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2 de julio de 1998
(98-2505)
Original: inglés

Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del autom�vil

Informe del grupo especial

(Continuación)


8.477 Indonesia ha ampliado de diversas formas el alcance de sus subvenciones arancelarias y fiscales anteriores a la OMC. En primer lugar, el Decreto N� 223/1995 revisó las subvenciones arancelarias existentes anteriormente en virtud del Decreto N� 645/1993 en lo que respecta a las piezas de los automóviles de pasajeros. A continuación figura dicha revisión.

Cuadro 37

Piezas de automóviles de pasajeros

Porcentajes de contenido nacional

Derechos de importación en virtud del Decreto N� 645/1993

Derechos de importación en virtud del Decreto N� 223/1995

Menos del 20%

100%

65%

Entre el 20% y el 30%

80%

50%

Más del 30% y hasta el 40%

60%

35%

Más del 40% y hasta el 50%607

40%

20%

Más del 50% y hasta el 60%608

40%

10%

Más del 60%

0%

0%

8.478 Como demuestra el cuadro anterior, en el caso de los incentivos arancelarios para las piezas de automóviles de pasajeros el Decreto N� 223/1995, al establecer nuevas graduaciones para las tasas de contenido nacional (es decir, la gama del 40 al 50 por ciento y la del 50 al 60 por ciento) amplía la variedad de incentivos existente. Por ejemplo, en el caso de una empresa montadora de automóviles de pasajeros con un contenido nacional del 41 por ciento, el Decreto N� 645/1993 la obligaba a aumentar su contenido nacional a más del 60 por ciento para obtener el beneficio adicional de un derecho de importación del cero por ciento. Habida cuenta de que un 60 por ciento de contenido nacional puede constituir un objetivo inalcanzable, la empresa montadora habría carecido de incentivos para aumentar el contenido nacional más allá del 41 por ciento.609 En cambio, en virtud del Decreto N� 223/1995 esa misma empresa no tiene que superar el 60 por ciento de contenido nacional para obtener una subvención adicional. Lo que es más, puede reducir sus derechos de importación del 20 al 10 por ciento con un contenido nacional de sólo el 51 por ciento.

8.479 El Decreto N� 82/1996 también amplía el alcance de los incentivos arancelarios anteriores a la OMC. En virtud del Decreto N� 82/1996, el productor o montador de un automóvil nacional no tiene que pagar derechos sobre las piezas importadas si el vehículo tiene un contenido nacional del 20 por ciento durante el primer año o del 40 por ciento durante el segundo. En el caso de los automóviles de pasajeros, el productor o montador de un automóvil con un contenido nacional del 20 por ciento pagaba un derecho de importación del 80 por ciento en virtud del Decreto N� 645/1993 pero un productor o montador de un automóvil con un contenido nacional del 40 por ciento pagaba un derecho del 60 por ciento. Está claro que el ajuste de los derechos de importación del 80 por ciento y del 60 por ciento al cero por ciento constituye una ampliación del alcance de la subvención arancelaria.

8.480 En segundo lugar, Indonesia ha ampliado el alcance de los incentivos fiscales que aplicaba antes de que existiera la OMC. Recuérdese que en virtud del Decreto N� 647/1993 los automóviles de pasajeros de cilindrada inferior a 1.600 cm3 y los jeeps estaban sujetos a un impuesto de lujo preferente del 20 por ciento, a condición de que su contenido nacional superara el 60 por ciento. De este modo, el Decreto N� 647/1993 constituía una importante subvención para la sustitución de importaciones en lo que respecta a los jeeps y determinados automóviles de pasajeros, cuya cuantía era la diferencia existente entre la tasa preferente del 20 por ciento y la tasa del 35 por ciento aplicable a los vehículos correspondientes con un contenido nacional no superior al 60 por ciento.

