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Organizaci�n Mundial
del Comercio

WT/DS79/R
24 de agosto de 1998
(98-3091)
Original: ingl�s

India - Protecci�n mediante patente de los productos farmac�uticos y los productos qu�micos para la agricultura

Reclamaci�n de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros

Informe del Grupo Especial


V. Argumentos expuestos por el tercero

Estados Unidos

Antecedentes del procedimiento en la diferencia conexa

5.1 Los Estados Unidos alegaron en su comunicaci�n en calidad de tercero que las medidas y disposiciones concretas del Acuerdo sobre la OMC debatidas en esta diferencia hab�an sido ya objeto de un procedimiento anterior de soluci�n de diferencias de la OMC, que hab�a concluido hac�a muy poco. De ello no se infer�a que las Comunidades Europeas y sus Estados miembros no tuvieran derecho a presentar esta reclamaci�n; el ESD no privaba a las CE del derecho a presentarla. No obstante, el �rgano de Apelaci�n hab�a analizado exhaustivamente las cuestiones de derecho que se planteaban en el asunto y no era necesario ni procedente que el Grupo Especial volviera a realizar la misma labor. El Grupo Especial, aunque ten�a que examinar los argumentos de las partes, deb�a guiarse por la reciente interpretaci�n de las obligaciones en litigio hecha por el �rgano Especial. Con arreglo a este modo de proceder el Grupo Especial deb�a constatar que la India no hab�a cumplido lo dispuesto en los p�rrafos 8 y 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC y recomendar que ese pa�s modificara su legislaci�n para cumplir las obligaciones derivadas de esos preceptos.

5.2 Los Estados Unidos hicieron la siguiente descripci�n del desarrollo del procedimiento de la diferencia anterior (WT/DS50 � Reclamaci�n presentada por los Estados Unidos contra la India en relaci�n con la protecci�n mediante patente de los productos farmac�uticos y los productos qu�micos para la agricultura). El Grupo Especial encargado de examinar esta diferencia fue establecido por el OSD el 20 de noviembre de 1996 y distribuy� su informe el 5 de septiembre de 1997. 77 En su informe, el Grupo Especial constat� que la India no hab�a cumplido lo dispuesto en los p�rrafos 8 y 9 del art�culo 70 y en el art�culo 63 del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC). La India present� una apelaci�n contra esas constataciones al �rgano de Apelaci�n, el cual confirm� las conclusiones del Grupo Especial con respecto a los p�rrafos 8 y 9 del art�culo 70. 78 El Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n hab�an examinado los argumentos de la India con respecto a las obligaciones establecidas en los p�rrafos 8 y 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC y, tras analizar el texto, contexto, objeto y fin del p�rrafo 8 del art�culo 70 hab�an llegado a la conclusi�n de que esa disposici�n exig�a el establecimiento de un sistema de presentaci�n anticipada de solicitudes que constituyera un "s�lido fundamento legal" a efectos de la presentaci�n de las solicitudes de patente para productos farmac�uticos y productos qu�micos para la agricultura. 79 Tanto el Grupo Especial como el �rgano de Apelaci�n hab�an examinado las pruebas presentadas con respecto a la Ley de Patentes de la India (1970) 80 y hab�an llegado a la conclusi�n de que la India no hab�a cumplido lo dispuesto en el p�rrafo 8 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. 81 Con respecto al p�rrafo 9 del art�culo 70, el Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n hab�an determinado que esa disposici�n exig�a el establecimiento de un sistema para la concesi�n de derechos exclusivos de comercializaci�n a partir del 1� de enero de 1995. La propia India hab�a admitido que no hab�a establecido ese sistema. En consecuencia, el Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n hab�an constatado que la India no hab�a cumplido lo dispuesto en el p�rrafo 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. 82 El OSD hab�a adoptado los informes del Grupo Especial y del �rgano de Apelaci�n el 16 de enero de 1998. El 13 de febrero de 1998, la India hab�a manifestado su prop�sito de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. La India y los Estados Unidos no hab�an llegado a un acuerdo acerca del momento en el que la India aplicar�a esas recomendaciones y resoluciones; esa cuesti�n tal vez hubiera de decidirse mediante arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo 21 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias (ESD). As� pues, la India a�n no hab�a modificado su legislaci�n para cumplir las obligaciones que le impon�an los p�rrafos 8 y 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC ni hab�a alegado en el presente procedimiento que la situaci�n hubiera cambiado.

De conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 10 del ESD, los Miembros de la OMC pod�an presentar reclamaciones relativas a asuntos que hubieran sido objeto de un procedimiento anterior de un grupo especial

5.3 En relaci�n con el argumento de la India de que el Grupo Especial deber�a rechazar la reclamaci�n de las Comunidades Europeas en virtud de lo dispuesto en el p�rrafo 1 del art�culo 9 y en el p�rrafo 4 del art�culo 10 del ESD, los Estados Unidos manifestaron que esas disposiciones no pod�an servir de base para rechazar la reclamaci�n de las Comunidades, sino que eran exponente de un vivo inter�s por preservar los derechos de reclamantes y terceros en los casos de pluralidad de partes reclamantes.

- El texto del p�rrafo 4 del art�culo 10 no apoyaba el argumento de la India seg�n el cual los terceros deb�an sumarse al procedimiento del grupo especial inicial siempre que fuera posible, sino que preve�a expresamente la posibilidad de que se estableciera un segundo grupo especial para examinar una reclamaci�n basada en una medida ya examinada por un grupo especial anterior. El p�rrafo 4 del art�culo 10 se refer�a a los terceros. Por definici�n, una diferencia relativa a una reclamaci�n de un tercero era una diferencia posterior a la diferencia inicial. De conformidad con esta disposici�n, pod�an tramitarse diferencias sucesivas con arreglo a los "procedimientos normales de soluci�n de diferencias". No hab�a ninguna disposici�n en el p�rrafo 4 del art�culo 10 de la que se dedujera que el recurso a los procedimientos normales de soluci�n de diferencias se limitaba a los terceros que no hubieran podido presentar su reclamaci�n conjuntamente con el demandante inicial.

- Como la India hab�a reconocido en su primera comunicaci�n escrita, pod�a haber muchas razones que hicieran imposible a un Miembro de la OMC sumarse desde el primer momento a un determinado procedimiento de soluci�n de diferencias. No obstante, independientemente de cu�les hubieran sido esas razones, el p�rrafo 4 del art�culo 10 del ESD no privaba a ese Miembro del derecho a recurrir al procedimiento de soluci�n de diferencias. De hecho, los redactores del p�rrafo 4 del art�culo 10 hab�an previsto situaciones como la presente -en las que se hab�a establecido ya la existencia de una violaci�n de un Acuerdo de la OMC, pero no la anulaci�n o menoscabo de ventajas resultantes para un tercero- y el p�rrafo 4 del art�culo 10 se refer�a precisamente a esas situaciones. La �nica finalidad del presente procedimiento era: establecer la anulaci�n o menoscabo de ventajas resultantes para las Comunidades Europeas.

- El art�culo 9 del ESD se titulaba "Procedimiento aplicable en caso de pluralidad de partes reclamantes". Al igual que el texto del p�rrafo 4 del art�culo 10, el texto del art�culo 9 no apoyaba la norma de agrupaci�n obligatoria de los reclamantes sugerida por la India. El art�culo 9 no se ocupaba de los posibles reclamantes ni de si hab�a circunstancias en las que los Miembros deb�an sumarse a una diferencia en calidad de reclamantes, sino que daba por supuesta la posibilidad de situaciones en las que hubiera una pluralidad de partes reclamantes y establec�a un procedimiento aplicable a esas situaciones.

- Ni el texto del ESD ni los antecedentes de su negociaci�n respaldaban la tesis de la India de que la reclamaci�n de las Comunidades Europeas deb�a ser rechazada por no haberse presentado al mismo tiempo que la reclamaci�n de los Estados Unidos. La interpretaci�n de la India entra�aba consecuencias de largo alcance y pod�a dar lugar a que se negaran a un Miembro de la OMC los derechos que le reconoc�an el p�rrafo 4 del art�culo 10 y el p�rrafo 2 del art�culo 22 del ESD. Hab�a que evitar ese resultado, de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 3 y en el p�rrafo 2 del art�culo 19 del ESD, seg�n los cuales las recomendaciones o resoluciones que formularan los grupos especiales y el �rgano de Apelaci�n no pod�an reducir los derechos de los Miembros de la OMC.

