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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS70/R
14 de abril de 1999
(99-1398)
Original: inglés

Canadá - Medidas que Afectan a la Exportación de Aeronaves Civiles

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


i) "Financiamiento" concedido por la EDC

4.65 El Brasil reitera su opinión (véanse los párrafos 4.61 y 4.73) de que sería contrario a la finalidad del párrafo 2 del artículo 6 del ESD y del párrafo 4 del artículo 4 del Acuerdo SMC que el Grupo Especial recompensara al Canadá por no haber participado satisfactoriamente en el tipo de comunicación de la información que exige el proceso de consultas, analizado por el Órgano de Apelación en India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura.49 El Brasil aduce que el Canadá mantiene en torno de la EDC y de los demás programas de subvenciones de que se beneficia la industria aeronáutica civil un velo de secreto que impide al Brasil percibir lo que, según el Canadá, son claras distinciones "de hecho y de derecho" entre las diversas formas de financiamiento concedido por la EDC (párrafo 4.22), lo que no debe obstar al derecho del Brasil a llevar adelante su reclamación. El Brasil mantiene que "las operaciones de financiación de la Corporación de EDC (préstamos directos)" (párrafo 4.21) fueron debatidas en las consultas, por lo que el Canadá tenía conocimiento de la reclamación del Brasil.

4.66 El Brasil señala además que el Canadá parece dar a entender que sabe exactamente lo que el Brasil entiende en su solicitud del grupo especial por "financiamiento" concedido por la EDC, al haber considerado que con ese término se hace referencia a las "operaciones de financiación de la EDC (préstamos directos)", lo que, a juicio del Brasil, indica que el Canadá parece comprender perfectamente el sentido del término "financiamiento" y pone en tela de juicio la razón por la que la utilización de ese término en la solicitud de establecimiento de un grupo especial redunda en perjuicio del derecho del Canadá, basado en la exigencia de un procedimiento con las debidas garantías, a conocer la reclamación que se dirige contra él.50

ii) Definición de "industria aeronáutica civil"

4.67 En lo que respecta a la definición de "industria aeronáutica civil", el Brasil sostiene que esa expresión es más concreta que el término "aeronaves" utilizado por el Canadá en su solicitud de establecimiento de un grupo especial en relación con el programa de créditos para la exportación del Brasil.51 El Brasil considera que la afirmación del Canadá de que no tiene conocimiento del sentido de esa expresión, conocimiento que es una de las finalidades fundamentales a que responde el requisito de concreción del párrafo 2 del artículo 6, es inverosímil, por cuanto aporta la definición de "industria aeronáutica" propuesta por el Brasil en el curso de las negociaciones bilaterales que precedieron al establecimiento del presente Grupo Especial (párrafo 4.48). De ello se deduce, a juicio del Brasil que el Canadá tenía conocimiento del sentido que se daba a esa expresión en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil, por lo que no puede alegar ahora que su derecho, basado en el derecho a un procedimiento con las debidas garantías, a conocer la reclamación que se dirige contra él haya resultado en forma alguna menoscabado (párrafo 4.39).

4.68 En relación con la alegación que parece hacer el Canadá de que esta definición de trabajo es "excesivamente amplia", por lo que no cumple el requisito de concreción del párrafo 2 del artículo 6 del ESD (párrafo 4.49) el Brasil recuerda la declaración formulada por el Órgano de Apelación en Comunidades Europeas - Clasificación aduanera de determinado tipo informático, según la cual la falta de precisión de los términos en la solicitud de establecimiento de un grupo especial no da lugar a una infracción del párrafo 2 del artículo 6.52 Para el Brasil no hay en el párrafo 2 del artículo 6 ninguna prescripción que obligue a la parte reclamante a delimitar de algún modo una reducida categoría de productos a la que se apliquen las medidas impugnadas, especialmente en el contexto de las subvenciones a la exportación, que se consideran de facto específicas en el sentido del párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo SMC, sino que, en caso de que los productos que se benefician de las subvenciones a la exportación de la parte demandada pertenezcan a una categoría general, la parte reclamante tiene derecho a impugnar todos los efectos de esas subvenciones a la exportación, siempre que se cumpla la finalidad a la que, en relación con las debidas garantías o la notificación, responde el párrafo 2 del artículo 6. De lo contrario, a juicio del Brasil, el párrafo 2 del artículo 6 constituiría un incentivo para que los Miembros estructuraran sus subvenciones a la exportación de forma que éstas beneficiaran a una gama lo más amplia posible de productos, con el fin de sustraerse a la competencia de los grupos especiales.

