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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS54/R
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WT/DS59/R
WT/DS64/R

2 de julio de 1998
(98-2505)
Original: inglés

Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del autom�vil

Informe del grupo especial

(Continuación)


8.114 Después de calcular un "equivalente en donación" del diferencial de pagos de los préstamos, que asciende a 122.847.850 dólares, el siguiente paso consiste en convertir esta suma global en beneficios anuales. Con este objeto, los Estados Unidos han prorrateado la cuantía del "equivalente en donación" a lo largo de un período de 10 años, tomando como base el plazo del préstamo concedido a TPN. Se añade un importe a cada asignación anual para tener en cuenta el valor temporal del dinero correspondiente a la porción no asignada y utilizando un tipo de descuento del 16,124 por ciento. Utilizando una fórmula "de saldo decreciente", estos dos importes se suman y se dividen por uno más el tipo de descuento para obtener el importe del "equivalente en donación" que corresponde asignar a cada año. Esto da lugar al siguiente cuadro de beneficios anuales:

Cuadro 20

Beneficios anuales correspondientes al préstamo

Año

Beneficio del año

0

0

1

27.636.640

2

25.930.879

3

24.225.117

4

22.519.355

5

20.813.594

6

19.107.832

7

17.402.070

8

15.696.308

9

13.990.547

10

12.284.785

8.115 El último cálculo consiste en convertir la cuantía anual de la subvención en un porcentaje ad valorem:

Cuadro 21

Tasa anual de la subvención correspondiente al préstamo (1998-2000)

1998

1999

2000

Beneficios en dólares EE.UU.

27.636.640

25.930.879

24.225.117

Ventas en dólares EE.UU.

387.569.043463

89.560.000

453.180.000

Subvención

7,1%

28,95%

5,3%

c) Argumentos de Indonesia relativos al perjuicio grave como fundamento de una reclamación en la presente diferencia

8.116 Las subvenciones objeto de la presente diferencia quedan comprendidas en el ámbito del párrafo 1 b) del artículo 3, como "subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias condiciones". Como Indonesia es un país en desarrollo, su situación está prevista en el párrafo 3 del artículo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones, en el que se establece que "[l]a prohibición establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3 no será aplicable a los países en desarrollo Miembros por un período de cinco años [] a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC (es decir, a partir del 1 de enero del año 2000)". En cambio, se aplican las disposiciones de los artículos 5 a 7 relativas a las subvenciones "recurribles".

8.117 Las subvenciones que no están "prohibidas" pueden ser "recurribles" o "no recurribles". Las subvenciones objeto de la presente diferencia no satisfacen los criterios del artículo 8 del Acuerdo y, por lo tanto, deben incluirse en la categoría residual de subvenciones "recurribles". Se debe utilizar esta explicación para aplicar los artículos 5 a 7 porque el texto del párrafo 7 del artículo 27 es ambiguo. Esta disposición establece lo siguiente:

Las disposiciones [correctivas] del artículo 4 no serán aplicables a un país en desarrollo Miembro en el caso de las subvenciones a la exportación que sean conformes a las disposiciones de los párrafos 2 a 5. Las disposiciones [correctivas] pertinentes en ese caso serán las del artículo 7. (Subrayado añadido.)

8.118 Las subvenciones "a la exportación" y las subvenciones relativas al "contenido nacional" no son conceptos sinónimos. Las primeras se rigen por el párrafo 1 a) del artículo 3 y el Anexo I del Acuerdo, mientras que las segundas se rigen por el párrafo 1 b) del artículo 3. Dado el contexto del párrafo 7 del artículo 27 (incluida su cita del párrafo 3 del artículo 27), resulta claro que los redactores del Acuerdo tuvieron la intención de que el párrafo 7 del artículo 27 abarcara las subvenciones relativas al contenido nacional, así como las subvenciones a la exportación. Esto se ve confirmado por el análisis desarrollado supra. De conformidad con el artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se puede recurrir en este caso a medios de interpretación complementarios debido a la ambigüedad del texto del párrafo 7 del artículo 27.