- Con el fin de aclarar la naturaleza de la presente diferencia, el Grupo Especial deber�a emitir una resoluci�n preliminar rechazando la petici�n de la India de que se desestimara por extempor�nea la reclamaci�n de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros. El Grupo Especial deb�a examinar la presente reclamaci�n en el marco del procedimiento normal de soluci�n de diferencias.

Al examinar la reclamaci�n presentada por las Comunidades Europeas, el Grupo Especial deb�a aplicar la interpretaci�n dada en la diferencia anterior por el Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n a los p�rrafos 8 y 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC

5.4 Los Estados Unidos hicieron suya la opini�n de las Comunidades Europeas de que no era necesario ni procedente reiterar en el presente procedimiento todos los argumentos jur�dicos expuestos en la diferencia anterior (WT/DS50). La India no hab�a cumplido lo dispuesto en los p�rrafos 8 y 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. El �rgano de Apelaci�n hab�a analizado ya las obligaciones establecidas en los p�rrafos 8 y 9 del art�culo 70 y hab�a determinado que la India no hab�a cumplido esas obligaciones. Era indiscutible que la India no hab�a modificado su Ley de Patentes desde que el �rgano de Apelaci�n emiti� su resoluci�n, hac�a ya tres meses.

- A tenor de lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 10 del ESD, el Grupo Especial deb�a actuar en el marco de los "procedimientos normales de soluci�n de diferencias". Con arreglo a ellos, no era necesario que el Grupo Especial abordara las cuestiones de derecho que se planteaban en el asunto que se examinaba sin referencia alguna a la labor realizada en la diferencia anterior. Los grupos especiales de la OMC pod�an y deb�an guiarse por las interpretaciones jur�dicas formuladas en los procedimientos de anteriores grupos especiales. Este hecho era especialmente pertinente en un asunto como el presente, en el que las mismas medidas hab�an sido recientemente objeto de otro procedimiento. El p�rrafo 4 del art�culo 10 del ESD avalaba su pertinencia, al establecer que una diferencia posterior en relaci�n con una medida deb�a remitirse al grupo especial que hubiera examinado inicialmente dicha medida. Si el procedimiento del grupo especial que entendi� inicialmente en el asunto no hubiera sido especialmente pertinente al procedimiento posterior, no habr�a habido ninguna raz�n para remitir este �ltimo procedimiento a ese grupo especial.

- La India parec�a propugnar una tramitaci�n absolutamente redundante. A pesar de la obligaci�n que impon�a a ese pa�s el p�rrafo 14 del art�culo 17 del ESD de aceptar sin condiciones el informe del �rgano de Apelaci�n en la diferencia anterior, la comunicaci�n de la India desacreditaba gratuitamente la labor del �rgano de Apelaci�n tildando al informe de incoherente, contradictorio, desalentador y lamentable. En su primera comunicaci�n escrita, la India volv�a a formular muchas de las observaciones que hab�a formulado ya en el anterior procedimiento de apelaci�n y que el �rgano de Apelaci�n hab�a rechazado. La India hab�a reiterado esos argumentos en las cr�ticas que hizo al informe del �rgano de Apelaci�n en la reuni�n del 16 de enero de 1998 del OSD, en la que fue adoptado el informe. Los mismos argumentos se hab�an vuelto a reiterar ahora.

- En su primera comunicaci�n escrita la India hab�a manifestado que presentaba al Grupo Especial nuevos argumentos y hechos y que no trataba de interponer una nueva apelaci�n contra las constataciones del �rgano de Apelaci�n ni de reabrir el examen de la diferencia anterior. El texto de la propia comunicaci�n de la India desment�a esas manifestaciones. Los argumentos b�sicos expuestos en la comunicaci�n no eran nuevos y, de hecho, en gran parte, la comunicaci�n reiteraba hac verba los argumentos que la India hab�a expuesto en la diferencia anterior al �rgano de Apelaci�n. Por ejemplo, en relaci�n con el p�rrafo 8 del art�culo 70 (p�ginas 23-24 y 28-29) de la primera comunicaci�n escrita de la India a este Grupo Especial, se reproduc�an, palabra por palabra, los argumentos expuestos en las p�ginas 10-12 y 13-14 de las comunicaciones presentadas por la India al �rgano de Apelaci�n en la diferencia anterior. En lo que respecta al p�rrafo 9 del art�culo 70, las p�ginas 36 a 39 parec�an tambi�n haber sido copiadas literalmente de la comunicaci�n presentada por la India en calidad de apelado, p�ginas 18 a 22. En la reuni�n con los terceros, los Estados Unidos a�adieron que, adem�s, la India no alegaba que hubiera modificado su r�gimen de patentes desde la resoluci�n del �rgano de Apelaci�n y que, en esas circunstancias, el Grupo Especial deb�a guiarse por la decisi�n del �rgano de Apelaci�n y no por argumentos supuestamente nuevos acerca del mismo r�gimen de patentes.

