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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS69/AB/R
13 de julio de 1998
(98-2688)
Original: inglés

Comunidades Europeas � Medidas que Afectan a la Importación de Determinados Productos Avícolas

AB-1998-3

Informe del Órgano de Apelación


B. Párrafo 5 del artículo 5

154. Como se ha indicado antes, el Grupo Especial constató que las Comunidades Europeas habían actuado de forma incompatible con el párrafo 1 b) del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. En consecuencia, el Grupo Especial optó por no hacer una constatación en relación con el párrafo 5 del artículo 5 de dicho Acuerdo. El Grupo Especial declaró:

Observamos que el argumento del Brasil al respecto parece abordar la cuestión de si la CE ha cumplido sus propios reglamentos con respecto a la aplicación de salvaguardias especiales. En la medida en que la alegación del Brasil se orienta a la idoneidad del mecanismo de salvaguardias especiales dentro de la CE, no podemos constatar ninguna violación de las normas de la OMC. Aunque el Brasil se refiera al artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura y al párrafo 3 del artículo X del GATT, no ha especificado de qué forma ha violado la CE esas disposiciones. En cualquier caso, como ya hemos constatado una infracción del párrafo 1 b) del artículo 5 de la CE, no seguiremos examinando esta alegación, por razones de economía procesal. 91

Sólo cabe interpretar este párrafo del informe del Grupo Especial en el sentido de que éste no formuló ninguna constatación sobre la compatibilidad de la medida de la CE con el párrafo 5 del artículo 5. El Grupo Especial actuó dentro de sus facultades discrecionales al aplicar el principio de economía procesal de esta forma.92

155. El Brasil no incluyó en su anuncio de apelación una reclamación relativa al párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura, ni alegó en su comunicación del apelante que el Grupo Especial hubiera incurrido en error al no formular una constatación en relación con el párrafo 5 del artículo 5. A su vez, las Comunidades Europeas presentaron posteriormente una comunicación del apelante en la que apelaban contra la constatación del Grupo Especial acerca del párrafo 1 b) del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. El Brasil replicó en su comunicación del apelado que si este Órgano de Apelación revocara la constatación del Grupo Especial sobre el párrafo 1 b) del artículo 5, habría de abordar las cuestiones que se plantean en conexión con el párrafo 5 del artículo 5 y el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Al haber decidido revocar la constatación del Grupo Especial relativa al párrafo 1 b) del artículo 5, nos ocupamos ahora de esas cuestiones adicionales.

156. Somos conscientes de nuestra competencia y nuestro mandato de conformidad con las disposiciones del artículo 17 del ESD. Según el párrafo 6 del artículo 17 del ESD, "la apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste". El párrafo 13 del artículo 17 del ESD dispone lo siguiente: "El Órgano de Apelación podrá confirmar, modificar o revocar las constataciones y conclusiones jurídicas del grupo especial". No obstante, en algunas apelaciones, la revocación de la constatación de un grupo especial sobre una cuestión jurídica puede requerir que el Órgano de Apelación formule una constatación sobre una cuestión jurídica que no ha sido abordada por el grupo especial, como ocurrió, por ejemplo, en las apelaciones relativas a Estados Unidos � Pautas para la gasolina reformulada y convencional 93 y Canadá � Determinadas medidas que afectan a las publicaciones.94 Y, en la presente apelación, dado que hemos revocado la constatación del Grupo Especial sobre el párrafo 1 b) del artículo 5, consideramos que debemos completar nuestro análisis del precio de importación c.i.f. formulando una constatación con respecto a la compatibilidad de los reglamentos de la CE con el párrafo 5 del artículo 5, cuestión que el Grupo Especial no abordó por razones de economía procesal.

157. Del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura, considerado en su conjunto, se desprende claramente que hay una estrecha relación entre las disposiciones del párrafo 1 b) y del párrafo 5 del artículo 5. Consideradas en su conjunto, esas disposiciones establecen las condiciones precisas para la imposición de derechos adicionales en el marco del mecanismo de salvaguardia especial activado por los precios que se establece en el artículo 5. El párrafo 1 b) de ese artículo determina cuándo puede activarse el mecanismo de salvaguardia especial basado en los precios de forma que puedan imponerse derechos adicionales, y su párrafo 5 el método con arreglo al cual se calcularán esos derechos adicionales.

