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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS79/R
24 de agosto de 1998
(98-3091)
Original: inglés

India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura

Reclamación de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros

Informe del Grupo Especial


Párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC

4.21 Las Comunidades Europeas y sus Estados miembros alegaron que, dado que en la diferencia anterior el Grupo Especial y el Órgano de Apelación habían constatado que el actual régimen interno de la India para la protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura era incompatible con las obligaciones que imponía a la India el párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, había que entender, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 3 del ESD, que se había establecido una presunción de que este incumplimiento de las normas pertinentes de la OMC por la India tenía efectos desfavorables para las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, que eran la otra parte en esta diferencia. En tales circunstancias, correspondía a la India la carga de refutar la presunción de que el actual régimen interior de la India para la protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura anula o menoscaba ventajas resultantes para las Comunidades Europeas y sus Estados miembros del párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.

4.22 La India adujo que la interpretación que el Grupo Especial había dado al párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC en la diferencia anterior no se había basado en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que el Grupo Especial había interpretado erróneamente que el párrafo 9 del artículo 70 exigía la aplicación de sus disposiciones antes de que se hubieran producido determinados hechos.

Términos del párrafo 9 del artículo 70

- Con arreglo al párrafo 9 del artículo 70 la India sólo debía conceder derechos exclusivos de comercialización respecto de un producto farmacéutico o de un producto químico para la agricultura para el que se hubiera presentado una solicitud de patente de conformidad con el párrafo 8 a) del artículo 70 después de que se hubieran producido los siguientes hechos:

a) que se hubiera presentado una solicitud de patente para el producto en cuestión en otro Miembro de la OMC con posterioridad al 1º de enero de 1995;

b) que el otro Miembro de la OMC hubiera concedido la patente;

c) que el otro Miembro hubiera aprobado la comercialización del producto;

d) que la India hubiera aprobado la comercialización del producto.

- Ninguna disposición del texto del párrafo 9 del artículo 70 imponía la obligación de hacer generalmente disponible en la legislación nacional un "sistema" para la concesión de derechos exclusivos de comercialización antes de que se hubieran producido los hechos que se enunciaban en ese párrafo. Conforme a los términos utilizados en el párrafo 9 del artículo 70, "se concederán" derechos exclusivos de comercialización en relación con determinados productos. No obstante, el Grupo Especial había interpretado esa disposición como si su texto fuera el siguiente: "las autoridades competentes de los Miembros estarán facultadas para conceder derechos exclusivos de comercialización", con independencia de que tuvieran o no que concederse tales derechos.

- La India no había denegado la concesión de derechos exclusivos de comercialización de ningún producto que reuniera las condiciones indicadas. En la diferencia anterior el Grupo Especial se había enfrentado con ese hecho, pero había llegado a la conclusión de que la India no había cumplido sus obligaciones resultantes del párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC porque no había establecido en su ordenamiento jurídico "un sistema" que permitiera al poder ejecutivo conceder derechos exclusivos de comercialización desde la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. 60

Contexto

- Una lectura del párrafo 9 del artículo 70 en su contexto ponía de manifiesto que el Grupo Especial anterior había ampliado el alcance del sentido de los términos de ese párrafo. Muchas disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC obligaban expresamente a los Miembros a modificar su legislación interna para permitir que sus autoridades adoptaran determinadas medidas en beneficio de las partes interesadas. Por ejemplo, según los artículos 42-48 del Acuerdo sobre los ADPIC, las autoridades judiciales de los Miembros "estarán facultadas" para conceder determinados derechos. El artículo 51 obligaba a los Miembros a adoptar procedimientos para que los titulares de los derechos pudieran impedir el despacho de aduana de los productos falsificados o pirata. El párrafo 2 del artículo 39 imponía a los Miembros la obligación de dar a las personas físicas y jurídicas "la posibilidad de impedir" la divulgación de información. El párrafo 1 del artículo 25, disponía que "los Miembros establecerán la protección" de determinados dibujos y modelos industriales, y el párrafo 2 del artículo 22 obligaba a los Miembros a arbitrar "los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir" determinados usos indebidos de las indicaciones geográficas. Era evidente que los términos de todas esas disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC creaban la obligación de facultar a las autoridades administrativas para adoptar determinadas medidas antes de que surgiera de hecho la necesidad de adoptarlas. Por consiguiente, la cuestión que debía resolver el Grupo Especial era la siguiente: si sus redactores habían tenido el propósito de que el párrafo 9 del artículo 70 llevara aparejadas la obligación de establecer en el ordenamiento jurídico la facultad legal de conceder derechos exclusivos de comercialización, ¿por qué no habían utilizado los mismos términos empleados en cualquiera de las numerosas disposiciones que preveían expresamente el establecimiento de la facultad de conceder derechos a las partes interesadas?

