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Organización Mundial
del Comercio

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2 de julio de 1998
(98-2505)
Original: inglés

Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del autom�vil

Informe del grupo especial

(Continuación)


B. Reclamaciones efectuadas en virtud del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994

1. Reclamaciones presentadas por el Japón

9.24 El Japón alega que el Programa de Automóviles Nacionales ampliado también vulnera el párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994, que requiere la publicación de la normativa comercial. El argumento del Japón en apoyo de esta reclamación figura a continuación.

9.25 El párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 establece lo siguiente:

Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general que cualquier parte contratante haya puesto en vigor y que se refieran ... a los tipos de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas ... serán publicados rápidamente a fin de que los gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos ...

9.26 Indonesia nunca ha dado a conocer con claridad los requisitos aplicables a los automóviles nacionales importados, y ha aplicado de manera parcial y no razonable la normativa pertinente. La falta de claridad se observa sobre todo en lo que se refiere al Decreto N� 31/MPP/SK/2/1996 del Ministro de Industria y Comercio, de febrero de 1996, en el que figura el requisito de que los automóviles nacionales "se produzcan en el país", así como requisitos sobre el contenido nacional623, y en relación con el significado de las palabras "personal indonesio" en el Decreto Presidencial N� 42/1996.624 Indonesia no sólo no expuso claramente estos requisitos en la normativa publicada sino que tampoco los explicó con claridad durante las consultas celebradas con el Japón.

9.27 En particular, Indonesia dijo claramente que también tenían que cumplirse las condiciones estipuladas en el Decreto N� 31/1996 del Ministro de Industria y Comercio, además de las condiciones del Decreto 42/1996.625 Sin embargo, es evidente que los automóviles nacionales importados no pueden cumplir las condiciones establecidas en el Decreto 31/1996, en especial el párrafo a) del artículo 1, que requiere que "se produzcan en el país utilizando servicios propiedad de compañías industriales nacionales u órganos legales indonesios cuyas acciones pertenezcan en su totalidad a ciudadanos de dicho país". (El subrayado es nuestro.)

9.28 En segundo lugar, el Gobierno de Indonesia ha afirmado626 que "los requisitos de contenido nacional estipulados por el Ministro de Industria y Comercio" en el artículo 1 del Decreto Presidencial N� 42/1996, corresponden a los estipulados en el artículo 3 del Decreto N� 31/MPP/SK/2/1996 del Ministro de Industria y Comercio (es decir, "al final del primer año alcanzarán una tasa de contenido nacional de más del 20 por ciento"). No obstante, el Gobierno de Indonesia añadió después que "el cumplimiento del requisito de efectuar un 25 por ciento de compras de contrapartida [establecido en el Decreto N� 142/MPP/Kep/6/1996 del Ministro de Comercio e Industria] se considerará que equivale a alcanzar el 20 por ciento de contenido nacional" y que PT Timor "debería exportar, y Kia Motors comprar, piezas y componentes de automóvil por un importe del 25 por ciento del valor c.i.f. de los automóviles importados en el plazo de un año".627 En consecuencia, parece ser que el Gobierno de Indonesia indica que se considera que los automóviles importados cumplen "los requisitos de contenido nacional" si su fabricante cumple el requisito del 25 por ciento de compras de contrapartida, incluso aunque no utilice ninguna de esas piezas y componentes importados de Indonesia para montar los automóviles que se exportarán a dicho país, independientemente de lo que se diga en el Decreto Presidencial N� 42/1996.

9.29 En tercer lugar, el artículo 1 del Decreto Presidencial N� 42/1996 establece que los automóviles serán producidos "por personal indonesio" pero el Gobierno de dicho país no ha facilitado ninguna explicación acerca del grado en que es necesaria la participación de trabajadores indonesios para cumplir este requisito.628 El Gobierno de Indonesia sólo ha declarado a este respecto que PT Timor "comunicó que hasta finales de octubre de 1996 se había enviado a Corea a 100 trabajadores, los cuales participan en la producción en calidad de personal en adiestramiento".629

9.30 Como se ha explicado antes, el Decreto Presidencial N� 42/1996 y su reglamento de ejecución corresponden al ámbito del párrafo 1 del artículo X. En consecuencia, debe llegarse a la conclusión de que Indonesia no ha publicado toda la normativa necesaria para que los requisitos queden suficientemente claros, o que por lo menos no la ha publicado "a fin de que los gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos". Ambas cosas vulneran el párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994.

