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2 de julio de 1998
(98-2505)
Original: inglés

Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del autom�vil

Informe del grupo especial

(Continuación)


b) Segunda frase del párrafo 2 del artículo III

14.115 Teniendo en cuenta la constatación precedente en relación con la primera frase del párrafo 2 del artículo III, no consideramos necesario examinar los mismos programas en conexión con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. No obstante, señalamos que cualquier vehículo automóvil importado que compitiera directamente con un producto nacional o pudiera sustituirle no recibiría el mismo trato fiscal que un automóvil nacional o un vehículo automóvil acabado que incorporara una determinada proporción de contenido nacional. De hecho, la considerable diferencia entre los impuestos (por ejemplo, de conformidad con los programas de automóviles de 1996 los automóviles nacionales están totalmente exentos del impuesto sobre la venta y en el programa de automóviles de 1993 -modificado por el Reglamento N� 36/1996- los sedanes de producción nacional y menos de 1.600 cm3 y con un contenido nacional superior al 60 por ciento están exentos de ese impuesto, en tanto que los sedanes importados o los sedanes de producción nacional con un 60 por ciento o menos de contenido nacional están gravados con un impuesto sobre la venta del 35 por ciento) pone claramente de manifiesto que los productos de que se trata no reciben un trato fiscal similar. Por último, es evidente que la discriminación orientada a promover una rama de producción nacional mediante la concesión de ventajas sobre los productos importados, está, por su propia naturaleza, destinada a proteger la producción nacional, en contra de lo dispuesto en la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT.

14.116 En consecuencia, constatamos que las diversas medidas adoptadas en aplicación de los programas de automóviles de Indonesia que se examinan, son incompatibles con las frases primera y segunda del párrafo 2 del artículo III, por cuanto la estructura del sistema tributario es tal que se aplican a los productos importados impuestos superiores a los aplicados a los productos similares nacionales y, necesariamente, tampoco se da el mismo trato fiscal a los productos importados que compiten directamente con los productos nacionales o pueden sustituirlos, de manera que se protege la producción nacional de estos últimos.

14.117 Teniendo presente la constatación precedente, no consideramos necesario pasar a analizar la alegación de las Comunidades Europeas de que las piezas y componentes importados están "indirectamente" sujetos a un impuesto superior al aplicado indirectamente a las piezas y componentes similares nacionales, puesto que el impuesto sobre la venta aplicable a un producto acabado varía en función de su proporción de contenido nacional.

3. Párrafo 8 b) del artículo III del GATT

14.118 Indonesia parece sostener, aunque no lo afirma expresamente, que en caso de que fuera aplicable el párrafo 2 del artículo III, el párrafo 8 b) haría inaplicable el artículo III a aquellas medidas de Indonesia que son subvenciones.709

14.119 En nuestra opinión, debe interpretarse el contenido del párrafo 8 b) del artículo III, en lo que respecta a la subvenciones a los productores, de la siguiente forma:

1) si el beneficio que entraña la subvención para los productores procede de impuestos indirectos, es necesario que esos impuestos se hayan percibido antes de forma no discriminatoria;

2) es necesario que las subvenciones se hayan concedido directamente a los productores; el párrafo 8 b) del artículo III no abarca las ventajas financieras que benefician indirectamente a los productores (por ejemplo las subvenciones pagadas a los consumidores de productos producidos por productores nacionales).

14.120 En ese sentido, hacemos nuestra la declaración del Órgano de Apelación en el reciente asunto Publicaciones, en el que avaló el razonamiento seguido en el asunto Bebidas derivadas de la malta en relación con el párrafo 8 b) del artículo III.

