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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS79/R
24 de agosto de 1998
(98-3091)
Original: inglés

India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura

Reclamación de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros

Informe del Grupo Especial


Apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC

4.10 Las Comunidades Europeas y sus Estados miembros adujeron que, dado que el Grupo Especial y el Órgano de Apelación ya habían llegado, en la diferencia anterior, a la constatación de que el actual régimen interno de la India relativo a la protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura era incompatible con las obligaciones de ese país en virtud del párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, de ello se deducía que, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 3 del ESD, existía la presunción de que esta violación de las normas pertinentes de la OMC por la India tenía efectos desfavorables para las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, en su calidad de otra parte en esta diferencia. En esas circunstancias, correspondía a la India refutar la presunción según la cual su actual régimen interno para la protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura anulaba o menoscababa ventajas resultantes para las Comunidades Europeas y sus Estados miembros del párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.

4.11 La India adujo que no incumbía al Grupo Especial determinar si el sistema de presentación anticipada establecido por la India era compatible con la legislación de ese país sino si la India, al aplicar esa legislación, actuaba de conformidad con el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.

- Las CE se basaban en la ley interna de la India para demostrar su alegación de que un competidor podía obtener un mandamiento judicial para obligar a la Oficina de Patentes a examinar y rechazar una solicitud anticipada y, de ese modo, hacer que ésta no cumpliera los requisitos necesarios para obtener en el futuro protección mediante patente. Se reconocía que, "en un procedimiento internacional, la parte que se basaba en la 'ley interna' había de demostrar su existencia". 25 Correspondía pues a las CE demostrar que la legislación interna de la India implicaba una violación de las obligaciones prescritas en el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70. Se reconocía también que un tribunal internacional no podía interpretar la ley interna; debía considerarla como un hecho que había de demostrar la parte que se basaba en él. 26

- En relación con esta cuestión, el Órgano de Apelación había señalado en su informe sobre el asunto anterior 27:

"En derecho internacional público, un tribunal internacional puede tratar la ley interna de varias maneras. 28 La ley interna puede servir de prueba de hechos y puede proporcionar pruebas de la práctica del Estado. Sin embargo, la ley interna puede también constituir una prueba de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones internacionales. Por ejemplo, en el caso Determinados intereses alemanes en la alta Silesia polaca, la Corte Permanente de Justicia Internacional observó que:

"Puede preguntarse si no plantea una dificultad el hecho de que la Corte haya de ocuparse de la ley polaca de 14 de julio de 1920. Sin embargo, tal no parece ser el caso. Desde el punto de vista del derecho internacional y de la Corte que es su órgano, las leyes internas son meros hechos que expresan la voluntad y constituyen las actividades de los Estados, de la misma manera que las decisiones legales y las medidas administrativas. Ciertamente no incumbe a la Corte interpretar la legislación polaca en cuanto tal; pero nada impide a la Corte emitir un juicio sobre la cuestión de si, al aplicar esa legislación, Polonia actúa en conformidad con las obligaciones que le impone para con Alemania la Convención de Ginebra." 29 (cursivas añadidas por el Órgano de Apelación)

- El derecho internacional general, los precedentes del GATT de 1947 y la mencionada resolución del Órgano de Apelación iban en el mismo sentido: no correspondía al Grupo Especial interpretar la ley de la India; lo que había de hacer era llegar a una decisión sobre la cuestión de si la India, al aplicar esa ley, había actuado de conformidad con el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. La India sostenía que debía hacerse una distinción entre: i) evaluar la aplicación de una ley o un reglamento de la India para determinar si violaba las disposiciones de la OMC; y ii) decidir la cuestión, que era puramente de derecho interno, de si una medida aplicada por la India era válida con arreglo a su ley interna. Lo primero era evidentemente necesario para el funcionamiento eficaz de la OMC; lo segundo era función del Gobierno de la India puesto que se trataba de defender la Constitución de la India y las leyes adoptadas por ese país en su calidad de gobierno soberano. A juicio de la India, el Órgano de Apelación había pasado por alto en su informe esta distinción fundamental.