- No deb�a permitirse a la India que volviera a plantear cuestiones jur�dicas que hab�an sido ya objeto de un pronunciamiento definitivo del Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n. De lo contrario se abrir�a la puerta a la repetici�n de litigios sobre el mismo asunto. Los demandados que hubieran obtenido un pronunciamiento favorable sobre algunas o todas las cuestiones planteadas en un asunto podr�an verse obligados a volver a litigar sobre esas cuestiones una y otra vez hasta que la decisi�n les fuera desfavorable. El p�rrafo 4 del art�culo 10 ten�a por objeto evitar esa posibilidad y reflejaba el deseo de los redactores de dar un car�cter definitivo a los procedimientos de soluci�n de diferencias. Los redactores hab�an tenido el prop�sito de que ni los reclamantes ni los demandados se sintieran alentados a volver a iniciar procedimientos respecto de las mismas diferencias para ver si otros grupos especiales llegaban a resultados diferentes. Si esa b�squeda del "grupo especial m�s favorable" condujera a la obtenci�n de resultados diferentes, ese fen�meno tendr�a un efecto profundamente desestabilizador en el sistema de soluci�n de diferencias.

- Una importante funci�n del sistema de soluci�n de diferencias de la OMC era "aclarar las disposiciones vigentes de [los acuerdos abarcados] de conformidad con las normas usuales de interpretaci�n de derecho internacional p�blico". 83 El �rgano de Apelaci�n hab�a aclarado recientemente las obligaciones derivadas de los p�rrafos 8 y 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. El �rgano de Apelaci�n no hab�a considerado convincentes los argumentos expuestos en esa ocasi�n por la India, y el Grupo Especial deb�a guiarse por sus conclusiones.

- El sistema de soluci�n de diferencias de la OMC s�lo pod�a funcionar eficazmente si las decisiones de los grupos especiales era coherentes. Los Estados Unidos ten�an vivo inter�s porque esos procedimientos de los grupos especiales no perjudicaran los derechos que les hab�a reconocido el �rgano de Apelaci�n. La falta de coherencia entre diversas interpretaciones de las obligaciones de la India en materia de ADPIC redundar�a tambi�n en perjuicio de los derechos de los dem�s Miembros de la OMC y har�a imposible una aplicaci�n significativa de la obligaci�n de respetar el principio de la naci�n m�s favorecida. A falta de coherencia entre las decisiones, las interpretaciones jur�dicas formuladas por los grupos encargados de la soluci�n de diferencias y por el �rgano de Apelaci�n apenas podr�an servir de orientaci�n a los Miembros de la OMC. La funci�n del sistema de soluci�n de diferencias resultar�a gravemente menoscabada y el sistema no podr�a cumplir su finalidad de servir como "elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio".84

P�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD

5.5 En relaci�n con el modo de proceder del Grupo Especial en la presente diferencia, los Estados Unidos expusieron la opini�n de que Grupo Especial deb�a presumir que el incumplimiento por la India de los p�rrafos 8 y 9 del art�culo 70 hab�a tenido efectos desfavorables sobre los titulares de derechos de las Comunidades Europeas, sin perjuicio del derecho de la India a presentar pruebas para refutar esa presunci�n. El p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD establec�a que "en los casos de incumplimiento de las obligaciones contra�das en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulaci�n o menoscabo. Esto significa que normalmente existe la presunci�n de que toda transgresi�n de las normas tiene efectos desfavorables para otros Miembros que sean partes en un acuerdo abarcado, y en tal caso corresponder� al Miembro contra el que se haya presentado la reclamaci�n refutar la acusaci�n". Conforme al an�lisis realizado por el �rgano de Apelaci�n, el r�gimen jur�dico de la India no se ajustaba a los p�rrafos 8 y 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. En consecuencia, este Grupo Especial deb�a atenerse al an�lisis del �rgano de Apelaci�n y llegar a id�ntica conclusi�n. Si el Grupo Especial llegaba a esta conclusi�n, de conformidad con el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, las CE ten�an derecho a beneficiarse de la presunci�n de que la transgresi�n del Acuerdo sobre los ADPIC por la India hab�a tenido efectos desfavorables sobre los nacionales de sus Estados miembros. 85

