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Organizaci�n Mundial
del Comercio

WT/DS79/R
24 de agosto de 1998
(98-3091)
Original: ingl�s

India - Protecci�n mediante patente de los productos farmac�uticos y los productos qu�micos para la agricultura

Reclamaci�n de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros

Informe del Grupo Especial


III. Constataciones y recomendaciones solicitadas por las partes

3.1 Las Comunidades Europeas y sus Estados miembros pidieron al Grupo Especial que, dadas las circunstancias particulares de este asunto, en el que las medidas en litigio ya hab�an sido examinadas por este Grupo Especial y por el �rgano de Apelaci�n en el marco de una diferencia anterior (WT/DS50) en la que las Comunidades Europeas y sus Estados miembros hab�an actuado como tercero, hiciera extensivas sus constataciones en esa diferencia anterior, modificadas por el �rgano de Apelaci�n, a las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, en su calidad de reclamante en el presente procedimiento y que, sobre esa base, adoptara los siguientes pronunciamientos, constataciones y recomendaciones:

P�rrafo 8 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC

a) Que la India no ha cumplido su obligaci�n, con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del p�rrafo 8 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, de establecer "un medio" que salvaguarde suficientemente la novedad y la prioridad en relaci�n con las solicitudes de patentes de productos para las invenciones de productos farmac�uticos y productos qu�micos para la agricultura durante el per�odo de transici�n previsto en el art�culo 65 del Acuerdo sobre los ADPIC.

P�rrafo 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC

b) Que la India no ha cumplido sus obligaciones con arreglo a lo dispuesto en el p�rrafo 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.

P�rrafos 8 y 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC

c) Que el OSD pida a la India que ponga su r�gimen jur�dico para la protecci�n mediante patente de los productos farmac�uticos y los productos qu�micos para la agricultura en conformidad con sus obligaciones con arreglo a lo dispuesto en los p�rrafos 8 y 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.

3.2 La India pidi� al Grupo Especial que rechazara las reclamaciones de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros sobre la base de las constataciones siguientes:

I. Que las reclamaciones no son admisibles

P�rrafo 1 del art�culo 9 y p�rrafo 4 del art�culo 10 del ESD

a) Las reclamaciones de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros son incompatibles con las disposiciones del ESD sobre la pluralidad de partes reclamantes, en particular con el p�rrafo 1 del art�culo 9 y el p�rrafo 4 del art�culo 10, seg�n los cuales, en caso de pluralidad de partes reclamantes, las reclamaciones deber�n someterse a un �nico grupo especial "siempre que sea posible", porque la misma cuesti�n ha sido ya objeto de las actuaciones de un grupo especial (WT/DS50) y no hay razones jur�dicas, de procedimiento ni de hecho que hayan impedido a las Comunidades Europeas y sus Estados miembros formular su reclamaci�n conjuntamente con el asunto anterior iniciado por los Estados Unidos o, por lo menos, al mismo tiempo que los Estados Unidos.

II. Que, si el Grupo Especial considerara las reclamaciones admisibles

P�rrafo 8 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC

a) Las pruebas aducidas en las presentes actuaciones no demuestran que las solicitudes anticipadas puedan impugnarse ante los tribunales de la India ni que el sistema de presentaci�n anticipada de ese pa�s 9 no proporcione una base jur�dica firme para salvaguardar la novedad de las invenciones y la prioridad de la fecha de las solicitudes.

P�rrafo 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC

b) En el p�rrafo 9 del art�culo 70, interpretado de conformidad con el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados y con los principios de interpretaci�n enunciados por el �rgano de Apelaci�n en el asunto anterior (WT/DS50), no se requiere el establecimiento de un mecanismo que permita la concesi�n de derechos exclusivos de comercializaci�n antes de que se cumplan las condiciones para solicitarlos.

P�rrafos 8 y 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC

c) La India no ha actuado en forma incompatible con el apartado a) del p�rrafo 8 y el p�rrafo 9 del art�culo 70.

