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Organizaci�n Mundial
del Comercio

WT/DS79/R
24 de agosto de 1998
(98-3091)
Original: ingl�s

India - Protecci�n mediante patente de los productos farmac�uticos y los productos qu�micos para la agricultura

Reclamaci�n de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros

Informe del Grupo Especial


P�rrafo 1 del art�culo 9 y p�rrafo 4 del art�culo 10 del ESD (Cont.)

4.3 Las Comunidades Europeas y sus Estados miembros manifestaron su desacuerdo con la India en lo relativo a la interpretaci�n de los art�culos 9 y 10 del ESD y adujeron al respecto los siguientes argumentos:

- El art�culo 9 se refer�a a las situaciones en las que hab�a varios reclamantes en un procedimiento de soluci�n de diferencias. Sin embargo, no dispon�a que los Miembros de la OMC tuvieran la obligaci�n de formular una reclamaci�n en un momento determinado. Tampoco trataba de la situaci�n de un Miembro de la OMC que hubiera solicitado actuar como tercero en un procedimiento de soluci�n de diferencias determinado. Ese caso se abordaba exclusivamente en el art�culo 10. En el p�rrafo 4 de ese art�culo, que era pertinente en relaci�n con este asunto, se dispon�a expresamente que un tercero pod�a convertirse en reclamante en relaci�n con una medida que ya fuera objeto de las actuaciones de un grupo especial. Del lenguaje utilizado, se deduc�a claramente que en el p�rrafo 4 del art�culo 10 se contemplaba una situaci�n de actuaciones sucesivas, como la actual, puesto que no era posible que un Miembro de la OMC participara como parte reclamante y como tercero en el mismo procedimiento. Adem�s, el p�rrafo 4 del art�culo 10 no conten�a ninguna disposici�n que prohibiera expl�cita o impl�citamente a un tercero solicitar el establecimiento de un grupo especial una vez terminado el procedimiento del grupo especial anterior.

- Pod�a haber buenas razones para que un Miembro de la OMC deseara actuar como reclamante en relaci�n con una medida que ya hubiera sido objeto de las actuaciones de un grupo especial, despu�s de haber actuado como tercero respecto de ese grupo especial anterior 19 Los derechos procesales de los terceros eran mucho m�s limitados que los de los reclamantes. En particular, de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 10 del ESD, deb�a darse traslado a los terceros de las comunicaciones de las (otras) partes en la diferencia presentadas al Grupo Especial en su primera reuni�n. Esto implicaba que los terceros no ten�an acceso a ninguna otra comunicaci�n de las partes en la diferencia. Con arreglo al p�rrafo 6 y el apartado b) del p�rrafo 12 del Ap�ndice 3 del ESD, los terceros eran o�dos en una sesi�n independiente pero no participaban de otro modo en las reuniones del grupo especial con las partes en la diferencia. De conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 17 del ESD, solamente las partes en la diferencia, con exclusi�n de terceros, pod�an recurrir en apelaci�n contra el informe de un grupo especial. Por �ltimo, con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 22 del ESD, en las condiciones establecidas en esa disposici�n, "cualquier parte que haya recurrido al procedimiento de soluci�n de diferencias podr� pedir la autorizaci�n del OSD para suspender la aplicaci�n al Miembro afectado de concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados". Como pod�a apreciarse en esta disposici�n, el OSD no pod�a conceder esa autorizaci�n a un tercero, puesto que �ste no hab�a "recurrido al procedimiento de soluci�n de diferencias". Si un tercero deseaba verse libre de estas limitaciones, su �nica alternativa era convertirse en reclamante por derecho propio.