- También resultaba esclarecedor comparar los términos del párrafo 9 del artículo 70 con los del artículo 27, según el cual "las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones". El sentido corriente del término "available" (disponible) era "obtainable" (que puede obtenerse). En consecuencia, el artículo 27 establecía claramente la obligación de que las patentes pudieran obtenerse de conformidad con la legislación interna antes de que hubiera de aceptarse una solicitud de patente. En cambio, el párrafo 9 del artículo 70 se limitaba a disponer que "se concederán derechos exclusivos de comercialización" respecto de determinados productos siempre que se hayan producido determinadas circunstancias. Esos términos no sugerían en absoluto que fuera necesario que en la legislación interna se estableciera previamente la posibilidad de obtener esos derechos.

- El Grupo Especial sólo había examinado el párrafo 9 del artículo 70 en conexión con el artículo 27, y no con ninguna otra de las demás disposiciones citadas. El Grupo Especial había descartado de forma concisa la pertinencia de la distinción entre las expresiones "podrán obtenerse" y "se concederán" utilizadas en el texto de estas disposiciones conexas, con los siguientes términos: "para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 70 se requiere un sistema en virtud del cual puedan presentarse solicitudes de derechos exclusivos de comercialización" 61 porque "un derecho exclusivo de comercialización no puede "concederse" en un caso específico, salvo que antes esté "disponible"".62

- Naturalmente, el Grupo Especial estaba en lo cierto al señalar que después de que se hubieran producido los hechos a que hacía referencia el párrafo 9 del artículo 70 con respecto a un determinado producto, la distinción entre "podrán obtenerse" y "se concederán" perdía toda importancia práctica, puesto que en todo caso sería necesaria una modificación de la legislación interna, pero incurría en una petición de principio en relación con la cuestión que se le planteaba: ¿está obligado un Miembro a hacer disponibles en su legislación interna derechos exclusivos de comercialización antes de que se hayan producido esos hechos? No era lógica la conclusión de que deberían hacerse disponibles en la legislación interna derechos exclusivos de comercialización antes de que se hubieran producido los hechos porque esa disponibilidad era en todo caso necesaria una vez que los hechos se hubieran producido.

- Había en los diversos Acuerdos de la OMC gran número de disposiciones transitorias que obligaban a realizar ciertos actos en un momento futuro, bien en una fecha determinada o bien cuando se hubiera producido un determinado hecho. Las reducciones arancelarias debían efectuarse de forma escalonada. 63 Las restricciones aplicadas a la importación de textiles debían quedar suprimidas después de un período de transición de 10 años. 64 Los países en desarrollo debían eliminar las subvenciones a la exportación de cualquier producto cuando las exportaciones de ese producto hubieran llegado a una determinada participación en el comercio mundial. 65 Todas las citadas eran obligaciones que, como las dimanantes de los párrafo 8 y 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, estaban subordinadas a la llegada de una fecha o la concurrencia de un hecho. Si el razonamiento lógico que había aplicado el Grupo Especial al párrafo 9 del artículo 70 fuera correcto, habría que interpretar que todas las disposiciones transitorias del Acuerdo sobre la OMC que imponían una obligación a partir de una fecha o un hecho futuro comprendían la obligación adicional de modificar la legislación anterior antes de esa fecha o hecho futuros. Era evidente, sin embargo, que ninguna de esas disposiciones transitorias respondía a ese propósito.

