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India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agriculturaReclamación de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros Informe del Grupo Especial V. Argumentos expuestos por el terceroEstados Unidos Antecedentes del procedimiento en la diferencia conexa 5.1 Los Estados Unidos alegaron en su comunicación en calidad de tercero que las medidas y disposiciones concretas del Acuerdo sobre la OMC debatidas en esta diferencia habían sido ya objeto de un procedimiento anterior de solución de diferencias de la OMC, que había concluido hacía muy poco. De ello no se infería que las Comunidades Europeas y sus Estados miembros no tuvieran derecho a presentar esta reclamación; el ESD no privaba a las CE del derecho a presentarla. No obstante, el Órgano de Apelación había analizado exhaustivamente las cuestiones de derecho que se planteaban en el asunto y no era necesario ni procedente que el Grupo Especial volviera a realizar la misma labor. El Grupo Especial, aunque tenía que examinar los argumentos de las partes, debía guiarse por la reciente interpretación de las obligaciones en litigio hecha por el Órgano Especial. Con arreglo a este modo de proceder el Grupo Especial debía constatar que la India no había cumplido lo dispuesto en los párrafos 8 y 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC y recomendar que ese país modificara su legislación para cumplir las obligaciones derivadas de esos preceptos. 5.2 Los Estados Unidos hicieron la siguiente descripción del desarrollo del procedimiento de la diferencia anterior (WT/DS50 – Reclamación presentada por los Estados Unidos contra la India en relación con la protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura). El Grupo Especial encargado de examinar esta diferencia fue establecido por el OSD el 20 de noviembre de 1996 y distribuyó su informe el 5 de septiembre de 1997. 77 En su informe, el Grupo Especial constató que la India no había cumplido lo dispuesto en los párrafos 8 y 9 del artículo 70 y en el artículo 63 del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC). La India presentó una apelación contra esas constataciones al Órgano de Apelación, el cual confirmó las conclusiones del Grupo Especial con respecto a los párrafos 8 y 9 del artículo 70. 78 El Grupo Especial y el Órgano de Apelación habían examinado los argumentos de la India con respecto a las obligaciones establecidas en los párrafos 8 y 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC y, tras analizar el texto, contexto, objeto y fin del párrafo 8 del artículo 70 habían llegado a la conclusión de que esa disposición exigía el establecimiento de un sistema de presentación anticipada de solicitudes que constituyera un "sólido fundamento legal" a efectos de la presentación de las solicitudes de patente para productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura. 79 Tanto el Grupo Especial como el Órgano de Apelación habían examinado las pruebas presentadas con respecto a la Ley de Patentes de la India (1970) 80 y habían llegado a la conclusión de que la India no había cumplido lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. 81 Con respecto al párrafo 9 del artículo 70, el Grupo Especial y el Órgano de Apelación habían determinado que esa disposición exigía el establecimiento de un sistema para la concesión de derechos exclusivos de comercialización a partir del 1º de enero de 1995. La propia India había admitido que no había establecido ese sistema. En consecuencia, el Grupo Especial y el Órgano de Apelación habían constatado que la India no había cumplido lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. 82 El OSD había adoptado los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación el 16 de enero de 1998. El 13 de febrero de 1998, la India había manifestado su propósito de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. La India y los Estados Unidos no habían llegado a un acuerdo acerca del momento en el que la India aplicaría esas recomendaciones y resoluciones; esa cuestión tal vez hubiera de decidirse mediante arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 21 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD). Así pues, la India aún no había modificado su legislación para cumplir las obligaciones que le imponían los párrafos 8 y 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC ni había alegado en el presente procedimiento que la situación hubiera cambiado. De conformidad con el párrafo 4 del artículo 10 del ESD, los Miembros de la OMC podían presentar reclamaciones relativas a asuntos que hubieran sido objeto de un procedimiento anterior de un grupo especial 5.3 En relación con el argumento de la India de que el Grupo Especial debería rechazar la reclamación de las Comunidades Europeas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9 