Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

Organización Mundial
del Comercio

WT/DS54/R
WT/DS55/R
WT/DS59/R
WT/DS64/R

2 de julio de 1998
(98-2505)
Original: inglés

Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del autom�vil

Informe del grupo especial

(Continuación)


3. Párrafo 4 del artículo III del GATT

14.93 Los reclamantes han alegado que las prescripciones en materia de contenido nacional examinadas, cuya incompatibilidad con el Acuerdo sobre las MIC hemos constatado, infringen también las disposiciones del párrafo 4 del artículo III del GATT. En virtud de principio de economía procesal688, los grupos especiales sólo han de tratar las alegaciones que sea necesario abordar para resolver una diferencia o que puedan contribuir a que la parte vencida ponga sus medidas en conformidad con el Acuerdo sobre la OMC. Los aspectos de las medidas en litigio que implican prescripciones en materia de contenido nacional han sido analizadas atendiendo las alegaciones formuladas por los reclamantes al amparo del Acuerdo sobre las MIC. Por consiguiente, consideramos que necesariamente las medidas destinadas a subsanar la incompatibilidad que hemos constatado con las obligaciones que impone a Indonesia el Acuerdo sobre las MIC subsanarían también cualquier incompatibilidad que pudiéramos constatar con las disposiciones del párrafo 4 del artículo III del GATT. Recordamos nuestra conclusión de que la inaplicabilidad del artículo III no afectaría en sí misma a la aplicación del Acuerdo sobre las MIC. En consecuencia, estimamos que no tenemos que abordar las alegaciones formuladas al amparo del párrafo 4 del artículo III ni cualquier alegación de la existencia de un conflicto entre el párrafo 4 del artículo III del GATT y las disposiciones del Acuerdo SMC.

E. Alegaciones relativas a la discriminación fiscal

14.94 Los tres reclamantes alegan que los beneficios concedidos en relación con el impuesto sobre las ventas por el programa de automóviles de febrero de 1996 infringen el párrafo 2 del artículo III del GATT. Los Estados Unidos y las Comunidades Europeas alegan además que los beneficios en relación con el impuesto sobre las ventas de los programas de automóviles de 1993 y de junio de 1996 son incompatibles con el párrafo 2 del artículo III. Por último, las Comunidades Europeas alegan que, puesto que los programas de 1993 y 1996 establecen el nivel de los impuestos aplicables a los productos acabados en función de su proporción de contenido nacional, las piezas y componentes importados quedan, en consecuencia, sujetos "indirectamente" a un impuesto superior al indirectamente aplicado a las piezas y componentes nacionales similares.

14.95 Observamos que Indonesia no ha presentado demasiadas pruebas ni ha expuesto demasiados argumentos para refutar las alegaciones de los reclamantes según las cuales los programas de automóviles gravan, directa o indirectamente, a los productos similares importados o directamente competidores de una manera que infringe la obligación de trato nacional establecida en el párrafo 2 del artículo III. Indonesia afirma que la mayoría de las piezas y componentes (aunque no todos) se fabrican ajustándose a especificaciones determinadas y que los automóviles importados no son similares a los automóviles de producción nacional, pero no que esos productos importados no compitan o puedan competir directamente con los productos fabricados en el país ni que unos y otros no puedan sustituirse entre sí.

14.96 La principal respuesta de Indonesia a esas alegaciones basadas en el párrafo 2 del artículo III parece consistir más bien en afirmar que hay un conflicto entre el párrafo 2 del artículo III del GATT y el Acuerdo SMC y que la aplicación del párrafo 2 del artículo III a las subvenciones haría "inútil" el Acuerdo SMC. Examinaremos en primer lugar esas respuestas de Indonesia.

1. �Hay un conflicto entre las disposiciones del Acuerdo SMC y el párrafo 2 del artículo III del GATT?

