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Organización Mundial
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2 de julio de 1998
(98-2505)
Original: inglés

Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del autom�vil

Informe del grupo especial

(Continuación)


14.249 Indonesia toma nota de que el Timor no viene equipado con airbags, lo que sí ocurre en el caso de un modelo del Optima. No obstante, con respecto a esta característica sabemos por la información que figura en la lista de precios facilitada por Indonesia que el Optima CDX con airbags cuesta 2 millones de rupias más que el mismo modelo sin ese complemento, y que el Optima GLS no va equipado con airbags. Por consiguiente, también podemos tener en cuenta esta diferencia física y limitar nuestra comparación al precio del Optima GLS, que no tiene airbags de serie.

14.250 �Qué decir de las restantes diferencias físicas? Aunque los datos son contradictorios, indican que algunos modelos del Optima y el 306 pueden tener ABS (sistema de frenado antideslizante), pero que el Timor S515i no lo tiene. El Optima tiene de serie un sistema de alarma y el Timor S515i no lo tiene. Los depósitos de combustible del Optima y el 306 son ligeramente mayores que los del Timor S515i. Los asientos posteriores del Optima y el 306 son plegables y los del Timor S515i no lo son. El Optima y el 306 tienen neumáticos más anchos que el Timor S515i. Éste tiene asientos de tela, el Optima los tiene de terciopelo y un modelo del 306 los tiene de cuero. Algunas versiones del Optima y el 306 tienen ruedas de aleación ligera, que existen como opción en el Timor S515i. El Optima tiene "faros adicionales" y el Timor S515i no los tiene.

14.251 Las diferencias indicadas anteriormente, que las Comunidades Europeas no han tenido en cuenta en sus comparaciones de precios, no son insignificantes, y a nuestro juicio está claro que los consumidores estarán dispuestos a pagar más, por lo menos por algunas de ellas. En cambio, tomamos nota de que los Estados Unidos identifican y tratan de dar un precio a varias características del S515i por ejemplo, el volante inclinable, faldas de protección contra el barro, parachoques del color de la carrocería y espejos de ese color plegables) de las que al menos el Optima carece, y que en cierta medida pueden compensar el valor de algunos de los complementos del Optima. De manera más fundamental, observando concretamente los precios de mercado de noviembre de 1996 del Timor S515i, el Optima y el 306, e incluso después de añadir 3,9 millones de rupias al precio del Timor S515i para tener en cuenta las diferencias de potencia del motor entre ese modelo y el S515i, el precio del Timor subvalora el del Optima menos caro (sin airbags) en 19,35 millones de rupias (el 33 por ciento)772 y el precio del 306 en 23,35 millones (el 37 por ciento).773 Aunque las diferencias físicas existentes entre el Timor, el Optima y el 306 que no se han podido tener claramente en cuenta afectan a los precios, convenimos con las Comunidades Europeas en que las diferencias establecidas en el párrafo anterior posiblemente no pueden explicar esas enormes diferencias de precios.

14.252 Lo anterior se ve confirmado por el hecho de que, según los datos sobre los precios presentados por Indonesia, el Timor no sólo es más barato que el Optima y el 306 del segmento C sino que, además, en marzo de 1997 su precio de catálogo en el mercado indonesio774 fue también mucho más bajo que los precios de catálogo de automóviles del segmento B como el Toyota Starlet (48,1 millones de rupias) y el Suzuki Baleno (44,75 millones). Resulta especialmente instructivo comparar las características físicas del Timor S515 con las del Starlet. Éste es un automóvil inferior al Timor S515 en casi todos los aspectos, entre ellos la longitud (3,72 m el Starlet y 4,36 m el Timor), el peso (725 kg el Starlet y 1.055 kg el Timor), el tamaño del motor (1.296 cm3 el Starlet y 1.498 cm3 el Timor), y la potencia del motor (53 kw/6.200 rpm el Starlet y 58 kw/5.500 rpm el Timor S515 y 77 kw/5.500 rpm el Timor S515i). Al igual que el Timor, el Starlet, no tiene ABS ni airbags. Sin embargo, el precio de catálogo del mejor modelo del Timor S515i es 11,2 millones de rupias inferior al del Starlet.

