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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS54/R
WT/DS55/R
WT/DS59/R
WT/DS64/R

2 de julio de 1998
(98-2505)
Original: inglés

Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del autom�vil

Informe del grupo especial

(Continuación)


f) Los argumentos de Indonesia acerca de la carga de la prueba son incorrectos

8.198 Indonesia sostiene que los Estados Unidos no han cumplido sus obligaciones en materia de carga de la prueba. En opinión de los Estados Unidos, este país ha cumplido ampliamente su obligación de aportar pruebas en las que pudiera basarse una presunción prima facie de perjuicio grave, según lo establecido por el Órgano de Apelación en el asunto Camisas de lana. En la primera y la segunda comunicaciones de los Estados Unidos se establecieron todos los elementos para fundamentar su reclamación en materia de perjuicio grave. En cambio, Indonesia no ha refutado los argumentos de los Estados Unidos. Por supuesto, Indonesia tropieza con grandes dificultades para refutar las pruebas aportadas por los Estados Unidos porque una gran parte de ellas consiste en pruebas presentadas por Indonesia durante el procedimiento correspondiente al Anexo V.

8.199 Indonesia presenta un nuevo argumento, consistente en que la carga de la prueba que pesa sobre los reclamantes es mayor en este caso porque Indonesia es un país en desarrollo y la posibilidad de plantear una reclamación sobre perjuicio grave contra este país equivaldría supuestamente a la supresión de su "derecho" de otorgar subvenciones relativas al contenido nacional. (Véase la sección VIII.B.3 a) 3).) Todo esto es una ampliación del argumento anterior de Indonesia, de que el concepto de "producto similar" se debe interpretar de modo diferente en este caso porque Indonesia es un país en desarrollo.

8.200 Los Estados Unidos se han referido al argumento anterior de Indonesia en la sección VIII.B.3 a) 2). La ampliación de este argumento que hace Indonesia lo coloca aún más claramente en el ámbito del asunto Camisas de lana, en el que el Órgano de Apelación rechazó la alegación de la India, en sentido de que la carga de la prueba se modifica simplemente porque una determinada disposición puede calificarse como excepción respecto de otra. Resulta significativo que, en su comunicación, Indonesia no mencione el Informe correspondiente al asunto Camisas de lana cuando expone su argumento sobre la supuesta supresión de su derecho.

3) Argumentos de Indonesia

a) Las Comunidades Europeas y los Estados Unidos no han cumplido su innegable obligación de demostrar el perjuicio grave a un producto similar, basándose en pruebas positivas

8.201 Las Comunidades Europeas acusan implícita o directamente a Indonesia de utilizar argumentos destinados a desviar la atención, relativos a la cuestión del producto similar. Sin embargo, son las Comunidades Europeas y los Estados Unidos quienes utilizan esas tácticas. Ambos reclamantes critican las observaciones de Indonesia sobre la cuestión del producto similar, pero al hacerlo tratan de oscurecer un asunto de procedimiento que reviste una importancia fundamental. Es a ellos, y no a Indonesia, a quienes incumbe la carga de demostrar que existen productos similares, en el sentido del Acuerdo sobre Subvenciones. Esta omisión �en realidad, esta incapacidad� de demostrar que el Timor es similar a algún automóvil de las Comunidades Europeas o de los Estados Unidos resulta fatal para sus reclamaciones basadas en el perjuicio grave.