14.97 Indonesia aduce que hay un conflicto entre el párrafo 2 del artículo III y el Acuerdo SMC, por cuanto las obligaciones establecidas en el párrafo 2 del artículo III del GATT y en el Acuerdo SMC se excluyen mutuamente.689 Según Indonesia, no cabe cumplir las obligaciones que imponen ambos acuerdos sin renunciar al mismo tiempo a derechos o autorizaciones expresas del Acuerdo SMC que permiten mantener las subvenciones en cuestión si no se causa un perjuicio grave a los productos similares. Indonesia se remite a la nota interpretativa al anexo 1A del GATT y al criterio establecido en el asunto Bananos III. Todas las partes han expuesto extensos argumentos sobre la pertinencia, aplicación y consecuencias de esas disposiciones.

14.98 Al examinar esta cuestión, no es necesario que nos pronunciemos acerca de si el criterio propuesto en el informe del Grupo Especial sobre Bananos III con respecto a la nota interpretativa al anexo 1A es correcto en el contexto de la OMC. Indonesia aduce que hay un conflicto porque el Acuerdo SMC "permite explícitamente" a los Miembros conceder subvenciones prohibidas por el párrafo 2 del artículo III del GATT. Suponiendo que en el marco de la OMC el criterio adecuado para constatar la existencia de un conflicto sea la "autorización expresa", constatamos que, con independencia de que se considere o no que el Acuerdo SMC "permite" en general a los Miembros conceder subvenciones recurribles en tanto que no causen efectos desfavorables para los intereses de otro Miembro, es evidente que el Acuerdo SMC no permite a los Miembros aplicar a los productos impuestos discriminatorios. De una lectura detenida del párrafo 3 del artículo 27 tampoco se infiere una solución diferente. Con independencia de que quepa o no interpretar razonablemente que el párrafo 3 del artículo 27 del Acuerdo SMC "permite", expresa o tácitamente, conceder subvenciones supeditadas al empleo de productos de origen nacional con preferencia a los importados (cuestión sobre la que no nos pronunciamos en este momento), el párrafo 3 del artículo 27 no guarda relación con la aplicación de impuestos discriminatorios a productos, ni puede considerarse razonablemente que la "permite".

14.99 Recordamos también que las obligaciones que imponen el Acuerdo SMC y el párrafo 2 del artículo III respectivamente no se excluyen mutuamente. Indonesia puede respetar las obligaciones que le impone el Acuerdo SMC sin infringir el párrafo 2 del artículo III, puesto que este último precepto se ocupa de los impuestos discriminatorios sobre los productos y no de la concesión de subvenciones como tal. De forma análoga, Indonesia puede respetar las obligaciones que le impone el párrafo 2 del artículo III sin infringir las que le impone el Acuerdo SMC, puesto que este último Acuerdo no se ocupa de los impuestos aplicados a los productos en sí, sino de las subvenciones a empresas. Lo más que cabe decir es que el Acuerdo SMC y el párrafo 2 del artículo III se ocupan cada uno de ellos de distintos aspectos de la misma norma legal.690

14.100 En consecuencia, constatamos que el párrafo 2 del artículo III es aplicable a la presente diferencia.

14.101 Examinaremos ahora la validez de las alegaciones formuladas por los reclamantes al amparo del párrafo 2 del artículo III del GATT.

2. Párrafo 2 del artículo III del GATT

14.102 El artículo III del GATT, establece, en sus párrafos 1 y 2, lo siguiente:

" Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores

1. Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la mezcla, la transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberían aplicarse a los productos importados nacionales de manera que se proteja la producción nacional.*"

2. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el de cualquier otra parte contratante no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores a los productos importados nacionales, en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.*"

En la nota relativa al párrafo 2 del artículo III se estipula lo siguiente:

"Párrafo 2

Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera frase del párrafo 2 no deberá ser considerado como incompatible con las disposiciones de la segunda frase sino en caso de que haya competencia entre, por una parte, el producto sujeto al impuesto, y, por otra parte, un producto directamente competidor o que puede sustituirlo directamente y que no esté sujeto a un impuesto similar."