- Adem�s, contrariamente a lo que parec�a indicar la posici�n de la India en la actual diferencia, el ESD no obligaba a los Miembros de la OMC a solicitar la iniciaci�n de un procedimiento de soluci�n de diferencias en un momento determinado, por lo menos en tanto siguieran aplic�ndose las medidas en litigio que dieran lugar a la diferencia. En el p�rrafo 7 del art�culo 3 del ESD se dispon�a expresamente que "[a]ntes de presentar una reclamaci�n, los Miembros reflexionar�n sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos". En Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos20, el �rgano de Apelaci�n hab�a llegado, bas�ndose en esta disposici�n, a la constataci�n de que los Miembros de la OMC ten�an un amplio margen de discrecionalidad para decidir si presentaban o no una reclamaci�n al amparo de los acuerdos abarcados. Esta discrecionalidad inclu�a tambi�n necesariamente la elecci�n del momento apropiado para presentar la reclamaci�n. La iniciaci�n de un procedimiento de soluci�n de diferencias era una importante decisi�n de pol�tica en la que influ�an gran n�mero de factores. La OMC era una Organizaci�n impulsada por sus Miembros, en la que �stos pod�an decidir discrecionalmente si deseaban o no recurrir a una forma de acci�n determinada con arreglo a los acuerdos abarcados. Los Miembros pod�an aplicar distintas estrategias en lo relativo a las medidas apropiadas cuando otros Miembros infring�an sus obligaciones en el marco de la OMC. Sobre esta base, un Miembro pod�a elegir un momento distinto para presentar, con arreglo al ESD, una reclamaci�n relativa a una medida que ya fuera objeto de las actuaciones anteriores de un grupo especial. Esta posibilidad se mencionaba y reconoc�a expresamente en el p�rrafo 4 del art�culo 10 del ESD, que carecer�a de todo sentido �til si fuera correcta la idea de la India de que los Miembros estaban obligados a sumarse a una reclamaci�n con arreglo al art�culo 9 si deseaban plantear una diferencia en relaci�n con medidas que ya fueran objeto de reclamaci�n por otro Miembro. De acuerdo con la constataci�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional 21, uno de los corolarios de la "regla general de interpretaci�n" contenida en el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados era que "la interpretaci�n ha de dar sentido y ha de afectar a todos los t�rminos del tratado. El int�rprete no tiene libertad para adoptar una lectura que haga in�tiles o redundantes cl�usulas o p�rrafos enteros de un tratado".

- Contrariamente a lo que alegaba la India, el presente asunto no pod�a compararse con los casos en los que otros Miembros de la OMC hab�an actuado como una pluralidad de partes reclamantes y no como terceros. Adem�s, en contraposici�n con lo ocurrido en la diferencia sobre los bananos, en la que Panam� hab�a intentado intervenir en la aplicaci�n de las recomendaciones y resoluciones hechas o dictadas por el OSD de resultas de un procedimiento de soluci�n de diferencias en el que no hab�a participado, las CE no pretend�an tener derecho a desempe�ar una funci�n especial en relaci�n con la aplicaci�n de las recomendaciones y resoluciones del OSD con motivo de la diferencia anterior planteada por los Estados Unidos, en la que hab�an actuado como tercero (WT/DS50). En realidad, el presente asunto no ten�a a�n precedente en la pr�ctica de la OMC. Sin embargo, la situaci�n se trataba y se resolv�a expresamente en el p�rrafo 4 del art�culo 10 del ESD.

4.4 En respuesta, la India record� que hab�a reconocido expl�citamente que los Miembros, inclusive aquellos que hab�an actuado como terceros en un procedimiento anterior, ten�an derecho a decidir si deseaban presentar una reclamaci�n y el momento en que deseaban hacerlo. No obstante, el argumento de la India hab�a sido que el objeto de las segundas frases del p�rrafo 1 del art�culo 9 y el p�rrafo 4 del art�culo 10 del ESD era conseguir que los distintos Miembros con reclamaciones similares las presentaran en forma concurrente al mismo grupo especial y que ese objetivo no pod�a alcanzarse si se interpretaba que esas disposiciones s�lo se refer�an a la situaci�n en las que esos Miembros ya hab�an decidido presentar sus reclamaciones en forma concurrente. Las CE no hab�an respondido en absoluto a este argumento. Tampoco hab�an explicado por qu� no hab�an podido presentar su reclamaci�n conjuntamente con los Estados Unidos. Simplemente hab�an afirmado que hab�an hecho una elecci�n diferente en lo relativo al procedimiento. En el argumento de las CE quedaba impl�cita la alegaci�n de que el p�rrafo 1 del art�culo 9 y el p�rrafo 4 del art�culo 10, pese a la claridad de sus segundas frases, no imped�an la iniciaci�n consecutiva de una reclamaci�n en relaci�n con una medida que ya hubiera sido objeto de una actuaci�n anterior. No obstante, la India sosten�a que esta alegaci�n de las CE respecto del p�rrafo 1 del art�culo 9 y el p�rrafo 4 del art�culo 10 estimular�a la iniciaci�n de procedimientos de soluci�n de diferencias innecesarios y evitables, que era lo que hac�a claramente la actual reclamaci�n de las CE. �stas intentaban distinguir la reclamaci�n consecutiva presentada por Panam� en relaci�n con el r�gimen de los bananos de las CE del asunto actual alegando que Panam� "hab�a intentado intervenir en la aplicaci�n de las recomendaciones y resoluciones hechas o dictadas por el OSD de resultas de un procedimiento de soluci�n de diferencias en el que no hab�a participado". Sin embargo, �no era eso precisamente lo que intentaban hacer las CE en el presente asunto? El intento de las CE de distinguir el proceder de Panam� del suyo propio no pod�a disimular el hecho de que, en este asunto, las CE somet�an a la India a un hostigamiento legal al que no desear�an verse sometidas.