14.253 Indonesia afirma también que existen numerosas diferencias no físicas entre el Timor, el Optima y el 306. No obstante, observamos que si bien en las actuaciones consta claramente la existencia de diferencias en las características físicas de los modelos de que se trata, Indonesia ha presentado pocas o ninguna prueba en apoyo de su proposición con respecto a las diferencias (por ejemplo, con respecto a la imagen de la marca o el servicio posventa) existentes entre los modelos. Aunque convenimos con Indonesia en que las Comunidades Europeas tienen que demostrar la existencia de todos los elementos de su reclamación de perjuicio grave, incluida la existencia de subvaloración de precios, en las actuaciones no consta que haya diferencias no físicas significativas que sea preciso tener en cuenta, y menos aún diferencias que puedan explicar la amplitud de la disparidad de precios existente entre el Timor, el Optima y el 306.

14.254 Tomamos nota de que en virtud del párrafo 3 c) del artículo 6 sólo puede haber perjuicio grave cuando la subvaloración de precios sea "significativa". Aunque no se define la palabra "significativa", se supone que la inclusión de este matiz en el párrafo 3 c) del artículo 6 tuvo por finalidad que no se considerara que los márgenes de subvaloración tan pequeños que no puedan afectar de forma importante a los proveedores del producto importado cuyo precio se subvalora den origen a un perjuicio grave. Desde luego, no se trata de esto en el presente caso. Por el contrario, consideramos que incluso teniendo en cuenta los efectos posibles de esas diferencias físicas sobre la comparabilidad de los precios, no puede considerarse razonablemente que la subvaloración de precios del Optima y el 306 por el Timor no sea sino significativa.

14.255 Finalmente, tomamos nota de que sólo puede haber perjuicio grave según el párrafo 3 c) del artículo 6 cuando "la subvención tenga por efecto" una subvaloración de precios. En el presente caso convenimos con las Comunidades Europeas en que Indonesia, en la información que facilitó en el proceso del anexo V admite efectivamente que las subvenciones arancelarias y fiscales concedidas en virtud del Programa de Automóviles Nacionales son la causa de un importante nivel de subvaloración de precios. El cuadro citado por las Comunidades Europeas contiene datos de 1998 y 1999 con respecto al Timor S515i que se montará en la fábrica de Karawang. En la fila 4 de dicho cuadro (precio de concesionario por unidad) se indica que las subvenciones arancelarias y fiscales del Programa de Automóviles Nacionales tuvieron por efecto reducir entre 7.243 y 9.158 dólares el precio del Timor S515i, es decir, aproximadamente entre el 33 y el 38 por ciento.775

14.256 Por las razones anteriores, constatamos que el efecto de las subvenciones otorgadas al Timor con arreglo al Programa de Automóviles Nacionales causan perjuicio grave a los intereses de las Comunidades Europeas en el sentido del apartado c) del artículo 5 del Acuerdo SMC al subvalorar significativamente los precios en comparación con los existentes en el mercado indonesio para los productos similares originados en la CE.

7. Amenaza de perjuicio grave

14.257 Las Comunidades Europeas alegan que si el Grupo Especial llegase a la conclusión de que las pruebas existentes no justifican una determinación de perjuicio grave real, los hechos permiten llegar a la conclusión de que las subvenciones facilitadas con arreglo al Programa de Automóviles Nacionales constituyen una amenaza de perjuicio grave para los intereses de las Comunidades Europeas. Habida cuenta de que hemos llegado a la conclusión positiva de que existe realmente perjuicio grave, no es necesario aceptar esa pretensión alternativa.

I. Reclamaciones en virtud del artículo 28 del Acuerdo SMC

14.258 Por último, examinaremos la reclamación efectuada por los Estados Unidos al amparo del artículo 28 del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos afirman que Indonesia, por medio del Decreto N� 223/1995, el Decreto N� 82/1996 y el Reglamento N� 36/1996, ampliaron el ámbito de aplicación de sus subvenciones arancelarias y fiscales basadas en el contenido nacional a determinados vehículos automóviles en violación del párrafo 2 del artículo 28. Indonesia responde que ese párrafo del artículo 28 sólo se aplica a las subvenciones "incompatibles" con el Acuerdo SMC y que habida cuenta de que en virtud del párrafo 3 del artículo 27 de dicho Acuerdo las subvenciones indonesias basadas en el contenido nacional quedan exentas de la prohibición que de no ser así se aplicaría en virtud del párrafo 1 b) del artículo 3, esas subvenciones no son incompatibles con el Acuerdo, y por consiguiente no están sujetas al artículo 28.