14.103 Se ha declarado691 que el párrafo 2 del artículo III establece dos criterios distintos, según que los productos importados y nacionales se consideren "productos similares" sujetos a las prescripciones de la primera frase del párrafo 2 del artículo III o se considere más bien que se trata de productos directamente competidores o que pueden sustituirse entre sí directamente, sujetos a las prescripciones de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. El reclamante que haya formulado una alegación basada en la primera frase del párrafo 2 del artículo III ha de demostrar que los productos importados están sujetos a impuestos "superiores" a los aplicados a los productos nacionales similares. El reclamante que haya formulado una alegación basada en la segunda frase del párrafo 2 del artículo III tiene que demostrar que los productos importados no están "sujeto[s] a un impuesto similar" al aplicado a los productos nacionales directamente competidores o que pueden sustituirlos directamente, y que esos impuestos diferentes se aplican "de manera que se proteja la producción nacional".

a) Primera frase del párrafo 2 del artículo III

14.104 Las Comunidades Europeas enumeran una serie de categorías de productos que, en su opinión, deben considerarse "productos similares" a los efectos de la aplicación en el presente asunto de la primera frase del párrafo 2 del artículo III.692 Las Comunidades Europeas aducen que las exenciones fiscales establecidas por los diversos programas de automóviles examinados no se basan en ningún factor que afecte en sí mismo a las propiedades, la naturaleza o la calidad de los productos en cuestión o a su uso final, sino que se establecen por razón del país de fabricación de los productos, la proporción de contenido nacional de los mismos, la circunstancia de que un vehículo automóvil sea un automóvil nacional y se ajuste a determinadas prescripciones en materia de contenido nacional o se haya incorporado a él una determinada proporción de piezas y componentes exportados de Indonesia y adquiridas en contrapartida, o las características de los fabricantes de los automóviles.

14.105 El Japón alega que los beneficios fiscales de los programas de automóviles de 1996 infringen lo dispuesto en la primera frase del párrafo 2 del artículo III, pero limita su alegación de similaridad de los productos a los automóviles nacionales y los automóviles importados similares. Los Estados Unidos alegan que los automóviles nacionales y otros automóviles indonesios con una proporción de contenido nacional superior al 60 por ciento son similares a los vehículos automóviles importados. Tanto el Japón como los Estados Unidos aducen que se aplican a esos productos importados impuestos superiores a los aplicados a los productos nacionales similares.

14.106 Indonesia no alega expresamente que los reclamantes no hayan demostrado la concurrencia de los elementos necesarios para concluir que ha habido una violación del párrafo 2 del artículo III (similaridad de los productos y aplicación de impuestos diferentes)693, sino que aduce más bien que el párrafo 2 del artículo III del GATT no es aplicable porque prohíbe lo que el Acuerdo SMC permite. Hemos rechazado ya este argumento de Indonesia.

14.107 Para acreditar la existencia de una infracción de lo dispuesto en la primera frase del párrafo 2 del artículo III, los reclamantes deben probar que se aplican a los productos importados impuestos "superiores" a los aplicados a los productos similares nacionales. Al examinar las alegaciones de los reclamantes, observamos que Indonesia no niega que en virtud de los programas de automóviles de 1993 y 1996 se aplican a los vehículos automóviles importados impuestos superiores a los aplicados a los productos nacionales en cuestión. Por ejemplo, de forma más concreta, con arreglo al programa de automóviles de 1996, los automóviles nacionales están totalmente exentos del impuesto sobre la venta, y de conformidad con el programa de automóviles de 1993 (modificado por el Reglamento N� 36/1996), los automóviles nacionales de pasajeros de menos de 1.600 cm3 con un contenido nacional superior al 60 por ciento están exentos de ese impuesto, en tanto que los sedanes importados o nacionales con un contenido nacional del 60 por ciento o menos están sujetos a un impuesto sobre la venta del 35 por ciento.

