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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS54/R
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WT/DS64/R

2 de julio de 1998
(98-2505)
Original: inglés

Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del autom�vil

Informe del grupo especial

(Continuación)


XV. Conclusiones y Recomendaciones

15.1 Habida cuenta de las constataciones anteriores,

a) Llegamos a la conclusión de que los requisitos de contenido nacional de los programas de automóviles de 1993 y de febrero de 1996 a los que están vinculados: i) las ventajas en materia de impuestos sobre las ventas concedidas para los vehículos automóviles acabados que incorporan un valor porcentual determinado de productos nacionales, o a favor de los Automóviles Nacionales; y ii) las ventajas en materia de derechos de aduana concedidas para las piezas y componentes importados que se utilizan en los vehículos automóviles acabados que incorporan un valor porcentual determinado de productos nacionales, o utilizados en los Automóviles Nacionales, -vulneran las disposiciones del artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC.

b) Llegamos a la conclusión de que los aspectos discriminatorios del impuesto sobre las ventas existentes en los programas de automóviles de 1993 y de febrero y junio de 1996 a favor de los vehículos nacionales que incorporan un valor porcentual determinado de productos autóctonos y de los Automóviles Nacionales vulneran las disposiciones del párrafo 2 del artículo III del GATT.

c) Llegamos a la conclusión de que las ventajas concedidas en materia de derechos de aduana e impuesto sobre las ventas por el programa de automóviles de junio de 1996 a favor de los Automóviles Nacionales importados y las ventajas concedidas sobre los derechos de aduana por el programa de automóviles de febrero de 1996 para las piezas y componentes importados destinados a los Automóviles Nacionales montados en Indonesia vulneran el artículo I del GATT.

d) Llegamos a la conclusión de que las Comunidades Europeas han demostrado con pruebas positivas que Indonesia, mediante la concesión de subvenciones específicas proporcionadas con arreglo al Programa de Automóviles Nacionales, ha causado perjuicio grave a los intereses de las Comunidades Europeas, en el sentido del apartado c) del artículo 5 del Acuerdo SMC.

e) Llegamos a la conclusión de que los Estados Unidos no han demostrado con pruebas positivas que Indonesia, mediante la concesión de subvenciones específicas proporcionadas con arreglo al Programa de Automóviles Nacionales, haya causado perjuicio grave a los intereses de los Estados Unidos, en el sentido del apartado c) del artículo 5 del Acuerdo SMC.

f) Llegamos a la conclusión de que Indonesia no ha vulnerado el párrafo 2 del artículo 28 del Acuerdo SMC.

g) Llegamos a la conclusión de que los Estados Unidos no han demostrado que Indonesia incumpla las obligaciones que impone el artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC con respecto a la adquisición de los derechos que confieren las marcas de fábrica o de comercio o el mantenimiento de dichos derechos, o con respecto al uso de marcas de fábrica o de comercio de que se trata específicamente en el artículo 20 del Acuerdo sobre los ADPIC, ni han demostrado que se hayan adoptado medidas que reduzcan el grado de compatibilidad con las disposiciones del artículo 20 y que en consecuencia supondrían la violación por parte de Indonesia de las obligaciones que le impone el párrafo 5 del artículo 65 del Acuerdo sobre los ADPIC.

15.2 En virtud del párrafo 8 del artículo 3 del ESD, en los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo de los beneficios conferidos por dicho acuerdo. En consecuencia, llegamos a la conclusión de que en la medida en que Indonesia ha actuado de forma incompatible con las disposiciones de los acuerdos abarcados, según lo descrito en el párrafo anterior, ha anulado o menoscabado los beneficios acumulados por los reclamantes en virtud de dichos acuerdos.

15.3 En lo que respecta a la conclusión de existencia de perjuicio grave para los intereses de las Comunidades Europeas, el párrafo 8 del artículo 7 del Acuerdo SMC establece que "si se adopta un informe de un grupo especial o del Órgano de Apelación en el que se determina que cualquier subvención ha tenido efectos desfavorables para los intereses de otro Miembro, en el sentido del artículo 5, el Miembro que otorgue o mantenga esa subvención adoptará las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o retirará la subvención".

15.4 El Grupo Especial recomienda que el Órgano de Solución de Diferencias pida a Indonesia que ponga sus medidas en conformidad con las obligaciones que le impone el Acuerdo sobre la OMC.