4.12 Según la India, recaía sobre las CE la carga de demostrar que la India no había conseguido establecer un sistema de presentación anticipada que cumpliera lo prescrito en el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC y no simplemente que existían dudas razonables de que lo hubiera conseguido.

- En el asunto anterior, los Estados Unidos y la India habían expresado opiniones contrapuestas acerca de la posibilidad de que un competidor obtuviera un mandamiento judicial para obligar a la Oficina de Patentes a examinar y rechazar una solicitud anticipada. Los Estados Unidos habían afirmado que esto era posible y la India había señalado que no lo era. Ante esas alegaciones contrapuestas, el Grupo Especial había constatado que "la práctica administrativa actual crea un cierto grado de inseguridad jurídica pues exige a los funcionarios de la India que ignoren determinadas disposiciones obligatorias de la Ley de Patentes". 30 El Grupo Especial había constatado también que:

"¼ aun cuando los funcionarios de la Oficina de Patentes no examinen y rechacen las solicitudes presentadas anticipadamente, un competidor podría conseguir un mandamiento judicial que les forzara a hacer ese examen, para obtener la denegación de una reivindicación de patente. Si el competidor llega a establecer ante un tribunal que es ilegal archivar por separado y no examinar las solicitudes presentadas anticipadamente, la presentación de tales solicitudes podría resultar sin sentido".31

- El Grupo Especial constató que las decisiones del Tribunal Supremo de la India que ese país le había facilitado sólo demostraban que, por parte de la India, "basarse en una práctica administrativa para la tramitación de las solicitudes de patente para productos farmacéuticos y productos químicos agrícolas no es inconstitucional". No obstante, según el Grupo Especial, esta prueba alegada por la India no demostraba que "un tribunal mantendrá la validez de medidas administrativas que claramente contradicen la legislación obligatoria". 32 Por esas razones, había llegado a la conclusión de que, pese a que la India se había comprometido a adaptar su legislación relativa a los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura antes del final del período de transición, "persistirá durante el período transitorio la duda de si en el futuro esos productos reunirán las condiciones para la protección mediante patente".33

- Así pues, el Grupo Especial no había constatado que las pruebas que le habían sido sometidas demostraran que las solicitudes presentadas por el sistema de anticipación quedarían invalidadas con arreglo a la ley india. No obstante, sobre la base de su interpretación de esa ley, había constatado que existía "un cierto grado de inseguridad jurídica" y de "duda" debido a que se contradecía "claramente" la legislación obligatoria. A juicio del Grupo Especial, esas dudas bastaban para considerar el sistema de presentación anticipada de la India contrario al apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 porque esa disposición requería que la India hiciera lo necesario para que quedara "fuera de toda duda razonable" que las solicitudes presentadas por el sistema de anticipación y las patentes basadas en ellas no serían invalidadas. Así pues, el Grupo Especial había interpretado que el Acuerdo sobre los ADPIC requería que los Miembros eliminaran toda duda razonable de que hubieran cumplido las prescripciones establecidas en ese Acuerdo.

- Al decidir que la India –la parte sujeta a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70- debía eliminar toda duda razonable acerca de su sistema de presentación anticipada, el Grupo Especial había liberado eficazmente a los Estados Unidos -la parte que alegaba la violación del apartado a) del párrafo 8 del artículo 70- de la carga de presentar pruebas de que esa violación había tenido lugar. Este traslado de la carga de la prueba a la India implicaría que la parte que alegara la violación del apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 debía demostrar simplemente que existían dudas razonables que parecían indicar la existencia de una violación de ese tipo. Sería la parte demandada la que tendría entonces que disipar esas dudas. Al actuar de este modo, el Grupo Especial había aplicado a las pruebas que debía presentar la parte demandada un criterio de prueba que ningún Estado con tribunales facultados para revisar las medidas administrativas podía cumplir. Por estas razones, la India consideraba que la interpretación hecha por el Grupo Especial del apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 no sólo era sustantivamente errónea sino que violaba también principios establecidos por los que se regían la carga de la prueba y el criterio de prueba. Por lo tanto, la India había apelado tanto contra la constatación sustantiva como contra sus repercusiones en la distribución de la carga de la prueba y el criterio de prueba.