14.108 Para aplicar este criterio en relación con la cuestión del "producto similar" observamos que el GATT no define la expresión "producto similar". Anteriores grupos especiales han reconocido que esa expresión tiene distintos significados en distintas disposiciones del GATT, en función del contexto y del objeto y finalidad de las disposiciones en cuestión.694 A este respecto, es conveniente recordar el análisis que el Órgano de Apelación hace del artículo III en Bebidas alcohólicas (1996)695:

"El objetivo general y fundamental del artículo III es evitar el proteccionismo en la aplicación de los impuestos y medidas reglamentarias interiores. Más concretamente, el propósito del artículo III "es el de que las medidas interiores no se apliquen a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional".696 [...]

Además, carece de importancia que "los efectos comerciales" de la diferencia tributaria entre los productos importados y los nacionales, reflejada en los volúmenes de las importaciones, sean insignificantes en curso inexistente; el artículo III protege las expectativas no de un determinado volumen de comercio, sino más bien las expectativas de la relación de competencia en condiciones de igualdad entre los productos importados y los nacionales697".

14.109 En los asuntos Bebidas alcohólicas(1996)698 y Publicaciones699, el Órgano de Apelación hizo suya la posición básica expuesta en el informe de 1970 del Grupo de Trabajo sobre ajustes fiscales en frontera:

"[...] la interpretación de [la expresión "producto similar"] debía examinarse caso por caso. Así que podría llegar en cada uno de ellos a reconocer con bastante exactitud los distintos elementos que constituyen un producto "similar". Se sugirieron algunos criterios para determinar caso por caso si un producto era "similar" uso final de un producto en un mercado determinado; gustos y hábitos del consumidor, que cambian de país a país; las propiedades, naturaleza y calidad de los productos".700

14.110 Al aplicar esos criterios al asunto que examinamos, observamos que el Japón alega expresamente que, a los efectos del párrafo 2 del artículo III, hay que considerar que cuatro modelos de automóviles japoneses que se han vendido en el mercado indonesio son similares al automóvil nacional (el Timor, basado en el Kia Sephia701). Los automóviles en cuestión son el Toyota Corolla, el Mitsubishi Lancer, el Honda Civic y el Suzuki Baleno. En apoyo de su posición, el Japón pone de relieve la similitud de la cilindrada: 1500 cm3 en el caso del Timor,1.600 cm3 en el de los demás. Observamos que las pruebas que se nos han presentado ponen de manifiesto que en los estudios de segmentación del mercado se clasifica a esos automóviles en categorías similares; el Baleno en el segmento B (segmento de los superminis), el Corolla y el Civic en el segmento C1 (tramo inferior del segmento medio bajo) y el Lancer en el segmento C2 (tramo superior del segmento medio bajo).702 En especial, al menos en lo que se refiere a los modelos importados del segmento C1, nos parece que esos modelos de automóvil tienen el mismo uso final y las mismas propiedades, naturaleza y calidad básicas. Dado que esos modelos se encuentran en los mismos segmentos del mercado, no parece que haya en lo que respecta a los gustos y hábitos de los consumidores diferencias pertinentes que sean suficientes para que no pueda considerarse similares a esos productos. Observamos, sin embargo, que tanto el Corolla como el Civic se importan en Indonesia completamente desmontados. En el análisis que hacemos para determinar la similaridad de los productos en relación con las alegaciones de los reclamantes al amparo del Acuerdo SMC, hemos examinado si un vehículo completamente desmontado puede ser "similar" a un automóvil acabado. Consideramos que, en el asunto que examinamos, el mismo análisis es procedente para determinar la existencia de productos similares en el sentido de la primera frase del párrafo 2 del artículo III. De los testimonios que se nos han presentado no se deduce claramente si puede considerarse que los Civic vendidos en Indonesia son productos similares importados del Japón, ya que los datos facilitados por Indonesia en el contexto del anexo V (CMC) indican que los modelos Honda vendidos en Indonesia se beneficiaban de ventajas en el programa de automóviles de 1993, lo que quiere decir que esos modelos tenían una proporción de contenido nacional superior al 20 por ciento. No obstante, no es necesario que determinemos si el Civic es o no un producto similar importado, por cuanto constatamos que hay un modelo, al menos, del segmento C1 del mercado, el Corolla, que no parece haberse beneficiado de tales ventajas, de lo que se infiere que su proporción de contenido nacional indonesio, en caso de haber alguna, es mínima. A nuestro parecer, este hecho es suficiente para establecer una presunción703 de similaridad entre el Timor y el Corolla a los efectos del párrafo 2 del artículo III. Dado que Indonesia no ha presentado ninguna prueba ni ha expuesto ningún argumento para refutar la presunción de similaridad a los efectos del párrafo 2 del artículo III, constatamos que existen, a efectos del párrafo 2 del artículo III, productos importados similares al automóvil nacional.