8.481 El Reglamento N� 36/1996 aumentó la cuantía de la subvención fiscal y amplió los tipos de vehículos con derecho a subvención. En virtud del Reglamento N� 36/1996, el impuesto de lujo se redujo del 20 por ciento a cero en lo que se refiere a los vehículos automóviles con un contenido local superior al 60 por ciento. Además, en vez de limitar la subvención fiscal a los jeeps, el Reglamento N� 36/1996 autoriza aplicar la exención fiscal a todos los vehículos utilitarios ligeros. Finalmente, los "vehículos automóviles nacionales" están sujetos a un impuesto de lujo igual a cero aunque sólo es obligatorio que un contenido nacional del 20 por ciento durante el primer año y del 40 por ciento durante el segundo.

8.482 En resumen, Indonesia ha ampliado significativamente el alcance de las subvenciones al contenido nacional que aplicaba antes de que se fundara la OMC. De este modo ha actuado de forma incompatible con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 28 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

8.483 Indonesia no ha cuestionado la descripción precisa de los Estados Unidos de la forma en que había ampliado el alcance de esas subvenciones. Indonesia responde con dos argumentos: 1) habida cuenta de que el párrafo 3 del artículo 27 no contiene una disposición expresa de statu quo comparable con la que se refiere a las subvenciones a la exportación en el párrafo 4 del artículo 27, los redactores tienen que haber tenido la intención de no incluir una disposición de statu quo en lo que se refiere a las subvenciones al contenido nacional; y 2) las subvenciones al contenido nacional concedidas por países en desarrollo Miembros no son "incompatibles con las disposiciones del [Acuerdo]" en el sentido del párrafo 1 del artículo 28. Los Estados Unidos afirman que ambos argumentos son erróneos.

8.484 El primer argumento no tiene en cuenta el texto del artículo 28 ni cómo se redactó el párrafo 3 del artículo 27. En lo que se refiere al artículo 28, el texto está redactado de forma que se aplique a todos los Miembros y no únicamente a los que sean países desarrollados. Si los redactores hubieran pretendido que el artículo 28 sólo se aplicara a los países Miembros desarrollados, cabe suponer que lo habrían dicho explícitamente. En cambio, las disposiciones del artículo 28 se aplican a todos los Miembros, excepto en virtud de las modificaciones establecidas por otras disposiciones del Acuerdo. Si bien el párrafo 3 del artículo 27 puede modificar los plazos establecidos en el párrafo 1 b) del artículo 28 para suprimir las subvenciones que sean incompatibles con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el párrafo 3 del artículo 27 no modifica los requisitos de notificación establecidos en el párrafo 1 a) del artículo 28 ni los requisitos de statu quo del párrafo 2 del artículo 28.

8.485 En lo que respecta a cómo se redactó el párrafo 3 del artículo 27, cuando antes se ha examinado el Acuerdo sobre las MIC los Estados Unidos han demostrado que el párrafo 3 del artículo 27 constituyó una inserción de última hora en el texto del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, destinada a evitar que se prohibieran las subvenciones al contenido nacional que se habrían permitido en virtud de las disposiciones transitorias del Acuerdo sobre las MIC. Al llevar a cabo esta inserción de última hora no se introdujeron todos los cambios necesarios para un ajuste general. Por ejemplo, en el párrafo 7 del artículo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias se aclara que las disposiciones del artículo 4 no serán aplicables a un país en desarrollo Miembro en el caso de las subvenciones a la exportación que sean conformes a las disposiciones de los párrafos 2 a 5. El párrafo 7 del artículo 27 debería haberse revisado para que incluyera una referencia a las subvenciones al contenido nacional, pero no se hizo así, y en consecuencia tiene que considerarse, como todas las partes en el presente caso así lo han hecho, que esta referencia omitida existe en el párrafo 7 del artículo 27.