8.119 Las Comunidades Europeas y los Estados Unidos sostienen que las subvenciones reales y supuestas del Programa de Automóviles Nacionales concedidas por el Programa de junio de 1996, el Programa de febrero de 1996 y el préstamo de 690 millones de dólares excedieron de los límites del 5/15 por ciento ad valorem establecidos en el párrafo 1 a) del artículo 6 del Acuerdo sobre Subvenciones. No obstante, reconocen, según corresponde, que el párrafo 8 del artículo 27 establece que no existirá presunción de perjuicio grave en el sentido del párrafo 1�) del artículo 6 cuando, como ocurre en el caso presente, la subvención es concedida por un país en desarrollo Miembro. En tal caso, la parte reclamante debe demostrar el perjuicio grave mediante pruebas positivas, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 3 a 8 del artículo 6.

8.120 Por lo tanto, sea que se proceda sobre la base del párrafo 1 a) del artículo 6 o independientemente sobre la base del párrafo 3 del artículo 6, los reclamantes deben demostrar el perjuicio grave mediante pruebas positivas, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 4 a 8 del artículo 6, antes de que se puedan aplicar las medidas correctivas previstas en el párrafo 8 del artículo 7.

8.121 Respondiendo a una pregunta del Grupo Especial, Indonesia señaló que la cuantía ad valorem aproximada de la subvención otorgada al Timor mediante la exención relativa al impuesto de lujo era la siguiente:

Vehículos completamente montados importados de Corea 29,54%

Automóviles Timor montados en Tambun 26,20%

Automóviles Timor fabricados en Karawang 18,68%

3. Producto similar

a) Alcance de los modelos "similares"

1) Argumentos de las Comunidades Europeas

8.122 Las Comunidades Europeas sostienen que, a los fines de las reclamaciones sobre perjuicio grave, todos los automóviles de pasajeros se deben considerar como "productos similares". Se exponen a continuación los argumentos de las Comunidades Europeas a este respecto:

8.123 A fin de evaluar los efectos de las subvenciones examinadas es necesario definir en primer lugar el alcance de la categoría correspondiente de "productos similares".

8.124 Con este objeto, la nota 46 al párrafo 1 del artículo 15 del Acuerdo sobre Subvenciones establece la orientación siguiente:

En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

8.125 Todos los vehículos automóviles comprendidos en la categoría de "automóviles de pasajeros", según se define en los reglamentos de Indonesia, constituyen una categoría única de "productos similares" a los fines del Acuerdo sobre Subvenciones, dado que todos comparten las mismas características físicas básicas y sirven a usos finales idénticos. Por lo tanto, los automóviles de pasajeros exportados de las Comunidades Europeas son similares al Timor S515.

8.126 Indonesia adopta un criterio indebidamente restrictivo respecto de lo que constituye un "producto similar". Parafraseando lo expresado por el Órgano de Apelación, se puede decir que Indonesia ha estrechado el "acordeón de similaridad" hasta un punto en que ya no se puede oír ninguna nota.

8.127 En la actualidad, existen más de 60 modelos diferentes de automóviles de pasajeros que se venden en el mercado indonesio. Pese a ello, Indonesia pretende que el Grupo Especial considere que el Timor S515 es tan singular que ninguno de aquellos es "similar" al Timor S515. Con igual razonamiento, se podría alegar que cada uno de los demás modelos de automóviles de pasajeros que se venden en Indonesia constituye también una categoría propia de productos similares. Si el Grupo Especial adoptara el criterio de Indonesia, las disposiciones de la Parte III y la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones resultarían inaplicables, excepto en los casos en que las subvenciones se concedieran respecto de productos básicos o productos análogamente homogéneos.

8.128 El punto de partida para determinar si los automóviles exportados de las Comunidades Europeas son "similares" al Timor S515 debe ser la definición de la expresión "productos similares" que figura en la nota 46 del Acuerdo sobre Subvenciones. En esa definición se deja perfectamente claro que, para que dos productos sean "similares", no es necesario que sean idénticos. Cuando no existan productos idénticos, dos productos que tengan "características muy parecidas" se deben considerar como productos "similares". Resulta evidente que el Timor S515 y los automóviles de pasajeros exportados de las Comunidades Europeas no son idénticos. Sin embargo, tienen suficientes características parecidas como para ser considerados "similares".

