaci�n de conceder derechos exclusivos de comercializaci�n que s�lo nac�a cuando se produc�an hechos que a�n no se hab�an producido. En consecuencia, la cuesti�n sobre la que hab�a de pronunciarse el �rgano de Apelaci�n era el contenido del p�rrafo 9 del art�culo 70 y no la fecha de su entrada en vigor. El �rgano de Apelaci�n, al declarar que "la India tiene obligaci�n de aplicar las disposiciones del p�rrafo 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, esto es, el 1� de enero de 1995" reduc�a la cuesti�n del contenido (respecto de la cual hab�a discrepancia entre las partes) a la cuesti�n de la entrada en vigor (en la que hab�a coincidencia entre ellas).

- Desde el punto de vista de los pa�ses en desarrollo Miembros, era desalentador que el �rgano de Apelaci�n no hubiera considerado necesario examinar el argumento de la India de que la interpretaci�n dada por el Grupo Especial al p�rrafo 9 del art�culo 70 tendr�a por consecuencia que las disposiciones transitorias permitir�an a los pa�ses en desarrollo aplazar las modificaciones legislativas en todos los campos de la tecnolog�a, excepto en los m�s sensibles. Tambi�n hab�a que lamentar que el �rgano de Apelaci�n no hubiera tenido en cuenta que la decisi�n del Grupo Especial prescind�a de la opci�n t�cita que daba el Acuerdo sobre los ADPIC a los pa�ses en desarrollo de reducir el per�odo transitorio, si as� lo decid�an, y establecer patentes para los productos aun antes del final de ese per�odo, en lugar de tener que aceptar la obligaci�n de conceder derechos exclusivos de comercializaci�n.

4.24 Seg�n la India, el �rgano de Apelaci�n hab�a dado orientaciones contradictorias al presente Grupo Especial. El Grupo Especial no pod�a seguir en esta diferencia el razonamiento que se hab�a seguido en la anterior y basar su interpretaci�n del p�rrafo 9 del art�culo 70 en el concepto de previsibilidad de las condiciones de competencia sin riesgo de ser desautorizado por no aplicar debidamente el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena y no examinar los t�rminos del tratado para determinar la intenci�n de las partes. Si, por el contrario, el Grupo Especial basaba su interpretaci�n exclusivamente en el propio texto del p�rrafo 9 del art�culo 70, ten�a que llegar forzosamente a una conclusi�n distinta de la alcanzada por el �rgano de Apelaci�n en la diferencia anterior. La India solicitaba al Grupo Especial que resolviera este dilema bas�ndose en las dos resoluciones del �rgano de Apelaci�n que se citan a continuaci�n. La primera de ellas era la siguiente:

"Tanto los grupos especiales como el �rgano de Apelaci�n deben guiarse por las normas de interpretaci�n de los tratados establecidas en la Convenci�n de Viena y no deben aumentar ni disminuir los derechos y obligaciones previstos en �l Acuerdo sobre la OMC.

Esta conclusi�n viene dictada por dos disposiciones independientes y muy concretas del ESD. El p�rrafo 2 del art�culo 3 del ESD estipula que el sistema de soluci�n de diferencias de la OMC:

""[...] sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretaci�n del derecho internacional p�blico. Las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entra�ar el aumento o la reducci�n de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados."

Adem�s, el p�rrafo 2 del art�culo 19 del mismo ESD estipula lo siguiente:

""De conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 3, las constataciones y recomendaciones del Grupo Especial y del �rgano de Apelaci�n no podr�n entra�ar el aumento o la reducci�n de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados".

Estas disposiciones son claras. Indudablemente, obligan tanto a los grupos especiales como al �rgano de Apelaci�n." 74

La segunda resoluci�n del �rgano de Apelaci�n que el Grupo Especial deb�a tener en cuenta era la siguiente:

"No consideramos que las PARTES CONTRATANTES, al decidir adoptar un informe de un grupo especial, tuvieran la intenci�n de que su decisi�n constituyera una interpretaci�n definitiva de las disposiciones pertinentes del GATT de 1947. No estimamos que el GATT de 1994 as� lo contemple. El Acuerdo sobre la OMC contiene una justificaci�n espec�fica para llegar a esta conclusi�n. El p�rrafo 2 del art�culo IX del Acuerdo sobre la OMC dispone que "la Conferencia Ministerial y el Consejo General tendr�n la facultad exclusiva de adoptar interpretaciones del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales." [...] El hecho de que el Acuerdo sobre la OMC haya establecido de manera tan espec�fica esta "facultad exclusiva" de interpretar el Acuerdo, es raz�n suficiente para concluir que esta facultad no se concede t�citamente o por inadvertencia en ninguna otra parte." 75

De lo anterior se desprend�a que el Grupo Especial estaba estrictamente vinculado por los principios de interpretaci�n a que se hac�a referencia en el p�rrafo 2 del art�culo 3, pero no por las decisiones adoptadas por los grupos especiales y por el �rgano de Apelaci�n en un asunto determinado y que, en consecuencia, no ten�a otra opci�n que basar su interpretaci�n del p�rrafo 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC exclusivamente en el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena.