4.69 El Brasil no acepta que la cita que hace el Canadá del informe del Grupo Especial en Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas apoye el argumento del Canadá de que del hecho de que no haya identificado las partidas arancelarias pertinentes a la "industria aeronáutica civil" pueda deducirse que el Brasil ha incumplido el requisito de concreción del párrafo 2 del artículo 6 (párrafo 4.50). A juicio del Brasil, el Canadá prescinde de la remisión del Grupo Especial al informe sobre Comunidades Europeas - Clasificación aduanera de determinado equipo informático, en el que el Órgano de Apelación constató que "una solicitud de establecimiento de un grupo especial basada en un amplio conjunto de productos [más amplio que el correspondiente a una partida arancelaria identificada] era suficientemente concreta a los efectos del párrafo 2 del artículo 6.53

4.70 El Brasil aduce también que, en este caso, como en el asunto Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas, "la cuestión de cuáles son las categorías de productos apropiados a efectos de comparación es importante en la presente diferencia"54 y que la determinación del alcance de la definición de "industria aeronáutica civil" es una cuestión "que requiere un análisis de las pruebas" por lo que "no es una cuestión sobre la que sea procedente formular una resolución preliminar [...]".55

iii) "Programas precedentes" al TPC

4.71 En relación con el argumento del Canadá de que la referencia que se hace en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil a los "programas precedentes" al TPC no cumple el requisito de concreción del párrafo 2 del artículo 6, el Brasil aduce que el Canadá es perfectamente consciente de que solamente hay un programa precedente al TPC, el Programa de Productividad de la Industria de Defensa ("DIPP"), como se pone de manifiesto en numerosas declaraciones relativas a la puesta en marcha del TPC en 1996. El Brasil se remite a la respuesta de Industria del Canadá a una pregunta formulada en marzo de 1996 en el Parlamento56 (el organismo del Gobierno del Canadá encargado de la supervisión de TPC en la que anunciaba que "no se contraen nuevos compromisos en el marco del DIPP" y que "cualquier posible financiación en el futuro se examinará en el marco del nuevo programa, Technology Partnerships Canada". El Brasil aduce que, en consecuencia, hay que rechazar las manifestaciones de desconocimiento hechas por el Canadá en relación con los programas precedentes a Technology. En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, el Brasil indica que el alcance de sus alegaciones en relación con los "fondos facilitados a la industria aeronáutica civil por Technology Partnerships Canada y los programas precedentes" se limita a los fondos facilitados por TPC y el DIPP.

iv) Beneficios concedidos en virtud de los Acuerdos Subsidiarios y en el marco de la SDI

4.72 En relación con el argumento del Canadá de que la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil no cumple, en lo que respecta a los "beneficios concedidos" a la industria aeronáutica civil en virtud de los Acuerdos Subsidiarios y en el marco de la SDI, el requisito de concreción del párrafo 2 del artículo 6, el Brasil señala que esos programas estaban incluidos expresamente en su solicitud de celebración de consultas y se plantearon para su debate en ellas. En consecuencia el Brasil sostiene que, el Canadá tenía conocimiento de esas cuestiones, por lo que su inclusión en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil se ajusta a las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD.