- Aunque el Órgano de Apelación había resuelto primero que en el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 no se estipulaba la obligación de eliminar "toda duda razonable" de que las solicitudes presentadas por el sistema de anticipación no serían invalidadas, posteriormente, sin embargo, había declarado que bastaba que el Grupo Especial hubiera llegado, a partir de las pruebas, a la conclusión de que él -es decir, el Grupo Especial- "tenía dudas razonables" sobre la posibilidad de que tuviera lugar esa invalidación.

- El Órgano de Apelación había invertido la constatación sustantiva del Grupo Especial, al declarar:

"Sin embargo, no coincidimos con el Grupo Especial en que lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 exige que un Miembro establezca un medio que elimine 'toda duda razonable de que las solicitudes presentadas por el sistema de anticipación y las eventuales patentes basadas en ellas no podrán ser rechazadas o invalidadas por el motivo de que, en la fecha de presentación o de prioridad, la materia para la que se pedía la protección no era patentable en el país en cuestión'. 34 La India tiene derecho, en virtud de las 'disposiciones transitorias' de los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 65, a aplazar hasta el 1º de enero del año 2005 la aplicación del artículo 27 a las patentes de productos farmacéuticos y productos químicos agrícolas. En nuestra opinión, el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 obliga a la India a establecer un mecanismo legal para la presentación de solicitudes anticipadas que constituya un sólido fundamento legal para preservar la novedad de las invenciones y la prioridad de las solicitudes desde las fechas de presentación y prioridad pertinentes. Nada más." 35

Sin embargo, con gran sorpresa de la India, el Órgano de Apelación había sostenido la resolución del Grupo Especial sobre la distribución de la carga de la prueba. Había constatado que:

"¼ los Estados Unidos presentaron pruebas y argumentos de que las 'instrucciones administrativas' de la India referentes a las solicitudes de protección anticipada eran jurídicamente insuficientes para que su aplicación pudiera tener la primacía sobre la de determinadas disposiciones obligatorias de la Ley de Patentes. La India presentó pruebas y argumentos de refutación. La India interpreta erróneamente lo que dijo el Grupo Especial acerca de las 'dudas razonables'. El Grupo Especial no exigió que los Estados Unidos suscitasen meramente 'dudas razonables' para trasladar a la India la carga de la prueba. Más bien, después de exigir debidamente que los Estados Unidos establecieran una presunción y después de haber oído los argumentos y pruebas de refutación de la India, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que él tenía 'dudas razonables' de que las 'instrucciones administrativas' tuvieran primacía sobre la legislación obligatoria en caso de que se entablase una acción ante un tribunal de la India." 36

Resultaba difícil conciliar las dos afirmaciones contenidas en las partes subrayadas de los extractos del informe del Órgano de Apelación citados. El Órgano de Apelación resolvía primero que el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 no abarcaba la obligación de eliminar "toda duda razonable" de que las solicitudes presentadas por el sistema de anticipación serían invalidadas. No obstante, posteriormente el Órgano de Apelación declaraba que bastaba que el Grupo Especial hubiera llegado, a partir de las pruebas, a la conclusión de que él, -es decir el Grupo Especial- tenía "dudas razonables" sobre la posibilidad de que tuviera lugar esa invalidación. Las constataciones del Grupo Especial eran coherentes: había interpretado que en el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 se requería que la India eliminara toda duda razonable acerca de la validez de las solicitudes presentadas por el sistema de anticipación y, posteriormente, había considerado suficiente la demostración de la existencia de esas dudas. El Órgano de Apelación había resuelto que la India no tenía que eliminar toda duda razonable pero, a continuación, había invertido de hecho esa resolución al considerar suficiente la demostración de la existencia de dudas.