4.5 A continuaci�n, la India formul� los siguientes argumentos en relaci�n con el p�rrafo 1 del art�culo 9 del ESD:

- La primera frase del p�rrafo 1 del art�culo 9 del ESD autorizaba al OSD a establecer un �nico grupo especial para examinar los asuntos con pluralidad de partes reclamantes. En lo que se refer�a al presente asunto, esa frase dejaba claro que el OSD habr�a tenido autoridad para establecer un �nico grupo especial si los Estados Unidos y las CE hubieran presentado sus solicitudes de establecimiento de un grupo especial al mismo tiempo. La segunda frase del p�rrafo 1 del art�culo 9 iba m�s all�, puesto que estipulaba que, en caso de pluralidad de partes reclamantes, siempre que fuera posible, las reclamaciones deb�an someterse a un grupo especial �nico. Como el OSD s�lo pod�a establecer un grupo especial �nico para examinar varias reclamaciones relativas a la misma cuesti�n cuando esas reclamaciones se presentaban al mismo tiempo, esta segunda frase implicaba la obligaci�n de presentar esas reclamaciones al mismo tiempo, siempre que fuera posible.

- En los art�culos 9 y 10 se llegaba a un equilibrio entre dos objetivos contrapuestos: por una parte, cada reclamante deb�a tener derecho a presentar su propia reclamaci�n, hacer sus propias alegaciones y elaborar sus propios argumentos; por la otra, los demandados y la OMC deb�an ser protegidos contra la iniciaci�n totalmente innecesaria de un nuevo procedimiento de soluci�n de diferencias. La transacci�n a que hab�an llegado los redactores de esos art�culos era l�gica y se basaba en el sentido com�n: cuando las reclamaciones pod�an abordarse conjuntamente deb�an serlo; cuando un tercero pod�a presentar su reclamaci�n contra una medida a un grupo especial que hab�a examinado la misma medida, deb�a hacerlo.

4.6 Refiri�ndose a los argumentos aducidos por la India en relaci�n con el p�rrafo 1 del art�culo 9 y el p�rrafo 4 del art�culo 10 del ESD, las Comunidades Europeas y sus Estados miembros declararon lo siguiente:

- La India aduc�a que en la segunda frase del p�rrafo 1 del art�culo 9 del ESD se establec�a la obligaci�n de los Miembros de la OMC de presentar simult�neamente al mismo grupo especial las diferencias relativas a una misma cuesti�n. Esta interpretaci�n del p�rrafo 1 del art�culo 9 del ESD era claramente err�nea. Como su t�tulo lo indicaba, el art�culo 9 trataba de las situaciones en las que varias partes reclamantes solicitaban el establecimiento de un grupo especial en relaci�n con la misma cuesti�n. El p�rrafo 1 de ese art�culo se refer�a a las situaciones en las que varios reclamantes formulaban simult�neamente esas solicitudes. En la primera frase de ese p�rrafo, se permit�a que varios Miembros de la OMC solicitaran el establecimiento de un �nico grupo especial en esas situaciones, mientras que en la segunda frase, se alentaba al OSD a recurrir al establecimiento de un grupo especial �nico siempre que fuera posible. En el p�rrafo 3 se contemplaban las situaciones en las que las solicitudes de establecimiento de un grupo especial en relaci�n con un mismo asunto se formulaban consecutivamente, pero en un momento en el que a�n no hab�a completado su labor el primer grupo especial. En esos casos, hab�a que establecer m�s de un grupo especial. Esta disposici�n demostraba claramente que los Miembros de la OMC no pod�an tener la obligaci�n de solicitar el establecimiento de un grupo especial �nico en relaci�n con la misma cuesti�n puesto que, de lo contrario, el p�rrafo 3 del art�culo 9 ser�a superfluo. En la pr�ctica de la OMC, ya se hab�a hecho uso del p�rrafo 3 del art�culo 9 en varias ocasiones, concretamente en dos diferencias relativas a las CE. 22 Estas demostraban que, cuando varios Miembros deseaban presentar solicitudes de establecimiento de un grupo especial sobre la misma cuesti�n, no ten�an ninguna obligaci�n de presentarlas simult�neamente.

