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Organización Mundial
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2 de julio de 1998
(98-2505)
Original: inglés

Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del autom�vil

Informe del grupo especial

(Continuación)


G. Alegaciones de insuficiencia de la publicación y parcialidad de la administración

14.149 Sólo el Japón ha formulado alegaciones basadas en el artículo X del GATT. El Japón alega que el Programa de Automóviles Nacionales viola el párrafo 1 del artículo X, porque Indonesia no ha publicado los reglamentos comerciales "rápidamente" "a fin de que los gobiernos y comerciantes tengan conocimiento de ello". El Japón sostiene además que Indonesia no ha establecido prescripciones para el Programa de Automóviles Nacionales ni ha aclarado durante las consultas las prescripciones de su Programa de Automóviles Nacionales.

14.150 El Japón alega además que el Programa de Automóviles Nacionales de junio de 1996 ha sido aplicado de forma contraria a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo X, que obliga a los Miembros a aplicar de manera uniforme, imparcial y razonable sus reglamentos, incluidos los relativos a los tipos de los derechos, impuestos u otras cargas. El Japón sostiene que, en junio de 1996, Indonesia autorizó la importación de automóviles en régimen de franquicia arancelaria por PT Timor, a pesar de que no se había cumplido el requisito relativo a las compras de contrapartida a que se hacía referencia en el Decreto. Según el Japón, ese hecho constituye una violación del párrafo 3 a) del artículo X, puesto que Indonesia no aplicó sus reglamentos de manera imparcial y razonable.

14.151 Indonesia se limita a responder que el artículo X no establece obligaciones sustantivas, sino obligaciones administrativas y de procedimiento. En todo caso, Indonesia sostiene que ha publicado rápidamente sus reglamentos y decretos en las colecciones legislativas y en la Gaceta del Estado una vez que han sido adoptados, comportamiento que está en conformidad con el artículo X.

14.152 Hemos constatado ya que las medidas adoptadas en aplicación del Programa de Automóviles Nacionales violan las disposiciones de los artículos I y/o III del GATT. En consecuencia, no consideramos necesario examinar las alegaciones del Japón basadas en el artículo X del GATT.

H. Alegaciones de perjuicio grave basadas en la Parte III del Acuerdo SMC

14.153 Nos ocupamos ahora de las alegaciones de perjuicio grave formuladas por los reclamantes. Las Comunidades Europeas y los Estados Unidos sostienen que las exenciones del pago de los derechos de aduana y del impuesto sobre la venta de artículos de lujo establecidas por Indonesia en el Programa de Automóviles Nacionales720 son subvenciones específicas que han causado un perjuicio grave a sus intereses en el sentido del apartado c) del artículo 5 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ("Acuerdo SMC").721 Los reclamantes aducen, en concreto, que las supuestas subvenciones a los automóviles nacionales tienen por efecto a) desplazar u obstaculizar las importaciones de productos similares procedentes de las Comunidades Europeas y de los Estados Unidos en el mercado indonesio y b) una subvaloración significativa de los precios en el mercado indonesio de los productos similares procedentes de las Comunidades Europeas y los Estados Unidos provocada por los automóviles nacionales subvencionados. Las Comunidades Europeas alegan además, subsidiariamente, que las supuestas subvenciones concedidas por Indonesia mediante el Programa de Automóviles Nacionales amenazan causar perjuicio grave a los intereses de las CE.722 Indonesia sostiene que los beneficios arancelarios y fiscales concedidos por el Programa de Automóviles Nacionales no causan ni amenazan causar perjuicio grave a los intereses de las Comunidades Europeas o de los Estados Unidos.

14.154 Al ocuparnos de las alegaciones de las Comunidades Europeas y de los Estados Unidos, hemos de examinar en primer lugar si las medidas en cuestión son subvenciones específicas en el sentido del Acuerdo SMC. A continuación analizaremos si Indonesia, en su calidad de país en desarrollo Miembro, puede ser objeto de reclamaciones basadas en que las subvenciones concedidas por ese país han causado perjuicio grave a los intereses de otros Miembros. Por último, hemos de examinar si las Comunidades Europeas y los Estados Unidos han demostrado mediante pruebas positivas que las medidas en cuestión han causado perjuicio grave o -en el caso de las Comunidades Europeas, han amenazado causar perjuicio grave- a sus intereses en el sentido de la parte III del Acuerdo SMC, por haber desplazado u obstaculizado las importaciones, debido a la subvaloración de los precios, o por ambas razones. Una cuestión previa a esta fase final del análisis es la determinación de cuáles son, en su caso, los productos comunitarios y estadounidenses similares al automóvil nacional (Timor) en el sentido del Acuerdo SMC.