- El Grupo Especial, a pesar de que la India le había instado reiteradamente a que lo hiciera, no había examinado plenamente el contexto del párrafo 9 del artículo 70. En las constataciones del Grupo Especial no se hacía ninguna referencia, por ejemplo, a los artículos 42-48 del Acuerdo sobre los ADPIC, conforme a los cuales las autoridades judiciales de los Miembros, "estarán facultadas" para conceder determinados derechos y que, en consecuencia, establecían clara y expresamente la noción que el Grupo Especial había deducido en el párrafo 9 del artículo 70. Era inadmisible que el Grupo Especial no hubiera examinado esta cuestión interpretativa capital. En consecuencia, seguía planteándose la misma cuestión: si sus redactores habían tenido el propósito de que el párrafo 9 del artículo 70 implicara la obligación de establecer en la legislación interna las facultades legales para la concesión de derechos exclusivos de comercialización, ¿por qué no habían utilizado los términos utilizados en cualquiera de las numerosas disposiciones que preveían expresamente el establecimiento de la facultad de conceder derechos?

Objeto y fin

- El Grupo Especial había entendido que el fin del párrafo 9 del artículo 70 era obligar a los países en desarrollo de que se trataba a establecer en su legislación interna, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de la OMC, la facultad de conceder derechos exclusivos de comercialización. No obstante, el propósito de los redactores no había sido ni seguramente podía haber sido ése. Los productos abarcados por el párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC eran fundamentalmente los productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura. Era necesario bastante tiempo -con frecuencia más de dos años- para obtener una patente para esos productos y las necesarias aprobaciones de comercialización, primero en el país de origen y posteriormente en el país en el que se pretendía obtener un derecho exclusivo de comercialización. Por consiguiente, no era necesario exigir medidas legislativas inmediatas ni había razón para que los países desarrollados las hubieran considerado urgentes.

- Además, el párrafo 9 del artículo 70 formaba parte de las disposiciones transitorias del Acuerdo sobre los ADPIC, cuya finalidad esencial real era permitir a los países en desarrollo que aplazaran las modificaciones legislativas. En muchos países en desarrollo, la protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura era la cuestión más sensible en relación con los ADPIC. La interpretación que el Grupo Especial había dado al párrafo 9 del artículo 70 llevaba a la absurda consecuencia de que las disposiciones transitorias permitirían a los países en desarrollo aplazar las modificaciones legislativas en todos los campos de la tecnología, excepto en los más sensibles. En consecuencia, no era realista suponer que los países desarrollados o los países en desarrollo, al negociar el texto del párrafo 9 del artículo 70, hubieran pretendido imponer una modificación inmediata de la legislación interna para establecer derechos exclusivos de comercialización. Los redactores, al estipular que se concederían derechos exclusivos de comercialización una vez que se hubieran producido determinados hechos y no que esos derechos podrían obtenerse inmediatamente, habían indicado claramente que sólo se exigirían medidas legales que garantizaran la concesión de esos derechos con respecto a los productos para los que se hubieran completado las cinco etapas de procedimiento, que requerían tiempo, indicadas en el párrafo 9 del artículo 70.

4.23 La India añadió que el Grupo Especial, en la diferencia anterior, había interpretado el párrafo 9 del artículo 70 basándose en el concepto de previsibilidad de las condiciones de competencia y que el Órgano de Apelación, a pesar de haber rechazado ese concepto como base para interpretar el Acuerdo sobre los ADPIC, no había revocado la interpretación del Grupo Especial.

El concepto de previsibilidad de las condiciones de competencia no justificaba una interpretación del párrafo 9 del artículo 70 conforme a la cual debe haber un mecanismo establecido para conceder derechos exclusivos de comercialización antes de que se hayan cumplido las condiciones para solicitar tales derechos

- El Grupo Especial sostenía que había interpretado el Acuerdo sobre los ADPIC sobre la base de las reglas usuales de interpretación de los tratados66, pero en realidad no había basado su interpretación en los términos del párrafo 9 del artículo 70, ni había tenido en cuenta el contexto, la naturaleza transitoria y la finalidad de esta disposición, sino que había basado fundamentalmente su interpretación amplia en la idea de que la función del párrafo 9 del artículo 70 era crear previsibilidad en cuanto a las futuras condiciones de competencia. El Grupo Especial había expuesto esta idea de la siguiente forma:

"La protección de las expectativas legítimas es de importancia capital para crear seguridad y previsibilidad en el sistema de comercio multilateral [...] Al interpretar el texto del Acuerdo sobre los ADPIC deben tomarse en consideración las legítimas expectativas de los Miembros de la OMC en cuanto a ese Acuerdo, y las normas de interpretación elaboradas en anteriores informes de Grupos Especiales en el marco del GATT [...] que establecen el principio de la protección de las condiciones de competencia resultantes de los acuerdos comerciales multilaterales." 67

- Para justificar su interpretación amplia del párrafo 9 del artículo 70, el Grupo Especial se había remitido a sus constataciones en relación con el párrafo 8 a) del artículo 70, según las cuales la consecución de la seguridad y previsibilidad era "una de las metas centrales del mecanismo de solución de diferencias" y la función del Acuerdo sobre los ADPIC era crear "la previsibilidad necesaria para planear el comercio futuro". El Grupo Especial había aducido que la falta de un sistema para la concesión de derechos exclusivos de comercialización entrañaba una falta de garantía legal que probablemente desalentaría la presentación de solicitudes de derechos exclusivos de comercialización. 68 Así pues, el concepto de previsibilidad de las condiciones de competencia había sido el fundamento lógico de la decisión del Grupo Especial de convertir una obligación que, conforme a sus propios términos, requería únicamente realizar ciertos actos una vez que se hubieran producido determinados hechos, en una obligación de adoptar medidas inmediatamente.

- El Órgano de Apelación, al examinar la apelación de la India contra el informe del Grupo Especial, había desautorizado el hecho de que el Grupo Especial se hubiera basado en el concepto de condiciones de competencia para ampliar el alcance de las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre los ADPIC. 69 El Órgano de Apelación había declarado lo siguiente:

"En el contexto de las reclamaciones en casos de infracción hechas al amparo del apartado a) del párrafo 1 del artículo XXIII, es cierto que los grupos especiales que examinaron alegaciones relativas a los artículos III y XI del GATT han afirmado frecuentemente que el fin de estos artículos es proteger las expectativas de los Miembros en cuanto a la relación competitiva entre los productos importados y los productos nacionales, en contraposición a las expectativas referentes a los volúmenes de comercio. Sin embargo, esta afirmación se hace muchas veces después de que el Grupo Especial ha constatado una infracción, por ejemplo, del artículo III o del artículo XI, que establece una presunción de existencia de anulación o menoscabo. 70 En este punto de su razonamiento, el Grupo Especial examina si la parte demandada ha podido rebatir la alegación de anulación o menoscabo. Este es el contexto en que los grupos especiales se han referido a las expectativas de los Miembros en cuanto a las condiciones de competencia.

[ ... ]

"Además de fundarse en el acervo del GATT, el Grupo Especial se basa también en las normas usuales de interpretación del derecho internacional público para llegar al principio de interpretación que ofrece para el Acuerdo sobre los ADPIC. En concreto, el Grupo Especial se basa en el artículo 31 de la Convención de Viena que establece lo siguiente en su parte pertinente:

""1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin."

Teniendo presente esta norma usual de interpretación , el Grupo Especial afirmó que:

"En nuestra opinión, una interpretación de buena fe exigen que se preserven las expectativas legítimas resultantes de la protección de los derechos de propiedad intelectual previstas en el Acuerdo." 71

El Grupo Especial aplica erróneamente el artículo 31 de la Convención de Viena. El Grupo Especial tiene una comprensión errónea del concepto de las expectativas legítimas en el contexto de las normas usuales de interpretación de derecho internacional público. Las expectativas legítimas de las partes en un tratado se reflejan en la formulación del propio tratado. El deber del intérprete de un tratado es examinar las palabras de éste para determinar las intenciones de las partes. Esto ha de hacerse de conformidad con los principios de interpretación de los tratados establecidos en el artículo 31 de la Convención de Viena. Pero esos principios de interpretación ni exigen ni aprueban que se imputen al tratado palabras que no existen en él o que se trasladen a él conceptos que no se pretendía recoger en él.