8.202 Por otro lado, incluso si se constatara que los automóviles de las Comunidades Europeas y de los Estados Unidos son similares al Timor, no habría perjuicio grave, ni esta posibilidad existiría, porque esos automóviles no compiten con el Timor. El Timor es un automóvil económico que carece de elementos superfluos, que ha captado a una nueva clase de compradores y que ha creado un nicho en la parte inferior del mercado de automóviles de pasajeros, sumamente segmentado.

b) Los reclamantes no han cumplido sus obligaciones sustanciales en materia de carga de la prueba respecto de la cuestión del producto similar

8.203 Resulta obvio que ni las Comunidades Europeas ni los Estados Unidos han cumplido su evidente obligación de determinar la existencia de productos similares apropiados o de demostrar mediante pruebas positivas que algunos productos similares apropiados y pertinentes han sufrido perjuicio grave o se ven amenazados de sufrirlo. Como se examina infra, este incumplimiento de las obligaciones aplicables en materia de carga de la prueba vacía de contenido su argumentación basada en el Acuerdo sobre Subvenciones.

8.204 Ambas partes reclamantes han rechazado en los términos más generales la posición de Indonesia, de que ninguno de los vehículos que ellas venden (o que supuestamente hubieran vendido) en Indonesia son similares al Timor, pero, como se examina detalladamente infra, ninguna de ellas ha tratado satisfactoriamente de abordar y corregir los defectos fundamentales de su análisis relativo al "producto similar". Esta acción y esta omisión reflejan un descuido completamente inaceptable acerca del requisito, apropiado y reconocido, de que al reclamante incumbe la carga de identificar los "productos similares" aceptables a los fines del análisis.482

8.205 La omisión de las Comunidades Europeas y los Estados Unidos en cumplir sus obligaciones relativas a la carga de la prueba en lo que respecta a la cuestión del producto similar deja sin contenido toda su argumentación sobre el perjuicio grave porque ellos tienen la obligación correlativa de demostrar mediante pruebas positivas el perjuicio grave que se habría producido a sus productos similares.483 Ninguna aportación de argumentos creativos o de datos no pertinentes puede dar cumplimiento al criterio aplicable en materia de pruebas positivas cuando, como en el caso presente, un reclamante omite cumplir su obligación de demostrar el universo apropiado de productos similares. A fin de que tengan algún significado y respalden una determinación afirmativa, los indicios de perjuicio grave deben surgir de comparaciones entre "manzanas y manzanas". Sin embargo, como se ha examinado en otra parte de esta comunicación, los reclamantes han elaborado y presentado "pruebas" que relacionan "manzanas con naranjas" y que se basan en análisis erróneos sobre el producto similar.

c) La expresión "producto similar" se debe interpretar y aplicar de manera muy estricta en este procedimiento

8.206 La nota 46 del Acuerdo sobre Subvenciones establece:

En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

8.207 La frase "características muy parecidas", de algún modo amorfa y vacía de contenido, puede adquirirlo si se hace referencia a casos anteriores del GATT y de la OMC, pero se ha reconocido ampliamente que el concepto de "producto similar" es variable, y que su significado depende del contexto en que se lo utiliza.484 Como ha expresado el Órgano de Apelación de la OMC485:

Ningún modo de juzgar será apropiado en todos los casos. Deberían examinarse los criterios previstos en el Informe sobre los ajustes fiscales en frontera, pero no puede haber ninguna definición precisa y absoluta de lo que es "similar". El concepto de "similaridad" es relativo y evoca la imagen de un acordeón. El acordeón de "similaridad" se extiende y se contrae en diferentes lugares a medida que se aplican las distintas disposiciones del Acuerdo sobre la OMC. La anchura del acordeón en cualquiera de esos lugares debe determinarse mediante la disposición concreta en la que se encuentra el término "similar", así como por el contexto y las circunstancias existentes en cualquier caso dado al que sea aplicable la disposición.

8.208 Entre los factores que se han examinado al aplicar el análisis caso por caso figuran los usos finales del producto en un mercado dado; los gustos y hábitos de los consumidores, que varían en los distintos países, y las propiedades, naturaleza y calidad del producto.486 El trato arancelario dado a los productos es otro factor que se ha tenido en cuenta.487 Por lo tanto, si bien las interpretaciones de una frase en un contexto pueden facilitar una mejor comprensión de la frase en otro contexto, es esencial relacionar la interpretación y la aplicación concretas con la finalidad del artículo que se interpreta.488 En este caso, la expresión "producto similar" se debe definir de manera muy estricta.