8.486 Por consiguiente, el hecho de que en el párrafo 3 del artículo 27 no exista una disposición de statu quo comparable a la disposición que figura en el párrafo 4 de ese mismo artículo no debe interpretarse como una decisión deliberada de sus redactores de excluir de la obligación general de statu quo establecida en el párrafo 2 del artículo 28 las subvenciones al contenido nacional otorgadas por los países en desarrollo. Esto es especialmente cierto habida cuenta de que existe una decisión comparable de statu quo en el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo sobre las MIC.

8.487 Volviendo al argumento de Indonesia de que las subvenciones al contenido nacional otorgadas por un país Miembro en desarrollo no son "incompatibles con" las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, cabe decir simplemente que "incompatibles con" no es sinónimo de "prohibidos por". Si los redactores hubiesen pretendido que el párrafo 1 del artículo 28 sólo abarcara las subvenciones prohibidas por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, habían podido utilizar fácilmente las palabras más precisas "prohibidos por".

8.488 Por último, la interpretación limitada que hace Indonesia del artículo 28 es incompatible con el objeto y finalidad del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que es aumentar la disciplina en la utilización de las subvenciones a la exportación y al contenido nacional. Aunque se prevé un plazo para suprimir esas subvenciones en determinados países, no existe ninguna disposición en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias que admita expresamente la ampliación unilateral o el aumento de esos tipos de subvenciones durante su fase de eliminación gradual. Al contrario, las dos únicas disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias que tratan expresamente esta cuestión, el párrafo 4 del artículo 27 y el párrafo 2 del artículo 28, condenan esas ampliaciones o aumentos.

8.489 En resumen, Indonesia no ha rebatido que se haya violado el párrafo 2 del artículo 28 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

2. Respuesta de Indonesia

8.490 Indonesia responde a la alegación formulada en virtud del párrafo 2 del artículo 28 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias afirmando que el párrafo 3 del artículo 27 del Acuerdo le permite, en su calidad de país en desarrollo, mantener las subvenciones concedidas en virtud de los programas de 1993 y febrero de 1996. A continuación figuran los argumentos presentados por Indonesia a este respecto.

a) A Indonesia se le aplica el párrafo 3 del artículo 27

8.491 El derecho a recibir subvenciones en virtud de los programas de 1993 y febrero de 1996 y el nivel de subvención otorgado a cada beneficiario dependen del porcentaje de piezas y componentes de origen nacional de un determinado modelo o componente de automóvil. Por consiguiente, como ya se ha señalado, estas subvenciones corresponden técnicamente al ámbito de aplicación del párrafo 1 b) del artículo 3 como "subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias condiciones". Como ya se ha visto anteriormente, Indonesia, en su calidad de país en desarrollo, entra dentro del ámbito de aplicación del párrafo 3 del artículo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones y en consecuencia queda fuera de la prohibición del párrafo 1 b) del artículo 3 durante un período de cinco años.

b) El párrafo 3 del artículo 27 no impide que se introduzcan o amplíen subvenciones al contenido nacional

8.492 El párrafo 3 del artículo 27 no impide que Indonesia, en su calidad de país en desarrollo, introduzca o aumente sus subvenciones al contenido nacional. Dicho artículo dice lo siguiente:

La prohibición establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3 no será aplicable a los países en desarrollo Miembros por un período de cinco años ... a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

En cambio, el párrafo 4 del artículo 27 no permite que "los países en desarrollo Miembros a que se refiere el párrafo 2 b)" [del artículo 27] (es decir, los países en desarrollo excepto los menos adelantados y los países cuyo PNB por habitante sea inferior a 1.000 dólares anuales) "aument[en] el nivel de sus subvenciones a la exportación".