y en el párrafo 4 del artículo 10 del ESD, los Estados Unidos manifestaron que esas disposiciones no podían servir de base para rechazar la reclamación de las Comunidades, sino que eran exponente de un vivo interés por preservar los derechos de reclamantes y terceros en los casos de pluralidad de partes reclamantes. - El texto del párrafo 4 del artículo 10 no apoyaba el argumento de la India según el cual los terceros debían sumarse al procedimiento del grupo especial inicial siempre que fuera posible, sino que preveía expresamente la posibilidad de que se estableciera un segundo grupo especial para examinar una reclamación basada en una medida ya examinada por un grupo especial anterior. El párrafo 4 del artículo 10 se refería a los terceros. Por definición, una diferencia relativa a una reclamación de un tercero era una diferencia posterior a la diferencia inicial. De conformidad con esta disposición, podían tramitarse diferencias sucesivas con arreglo a los "procedimientos normales de solución de diferencias". No había ninguna disposición en el párrafo 4 del artículo 10 de la que se dedujera que el recurso a los procedimientos normales de solución de diferencias se limitaba a los terceros que no hubieran podido presentar su reclamación conjuntamente con el demandante inicial. - Como la India había reconocido en su primera comunicación escrita, podía haber muchas razones que hicieran imposible a un Miembro de la OMC sumarse desde el primer momento a un determinado procedimiento de solución de diferencias. No obstante, independientemente de cuáles hubieran sido esas razones, el párrafo 4 del artículo 10 del ESD no privaba a ese Miembro del derecho a recurrir al procedimiento de solución de diferencias. De hecho, los redactores del párrafo 4 del artículo 10 habían previsto situaciones como la presente -en las que se había establecido ya la existencia de una violación de un Acuerdo de la OMC, pero no la anulación o menoscabo de ventajas resultantes para un tercero- y el párrafo 4 del artículo 10 se refería precisamente a esas situaciones. La única finalidad del presente procedimiento era: establecer la anulación o menoscabo de ventajas resultantes para las Comunidades Europeas. - El artículo 9 del ESD se titulaba "Procedimiento aplicable en caso de pluralidad de partes reclamantes". Al igual que el texto del párrafo 4 del artículo 10, el texto del artículo 9 no apoyaba la norma de agrupación obligatoria de los reclamantes sugerida por la India. El artículo 9 no se ocupaba de los posibles reclamantes ni de si había circunstancias en las que los Miembros debían sumarse a una diferencia en calidad de reclamantes, sino que daba por supuesta la posibilidad de situaciones en las que hubiera una pluralidad de partes reclamantes y establecía un procedimiento aplicable a esas situaciones. - Ni el texto del ESD ni los antecedentes de su negociación respaldaban la tesis de la India de que la reclamación de las Comunidades Europeas debía ser rechazada por no haberse presentado al mismo tiempo que la reclamación de los Estados Unidos. La interpretación de la India entrañaba consecuencias de largo alcance y podía dar lugar a que se negaran a un Miembro de la OMC los derechos que le reconocían el párrafo 4 del artículo 10 y el párrafo 2 del artículo 22 del ESD. Había que evitar ese resultado, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3 y en el párrafo 2 del artículo 19 del ESD, según los cuales las recomendaciones o resoluciones que formularan los grupos especiales y el Órgano de Apelación no podían reducir los derechos de los Miembros de la OMC. - Con el fin de aclarar la naturaleza de la presente diferencia, el Grupo Especial debería emitir una resolución preliminar rechazando la petición de la India de que se desestimara por extemporánea la reclamación de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros. El Grupo Especial debía examinar la presente reclamación en el marco del procedimiento normal de solución de diferencias. Al examinar la reclamación presentada por las Comunidades Europeas, el Grupo Especial debía aplicar la interpretación dada en la diferencia anterior por el Grupo Especial y el Órgano de Apelación a los párrafos 8 y 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC 5.4 Los Estados Unidos hicieron suya la opinión de las Comunidades Europeas de que no era necesario ni procedente reiterar en el presente procedimiento todos los argumentos jurídicos expuestos en la diferencia anterior (WT/DS50). La India no había cumplido lo dispuesto en los párrafos 8 y 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. El Órgano de Apelación había analizado ya las obligaciones establecidas en los párrafos 8 y 9 del artículo 70 y había determinado que la India no había cumplido esas obligaciones. Era indiscutible que la India no había modificado su Ley de Patentes desde que