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India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agriculturaReclamación de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros Informe del Grupo Especial III. Constataciones y recomendaciones solicitadas por las partes3.1 Las Comunidades Europeas y sus Estados miembros pidieron al Grupo Especial que, dadas las circunstancias particulares de este asunto, en el que las medidas en litigio ya habían sido examinadas por este Grupo Especial y por el Órgano de Apelación en el marco de una diferencia anterior (WT/DS50) en la que las Comunidades Europeas y sus Estados miembros habían actuado como tercero, hiciera extensivas sus constataciones en esa diferencia anterior, modificadas por el Órgano de Apelación, a las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, en su calidad de reclamante en el presente procedimiento y que, sobre esa base, adoptara los siguientes pronunciamientos, constataciones y recomendaciones: Párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC a) Que la India no ha cumplido su obligación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, de establecer "un medio" que salvaguarde suficientemente la novedad y la prioridad en relación con las solicitudes de patentes de productos para las invenciones de productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura durante el período de transición previsto en el artículo 65 del Acuerdo sobre los ADPIC. Párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC b) Que la India no ha cumplido sus obligaciones con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. Párrafos 8 y 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC c) Que el OSD pida a la India que ponga su régimen jurídico para la protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura en conformidad con sus obligaciones con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 8 y 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. 3.2 La India pidió al Grupo Especial que rechazara las reclamaciones de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros sobre la base de las constataciones siguientes: I. Que las reclamaciones no son admisibles Párrafo 1 del artículo 9 y párrafo 4 del artículo 10 del ESD a) Las reclamaciones de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros son incompatibles con las disposiciones del ESD sobre la pluralidad de partes reclamantes, en particular con el párrafo 1 del artículo 9 y el párrafo 4 del artículo 10, según los cuales, en caso de pluralidad de partes reclamantes, las reclamaciones deberán someterse a un único grupo especial "siempre que sea posible", porque la misma cuestión ha sido ya objeto de las actuaciones de un grupo especial (WT/DS50) y no hay razones jurídicas, de procedimiento ni de hecho que hayan impedido a las Comunidades Europeas y sus Estados miembros formular su reclamación conjuntamente con el asunto anterior iniciado por los Estados Unidos o, por lo menos, al mismo tiempo que los Estados Unidos. II. Que, si el Grupo Especial considerara las reclamaciones admisibles Párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC a) Las pruebas aducidas en las presentes actuaciones no demuestran que las solicitudes anticipadas puedan impugnarse ante los tribunales de la India ni que el sistema de presentación anticipada de ese país 9 no proporcione una base jurídica firme para salvaguardar la novedad de las invenciones y la prioridad de la fecha de las solicitudes. Párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC b) En el párrafo 9 del artículo 70, interpretado de conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y con los principios de interpretación enunciados por el Órgano de Apelación en el asunto anterior (WT/DS50), no se requiere el establecimiento de un mecanismo que permita la concesión de derechos exclusivos de comercialización antes de que se cumplan las condiciones para solicitarlos. Párrafos 8 y 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC c) La India no ha actuado en forma incompatible con el apartado a) del párrafo 8 y el párrafo 9 del artículo 70. IV. Argumentos de las partes Párrafo 1 del artículo 9 y párrafo 4 del artículo 10 del ESD 4.1 Las Comunidades Europeas y sus Estados miembros adujeron que, dadas las circunstancias particulares de este asunto, en el que las medidas en litigio ya habían sido examinadas por este Grupo Especial y por el Órgano de Apelación en el marco de una diferencia anterior (WT/DS50), en la que las Comunidades Europeas y sus Estados miembros habían actuado como tercero, el Grupo Especial debía hacer extensivas las constataciones a que había llegado en la anterior diferencia, modificadas por el Órgano de Apelación, a las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, en su calidad de parte