4.25 Las Comunidades Europeas y sus Estados miembros consideraban que la India no hab�a expuesto nuevos elementos que no hubieran sido ya examinados en la diferencia anterior o que fueran por otra raz�n pertinentes a la soluci�n de la presente diferencia.

- El an�lisis que hac�a la India de la aplicaci�n del p�rrafo 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC reproduc�a los argumentos expuestos ante el Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n en la diferencia anterior (WT/DS50), como pon�an de manifiesto las extensas citas de fragmentos de los informes del Grupo Especial y del �rgano de Apelaci�n que se hac�an en la presente diferencia. Las Comunidades Europeas consideraban que en el an�lisis de la India no se expon�an nuevos argumentos y, por consiguiente, remitieron al Grupo Especial a su informe y al informe del �rgano de Apelaci�n en la diferencia anterior. Las CE no consideraban que los argumentos que la India expon�a en este contexto a�adieran nada al debate que hab�a tenido ya lugar en la diferencia anterior y que era pertinente tambi�n a la presente diferencia. Adem�s, no pod�a haber ninguna duda razonable de que, en cualquier litigio sustanciado en un tribunal indio en cualquier momento anterior al a�o 2005, la fecha de la solicitud y la validez de la solicitud pod�an ser aspectos de importancia fundamental en el contexto de los derechos exclusivos de comercializaci�n concedidos de conformidad con el p�rrafo 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.

- En lo que respecta a las empresas de las Comunidades Europeas que estaban dispuestas a solicitar derechos exclusivos de comercializaci�n en la India, las CE facilitaron al Grupo Especial copia de un fax, de fecha 28 de abril de 1998, que hab�an recibido del Dr. Alan Hesketh, Director, Global Intellectual Property, Glaxo Wellcome. 76

4.26 En relaci�n con las opiniones expuestas por las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, la India se�al� que las CE no hab�an alegado que la India hubiera denegado derechos exclusivos de comercializaci�n a empresas europeas, ni hab�an rebatido la alegaci�n de la India de que los t�rminos del p�rrafo 9 del art�culo 70 no exig�an el establecimiento de un sistema para la concesi�n de derechos exclusivos de comercializaci�n, sino �nicamente la concesi�n de esos derechos para determinados productos que cumplieran determinadas condiciones. La India a�adi� que las CE se negaban a examinar los argumentos expuestos por la India.

Continuaci�n: Argumentos expuestos por el tercero


60 Documento WT/DS50/R, p�rrafo 8.1

61 Documento WT/DS50/R, p�rrafo 7.56

62 Documento WT/DS50/R, nota 112 a pie de p�gina

63 P�rrafo 2 del Protocolo del Marrakech anexo al GATT de 1994

64 Art�culo 9 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido

65 P�rrafos 5 y 6 del art�culo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ("Acuerdo SMC")

66 Documento WT/DS50/R, p�rrafo 7.60

67 Documento WT/DS50/R, p�rrafos 7.21 y 7.22

68 V�anse las referencias a los p�rrafos 7.30 y 7.41 en el p�rrafo 7.62 del documento WT/DS50/R.

69 "Las expectativas leg�timas de las partes en un tratado se reflejan en la formulaci�n del propio tratado" (v�ase el documento WT/DS50/AB/R, p�rrafo 45).

70 V�anse, por ejemplo, los informes del Grupo de Trabajo sobre Impuestos internos del Brasil, adoptado el 30 de junio de 1949, IBDD II/181, p�rrafo 16; del Grupo Especial sobre Estados Unidos � Impuesto sobre el petr�leo y sobre determinadas sustancias importadas, adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD 34S/157, p�rrafo 5.1.9; del Grupo Especial sobre Canad� � Aplicaci�n de Ley sobre el examen de la inversi�n extrajera, adoptado el 7 de febrero de 1984, IBDD 30S/151, p�rrafo 6.6; del Grupo Especial sobre Medidas aplicadas por el Jap�n a las importaciones de cuero, adoptado los d�as 15 y 16 de mayo de 1984, IBDD 31S/104, p�rrafo 55; del Grupo Especial sobre Jap�n � Derechos de aduana, impuestos y pr�cticas de etiquetado respecto de los vinos y bebidas alcoh�licas importados, adoptado el 10 noviembre de 1987, IBDD 34S/94, p�rrafo 5.11; del Grupo Especial sobre Comunidad Econ�mica Europea � Restricciones a las importaciones de manzana, adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD 36S/153, p�rrafo 5.25; y del Grupo Especial sobre Estados Unidos � Medidas que afectan a la importaci�n y a la venta y utilizaci�n en el mercado interno de tabaco, adoptado el 4 de octubre de 1994, DS44/R, p�rrafo 99.

71 Documento WT/DS50/R, p�rrafo 7.18

72 Documento WT/DS2/AB/R, informe adoptado el 20 de mayo de 1996, p�ginas 19 � 20

73 Documento WT/DS50/AB/R, p�rrafos 40, 43, 44, 45 y 46

74 Documento WT/DS50/AB/R, p�rrafos 46 y 47

75 Informe del �rgano de Apelaci�n sobre Jap�n � Impuestos sobre las bebidas alcoh�licas, Secci�n E (WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)

76 V�ase el anexo 4 infra.