8.129 Las Comunidades Europeas están de acuerdo con la idea de que la expresión "productos similares" se debe interpretar en sentido estricto en el contexto del Acuerdo sobre Subvenciones. Sin embargo, las Comunidades Europeas consideran que la definición de "producto similar" que figura en la nota 46 del Acuerdo sobre Subvenciones ya consagra tal interpretación en sentido estricto. No se justifica una interpretación aún más estricta de la propia definición.464

8.130 Es verdad que en la categoría de automóviles de pasajeros existen variaciones prácticamente ilimitadas en lo que respecta a ciertos factores como el tamaño, el peso, el tipo de motor, la cilindrada, la potencia del motor, el sistema de transmisión, el equipo, el diseño de la carrocería, el color, etc.465 No obstante, esas variaciones no afectan a la similitud esencial de todos los automóviles de pasajeros ni impiden que sean productos "similares".

8.131 Todo intento de definir dos o más subcategorías de "productos similares" en la categoría de automóviles de pasajeros basándose en alguno de esos criterios daría inevitablemente resultados arbitrarios. En primer lugar, ello exigiría una selección necesariamente arbitraria entre todos los criterios posibles, y la única alternativa sería combinar varios criterios simultáneamente, con el riesgo de multiplicar al infinito las categorías de productos "similares". Por otra parte, en lo que respecta a muchos de esos criterios (por ejemplo, el tamaño o la cilindrada), existe una secuencia continua de productos. Sería arbitrario trazar una línea para dividir esa secuencia continua, cualquiera sea la línea que se trazara. Así, por ejemplo, una distinción entre automóviles de pasajeros "grandes" y "pequeños" sería arbitraria porque siempre habría más "similitud" entre el más pequeño de los automóviles grandes y el más grande de los automóviles pequeños que entre los productos que estuvieran en cada extremo de ambas categorías.

8.132 Si, a pesar de lo expuesto precedentemente, el Grupo Especial adoptara el criterio de que no todos los automóviles de pasajeros son "productos similares", las Comunidades Europeas sostienen que, en cualquier caso, el Opel Optima y el Peugeot 306 deben considerarse como "productos similares" al Timor S515. El cuadro que se incluye a continuación contiene una comparación exhaustiva de sus características físicas. Esa comparación confirma, sin lugar a dudas, que el Timor S515 y los modelos correspondientes de las Comunidades Europeas, si bien no son similares en todos los aspectos, tienen características muy parecidas. Las Comunidades Europeas también han presentado folletos de venta correspondientes al Timor S515, el Peugeot 306 y el Opel Optima.

Cuadro 22

Comparación de determinados modelos

Marca

Tipo

Modelo

Modelo básico

Peugeot

306

1.8

ST

Peugeot

306

1.8

ST LM

Opel

Optima

1.8

GLS

Opel

Optima

1.8

Nuevo CDX

Timor

S515

1.5

Timor

S515i

1.5

I/Características mecánicas

Longitud (mm)

4.240

4.240

4.329

4.329

4.360

4.360

Altura (mm)

1.367

1.367

1.410

1.410

1.390

1.390

Ancho (mm)

1.692

1.692

1.688

1.688

1.692

1.692

Distancia entre ejes (mm)

2.580

2.580

2.517

2.517

2.500

2.500

Motor a gasolina o diesel

XU7JP

XU7JP

MPFI

MPFI

85C

EFI

Capacidad cúbica (cm�)

1.761

1.761

1.796

1.796

1.498

1.498

Número de cilindros

4

4

4

4

4

4

Número de válvulas por cilindro

8V

8V

8V

8V

8V

16V

Potencia máxima (CV/DIN)

103

103

118

118

-

-

RPM

6.000

6.000

5.400

5.400

-

-

Potencia máxima (CV/JIS)

82

105

RPM

5.500

5.500

Par de torsión máx. (DIN)

16,0

16,0

16,3

16, .3

-

-

Par de torsión máx. (JIS)

12,2

15,0

RPM

3.000

3.000

3.200

3.200

2.500

4.000

Carburador/Inyección

I

I

I

I

C

I

Caja de cambios manual (N de velocidades)

5

5

5

5

5

5

Caja de cambios automática

(N de velocidades)

-

-

-

-

-

-

Frenos (Disco/tambores/ventil.)