reclamante en el presente procedimiento. Se alegaron los siguientes extremos para apoyar este argumento: - Desde la adopción por el OSD, en su reunión de 16 de enero de 1998, del informe del Grupo Especial y el informe del Órgano de Apelación en relación con la anterior diferencia - No era necesario ni apropiado repetir todos los argumentos jurídicos que se habían formulado ante este Grupo Especial cuando se ocupaba de la reclamación de los Estados Unidos. En el párrafo 4 del artículo 10 del ESD se disponía expresamente que el tercero que considerara que una medida que ya hubiera sido objeto de la actuación de un grupo especial anulaba o menoscababa ventajas resultantes para él de un acuerdo abarcado tenía derecho a presentar su reclamación en relación con esa medida al grupo especial que hubiera entendido inicialmente en el asunto. Esta disposición estaba dirigida a salvaguardar la continuidad, la coherencia y la economía procesal del sistema de solución de diferencias de la OMC. Por lo tanto, un nuevo examen de los elementos de la reclamación en todos sus detalles jurídicos sería contrario al propósito mismo del párrafo 4 del artículo 10 del ESD. - Desde un punto de vista jurídico, la actual reclamación era idéntica en todos sus aspectos a la anterior reclamación presentada por los Estados Unidos. Implicaría una repetición de intercambios formalistas de opiniones que sería completamente inútil, puesto que la situación jurídica ya había sido aclarada por la adopción de los informes anteriores del Grupo Especial y el Órgano de Apelación. Representaría también una nueva audiencia sobre el asunto y, por lo tanto, proporcionaría a las partes en la diferencia la oportunidad de presentar el equivalente de una nueva apelación, que no se contemplaba en ninguna de las disposiciones del ESD. - Dado que, en la anterior diferencia, el Grupo Especial y el Órgano de Apelación ya habían constatado que el actual régimen interno de la India sobre la protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura era incompatible con las obligaciones de ese país con arreglo a los párrafos 8 y 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, de ello se deducía, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 3 del ESD, que existía una presunción según la cual esta violación por la India de las normas pertinentes de la OMC tenía efectos desfavorables para las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, que eran la otra parte en esta diferencia. En estas circunstancias, recaía sobre la India la carga de refutar la presunción según la cual el actual régimen interno de la India para la protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura anulaba o menoscababa ventajas resultantes para las Comunidades Europeas y sus Estados miembros de los párrafos 8 y 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. 4.2 En respuesta, la India pidió al Grupo Especial que rechazara la reclamación de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros por considerarla incompatible con las disposiciones del ESD sobre la pluralidad de partes reclamantes, en particular con el párrafo 1 del artículo 9 y el párrafo 4 del artículo 10. Para apoyar esta opinión, adujo los siguientes argumentos: No existían precedentes de reclamaciones sucesivas basadas en los mismos hechos y alegaciones jurídicas - Tanto las Partes Contratantes del GATT de 1947 como los Miembros de la OMC habían seguido uniformemente la práctica de someter las reclamaciones basadas en los mismos hechos, alegaciones y argumentos, ya sea conjuntamente al mismo Grupo Especial o, por lo menos, en forma concurrente, a grupos especiales compuestos por las mismas personas. Aproximadamente la tercera parte de los grupos especiales establecidos hasta la fecha por el OSD habían examinado reclamaciones presentadas por dos o más Miembros de la OMC conjuntamente o en forma concurrente. Siete grupos especiales de la OMC habían examinado reclamaciones conjuntas o concurrentes, que en conjunto representaban 22 reclamaciones. Si cada una de ellas se hubiera examinado por separado, se habría triplicado el volumen de recursos dedicados por la OMC y sus Miembros a la solución de esas diferencias. - Los Estados Unidos y la CE habían reaccionado en el pasado con hostilidad ante los intentos de otras Partes Contratantes del GATT de 1947 u otros Miembros de la OMC de volver a someter una cuestión al procedimiento de solución de diferencias, incluso cuando se justificaba la reclamación ulterior. Por ejemplo, en la reunión del Consejo del GATT de 1947 de marzo de 1991, los Estados Unidos se habían opuesto al establecimiento de un grupo especial para examinar el asunto Denegación del trato de la nación más favorecida al calzado distinto del de cuero procedente del Brasil porque ya había "dictaminado sobre esta cuestión" un grupo especial establecido con arreglo al Acuerdo sobre Subvenciones de la Ronda de Tokyo, incluso aunque el Brasil había hecho, en el segundo procedimiento en el marco del GATT, alegaciones jurídicas que no habría podido hacer en virtud del Acuerdo sobre Subvenciones. 