- En cualquier caso, la actual diferencia se reg�a por la norma de procedimiento establecida en el p�rrafo 4 del art�culo 10 del ESD. Ese p�rrafo se refer�a expresamente a la situaci�n actual y dispon�a que la diferencia se remitiera al grupo especial que hubiera entendido inicialmente en el asunto. La expresi�n "grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto" era una expresi�n t�cnica utilizada en otros lugares del ESD, concretamente en el p�rrafo 5 del art�culo 21 y el p�rrafo 6 del art�culo 22, donde se refer�a claramente a procedimientos que, por su naturaleza misma, no pod�an ser simult�neos al procedimiento de que se hab�a ocupado en un primer momento el "grupo especial que [hab�a] entendido inicialmente en el asunto". Los procedimientos a que se hac�a referencia en estas �ltimas disposiciones s�lo se utilizaban en la fase de aplicaci�n de una diferencia en la que necesariamente el "grupo especial que [hab�a] entendido inicialmente en el asunto" ya hab�a distribuido su informe sobre el fondo de la cuesti�n. En otros t�rminos, la expresi�n "grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto" se utilizaba en el ESD para hacer referencia al grupo especial que ya se hab�a ocupado de la misma cuesti�n en un procedimiento anterior en el que ya hab�a dado por terminada su labor. La India sosten�a que su interpretaci�n del p�rrafo 1 del art�culo 9, seg�n la cual los Miembros de la OMC ten�an la obligaci�n de presentar las diferencias simult�neamente al mismo grupo especial, se aplicaba mutatis mutandis al p�rrafo 4 del art�culo 10. Las CE no estaban de acuerdo con la interpretaci�n hecha por la India del p�rrafo 1 del art�culo 9. El intento de aplicar, adem�s, esa interpretaci�n al p�rrafo 4 del art�culo 10, que ten�a un objeto diferente, era evidentemente descabellado.

- Por estas razones, las CE opinaban que la interpretaci�n hecha por la India de la segunda frase del p�rrafo 1 del art�culo 9 y la segunda frase del p�rrafo 4 del art�culo 10 del ESD era err�nea y deb�a ser rechazada por el Grupo Especial. En este contexto, las CE ya hab�an se�alado a la atenci�n del Grupo Especial la primera frase del p�rrafo 7 del art�culo 3 del ESD que, como lo hab�a confirmado el �rgano de Apelaci�n en el asunto de los bananos 23 conced�a a los Miembros un amplio margen de discrecionalidad para decidir si deseaban iniciar un procedimiento de soluci�n de diferencias, lo cual inclu�a necesariamente la discrecionalidad para decidir en qu� momento deseaban hacerlo.

Procedimientos normales de soluci�n de diferencias

4.7 La India opin� que, por otra parte, si el Grupo Especial considerara que el p�rrafo 4 del art�culo 10 del ESD permit�a a las Comunidades Europeas y sus Estados miembros presentar sus reclamaciones, el Grupo Especial estar�a obligado a aplicar los "procedimientos normales de soluci�n de diferencias" previstos en el p�rrafo 4 del art�culo 10 y a evaluar objetivamente los hechos y argumentos aducidos en las presentes actuaciones, de acuerdo con lo prescrito en el art�culo 11 del ESD. Para apoyar esta opini�n de que deber�a beneficiarse de los procedimientos normales de soluci�n de diferencias, si las reclamaciones de las CE se consideraran compatibles con las normas del ESD sobre la pluralidad de partes reclamantes, la India formul� los siguientes argumentos:

- Las CE basaban su derecho a iniciar un nuevo procedimiento de soluci�n de diferencias en la primera frase del p�rrafo 4 del art�culo 10 del ESD, en la que se dispon�a:

"Si un tercero considera que una medida que ya haya sido objeto de la actuaci�n de un grupo especial anula o menoscaba ventajas resultantes para �l de cualquier acuerdo abarcado, ese Miembro podr� recurrir a los procedimientos normales de soluci�n de diferencias establecidos en el presente Entendimiento."