"[el Grupo Especial coincide] con el Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos � Bebidas derivadas de la malta en lo siguiente:

5.10 Así pues, en virtud del párrafo 8 b) del artículo III, las subvenciones al productor permisibles quedan limitadas a "pagos" posteriores a la recaudación de los impuestos y a otros pagos compatibles con el artículo III. Esta separación entre las normas fiscales �por ejemplo las relativas a la exenciones o reducciones fiscales- y las normas sobre subvenciones tiene sentido desde los puntos de vista económico y político. Aun cuando la recaudación procedente de impuestos no discriminatorios aplicados a productos pueda utilizarse para posteriores subvenciones, el productor nacional, al igual que sus competidores extranjeros, debe pagar los correspondientes impuestos que graven al producto. La separación entre las normas fiscales y las normas sobre subvenciones contribuye a una mayor transparencia. Además, puede hacer más difíciles los abusos de políticas fiscales para fines proteccionistas como en el caso en que para las ayudas a los productores se precisen decisiones adicionales del legislativo o del ejecutivo, en las cuales pueden equilibrarse los distintos intereses involucrados."710 (el subrayado es nuestro)

Hacemos nuestro asimismo el siguiente pasaje del informe sobre Bebidas derivadas de la malta:

"5.9 [...] Como toda carga fiscal impuesta a los productos importados mediante impuestos internos discriminatorios conlleva probablemente una ventaja perturbadora del comercio, la prohibición de los impuestos internos discriminatorios, estipulada en el párrafo 2 del artículo III, quedaría sin efecto si dichos impuestos internos discriminatorios aplicados a los productos importados pudieran justificarse en general, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 8 b) del artículo III, como subvenciones a los productores nacionales competidores."

14.121 Constatamos, por consiguiente, que las subvenciones que tienen su origen en una discriminación entre los impuestos aplicados a productos están sujetas a la prohibición del párrafo 2 del artículo III del GATT. De ello se deduce que las medidas de Indonesia que implican exenciones y deducciones fiscales, en este caso respecto de los vehículos automóviles acabados, incluidos los automóviles nacionales, están plenamente sujetas a la prohibición de la discriminación entre impuestos aplicados a los productos establecida en el párrafo 2 del artículo III.

14.122 Así pues, Indonesia, para responder a las alegaciones según las cuales sus programas de automóviles infringen las disposiciones del párrafo 2 del artículo III del GATT, no puede recurrir al párrafo 8 b) del artículo III del GATT.

F. Alegaciones de discriminación con relación al trato NMF

14.123 Los tres reclamantes alegan que las exenciones del impuesto sobre la venta del programa de automóviles de junio de 1996 violan el párrafo primero del artículo I del GATT porque conceden ventajas del tipo comprendido en el ámbito de aplicación de dicho precepto de forma condicional (prescripción que impone compras de contrapartida por el 25 por ciento), y que de hecho sólo se conceden a las importaciones de vehículos automóviles procedentes de Corea y no a las importaciones de productos similares procedentes de los demás Miembros de la OMC.

14.124 El Japón, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos alegan además que las exenciones arancelarias del programa de automóviles de junio de 1996 violan el párrafo 1 del artículo I del GATT porque conceden ventajas del tipo de las comprendidas en el ámbito de aplicación en el párrafo 1 del artículo I de forma condicional (prescripción que impone compras de contrapartida por el 25 por ciento), y que de hecho sólo se conceden a las importaciones de vehículos automóviles procedentes de Corea y no a las importaciones de productos similares procedentes de los demás Miembros de la OMC.

14.125 El Japón y las Comunidades Europeas alegan que las exenciones arancelarias respecto de las piezas y componentes del programa de automóviles de febrero de 1996 violan el párrafo 1 del artículo I del GATT porque conceden ventajas del tipo de las comprendidas en el párrafo 1 del artículo I de forma condicional (solamente cuando dichas piezas y componentes se utilicen en automóviles nacionales), y que de hecho se conceden solamente a las importaciones de piezas y componentes procedentes de Corea, puesto que el único automóvil nacional montado en Indonesia es una réplica del Kia Sephia de Corea, y ello en perjuicio de las importaciones de piezas y componentes "similares" procedentes de los demás Miembros.