"En el caso Estados Unidos – Pautas para la gasolina reformulada y convencional, 72 establecimos el planteamiento adecuado que ha de aplicarse para interpretar el Acuerdo sobre la OMC de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 31 de la Convención de Viena. Esas reglas deben respetarse y aplicarse al interpretar el Acuerdo sobre los ADPIC o cualquier otro de los acuerdos abarcados. En el caso presente el Grupo Especial ha creado su propio principio de interpretación, que no es compatible con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público ni con la práctica establecida del GATT/OMC. Tanto los grupos especiales como el Órgano de Apelación deben guiarse por las normas de interpretación de los tratados establecidos en la Convención de Viena y no deben aumentar ni disminuir los derechos y obligaciones previstos en el Acuerdo sobre la OMC." 73

El Órgano de Apelación no había revocado la interpretación dada por el Grupo Especial al párrafo 9 del artículo 70, a pesar de que esa interpretación se había basado en el concepto de previsibilidad de las condiciones de competencia, que el Órgano de Apelación había rechazado como base para interpretar el Acuerdo sobre los ADPIC

- En relación con el párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, la India había sometido al Órgano de Apelación las siguientes cuestiones de derecho, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 17 del ESD:

La India solicita respetuosamente al Órgano de Apelación que examine las siguientes cuestiones:

"- La interpretación dada por el Grupo Especial al párrafo 9 del artículo 70 ¿es compatible con el sentido corriente que ha de atribuirse a los términos de ese párrafo en su contexto y, en especial, en el contexto de otras disposiciones que -a diferencia del párrafo 9 del artículo 70- prevén expresamente el establecimiento de la facultad de conceder derechos, como los artículos 42 a 48?

- En caso afirmativo ¿cabe suponer razonablemente que el párrafo 9 del artículo 70 tenga por objeto y fin crear la obligación de establecer en la legislación interna la disponibilidad de derechos exclusivos de comercialización a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, habida cuenta de que pueden tardarse 10 o más años en completar las etapas necesarias del procedimiento para obtener un derecho exclusivo de comercialización y de que el párrafo 9 del artículo 70 forma parte de una serie de disposiciones transitorias destinadas a permitir a los países en desarrollo que aplacen la adopción de medidas legislativas?

- En caso de que la respuesta a la primera cuestión sea negativa ¿justifica el principio de previsibilidad de la relación de competencia la interpretación dada por el Grupo Especial al párrafo 9 del artículo 70?

- De ser así, ¿implica el principio de previsibilidad de la relación de competencia que todas las obligaciones transitorias exigibles a partir de una fecha o de un hecho futuros entrañan la obligación inmediata de conferir a las autoridades del poder ejecutivo las facultades necesarias para cumplirlas? En caso contrario ¿cuál es la justificación de la creación de esa obligación únicamente en el caso del párrafo 9 del artículo 70?"

- El párrafo 12 del artículo 17 del ESD disponía que "el Órgano de Apelación examinará cada una de las cuestiones planteadas de conformidad con el párrafo 6 en el procedimiento de apelación". En cumplimiento de esta función, el Órgano de Apelación había formulado las siguientes constataciones:

"Los argumentos de la India deben examinarse a la luz del párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, que estipula lo siguiente:

""Cada Miembro se asegurará de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le imponen los Acuerdos anexos."

Además, la India reconoció ante el Grupo Especial y en la presente apelación que, en el derecho indio, es necesario promulgar legislación para conceder derechos exclusivos de comercialización en cumplimiento con las disposiciones del párrafo 9 del artículo 70.

Habida cuenta de que la India ha admitido la necesidad de legislación para conceder derechos exclusivos de comercialización en cumplimiento del párrafo 9 del artículo 70 y que actualmente no posee esa legislación, la cuestión que nosotros debemos considerar en la presente apelación es si el hecho de no tener establecido un mecanismo para conceder derechos exclusivos de comercialización con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC constituye una infracción de las obligaciones que impone a la India el párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.