IV. Argumentos de las partes

P�rrafo 1 del art�culo 9 y p�rrafo 4 del art�culo 10 del ESD

4.1 Las Comunidades Europeas y sus Estados miembros adujeron que, dadas las circunstancias particulares de este asunto, en el que las medidas en litigio ya hab�an sido examinadas por este Grupo Especial y por el �rgano de Apelaci�n en el marco de una diferencia anterior (WT/DS50), en la que las Comunidades Europeas y sus Estados miembros hab�an actuado como tercero, el Grupo Especial deb�a hacer extensivas las constataciones a que hab�a llegado en la anterior diferencia, modificadas por el �rgano de Apelaci�n, a las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, en su calidad de parte reclamante en el presente procedimiento. Se alegaron los siguientes extremos para apoyar este argumento:

- Desde la adopci�n por el OSD, en su reuni�n de 16 de enero de 1998, del informe del Grupo Especial y el informe del �rgano de Apelaci�n en relaci�n con la anterior diferencia 10 relativa a las mismas medidas, no se hab�a producido ning�n cambio en las circunstancias de hecho. La situaci�n jur�dica interna de la India no hab�a cambiado y, en particular, no se hab�a promulgado ninguna modificaci�n de la Ley de Patentes de 1970 para prever un medio apropiado de presentaci�n de solicitudes de patente para invenciones de productos farmac�uticos y productos qu�micos para la agricultura, de conformidad con el p�rrafo 8 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC; tampoco se hab�a modificado esa Ley para prever la posibilidad de conceder derechos exclusivos de comercializaci�n con arreglo al p�rrafo 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.

- No era necesario ni apropiado repetir todos los argumentos jur�dicos que se hab�an formulado ante este Grupo Especial cuando se ocupaba de la reclamaci�n de los Estados Unidos. En el p�rrafo 4 del art�culo 10 del ESD se dispon�a expresamente que el tercero que considerara que una medida que ya hubiera sido objeto de la actuaci�n de un grupo especial anulaba o menoscababa ventajas resultantes para �l de un acuerdo abarcado ten�a derecho a presentar su reclamaci�n en relaci�n con esa medida al grupo especial que hubiera entendido inicialmente en el asunto. Esta disposici�n estaba dirigida a salvaguardar la continuidad, la coherencia y la econom�a procesal del sistema de soluci�n de diferencias de la OMC. Por lo tanto, un nuevo examen de los elementos de la reclamaci�n en todos sus detalles jur�dicos ser�a contrario al prop�sito mismo del p�rrafo 4 del art�culo 10 del ESD.

- Desde un punto de vista jur�dico, la actual reclamaci�n era id�ntica en todos sus aspectos a la anterior reclamaci�n presentada por los Estados Unidos. Implicar�a una repetici�n de intercambios formalistas de opiniones que ser�a completamente in�til, puesto que la situaci�n jur�dica ya hab�a sido aclarada por la adopci�n de los informes anteriores del Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n. Representar�a tambi�n una nueva audiencia sobre el asunto y, por lo tanto, proporcionar�a a las partes en la diferencia la oportunidad de presentar el equivalente de una nueva apelaci�n, que no se contemplaba en ninguna de las disposiciones del ESD.

- Dado que, en la anterior diferencia, el Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n ya hab�an constatado que el actual r�gimen interno de la India sobre la protecci�n mediante patente de los productos farmac�uticos y los productos qu�micos para la agricultura era incompatible con las obligaciones de ese pa�s con arreglo a los p�rrafos 8 y 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, de ello se deduc�a, de conformidad con el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, que exist�a una presunci�n seg�n la cual esta violaci�n por la India de las normas pertinentes de la OMC ten�a efectos desfavorables para las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, que eran la otra parte en esta diferencia. En estas circunstancias, reca�a sobre la India la carga de refutar la presunci�n seg�n la cual el actual r�gimen interno de la India para la protecci�n mediante patente de los productos farmac�uticos y los productos qu�micos para la agricultura anulaba o menoscababa ventajas resultantes para las Comunidades Europeas y sus Estados miembros de los p�rrafos 8 y 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.