5.6 Naturalmente, esa presunci�n, admit�a prueba en contrario y el Grupo Especial deb�a examinar todas las pruebas presentadas por la India para acreditar que el incumplimiento por ese pa�s de los p�rrafos 8 y 9 del art�culo 70 no hab�a anulado o menoscabado ventajas resultantes para las Comunidades Europeas y sus Estados miembros.

VI. Reexamen intermedio

6.1 El 1� de julio de 1998, de conformidad con lo previsto en el p�rrafo 2 del art�culo 15 del ESD, la India pidi� que el Grupo Especial reexaminara determinados aspectos concretos del informe provisional del que se hab�a dado traslado a las partes el 19 de junio de 1998. Las Comunidades Europeas y sus Estados miembros no solicitaron un reexamen, pero en una carta de fecha 6 de julio de 1997, formularon observaciones sobre la petici�n de la India de que se reexaminaran los aspectos en cuesti�n, y solicitaron que el Grupo Especial rechazara las observaciones de la India. Ninguna de las partes pidi� al Grupo Especial que celebrara una nueva reuni�n. El Grupo Especial reexamin� todos los argumentos expuestos por la India y finaliz� sus constataciones, que se reproducen en la secci�n VII infra, teniendo en cuenta los aspectos concretos de esos argumentos que consider� pertinentes.

A. P�rrafo 1 del art�culo 9 y p�rrafo 4 del art�culo 10 del ESD

6.2 En su petici�n, la India alegaba que el Grupo Especial no hab�a aplicado los principios de interpretaci�n de los tratados establecidos en el p�rrafo 1 del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, es decir, que no hab�a interpretado el ESD conforme al sentido corriente que hab�a de atribuirse a los t�rminos del tratado en el contexto de �stos y teniendo en cuenta su objeto y fin, lo que, seg�n la India, hab�a afectado significativamente al razonamiento y las conclusiones del Grupo Especial.

6.3 La India se�alaba que la disposici�n que deb�a servir de orientaci�n a este respecto era la del p�rrafo 10 del art�culo 3 del ESD, seg�n el cual "queda entendido que las solicitudes de conciliaci�n y el recurso al procedimiento de soluci�n de diferencias no deber�n estar concebidos ni ser considerados como actos contenciosos y que, si surge una diferencia, todos los Miembros entablar�n este procedimiento de buena fe y esforz�ndose por resolverla". Indicaba adem�s que, con arreglo a las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC sobre el trato de la naci�n m�s favorecida, cualquier ventaja o concesi�n a cualquier pa�s habr�a de hacerse extensiva en los mismos t�rminos a todos los dem�s Miembros. La India consideraba que esas dos disposiciones le�das conjuntamente en el contexto de la soluci�n de diferencias daban al Grupo Especial la facultad de examinar si la reclamaci�n de las CE deb�a ser admitida para su examen o rechazada in limine. En opini�n de la India, era de suma importancia que el Grupo Especial ejerciera esa facultad, dado que el OSD no ten�a facultades discrecionales para llevar a cabo un examen previo de la reclamaci�n.

6.4 Seg�n la India, de la primera frase del art�culo 11 del ESD, en la que se estipulaba que "la funci�n de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados", se desprend�a asimismo que el Grupo Especial deb�a ejercer esa facultad. Al ejercerla, el Grupo Especial deb�a "hacer una evaluaci�n objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluaci�n objetiva de los hechos [...]". Esa evaluaci�n objetiva, en opini�n de la India, inclu�a el examen de si exist�a o no realmente un asunto. La India aduc�a que no era posible interpretar que la facultad de hacer una evaluaci�n objetiva de los hechos anulara la facultad de realizar una evaluaci�n objetiva del asunto.