1. �Son las medidas en cuestión subvenciones específicas?

14.155 La primera cuestión que en nuestro análisis, como en cualquier análisis realizado en el marco del Acuerdo SMC, hemos de resolver es si las medidas en cuestión son subvenciones en el sentido del artículo 1 específicas para una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción en el sentido del artículo 2. Hay que recordar que las medidas en cuestión son las siguientes: las exenciones del pago de derechos de importación y del impuesto sobre la venta de artículos de lujo de que se benefician los automóviles CBU Timor importados de Corea por PT TPN; las exenciones de los derechos de importación sobre las piezas y componentes utilizados o que han de utilizarse en el montaje del automóvil Timor en Indonesia; y las exenciones del impuesto sobre la venta de artículos de lujo de que se benefician los automóviles Timor montados en Indonesia. A este respecto, las Comunidades Europeas, los Estados Unidos e Indonesia coinciden en que esas medidas son subvenciones específicas en el sentido de los artículos citados. En concreto, coinciden en que las exenciones en cuestión del pago del derecho de aduanas y del impuesto sobre la venta constituyen una condonación de ingresos públicos en el sentido del inciso ii) del apartado a) 1) del párrafo 1 del artículo 1 y en que esas medidas otorgan a PT TPN un beneficio en el sentido del apartado b) del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo. Las tres partes reiteraron esa opinión en respuesta a una pregunta formulada por escrito por el Grupo Especial. Además, las Comunidades Europeas, los Estados Unidos e Indonesia coinciden en que esas subvenciones están supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo 3 y en que, por consiguiente, se consideran específicas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo.723 Teniendo presentes las opiniones de las partes, y habida cuenta de que no hay constancia de ningún dato que imponga una conclusión distinta, constatamos que las medidas en cuestión son subvenciones específicas en el sentido de los artículos 1 y 2 del Acuerdo SMC.

2. �Pueden los reclamantes presentar contra Indonesia una reclamación basada en la existencia de perjuicio grave?

14.156 El artículo 27 del Acuerdo SMC prevé un trato especial y diferenciado de importancia significativa para los países en desarrollo Miembros de la OMC, incluso con respecto a las reclamaciones basadas en la existencia de perjuicio grave causado por subvenciones concedidas por esos países. El párrafo 9 del artículo 27 establece lo siguiente:

Por lo que respecta a las subvenciones recurribles otorgadas o mantenidas por un país en desarrollo Miembro distintas de las mencionadas en el párrafo 1 del artículo 6, no se podrá autorizar ni emprender una acción al amparo del artículo 7 a menos que se constate que, como consecuencia de una subvención de esa índole, existe anulación o menoscabo de concesiones arancelarias u otras obligaciones derivadas del GATT de 1994 de modo tal que desplace u obstaculice las importaciones de un producto similar de otro Miembro en el mercado del país en desarrollo Miembro que concede la subvención, o a menos que se produzca daño a una rama de producción nacional en el mercado de un Miembro importador.

Dicho de otro modo, se estipula en el párrafo 9 del artículo 27 que, en circunstancias normales, los países en desarrollo Miembros no pueden ser objeto de una reclamación basada en que sus subvenciones recurribles han causado perjuicio grave a los intereses de otro Miembro, sino que un Miembro sólo puede presentar una reclamación basada en que ventajas dimanantes para él del GATT se hallan anuladas o menoscabadas por las subvenciones de un país en desarrollo Miembro o en que las importaciones subvencionadas han causado daño a una rama de producción nacional en el Miembro reclamante.

14.157 Los reclamantes no niegan que Indonesia sea un país en desarrollo Miembro acreedor al trato especial y diferenciado previsto en el párrafo 9 del artículo 27, sino que sostienen que ese precepto no es aplicable en el presente caso, porque las subvenciones en cuestión están comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones del párrafo 1 a) del artículo 6, es decir que la subvención ad valorem aplicada al Timor es superior al 5 por ciento. Las Comunidades Europeas alegan además , subsidiariamente, que las subvenciones están comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones del párrafo 1 a) del artículo 6 porque PT TPN es una empresa que se halla en situación de puesta en marcha, en el sentido del párrafo 4 del Anexo IV del Acuerdo, y la tasa global de subvención es superior al 15 por ciento de los fondos totales invertidos. En consecuencia, los reclamantes consideran que el párrafo 8 del artículo 27 les faculta para ejercitar una acción basada en la existencia de perjuicio grave.