4.2 En respuesta, la India pidi� al Grupo Especial que rechazara la reclamaci�n de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros por considerarla incompatible con las disposiciones del ESD sobre la pluralidad de partes reclamantes, en particular con el p�rrafo 1 del art�culo 9 y el p�rrafo 4 del art�culo 10. Para apoyar esta opini�n, adujo los siguientes argumentos:

No exist�an precedentes de reclamaciones sucesivas basadas en los mismos hechos y alegaciones jur�dicas

- Tanto las Partes Contratantes del GATT de 1947 como los Miembros de la OMC hab�an seguido uniformemente la pr�ctica de someter las reclamaciones basadas en los mismos hechos, alegaciones y argumentos, ya sea conjuntamente al mismo Grupo Especial o, por lo menos, en forma concurrente, a grupos especiales compuestos por las mismas personas. Aproximadamente la tercera parte de los grupos especiales establecidos hasta la fecha por el OSD hab�an examinado reclamaciones presentadas por dos o m�s Miembros de la OMC conjuntamente o en forma concurrente. Siete grupos especiales de la OMC hab�an examinado reclamaciones conjuntas o concurrentes, que en conjunto representaban 22 reclamaciones. Si cada una de ellas se hubiera examinado por separado, se habr�a triplicado el volumen de recursos dedicados por la OMC y sus Miembros a la soluci�n de esas diferencias.

- Los Estados Unidos y la CE hab�an reaccionado en el pasado con hostilidad ante los intentos de otras Partes Contratantes del GATT de 1947 u otros Miembros de la OMC de volver a someter una cuesti�n al procedimiento de soluci�n de diferencias, incluso cuando se justificaba la reclamaci�n ulterior. Por ejemplo, en la reuni�n del Consejo del GATT de 1947 de marzo de 1991, los Estados Unidos se hab�an opuesto al establecimiento de un grupo especial para examinar el asunto Denegaci�n del trato de la naci�n m�s favorecida al calzado distinto del de cuero procedente del Brasil porque ya hab�a "dictaminado sobre esta cuesti�n" un grupo especial establecido con arreglo al Acuerdo sobre Subvenciones de la Ronda de Tokyo, incluso aunque el Brasil hab�a hecho, en el segundo procedimiento en el marco del GATT, alegaciones jur�dicas que no habr�a podido hacer en virtud del Acuerdo sobre Subvenciones. 11 Igualmente hostil hab�a sido la reacci�n de las CE ante la solicitud de celebraci�n de consultas sobre su r�gimen de la importaci�n, venta y distribuci�n de pl�tanos formulada por Panam� en octubre de 1997. Las CE hab�an descrito la iniciaci�n por Panam� de procedimientos de soluci�n de diferencias en relaci�n con una cuesti�n que ya hab�a sido objeto de la resoluci�n de un grupo especial como un abuso de esos procedimientos, incluso aunque Panam� no era Miembro de la OMC cuando se hab�a establecido el grupo especial que hab�a entendido inicialmente en el asunto y, por lo tanto, no pod�a haberse sumado a la anterior reclamaci�n. 12

Un derecho ilimitado de distintas partes a presentar reclamaciones sucesivas basadas en los mismos hechos y alegaciones jur�dicas crear�a graves riesgos para el r�gimen multilateral de comercio

- En la OMC, el riesgo que representaba someter de nuevo innecesariamente la misma cuesti�n al procedimiento de soluci�n de diferencias se deb�a principalmente a la naturaleza multilateral de las obligaciones en litigio. En principio, todos los Miembros ten�an las mismas obligaciones respecto de cada uno de los dem�s. La OMC contaba actualmente con 132 Miembros. Por lo tanto, en teor�a, la alegaci�n de que un Miembro hab�a incumplido sus obligaciones pod�a dar lugar a 131 reclamaciones diferentes presentadas por todos los dem�s Miembros. Si una pluralidad de partes reclamantes presentaban sus reclamaciones al mismo Grupo Especial, apenas surg�an problemas; si las reclamaciones se presentaban sucesivamente ante distintos Grupos Especiales, el resultado era una gran confusi�n y un desperdicio de los recursos.

- El objetivo de las actuaciones iniciadas con arreglo al ESD como el de cualquier otro sistema de resoluci�n de cuestiones jur�dicas era resolver las diferencias concediendo a los grupos especiales y al �rgano de Apelaci�n la autoridad necesaria para determinar los hechos, hallar la ley aplicable y aplicar esa ley a los hechos. Las actuaciones jur�dicas son molestas y costosas no s�lo para las partes en la diferencia sino tambi�n para la sociedad en general. Henry M. Herman escribi� en 1886:

"Interest republicae ut sit finis litium, es una antigua m�xima, profundamente enraizada en los fundamentos del derecho; interesa al Estado que los litigios lleguen a su fin. Esta m�xima tiene una amplia aplicaci�n; se basa evidentemente en el sentido com�n y pol�ticas acertadas. Porque, si cuestiones que han sido solemnemente decididas pueden ser de nuevo objeto de controversia; si hechos que ya han sido solemnemente afirmados pueden negarse de nuevo siempre que el que formul� la afirmaci�n tenga la oportunidad de hacerlo, nunca terminar�n los litigios y la confusi�n."