el Órgano de Apelación emitió su resolución, hacía ya tres meses. - A tenor de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 10 del ESD, el Grupo Especial debía actuar en el marco de los "procedimientos normales de solución de diferencias". Con arreglo a ellos, no era necesario que el Grupo Especial abordara las cuestiones de derecho que se planteaban en el asunto que se examinaba sin referencia alguna a la labor realizada en la diferencia anterior. Los grupos especiales de la OMC podían y debían guiarse por las interpretaciones jurídicas formuladas en los procedimientos de anteriores grupos especiales. Este hecho era especialmente pertinente en un asunto como el presente, en el que las mismas medidas habían sido recientemente objeto de otro procedimiento. El párrafo 4 del artículo 10 del ESD avalaba su pertinencia, al establecer que una diferencia posterior en relación con una medida debía remitirse al grupo especial que hubiera examinado inicialmente dicha medida. Si el procedimiento del grupo especial que entendió inicialmente en el asunto no hubiera sido especialmente pertinente al procedimiento posterior, no habría habido ninguna razón para remitir este último procedimiento a ese grupo especial. - La India parecía propugnar una tramitación absolutamente redundante. A pesar de la obligación que imponía a ese país el párrafo 14 del artículo 17 del ESD de aceptar sin condiciones el informe del Órgano de Apelación en la diferencia anterior, la comunicación de la India desacreditaba gratuitamente la labor del Órgano de Apelación tildando al informe de incoherente, contradictorio, desalentador y lamentable. En su primera comunicación escrita, la India volvía a formular muchas de las observaciones que había formulado ya en el anterior procedimiento de apelación y que el Órgano de Apelación había rechazado. La India había reiterado esos argumentos en las críticas que hizo al informe del Órgano de Apelación en la reunión del 16 de enero de 1998 del OSD, en la que fue adoptado el informe. Los mismos argumentos se habían vuelto a reiterar ahora. - En su primera comunicación escrita la India había manifestado que presentaba al Grupo Especial nuevos argumentos y hechos y que no trataba de interponer una nueva apelación contra las constataciones del Órgano de Apelación ni de reabrir el examen de la diferencia anterior. El texto de la propia comunicación de la India desmentía esas manifestaciones. Los argumentos básicos expuestos en la comunicación no eran nuevos y, de hecho, en gran parte, la comunicación reiteraba hac verba los argumentos que la India había expuesto en la diferencia anterior al Órgano de Apelación. Por ejemplo, en relación con el párrafo 8 del artículo 70 (páginas 23-24 y 28-29) de la primera comunicación escrita de la India a este Grupo Especial, se reproducían, palabra por palabra, los argumentos expuestos en las páginas 10-12 y 13-14 de las comunicaciones presentadas por la India al Órgano de Apelación en la diferencia anterior. En lo que respecta al párrafo 9 del artículo 70, las páginas 36 a 39 parecían también haber sido copiadas literalmente de la comunicación presentada por la India en calidad de apelado, páginas 18 a 22. En la reunión con los terceros, los Estados Unidos añadieron que, además, la India no alegaba que hubiera modificado su régimen de patentes desde la resolución del Órgano de Apelación y que, en esas circunstancias, el Grupo Especial debía guiarse por la decisión del Órgano de Apelación y no por argumentos supuestamente nuevos acerca del mismo régimen de patentes. - No debía permitirse a la India que volviera a plantear cuestiones jurídicas que habían sido ya objeto de un pronunciamiento definitivo del Grupo Especial y el Órgano de Apelación. De lo contrario se abriría la puerta a la repetición de litigios sobre el mismo asunto. Los demandados que hubieran obtenido un pronunciamiento favorable sobre algunas o todas las cuestiones planteadas en un asunto podrían verse obligados a volver a litigar sobre esas cuestiones una y otra vez hasta que la decisión les fuera desfavorable. El párrafo 4 del artículo 10 tenía por objeto evitar esa posibilidad y reflejaba el deseo de los redactores de dar un carácter definitivo a los procedimientos de solución de diferencias. Los redactores habían tenido el propósito de que ni los reclamantes ni los demandados se sintieran alentados a volver a iniciar procedimientos respecto de las mismas diferencias para ver si otros grupos especiales llegaban a resultados diferentes. Si esa búsqueda del "grupo especial más favorable" condujera a la obtención de resultados diferentes, ese fenómeno tendría un efecto profundamente desestabilizador en el sistema de solución de diferencias. - Una importante función del sistema de solución de diferencias de la OMC era "aclarar las disposiciones vigentes de [los acuerdos abarcados] de conformidad con las normas usuales de interpretación de derecho internacional público". 