14.259 El artículo 28 del Acuerdo establece lo siguiente:

Programas vigentes

28.1 Los programas de subvenciones establecidos en el territorio de un Miembro antes de la fecha de la firma por ese Miembro del Acuerdo sobre la OMC que sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo:

a) se notificarán al Comité a más tardar 90 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para ese Miembro; y

b) se pondrán en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo en un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro en cuestión y hasta entonces no estarán sujetos a las disposiciones de la Parte II.

28.2 Ningún Miembro ampliará el alcance de tales programas, ni los prorrogará cuando expiren (el subrayado es nuestro).

14.260 En el párrafo 1 del artículo 28 del Acuerdo SMC se especifica que los programas de subvenciones que sean "incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo" se notificarán al Comité a más tardar 90 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para ese Miembro y se pondrán en conformidad con las disposiciones del indicado Acuerdo SMC en un plazo de tres años a partir de esa fecha. En el párrafo 2 del artículo 28 se especifica que ningún Miembro ampliará el alcance de tales programas. A nuestro juicio, la referencia a "tales programas" sólo puede significar a los citados en el párrafo 1 del artículo 28. En consecuencia, la cuestión de la que tenemos que ocuparnos es si Indonesia ha ampliado el alcance de un programa de subvenciones "incompatible" con las disposiciones del Acuerdo SMC.

14.261 A nuestro juicio, la expresión "incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo", en su sentido corriente y leída en su contexto, no puede considerarse que abarque los programas de subvenciones indonesios que se examinan en la presente diferencia. Los Estados Unidos admiten que en virtud del párrafo 3 del artículo 27 del Acuerdo SMC la prohibición del párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC no se aplica a los programas indonesios durante los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, es decir, hasta el año 2000. Los Estados Unidos cuestionan que la palabra incompatible sea sinónima de prohibido e infieren que un programa de subvenciones puede ser incompatible con las disposiciones del Acuerdo SMC si satisface las condiciones sustantivas del artículo 3, sean o no aplicables las prohibiciones de dicho artículo. Sin embargo, en el Acuerdo SMC sus redactores decidieron expresar el concepto de subvenciones ajustadas a las condiciones sustantivas del artículo 3 refiriéndose a toda subvención "comprendida en las disposiciones del artículo 3" (véase el párrafo 3 del artículo 2). Si hubiesen tenido la intención de expresar el mismo concepto en el artículo 28, podían haber redactado un texto parecido.

14.262 Habida cuenta de que consideramos que los programas indonesios de subvenciones examinados en la presente diferencia no son "incompatibles" con las disposiciones del Acuerdo SMC en el sentido del artículo 28, rechazamos la pretensión de los Estados Unidos de que Indonesia ha ampliado el alcance de determinadas subvenciones, en violación del párrafo 2 del artículo 28 del Acuerdo SMC.

J. Reclamaciones en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC

14.263 Entendemos que los Estados Unidos presentan las reclamaciones siguientes:

  • Indonesia vulnera las obligaciones que le impone el artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC en materia de trato nacional porque las disposiciones de su Programa de Automóviles Nacionales discriminan a los nacionales de otros Miembros de la OMC con respecto a la adquisición y mantenimiento de marcas de fábrica o de comercio y a su utilización, según se determina específicamente en el artículo 20 del indicado Acuerdo;
  • Indonesia vulnera las obligaciones que le impone el párrafo 5 del artículo 65 del Acuerdo sobre los ADPIC porque las disposiciones del Programa de Automóviles Nacionales que introdujo durante su período de transición en virtud del indicado Acuerdo impone requisitos especiales a los nacionales de otros Miembros de la OMC con respecto al empleo de sus marcas de fábrica o de comercio, que son incompatibles con las disposiciones del artículo 20 del indicado Acuerdo.

1. Artículo 3

14.264 El artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC, titulado "Trato nacional", dice lo siguiente:

"1. Cada Miembro concederá a los nacionales de los demás Miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección3 de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en, respectivamente, el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. En lo que concierne a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, esta obligación sólo se aplica a los derechos previstos en el presente Acuerdo. Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el artículo 6 del Convenio de Berna (1971) o en el párrafo 1 b) del artículo 16 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los ADPIC.

2. Los Miembros podrán recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo 1 en relación con los procedimientos judiciales y administrativos, incluida la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de un Miembro, solamente cuando tales excepciones sean necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, y cuando tales prácticas no se apliquen de manera que constituya una restricción encubierta del comercio.

3 A los efectos de los artículos 3 y 4, la "protección" comprenderá los aspectos relativos a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual así como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente este Acuerdo."