Por sus propios términos, el párrafo 9 del artículo 70 se aplica únicamente en situaciones en que se haya presentado una solicitud de patente de producto en el marco de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 8 del artículo70. Al igual que este apartado, el párrafo 9 del mismo artículo 70 se aplica "no obstante las disposiciones de la Parte VI". En el párrafo 9 del artículo 70 se hace referencia expresa al apartado a) del párrafo 8 del mismo artículo y ambas disposiciones prevén conjuntamente una serie de derechos y obligaciones que se aplican durante los períodos transitorios estipulados en el artículo 65. Es obvio pues que tanto el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 como el párrafo 9 del mismo artículo 70 están destinados a aplicarse desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

"La India tiene obligación de aplicar las disposiciones del párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre de OMC, esto es, el 1º de enero de 1995. La India reconoce que necesita legislación para cumplir esta obligación. La India no ha promulgado tal legislación. Para dar significado y efecto a los derechos y obligaciones dimanantes del párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC esa legislación debería haber estado en vigor desde el 1º de enero de 1995."

- En la declaración del Órgano de Apelación no se hacía ninguna referencia a la extensa argumentación de la India basada en el texto, el contexto y el objetivo del párrafo 9 del artículo 70. Lo lógico habría sido que el Órgano de Apelación, al haber rechazado el concepto de previsibilidad de las condiciones de competencia como base para ampliar las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre los ADPIC más allá de sus términos, revocara la constatación formulada por el Grupo Especial sobre el párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC en la diferencia anterior, puesto que esa constatación se basaba en ese concepto. En lugar de ello, el Órgano de Apelación había hecho constataciones que, o no había aclarado o se referían a cuestiones sobre las que no había discrepancias, privando así a la India de los derechos de procedimiento que le reconocía el párrafo 12 del artículo 17 del ESD.

- El Órgano de Apelación no explicaba cómo el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC podía determinar el alcance de las obligaciones derivadas del párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. El párrafo 4 del artículo XVI se limitaba a establecer cómo habían de aplicarse las obligaciones impuestas por los Acuerdos de la OMC y por consiguiente sólo era pertinente una vez que se hubiera determinado la existencia de una obligación impuesta por uno de los Acuerdos de la OMC que había de ser aplicada. La cuestión que se había planteado al Órgano de Apelación era si existía tal obligación. La India había señalado que en los diversos Acuerdos de la OMC había numerosas disposiciones transitorias que exigían la realización de ciertos actos en un momento futuro, bien cuando llegara una determinada fecha o bien cuando se produjera un hecho determinado. Si el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC fuera pertinente a la interpretación del párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, habría que entender que todas las disposiciones transitorias del Acuerdo sobre la OMC que imponían una obligación a partir de una fecha o de un hecho futuros comprendían la obligación adicional de modificar la legislación interna antes de esa fecha o hecho futuros. Ahora bien: era evidente que ninguna de esas disposiciones transitorias respondía a ese propósito. El Órgano de Apelación no había examinado esta cuestión a pesar de que la India había solicitado expresamente que lo hiciera.

- En contra de lo que indicaba el Órgano de Apelación, las partes en la diferencia anterior coincidían en que el párrafo 9 del artículo 70 surtía efectos a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, pero la India había alegado que ese párrafo establecía una obligación de conceder derechos exclusivos de comercialización que sólo nacía cuando se producían hechos que aún no se habían producido. En consecuencia, la cuestión sobre la que había de pronunciarse el Órgano de Apelación era el contenido del párrafo 9 del artículo 70 y no la fecha de su entrada en vigor. El Órgano de Apelación, al declarar que "la India tiene obligación de aplicar las disposiciones del párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, esto es, el 1º de enero de 1995" reducía la cuestión del contenido (respecto de la cual había discrepancia entre las partes) a la cuestión de la entrada en vigor (en la que había coincidencia entre ellas).