14.158 Coincidimos en que el párrafo 8 del artículo 27 permite a un Miembro de la OMC ejercitar una acción basada en la existencia de perjuicio grave en relación con las subvenciones concedidas por un país en desarrollo Miembro que estén comprendidas en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo 6. El párrafo 8 del artículo 27 establece lo siguiente:

No existirá presunción en el sentido del párrafo 1 del artículo 6 de que una subvención concedida por un Miembro que sea un país en desarrollo da lugar a un perjuicio grave, según se define en el presente Acuerdo. Cuando sea procedente en virtud del párrafo 9, dicho perjuicio grave se demostrará mediante pruebas positivas, de conformidad con las disposiciones de los párrafo 3 a 8 del artículo 6.

Dicho de otro modo, en tanto que en general se presume que una subvención comprendida en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo 6 causa perjuicio grave a los intereses de otro Miembro, esa presunción no es aplicable cuando el país que concede la subvención sea un país en desarrollo Miembro. En realidad, aunque las subvenciones concedidas por un país en desarrollo Miembro pueden ser objeto de una impugnación basada en la existencia de perjuicio grave, el reclamante no se beneficia de la presunción de existencia de perjuicio grave, sino que ha de demostrarla mediante pruebas positivas.

14.159 Hay que resolver aún la cuestión de si en las subvenciones impugnadas en la presente diferencia concurren las circunstancias que exige el párrafo 1 a) del artículo 6. Este precepto dispone que "se considerará que existe perjuicio grave [...] cuando el total de subvención ad valorem14 aplicado a un producto sea superior al 5 por ciento [...]". En la nota 14 a pie de página se estipula que "el total de subvención ad valorem se calculará de conformidad con las disposiciones del anexo IV". A su vez, el anexo IV establece una serie de principios que han de aplicarse al calcular el total de subvención ad valorem a los efectos del párrafo 1 a) del artículo 6. Entre las disposiciones del Anexo IV hay una regla especial, conforme a la cual "cuando la empresa receptora se halle en situación de puesta en marcha, se considerará que existe perjuicio grave cuando la tasa global de subvención sea superior al 15 por ciento de los fondos totales invertidos".

14.160 En sus primeras comunicaciones, tanto las Comunidades Europeas como los Estados Unidos presentaron una serie de cálculos destinados a demostrar que en este caso se cumplían las condiciones establecidas en el párrafo 1 a) del artículo 6. Las Comunidades Europeas facilitaron cálculos que indicaban que la subvención ad valorem de los automóviles Timor montados en Indonesia era del 40 al 61 por ciento, y la de los automóviles Timor importados de Corea del 156 al 460 por ciento. Subsidiariamente, las Comunidades Europeas calculan que, si PT TPN está en situación de puesta en marcha, el párrafo 1 a) del artículo 6 es aplicable porque la tasa global de subvención (219-225 por ciento) es superior al 15 por ciento de los fondos totales invertidos. Las cifras calculadas por los Estados Unidos, excluido el supuesto préstamo de 690 millones de dólares que hemos constatado que excede del ámbito de nuestro mandato, indican que la tasa de subvención de los automóviles Timor importados de Corea se sitúa entre el 54 y el 166 por ciento (dependiendo de que la exención de derechos de importación de los automóviles Timor importados de Corea se impute al año de recepción o se distribuya entre un período de varios años), en tanto que la tasa de subvención de los automóviles Timor montados en Indonesia sería el 49,37 por ciento en 1998 y el 44,65 por ciento en 1999. Los Estados Unidos consideran que las disposiciones del Anexo IV relativas a las situaciones de puesta en marcha no son aplicables en este caso.