4.73 A juicio del Brasil, el Grupo Especial no debe recompensar al Canadá por haber incumplido su obligación, identificada por el Órgano de Apelación en India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura de "exponer plenamente" en las consultas las alegaciones y los elementos de hecho. El Brasil aduce que los elementos de hecho de la concesión por el Canadá de subvenciones a la exportación en virtud de los Acuerdos Subsidiarios o en el marco de la SDI están bajo control exclusivo de ese país, y que al hecho de recompensar, reduciendo el ámbito de competencia del Grupo Especial, al Canadá por no haber "comunicado con libertad" los elementos de hecho de esos programas, iría contra la letra y el espíritu tanto de las disposiciones relativas a las consultas como del párrafo 2 del artículo 6 del ESD.

B. Solicitud del Canadá de una Constatación Preliminar en Relación con la Competencia: Inaplicabilidad del Acuerdo SMC a Contribuciones y Transacciones que se Hayan Producido antes de la Entrada en Vigor del Acuerdo sobre la OMC

1. Solicitud del Canadá

4.74 El Canadá aduce que las alegaciones del Brasil relativas a determinadas ayudas financieras concedidas en 1989 por el Programa de Productividad de la Industria de Defensa ("DIPP") y en el marco de la Société de Développement Industriel ("SDI") para el desarrollo de aviones para transporte regional con capacidad para 50 pasajeros no están comprendidas en el ámbito de competencia del Grupo Especial, porque se concedieron antes del 1� de enero de 1995, fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. El Canadá solicita del Grupo Especial una resolución en ese sentido.

4.75 Según el Canadá, de conformidad con el artículo 28 de la Convención de Viena, el Acuerdo SMC no es aplicable a esas contribuciones, ya que dicho artículo establece que los tratados no se aplicarán retroactivamente "salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo".57

4.76 El Canadá sostiene que no hay en el Acuerdo SMC ni en el Acuerdo sobre la OMC constancia expresa de una intención distinta que demuestre que el Acuerdo SMC es aplicable a un hecho que tuvo lugar en 1989, por lo que, según el Canadá, la reclamación sobre estas contribuciones no está comprendida en el ámbito de competencia del Grupo Especial y debe ser desestimada.

2. Respuesta del Brasil

4.77 El Brasil admite que, en lo que respecta a las subvenciones prohibidas, el Acuerdo SMC no está destinado a aplicarse retroactivamente, por lo que, a su juicio las subvenciones de 1989 del DIPP y de la SDI, aun cuando eran incompatibles con las obligaciones del Canadá en virtud del Código de la Ronda de Tokio, que era aplicable en el momento en que se concedieron, no están sujetas al Acuerdo SMC vigente. En consecuencia, el Brasil admite que el Grupo Especial puede prescindir de las contribuciones efectuadas por el DIPP antes del 1� de enero de 1995.

4.78 El Grupo Especial señala que, dado que el Brasil ha desistido de esas reclamaciones, no se recogen en el presente informe los argumentos sustantivos de las partes al respecto.

C. Solicitud del Brasil con Respecto a una Investigación Adicional de los Hechos

1. Argumentos del Brasil

4.79 El Brasil, en una comunicación preliminar, solicita al Grupo Especial que realice una investigación adicional de los hechos y pida a tal fin al Canadá que facilite al Grupo Especial y a las partes, en la primera reunión del Grupo Especial, detalles completos de todas las operaciones de la Corporación de Fomento de las Exportaciones, Cuenta del Canadá, Technology Partnerships Canada y los programas precedentes, el Acuerdo Subsidiario Canadá-Quebec sobre el Desarrollo Industrial y la Société de Développement Industriel du Québec en relación con la industria aeronáutica civil, con inclusión de todas las subvenciones, préstamos, aportaciones de capital y garantías de préstamos o cualesquiera otras contribuciones financieras directas o indirectas de cualquier tipo.