11 Igualmente hostil había sido la reacción de las CE ante la solicitud de celebración de consultas sobre su régimen de la importación, venta y distribución de plátanos formulada por Panamá en octubre de 1997. Las CE habían descrito la iniciación por Panamá de procedimientos de solución de diferencias en relación con una cuestión que ya había sido objeto de la resolución de un grupo especial como un abuso de esos procedimientos, incluso aunque Panamá no era Miembro de la OMC cuando se había establecido el grupo especial que había entendido inicialmente en el asunto y, por lo tanto, no podía haberse sumado a la anterior reclamación. 12 Un derecho ilimitado de distintas partes a presentar reclamaciones sucesivas basadas en los mismos hechos y alegaciones jurídicas crearía graves riesgos para el régimen multilateral de comercio - En la OMC, el riesgo que representaba someter de nuevo innecesariamente la misma cuestión al procedimiento de solución de diferencias se debía principalmente a la naturaleza multilateral de las obligaciones en litigio. En principio, todos los Miembros tenían las mismas obligaciones respecto de cada uno de los demás. La OMC contaba actualmente con 132 Miembros. Por lo tanto, en teoría, la alegación de que un Miembro había incumplido sus obligaciones podía dar lugar a 131 reclamaciones diferentes presentadas por todos los demás Miembros. Si una pluralidad de partes reclamantes presentaban sus reclamaciones al mismo Grupo Especial, apenas surgían problemas; si las reclamaciones se presentaban sucesivamente ante distintos Grupos Especiales, el resultado era una gran confusión y un desperdicio de los recursos. - El objetivo de las actuaciones iniciadas con arreglo al ESD como el de cualquier otro sistema de resolución de cuestiones jurídicas era resolver las diferencias concediendo a los grupos especiales y al Órgano de Apelación la autoridad necesaria para determinar los hechos, hallar la ley aplicable y aplicar esa ley a los hechos. Las actuaciones jurídicas son molestas y costosas no sólo para las partes en la diferencia sino también para la sociedad en general. Henry M. Herman escribió en 1886: "Interest republicae ut sit finis litium, es una antigua máxima, profundamente enraizada en los fundamentos del derecho; interesa al Estado que los litigios lleguen a su fin. Esta máxima tiene una amplia aplicación; se basa evidentemente en el sentido común y políticas acertadas. Porque, si cuestiones que han sido solemnemente decididas pueden ser de nuevo objeto de controversia; si hechos que ya han sido solemnemente afirmados pueden negarse de nuevo siempre que el que formuló la afirmación tenga la oportunidad de hacerlo, nunca terminarán los litigios y la confusión." Por estos motivos, todos los ordenamientos jurídicos han elaborado principios que garantizan que la misma cuestión no se sometiera de nuevo a juicio innecesariamente, entre ellos los principios de la cosa juzgada y de stare decisis. - No obstante, como el principio de la cosa juzgada no se aplica si las partes en la diferencia son distintas y el principio de stare decisis no se aplica en la OMC a las interpretaciones de un grupo especial o del Órgano de Apelación, si se admitieran y se examinaran como asuntos nuevos independientes múltiples reclamaciones sucesivas presentadas por distintos Miembros en relación con la misma cuestión, habría el riesgo de que se adoptaran decisiones contradictorias, y el desperdicio de recursos sería enorme. 13 Si un grupo especial llegara en un asunto a una resolución favorable al demandado, otros reclamantes podrían someter el mismo caso una y otra vez a distintos grupos especiales con una composición diferente, hasta que un reclamante obtuviera una decisión favorable. i) El principio de la cosa juzgada sólo se aplica cuando las partes en la diferencia son las mismas 14 y, por lo tanto, no permite evitar que surjan repetidas diferencias entre distintos Miembros de la OMC sobre la misma cuestión. De hecho, en los artículos 9 y 10 del ESD se reconoce expresamente el derecho de cada Miembro a hacer valer sus derechos en forma individual. El principio de stare decisis tampoco impide que se presenten varias reclamaciones sobre la misma cuestión por que no se ha aplicado en la jurisprudencia del GATT/OMC. Así por ejemplo, el Grupo Especial establecido en 1989 en el marco del GATT para encargarse del asunto CEE - Restricciones a las importaciones de manzanas de mesa (reclamación de Chile) había tomado nota de que un grupo especial anterior había presentado en 1980 un informe sobre una reclamación que se refería a un conjunto similar de cuestiones en el marco del GATT pero había señalado que "no se [consideraba] jurídicamente constreñido por todas las consideraciones detalladas y el razonamiento jurídico del mencionado informe de 1980". 