14.161 Los cálculos facilitados por las Comunidades Europeas y los Estados Unidos plantean varias cuestiones en conexión con el párrafo 1 a) del artículo 6 y del Anexo IV. No obstante, en este caso no es necesario que calculemos el nivel exacto de la subvención ad valorem, sino únicamente que determinemos si la tasa de subvención ad valorem es superior al 5 por ciento. Ese aspecto no se debate aquí, ya que, según los cálculos de Indonesia, sólo la subvención ad valorem correspondiente a la exención del impuesto sobre la venta de artículos de lujo asciende al 29,54 por ciento en el caso de los automóviles Timor importados de Corea, al 26,20 por ciento en el de los automóviles Timor montados en la fábrica de Tambun y al 18,68 por ciento en el de los automóviles Timor que deben montarse en la planta de Karawang. Así pues, las partes coinciden en que la subvención ad valorem es superior al 5 por ciento. Carecemos de base para discrepar de la opinión de las partes de que la subvención ad valorem es superior al 5 por ciento. Por el contrario, habida cuenta de que el impuesto sobre la venta de artículos de lujo del que están exentos los automóviles Timor representa ya el 35 por ciento del costo de los automóviles vendidos, parece que la subvención ad valorem derivada de esa exención tiene que ser superior, según cualquier cálculo razonable, al 5 por ciento.

14.162 Por las razones expuestas, constatamos que el artículo 27 no impide a los reclamantes tratar de demostrar mediante pruebas positivas que Indonesia ha causado, mediante los efectos de las subvenciones en litigio en el presente caso, perjuicio grave a sus intereses.724

3. Análisis de la similaridad de los productos

14.163 Como hemos visto, tanto las Comunidades Europeas como los Estados Unidos alegan que Indonesia ha causado, mediante las subvenciones concedidas en el marco del Programa de Automóviles Nacionales, perjuicio grave a sus intereses. Alegan además que este perjuicio grave se debe al desplazamiento u obstaculización de sus exportaciones a Indonesia de automóviles de pasajeros y a la subvaloración significativa de los precios de sus automóviles de pasajeros provocada por los automóviles Timor subvencionados en el mercado indonesio.

14.164 El texto de la parte pertinente del párrafo 3 del artículo 6 es el siguiente:

Puede haber perjuicio grave, en el sentido del apartado c) del artículo 5, en cualquier caso en que se den una o varias de las siguientes circunstancias:

a) que la subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las exportaciones de un producto similar de otro Miembro en el mercado del Miembro que concede la subvención;

[...]

c) que la subvención tenga por efecto una significativa subvaloración de precios del producto subvencionado en comparación con el precio de un producto similar de otro Miembro en el mismo mercado o tenga un efecto significativo de contención de la subida de los precios, reducción de los precios o pérdida de ventas en el mismo mercado;

[...] (la cursiva es nuestra).

Del texto del párrafo 3 del artículo 6 se desprende claramente que cualquier análisis del desplazamiento u obstaculización o de la subvaloración de precios debe atender especialmente a los efectos de la subvención con respecto al producto similar al producto subvencionado. En el caso que se examina, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos han alegado que las subvenciones en cuestión se conceden al automóvil Timor. En consecuencia, nuestro análisis de los efectos de esas subvenciones debe realizarse en relación con los efectos de ellas sobre productos que son "productos similares" a este automóvil de pasajeros.

a) Tipos de automóviles

14.165 La primera cuestión relativa al "producto similar" que se plantea en la presente diferencia se refiere a si existen vehículos automóviles de la CE y de los Estados Unidos vendidos en Indonesia que puedan considerarse de manera adecuada que constituyen "productos similares" al Timor, en el sentido del Acuerdo SMC. Las partes han presentado opiniones divergentes con respecto a la amplitud en que el concepto de "producto similar" deba aplicarse en la presente diferencia.

14.166 Las Comunidades Europeas afirman que todos los vehículos automóviles que entran dentro de la categoría de "automóviles de pasajeros" pertenecen a la misma categoría de "producto similar" a efectos del Acuerdo SMC, habida cuenta de que todos ellos comparten las mismas características básicas y tienen un uso final idéntico. Las Comunidades Europeas no admiten que existan variaciones prácticamente ilimitadas en lo que respecta a los automóviles de pasajeros y consideran que todo esfuerzo encaminado a dividir esos automóviles en dos o más "productos similares" conduciría inevitablemente a resultados arbitrarios porque el Grupo Especial tendría que escoger un criterio o aplicar varios criterios simultáneamente. Además, las Comunidades Europeas destacan que existe una secuencia continua de productos en lo que respecta a muchos de esos criterios y que delimitar esa secuencia sería arbitrario, independientemente de dónde se establecieran las líneas divisorias. Como alternativa, las Comunidades Europeas alegan que en último extremo el Opel Optima y el Peugeot 306 tienen que considerarse "similares" al Timor porque, aunque no sean idénticos, presentan características físicas que se parecen mucho a las del Timor.