9.31 Además, Indonesia no ha cumplido su obligación de publicar rápidamente la normativa comercial. La mayor parte de las normas que se refieren al Programa de Automóviles Nacionales, entre ellas la Instrucción Presidencial N� 2/1996630 y el Decreto Presidencial N� 42/1996631, entró en vigor el día de su publicación y antes de esta fecha no hubo notificación pública previa al respecto. No obstante, estas nuevas normas afectan profundamente a exportadores e inversionistas, por lo que resulta necesario que las empresas consigan la información pertinente con antelación suficiente para adaptarse a ellas, por ejemplo, para conseguir ventajas tras cumplir los requisitos estipulados. Esto refuerza la conclusión de que Indonesia incumplió las obligaciones impuestas por el párrafo 1 del artículo X del GATT.

2. Respuesta de Indonesia a la reclamación efectuada al amparo del párrafo 1 del artículo X

9.32 En respuesta a la reclamación formulada al amparo del párrafo 1 del artículo X, Indonesia alega que es errónea la afirmación del Japón de que la normativa indonesia no se publicó rápidamente según exige el párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994. Indonesia presenta los siguientes argumentos a este respecto.

9.33 El Japón pretende erróneamente que Indonesia no estableció con claridad los requisitos relativos al programa de junio de 1996, lo que incumple el requisito de publicación establecido en el párrafo 1 del artículo X del GATT. Contrariamente a lo que afirma el Japón, en el Decreto N� 31/MPP/SK/2/1996 del Ministro de Industria y Comercio, de fecha 19 de febrero de 1996632, y en todos los demás decretos pertinentes para el programa de junio de 1996, se establecen plenamente los requisitos y condiciones de dicho programa.

9.34 Aunque así fuera, que no es, no habría incumplimiento del párrafo 1 del artículo X. Este artículo, tal como está redactado, limita sus objetivos a lo siguiente: 1) publicación rápida, 2) "a fin de que los gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos". Según lo establecido por la legislación indonesia, todos los reglamentos y decretos se publican rápidamente en la Gaceta del Estado después de promulgados. Esta publicación oficial de fácil acceso cumple plenamente el requisito procesal de que gobiernos y comerciantes tengan conocimiento de los reglamentos y decretos. El párrafo 1 del artículo X exige transparencia pero no la obligación sustantiva de ajustarse a las disposiciones subjetivas de un país que determinen si la reglamentación de otro país es "clara".

9.35 El Japón también pretende equivocadamente que el párrafo 1 del artículo X requiere la publicación de los documentos oficiales antes de la fecha de su entrada en vigor. No existe ninguna norma en este sentido. De hecho, las palabras "serán publicados rápidamente" contemplan claramente la posibilidad de publicación después de la entrada en vigor.

9.36 Por todos esos motivos, carece de base la afirmación del Japón de que Indonesia no actuó de conformidad con el párrafo 1 del artículo X del Acuerdo General.

9.37 En respuesta a argumentos y preguntas del Japón, Indonesia declaró que el Decreto N� 31 carece de pertinencia para el programa de junio de 1996.633

3. Argumentos de réplica del Japón

9.38 El Japón formula los siguientes argumentos de réplica a las respuestas de Indonesia a la reclamación planteada al amparo del párrafo 1 del artículo X.

9.39 El Gobierno de Indonesia, al no publicar su normativa rápidamente "a fin de que los gobiernos y comerciantes tengan conocimiento de [ella]", incumple el párrafo 1 del artículo X del GATT. Como ya se ha demostrado, el Gobierno del Japón y también los comerciantes japoneses no conocen todavía varios requisitos importantes del programa de junio de 1996, por ejemplo, el significado exacto de la expresión "producidos por trabajadores indonesios".

9.40 La primera comunicación de Indonesia no responde con ningún argumento significativo, ya que simplemente afirma lo siguiente:

i) El párrafo 1 del artículo X del GATT exige transparencia pero no la obligación sustantiva de ajustarse a las disposiciones subjetivas de un país que determinen si la reglamentación de otro país es "clara"; y

ii) "Todos los reglamentos y decretos se publican rápidamente en la Gaceta del Estado después de promulgados."

9.41 Los argumentos aducidos como defensa por Indonesia no pueden prevalecer porque son incompatibles con el texto del párrafo 1 del artículo X. Diversas medidas importantes adoptadas por el Gobierno de Indonesia con respecto a las condiciones que deben cumplir las importaciones no se publicaron "a fin de que los gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de [ellas]".