8.209 En la Conferencia de La Habana se estableció que la expresión "producto similar" significaba el mismo producto en el contexto del artículo VI del GATT (derechos antidumping y compensatorios).489 En el Informe del Grupo de Expertos que se ocupó de los derechos antidumping y los derechos compensatorios se estableció que, en el contexto de los derechos antidumping, debía interpretarse que esta expresión "se refiere a los productos que poseen características materiales idénticas, a reserva de las diferencias de presentación impuestas por la necesidad de adaptar el producto de que se trate a las condiciones particulares del mercado del país importador (es decir, para adaptarse a los diferentes gustos o para cumplir requisitos legales específicos)".490 La definición, idéntica a la que figura en la nota 46 del Acuerdo sobre Subvenciones, apareció por primera vez en el Acuerdo Antidumping y en el Acuerdo de Subvenciones y Medidas Compensatorias de 1967 y 1979.491 Estos antecedentes demuestran ampliamente que el concepto de "producto similar" se debe interpretar muy estrictamente y se debe aplicar de manera restrictiva en los procedimientos antidumping o relativos a subvenciones.492 Ello es así porque la imposición de derechos antidumping o derechos compensatorios discriminatorios son excepciones a la obligación general del trato de la nación más favorecida, establecida en el artículo I del GATT.493

8.210 La misma lógica se aplica con igual fuerza en el caso presente. Las numerosas situaciones especiales previstas para los países en desarrollo en el Acuerdo sobre Subvenciones (por ejemplo, el artículo 27) demuestran que los Miembros de la OMC han reconocido y aceptado la necesidad de que se adopten medidas de subvención para fomentar programas de desarrollo fundamentales en esos países. En otros términos, el conjunto de los beneficios concedidos a los países en desarrollo en el marco del Acuerdo sobre Subvenciones incluye el derecho, si bien condicional, de conceder subvenciones. Por lo tanto, como una constatación afirmativa de la amenaza de perjuicio grave a un "producto similar" tendría el efecto de privar a un país en desarrollo Miembro de este derecho de disponibilidad general, el concepto de "producto similar" se debe interpretar estrictamente.494 Por lo tanto, para privar de ese derecho a Indonesia en el caso presente incumbía a los reclamantes una carga de la prueba sumamente gravosa495, y los reclamantes no han cumplido esa obligación.

d) En lo que respecta a las ventas del Timor, ningún producto similar de las Comunidades Europeas o de los Estados Unidos ha sufrido ningún perjuicio grave

8.211 Pese a sus alegaciones y críticas sobre el enfoque adoptado por Indonesia en lo que respecta al concepto de producto similar, ni las Comunidades Europeas ni los Estados Unidos venden ningún modelo de automóvil en Indonesia que sea similar al Timor. A los fines de este procedimiento, las determinaciones de la existencia de un producto similar se deben realizar con referencia a las numerosas características físicas y no físicas y a las ideas y preferencias de los consumidores. Los argumentos de los reclamantes relativos al producto similar son sumamente inadecuados porque no abordan toda la gama de características de los productos y de preferencias de los consumidores.

e) Las afirmaciones de las Comunidades Europeas sobre el Opel Optima y el Peugeot 306 son incorrectas y equívocas

8.212 Las Comunidades Europeas sostienen, en efecto, que el criterio de Indonesia sobre el concepto de producto similar es "indebidamente restrictivo" porque al menos uno de los 60 modelos diferentes de pasajeros vendidos en Indonesia debe de ser similar al Timor. Dejando de lado el hecho de que las Comunidades Europeas no han cumplido su obligación en lo relativo a la carga de la prueba, su argumento es ajeno al tema debatido. La cuestión planteada es si alguno de los automóviles de pasajeros de las CE es similar al Timor y no si existen otros automóviles similares al Timor.