As� pues, las CE solicitaban a este grupo especial que aplicara los "procedimientos normales de soluci�n de diferencias" establecidos en el ESD con un prop�sito para el que esos procedimientos no hab�an sido evidentemente concebidos. La funci�n de un grupo especial consist�a en determinar los hechos, hallar la ley aplicable y aplicar la ley a los hechos. Pero las CE no ped�an a este grupo especial que realizar� esas funciones. Le ped�an simplemente que desempe�ara la funci�n mec�nica de hacer extensiva oficialmente una resoluci�n dictada en un procedimiento anterior a la actual reclamaci�n.

- Las CE hab�an admitido que iniciar de nuevo el asunto plantear�a problemas sist�micos y pr�cticos, al declarar que " un nuevo examen de los elementos de la reclamaci�n en todos sus detalles jur�dicos ser�a contrario al prop�sito mismo del p�rrafo 4 del art�culo 10 del ESD. " Implicar�a una repetici�n de intercambios formalistas de opiniones que ser�a completamente in�til, puesto que la situaci�n jur�dica ya hab�a sido aclarada por la adopci�n de los informes anteriores del Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n. Representar�a tambi�n una nueva audiencia sobre el asunto y, por lo tanto, proporcionar�a a las partes en la diferencia la oportunidad de presentar el equivalente de una nueva apelaci�n, que no se contemplaba en ninguna de las disposiciones del ESD ". Esta declaraci�n era contradictoria. Las CE alegaban primero que ten�an derecho a recurrir a los "procedimientos normales de soluci�n de diferencias" a que se hac�a referencia en el p�rrafo 4 del art�culo 10, pese al hecho de que "desde un punto de vista jur�dico, [su] reclamaci�n era id�ntica en todos sus aspectos a la anterior reclamaci�n presentada por los Estados Unidos"; sin embargo, a continuaci�n aduc�an que la aplicaci�n de los procedimientos normales de soluci�n de diferencias "ser�a completamente in�til", "representar�a una nueva audiencia sobre el asunto" y crear�a la oportunidad de "presentar el equivalente de una nueva apelaci�n". Por consiguiente, seg�n la interpretaci�n de las CE, el p�rrafo 4 del art�culo 10 les conced�a un derecho cuyo ejercicio era in�til y peligroso para el sistema multilateral de comercio.

- Lo que implicaban los argumentos de las CE era que deb�a interpretarse que el p�rrafo 4 del art�culo 10 otorgaba a las CE el derecho a formular una nueva reclamaci�n y prohib�a a la India presentar nuevos argumentos o nuevos hechos. Esto no pod�a ser as�. El Grupo Especial deb�a o bien rechazar la reclamaci�n, consider�ndola "completamente in�til" o bien reexaminar la cuesti�n como un nuevo asunto, de conformidad con los "procedimientos normales de soluci�n de diferencias"; no pod�a admitir primero la reclamaci�n y despu�s negar al demandado la aplicaci�n de los procedimientos normales de soluci�n de diferencias por considerarlo completamente in�til. Las razones aducidas por las CE para negar a la India el derecho a los procedimientos normales de soluci�n de diferencias eran precisamente las mismas razones que requer�an que se rechazara su reclamaci�n. �C�mo pod�an esperar razonablemente las CE que cualquier Miembro de la OMC cooperara en la aplicaci�n de procedimientos desiguales, que infring�an los principios m�s fundamentales de la justicia procesal?

4.8 Las Comunidades Europeas y sus Estados miembros reconocieron que los procedimientos normales de soluci�n de diferencias eran aplicables en el presente asunto. No obstante, segu�an opinando que los aspectos abordados en la anterior diferencia sobre el mismo tema no deb�an examinarse de nuevo en la actual diferencia. La remisi�n de esta diferencia al Grupo Especial que hab�a entendido inicialmente en el asunto ten�a la finalidad de garantizar la coherencia y la econom�a procesal. �Por qu� tendr�an las partes que repetir todas las alegaciones de hecho y los argumentos jur�dicos ya presentados en la diferencia anterior? El Grupo Especial estaba familiarizado con ellos y ya hab�a formulado constataciones al respecto, igual que lo hab�a hecho el �rgano de Apelaci�n en el contexto de la apelaci�n de la India en la anterior diferencia. El prop�sito de remitir la diferencia al Grupo Especial que hab�a entendido inicialmente en el asunto ten�a que ser limitar el debate a hechos nuevos o desconocidos o argumentos nuevos respecto de los cuales el Grupo Especial a�n no hubiera tenido la oportunidad de formular constataciones, lo cual quer�a decir que el Grupo Especial deb�a concentrarse en cualesquiera alegaciones de hechos y argumentos jur�dicos nuevos o desconocidos hasta el momento. De lo contrario, el riesgo de falta de coherencia y de desperdicio de los recursos ser�a inevitable. En cualquier caso, de conformidad con el informe del �rgano de Apelaci�n en Jap�n - Impuestos sobre las bebidas alcoh�licas 24, los grupos especiales deb�an reconocer que los informes anteriores de grupos especiales y del �rgano de Apelaci�n eran pertinentes a la soluci�n de una diferencia posterior.