9.42 El Japón ha identificado los puntos concretos que requieren aclaración o ulterior información, "a fin de que los gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento" del Plan de Automóviles Nacionales, pero Indonesia no se ha ocupado de estas cuestiones. Por consiguiente, sigue habiendo aspectos decisivos del indicado programa que se desconocen. Cabe destacar que una aclaración en la fase actual ya no se produciría "rápidamente" y por tanto no podría remediar la insuficiencia de su publicación en una fase más temprana.

9.43 En particular, Indonesia confirmó que todavía no puede explicar el significado del requisito que figura en el Decreto Presidencial N� 42 de que los automóviles nacionales importados de Corea tienen que ser "producidos ... por trabajadores indonesios". El Japón preguntó si esto significa que dichos automóviles importados tienen que ser producidos exclusivamente por trabajadores indonesios o, de no ser así, qué porcentaje de participación se requiere. No obstante, incluso en esta fase muy tardía Indonesia no pudo contestar a una pregunta tan básica.

9.44 Además, el examen efectuado en la primera reunión del Grupo Especial reveló algunos otros hechos que constituyen también una violación del párrafo 1 del artículo X del GATT. En la primera reunión del Grupo Especial, las Comunidades Europeas preguntaron lo siguiente: i) dónde figura la decisión del Ministro de Industria y Comercio por la que se concede a PT Timor la condición de producto producido por una empresa de vanguardia, y ii) dónde figura la decisión por la que se concede al Timor-S515 la condición de automóvil nacional. El Gobierno de Indonesia respondió como sigue: i) a la primera pregunta, distribuyendo el Decreto N� 002/SK/DJ-ILMK/II/1996, de 27 de febrero de 1996, del Director General de Industrias Metálicas, Mecánicas y Químicas, y ii) a la segunda pregunta, afirmando que había una carta (N� 1039/DJ-ILMK/X/1997, de 21 de octubre de 1997) de la que dijo presentaría una traducción al inglés. No obstante, el Gobierno del Japón no ha encontrado esos documentos en ninguna publicación accesible antes de la reunión de diciembre de 1997. Dicho de otro modo, estas disposiciones no se publicaron rápidamente a fin de que el Gobierno del Japón tuviera conocimiento de ellas.

9.45 Por consiguiente, el Gobierno del Japón, además de su argumento de que el Gobierno de Indonesia no cumplió las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT en lo que respecta al programa de junio de 1996, afirma que también violó el párrafo 1 del artículo X en relación con el programa de febrero de 1996.

Para continuar con Argumentos Respecto al Programa de Junio de 1996


623 Decreto del Ministro de Industria y Comercio, N� 31/MPP/SK/2/1996 (documento 28 presentado como prueba por el Japón).

624 Decreto Presidencial N� 42/1996 (documento 9 presentado como prueba por el Japón).

625 Cuestionario del Japón relativo al Programa de Automóviles Nacionales de Indonesia (documento 44 presentado como prueba por el Japón), pregunta N� 9; respuesta de Indonesia a preguntas formuladas por el Japón (documento 45 presentado como prueba por el Japón), respuesta N� 9. Véase también, preguntas adicionales del Gobierno del Japón relativas al Programa de Automóviles Nacionales de Indonesia (documento 46 presentado como prueba por el Japón), preguntas Nos IV.3 y IV.4; respuesta de la República de Indonesia a preguntas adicionales formuladas por el Gobierno del Japón (documento 47 presentado como prueba por el Japón), respuestas Nos IV.3 y IV.4.

626 Id., pregunta y respuesta N� 12 del Japón e Indonesia, respectivamente (documentos 44 y 45 presentados como prueba por el Japón).

627 Id., preguntas y respuestas Nos 13, 22 y 23 del Japón e Indonesia, respectivamente (documentos 44 y 45 presentados como prueba por el Japón).

628 Pregunta y respuesta N� 9 del Japón e Indonesia, respectivamente (documentos 44 y 45 presentados como prueba por el Japón); véase también la pregunta y la respuesta adicional N� IV.5 del Japón e Indonesia, respectivamente (documentos 46 y 47 presentados como prueba por el Japón).

629 Pregunta y respuesta N� 4 del Japón e Indonesia, respectivamente (documentos 44 y 45 presentados como prueba por el Japón); véase también la pregunta y respuesta adicional N� IV.2 del Japón e Indonesia, respectivamente (documentos 46 y 47 presentados como prueba por el Japón).

630 Instrucción Presidencial N� 2/1996 (documento 8 presentado como prueba por el Japón).

631 Decreto Presidencial N�42/1996 (documento 9 presentado como prueba por el Japón).

632 Véase el documento 2 presentado como prueba por Indonesia.

633 Véase la pregunta 1 del documento 43 presentado como prueba por Indonesia.