158. El texto del párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo sobre Agricultura es el siguiente:

El derecho adicional impuesto con arreglo al apartado b) del párrafo 1 se establecerá según la escala siguiente:

a) si la diferencia entre el precio de importación c.i.f. del envío de que se trate expresado en moneda nacional (denominado en adelante "precio de importación") y el precio de activación definido en dicho apartado es igual o inferior al 10 por ciento del precio de activación, no se impondrá ningún derecho adicional;

b) si la diferencia entre el precio de importación y el precio de activación (denominada en adelante la "diferencia") es superior al 10 por ciento pero igual o inferior al 40 por ciento del precio de activación, el derecho adicional será igual al 30 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 10 por ciento;

c) si la diferencia es superior al 40 por ciento pero inferior o igual al 60 por ciento del precio de activación, el derecho adicional será igual al 50 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 40 por ciento, más el derecho adicional permitido en virtud del apartado b);

d) si la diferencia es superior al 60 por ciento pero inferior o igual al 75 por ciento, el derecho adicional será igual al 70 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 60 por ciento del precio de activación, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b) y c);

e) si la diferencia es superior al 75 por ciento del precio de activación, el derecho adicional será igual al 90 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 75 por ciento, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b), c) y d) (la cursiva es nuestra).

159. La cuestión jurídica que se plantea con respecto al párrafo 5 del artículo 5 es si es admisible que el Miembro importador ofrezca al importador la posibilidad de elegir entre la utilización del precio c.i.f. del envío, como prevé el párrafo 5 del artículo 5, y otro método de cálculo que se aparte de ese principio. En el caso que nos ocupa ese otro método es el basado en el "precio representativo", previsto en el Reglamento N� 1484/95.

160. El Reglamento N� 2777/75 del Consejo contiene la norma general para la aplicación de los derechos adicionales "de salvaguardia especial" previstos en el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. Según el párrafo 3 del artículo 5 del Reglamento N� 2777/75:

Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para imponer un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de los precios de importación c.i.f. de la expedición de que se trate.

161. Sin embargo, lo que hay que analizar realmente es el Reglamento N� 1484/95 de la Comisión, que establece detalladamente el sistema de las Comunidades Europeas para calcular los derechos adicionales que han de imponerse sobre los envíos de carne de aves de corral congelada en concepto de "salvaguardia especial" además de los derechos de aduana propiamente dichos. El Reglamento N�1484/95 prevé dos métodos para calcular esos derechos adicionales.

162. El primer método es el expuesto en el párrafo 1 del artículo 3 del Reglamento N� 1484/95, que dispone lo siguiente: "para determinar el derecho adicional se podrá aplicar, a instancia del importador, el precio cif. de importación del envío de que se trate cuando dicho precio sea superior al precio representativo aplicable [...]". Según el párrafo 1 del artículo 3 "la aplicación del precio cif. de importación del envío considerado para determinar el derecho adicional estará sujeta a la presentación por el interesado a las autoridades competentes del Estado miembro de importación de, como mínimo, las siguientes pruebas: el contrato de compraventa o cualquier otra prueba equivalente, el contrato de seguro, la factura, el certificado de origen (en su caso), el contrato de transporte, [y] en caso de transporte marítimo, el conocimiento". 95 Los importadores que soliciten la aplicación de ese método deben constituir una garantía "por un importe igual al de los derechos adicionales que hubiese pagado si éstos se hubiesen calculado sobre la base del precio representativo aplicable al producto"96 para que los productos sean despachados inmediatamente a libre práctica dentro de las Comunidades Europeas.