8.493 En virtud de las normas de interpretación que figuran en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la inclusión de una prohibición o de nuevas o mayores subvenciones a la exportación al amparo del párrafo 4 del artículo 27 y la inexistencia de toda prohibición de esta clase en cuanto a las subvenciones al contenido nacional en virtud del párrafo 3 del artículo 27 sólo pueden significar que no existe esa imposibilidad en virtud del párrafo 3 del artículo 27. Si los redactores del Acuerdo sobre Subvenciones hubieran tenido la intención de impedir la introducción o ampliación de subvenciones al contenido nacional, lo habrían hecho expresamente en el párrafo 3 del artículo 27, tal como lo hicieron con respecto a las subvenciones a la exportación en el párrafo 4 del mismo artículo.

c) Las subvenciones al contenido nacional no entran dentro del ámbito del párrafo 4 del artículo 27 porque no existen subvenciones "a la exportación" e Indonesia es un país en desarrollo en el sentido de lo dispuesto en el anexo VII

8.494 La parte pertinente del párrafo 4 del artículo 27 dice lo siguiente:

27.4 Los países en desarrollo Miembros a que se refiere el párrafo 2 b) eliminarán sus subvenciones a la exportación dentro del mencionado período de ocho años, preferentemente de manera progresiva. No obstante, los países en desarrollo Miembros no aumentarán el nivel de sus subvenciones a la exportación, y las eliminarán en un plazo más breve que el previsto en el presente párrafo cuando la utilización de dichas subvenciones a la exportación no esté en consonancia con sus necesidades de desarrollo. (El subrayado es nuestro y se ha suprimido la nota a pie de página.)

8.495 Tal como está redactado, el párrafo 4 del artículo 27 sólo se aplica a las subvenciones "a la exportación". La expresión "subvenciones a la exportación" es una expresión técnica que se refiere a las subvenciones definidas en el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones:

las subvenciones supeditadas de jure o de facto a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con inclusión de las citadas a título de ejemplo en el anexo I. (Se omiten las notas a pie de página.)

Esta expresión no incluye el contenido nacional, que se define separadamente en el párrafo 1 b) del artículo 3.

8.496 La distinción entre subvenciones a la exportación y subvenciones al contenido nacional también está explícita en el artículo 27, en el que se establece un trato especial y diferenciado para cada uno de esos dos tipos de subvenciones. Los párrafos 2 y 4 del artículo 27 se refieren a las subvenciones a la exportación (párrafo 1 a) del artículo 3) y el párrafo 3 del artículo 27 se refiere a las subvenciones al contenido nacional (párrafo 1 b) del artículo 3). En consecuencia, la condición establecida en el párrafo 4 del artículo 27 no se aplica a la subvención de Indonesia al contenido nacional que figura en el párrafo 1 b) del artículo 3.

8.497 Además, incluso aunque el párrafo 4 del artículo 27 se aplicara a las subvenciones al contenido nacional (que, repetimos, no se aplica), la prohibición de aumentar el nivel de las subvenciones no se aplicaría a Indonesia. El párrafo 4 del artículo 27 se aplica a "los países en desarrollo Miembros a que se refiere el párrafo 2 b) [del artículo 27]". Tal como está redactado, no se aplica a los países en desarrollo Miembros aludidos en el párrafo 2 a) del artículo 27 -aquellos "a que se refiere el Anexo VII" del Acuerdo sobre Subvenciones.610 Indonesia es un país en desarrollo Miembro en el sentido del Anexo VII, y en calidad de tal figura en el párrafo b) del indicado anexo. También por esta razón, la subvención de Indonesia al contenido nacional no corresponde a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 27.

d) La subvención al contenido nacional no entra dentro del ámbito de aplicación del párrafo 2 del artículo 28 porque no es incompatible con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias

8.498 El párrafo 2 del artículo 28, relativo a la ampliación de los programas de subvenciones, no se aplica a Indonesia en su calidad de país en desarrollo. El artículo 28 es una disposición que establece la supresión gradual de los programas de subvenciones existentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de la OMC que sean incompatibles con el Acuerdo sobre Subvenciones. El artículo completo está redactado como sigue:

28.1 Los programas de subvención establecidos en el territorio de un Miembro antes de la fecha de la firma por ese Miembro del Acuerdo sobre la OMC que sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo:

a) se notificarán al Comité a más tardar 90 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para ese Miembro; y

b) se pondrán en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo en un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro en cuestión y hasta entonces no estarán sujetos a las disposiciones de la parte II.