8.213 Las Comunidades Europeas han vuelto a utilizar sus argumentos sobre el perjuicio grave, que constituyen un popurrí de datos generales y específicos. Las Comunidades Europeas han presentado datos generales sobre cuotas de mercado que abarcan todo el mercado de automóviles de pasajeros, al mismo tiempo que han limitado los argumentos sobre subvaloración de precios, ventas y cuotas de mercado al Opel Optima y al Peugeot 306. Las Comunidades Europeas respetan aparentemente el concepto de producto similar, centrándolo estrechamente en dos modelos que a su juicio están en el mismo segmento que el Timor, pero, hasta la fecha, no han facilitado ninguna información ni datos concretos para respaldar la "similitud" de estos productos. A riesgo de ser repetitivos, se debe observar que debido a ello los datos facilitados por las Comunidades Europeas sobre cuotas de mercado, ventas y subvaloración de precios resultan inútiles. Por otra parte, como se indica en los cuadros 26 y 27, el Timor no es similar al Opel Optima ni al Peugeot 306.

f) Los Estados Unidos no han vendido ningún producto similar en Indonesia, y sus afirmaciones relativas a los automóviles Opel de GM, Ford Escort y Chrysler Neon están fuera de lugar y son puramente especulativas

8.214 Los Estados Unidos no pueden acreditar la existencia de perjuicio grave porque no han demostrado la premisa esencial relativa al producto similar. Como se desprende de los cuadros 26 y 27, el Ford Escort, el Chrysler Neon y los modelos Optima y Vectra de Opel no son similares al Timor.496

8.215 En relación con la cuestión del producto similar, los Estados Unidos sugieren que el análisis se debe limitar al examen de las características físicas y los usos finales fundamentales de los automóviles de pasajeros. No obstante, ese análisis es improcedente porque resulta exageradamente simplista.

8.216 Los Estados Unidos critican a Indonesia por hacer extensivo su análisis más allá de la definición de "producto similar" contenida en la nota 46 del Acuerdo sobre Subvenciones, pero esto es injustificado y, en el mejor de los casos, no resulta franco. Los Estados Unidos han afirmado que "obviamente esta definición sólo brinda una orientación general y se necesita un análisis caso por caso para establecer si un producto determinado es "similar" a otro. [] Entre los factores que se deben examinar para aplicar un análisis caso por caso figuran el uso final de un producto en un mercado determinado, gustos y hábitos del consumidor, que cambian de país a país, las propiedades, naturaleza y calidad de los productos".497 Los Estados Unidos también han expresado su acuerdo con Indonesia, en el sentido de que "los consumidores examinan numerosas características físicas y no físicas para adoptar sus decisiones de compra". Este hecho irrefutable se ve ampliamente corroborado por la siguiente declaración que figura en el informe anual de 1996 de la Ford Motor Company a la Comisión de Bolsa y Valores de los Estados Unidos:

La cuota de Ford [en las ventas de la rama de producción] se ven influidas por la calidad, el precio, el diseño, la facilidad de conducción, la seguridad, la fiabilidad, la economía y la utilidad de sus productos en comparación con los ofrecidos por otros fabricantes, así como por la oportunidad de la introducción de nuevos modelos y las limitaciones en materia de capacidad. La capacidad de Ford de satisfacer las cambiantes preferencias de los consumidores con respecto al tipo o el tamaño de los vehículos y a sus características de diseño y rendimiento pueden afectar considerablemente a las ventas y los ingresos de Ford.498

8.217 La amplia variedad de factores que, según se reconoce, se deben tener en cuenta para determinar qué productos son similares al Timor pone de manifiesto una vez más que los Estados Unidos (y las Comunidades Europeas) no han cumplido sus obligaciones relativas a la carga de la prueba, según se ha examinado supra.

g) La posición de Indonesia respecto de la cuestión del producto similar no hace que el Acuerdo sobre Subvenciones sea inaplicable a los productos de consumo

8.218 Las Comunidades Europeas y los Estados Unidos alegan por separado, en lo esencial, que el análisis que realiza Indonesia respecto del producto similar es demasiado restrictivo porque si se exige la identidad entre los automóviles de pasajeros ello excluiría en la práctica a los productos de consumo del ámbito del Acuerdo sobre Subvenciones. Estos argumentos inducen a equívoco.