14.111 Observamos que aunque las Comunidades Europeas y los Estados Unidos no han identificado modelos concretos de automóviles que, en su opinión, sean productos similares al automóvil nacional u a otros automóviles indonesios a los efectos del párrafo 2 del artículo III, los han identificado en relación con las alegaciones que han formulado al amparo del Acuerdo SMC. A este respecto704, tras un examen detallado constatamos que varios modelos del segmento C1 (Ford Escort, Peugeot 306 y Opel Optima) eran similares al Timor. Consideramos que en el asunto que examinamos los mismos hechos que avalan una constatación de similiaridad a los efectos del Acuerdo SMC avalan una constatación de similaridad a los efectos de la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT.

14.112 Otro aspecto aún más importante es que observamos que, dada la estructura del régimen fiscal examinado, los impuestos aplicados a los productos similares importados han de ser necesariamente superiores a los aplicados a los productos nacionales similares. Al examinar los argumentos de carácter general expuestos por los reclamantes, según los cuales las medidas fiscales en litigio infringen el párrafo 2 del artículo III porque establecen una discriminación que no está basada en factores que afecten a las propiedades, la naturaleza, la calidad o el uso final de los productos, sino en criterios relacionados con el origen de los mismos, recordamos que las decisiones del Órgano de Apelación en Bebidas alcohólicas (1996) y Publicaciones indican que es necesario interpretar restrictivamente la expresión "productos similares" utilizada en el párrafo 2 del artículo III.705 No obstante, observamos que en el presente caso la cuestión relativa a los "productos similares" no es la misma que se planteaba en el asunto Bebidas alcohólicas(1996). En este último asunto, el impuesto interior aplicado al shochu nacional era el mismo que el aplicado al shochu importado; el impuesto superior que se aplicaba al vodka importado se aplicaba también al vodka nacional. Se aplicaban los mismos impuestos a productos idénticos (prescidiendo de las diferencias de marca). La cuestión era si las diferencias entre los dos productos (shochu y vodka), definidos a efectos fiscales, eran tan insignificantes que el shochu y el vodka debían ser considerados productos similares y en consecuencia quedar sujetos a las prescripciones de la primera frase del párrafo 2 del artículo III en el sentido de que no podía aplicarse a uno de ellos un impuesto superior al aplicado al otro. En el presente asunto la situación es bastante diferente. La distinción entre los productos, que da lugar a niveles distintos de tributación, no está basada en los productos per se, sino en factores tales como la nacionalidad del productor o el origen de las piezas y componentes incorporados al producto. En esas circunstancias, un producto importado idéntico a un producto nacional en todos los aspectos, excepto por su origen o por el origen de sus piezas y componentes o por otros factores no relacionados con el propio producto, estaría sometido a una presión fiscal diferente.