14.126 Las Comunidades Europeas aducen también que la exención del impuesto sobre las ventas concedida a los automóviles nacionales montados en Indonesia en el programa de automóviles de febrero de 1996 viola el párrafo 1 del artículo I del GATT porque concede una "ventaja indirecta" a las piezas y componentes montados en automóviles nacionales, por lo que esa ventaja indirecta (comprendida en el ámbito de aplicación del artículo I del GATT) beneficia exclusiva o principalmente a las importaciones de piezas y componentes originarios de Corea, ya que el único automóvil nacional montado en Indonesia es una réplica del Kia Sephia de Corea, y ello en perjuicio de las importaciones de piezas y componentes "similares" procedentes de los demás Miembros.711

14.127 Indonesia aduce que sus medidas son subvenciones, reguladas exclusivamente por el Acuerdo SMC y que, por consiguiente, no están sujetas al artículo I del GATT, por la misma razón que el artículo III del GATT no es aplicable a esta diferencia.

14.128 Indonesia señala además que en todos los asuntos anteriores en los que los grupos especiales han constatado la existencia de violaciones en forma de discriminación, la medida gubernamental imponía un resultado determinado. En ninguno de ellos se constató que la elección de proveedor por la empresa privada beneficiaria de la subvención constituyera una discriminación de hecho impuesta por el Gobierno. Según Indonesia, lo esencial es que las importaciones procedentes de Corea se efectuaron debido a una elección del sector privado y no a instrucciones del Gobierno. Ese supuesto no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo I.

14.129 Indonesia añade que el programa de automóviles de junio de 1996 ha expirado y no será renovado. En consecuencia, según Indonesia, todas las reclamaciones relativas a ese programa carecen de cualquier sentido práctico. Los reclamantes responden que el Gobierno de Indonesia no condona el impuesto sobre la venta hasta que se vende el automóvil, y que, dado que hay aún 20.000 automóviles aproximadamente sin vender y/o importados, el Grupo Especial debe examinar la medida. En respuesta a las preguntas complementarias formuladas por el Grupo Especial después de la segunda reunión, Indonesia adujo que la única empresa que reunía las condiciones para beneficiarse de las ventajas del programa de automóviles de 1996, PT TPN, no había pasado con éxito la "auditoría de SUCOFINDO712, por lo que ninguno de los automóviles restantes se beneficiará de las exenciones arancelarias o fiscales.

14.130 Indonesia aduce también que el automóvil nacional y las piezas y componentes importadas para su producción no son "similares" a los automóviles de pasajeros ni a las piezas o componentes, respectivamente, importados de los territorios de los reclamantes, por cuanto las piezas y componentes se fabrican ajustándose a determinadas especificaciones para los automóviles nacionales de Indonesia.

1. Respuestas generales de Indonesia

a) �Es el Acuerdo SMC el único Acuerdo aplicable a esta diferencia, con exclusión del artículo I del GATT?

14.131 Ya hemos expuesto en la sección C supra las razones por las que consideramos que el Acuerdo SMC no es en general el único Acuerdo pertinente y aplicable a las medidas que se examinan. Hemos constatado que las obligaciones que se recogen en el Acuerdo sobre la OMC tienen por lo general carácter acumulativo y que es posible cumplirlas simultáneamente. En consecuencia, procederemos ahora a examinar las alegaciones de los reclamantes según las cuales determinados aspectos de los programas de automóviles de Indonesia violan la obligación de trato NMF establecida en el artículo I del GATT.

14.132 Antes de examinar esas alegaciones, hemos de analizar el argumento expuesto por Indonesia según el cual el Grupo Especial no puede o no debe entrar a analizar las alegaciones relativas al programa de automóviles de junio de 1996 porque ese programa ha expirado, y, además, en cualquier caso, PT TPN ha perdido todo su derecho a cualesquiera beneficios futuros derivados de ese programa de automóviles.

b) �Carecen de sentido práctico las alegaciones relativas al Programa de Automóviles de junio de 1996?