Por estos motivos, todos los ordenamientos jur�dicos han elaborado principios que garantizan que la misma cuesti�n no se sometiera de nuevo a juicio innecesariamente, entre ellos los principios de la cosa juzgada y de stare decisis.

- No obstante, como el principio de la cosa juzgada no se aplica si las partes en la diferencia son distintas y el principio de stare decisis no se aplica en la OMC a las interpretaciones de un grupo especial o del �rgano de Apelaci�n, si se admitieran y se examinaran como asuntos nuevos independientes m�ltiples reclamaciones sucesivas presentadas por distintos Miembros en relaci�n con la misma cuesti�n, habr�a el riesgo de que se adoptaran decisiones contradictorias, y el desperdicio de recursos ser�a enorme. 13 Si un grupo especial llegara en un asunto a una resoluci�n favorable al demandado, otros reclamantes podr�an someter el mismo caso una y otra vez a distintos grupos especiales con una composici�n diferente, hasta que un reclamante obtuviera una decisi�n favorable.

i) El principio de la cosa juzgada s�lo se aplica cuando las partes en la diferencia son las mismas 14 y, por lo tanto, no permite evitar que surjan repetidas diferencias entre distintos Miembros de la OMC sobre la misma cuesti�n. De hecho, en los art�culos 9 y 10 del ESD se reconoce expresamente el derecho de cada Miembro a hacer valer sus derechos en forma individual. El principio de stare decisis tampoco impide que se presenten varias reclamaciones sobre la misma cuesti�n por que no se ha aplicado en la jurisprudencia del GATT/OMC. As� por ejemplo, el Grupo Especial establecido en 1989 en el marco del GATT para encargarse del asunto CEE - Restricciones a las importaciones de manzanas de mesa (reclamaci�n de Chile) hab�a tomado nota de que un grupo especial anterior hab�a presentado en 1980 un informe sobre una reclamaci�n que se refer�a a un conjunto similar de cuestiones en el marco del GATT pero hab�a se�alado que "no se [consideraba] jur�dicamente constre�ido por todas las consideraciones detalladas y el razonamiento jur�dico del mencionado informe de 1980". 15

ii) La cuesti�n del car�cter vinculante de las decisiones de los grupos especiales se hab�a planteado por primera vez en la OMC en relaci�n con el asunto Jap�n -Impuestos sobre las bebidas alcoh�licas. El Grupo Especial hab�a decidido la cuesti�n a la luz del apartado b) del p�rrafo 3 del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, seg�n el cual habr� de tenerse en cuenta al interpretar un tratado "toda pr�ctica ulteriormente seguida en la aplicaci�n del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretaci�n del tratado". El Grupo Especial hab�a llegado a la conclusi�n de que " los informes de grupos especiales adoptados por las PARTES CONTRATANTES del GATT y por el �rgano de Soluci�n de Diferencias de la OMC constitu�an la pr�ctica ulteriormente seguida en un caso concreto en virtud de las decisiones por las que se hab�an adoptado esos informes". El �rgano de Apelaci�n hab�a llegado a una constataci�n opuesta, se�alando que "un acto aislado no suele ser suficiente para determinar una pr�ctica ulteriormente seguida; sino que se requiere una serie de actos por los que se establezca el acuerdo de las partes". Hab�a se�alado adem�s que "la opini�n generalmente aceptada en el marco del GATT de 1947 era que las conclusiones y recomendaciones formuladas de un informe adoptado de un grupo especial eran obligatorias para las partes en litigio en ese caso concreto, pero los grupos especiales posteriores no se consideraban jur�dicamente constre�idos por las consideraciones detalladas y el razonamiento de un informe de un grupo especial anterior". El �rgano de Apelaci�n hab�a se�alado tambi�n que el p�rrafo 2 del art�culo IX del Acuerdo sobre la OMC dispon�a que "la Conferencia Ministerial y el Consejo General tendr�n la facultad exclusiva de adoptar interpretaciones del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales". A juicio del �rgano de Apelaci�n, esta cl�usula preve�a la �nica posibilidad de adoptar interpretaciones definitivas. Seg�n el �rgano de Apelaci�n, "el hecho de que el Acuerdo sobre la OMC haya establecido de manera tan espec�fica esta 'facultad exclusiva' de interpretar el Acuerdo, es raz�n suficiente para concluir que esta facultad no se concede t�citamente o por inadvertencia en ninguna otra parte". 16