14.113 En Publicaciones, el Órgano de Apelación reconoció la posibilidad de utilizar importaciones hipotéticas para determinar si una medida infringe el párrafo 2 del artículo III. Aunque en ese caso el Órgano de Apelación rechazó el ejemplo hipotético utilizado por el Grupo Especial706, el presente caso es diferente. En los programas de automóviles de Indonesia la distinción entre productos a efectos fiscales se basa en factores tales como la nacionalidad del fabricante o el origen de las piezas y componentes incorporados al producto. Por ello es fácil establecer hipótesis apropiadas. Se aplicaría a un vehículo automóvil importado similar en todos los aspectos pertinentes a una determinación de similaridad un impuesto mayor sencillamente por razón de su origen o por no incorporar una proporción suficiente de contenido nacional.707 No cabe duda de que tales vehículos pueden existir (y como se ha puesto de manifiesto antes, existen realmente). A nuestro parecer, esa distinción basada en el origen en cuanto a la tributación interior constituye ya, por sí misma, una violación del párrafo 2 del artículo III, sin que sea necesario demostrar la existencia de productos similares efectivamente comercializados.708 Esa opinión es enteramente concorde con los objetivos generales del párrafo 2 del artículo III, como destacó el Órgano de Apelación en el párrafo 14.108, infra.

14.114 Así pues, las disposiciones fiscales de los programas de automóviles de Indonesia infringen lo dispuesto en la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT, al prever la aplicación a los productos importados de impuestos superiores a los aplicados a los productos nacionales similares.

Para continuar con Segunda frase del párrafo 2 del artículo III


688 Tal como define este concepto el Órgano de Apelación en Camisas y blusas, op. cit., páginas 12-14.

689 Véanse los párrafos 5.145 a 5.204 de la parte expositiva.

690 Nos remitimos al análisis que hemos hecho de esta cuestión en la sección C, párrafos 14.28 y siguientes supra.

691 Bebidas alcohólicas (1996), op. cit., informe del Órgano de Apelación, páginas 22 y siguientes.

692 Véase el párrafo 5.16 de la parte expositiva.

693 En relación con la carga de la prueba, recordamos que corresponde a la parte reclamante la carga de establecer una presunción de incompatibilidad prima facie con una disposición para que la carga de acreditar la compatibilidad con dicha disposición se desplace a la parte demandada. Pero, como ha indicado el Órgano de Apelación en el informe sobre las Hormonas: "Es también oportuno recordar que la acreditación prima facie es aquella que requiere, a falta de una refutación efectiva por parte del demandado, que el Grupo Especial, como cuestión de derecho, se pronuncie en favor del reclamante que efectúe la acreditación prima facie." Informe del Órgano de Apelación sobre Hormonas, op. cit., párrafo 104.

694 Informe del Grupo Especial sobre Japón - derechos de aduana, impuestos y prácticas de etiquetado respecto de los vinos y bebidas alcohólicas importados (bebidas alcohólicas) 1987), adoptado el 10 de noviembre de 1987, IBDD 34S/94, párrafo 5.6.

695 Bebidas alcohólicas (1996), op. cit., informe del Órgano de Apelación, página 20.

696 Informe del Grupo Especial sobre artículo 337, op. cit., párrafo 5.10.

697 Informe del Grupo Especial sobre Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas (Superfund), IBDD 34S/157, párrafo 5.1.9.

698 Informe del Órgano de Apelación sobre Bebidas alcohólicas (1996), op. cit., página 24.

699 Informe del Órgano de Apelación sobre Publicaciones, op. cit., página 23.

700 Informe del Grupo de Trabajo sobre ajustes fiscales en frontera, IBDD 18S/106, párrafo 18. En Bebidas alcohólicas(1996), el Órgano de Apelación indicó lo siguiente: "Creemos que en el párrafo 2 del artículo III, primera frase, del GATT de 1994, el acordeón de "similaridad" se ha de estrechar notablemente". Informe del Órgano de Apelación sobre "Bebidas alcohólicas (1996)" op, cit., página 26.