83 El Órgano de Apelación había aclarado recientemente las obligaciones derivadas de los párrafos 8 y 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. El Órgano de Apelación no había considerado convincentes los argumentos expuestos en esa ocasión por la India, y el Grupo Especial debía guiarse por sus conclusiones. - El sistema de solución de diferencias de la OMC sólo podía funcionar eficazmente si las decisiones de los grupos especiales era coherentes. Los Estados Unidos tenían vivo interés porque esos procedimientos de los grupos especiales no perjudicaran los derechos que les había reconocido el Órgano de Apelación. La falta de coherencia entre diversas interpretaciones de las obligaciones de la India en materia de ADPIC redundaría también en perjuicio de los derechos de los demás Miembros de la OMC y haría imposible una aplicación significativa de la obligación de respetar el principio de la nación más favorecida. A falta de coherencia entre las decisiones, las interpretaciones jurídicas formuladas por los grupos encargados de la solución de diferencias y por el Órgano de Apelación apenas podrían servir de orientación a los Miembros de la OMC. La función del sistema de solución de diferencias resultaría gravemente menoscabada y el sistema no podría cumplir su finalidad de servir como "elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio".84 Párrafo 8 del artículo 3 del ESD 5.5 En relación con el modo de proceder del Grupo Especial en la presente diferencia, los Estados Unidos expusieron la opinión de que Grupo Especial debía presumir que el incumplimiento por la India de los párrafos 8 y 9 del artículo 70 había tenido efectos desfavorables sobre los titulares de derechos de las Comunidades Europeas, sin perjuicio del derecho de la India a presentar pruebas para refutar esa presunción. El párrafo 8 del artículo 3 del ESD establecía que "en los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo. Esto significa que normalmente existe la presunción de que toda transgresión de las normas tiene efectos desfavorables para otros Miembros que sean partes en un acuerdo abarcado, y en tal caso corresponderá al Miembro contra el que se haya presentado la reclamación refutar la acusación". Conforme al análisis realizado por el Órgano de Apelación, el régimen jurídico de la India no se ajustaba a los párrafos 8 y 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. En consecuencia, este Grupo Especial debía atenerse al análisis del Órgano de Apelación y llegar a idéntica conclusión. Si el Grupo Especial llegaba a esta conclusión, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 3 del ESD, las CE tenían derecho a beneficiarse de la presunción de que la transgresión del Acuerdo sobre los ADPIC por la India había tenido efectos desfavorables sobre los nacionales de sus Estados miembros. 85 5.6 Naturalmente, esa presunción, admitía prueba en contrario y el Grupo Especial debía examinar todas las pruebas presentadas por la India para acreditar que el incumplimiento por ese país de los párrafos 8 y 9 del artículo 70 no había anulado o menoscabado ventajas resultantes para las Comunidades Europeas y sus Estados miembros. VI. Reexamen intermedio 6.1 El 1º de julio de 1998, de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 15 del ESD, la India pidió que el Grupo Especial reexaminara determinados aspectos concretos del informe provisional del que se había dado traslado a las partes el 19 de junio de 1998. Las Comunidades Europeas y sus Estados miembros no solicitaron un reexamen, pero en una carta de fecha 6 de julio de 1997, formularon observaciones sobre la petición de la India de que se reexaminaran los aspectos en cuestión, y solicitaron que el Grupo Especial rechazara las observaciones de la India. Ninguna de las partes pidió al Grupo Especial que celebrara una nueva reunión. El Grupo Especial reexaminó todos los argumentos expuestos por la India y finalizó sus constataciones, que se reproducen en la sección VII infra, teniendo en cuenta los aspectos concretos de esos argumentos que consideró pertinentes. A. Párrafo 1 del artículo 9 y párrafo 4 del artículo 10 del ESD 6.2 En su petición, la India alegaba que el Grupo Especial no había aplicado los principios de interpretación de los tratados establecidos en el párrafo 1 del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, es decir, que no había interpretado el ESD conforme al sentido corriente que había de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin, lo que, según la India, había afectado significativamente al razonamiento y las conclusiones del Grupo Especial. 