14.133 En sus diversas comunicaciones, Indonesia alega que la autorización especial concedida por un año a PT Timor en el programa de automóviles de junio de 1996 ha quedado ya sin efecto y que el Grupo Especial no debe tener en cuenta ninguna de las alegaciones fomuladas al respecto.

14.134 En el párrafo 14.9 supra hemos constatado que en general los grupos especiales han examinado las medidas que han sido modificadas o han quedado sin efecto durante el procedimiento del Grupo Especial y, a pesar de la afirmación de Indonesia de que el Programa de Automóviles nacionales había quedado sin efecto, decidimos pronunciarnos al respecto en nuestro informe. A este respecto, señalamos que cuando dio comienzo este procedimiento no habían sido derogados el Decreto Presidencial N� 42/96, el Decreto N� 142/1996 del Ministerio de Industria y el Reglamento 36/1996.

14.135 Observamos, además, que en el reciente asunto Camisas y blusas, el Grupo Especial se encontró con una situación similar, en la que los Estados Unidos habían eliminado su limitación de las importaciones pocos días después de la reunión de reexamen intermedio. El Grupo Especial llegó a la siguiente conclusión:

"a falta de un acuerdo entre las partes para poner término a las actuaciones, consideramos apropiado emitir nuestro informe definitivo en relación con el asunto enunciado en el mandato de este Grupo Especial a fin de cumplir dicho mandato [...], no obstante el retiro de la limitación por los Estados Unidos"713

14.136 Dadas las circunstancias y teniendo en cuenta el mandato de este Grupo Especial, consideramos que es procedente que abordemos las medidas del Programa de Automóviles de junio de 1996. En consecuencia, pasaremos a examinar las alegaciones de los reclamantes y la respuesta de Indonesia.

2. Criterios para establecer una violación del artículo I del GATT

14.137 El artículo I del GATT obliga a conceder inmediata e incondicionalmente cualquier privilegio concedido a las importaciones de otro país a los productos similares originarios de los territorios de todos los demás Miembros o a ellos destinado.

"1. Con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas, o que graven las transferencias internacionales de fondos efectuadas en concepto de pago de importaciones o exportaciones, con respecto a los métodos de exacción de tales derechos y cargas, con respecto a todos los reglamentos y formalidades relativos a las importaciones y exportaciones, y con respecto a todas las cuestiones a que se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinado."

14.138 El Órgano de Apelación, en el asunto Bananos III, confirmó que para establecer la existencia de una violación del artículo I, es necesario que haya una ventaja del tipo de las abarcadas por el artículo I y que esa ventaja no se conceda incondicionalmente a todos los "productos similares" de todos los Miembros de la OMC. Con arreglo a este criterio, examinaremos en primer lugar si los beneficios fiscales y arancelarios son ventajas del tipo de las abarcadas por el artículo I y, seguidamente, determinaremos si esos beneficios se ofrecen i) a todos los productos similares y ii) incondicionalmente.

a) Los beneficios fiscales y arancelarios de los programas de automóviles de febrero y junio de 1996 �son ventajas de los tipos abarcados por el artículo I?

14.139 Los beneficios arancelarios de los diversos programas automóviles de Indonesia están expresamente incluidos en el ámbito de aplicación del texto del artículo I. En cuanto a los beneficios fiscales de esos programas, observamos que el párrafo 1 del artículo I se refiere expresamente a "todas las cuestiones a que se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III". Hemos declarado ya que los aspectos de discriminación fiscal del Programa de Automóviles Nacionales eran cuestiones abarcadas por el párrafo 2 del artículo III del GATT. Por consiguiente, las ventajas arancelarias y fiscales de los Programas de Automóviles de febrero y junio de 1996 son ventajas del tipo de las abarcadas por el artículo I del GATT.

b) �Se ofrecen esas ventajas "incondicionalmente" a "todo producto similar"?

i) "Productos similares"