14.167 Los Estados Unidos siguen un criterio más estricto que el propuesto por las Comunidades Europeas en lo que respecta al "producto similar". Los Estados Unidos afirman que cuatro automóviles estadounidenses de pasajeros vendidos o que se preveía vender en Indonesia �el Opel Vectra, el Opel Optima, el Ford Escort y el Chrysler Neon- son "productos similares" al Timor. Para apoyar esta conclusión los Estados Unidos alegan que esos productos tienen usos finales similares (transportar pasajeros) y que, dado que las características físicas de esos automóviles (por ejemplo, el tamaño, el peso, la altura, las dimensiones del motor) son similares o prácticamente idénticas a las del Timor, son "muy parecidas" a las de dicho automóvil. En apoyo de sus conclusiones, los Estados Unidos citan lo que consideran constituye un análisis muy autorizado de la segmentación del mercado, efectuado por el DRI Global Automotive Group y reflejado en diversos pasajes de sus publicaciones presentados al Grupo Especial725, según los cuales los modelos Timor, Optima, Escort y Neon se incluyen en el segmento C (medio bajo) de automóviles de pasajeros, y el modelo Vectra en el segmento D (medio alto).

14.168 Indonesia impugna los enfoques de la CE y los Estados Unidos con respecto a la cuestión del "producto similar" por considerar que, habida cuenta de que una conclusión positiva de existencia de perjuicio grave impediría que Indonesia tuviera derecho condicional a facilitar subvenciones, el concepto de "producto similar" tiene que entenderse en sentido muy estricto y la carga de la prueba que corresponde a los reclamantes es especialmente difícil. Indonesia afirma que los reclamantes no han demostrado que los productos son similares ni establecido categorías aceptables de productos similares. Aunque Indonesia no se opone al principio de que el análisis se limite a los automóviles de pasajeros, señala que si bien todos esos automóviles comparten determinadas características básicas se diferencian bastante teniendo en cuenta otras numerosas características físicas y no físicas, y por consiguiente no deben considerarse "similares". Indonesia afirma que en el presente caso, dado que el Timor es muy diferente de los modelos estadounidenses y de la CE, no resulta por tanto sustituible y esos productos no pueden considerarse productos similares al Timor. Por el contrario, Indonesia considera que el Timor y el Bimantara Cakra se encuentran en un segmento de mercado propio, el de los automóviles "baratos", y que incluso los automóviles estadounidenses y de la CE más próximos al Timor se encuentran en el segmento "pequeño normal/regular".

14.169 Al evaluar los argumentos de las partes sabemos que los reclamantes tienen que demostrar la existencia de perjuicio grave aportando pruebas positivas. Por ello compartimos la opinión de Indonesia de que los reclamantes tienen que asumir la carga de presentar argumentos y pruebas con respecto a cada elemento de su pretensión de que existe perjuicio grave �incluida la existencia de efectos sobre un "producto similar". Esto es compatible con el principio general establecido por el Órgano de Apelación en el informe Camisas y blusas de que los reclamantes tienen que presentar pruebas y argumentos suficientes para establecer una presunción de que el Miembro acusado ha actuado de manera incompatible con las obligaciones que impone la OMC.726 En cambio, no estamos de acuerdo en que los reclamantes tengan que asumir una carga de la prueba superior a la habitual en la presente diferencia o que el concepto de "producto similar" deba interpretarse más estrictamente de lo usual porque Indonesia sea un país en desarrollo Miembro. El trato especial y diferenciado a favor de Indonesia se explica en el artículo 27 del Acuerdo SMC y es sustancial. Sin embargo, en lo que se refiere a ese trato especial y diferenciado las subvenciones de que se trata, según admite la propia Indonesia, están prohibidas en virtud del párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC. Además, dado que Indonesia es un país en desarrollo Miembro, se aplica el párrafo 8 del artículo 27 que establece que los reclamantes tienen que demostrar la existencia de perjuicio grave mediante pruebas positivas, "de conformidad con las disposiciones de los párrafos 3 a 8 del artículo 6", en vez de ampararse en la presunción recurrible de perjuicio grave que de no ser así se aplicaría en virtud del párrafo 1 a) del artículo 6. No obstante, el artículo 27 no impone a los reclamantes una carga de la prueba mayor que la aplicable normalmente en virtud del artículo 6 ni establece que la expresión "producto similar" tenga que definirse de manera diferente en el caso de subvenciones proporcionadas por un país en desarrollo Miembro.