Los art�culos 9 y 10 del ESD dispon�an que, en caso de pluralidad de partes reclamantes, �stas presentar�an sus reclamaciones al mismo grupo especial, siempre que fuera posible

- Los redactores del ESD se hab�an referido al problema de la pluralidad de partes reclamantes sobre la misma cuesti�n en el p�rrafo 1 del art�culo 9, que dispon�a lo siguiente:

"Cuando varios Miembros soliciten el establecimiento de sendos grupos especiales en relaci�n con un mismo asunto, se podr� establecer un �nico grupo especial para examinar las reclamaciones tomando en consideraci�n los derechos de todos los Miembros interesados. Siempre que sea posible, se deber� establecer un grupo especial �nico para examinar tales reclamaciones."

La cuesti�n se trataba tambi�n en el p�rrafo 4 del art�culo 10 en el que se dec�a que:

"Si un tercero considera que una medida que ya haya sido objeto de la actuaci�n de un grupo especial anula o menoscaba ventajas resultantes para �l de cualquier acuerdo abarcado, ese Miembro podr� recurrir a los procedimientos normales de soluci�n de diferencias establecidos en el presente Entendimiento. Esta diferencia se remitir�, siempre que sea posible, al grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto."

Estas disposiciones dejaban claro que la reclamaci�n de otro Miembro, por s� misma, no exclu�a una nueva reclamaci�n. Se permit�a, pues, en principio que distintos Miembros presentaran reclamaciones, tanto conjuntas como consecutivas, ante el mismo grupo especial o ante grupos especiales diferentes. Sin embargo, los art�culos 9 y 10 tambi�n establec�an una importante condici�n para el derecho a presentar de nuevo la misma cuesti�n a un grupo especial, al estipular que "siempre que sea posible, se deber� establecer un grupo especial �nico". El p�rrafo 4 del art�culo 10 conten�a la misma condici�n, con arreglo a la cual una diferencia relativa a una medida que ya hubiera sido objeto de la actuaci�n de un grupo especial deb�a remitirse al mismo grupo, "siempre que sea posible". Por lo tanto, en los art�culos 9 y 10 se llegaba a un equilibrio entre dos objetivos contrapuestos: por una parte, cada reclamante deb�a tener derecho a presentar su propia reclamaci�n, hacer sus propias alegaciones y elaborar sus propios argumentos; por la otra, cada demandado deb�a ser protegido, al igual que la OMC, contra la iniciaci�n totalmente innecesaria de un nuevo procedimiento de soluci�n de diferencias. La transacci�n a que hab�an llegado los redactores era l�gica y se basaba en el sentido com�n: cuando las reclamaciones pod�an abordarse conjuntamente, deb�an serlo; cuando un tercero pod�a presentar su reclamaci�n contra una medida a un grupo especial que hab�a examinado la misma medida, deb�a hacerlo.

- Las obligaciones prescritas en el p�rrafo 1 del art�culo 9 y el p�rrafo 4 del art�culo 10 se expresaban en forma impersonal ("se deber� establecer un grupo especial �nico "; "esta diferencia se remitir� "). Por lo tanto, en estos art�culos no quedaba claro qui�n era el sujeto de esas obligaciones: �se trataba de los �rganos y funcionarios de la OMS -en particular del OSD y el Director General- o de los Miembros de la OMC, o de ambos? Este problema de interpretaci�n deb�a resolverse teniendo en cuenta el objeto de estas disposiciones, que era evitar que un asunto se sometiera de nuevo innecesariamente al procedimiento de soluci�n de diferencias. Este objetivo no pod�a alcanzarse si la funci�n de asegurar el examen conjunto o concurrente de las reclamaciones con una pluralidad de partes reclamantes correspond�a exclusivamente a los �rganos y funcionarios de la OMC. El OSD deb�a establecer un grupo especial "si la parte reclamante as� lo pide", estuviera justificada o no la solicitud, y, por lo tanto, no pod�a evitar la iniciaci�n innecesaria de un nuevo procedimiento de soluci�n de diferencias. An�logamente, con arreglo al p�rrafo 7 del art�culo 8, el Director General deb�a establecer la composici�n de un grupo especial "a petici�n de cualquiera de las partes", independientemente de la naturaleza de la reclamaci�n.