8.219 Indonesia nunca ha sostenido que los productos deben ser idénticos para ser considerados similares entre sí. En realidad, Indonesia acepta que pueda existir cierta diferenciación entre productos similares. No obstante, es de suma importancia subrayar que el concepto de diferenciación se debe circunscribir cuidadosamente, teniendo debidamente en cuenta los tipos de productos de que se trata. Por ejemplo, si bien existen diferencias relativamente poco importantes y sin consecuencias entre muchos productos de consumo �tales como las licuadoras, los abrelatas y las tostadoras� los automóviles de pasajeros son productos sumamente diferenciados. Es posible incluso que dos automóviles se puedan parecer mucho en lo que se refiere a sus características físicas fundamentales y sin embargo se diferencien considerablemente si se tienen en cuenta otras numerosas características físicas y no físicas que incluyen el diseño, la calidad, la durabilidad, la facilidad de conducción, la seguridad, la fiabilidad, la fidelidad a la marca, la reputación de ésta, la categoría, el servicio posventa, el consumo de combustible y el valor de reventa.499 Esta gran cantidad de características que diferencian a los automóviles entre sí, así como su costo mucho más elevado, distingue a estos productos de casi todos los demás productos de consumo. Por lo tanto, aunque puede resultar difícil determinar las categorías apropiadas de productos similares a los fines de estas actuaciones, esa dificultad no puede servir de respaldo a las indiscriminadas afirmaciones de las Comunidades Europeas y los Estados Unidos en el sentido de que la adopción del enfoque específico propuesto por Indonesia en lo relativo a la cuestión del producto similar en el caso presente haría imposible plantear una reclamación de perjuicio grave contra un producto de consumo subvencionado.500

8.220 La diferenciación entre los productos reviste importancia para la cuestión del producto similar por otro motivo. Se reconoce que cuando existe un elevado grado de diferenciación entre los productos, estos son menos sustituibles entre sí, y es menos probable que el precio sea un factor determinante en las decisiones de compra. El grado excepcionalmente alto de diferenciación existente entre el Timor S515 y los grupos de automóviles supuestamente similares de las Comunidades Europeas y los Estados Unidos hace que sean no sustituibles entre sí. Esto es importante porque, como reconoció el Grupo Especial que examinó el asunto Japón � Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, todos los productos similares son "productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí".501 Por lo tanto, como el Timor y los distintos modelos propuestos para la comparación no son sustituibles entre sí ni "directamente competidores", no pueden ser considerados productos similares.502

h) Segmentación del mercado

8.221 Numerosas características físicas y no físicas, así como las actitudes de los consumidores determinan el segmento de mercado en el que queda incluido un modelo determinado. Entre estos diversos factores figuran, aunque la lista no es exhaustiva, los siguientes: la fidelidad hacia la marca, la calidad, la reputación de la marca, la fiabilidad, el diseño, la durabilidad, la utilidad, el valor de reventa, la comodidad de marcha, la facilidad de conducción, las características de tipo estándar, las características de seguridad, las opciones disponibles, el tamaño exterior, el espacio interior, el aprovechamiento de combustible, el servicio posventa, el tamaño y la tecnología del motor, el tipo de transmisión y el tipo de suspensión.