4.13 La India adujo además que se debía dar a los Miembros el beneficio de la duda en lo relativo a sus propias interpretaciones de su ley interna y que el Grupo Especial y el Órgano de Apelación no habían aplicado el principio según el cual se debía presumir que la legislación interna de cada Estado estaba en conformidad con sus obligaciones resultantes de tratados.

Eran los tribunales nacionales los que debían decidir si las interpretaciones de la ley interna eran correctas

- Los argumentos presentados por la India al Grupo Especial en el presente asunto consistían en lo siguiente. La aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC requeriría la adopción de medidas administrativas, reglamentarias y legislativas -o elecciones entre éstas- sobre la base de interpretaciones hechas por las autoridades ejecutivas de los Miembros de los reglamentos, las leyes y la constitución de éstos. Sólo los tribunales nacionales podían decidir si esas interpretaciones eran correctas. La postura de la India era que los grupos especiales y el Órgano de Apelación debían otorgar a los Miembros el beneficio de la duda en lo relativo a su interpretación de su propia legislación a menos que hubiera pruebas -por ejemplo, una decisión de un tribunal- de que la interpretación hecha por el Miembro de su propia ley evidentemente no era correcta. Los Miembros tenían legítimamente derecho a esperar que la interpretación de su ley interna se dejara a cargo de sus tribunales nacionales.

- Además, como cuestión de política, era prudente que los grupos especiales aplicaran ese enfoque. Los grupos especiales tenían conocimientos expertos especiales en la esfera de las normas de la OMC/GATT que no poseían en relación con la ley interna de los Miembros. Por consiguiente, debían otorgar a los Miembros el beneficio de la duda en lo relativo a sus determinaciones con arreglo a su ley interna. Esto no equivalía a admitir las interpretaciones hechas por los Miembros de las disposiciones de la OMC o la determinación por parte de un Miembro de si una situación de hecho concreta respondía al criterio de la OMC para la imposición de derechos antidumping o para la imposición de restricciones cuantitativas de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido. Así pues, la opinión del Grupo Especial que se había ocupado del asunto Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales 37 de que "una política de total deferencia frente a las conclusiones de las autoridades nacionales no podría asegurar una evaluación objetiva como la prevista en el artículo 11" del Entendimiento sobre solución de diferencias podía distinguirse claramente del presente asunto. La India no defendía una política de deferencia: recomendaba simplemente no sólo que la carga de demostrar que una medida adoptada por un Miembro para cumplir sus obligaciones en el marco de la OMC era inválida con arreglo a la ley interna de ese Miembro se hiciera recaer firmemente en el Miembro que impugnara la validez de esa medida sino también que se diera a los Miembros el beneficio de la duda en lo relativo a sus propias interpretaciones de su ley interna, de acuerdo con las resoluciones de anteriores grupos especiales del GATT.

- De lo contrario, si los grupos especiales optaban con excesiva rapidez por adoptar una decisión sobre la validez de las medidas tomadas por un Miembro con arreglo a su ley interna, podía producirse una situación anómala en la que una medida concreta de un Miembro quedara invalidada sobre la base de la interpretación hecha por un grupo especial de la ley interna de ese Miembro pero fuera mantenida por los tribunales nacionales de éste. Por otra parte, los grupos especiales no debían permitir que la OMC se convirtiera en un foro para la adopción de decisiones sobre la validez de las medidas tomadas por los Miembros con arreglo a su ley interna.