15 ii) La cuestión del carácter vinculante de las decisiones de los grupos especiales se había planteado por primera vez en la OMC en relación con el asunto Japón -Impuestos sobre las bebidas alcohólicas. El Grupo Especial había decidido la cuestión a la luz del apartado b) del párrafo 3 del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, según el cual habrá de tenerse en cuenta al interpretar un tratado "toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado". El Grupo Especial había llegado a la conclusión de que "¼ los informes de grupos especiales adoptados por las PARTES CONTRATANTES del GATT y por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC constituían la práctica ulteriormente seguida en un caso concreto en virtud de las decisiones por las que se habían adoptado esos informes". El Órgano de Apelación había llegado a una constatación opuesta, señalando que "un acto aislado no suele ser suficiente para determinar una práctica ulteriormente seguida; sino que se requiere una serie de actos por los que se establezca el acuerdo de las partes". Había señalado además que "la opinión generalmente aceptada en el marco del GATT de 1947 era que las conclusiones y recomendaciones formuladas de un informe adoptado de un grupo especial eran obligatorias para las partes en litigio en ese caso concreto, pero los grupos especiales posteriores no se consideraban jurídicamente constreñidos por las consideraciones detalladas y el razonamiento de un informe de un grupo especial anterior". El Órgano de Apelación había señalado también que el párrafo 2 del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC disponía que "la Conferencia Ministerial y el Consejo General tendrán la facultad exclusiva de adoptar interpretaciones del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales". A juicio del Órgano de Apelación, esta cláusula preveía la única posibilidad de adoptar interpretaciones definitivas. Según el Órgano de Apelación, "el hecho de que el Acuerdo sobre la OMC haya establecido de manera tan específica esta 'facultad exclusiva' de interpretar el Acuerdo, es razón suficiente para concluir que esta facultad no se concede tácitamente o por inadvertencia en ninguna otra parte". 16 Los artículos 9 y 10 del ESD disponían que, en caso de pluralidad de partes reclamantes, éstas presentarían sus reclamaciones al mismo grupo especial, siempre que fuera posible - Los redactores del ESD se habían referido al problema de la pluralidad de partes reclamantes sobre la misma cuestión en el párrafo 1 del artículo 9, que disponía lo siguiente: "Cuando varios Miembros soliciten el establecimiento de sendos grupos especiales en relación con un mismo asunto, se podrá establecer un único grupo especial para examinar las reclamaciones tomando en consideración los derechos de todos los Miembros interesados. Siempre que sea posible, se deberá establecer un grupo especial único para examinar tales reclamaciones." La cuestión se trataba también en el párrafo 4 del artículo 10 en el que se decía que: "Si un tercero considera que una medida que ya haya sido objeto de la actuación de un grupo especial anula o menoscaba ventajas resultantes para él de cualquier acuerdo abarcado, ese Miembro podrá recurrir a los procedimientos normales de solución de diferencias establecidos en el presente Entendimiento. Esta diferencia se remitirá, siempre que sea posible, al grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto." Estas disposiciones dejaban claro que la reclamación de otro Miembro, por sí misma, no excluía una nueva reclamación. Se permitía, pues, en principio que distintos Miembros presentaran reclamaciones, tanto conjuntas como consecutivas, ante el mismo grupo especial o ante grupos especiales diferentes. Sin embargo, los artículos 9 y 10 también establecían una importante condición para el derecho a presentar de nuevo la misma cuestión a un grupo especial, al estipular que "siempre que sea posible, se deberá establecer un grupo especial único". El párrafo 4 del artículo 10 contenía la misma condición, con arreglo a la cual una diferencia relativa a una medida que ya hubiera sido objeto de la actuación de un grupo especial debía remitirse al mismo grupo, "siempre que sea posible". Por lo tanto, en los artículos 9 y 10 se llegaba a un equilibrio entre dos objetivos contrapuestos: por una parte, cada reclamante debía tener derecho a presentar su propia reclamación, hacer sus propias alegaciones y elaborar sus propios argumentos; por la otra, cada