14.170 En lo que respecta al análisis de la cuestión de que se trata, tomamos nota de que la expresión "producto similar" se emplea en gran variedad de contextos en el Acuerdo sobre la OMC.727 En la forma en que se utiliza en la mayoría de casos, esta expresión no queda clara y numerosos grupos especiales del GATT y la OMC han tenido que aplicarla a situaciones de hecho concretas. No obstante, el Acuerdo SMC comparte con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 una definición de la expresión "producto similar" que no se encuentra en ningún otro lugar del Acuerdo sobre la OMC. En la nota 46 al párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo SMC se establece lo siguiente:

En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

Aunque esta definición figura en la Parte V del Acuerdo SMC (relativa a las medidas compensatorias) la utilización de las palabras "en todo el presente Acuerdo" determina que esta definición se aplica por igual a las disposiciones de la Parte III, incluido el artículo 6 relativo al perjuicio grave.

14.171 La definición de "producto similar" que figura en el Acuerdo SMC apareció por primera vez en el Acuerdo Antidumping de la Ronda Kennedy728 y a pesar de las propuestas de modificación presentadas en varias negociaciones se trasladó prácticamente sin variaciones al Código Antidumping y al Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio729, y por consiguiente al Acuerdo SMC y al Acuerdo Antidumping de la OMC. Por consiguiente, la definición de "producto similar " aplicable en la presente diferencia existe desde hace 30 años. Teniendo esto en cuenta y a pesar de que las autoridades investigadoras en casos antidumping y de derechos compensatorios llevan decenios luchando con el concepto de "producto similar", resulta sorprendente que hasta ahora no se haya pedido a ningún grupo especial del GATT o de la OMC que aplique esta definición de "producto similar" a hechos concretos, ni tan sólo que efectúe un examen pormenorizado del significado de la expresión, o que la aclare. Por consiguiente, nos movemos en un territorio desconocido cuando consideramos esta cuestión.

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720 Ni las Comunidades Europeas ni los Estados Unidos han formulado una alegación de la existencia de perjuicio grave derivado de las medidas adoptadas en aplicación del Programa de Automóviles de 1993.

721 En las solicitudes de establecimiento de un grupo especial, el Japón indica que las medidas adoptadas en aplicación del Programa de Automóviles Nacionales causan perjuicio grave a los intereses del Japón, pero no solicita que este Grupo Especial se pronuncie sobre la cuestión, sino que se reserva el derecho a solicitar el establecimiento de un grupo especial de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7 del Acuerdo SMC en relación con ella.

722 En su primera comunicación, los Estados Unidos alegaban que el Programa de Automóviles Nacionales amenazaba también causar perjuicio grave con respecto a las exportaciones estadounidenses de camiones ligeros a Indonesia. No obstante, la alegación estadounidense se refería a un préstamo de 690 millones de dólares supuestamente otorgado siguiendo instrucciones del Gobierno. Los Estados Unidos nos han informado que, habida cuenta de nuestra decisión preliminar de que el préstamo no está comprendido en el ámbito de nuestro mandato, no seguirán manteniendo esa reclamación.

723 Véase la sección VIII:A de la parte expositiva. Las Comunidades Europeas y los Estados Unidos consideran además que las subvenciones son específicas debido a que en realidad sólo están a disposición de una empresa de un sector.

724 Indonesia ha expuesto también la opinión de que las subvenciones de un país en desarrollo Miembro están sujetas a una reclamación basada en la existencia de perjuicio grave por estar comprendidas en el ámbito del párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC. Habida cuenta de la constatación precedente, no es necesario que abordemos esa cuestión.

725 Asian Automotive Industry Forecast Report of June 1997; World Car Industry Forecast Report of February 1997.

726 Camisas y blusas, op. cit., informe del Órgano de Apelación, página 15.

727 Por ejemplo, en los artículos I y III del GATT. Artículo I.1: " ? cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinados". Artículo III.2: "Los productos del territorio de toda parte contratante ? no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares". Artículo III.4: "Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional ?".

728 Acuerdo de la Ronda Kennedy relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, artículo I.A b).

729 Acuerdo de la Ronda de Tokio relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, artículo 2.2; Acuerdo relativo a la Interpretación y Aplicación de los Artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, nota 18 al artículo 6,