701 DRI's Global Automotive Group, entre cuyos clientes figuran al parecer todos los principales fabricantes de automóviles, incluida KIA, empresa asociada al automóvil nacional de PT TPN, identifica los modelos vendidos en el mercado indonesio con los nombres más comunes de modelos utilizados en los demás mercados. No obstante, de los datos facilitados por DRI se desprende claramente que los "Sephias" a que se hace referencia en el Asian Forecast son en realidad automóviles Timor importados de Corea o montados en Indonesia. En consecuencia, en la clasificación de DRI, el Timor figura en el segmento C1 (tramo inferior del segmento medio bajo).

702 Esta segmentación del mercado se basa en los análisis realizados por DRI Global Automotive Group. Como se expone más detenidamente en los párrafos 14.177 y siguientes hemos utilizado este estudio de DRI como elemento importante de nuestro análisis con objeto de determinar la similaridad de los productos en relación con las obligaciones formuladas en el marco del Acuerdo SMC. Constatamos que en este caso los criterios utilizados por DRI para establecer la segmentación del mercado son adecuados para la determinación de la existencia de productos similares en el sentido de la primera frase del párrafo 2 del artículo III.

703 Camisas y blusas, op.cit., informe del Órgano de Apelación, página 16.

704 Véase el párrafo 14.193 infra.

705 Bebidas alcohólicas (1996) op. cit., informe del Órgano de Apelación, páginas 24-25; Publicaciones op. cit., informe del Órgano de Apelación, página 24.

706 Publicaciones, op. cit, informe del Órgano de Apelación, páginas 23-25.

707 Por ejemplo, aunque no hay constancia de que se hayan efectuado realmente importaciones de este tipo de vehículos, puede constatarse que se aplicarían a las motocicletas importadas de 250 cm3 o menos, similares a las motocicletas fabricadas en Indonesia de la misma cilindrada, impuestos superiores a los aplicados a estas últimas; se aplicaría a los vehículos combinados, minibuses, furgones y camionetas descubiertas similares a los vehículos combinados, minibuses, furgones y camionetas descubiertas indonesios, incluidos aquellos que tuvieran una proporción del 60 por ciento o más de contenido nacional, un impuesto superior a los últimos; se aplicaría a los autobuses importados similares a los autobuses fabricados en Indonesia un impuesto superior a estos últimos; y se aplicaría a los sedanes y automóviles familiares importados de menos de 1.600 cm3, similares a los sedanes y automóviles familiares indonesios de menos de 1.600 cm3, incluidos aquellos que tuvieran una proporción de contenido nacional del 60 por ciento o más, un impuesto superior al aplicado a estos últimos.

708 Esta constatación es concorde con varios informes de anteriores grupos especiales en los que se ha llegado a la conclusión de que las diferencias en cuanto a las características de los productores que no afecten a las características de los productos no pueden justificar la concesión de un trato fiscal diferente a los productos en cuestión. Véanse, por ejemplo los informes sobre Bebidas derivadas de la malta, párrafo 5.19 ("la cerveza producida por las grandes fábricas no es distinta de la producida por las pequeñas"); Gasolina, párrafo 6.11 ("el párrafo 4 del artículo III del Acuerdo General se refería al trato que había de concederse a los productos similares y su texto no permitía conceder un trato menos favorable en función de las características del productor"); y Estados Unidos - Medidas que afectan a la importación y a la venta de utilización en el mercado interno de tabaco, adoptado el 4 de octubre de 1994, DS 44/R, párrafo 97 ("en consecuencia, el Grupo Especial estimó que lo que era incompatible con el párrafo 2 del artículo III era el propio sistema de cálculo del BDA aplicable al tabaco importado y no sólo la forma en que se aplicaba a la sazón, puesto que ese sistema llevaba aparejado el peligro de que las importaciones fueran objeto de un trato discriminatorio en lo concerniente a los impuestos interiores").