- Correspond�a al Grupo Especial determinar si las reclamaciones de las CE eran admisibles teniendo en cuenta las disposiciones del p�rrafo 1 del art�culo 9 y el p�rrafo 4 del art�culo 10 del ESD. En relaci�n con esto, deb�a recordarse que el Grupo Especial encargado de examinar el asunto "Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos" hab�a examinado si las facultades para determinar si una solicitud de establecimiento de un grupo especial cumpl�a los requisitos del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD correspond�an al OSD o al Grupo Especial. El Grupo Especial hab�a decidido que pose�a esas facultades:

"Debido al criterio seguido en el OSD de adoptar decisiones si no hay consenso 'en contrario' para el establecimiento de grupos especiales, no es probable que el OECD sea un �rgano eficaz para resolver diferencias cuando se trata de determinar si una solicitud de establecimiento de grupo especial cumple los requisitos del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD. Por lo tanto, y como cuesti�n pr�ctica, s�lo un grupo especial establecido con arreglo a la solicitud (y posteriormente el �rgano de Apelaci�n) puede desempe�ar esa funci�n." 17

El razonamiento de ese Grupo Especial se aplicaba igualmente a la cuesti�n de si una reclamaci�n cumpl�a los requisitos prescritos en el p�rrafo 1 del art�culo 9 y el p�rrafo 4 del art�culo 10 del ESD.

- Por lo tanto, podr�a llegarse a la conclusi�n de que el p�rrafo 1 del art�culo 9 y el p�rrafo 4 del art�culo 10 s�lo pod�a lograr su objetivo si se interpretaba que la obligaci�n de someter las reclamaciones con pluralidad de partes reclamantes a un �nico grupo especial, siempre que fuera posible, correspond�a tanto a la OMC como a sus Miembros, y si los grupos especiales declaraban inadmisibles las reclamaciones que no cumplieran lo prescrito en estas disposiciones. El presente Grupo Especial era el primero que se ocupaba de este problema y, por lo tanto, ten�a ante s� la importante tarea de resolverlo teniendo en cuenta sus amplias repercusiones sist�micas.

- Deb�a se�alarse que la India no se opon�a a que distintos Miembros de la OMC presentaran reclamaciones sucesivas sobre la misma cuesti�n en todos los casos. Las reclamaciones consecutivas pod�an ser inevitables y, por lo tanto, leg�timas por diversas razones. Pod�a haber motivos jur�dicos. Por ejemplo, el reclamante quiz� deseara formular alegaciones m�s amplias que las formuladas en las anteriores actuaciones. Pod�a haber razones de procedimiento. Por ejemplo, el reclamante quiz� no fuera Miembro de la OMC en el momento de la presentaci�n de la reclamaci�n inicial, como se hab�a se�alado anteriormente en relaci�n con Panam� en el asunto de los bananos. Pod�a haber razones de hecho. Por ejemplo, las partes en la diferencia anterior quiz� hubieran llegado a un acuerdo. La interpretaci�n de los art�culos 9 y 10 anteriormente sugerida no limitar�a el ejercicio leg�timo del derecho fundamental de los Miembros de la OMC a hacer examinar de nuevo, en forma independiente, su reclamaci�n cuando fuera preciso sino s�lo la demora innecesaria y, por lo tanto, abusiva en el ejercicio de ese derecho.