El Grupo Especial y el Órgano de Apelación no habían aplicado el principio según el cual debía presumirse que la ley interna de cada Estado estaba en conformidad con sus obligaciones resultantes de tratados

- En el asunto anterior, el Órgano de Apelación había constatado que la prueba aducida por los Estados Unidos había establecido la "presunción" de que el "sistema de presentación anticipada" de la India era incompatible con la Ley de Patentes de ese país y que la India no había presentado pruebas que refutaran esa presunción. Este uso de una "presunción" era contrario a los principios establecidos del derecho internacional. 38

- La práctica de los grupos especiales del GATT de 1947 había estado en consonancia con el principio de la solución de diferencias por los tribunales internacionales según el cual debía presumirse que la legislación interna de cada Estado estaba en conformidad con sus obligaciones resultantes de tratados y, por lo tanto, debía otorgarse a la parte de la que se alegaba que su ley interna era incompatible con sus obligaciones resultantes de tratados el beneficio de la duda en lo relativo a la interpretación de su ley interna. 39

- En el asunto anterior, estos principios no se habían respetado. Los Estados Unidos habían señalado ante el Grupo Especial anterior determinadas disposiciones de la Ley de Patentes que se prestaban a distintas interpretaciones. El Grupo Especial y el Órgano de Apelación habían considerado que, al aducir esas pruebas, los Estados Unidos habían establecido una "presunción" de que el sistema de presentación anticipada de la India era incompatible con la Ley de Patentes de ese país. Tras un "examen" de la Ley de Patentes, el Órgano de Apelación había llegado a la conclusión de que la "explicación" de la India no le había convencido de que las solicitudes anticipadas sobrevivirían a la impugnación jurídica con arreglo a la Ley de Patentes.

- Era un principio de derecho establecido, confirmado en repetidas ocasiones por el Órgano de Apelación, que la parte que alegaba la violación de una disposición del Acuerdo sobre la OMC por otro Miembro debía hacer valer y demostrar su alegación y de que, cuando se trataba de la interpretación de su legislación interna, se concedía al demandado el beneficio de la duda. Por consiguiente, la tarea de las CE era demostrar que el sistema de presentación anticipada de la India era incompatible con la legislación de ese país y que, por lo tanto, una solicitud anticipada podía impugnarse con éxito ante un tribunal indio. No bastaba con que presentaran pruebas que simplemente hicieran surgir dudas sobre esa compatibilidad en la mente de los integrantes del Grupo Especial. En el asunto anterior, el Órgano de Apelación no había aplicado este principio de derecho. La India sugería que el Grupo Especial se guiara por los principios enunciados por el Órgano de Apelación y no por el hecho de que éste hubiera dejado de aplicarlos en un solo ocasión.

4.14 Según la India, al examinar la reclamación de los Estados Unidos en el asunto anterior, el Grupo Especial y el Órgano de Apelación habían basado indebidamente sus conclusiones en su propia interpretación de la legislación India.

- En el asunto anterior, el Grupo Especial había resuelto, sobre la base de su propia interpretación de las disposiciones de la Ley de Patentes, que el sistema de presentación anticipada era incompatible con prescripciones obligatorias de la Ley de Patentes 40 o las contradecían "claramente". 41 No había examinado si la India, al aplicar su Ley de Patentes, había establecido un sistema de presentación anticipada sino si la Ley de Patentes le permitía hacerlo. Y el Grupo Especial tampoco había determinado si un competidor había conseguido realmente un mandamiento judicial para que se rechazara una solicitud presentada anticipadamente sino que había llegado a la conclusión, sobre la base de su propia evaluación de la ley india, de que un tribunal indio podría hacerlo hipotéticamente, suponiendo que un competidor organizara la impugnación legal del sistema de presentación anticipada de la India ante un tribunal indio competente. No obstante, el Grupo Especial no había tenido en cuenta que los principios fundamentales de legitimación y madurez 42 aplicables en el derecho indio impedían que se dictara ese mandamiento judicial. 43

- El Órgano de Apelación no había actuado de conformidad con el principio que él mismo había enunciado. En lugar de examinar cómo había aplicado la India su legislación sobre la base de la interpretación de ésta por las autoridades indias, el Órgano de Apelación había basado sus conclusiones en su propia interpretación de la ley interna. Había resuelto lo siguiente:

"El apartado a) del artículo 5 de [la Ley de Patentes] estipula que no son patentables las sustancias 'destinadas a utilización o que puedan ser utilizadas como alimentos, medicinas o productos farmacéuticos'. 'Cuando se haya presentado la descripción completa relativa a una solicitud de patente', el párrafo 1 del artículo 12 obliga al Interventor a remitir la solicitud y la descripción a un examinador. Por otra parte, el párrafo 2) del artículo 15 de la Ley de Patentes estipula que el Interventor 'denegará' toda solicitud relativa a una sustancia que no sea patentable. Coincidimos con el Grupo Especial en que estas disposiciones de la Ley de patentes son obligatorias. 44 Y, al igual que el Grupo Especial, no estamos convencidos de que las 'instrucciones administrativas' de la India tengan primacía sobre las disposiciones obligatorias contrarias a ellas de la Ley de Patentes. 45 Observamos también que al publicar estas 'instrucciones administrativas' el Gobierno de la India no se prevalió de las disposiciones del artículo 159 de la Ley de Patentes que permiten al Gobierno central 'elaborar reglamentos para aplicar las disposiciones de la Ley', ni del artículo 160 de la Ley de Patentes, que exige que esos reglamentos se lleven a las dos cámaras del Parlamento indio. La India nos dice que esos reglamentos no eran necesarios para las 'instrucciones administrativas' de que aquí se trata. Pero también esto parece contradecir las disposiciones obligatorias de la Ley de Patentes.

No llega a convencernos la explicación de la India de esas aparentes contradicciones. En consecuencia, no estamos convencidos de que las 'instrucciones administrativas' de la India hubieran prevalecido ante una impugnación jurídica amparada en la Ley de Patentes. Y, por consiguiente, tampoco estamos convencidos de que las 'instrucciones administrativas' de la India proporcionen un fundamento legal sólido para preservar la novedad y la prioridad de las solicitudes desde las fechas pertinentes de presentación y prioridad." 46

- Las resoluciones del Órgano de Apelación son contradictorias. Éste confirma primero que un tribunal internacional no puede interpretar la legislación interna sino sólo examinar su aplicación. Esto debería haber llevado al Órgano de Apelación a examinar cuestiones como: ¿ha establecido la India un sistema de presentación anticipada? ¿han sido impugnadas solicitudes presentadas anticipadamente ante tribunales indios? ¿ha declarado algún tribunal indio inválida una solicitud anticipada? El hecho de que la India hubiera recibido 1.924 solicitudes anticipadas desde el 1º de enero de 1995 al 15 de octubre de 1997 y de que ninguna de ellas hubiera sido rechazada o invalidada debería haber ocupado un lugar central en las consideraciones del Órgano de Apelación. En cambio, éste había interpretado la ley india y examinado las siguientes cuestiones: ¿es el sistema de presentación anticipada compatible con la Ley de Patentes de la India? ¿pueden impugnarse las solicitudes anticipadas ante los tribunales indios con arreglo al derecho indio? ¿pueden declararse inválidas las solicitudes anticipadas con arreglo al derecho indio? La constatación fundamental del Órgano de Apelación, en la que éste basaba su conclusión, era: "no estamos convencidos de que las 'instrucciones administrativas' de la India hubieran prevalecido ante una impugnación jurídica amparada en la Ley de Patentes". Así pues, el Órgano de Apelación había decidido en contra de la India sobre la base de su propia interpretación de la Ley de Patentes y no de una evaluación de la aplicación de esa Ley.

- El Órgano de Apelación había justificado esta aparente contradicción del modo siguiente:

"Es claro que para determinar si la India ha cumplido las obligaciones que le impone ese apartado es esencial un examen de los aspectos pertinentes de la legislación interna de la India y, en particular, de las disposiciones pertinentes de la Ley de Patentes en cuanto guardan relación con las 'instrucciones administrativas' ¼ Decir que el Grupo Especial debía haber hecho algo distinto equivaldría a afirmar que sólo la India puede evaluar si la legislación india es compatible con las obligaciones que impone a este país el Acuerdo sobre la OMC. Es claro que esto no puede ser así." 47