4.9 En cuanto al planteamiento que deb�a adoptar el Grupo Especial al aplicar los procedimientos normales de soluci�n de diferencias, de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 10, en el presente asunto, la India adujo los siguientes argumentos:

- La resoluci�n dictada en el asunto anterior en relaci�n con el p�rrafo 8 del art�culo 70 se basaba en la constataci�n de que las pruebas presentadas por la India no hab�an sido suficientes para refutar la presunci�n creada por las pruebas aducidas por los Estados Unidos de que el sistema de presentaci�n anticipada de la India era incompatible con la legislaci�n india. En el asunto actual la India hab�a presentado pruebas relativas a la situaci�n interna que no hab�a presentado en el asunto anterior y hab�a pedido al Grupo Especial que siguiera investigando los hechos. Por lo tanto, los hechos que este Grupo Especial ten�a ante s� eran diferentes. No importaba si la India hab�a modificado o no su r�gimen de patentes; lo �nico que importaba era si las pruebas aducidas por la India en el actual procedimiento bastaban para refutar cualquier presunci�n creada por las pruebas presentadas por las CE. Como hab�a confirmado el �rgano de Apelaci�n, un Grupo Especial no pod�a interpretar el derecho interno pero s� deb�a examinar las aplicaciones de �ste. En ese examen, un nuevo elemento importante que hab�a de tenerse en cuenta era que, desde la presentaci�n de la reclamaci�n de los Estados Unidos (WT/DS50), aproximadamente dos a�os antes, no se hab�a hecho ni un intento de impugnar cualquiera de las solicitudes anticipadas, aunque el n�mero total de las presentadas superaba las 2.000.

- Exist�a una importante diferencia entre dejarse guiar por la decisi�n del �rgano de Apelaci�n, como hab�an sugerido los Estados Unidos en la comunicaci�n que hab�an presentado en su calidad de tercero en la presente diferencia y dejarse guiar por el razonamiento del �rgano de Apelaci�n en el asunto anterior y en otros asuntos. Si este Grupo Especial declarara que el �rgano de Apelaci�n ya hab�a decidido la cuesti�n y que, por lo tanto, no era necesario un examen independiente de los hechos y argumentos en el presente asunto, ello equivaldr�a a declarar que la cuesti�n era cosa juzgada y a negar a la India sus derechos procesales con arreglo a los procedimientos normales de soluci�n de diferencias. No ser�a l�gico que el Grupo Especial admitiera primero la reclamaci�n y luego declarara que la cuesti�n que ten�a ante s� hab�a sido decidida por el �rgano de Apelaci�n.

- Si el Grupo Especial se guiara por el razonamiento del �rgano de Apelaci�n en el asunto anterior y en otros asuntos, actuar�a como todos los grupos especiales con arreglo a los procedimientos normales de soluci�n de diferencias, utilizando el razonamiento en el asunto anterior como precedente. En realidad, la India instaba al Grupo Especial a utilizar como precedente el razonamiento del �rgano de Apelaci�n en el asunto anterior, en particular en lo relativo al hecho de que no ser�a apropiado: a) utilizar el principio de previsibilidad de las relaciones de competencia como base para ampliar el alcance de los p�rrafos 8 y 9 del art�culo 70; b) basar la constataci�n de incompatibilidad con el Acuerdo sobre los ADPIC en una interpretaci�n del derecho indio y no en un examen de la aplicaci�n de ese derecho; y c) ampliar las obligaciones prescritas en el p�rrafo 9 del art�culo 70 m�s all� de los t�rminos de �ste.