8.222 Las características y las especificaciones físicas del Timor indicadas por Indonesia en el cuadro 27, así como los atributos y las percepciones del público sobre los aspectos no físicos que se enumeran supra, colocan al Timor en el segmento de mercado integrado por los automóviles de pasajeros pequeños y económicos. El Timor capta nuevos clientes que entran en el mercado del automóvil por este segmento del mercado. Las mismas características y percepciones sobre aspectos físicos y no físicos colocan al Ford Escort, al Opel Optima, al Opel Vectra y al Chrysler Neon (así como al Peugeot 306) en la cima del segmento de automóviles pequeños más elevado.

8.223 Las posiciones relativas del Timor y de los modelos de comparación de los Estados Unidos (y de las Comunidades Europeas) se ven ampliamente demostradas cuando se hace referencia simplemente a sus diferencias físicas más fundamentales (estas posiciones se ven reforzadas y se amplían cuando se tienen en cuenta las características y percepciones sobre aspectos no físicos de cada modelo). Existen cuatro características físicas básicas o grupos de especificaciones que diferencian entre sí a los automóviles de pasajeros y contribuyen a segmentar el mercado: la planta de potencia, la conducción y la suspensión, las características de seguridad y la cabina de pasajeros.

8.224 La planta de potencia incluye los siguientes elementos: la configuración y el tamaño del motor, el tipo de transmisión, la potencia y el par de torsión. La conducción y la suspensión incluyen los siguientes elementos: el tipo de suspensión, las ruedas de tracción, el sistema de dirección, el tamaño de los neumáticos y el círculo de la curva. Las características de seguridad incluyen los siguientes elementos: el sistema de frenos, la capacidad del depósito de combustible y el kilometraje, la tara y el sistema de seguridad automático. La cabina de pasajeros incluye los siguientes elementos: dimensiones interiores y número de pasajeros.

8.225 En el siguiente cuadro se ponen de manifiesto las diferencias físicas más importantes que hacen que el Timor sea "no similar" a los modelos de comparación propuestos:

Cuadro 26

Comparaciones propuestas por los Estados Unidos y las Comunidades Europeas

Ford Escort

Peugeot 306

Chrysler Neon

Opel Vectra

Opel Optima

Planta de potencia503

N

N

N

N

N

Conducción y suspensión504

N

N

N

N

N

Características de seguridad505

N

N

N

N

N

Cabina de pasajeros506

S

S

S

N

S

S = comparable al Timor S515

N = no comparable al Timor S515

Para continuar con Segmentación del mercado


482 Véase Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas (1� de noviembre de 1996), WT/DS8/R, 132, párrafo 6.14 (en una diferencia relativa al párrafo 2 del artículo III, incumbe a la parte reclamante la carga de probar que los productos son similares); véase en general Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos (25 de noviembre de 1997), WT/DS56/R, 108, párrafo 6.35.

483 El criterio de pruebas positivas que figura en el Acuerdo sobre Subvenciones resulta especialmente importante en el caso presente porque una constatación afirmativa de perjuicio grave privaría a Indonesia, en su calidad de país en desarrollo, del derecho de conceder ciertas subvenciones. La supresión del derecho de Indonesia en este caso impone a los reclamantes una carga de la prueba de magnitud considerable. Véase en general Canadá - Aplicación de la Ley sobre el examen de la inversión extranjera (7 de febrero de 1984), IBDD 30S/151, 178, párrafo 5.20; Japón - Restricciones aplicadas a la importación de ciertos productos agropecuarios (22 de marzo de 1988), IBDD 35S/185, 259 y 260, párrafo 5.1.3.7; CEE - Restricciones a las importaciones de manzanas de mesa - Reclamación de Chile (22 de junio de 1989), IBDD 36S/104, 140 y 141, párrafo 12.3.

484 Véase, por ejemplo, Japón - Derechos de aduana, impuestos y prácticas de etiquetado respecto de los vinos y bebidas alcohólicas importados (10 de noviembre de 1987), IBDD 34S/94 (párrafos 5.5 y 5.6, páginas 131 a 134); Canadá - Restricciones aplicadas a las importaciones de helados y yogur (5 de diciembre de 1989), IBDD 36S/73 (párrafo 67, página 96); Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta (19 de junio de 1992), IBDD 39S/242 (párrafos 5.71 a 5.75).