6.3 La India señalaba que la disposición que debía servir de orientación a este respecto era la del párrafo 10 del artículo 3 del ESD, según el cual "queda entendido que las solicitudes de conciliación y el recurso al procedimiento de solución de diferencias no deberán estar concebidos ni ser considerados como actos contenciosos y que, si surge una diferencia, todos los Miembros entablarán este procedimiento de buena fe y esforzándose por resolverla". Indicaba además que, con arreglo a las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC sobre el trato de la nación más favorecida, cualquier ventaja o concesión a cualquier país habría de hacerse extensiva en los mismos términos a todos los demás Miembros. La India consideraba que esas dos disposiciones leídas conjuntamente en el contexto de la solución de diferencias daban al Grupo Especial la facultad de examinar si la reclamación de las CE debía ser admitida para su examen o rechazada in limine. En opinión de la India, era de suma importancia que el Grupo Especial ejerciera esa facultad, dado que el OSD no tenía facultades discrecionales para llevar a cabo un examen previo de la reclamación. 6.4 Según la India, de la primera frase del artículo 11 del ESD, en la que se estipulaba que "la función de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados", se desprendía asimismo que el Grupo Especial debía ejercer esa facultad. Al ejercerla, el Grupo Especial debía "hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos [...]". Esa evaluación objetiva, en opinión de la India, incluía el examen de si existía o no realmente un asunto. La India aducía que no era posible interpretar que la facultad de hacer una evaluación objetiva de los hechos anulara la facultad de realizar una evaluación objetiva del asunto. 6.5 La India añadía, que con arreglo al párrafo 2 del artículo 3 del ESD "el sistema de solución de diferencias de la OMC es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio". A juicio de la India, un derecho ilimitado a presentar sucesivas reclamaciones especialmente en el caso de partes que habían participado en diferencias similares anteriores en calidad de terceros, sin añadir nuevos elementos, no aportaría seguridad al sistema multilateral de comercio y redundaría en perjuicio de su previsibilidad. 6.6 Según la India, el hecho de que el Grupo Especial no hubiera hecho una evaluación de esa naturaleza de la reclamación de las CE era incompatible con las declaraciones del Grupo Especial que examinó el asunto del Banano 86 acerca de la facultad de los Grupos Especiales de examinar si la reclamación cumplía los requisitos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD.6.7 La India aducía que el elemento de las consultas en que se basaba el Grupo Especial en el actual párrafo 7.16 no era pertinente, por cuanto no había nada que añadir. La India indicaba además que las CE habían solicitado al Grupo Especial que hiciera extensivas sus constataciones a la presente diferencia y no que la solucionara. La India consideraba que en el sistema del ESD no había ninguna posibilidad de que un Grupo Especial hiciera extensivas a una diferencia las constataciones de una diferencia anterior. 6.8 Con referencia al análisis del Grupo Especial que se recoge en el actual párrafo 7.22, la India observaba que el Grupo Especial había considerado que no era el órgano adecuado para resolver determinadas cuestiones planteadas por ese país. A juicio de la India, si el Grupo Especial hubiera tenido debidamente en cuenta el contexto, el objeto y el fin del ESD a que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores habría llegado a una conclusión diferente. 6.9 La India sostenía que la seguridad y previsibilidad del sistema multilateral de comercio a que hacía referencia el párrafo 2 del artículo 3 del ESD exigía que las declaraciones hechas por las partes en diferencias anteriores fueran vinculantes para ellas, a menos que el contexto lo impidiera. Según la India, el Grupo Especial no había examinado la argumentación de la India a este respecto que se recoge en el párrafo 4.2. Debía haberse considerado que las declaraciones formuladas por el reclamante ante un grupo especial en diferencias anteriores tenían el valor de una admisión en la diferencia presente, y no debía haberse permitido a las CE una volte face en este procedimiento. 6.10 La India consideraba que el reconocimiento por el Grupo Especial, en el actual párrafo 7.15, del derecho del reclamante a decidir si le convenía presentar una reclamación al amparo del ESD y en qué momento estaba cargada de riesgos y no era compatible con el espíritu de los párrafos 10 y 12 del artículo 3 del ESD. La India estimaba asimismo que la admisión de ese derecho era incompatible con los principios del ESD en relación con el carácter no contencioso de los actos, la buena fe y el logro de soluciones positivas de las diferencias y daría lugar a un acoso al Miembro demandado. Se plantearían además problemas en relación con la aplicación de diferentes decisiones adoptadas en el marco del ESD en distintos momentos. A juicio de la India, el Grupo Especial debería haber prestado atención a esos aspectos. 