Continuaci�n: Apartado a) del p�rrafo 8 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC


19 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, las CE explicaron que, en 1996 y a principios de 1997, las Comunidades Europeas y sus Estados miembros hab�an celebrado intensas conversaciones con la India con objeto de convencer a las autoridades de ese pa�s de que adoptaran las medidas necesarias para cumplir correctamente sus obligaciones con arreglo a lo dispuesto en los p�rrafos 8 y 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. Hasta entonces, las CE hab�an confiado en que la India estaba prepar�ndose para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a esas disposiciones sin esperar el final del procedimiento de soluci�n de diferencias en curso (WT/DS50). Cuando qued� claro que, en realidad, la India no estaba adoptando las medidas necesarias para cumplir prontamente las mencionadas disposiciones, las CE solicitaron la celebraci�n de consultas en virtud del ESD. La solicitud de celebraci�n de consultas se present� a la India el 28 de abril de 1997 y se distribuy� a los Miembros de la OMC el 6 de mayo de ese a�o (documento WT/DS79/1). Las consultas se celebraron el 14 de mayo de 1997. Aunque no desembocaron en una soluci�n mutuamente aceptable, se consider� que la posici�n de las CE se hab�a aclarado lo suficiente para que la India no dudara de que las CE estaban dispuestas a continuar con el procedimiento de soluci�n de diferencias, si era necesario. Por otra parte, las CE hab�an tenido la impresi�n de que, mediante nuevos contactos informales, ser�a posible evitar la adopci�n de nuevas medidas en el marco del procedimiento formal de soluci�n de diferencias. Esta idea se basaba tambi�n en la experiencia de las CE, adquirida especialmente en el contexto de los ADPIC, de que muy a menudo se consigue llegar a soluciones satisfactorias mediante contactos informales sin necesidad de recurrir a las actuaciones formales de un grupo especial. Adem�s, en el momento en que se celebraron las consultas formales de las CE con la India, en mayo de 1997, el procedimiento del Grupo Especial que entend�a en la diferencia entre los Estados Unidos y la India (WT/DS50) se encontraba en una etapa avanzada, y a las CE les habr�a sido dif�cil sumarse a �l como reclamante, puesto que, en un momento anterior, hab�an decidido actuar como tercero en esa diferencia. Las CE no creen que una parte pueda actuar como reclamante y como tercero en el mismo procedimiento. Esa interpretaci�n de las disposiciones pertinentes del ESD queda reforzada por el texto del p�rrafo 4 del art�culo 10 que, a juicio de las CE, contempla la posibilidad de iniciar procedimientos sucesivos. Como se deduce claramente de todo lo dicho, la elecci�n de pol�tica de las CE no fue la misma que la de los Estados Unidos, es decir, recurrir prontamente al procedimiento de soluci�n de diferencias una vez identificado el problema. Las CE, en cambio, utilizaron todos los cauces disponibles para intentar llegar a una soluci�n mutuamente satisfactoria sin someter la cuesti�n al procedimiento de soluci�n de diferencias de la OMC. Lamentablemente, sus esfuerzos fracasaron y no les qued� otra alternativa que solicitar el establecimiento de un grupo especial como reclamante a fin de poder proteger sus intereses en el contexto de las disposiciones del ESD relativas al cumplimiento (art�culos 21 y 22), ya que esas disposiciones requieren que la parte que intente obtener la aplicaci�n del informe de un grupo especial haya recurrido al procedimiento de soluci�n de diferencias como reclamante y no como tercero (p�rrafo 2 del art�culo 22 del ESD).

20 Informe de 9 de septiembre de 1997 (documento WT/DS27/AB/R, p�rrafo 135)

21 Informe de 29 de abril de 1966 (documento WT/DS2/AB/R, p�gina 27)

22 V�anse las solicitudes de establecimiento de un grupo especial formuladas por el Canad�, por una parte, y por Chile y el Per�, por la otra, en la diferencia sobre Comunidades Europeas - Descripci�n comercial de los moluscos del g�nero pectinidae (WT/DS7/7 y WT/DS12/7 y WT/DS14/6) y las solicitudes presentadas por los Estados Unidos, por una parte, y el Canad�, por la otra, en la diferencia sobre Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos c�rnicos (hormonas) (WT/DS26/6 y WT/DS48/5).

23 V�ase el informe del �rgano de Apelaci�n sobre Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos (WT/DS27/AB/R), p�rrafo 135

24 Informe de 4 de octubre de 1996 (WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, p�gina 18)