6.5 La India a�ad�a, que con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 3 del ESD "el sistema de soluci�n de diferencias de la OMC es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio". A juicio de la India, un derecho ilimitado a presentar sucesivas reclamaciones especialmente en el caso de partes que hab�an participado en diferencias similares anteriores en calidad de terceros, sin a�adir nuevos elementos, no aportar�a seguridad al sistema multilateral de comercio y redundar�a en perjuicio de su previsibilidad.

6.6 Seg�n la India, el hecho de que el Grupo Especial no hubiera hecho una evaluaci�n de esa naturaleza de la reclamaci�n de las CE era incompatible con las declaraciones del Grupo Especial que examin� el asunto del Banano 86 acerca de la facultad de los Grupos Especiales de examinar si la reclamaci�n cumpl�a los requisitos del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD.

6.7 La India aduc�a que el elemento de las consultas en que se basaba el Grupo Especial en el actual p�rrafo 7.16 no era pertinente, por cuanto no hab�a nada que a�adir. La India indicaba adem�s que las CE hab�an solicitado al Grupo Especial que hiciera extensivas sus constataciones a la presente diferencia y no que la solucionara. La India consideraba que en el sistema del ESD no hab�a ninguna posibilidad de que un Grupo Especial hiciera extensivas a una diferencia las constataciones de una diferencia anterior.

6.8 Con referencia al an�lisis del Grupo Especial que se recoge en el actual p�rrafo 7.22, la India observaba que el Grupo Especial hab�a considerado que no era el �rgano adecuado para resolver determinadas cuestiones planteadas por ese pa�s. A juicio de la India, si el Grupo Especial hubiera tenido debidamente en cuenta el contexto, el objeto y el fin del ESD a que se ha hecho referencia en los p�rrafos anteriores habr�a llegado a una conclusi�n diferente.

6.9 La India sosten�a que la seguridad y previsibilidad del sistema multilateral de comercio a que hac�a referencia el p�rrafo 2 del art�culo 3 del ESD exig�a que las declaraciones hechas por las partes en diferencias anteriores fueran vinculantes para ellas, a menos que el contexto lo impidiera. Seg�n la India, el Grupo Especial no hab�a examinado la argumentaci�n de la India a este respecto que se recoge en el p�rrafo 4.2. Deb�a haberse considerado que las declaraciones formuladas por el reclamante ante un grupo especial en diferencias anteriores ten�an el valor de una admisi�n en la diferencia presente, y no deb�a haberse permitido a las CE una volte face en este procedimiento.

6.10 La India consideraba que el reconocimiento por el Grupo Especial, en el actual p�rrafo 7.15, del derecho del reclamante a decidir si le conven�a presentar una reclamaci�n al amparo del ESD y en qu� momento estaba cargada de riesgos y no era compatible con el esp�ritu de los p�rrafos 10 y 12 del art�culo 3 del ESD. La India estimaba asimismo que la admisi�n de ese derecho era incompatible con los principios del ESD en relaci�n con el car�cter no contencioso de los actos, la buena fe y el logro de soluciones positivas de las diferencias y dar�a lugar a un acoso al Miembro demandado. Se plantear�an adem�s problemas en relaci�n con la aplicaci�n de diferentes decisiones adoptadas en el marco del ESD en distintos momentos. A juicio de la India, el Grupo Especial deber�a haber prestado atenci�n a esos aspectos.

6.11 En opini�n de la India, en las constataciones del Grupo Especial hab�a adem�s otra contradicci�n. En tanto que las molestias, los gastos y la exposici�n de la India a una serie sucesiva de procedimientos en el marco de la OMC no hab�an influido en las constataciones del Grupo Especial, �ste, en el actual p�rrafo 7.54, se basaba en la mera posibilidad de que el sistema de presentaci�n anticipada de solicitudes de la India establecido en instrucciones administrativas fuera impugnado y posteriormente desautorizado por un tribunal de la India. En la constataci�n se hac�a hincapi� en la necesidad de garantizar que el p�blico -incluidos los nacionales interesados de los dem�s Miembros de la OMC- estuviera adecuadamente informado, pero se negaba esa garant�a a una parte demandada hostigada.