6.11 En opinión de la India, en las constataciones del Grupo Especial había además otra contradicción. En tanto que las molestias, los gastos y la exposición de la India a una serie sucesiva de procedimientos en el marco de la OMC no habían influido en las constataciones del Grupo Especial, éste, en el actual párrafo 7.54, se basaba en la mera posibilidad de que el sistema de presentación anticipada de solicitudes de la India establecido en instrucciones administrativas fuera impugnado y posteriormente desautorizado por un tribunal de la India. En la constatación se hacía hincapié en la necesidad de garantizar que el público -incluidos los nacionales interesados de los demás Miembros de la OMC- estuviera adecuadamente informado, pero se negaba esa garantía a una parte demandada hostigada. 6.12 Según la India, las constataciones del Grupo Especial darían lugar a un vacío en el sistema del ESD. La India consideraba que, según una regla de interpretación establecida, en caso de existir dos interpretaciones posibles, debía darse preferencia a la que más favorecía al sistema. El hecho de que los argumentos de la India no hubieran sido examinados había afectado negativamente a la posición de la India en el procedimiento. 6.13 El Grupo Especial examinó cuidadosamente las observaciones de la India, pero no quedó convencido de que debiera modificar sus constataciones acerca del párrafo 1 del artículo 9 y del párrafo 4 del artículo 10 del ESD. Observó que los argumentos de la India recogidos en los párrafos 6.2 y 6.6 supra eran esencialmente los mismos que reflejaban en el párrafo 4.2 del informe. La opinión del Grupo Especial a este respecto se exponía claramente en el actual párrafo 7.23. A juicio del Grupo Especial, las críticas de la India, recogidas en los párrafos 6.7 y 6.8 supra, al actual párrafo 7.16 no estaban justificadas, ya que el Grupo Especial no se había "basado" en el elemento de las consultas. El Grupo Especial seguía siendo de la misma opinión: en este caso no era posible establecer un grupo especial único que entendiera en la reclamación de los Estados Unidos y las CE. Tampoco se había limitado el Grupo Especial a hacer extensivas las constataciones de la diferencia anterior a la presente. 87 En lo que respecta a la argumentación de la India acerca de una volte face de las CE (véase el párrafo 6.9 supra), el Grupo Especial consideró que las declaraciones formuladas por las CE en otro contexto -es decir en un contexto distinto del de la presente diferencia, incluidas, en este caso, las formuladas en el contexto de la diferencia WT/DS50- excedían del ámbito del examen del asunto sometido a él: el Grupo Especial no consideró que en el caso que se examinaba hubiera contradicción entre las declaraciones formuladas por las CE. El Grupo Especial tomó nota de las observaciones de la India que se recogían en los párrafos 6.8 y 6.10 supra, pero no consideró necesario modificar el razonamiento expuesto en los actuales párrafos 7.15 y 7.22 infra. En lo que respecta a la falta de coherencia en las constataciones alegada por la India (véase el párrafo 6.11 supra) el Grupo Especial no entendía en qué se basaba la comparación, sugerida por la India, entre aspectos de procedimiento del ESD y obligaciones sustantivas derivadas del Acuerdo sobre los ADPIC. Por último, el Grupo Especial no consideró que sus constataciones en este caso concreto dieran lugar a un vacío en el sistema del ESD. 6.14 En consecuencia, el Grupo Especial no introdujo ninguna modificación en sus constataciones acerca del párrafo 1 del artículo 9 y del párrafo 4 del artículo 10 del ESD. Continuación: Párrafos 8 a) y 9 del artículo 70 el acuerdo sobre los ADPIC 77 Documento WT/DS50/R 78 Documento WT/DS50/AB/R 79 Documento WT/DS50/AB/R, párrafo 58; documento WT/DS50/R, párrafo 7.28 80 Documento WT/DS50/AB/R, párrafo 69; documento WT/DS50/R, párrafo 7.35 81 Documento WT/DS50/AB/R, párrafo 97; documento WT/DS50/R, párrafo 8.1 82 Documento WT/DS50/AB/R, párrafo 97; documento WT/DS50/R, párrafo 8.1 83 Párrafo 2 del artículo 3 del ESD 84 Párrafo 2 del artículo 3 del ESD (la cursiva es nuestra) 85 En el supuesto de que hubiera dos diferencias sucesivas sobre el mismo asunto y las mismas alegaciones jurídicas, esa presunción no existiría necesariamente en el segundo procedimiento si el primero tuviera únicamente por objeto un caso de anulación o menoscabo sin infracción de disposiciones. 86 La India se remitía al párrafo 7.26 de los informes del Grupo Especial sobre Comunidades Europeas – Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, WT/DS27/R, adoptado el 25 de septiembre de 1997. Véase el párrafo 4.2 supra. 87 Véase también la sección B infra. |
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