14.265 Como se ha dicho antes, en lo relativo a las cuestiones abarcadas por la expresión "protección de la propiedad intelectual" con respecto a la cual los Miembros de la OMC tienen que conceder trato nacional, los Estados Unidos presentan reclamaciones en relación con los tres siguientes puntos especificados en la nota a pie de página: "adquisición", "mantenimiento" y "aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente este Acuerdo", en el presente caso en el artículo 20.

14.266 Como punto preliminar, tomamos nota de que Indonesia está obligada a aplicar las disposiciones del artículo 3 desde el 1� de enero de 1996, ya que respecto de dicho artículo no se aplica el plazo adicional de transición de cuatro años establecido con carácter general por el párrafo 2 del artículo 65 para los países en desarrollo Miembros.

a) Adquisición de marcas de fábrica o de comercio

14.267 Según los Estados Unidos, Indonesia discrimina a los extranjeros en lo que respecta a la adquisición de marcas de fábrica o de comercio ya que toda marca que solicite fabricar un "vehículo automóvil nacional" tiene que ser adquirida por una compañía indonesia, ya se trate de una empresa mixta o de una compañía de propiedad exclusivamente indonesia.

14.268 El Acuerdo sobre los ADPIC requiere que los Miembros de la OMC proporcionen un determinado trato a los nacionales de los demás Miembros en lo que respecta a la protección de su propiedad intelectual. Por consiguiente, en lo que respecta a la reclamación de los Estados Unidos relativa a la "adquisición" de marcas de fábrica o de comercio la cuestión que debe examinarse es si en virtud del derecho y la práctica indonesias de que tenemos información el trato concedido a los extranjeros en lo que respecta a la adquisición de los derechos conferidos por una marca de fábrica o de comercio, mediante el procedimiento vigente, es menos favorable que el otorgado a la compañía indonesia en el Programa de Automóviles Nacionales. Consideramos que no se ha presentado ninguna prueba en el presente caso en apoyo de tal pretensión. Los hechos que conocemos no indican que exista ninguna diferencia entre la legislación aplicable a compañías de otros Miembros de la OMC para adquirir los derechos conferidos por una marca y la aplicable a la compañía que opera en virtud del Programa de Automóviles Nacionales. Cierto es que los vehículos comercializados por dicho Programa tienen que llevar una marca de fábrica perteneciente una compañía de propiedad indonesia que haya creado dicha marca, y que por consiguiente las marcas propiedad de los Estados Unidos y de otras compañías extranjeras no pueden emplearse con este fin. Aunque esto puede plantear problemas con respecto al ámbito de utilización de las marcas de fábrica propiedad de compañías estadounidenses en los vehículos producidos con arreglo al Programa Nacional de Automóviles, a nuestro juicio no plantea ningún problema con respecto a la adquisición de derechos conferidos por una marca. El hecho de que sólo puedan utilizarse determinados signos como marcas de fábrica para cumplir las condiciones pertinentes del Programa de Automóviles Nacionales, y muchos otros no puedan utilizarse, no significa que los derechos conferidos por una marca, estipulados en la legislación indonesia correspondiente, no puedan adquirirse de manera no discriminatoria para esos otros signos.

14.269 Por consiguiente, constatamos que los Estados Unidos no han demostrado que Indonesia incumpla las obligaciones que le impone el artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC con respecto a la adquisición de los derechos conferidos por las marcas de fábrica o de comercio.

b) Mantenimiento de las marcas de fábrica o de comercio

14.270 Los Estados Unidos han presentado dos argumentos con respecto a por qué, a su juicio, el sistema indonesio discrimina a los nacionales estadounidenses en lo que respecta al mantenimiento de los derechos conferidos por las marcas de fábrica o de comercio. El primer argumento es que el sistema de Indonesia coloca a las compañías estadounidenses en una posición en que, caso de poder participar en el Programa de Automóviles Nacionales, probablemente no podrían utilizar en dicho país la marca que emplean normalmente (marca "mundial") en el vehículo comercializado como "vehículo automóvil nacional" en Indonesia, por temor a crear confusión (es decir, confusión resultante del empleo de diferentes marcas para el mismo vehículo) y en consecuencia es más probable que la marca "mundial" pudiera verse cancelada por falta de uso en Indonesia.776

14.271 No aceptamos este argumento por las razones siguientes. Primero, porque no se ha presentado ninguna prueba para rechazar la declaración de Indonesia de que este sistema, que requiere la creación de una nueva marca de fábrica aunque de propiedad indonesia, se aplica también a las marcas ya existentes propiedad de nacionales indonesios y de extranjeros. Segundo, porque si una compañía extranjera llega a un acuerdo con una de las llamadas empresas de vanguardia, lo hará voluntariamente, con conocimiento de todas las implicaciones consiguientes para su capacidad de mantener los derechos conferidos por marcas ya existentes, como de hecho los propios Estados Unidos han reconocido en sus comunicaciones al Grupo Especial (véase el párrafo 11.32 anterior).