28.2 Ningún Miembro ampliará el alcance de tales programas, ni los prorrogará cuando expiren (el subrayado es nuestro).

8.499 El párrafo 2 del artículo 28 sólo se aplica a los programas de subvención que sean incompatibles con las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones. Por consiguiente, la referencia en el párrafo 2 del artículo 28 a "tales programas" sólo puede referirse a los programas de subvención que sean "incompatibles" con el Acuerdo y que "se pondrán en conformidad" con sus disposiciones.

8.500 Las subvenciones de Indonesia al contenido nacional en virtud del programa de incentivos de 1993 se aplicaban al 1� de enero de 1995 (fecha en que entró en vigor el Acuerdo sobre la OMC) pero ni entonces ni ahora son incompatibles con las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones. Sólo las subvenciones que están prohibidas son incompatibles con dicho Acuerdo. "Ningún Miembro concederá ni mantendrá" una subvención prohibida (párrafo 2 del artículo 3) y, caso de que se llegue a la conclusión de que existe tal subvención, se recomendará al Miembro que "la retire sin demora (párrafo 7 del artículo 4). Por otra parte, las subvenciones (recurribles) (incluidas las otorgadas por países en desarrollo que no estén prohibidas en virtud del párrafo 3 del artículo 27) no son incompatibles con el Acuerdo. Podrán concederse, pero si posteriormente se determina que han tenido efectos desfavorables para los intereses de otro Miembro, "el Miembro que otorgue o mantenga esa subvención adoptará las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o retirará la subvención" (párrafo 8 del artículo 7). Dicho de otro modo, las subvenciones recurribles son compatibles con el Acuerdo pero es preciso poner remedio a cualquier efecto desfavorable que puedan causar al comercio.

Para continuar con Reclamaciones en Virtud del Artículo X


607 En el Decreto N� 645/1993 sólo figuraba una categoría, del 40 al 60 por ciento.

608 En el Decreto N� 645/1993 sólo figuraba una categoría, del 40 al 60 por ciento.

609 La mayoría de observadores considera que lograr el 60 por ciento de contenido nacional para los automóviles de pasajeros resulta muy problemático. "In Defence of the National Car Project", Business Times (Singapore), 10 de junio de 1996 (documento 14 presentado como prueba por los Estados Unidos, páginas 72 a 74).

610 Los reclamantes no pueden afirmar con éxito que la segunda frase del párrafo 4 del artículo 27 no se limite a los países en desarrollo Miembros a que se refiere el párrafo 2 b) del artículo 27. La primera frase del párrafo 4 del artículo 27 se refiere expresamente a los países aludidos en el párrafo 2 b). La tercera frase se refiere al deseo de ampliar el período de ocho años para eliminar las subvenciones a la exportación. Sólo puede aplicarse a los países previstos en el párrafo 2 b) ya que los previstos en el párrafo 2 a) (es decir, los del Anexo VII) no tienen que eliminar gradualmente sus subvenciones a la exportación en el plazo de ocho años. Además, la misma segunda frase se refiere a la eliminación de las subvenciones a la exportación "en un plazo más breve que el previsto en el presente párrafo". (El subrayado es nuestro). Este plazo sólo puede ser el de ocho años establecido para la eliminación de las subvenciones a la exportación por parte de los países a que se refiere el párrafo 2 b). En consecuencia, el análisis del texto de la segunda frase del párrafo 4 del artículo 27 y de su contexto confirma que todo el párrafo 4 del artículo 27 se aplica únicamente a los países a que se refiere el párrafo 2 b).