6.12 Seg�n la India, las constataciones del Grupo Especial dar�an lugar a un vac�o en el sistema del ESD. La India consideraba que, seg�n una regla de interpretaci�n establecida, en caso de existir dos interpretaciones posibles, deb�a darse preferencia a la que m�s favorec�a al sistema. El hecho de que los argumentos de la India no hubieran sido examinados hab�a afectado negativamente a la posici�n de la India en el procedimiento.

6.13 El Grupo Especial examin� cuidadosamente las observaciones de la India, pero no qued� convencido de que debiera modificar sus constataciones acerca del p�rrafo 1 del art�culo 9 y del p�rrafo 4 del art�culo 10 del ESD. Observ� que los argumentos de la India recogidos en los p�rrafos 6.2 y 6.6 supra eran esencialmente los mismos que reflejaban en el p�rrafo 4.2 del informe. La opini�n del Grupo Especial a este respecto se expon�a claramente en el actual p�rrafo 7.23. A juicio del Grupo Especial, las cr�ticas de la India, recogidas en los p�rrafos 6.7 y 6.8 supra, al actual p�rrafo 7.16 no estaban justificadas, ya que el Grupo Especial no se hab�a "basado" en el elemento de las consultas. El Grupo Especial segu�a siendo de la misma opini�n: en este caso no era posible establecer un grupo especial �nico que entendiera en la reclamaci�n de los Estados Unidos y las CE. Tampoco se hab�a limitado el Grupo Especial a hacer extensivas las constataciones de la diferencia anterior a la presente. 87 En lo que respecta a la argumentaci�n de la India acerca de una volte face de las CE (v�ase el p�rrafo 6.9 supra), el Grupo Especial consider� que las declaraciones formuladas por las CE en otro contexto -es decir en un contexto distinto del de la presente diferencia, incluidas, en este caso, las formuladas en el contexto de la diferencia WT/DS50- exced�an del �mbito del examen del asunto sometido a �l: el Grupo Especial no consider� que en el caso que se examinaba hubiera contradicci�n entre las declaraciones formuladas por las CE. El Grupo Especial tom� nota de las observaciones de la India que se recog�an en los p�rrafos 6.8 y 6.10 supra, pero no consider� necesario modificar el razonamiento expuesto en los actuales p�rrafos 7.15 y 7.22 infra. En lo que respecta a la falta de coherencia en las constataciones alegada por la India (v�ase el p�rrafo 6.11 supra) el Grupo Especial no entend�a en qu� se basaba la comparaci�n, sugerida por la India, entre aspectos de procedimiento del ESD y obligaciones sustantivas derivadas del Acuerdo sobre los ADPIC. Por �ltimo, el Grupo Especial no consider� que sus constataciones en este caso concreto dieran lugar a un vac�o en el sistema del ESD.

6.14 En consecuencia, el Grupo Especial no introdujo ninguna modificaci�n en sus constataciones acerca del p�rrafo 1 del art�culo 9 y del p�rrafo 4 del art�culo 10 del ESD.

Continuaci�n: P�rrafos 8 a) y 9 del art�culo 70 el acuerdo sobre los ADPIC


77 Documento WT/DS50/R

78 Documento WT/DS50/AB/R

79 Documento WT/DS50/AB/R, p�rrafo 58; documento WT/DS50/R, p�rrafo 7.28

80 Documento WT/DS50/AB/R, p�rrafo 69; documento WT/DS50/R, p�rrafo 7.35

81 Documento WT/DS50/AB/R, p�rrafo 97; documento WT/DS50/R, p�rrafo 8.1

82 Documento WT/DS50/AB/R, p�rrafo 97; documento WT/DS50/R, p�rrafo 8.1

83 P�rrafo 2 del art�culo 3 del ESD

84 P�rrafo 2 del art�culo 3 del ESD (la cursiva es nuestra)

85 En el supuesto de que hubiera dos diferencias sucesivas sobre el mismo asunto y las mismas alegaciones jur�dicas, esa presunci�n no existir�a necesariamente en el segundo procedimiento si el primero tuviera �nicamente por objeto un caso de anulaci�n o menoscabo sin infracci�n de disposiciones.

86 La India se remit�a al p�rrafo 7.26 de los informes del Grupo Especial sobre Comunidades Europeas � R�gimen para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos, WT/DS27/R, adoptado el 25 de septiembre de 1997. V�ase el p�rrafo 4.2 supra.

87 V�ase tambi�n la secci�n B infra.