163. El segundo método es el expuesto en el párrafo 3 del artículo 3 del Reglamento N� 1484/95, que establece que, de no presentarse una solicitud del importador para que se calculen los derechos adicionales sobre la base del precio c.i.f. de importación del envío de que se trate, "el precio de importación del envío considerado que se tendrá en cuenta para imponer un derecho adicional será el precio representativo contemplado en el apartado 1 del artículo 2" del Reglamento. Según el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento N� 1484/95, la Comisión de las Comunidades Europeas determina periódicamente los "precios representativos" de la carne de aves de corral congelada, "en función de: los precios practicados en los mercados de los países terceros, los precios de oferta franco frontera de la Comunidad, [y] los precios practicados en la Comunidad en las diferentes fases de comercialización de los productos importados".

164. Para determinar si los dos métodos especificados en la medida de las Comunidades Europeas son compatibles con las obligaciones que impone a las Comunidades el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura, hemos de examinar en primer lugar el texto de ese párrafo. En la introducción general de ese precepto se dispone: "El derecho adicional impuesto con arreglo al apartado b) del párrafo 1 se establecerá según la escala siguiente [...]" (la cursiva es nuestra). Conforme a la escala del párrafo 5 del artículo 5, el derecho adicional de salvaguardia es un determinado porcentaje de la diferencia entre el precio de importación c.i.f. y el precio de activación. Ese porcentaje es mayor a medida que aumenta la diferencia.

165. En nuestra opinión, el sentido corriente del texto del párrafo 5 del artículo 5 es clara. La introducción general de ese precepto indica claramente que la escala que figura en el cuerpo principal de la disposición es vinculante. La expresión utilizada es "se establecerá", y no "podrá establecerse". No hay en el texto ninguna salvedad, ni ninguna cláusula que permita utilizar cualquier otro método distinto del que el que figura en la escala del párrafo 5 del artículo 5 como base para el cálculo de los derechos adicionales. De forma análoga, el párrafo 5 del artículo 5 identifica claramente como único elemento que ha de compararse con el precio de activación para calcular los derechos adicionales el precio de importación c.i.f. del envío. Dicho precepto estipula que la cuantía de los derechos adicionales "se establecerá" sobre la base de la comparación entre el precio de importación c.i.f. del envío de que se trate y el precio de activación. El sentido ordinario de la expresión precio de importación c.i.f. del envío es precisamente ése: el precio de importación c.i.f. del envío. A diferencia del precio de activación, con el que se compara, el texto del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura no describe el precio de importación c.i.f. como un precio medio durante un determinado período. Se trata simplemente del precio de importación c.i.f. del envío, es decir del precio real de un envío real. No hay en el texto del párrafo 5 del artículo 5 ninguna base para que un Miembro pueda utilizar otro sistema distinto del basado en el precio de importación c.i.f., envío por envío, para calcular los derechos adicionales impuestos en virtud de este mecanismo de salvaguardia especial.

166. El contexto del párrafo 5 del artículo 5 apoya esta conclusión. De ese contexto son partes tanto el párrafo 1 b) del artículo 5 como el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Como se ha indicado antes, el párrafo 1 b) del artículo 5 y el párrafo 5 de ese mismo artículo son indisociables Hemos llegado ya a la conclusión de que, en el párrafo 1 b) del artículo 5, el precio de importación pertinente es el precio de importación c.i.f. del envío. De conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 5, es necesario comparar ese precio con el precio de activación para determinar si se ha activado el mecanismo de salvaguardia especial. Tanto el precio de importación como el precio de activación a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 5 son los mismos precios de importación y de activación, respectivamente, que se mencionan en el párrafo 5 del artículo 5. Si el precio de importación pertinente que se compara con el precio de activación para determinar si se ha activado el mecanismo de salvaguardia del párrafo 1 b) del artículo 5 es el precio de importación c.i.f. del envío, por lógica el precio de importación c.i.f. del envío utilizado para establecer la cuantía de esos derechos adicionales de conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 no puede ser ningún otro.