demandado debía ser protegido, al igual que la OMC, contra la iniciación totalmente innecesaria de un nuevo procedimiento de solución de diferencias. La transacción a que habían llegado los redactores era lógica y se basaba en el sentido común: cuando las reclamaciones podían abordarse conjuntamente, debían serlo; cuando un tercero podía presentar su reclamación contra una medida a un grupo especial que había examinado la misma medida, debía hacerlo. - Las obligaciones prescritas en el párrafo 1 del artículo 9 y el párrafo 4 del artículo 10 se expresaban en forma impersonal ("se deberá establecer un grupo especial único ¼ "; "esta diferencia se remitirá ¼ "). Por lo tanto, en estos artículos no quedaba claro quién era el sujeto de esas obligaciones: ¿se trataba de los órganos y funcionarios de la OMS -en particular del OSD y el Director General- o de los Miembros de la OMC, o de ambos? Este problema de interpretación debía resolverse teniendo en cuenta el objeto de estas disposiciones, que era evitar que un asunto se sometiera de nuevo innecesariamente al procedimiento de solución de diferencias. Este objetivo no podía alcanzarse si la función de asegurar el examen conjunto o concurrente de las reclamaciones con una pluralidad de partes reclamantes correspondía exclusivamente a los órganos y funcionarios de la OMC. El OSD debía establecer un grupo especial "si la parte reclamante así lo pide", estuviera justificada o no la solicitud, y, por lo tanto, no podía evitar la iniciación innecesaria de un nuevo procedimiento de solución de diferencias. Análogamente, con arreglo al párrafo 7 del artículo 8, el Director General debía establecer la composición de un grupo especial "a petición de cualquiera de las partes", independientemente de la naturaleza de la reclamación. - Correspondía al Grupo Especial determinar si las reclamaciones de las CE eran admisibles teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9 y el párrafo 4 del artículo 10 del ESD. En relación con esto, debía recordarse que el Grupo Especial encargado de examinar el asunto "Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos" había examinado si las facultades para determinar si una solicitud de establecimiento de un grupo especial cumplía los requisitos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD correspondían al OSD o al Grupo Especial. El Grupo Especial había decidido que poseía esas facultades: "Debido al criterio seguido en el OSD de adoptar decisiones si no hay consenso 'en contrario' para el establecimiento de grupos especiales, no es probable que el OECD sea un órgano eficaz para resolver diferencias cuando se trata de determinar si una solicitud de establecimiento de grupo especial cumple los requisitos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Por lo tanto, y como cuestión práctica, sólo un grupo especial establecido con arreglo a la solicitud (y posteriormente el Órgano de Apelación) puede desempeñar esa función." 17 El razonamiento de ese Grupo Especial se aplicaba igualmente a la cuestión de si una reclamación cumplía los requisitos prescritos en el párrafo 1 del artículo 9 y el párrafo 4 del artículo 10 del ESD. - Por lo tanto, podría llegarse a la conclusión de que el párrafo 1 del artículo 9 y el párrafo 4 del artículo 10 sólo podía lograr su objetivo si se interpretaba que la obligación de someter las reclamaciones con pluralidad de partes reclamantes a un único grupo especial, siempre que fuera posible, correspondía tanto a la OMC como a sus Miembros, y si los grupos especiales declaraban inadmisibles las reclamaciones que no cumplieran lo prescrito en estas disposiciones. El presente Grupo Especial era el primero que se ocupaba de este problema y, por lo tanto, tenía ante sí la importante tarea de resolverlo teniendo en cuenta sus amplias repercusiones sistémicas. - Debía señalarse que la India no se oponía a que distintos Miembros de la OMC presentaran reclamaciones sucesivas sobre la misma cuestión en todos los casos. Las reclamaciones consecutivas podían ser inevitables y, por lo tanto, legítimas por diversas razones. Podía haber motivos jurídicos. Por ejemplo, el reclamante quizá deseara formular alegaciones más amplias que las formuladas en las anteriores actuaciones. Podía haber razones de procedimiento. Por ejemplo, el reclamante quizá no fuera Miembro de la OMC en el momento de la presentación de la reclamación inicial, como se había señalado anteriormente en relación con Panamá en el asunto de los bananos. Podía haber razones de hecho. Por ejemplo, las partes en la diferencia anterior quizá hubieran llegado a un acuerdo. La interpretación de los artículos 9 y 10 anteriormente sugerida no limitaría el ejercicio legítimo del derecho fundamental de los Miembros de la OMC a hacer examinar de nuevo, en forma independiente, su