485 Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, WT/DS8/AB/R (1� de noviembre de 1996), Informe del Órgano de Apelación, página 25.

486 Véase, por ejemplo, Informe del Grupo de Trabajo sobre ajustes fiscales en frontera (2 de diciembre de 1970), IBDD 18S/106 (párrafo 18, página 111); Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas (17 de junio de 1987), IBDD 34S/157 (párrafo 5.1.1, páginas 178 y 179); Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta (19 de junio de 1992), IBDD 39S/242 (párrafo 5.24); Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/R (20 de mayo de 1996), Informe del Grupo Especial, párrafo 6.8, páginas 38 y 39.

487 Véase, por ejemplo, Grupo Especial que examinó la subvención concedida por Australia al sulfato de amonio (3 de abril de 1950), IBDD II/188 de la versión inglesa (párrafo 8, página 191); CEE - Medidas en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal (14 de marzo de 1978), IBDD 25S/53 (párrafo 4.2, página 69); Japón - Derechos de aduana, impuestos y prácticas de etiquetado respecto de los vinos y bebidas alcohólicas importados (10 de noviembre de 1987), IBDD 34S/94 (párrafo 5.6, páginas 133 y 134); Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/R (20 de mayo de 1996), Informe del Grupo Especial, párrafo 6.9, página 39.

488 Véase, por ejemplo, CEE - Importaciones de carne de bovino procedentes del Canadá (10 de marzo de 1981), IBDD 28S/97 (párrafo 4.2, página 104); Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta (19 de junio de 1992), IBDD 39S/242 (párrafos 5.24, 5.25 y 5.71).

489 E/CONF.2/C.3/SR.30, página 5 (de la versión inglesa).

490 L/978, adoptado el 13 de mayo de 1959, IBDD 8S/145 (de la versión inglesa) (párrafo 12, página 149).

491 Véase IBDD 15S/26 y 27; IBDD 26S/188 y 189; IBDD 26S/63,72 nota 1.

492 Véase en general Japón - Derechos de aduana, impuestos y prácticas de etiquetado respecto de los vinos y bebidas alcohólicas importados (10 de noviembre de 1987), IBDD 34S/94 (párrafo 5.6, páginas 133 y 134).

493 Véase Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a la carne de cerdo fresca, refrigerada y congelada procedente del Canadá (11 de julio de 1991), IBDD 38S/32 (párrafo 4.4, página 50).

494 Véase en general Japón - Restricciones aplicadas a la importación de ciertos productos agropecuarios (22 de marzo de 1988), IBDD 35S/185 (párrafo 5.2.2.3, páginas 263 y 264); Canadá - Restricciones aplicadas a las importaciones de helado y yogur (5 de diciembre de 1989), IBDD 36S/73 (párrafo 59, página 93); CEE - Restricciones a las importaciones de manzanas - Reclamación de los Estados Unidos (22 de junio de 1989), IBDD 36S/153 (párrafo 5.15, páginas 187 y 188); Noruega - Compra de equipo de recaudación de peaje para la ciudad de Trondheim (13 de mayo de 1992), IBDD 40S/380 (párrafo 4.5).

495 Véase en general Canadá - Aplicación de la Ley sobre el examen de la inversión extranjera (7 de febrero de 1984), IBDD 30S/151 (párrafo 5.20, página 178); Japón - Restricciones aplicadas a la importación de ciertos productos agropecuarios (22 de marzo de 1988), IBDD 35S/185 (párrafo 5.1.3.7, páginas 259 y 260); CEE - Restricciones a las importaciones de manzanas de mesa - Reclamación de Chile (22 de junio de 1989) IBDD 36S/104 (párrafo 12.3, páginas 140 y 141).