4.80 Según el Brasil, se dispone de información pública que pone de manifiesto que las medidas enumeradas en su solicitud de establecimiento de un grupo especial 1) suponen una contribución financiera del Gobierno; 2) al fabricante canadiense de aeronaves civiles regionales; 3) con las que se otorga un beneficio a ese fabricante; 4) supeditada de hecho o de derecho a los resultados de exportación. El Brasil aduce que sus argumentos en relación con el presente asunto pueden verse menoscabados por el hecho de que el Canadá se ha negado a facilitar en las consultas detalles específicos, transacción por transacción, de esas medidas, por los motivos de confidencialidad a que se ha hecho antes referencia.

4.81 A juicio del Brasil, la posición del Canadá está en contradicción con las conclusiones que se desprenden de la declaración del Órgano de Apelación en India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura:

Todas las partes que intervengan en la solución de diferencias con arreglo al ESD deben exponer plenamente desde el principio las alegaciones que configuran la diferencia y los elementos de hecho relacionados con esas alegaciones. Las alegaciones deben exponerse claramente. Los elementos de hecho deben comunicarse con libertad. Así debe suceder en las consultas y en las reuniones más formales del procedimiento de los grupos especiales. De hecho, la exigencia de un proceso con todas las garantías que está implícita en el ESD hace que esto sea especialmente necesario durante las consultas.58

4.82 El Brasil afirma que de esta declaración se desprende claramente que el Canadá carecía de justificación para negarse a revelar detalles pertinentes durante las consultas. Añade que tampoco hay justificación para negarse a presentar información confidencial en la etapa de las actuaciones del Grupo Especial en el procedimiento de solución de diferencias. El párrafo 2 del artículo 18 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias permite atribuir carácter confidencial a la información facilitada al Grupo Especial y obliga a los demás Miembros a respetar ese carácter. El Brasil señala que los Miembros que consideren que el procedimiento del párrafo 2 del artículo 18 no es suficiente pueden proponer otros trámites al Grupo Especial.59

4.83 El Brasil recuerda que en el asunto India - Productos farmacéuticos el Órgano de Apelación indicó que "si después de las consultas, cualquiera de las partes estima que, por los motivos que sea, no se han expuesto al Grupo Especial todos los elementos de hecho pertinentes relacionados con una alegación, esa parte debe pedir al Grupo Especial encargado de ese caso que inicie trámites adicionales de ampliación de información".60 El Brasil aduce que la negativa del Canadá a hacer públicos los detalles de las operaciones realizadas en el marco de esas medidas con respecto a las aeronaves civiles regionales tendría como consecuencia que el Grupo Especial no dispondría de todos los elementos de hecho pertinentes a la reclamación del Brasil.

Para continuar con Argumentos del Canadá


49 Documento WT/DS50/AB/R de la OMC (1997), párrafo 94.

50 Ibid., párrafo 37.

51 Brasil - Programa de Financiación para las Exportaciones de Aeronaves, WT/DS/46/5.

52 Documento WT/DS62, 67/AB/R de la OMC (1998), párrafo 70.

53 Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas, documento WT/DS75, 84/R de la OMC (1998), párrafo 10.16, en el que se cita el informe sobre Comunidades Europeas - Clasificación aduanera de un determinado equipo informático, WT/DS62,67/AB/R de la OMC (1998), párrafos 58 a 73.

54 Documento WT/DS75, 84/R de la OMC (1998), párrafo 10.16.

55 Ibid.

56 Prueba documental BRA-28.

57 Brasil - Medidas que afectan al coco desecado, documento WT/DS22/AB/R de la OMC, informe del Órgano de Apelación, adoptado el 20 de marzo de 1997, página 18.

58 AB-1997-5, WT/DS50/AB/R (19 de diciembre de 1997), párrafo 94.

59 Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil, WT/DS54/R, WT/DS55/R, WT/DS59/R, WT/DS64/R (2 de julio de 1998), párrafo 14.7.

60 AB-1997-5, WT/DS50/AB/R (19 de diciembre de 1997), párrafo 94.