14.140 Las Comunidades Europeas, siguiendo la misma lógica que aplicaron con respecto a la definición de productos similares en sus alegaciones al amparo del artículo III, sostienen que los automóviles nacionales y sus piezas y componentes importados de Corea deben considerarse "similares" a los vehículos automóviles y piezas y componentes importadas de los demás Miembros. Las Comunidades Europeas aducen que las piezas y componentes y los vehículos automóviles importados son todos ellos similares a los productos nacionales correspondientes, puesto que la definición de "automóviles nacionales" y de sus piezas y componentes no se basa en ningún factor que pueda afectar per se a las características físicas de esos automóviles y piezas y componentes, ni a su uso final. Los Estados Unidos mantienen que los automóviles importados en Indonesia son similares a los Kia Sephia de Corea. El Japón aduce que las piezas y componentes y los automóviles importados del Japón, o de cualquier otro país, y los importados de Corea son "productos similares".

14.141 En nuestro análisis de la expresión "productos similares" en conexión con el párrafo 2 del artículo III hemos constatado que determinados vehículos automóviles importados son similares al automóvil nacional.714 Por las mismas razones hemos de constatar que esos vehículos importados pueden ser considerados similares a los automóviles nacionales importados de Corea a los efectos del artículo I. Estimamos asimismo que las piezas y componentes importados de los países reclamantes son similares a los importados de Corea. Indonesia admite que determinadas piezas y componentes son idénticos para todos los automóviles. En cuanto a las piezas y componentes que supuestamente son específicos del automóvil nacional, Indonesia no niega que puedan ser producidos por las empresas de los países reclamantes, lo que confirma que las piezas y componentes importados para ser empleados en el automóvil nacional no son únicos. Una vez más, observamos además que las condiciones que hay que cumplir para poder beneficiarse de una reducción de los derechos de aduana e impuestos no se basan en ningún factor que pueda afectar per se a las características físicas de esos automóviles y de esas piezas y componentes, ni a su uso final. A este respecto, destacamos que los anteriores grupos especiales que han interpretado el artículo I han constatado que cabe que la propia norma legislativa viole esta disposición si puede llevar en principio a la concesión de un trato menos favorable a los mismos productos.715

14.142 En consecuencia, constatamos que, a los efectos de la obligación de trato NMF que establece el artículo I del GATT, los automóviles nacionales y las piezas y componentes de los automóviles nacionales importados de Corea deben considerarse "similares" a los demás vehículos automóviles y piezas y componentes análogos importados de los demás Miembros.

ii) Concesión incondicional de las ventajas

14.143 Examinamos ahora si las ventajas concedidas a los automóviles nacionales y a las piezas y componentes nacionales procedentes de Corea se conceden incondicionalmente a los productos de los demás Miembros, como exige el artículo I. La jurisprudencia del GATT establece claramente que esas ventajas (en este caso los beneficios fiscales y arancelarios) no pueden supeditarse al cumplimiento de cualquier condición que no guarde relación con el propio producto importado.

14.144 Por ejemplo en el informe del Grupo Especial sobre Subsidios familiares de Bélgica716 el Grupo Especial desautorizó una medida que establecía una discriminación contra las importaciones en función del tipo de sistema de subsidios familiares que estuviera en vigor

"3. De conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo I del Acuerdo General, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por Bélgica a un producto originario del territorio de cualquier país, en lo que respecta a todas las cuestiones a que se refiere el párrafo 2 del artículo III, debe ser concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes. Bélgica ha exonerado del gravamen en cuestión a los productos adquiridos por organismos públicos cuando esos productos sean originarios de Luxemburgo y los Países Bajos, así como de Francia, Italia, Suecia y el Reino Unido. Si el Acuerdo General estuviera definitivamente en vigor de conformidad con el artículo XXVI, es evidente que la exención debería concederse incondicionalmente a todas las demás partes contratantes (incluidas Dinamarca y Noruega) la compatibilidad o incompatibilidad del sistema de subsidios familiares en vigor en el territorio de una parte contratante determinada con las prescripciones de la legislación belga no sería pertinente a este respecto, y la legislación belga tendría que modificarse, en la medida en que discriminara entre los países que tuvieran un sistema determinado de subsidios familiares y los que tuvieran un sistema diferente o no tuvieran ninguno, y supeditara la concesión de la exención al cumplimiento de determinadas condiciones" (El subrayado es nuestro.)