- El ejercicio por parte de las CE del derecho a presentar una nueva reclamaci�n sobre una cuesti�n que ya hab�a sido objeto de un procedimiento anterior era abusivo. Como lo admit�an las propias CE, "desde un punto de vista jur�dico, [su] reclamaci�n era id�ntica en todos los aspectos a la anterior reclamaci�n presentada por los Estados Unidos". Las CE no hab�an presentado ni un solo hecho, alegaci�n o argumento nuevo. Con arreglo a los p�rrafos 8 y 9 del art�culo 70, la India ten�a obligaciones no s�lo respecto de los Estados Unidos sino respecto de todos los Miembros de la OMC, incluidas las CE. Adem�s, en virtud del art�culo 4 del Acuerdo sobre los ADPIC, la India deb�a cumplir sus obligaciones con arreglo a esas disposiciones sobre la base del trato de la naci�n m�s favorecida. Por lo tanto, la India s�lo pod�a tener un sistema de presentaci�n anticipada y un mecanismo para la concesi�n de derechos exclusivos de comercializaci�n, y �stos deb�an ser igualmente aplicables a todos los Miembros de la OMC. Cualquier cambio que la India pudiera introducir para aplicar las recomendaciones formuladas por el Grupo Especial en la anterior diferencia, modificadas por el �rgano de Apelaci�n, beneficiar�a, pues, necesariamente no s�lo a los Estados Unidos sino tambi�n a las Comunidades Europeas y sus Estados miembros. El �nico objeto de la reclamaci�n de las CE era, por lo tanto, obtener con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 22 del ESD, derechos que pod�an haber obtenido f�cilmente presentando su reclamaci�n conjuntamente o en forma concurrente con los Estados Unidos. Las CE no hab�an aducido razones jur�dicas, de procedimiento ni de hecho que justificaran su decisi�n de reclamar esos derechos tard�amente mediante un procedimiento independiente.

- La cuesti�n que el Grupo Especial ten�a ante s� era esencialmente la siguiente: �gozan los reclamantes de un derecho ilimitado a retrasar la iniciaci�n de los procedimientos o tienen los demandados y la OMC el derecho a ser protegidos contra una nueva iniciaci�n innecesaria de un procedimiento de soluci�n de diferencias sobre la misma cuesti�n? Las reclamaciones de las CE equival�an a un hostigamiento injustificado, que implicaba un desperdicio de los recursos humanos y financieros limitados de la OMC, as� como de los de la India. Si este Grupo Especial daba su aprobaci�n al sistema de las CE de iniciar un nuevo procedimiento y si los art�culos 9 y 10 del ESD no preve�an un momento en el que se deb�a poner t�rmino a las actuaciones judiciales en la OMC, �sta pod�a convertirse f�cilmente en teatro de una gran cantidad de litigios, controversias y mala voluntad.

- El �rgano de Apelaci�n hab�a declarado en otro contexto que "las normas de la OMC no son tan r�gidas ni inflexibles que no permitan juicios razonados para hacer frente al interminable y siempre cambiante flujo y reflujo de los hechos reales, en casos reales, en el mundo real". 18 La India invitaba al Grupo Especial a abordar con ese esp�ritu la nueva e importante cuesti�n de interpretaci�n que ten�a ante s�.

Continuaci�n: P�rrafo 1 del art�culo 9 y p�rrafo 4 del art�culo 10 del ESD


9 La expresi�n "sistema de presentaci�n anticipada de solicitudes de patente" se utiliza para referirse a los medios que han de establecerse para hacer posible la presentaci�n de solicitudes de patente para productos farmac�uticos y productos qu�micos agr�colas, como exige el p�rrafo 8 del art�culo 70.

10 Documentos WT/DS50/R y WT/DS50/AB/R, respectivamente.

11 Documento C/M/248, p�ginas 10-18

12 Documento W/DS105/1. Panam� se convirti� en Miembro de la OMC el 6 de septiembre de 1997. El Grupo Especial que examin� el asunto de los bananos se estableci� el 8 de mayo de 1996 (WT/DS27/7).

13 La OMC no cobra actualmente a los reclamantes ning�n derecho que pueda inducirlos a no someter de nuevo un asunto al procedimiento de soluci�n de diferencias. Por lo tanto, el Miembro que no presenta su reclamaci�n conjuntamente o en forma concurrente con otro Miembro puede traspasar ahora las consecuencias financieras de su extensi�n a la OMC y a sus Miembros.

14 V�ase, por ejemplo, Robert C. Casad, Res Judicata, West Publishing Co., St. Paul, Minn., 1976, p�gina 2.

15 IBDD 36S/139-140

16 Informe del �rgano de Apelaci�n sobre Jap�n - Impuestos sobre las bebidas alcoh�licas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, secci�n E

17 Informe del Grupo Especial encargado de examinar el asunto " Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos", WT/DS27/R/ECU, p�rrafo 7.26

18 Informe del �rgano de Apelaci�n acerca del asunto Jap�n - Impuestos sobre las bebidas alcoh�licas, (WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)