Estas formulaciones disimulaban el enfoque de la ley interna de la India adoptado por el Órgano de Apelación y describían incorrectamente la cuestión que éste había tenido ante sí. La India no había alegado ni implicado que sólo ella podía "evaluar si la legislación india es compatible con las obligaciones que impone a este país el Acuerdo sobre la OMC". Afirmaba, no obstante, que sólo sus tribunales podían determinar si la aplicación de la Ley de Patentes por el Gobierno de la India era compatible con el derecho indio y que la función de los grupos especiales y el Órgano de Apelación de la OMC era decidir si la aplicación por la India de su propia ley era compatible con sus obligaciones en el marco de la OMC. Esto no significaba que los Miembros que desearan impugnar la aplicación de las obligaciones asumidas en el marco de la OMC con arreglo al derecho interno carecieran de toda defensa. Sólo quería decir que no bastaba que basaran sus alegaciones simplemente en una posible interpretación de la ley interna, como lo hacían las CE en este asunto. Si las partes en una diferencia formulaban distintas interpretaciones de la ley interna y si la interpretación de esa ley no había sido determinada por los tribunales nacionales, debía concederse el beneficio de la duda a la parte de cuya ley de trataba. Interesaba a todos los Miembros de la OMC que se aplicara este principio. Los intereses económicos de cada Miembro quedaban suficientemente protegidos si, cuando la interpretación de la legislación interna aún no había sido decidida por los tribunales nacionales, los grupos especiales examinaban la forma en que las autoridades nacionales del demandado aplicaban realmente la ley interna de éste a los productos, servicios y proveedores de servicios o a los titulares de derechos de propiedad intelectual del reclamante. Ningún Miembro desearía que un grupo especial o el Órgano de Apelación le dijera, como se le dijo a la India en el asunto anterior, que estaba violando su propia ley interna.

Continuación: Apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC


25 Mojtaba Kazazi, Burden of Proof and Related Issues: A Study on Evidence Before International Tribunals, Kluwer Law International, página 368

26 Id.

27 Documento WT/DS50/AB/R, párrafo 65

28 Véase, por ejemplo, I. Brownlie, Principles of Public International Law, 4a ed. (Clarendon Press, 1990), páginas 40-42.

29 [1926], PCIJ Series A, Nº 7, página 19

30 Documento WT/DS50/R, párrafo 7.35

31 Documento WT/DS50/R, párrafo 7.37

32 Documento WT/DS50/R, párrafo 7.37

33 Documento WT/DS50/R, párrafo 7.38

34 Id.

35 Documento WT/DS50/AB/R, párrafo 58

36 Documento WT/DS50/AB/R, párrafo 74

37 Documento WT/DS24/R, párrafo 7.10

38 Véase Motjaba Kazazi, Burden of Proof and Related Issues: A Study on Evidence Before International Tribunals, Kluwer Law International, 1996, página 242. Según Kazazi, este principio se refleja en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, con arreglo al cual una parte "no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". Véase un resumen del estado actual de la jurisprudencia de la OMC sobre la cuestión de la carga de la prueba y sobre las presunciones en el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos, WT/DS56/R, párrafos 6.34-6.40.

39 Véase, por ejemplo, el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la Malta, adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/242, 335-339, 350-351; y el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a la importación y a la venta y utilización en el mercado interno de tabaco, adoptado el 12 de agosto de 1994, DS44/R, párrafo 75; véase también el documento L/5863 relativo al informe no adoptado de un grupo especial del GATT, de fecha 17 de septiembre de 1985, párrafos 58 y 59 ("monedas de oro").

40 Documento WT/DS50/R, párrafo 7.35

41 Documento WT/DS50/R, párrafo 7.37

42 Véanse más detalles en el párrafo 4.17, infra.

43 Documento WT/DS50/R, párrafo 7.37

44 Documento WT/DS50/R, párrafo 7.35

45 Documento WT/DS50/R, párrafo 7.37

46 Documento WT/DS50/AB/R, párrafos 69-70

47 Documento WT/DS50/AB/R, párrafo 66