14.145 De hecho, el Programa de Automóviles de junio de 1996, por su propio diseño y estructura, parece permitir situaciones en las que se apliquen a un producto de otro Miembro similar a un automóvil nacional importado de Corea por PT PTN derechos de aduana e impuestos sobre la venta mucho más elevados que los aplicados a esos automóviles nacionales. Por ejemplo, en tanto que pueden aplicarse a los vehículos automóviles acabados derechos de aduana que llegan al 200 por ciento, un automóvil nacional importado goza de franquicia arancelaria. En tanto que no se aplica ningún impuesto a un automóvil nacional, un vehículo automóvil similar importado de otro Miembro estaría sujeto a un impuesto sobre las ventas del 35 por ciento. La distinción en virtud de la cual un producto goza de franquicia arancelaria y otro está sujeto a un derecho del 200 por ciento o un producto está exento del impuesto sobre las ventas y otro está sujeto a un impuesto sobre las ventas del 35 por ciento depende de que PT TPN haya concertado un "acuerdo" con la empresa exportadora para producir ese automóvil nacional, al amparo de la autorización de junio de 1996, con especificaciones que corresponden a las del automóvil Kia, producido únicamente en Corea. En el GATT/OMC, los derechos de los Miembros no pueden estar supeditados a obligaciones contractuales privadas en vigor, ni esas obligaciones pueden condicionar o afectar en forma alguna a esos derechos.717 La existencia de esas condiciones es incompatible con las disposiciones del párrafo 1 del artículo I, que establece que las ventajas concedidas a los productos de un Miembro (en este caso los productos coreanos) con respecto a los impuestos y a los derechos de aduana deben concederse a los productos similares importados de los demás Miembros "inmediata e incondicionalmente".718

14.146 Observamos además que, en el Programa de Automóviles de febrero de 1996, la concesión de ventajas arancelarias a las piezas y componentes está supeditada a que éstas se utilicen en el montaje en Indonesia de un automóvil nacional. La concesión de ventajas fiscales es condicional y está limitada a la única empresa de vanguardia que produce automóviles nacionales. Y hay además una tercera condición para poder beneficiarse de esas ventajas: que se alcancen determinadas metas en cuanto al contenido nacional. En realidad, en todos esos programas de automóviles, los beneficios arancelarios y fiscales están supeditados a la incorporación al automóvil acabado de una proporción de contenido nacional que represente un determinado porcentaje de su valor. La existencia de esas condiciones es incompatible con las disposiciones del párrafo 1 del artículo I, según el cual las ventajas concedidas a los productos de un Miembro (en este caso a los productos coreanos) con respecto a los impuestos y derechos de aduana deben concederse a los productos similares importados de los demás Miembros, "inmediata e incondicionalmente".

14.147 Por las razones que hemos expuesto, consideramos que tanto el Programa de Automóviles de junio de 1996, que estableció una discriminación entre las importaciones con respecto a la asignación de beneficios fiscales y arancelarios, basada en varias condiciones y en otros criterios no relacionados con las propias importaciones, como el Programa de Automóviles de febrero de 1996, que establece asimismo una discriminación entre las importaciones con respecto a la asignación de beneficios arancelarios, basada en varias condiciones y en otros criterios no relacionados con las propias importaciones, son incompatibles con las disposiciones del artículo I del GATT.

14.148 Puesto que las Comunidades Europeas no han alegado oportunamente que los beneficios fiscales del Programa de Automóviles de febrero de 1996 violen el artículo I719 no podemos ocuparnos de la alegación conexa según la cual en ese Programa de Automóviles de febrero de 1996 se concede a las piezas y componentes procedentes de Corea una ventaja fiscal indirecta (abarcada por el artículo I).