- Desde el punto de vista de los países en desarrollo Miembros, era desalentador que el Órgano de Apelación no hubiera considerado necesario examinar el argumento de la India de que la interpretación dada por el Grupo Especial al párrafo 9 del artículo 70 tendría por consecuencia que las disposiciones transitorias permitirían a los países en desarrollo aplazar las modificaciones legislativas en todos los campos de la tecnología, excepto en los más sensibles. También había que lamentar que el Órgano de Apelación no hubiera tenido en cuenta que la decisión del Grupo Especial prescindía de la opción tácita que daba el Acuerdo sobre los ADPIC a los países en desarrollo de reducir el período transitorio, si así lo decidían, y establecer patentes para los productos aun antes del final de ese período, en lugar de tener que aceptar la obligación de conceder derechos exclusivos de comercialización.

4.24 Según la India, el Órgano de Apelación había dado orientaciones contradictorias al presente Grupo Especial. El Grupo Especial no podía seguir en esta diferencia el razonamiento que se había seguido en la anterior y basar su interpretación del párrafo 9 del artículo 70 en el concepto de previsibilidad de las condiciones de competencia sin riesgo de ser desautorizado por no aplicar debidamente el artículo 31 de la Convención de Viena y no examinar los términos del tratado para determinar la intención de las partes. Si, por el contrario, el Grupo Especial basaba su interpretación exclusivamente en el propio texto del párrafo 9 del artículo 70, tenía que llegar forzosamente a una conclusión distinta de la alcanzada por el Órgano de Apelación en la diferencia anterior. La India solicitaba al Grupo Especial que resolviera este dilema basándose en las dos resoluciones del Órgano de Apelación que se citan a continuación. La primera de ellas era la siguiente:

"Tanto los grupos especiales como el Órgano de Apelación deben guiarse por las normas de interpretación de los tratados establecidas en la Convención de Viena y no deben aumentar ni disminuir los derechos y obligaciones previstos en él Acuerdo sobre la OMC.

Esta conclusión viene dictada por dos disposiciones independientes y muy concretas del ESD. El párrafo 2 del artículo 3 del ESD estipula que el sistema de solución de diferencias de la OMC:

""[...] sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público. Las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados."

Además, el párrafo 2 del artículo 19 del mismo ESD estipula lo siguiente:

""De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, las constataciones y recomendaciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación no podrán entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados".

Estas disposiciones son claras. Indudablemente, obligan tanto a los grupos especiales como al Órgano de Apelación." 74

La segunda resolución del Órgano de Apelación que el Grupo Especial debía tener en cuenta era la siguiente:

"No consideramos que las PARTES CONTRATANTES, al decidir adoptar un informe de un grupo especial, tuvieran la intención de que su decisión constituyera una interpretación definitiva de las disposiciones pertinentes del GATT de 1947. No estimamos que el GATT de 1994 así lo contemple. El Acuerdo sobre la OMC contiene una justificación específica para llegar a esta conclusión. El párrafo 2 del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC dispone que "la Conferencia Ministerial y el Consejo General tendrán la facultad exclusiva de adoptar interpretaciones del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales." [...] El hecho de que el Acuerdo sobre la OMC haya establecido de manera tan específica esta "facultad exclusiva" de interpretar el Acuerdo, es razón suficiente para concluir que esta facultad no se concede tácitamente o por inadvertencia en ninguna otra parte." 75

De lo anterior se desprendía que el Grupo Especial estaba estrictamente vinculado por los principios de interpretación a que se hacía referencia en el párrafo 2 del artículo 3, pero no por las decisiones adoptadas por los grupos especiales y por el Órgano de Apelación en un asunto determinado y que, en consecuencia, no tenía otra opción que basar su interpretación del párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC exclusivamente en el artículo 31 de la Convención de Viena.

4.25 Las Comunidades Europeas y sus Estados miembros consideraban que la India no había expuesto nuevos elementos que no hubieran sido ya examinados en la diferencia anterior o que fueran por otra razón pertinentes a la solución de la presente diferencia.