496 Los Estados Unidos tratan de fortalecer su posición afirmando que existirían abundantes pruebas de que en el mercado estadounidense se considera que el Sephia está en la misma categoría que el Escort y el Neon. Esta afirmación resulta fallida por tres razones. En primer lugar, el Kia Sephia comercializado en los Estados Unidos es un producto mucho más avanzado que el Timor; las diferencias son tan grandes que el Sephia no es "similar" al Timor. Véase el documento 42 presentado como prueba por Indonesia, páginas 8 y 9. En segundo lugar, las opiniones de los analistas del mercado estadounidense no son pertinentes en lo que respecta al mercado indonesio. Por último, incluso si esas opiniones fueran pertinentes, no todos los analistas colocan al Sephia en la misma categoría que el Escort y el Neon. Véase el documento 12 presentado como prueba por Indonesia.

497 Los Estados Unidos citan el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas (1� de noviembre de 1996), WT/DS8/R, Informe del Órgano de Apelación, página 27.

498 Informe Anual de 1996 de Ford Motor Company a la Comisión de Bolsa y Valores de los Estados Unidos, formulario 10-K,5 (documento 44 presentado como prueba por Indonesia).

499 Por ejemplo, como se indica en el cuadro 27, el Timor S515 y el Mercedes-Benz C180 tienen numerosas similitudes físicas, pero no se puede razonablemente estimar que son productos similares.

500 Estas afirmaciones se ven también desmentidas por los numerosos procedimientos relativos a derechos antidumping y derechos compensatorios que han llegado a feliz término en las CE, los Estados Unidos y otros países, relativos a productos de consumo. En esos casos las autoridades locales han utilizado un enfoque sobre el producto similar igual o muy semejante al que figura en el Acuerdo sobre Subvenciones. Véase en general Certain Electric Fans from the People's Republic of China, USITC Pub. 2461 (diciembre de 1991); Certain Personal Word Processors from Japan, USITC Pub. 2411 (agosto de 1991); Top-of-the-Stove Stainless Steel Cooking Ware from Korea and Taiwan, USITC Pub. 1936 (enero de 1987).

501 Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas (1� de noviembre de 1996), WT/DS8/R, párrafo 6.22, páginas 136 y 137. Aunque el Grupo Especial se refería al artículo III y a las notas interpretativas al artículo III, su declaración general en esta materia se aplica con igual fuerza al caso presente.

502 El concepto de competencia y su importancia se refleja claramente en el texto del Acuerdo sobre Subvenciones. La competencia es el factor subyacente en todos los indicios de perjuicio grave que figuran en el párrafo 3 del artículo 6: el desplazamiento u obstaculización de las importaciones, la significativa subvaloración de precios, el efecto significativo de contención de la subida de los precios, la reducción de los precios, la pérdida de ventas o la pérdida de participación en el mercado.

503 En comparación con el Timor, estos automóviles tienen motores de mayor tamaño, que disponen de pares de torsión y potencias superiores. El Neon tiene transmisión automática, y en el Peugeot también existe esta posibilidad.

504 En comparación con el Timor, el Escort, el Vectra y el Optima disponen de dirección asistida, y el Peugeot, el Neon, el Vectra y el Optima tienen neumáticos más grandes.

505 En comparación con el Timor, el Neon, el Vectra y el Peugeot tienen ABS; el Escort dispone de frenos de disco traseros; el Escort, el Neon, el Vectra y el Optima tienen airbags; el Escort y el Neon tienen un mayor aprovechamiento de combustible; el Opel Vectra es más pesado; y los depósitos de combustible del Vectra y del Peugeot son más grandes.

506 El espacio interior (teniendo en cuenta las medidas exteriores) y el número de pasajeros que caben en los automóviles es aproximadamente el mismo, excepto en el Vectra, en el que cabe un pasajero más.