Para continuar con Alegaciones de insuficiencia de la publicaci�n y parcialidad


709 Hemos analizado ya el alcance y la finalidad del párrafo 8 b) del artículo III en la sección C del presente informe. Consideramos que uno de los objetivos del párrafo 8 b) del artículo III es confirmar los respectivos ámbitos de aplicación del artículo III y el artículo XVI (y actualmente del Acuerdo SMC).

710 Publicaciones, op. cit. del Órgano de Apelación, página 39.

711 No obstante, las Comunidades Europeas no parecen haber formulado esa alegación (respecto la medida enunciada como medida d)) en su solicitud de establecimiento de un grupo especial. Observamos además que, en esa solicitud, las Comunidades Europeas alegaron que la exención de los derechos de importación (medida a)) del programa de automóviles de 1993 viola las disposiciones del párrafo 1 del artículo I del GATT. Sin embargo, las Comunidades Europeas no han desarrollado esa alegación en sus comunicaciones y exposiciones orales al grupo especial.

712 Véanse los párrafos 10.1 a 10.12 de la parte expositiva.

713 Informe del Grupo Especial sobre Camisas y blusas, op. cit., párrafo 6.2, confirmado por el Órgano de Apelación.

714 Nos remitimos al análisis que se hace en los párrafos 14.110 y 14.111, en los que constatamos que dado que los modelos Timor, Escort, 306, Optima y Corolla están incluidos en los mismos segmentos de mercado, no parece haber en lo que respecta a los gustos y hábitos de los consumidores ninguna diferencia pertinente que sea suficiente para considerar que esos productos no son similares. En nuestra opinión, este hecho basta además para establecer una presunción de similaridad entre los modelos Timor, Corolla, Escort, 306 y Optima a los efectos del artículo I del GATT. Dado que Indonesia no ha presentado ninguna prueba ni ha expuesto ningún argumento para refutar la presunción de similaridad a los efectos del artículo I del GATT, constatamos que al menos los vehículos automóviles citados son similares al automóvil nacional a los efectos del artículo I del GATT.

715 Véase, por ejemplo, el informe del Grupo Especial sobre Estados Unidos - Denegación del trato de nación más favorecida con respecto al calzado, distinto del de caucho, procedente del Brasil, adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/150, párrafo 6.12.

716 BISD 1S/59, adoptado el 7 de noviembre de 1952.

717 Por ejemplo, en el asunto Inversión extranjera, el Grupo Especial rechazó el argumento del Canadá de que la situación que se examinaba era consecuencia de un contrato privado con un inversor: "5.6 El Grupo Especial examinó cuidadosamente la opinión canadiense según la cual los compromisos de compra debían considerarse como obligaciones contractuales privadas asumidas por los distintos inversores extranjeros con el Gobierno canadiense. El Grupo Especial reconoció la posibilidad de que hubiera para los inversores una ventaja económica en el asumir compromisos de compra, teniendo en cuenta las demás condiciones en que se permitía la inversión. Sin embargo, el Grupo Especial estimó que, aun cuando así fuera, las obligaciones contractuales privadas asumidas por los inversores no debían influir desfavorablemente en los derechos reconocidos en virtud del párrafo 4 del artículo III del Acuerdo General a las partes contratantes, incluidas las no involucradas en el litigio, derechos que las mismas podían ejercitar en nombre de sus exportadores". Véase Inversión extranjera, op. cit., párrafo 5.6.

718 Véase el Informe del Grupo de Trabajo sobre la adhesión de Hungría, IBDD 20S/38, adoptado el 30 de julio de 1973.

719 Como se ha indicado antes, las Comunidades Europeas, en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, no alegaban que los beneficios fiscales establecidos por el Programa de febrero de 1996 (lo que las Comunidades Europeas enunciaban como medida d)) violaban el artículo I. Véase el párrafo iii) de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por las Comunidades Europeas.