- El análisis que hacía la India de la aplicación del párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC reproducía los argumentos expuestos ante el Grupo Especial y el Órgano de Apelación en la diferencia anterior (WT/DS50), como ponían de manifiesto las extensas citas de fragmentos de los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación que se hacían en la presente diferencia. Las Comunidades Europeas consideraban que en el análisis de la India no se exponían nuevos argumentos y, por consiguiente, remitieron al Grupo Especial a su informe y al informe del Órgano de Apelación en la diferencia anterior. Las CE no consideraban que los argumentos que la India exponía en este contexto añadieran nada al debate que había tenido ya lugar en la diferencia anterior y que era pertinente también a la presente diferencia. Además, no podía haber ninguna duda razonable de que, en cualquier litigio sustanciado en un tribunal indio en cualquier momento anterior al año 2005, la fecha de la solicitud y la validez de la solicitud podían ser aspectos de importancia fundamental en el contexto de los derechos exclusivos de comercialización concedidos de conformidad con el párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.

- En lo que respecta a las empresas de las Comunidades Europeas que estaban dispuestas a solicitar derechos exclusivos de comercialización en la India, las CE facilitaron al Grupo Especial copia de un fax, de fecha 28 de abril de 1998, que habían recibido del Dr. Alan Hesketh, Director, Global Intellectual Property, Glaxo Wellcome. 76

4.26 En relación con las opiniones expuestas por las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, la India señaló que las CE no habían alegado que la India hubiera denegado derechos exclusivos de comercialización a empresas europeas, ni habían rebatido la alegación de la India de que los términos del párrafo 9 del artículo 70 no exigían el establecimiento de un sistema para la concesión de derechos exclusivos de comercialización, sino únicamente la concesión de esos derechos para determinados productos que cumplieran determinadas condiciones. La India añadió que las CE se negaban a examinar los argumentos expuestos por la India.

Continuación: Argumentos expuestos por el tercero


60 Documento WT/DS50/R, párrafo 8.1

61 Documento WT/DS50/R, párrafo 7.56

62 Documento WT/DS50/R, nota 112 a pie de página

63 Párrafo 2 del Protocolo del Marrakech anexo al GATT de 1994

64 Artículo 9 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido

65 Párrafos 5 y 6 del artículo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ("Acuerdo SMC")

66 Documento WT/DS50/R, párrafo 7.60

67 Documento WT/DS50/R, párrafos 7.21 y 7.22

68 Véanse las referencias a los párrafos 7.30 y 7.41 en el párrafo 7.62 del documento WT/DS50/R.

69 "Las expectativas legítimas de las partes en un tratado se reflejan en la formulación del propio tratado" (véase el documento WT/DS50/AB/R, párrafo 45).

70 Véanse, por ejemplo, los informes del Grupo de Trabajo sobre Impuestos internos del Brasil, adoptado el 30 de junio de 1949, IBDD II/181, párrafo 16; del Grupo Especial sobre Estados Unidos – Impuesto sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas, adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD 34S/157, párrafo 5.1.9; del Grupo Especial sobre Canadá – Aplicación de Ley sobre el examen de la inversión extrajera, adoptado el 7 de febrero de 1984, IBDD 30S/151, párrafo 6.6; del Grupo Especial sobre Medidas aplicadas por el Japón a las importaciones de cuero, adoptado los días 15 y 16 de mayo de 1984, IBDD 31S/104, párrafo 55; del Grupo Especial sobre Japón – Derechos de aduana, impuestos y prácticas de etiquetado respecto de los vinos y bebidas alcohólicas importados, adoptado el 10 noviembre de 1987, IBDD 34S/94, párrafo 5.11; del Grupo Especial sobre Comunidad Económica Europea – Restricciones a las importaciones de manzana, adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD 36S/153, párrafo 5.25; y del Grupo Especial sobre Estados Unidos – Medidas que afectan a la importación y a la venta y utilización en el mercado interno de tabaco, adoptado el 4 de octubre de 1994, DS44/R, párrafo 99.

71 Documento WT/DS50/R, párrafo 7.18

72 Documento WT/DS2/AB/R, informe adoptado el 20 de mayo de 1996, páginas 19 – 20

73 Documento WT/DS50/AB/R, párrafos 40, 43, 44, 45 y 46

74 Documento WT/DS50/AB/R, párrafos 46 y 47

75 Informe del Órgano de Apelación sobre Japón – Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, Sección E (WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)

76 Véase el anexo 4 infra.