VD/T

VD/T

D/T

D/T

VD/T

VD/T

Sistema de frenos

antibloqueo

-

-

-

X

-

-

Dirección asistida

X

X

X

X

X

X

II/Características externas

Número de puertas

4

4

4

4

4

4

Faros adicionales

-

-

X

X

-

-

Molduras laterales

X

X

X

X

X

X

Deflector trasero

-

-

-

-

X

X

Ruedas de aleación ligera

-

X

X

X

-

-

Tamaño de los neumáticos

185/65/R14

185/65/R14

195/60/R14

195/60/R14

175/70/R13

175/70/R13

Pintura metalizada

X

X

X

X

-

O

Cristales tintados

X

X

X

X

X

X

III/Equipamiento interior

Airbag

-

-

-

1

-

-

Barras de impacto lateral

X

X

X

X

X

X

Cierre central de puertas

X

X

X

X

X

X

Columna de dirección ajustable

X

X

X

X

-

X

Alzacristales eléctricos delanteros/traseros

D/T

D/T

D/T

D/T

X

X

Alzacristales eléctricos

(frente/un toque)

Frente/un toque

Frente/un toque

Frente/un toque

Frente/un toque

-

X

Espejo lateral del conductor

Manual/eléctrico

E

E

E

E

M

E

Espejo lateral pasajero

Manual/eléctrico

E

E

E

E

M

E

Sistema de alarma

-

-

X

X

-

-

Aire acondicionado

X

X

X

X

X

X

Equipo de radio

X

X

X

X

-

X

Altura ajustable de asientos delanteros

Manual/eléctrico

M

M

M

M

M

M

Asiento trasero abatible

1/3-2/3

1/3-2/3

1/3-2/3

1/3-2/3

-

-

Apoyacabezas traseros

X

X

X

X

X

X

Tapizado

terciopelo

cuero

terciopelo

terciopelo

tela

tela

Número de cinturones de seguridad traseros

3

3

3

3

3

3

Tercera luz de freno

X

X

X

X

X

X

Para continuar con Argumentos de las Comunidades Europeas


463 Los Estados Unidos han supuesto que el pago del préstamo concedido a TPN no comenzará hasta 1998, con lo que este año será el "año 1" del préstamo. Además, de conformidad con los párrafos 2 y 3 del Anexo IV del Acuerdo sobre Subvenciones, para calcular la subvención ad valorem el denominador se basa en las ventas del año precedente. En consecuencia, el denominador correspondiente a la subvención para 1998 se basa en las ventas de 1997, para la subvención de 1999 se basa en las ventas de 1998, y para la subvención del año 2000, en las ventas de 1999. Las cifras correspondientes a las ventas de 1998 y 1999 (columnas 1999 y 2000) se tomaron del adjunto A-28 al documento AV/14. La cifra correspondiente a las ventas de 1997 (columna 1998) se estimó basándose en los datos que figuran en el adjunto U-12 del documento AV/14. Los Estados Unidos calcularon el valor total de las ventas de los automóviles importados en un año determinado mediante el cálculo de un promedio de precios de venta.

464 El argumento de Indonesia, de que el concepto de "producto similar" se debe interpretar aún más estrictamente en el contexto de una exención concedida en favor de los países en desarrollo Miembros carece completamente de sentido. El concepto de "producto similar" tiene un carácter objetivo y no puede tener significados diferentes según sea el nivel del PIB del Miembro que conceda la subvención.

465 Algunos de los criterios que, según Indonesia, son pertinentes para la determinación del producto similar son demasiado subjetivos (por ejemplo, la "reputación") o demasiado vagos (por ejemplo, la "calidad" o "la conducción y la comodidad") y no son características mensurables. El precio no es pertinente a los fines de la determinación del producto similar, especialmente cuando, como en el caso presente, uno de los productos se beneficia de una cuantiosa subvención, y los productos importados están sometidos al pago de derechos de importación muy elevados. Como observó el informe del Grupo Especial que examinó el asunto Japón - Derechos de aduana, impuestos y prácticas de etiquetado respecto de los vinos y bebidas alcohólicas importados, adoptado el 10 de noviembre de 1987, IBDD 34/138: "[1/4] los productos "similares" no se convertían en "no similares" por el mero hecho de que existieran [1/4] precios diferentes, influidos a menudo por las medidas exteriores del Gobierno (por ejemplo, los derechos de aduana) y las condiciones del mercado (por ejemplo, la oferta y la demanda, los márgenes de venta)".