167. Hay que señalar que el mecanismo de salvaguardia del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura se califica de "especial". La razón de ese calificativo es que se trata de un mecanismo singular en comparación con las disposiciones de salvaguardia del artículo XIX del GATT de 1994, del Acuerdo sobre Salvaguardias y del artículo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido. No está supeditado a una prueba de daño como las demás disposiciones de salvaguardia, sino que puede activarse automáticamente cuando haya un determinado aumento del volumen de importaciones (párrafo 1 a) del artículo 5) o un determinado descenso del precio del producto (párrafo 1 b) del artículo 5). Por esta razón, sólo cabe recurrir a él de conformidad con las prescripciones estrictas del artículo 5 y dentro de los límites de esas prescripciones. Con arreglo a una de ellas, el precio de importación pertinente que debe compararse con el precio de activación a los efectos de establecer la cuantía de los derechos adicionales de conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 debe ser el precio de importación c.i.f. del envío. Una interpretación del texto del párrafo 5 del artículo 5 conforme a la cual se permitiera utilizar cualquier otro precio distinto del precio de importación c.i.f., envío por envío, no sería compatible con el carácter especial de esta disposición.

168. En consecuencia, ni el texto ni el contexto del párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura permiten llegar a la conclusión de que los derechos adicionales impuestos en el marco del mecanismo de salvaguardia especial del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura pueden establecerse por cualquier otro método distinto a una comparación entre el precio c.i.f. del envío y el precio de activación.

169. Teniendo presente esta conclusión, procedemos a analizar los dos métodos utilizados en la medida de la CE. Con respecto al primero, hay que recordar que el párrafo 1 del artículo 3 del Reglamento N� 1484/95 permite que los derechos adicionales se calculen, a instancia del importador, sobre la base del "precio c.i.f. de importación del envío de que se trate". En la medida en que en él se utiliza el precio c.i.f. del envío para calcular la cuantía de derechos adicionales, ese método es compatible con el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. Observamos, sin embargo, que sólo puede recurrirse a este método a instancias del importador y únicamente cuando el precio calculado conforme a este método sea superior al precio representativo aplicable. De no ser así, se aplica el otro método, en el que no se utiliza el precio c.i.f., lo que quiere decir que el precio c.i.f. real del envío no se utiliza en todos los casos. En esa medida, este primer método no es compatible con el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura.

170. En lo que respecta al segundo método, hay que recordar que el párrafo 3 del artículo 3 del Reglamento N� 1484/95 prevé el cálculo de la cuantía de los derechos adicionales sobre la base del "precio representativo". Como se ha indicado antes, la característica fundamental del "precio representativo" es que se trata de un promedio de tres elementos durante un determinado período. El "precio representativo" puede ser más ventajoso para los exportadores de carne de aves de corral congelada, las Comunidades Europeas, "un instrumento útil y transparente para que los importadores puedan reducir los trámites burocráticos" 97, útil para evitar el fraude o irregularidades de otro tipo en la fijación del precio de las importaciones de carne de aves de corral congelada98, "un instrumento para impulsar el comercio mediante la reducción drástica de los trámites burocráticos y el papeleo"99 y un método que el importador puede elegir "con absoluta libertad". 100 No nos pronunciamos acerca de ninguna de esas posibles justificaciones o consecuencias del "precio representativo" de las Comunidades Europeas: no tenemos necesidad de hacerlo, puesto que con independencia de lo que sea o no, el "precio representativo" del propio tenor literal del Reglamento se desprende claramente que el "precio representativo" no se calcula envío por envío y, por consiguiente, no es el precio c.i.f. del envío de que se trate. El párrafo 1 del artículo 3 del Reglamento N� 1484/95 dispone que "para determinar el derecho adicional se podrá aplicar, a instancia del importador, el precio c.i.f. de importación del envío de que se trate cuando dicho precio sea superior al precio representativo aplicable [...]" (la cursiva es nuestra). Si el precio representativo puede ser inferior o superior al precio c.i.f. del envío de que se trate, es obvio que ese precio no coincide siempre con el precio c.i.f. del envío. Por esta razón, y dado que consideramos que el cálculo de los derechos adicionales de "salvaguardia especial" sobre la base del precio c.i.f. del envío es obligatorio, concluimos que la utilización del "precio representativo" es incompatible con el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura.