reclamación cuando fuera preciso sino sólo la demora innecesaria y, por lo tanto, abusiva en el ejercicio de ese derecho. - El ejercicio por parte de las CE del derecho a presentar una nueva reclamación sobre una cuestión que ya había sido objeto de un procedimiento anterior era abusivo. Como lo admitían las propias CE, "desde un punto de vista jurídico, ¼ [su] reclamación era idéntica en todos los aspectos a la anterior reclamación presentada por los Estados Unidos". Las CE no habían presentado ni un solo hecho, alegación o argumento nuevo. Con arreglo a los párrafos 8 y 9 del artículo 70, la India tenía obligaciones no sólo respecto de los Estados Unidos sino respecto de todos los Miembros de la OMC, incluidas las CE. Además, en virtud del artículo 4 del Acuerdo sobre los ADPIC, la India debía cumplir sus obligaciones con arreglo a esas disposiciones sobre la base del trato de la nación más favorecida. Por lo tanto, la India sólo podía tener un sistema de presentación anticipada y un mecanismo para la concesión de derechos exclusivos de comercialización, y éstos debían ser igualmente aplicables a todos los Miembros de la OMC. Cualquier cambio que la India pudiera introducir para aplicar las recomendaciones formuladas por el Grupo Especial en la anterior diferencia, modificadas por el Órgano de Apelación, beneficiaría, pues, necesariamente no sólo a los Estados Unidos sino también a las Comunidades Europeas y sus Estados miembros. El único objeto de la reclamación de las CE era, por lo tanto, obtener con arreglo al párrafo 2 del artículo 22 del ESD, derechos que podían haber obtenido fácilmente presentando su reclamación conjuntamente o en forma concurrente con los Estados Unidos. Las CE no habían aducido razones jurídicas, de procedimiento ni de hecho que justificaran su decisión de reclamar esos derechos tardíamente mediante un procedimiento independiente. - La cuestión que el Grupo Especial tenía ante sí era esencialmente la siguiente: ¿gozan los reclamantes de un derecho ilimitado a retrasar la iniciación de los procedimientos o tienen los demandados y la OMC el derecho a ser protegidos contra una nueva iniciación innecesaria de un procedimiento de solución de diferencias sobre la misma cuestión? Las reclamaciones de las CE equivalían a un hostigamiento injustificado, que implicaba un desperdicio de los recursos humanos y financieros limitados de la OMC, así como de los de la India. Si este Grupo Especial daba su aprobación al sistema de las CE de iniciar un nuevo procedimiento y si los artículos 9 y 10 del ESD no preveían un momento en el que se debía poner término a las actuaciones judiciales en la OMC, ésta podía convertirse fácilmente en teatro de una gran cantidad de litigios, controversias y mala voluntad. - El Órgano de Apelación había declarado en otro contexto que "las normas de la OMC ¼ no son tan rígidas ni inflexibles que no permitan juicios razonados para hacer frente al interminable y siempre cambiante flujo y reflujo de los hechos reales, en casos reales, en el mundo real". 18 La India invitaba al Grupo Especial a abordar con ese espíritu la nueva e importante cuestión de interpretación que tenía ante sí. Continuación: Párrafo 1 del artículo 9 y párrafo 4 del artículo 10 del ESD 9 La expresión "sistema de presentación anticipada de solicitudes de patente" se utiliza para referirse a los medios que han de establecerse para hacer posible la presentación de solicitudes de patente para productos farmacéuticos y productos químicos agrícolas, como exige el párrafo 8 del artículo 70. 10 Documentos WT/DS50/R y WT/DS50/AB/R, respectivamente. 11 Documento C/M/248, páginas 10-18 12 Documento W/DS105/1. Panamá se convirtió en Miembro de la OMC el 6 de septiembre de 1997. El Grupo Especial que examinó el asunto de los bananos se estableció el 8 de mayo de 1996 (WT/DS27/7). 13 La OMC no cobra actualmente a los reclamantes ningún derecho que pueda inducirlos a no someter de nuevo un asunto al procedimiento de solución de diferencias. Por lo tanto, el Miembro que no presenta su reclamación conjuntamente o en forma concurrente con otro Miembro puede traspasar ahora las consecuencias financieras de su extensión a la OMC y a sus Miembros. 14 Véase, por ejemplo, Robert C. Casad, Res Judicata, West Publishing Co., St. Paul, Minn., 1976, página 2. 15 IBDD 36S/139-140 16 Informe del Órgano de Apelación sobre Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, sección E 17 Informe del Grupo Especial encargado de examinar el asunto " Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos", WT/DS27/R/ECU, párrafo 7.26 18 Informe del Órgano de Apelación acerca del asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, (WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R) |
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