14.272 El segundo argumento aducido por los Estados Unidos en lo relativo a la discriminación con respecto al mantenimiento de los derechos conferidos por una marca de fábrica o de comercio es que en Indonesia los titulares extranjeros de marcas se encuentran de hecho en situación de desventaja para cumplir los requisitos de uso en comparación con el titular indonesio de una marca de fábrica o de comercio que se ajuste a los requisitos del Programa de Automóviles Nacionales, ya que los beneficios arancelarios, sobre impuestos internos y de otra índole a que tiene derecho la compañía indonesia le dan una ventaja competitiva sobre las compañías extranjeras en la comercialización de automóviles con marca de fábrica.

14.273 Al considerar este argumento tomamos nota de que todo arancel aduanero, subvención u otra medida gubernamental de apoyo podría tener de hecho por efecto conceder una ventaja de esta clase a los beneficiarios de ese apoyo. Consideramos que es preciso ser muy prudente con respecto a los argumentos de facto de esta clase, habida cuenta del peligro que representan de que las obligaciones que impone una disposición se interpreten mucho más ampliamente que la letra de dicha disposición y los objetivos del Acuerdo. No sería razonable interpretar que la obligación de conceder trato nacional que impone el Acuerdo sobre los ADPIC en relación con el mantenimiento de los derechos que confiere una marca de fábrica o de comercio impida la concesión de medidas arancelarias, subvenciones o medidas de apoyo de otra índole a las empresas nacionales porque esto haría relativamente más difícil el mantenimiento de los derechos conferidos por las marcas de empresas extranjeras que deseen exportar a ese mercado.

14.274 Por las razones expresadas más arriba, constatamos que los Estados Unidos no han demostrado que Indonesia vulnere las obligaciones que le impone el artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC en lo que respecta al mantenimiento de los derechos que confieren las marcas de fábrica o de comercio.

c) El uso de las marcas de fábrica o de comercio de que trata específicamente el artículo 20

14.275 Como queda claro en la nota a pie de página al artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC, la regla del trato nacional que figura en dicho artículo no se aplica al uso de los derechos de propiedad intelectual en general sino únicamente a "los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente este Acuerdo". En su reclamación sobre este punto los Estados Unidos han desarrollado argumentos con respecto al uso de las marcas de fábrica o de comercio de que trata específicamente el artículo 20 del Acuerdo sobre los ADPIC. Los Estados Unidos se refieren a la primera frase de ese artículo, titulado "Otros requisitos". El texto de la frase es el siguiente:

"No se complicará injustificablemente el uso de una marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de comercio, el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas."

14.276 Por consiguiente, las principales cuestiones que se nos plantean al examinar esta reclamación de los Estados Unidos son las siguientes: en primer lugar, si corresponde al uso de una marca de fábrica a la que la legislación y las prácticas indonesias examinadas relacionan con cuestiones que "trata específicamente" el artículo 20; y, en segundo lugar, de ser así, si este aspecto del sistema discrimina a favor de los nacionales indonesios y en contra de los de otros Miembros de la OMC.

14.277 Al examinar la primera de estas cuestiones, hay que empezar por considerar si la legislación y las prácticas indonesias correspondientes constituyen un requisito especial que pueda complicar el uso de las marcas de fábrica o de comercio de nacionales de otros Miembros de la OMC en el sentido del artículo 20 del Acuerdo sobre los ADPIC. Los Estados Unidos han aducido dos argumentos fundamentales en esta cuestión, similares a los que también han presentado con respecto al mantenimiento de las marcas de fábrica o de comercio (véanse los párrafos 14.270 y 14.272 anteriores). El primer argumento es que una compañía extranjera que concierte un acuerdo con una empresa de vanguardia vería complicada la utilización de la marca de fábrica o de comercio que se usa en los demás lugares para el modelo adoptado por el Programa de Automóviles Nacionales. No aceptamos que este argumento demuestre incompatibilidad con las disposiciones del artículo 20, por la razón ya indicada en el párrafo 14.271 anterior de que si una compañía extranjera concierta un acuerdo con una empresa de vanguardia lo hace voluntariamente y conoce todas las implicaciones consiguientes para su capacidad de usar una marca ya existente. En tales circunstancias, consideramos que las disposiciones del Programa de Automóviles Nacionales en lo que respecta a las marcas de fábrica o de comercio no pueden considerarse "requisitos", en el sentido del artículo 20.