171. En la medida en que el Reglamento N� 1484/95 permite calcular la cuantía de los derechos adicionales en el marco del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura sobre una base distinta del precio c.i.f. del envío de que se trate, ese Reglamento es incompatible con las obligaciones que impone a las Comunidades Europeas el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. En consecuencia, el método basado en el "precio representativo" del Reglamento N� 1484/95 no es compatible con el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. Al haber formulado esta determinación, no es necesario que procedamos a examinar si la medida de las Comunidades Europeas es compatible con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.

X. Constataciones y conclusiones

172. Por las razones expuestas en el presente informe, el Órgano de Apelación:

a) no constata que el Grupo Especial, al interpretar la relación entre la lista LXXX y el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas haya incurrido en un error que haya de ser rectificado;

b) confirma las constataciones del Grupo Especial según la cual las Comunidades Europeas están vinculadas, sobre una base no discriminatoria, por sus compr omisos arancelarios en relación con la carne de aves de corral congelada y no hubo ningún acuerdo, en el sentido del párrafo 2 d) del artículo XIII del GATT de 1994 entre el Brasil y las Comunidades Europeas sobre la asignación del contingente arancelario para la carne de aves de corral congelada;

c) confirma la constatación del Grupo Especial de que los contingentes arancelarios resultantes de negociaciones celebradas en el marco del artículo XXVIII del GATT de 1947 deben aplicarse de forma no discriminatoria, compatible con el artículo XIII del GATT de 1994;

d) confirma la constatación del Grupo Especial de que las Comunidades Europ eas no han actuado de forma incompatible con el artículo XIII del GATT de 1994 al calcular la participación del Brasil en el contingente arancelario sobre la base del volumen total de las importaciones, incluidas las procedentes de no Miembros;

e) confirma la constatación del Grupo Especial relativa al artícul o X del GATT de 1994;

f) confirma las constataciones del Grupo Especial relativas al párrafo 2 del artículo 1 y al párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias;

g) concluye que el Grupo Especial no ha actuado de forma incompatible con el artículo 11 del ESD al no haber examinado determinados argumentos expuestos por el Brasil en relación con las normas y usos del GATT;

h) revoca la constatación del Grupo Especial según la cual las Comunidades Europeas han actuado de forma incompatible con el párrafo 1 b) del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura al invocar el mecanismo de salvaguardia cuando el precio de importación c.i.f., sin incluir los derechos de aduana, es inferior al precio de activación; y

i) concluye que el precio representativo utilizado en determinados casos por las Comunidades Europeas en el cálculo de la cuantía de los derechos adicionales de salvaguardia es incompatible con el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura.

173. El Órgano de Apelación recomienda que el OSD pida a las Comunidades Europeas que pongan las medidas de las Comunidades que, en el presente informe y en el informe del Grupo Especial en la forma modificada por el presente informe, se ha constatado que son incompatibles con el Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo sobre Licencias en conformidad con sus obligaciones en virtud de esos Acuerdos.

Firmado en el original en Ginebra el 1� de julio de 1998 por:

____________________________
James Bacchus
Presidente de la Sección

____________________________
Said El-Naggar
Miembro

____________________________
Florentino Feliciano
Miembro


91 Informe del Grupo Especial, párrafo 286.

92 Nos remitimos a nuestra decisión en el asunto Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, WT/DS33/AB/R, informe adoptado el 23 de mayo de 1997, página 21.

93 Informe adoptado el 20 de mayo de 1996, WT/DS2/AB/R, páginas 14-33.

94 Informe adoptado el 30 de julio de 1997, WT/DS/31/AB/R, páginas 27-28.

95 Reglamento N� 11484/95, párrafo 1 del artículo 3.

96 Reglamento N� 1468/95, párrafo 2 del artículo 3.

97 Memorándum de réplica posterior a la audiencia de las Comunidades Europeas, párrafo 16.

98 Memorándum de réplica posterior a la audiencia de las Comunidades Europeas, párrafo 15.

99 Memorándum de réplica posterior a la audiencia de las Comunidades Europeas, párrafo 11.

100 Memorándum de réplica posterior a la audiencia de las Comunidades Europeas, párrafo 11.