14.278 El segundo argumento de los Estados Unidos es que las compañías de automóviles no indonesias ven complicado el uso de sus marcas de fábrica o de comercio en Indonesia al quedar en situación de desventaja en lo que se refiere a la competencia, ya que los vehículos fabricados en virtud del Programa de Automóviles Nacionales con una marca indonesia gozan de ventajas arancelarias, subvenciones y otros beneficios derivados de dicho Programa. Con respecto a este argumento, también consideramos pertinentes los puntos desarrollados en nuestro examen de las reclamaciones estadounidenses relativas al mantenimiento de marcas de fábrica o de comercio, en especial el que figura en el párrafo 14.273 anterior. Además, los Estados Unidos no han explicado a satisfacción nuestra de qué forma el no tener derecho a las ventajas derivadas del Programa de Automóviles Nacionales pueda constituir "requisitos" impuestos a los titulares extranjeros de marcas de fábrica o de comercio en el sentido del artículo 20 del Acuerdo sobre los ADPIC.

14.279 Por todas las anteriores razones, constatamos que los Estados Unidos no han demostrado que Indonesia vulnere las obligaciones que le impone el artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC en lo que respecta al uso de marcas de fábrica o de comercio de que trata específicamente el artículo 20.

2. El párrafo 5 del artículo 65 considerado conjuntamente con el artículo 20

14.280 El párrafo 5 del artículo 65 del Acuerdo sobre los ADPIC dice lo siguiente:

"5. Todo Miembro que se valga de un período transitorio al amparo de lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 ó 4 se asegurará de que las modificaciones que introduzcan sus leyes, reglamentos o prácticas durante ese período no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con las disposiciones del presente Acuerdo."

14.281 Por consiguiente, la cuestión que debe examinarse al tener en cuenta esta reclamación de los Estados Unidos es si durante el período transitorio a que tiene derecho Indonesia con respecto a la aplicación de las disposiciones del artículo 20 dicho país ha introducido cambios en sus leyes, reglamentos o prácticas, que hayan tenido por resultado un menor grado de compatibilidad con las disposiciones del indicado artículo.

14.282 Los argumentos aducidos por los Estados Unidos en apoyo de su pretensión son fundamentalmente los mismos que se han considerado en los párrafos 14.277 y 14.278 anteriores. Por las razones indicadas en dichos párrafos, llegamos a la conclusión de que los Estados Unidos no han demostrado que se hayan adoptado medidas para reducir el grado de compatibilidad con las disposiciones del artículo 20 que en consecuencia supondrían la violación por Indonesia de las obligaciones que le impone el párrafo 5 del artículo 65 del Acuerdo sobre los ADPIC.

Para continuar con Conclusiones y Recomendaciones


772 El precio de mercado del Optima GLS (59 millones de rupias) [menos] el precio de mercado del Timor S515 (37,75 millones de rupias [más] la diferencia entre el precio de catálogo del Timor S515 Solit y el Timor S515i Metalic (3,9 millones de rupias) [es igual a] 19,35 millones de rupias.

773 El precio de mercado del Optima GLS (63 millones de rupias) [menos] el precio de mercado del Timor S515i (37,75 millones de rupias [más] la diferencia entre el precio de catálogo del Timor S515 Solit y el Timor S515i Metalic (3,9 millones de rupias) [es igual a] 23,35 millones de rupias.

774 Treinta y tres millones de rupias el S515i Solit y 36,9 millones el S515i Metalic.

775 Véanse los párrafos 8.395 y 8.408 de la parte expositiva.

776 Muchos países establecen en sus legislaciones nacionales que la falta de uso de una marca de fábrica o de comercio durante un determinado plazo (en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, como mínimo tres años) puede conducir a su cancelación del registro. La finalidad que se persigue es evitar que el registro se vea atascado por marcas que no se utilizan. Varias disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC, en especial el artículo 19, se refieren a esta cuestión.