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Organización Mundial
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2 de julio de 1998
(98-2505)
Original: inglés

Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del autom�vil

Informe del grupo especial

(Continuación)


B. Reclamaciones relativas al perjuicio grave

1. Resumen de las reclamaciones

8.39 Las Comunidades Europeas y los Estados Unidos hacen notar que el Programa de Automóviles Nacionales proporciona tres tipos de beneficios a los automóviles nacionales en Indonesia: una exención de los derechos de importación aplicables a las piezas y componentes utilizados para el montaje de automóviles nacionales; la exención de derechos de importación aplicables a los automóviles nacionales importados de Corea; y la exención del impuesto sobre la venta de artículos de lujo concedida a los automóviles nacionales importados de Corea o montados en Indonesia. Estos incentivos constituyen "subvenciones específicas" en el sentido de los artículos 1 y 2 del Acuerdo sobre Subvenciones.435

8.40 Las Comunidades Europeas y los Estados Unidos observan que las subvenciones están supeditadas al empleo de piezas y componentes nacionales con preferencia a los importados. Por esta razón, estarían prohibidas por el párrafo 1b) del artículo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones si no fuera porque, como país en desarrollo Miembro, Indonesia se beneficia de la exención temporal a esa prohibición, establecida en el párrafo 3 del artículo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones.

8.41 No obstante, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos alegan que las subvenciones causan "efectos desfavorables" a sus intereses respectivos bajo la forma de "perjuicio grave" en el sentido de los artículos 6 y 27 del Acuerdo sobre Subvenciones. Concretamente, la subvención otorgada a los automóviles nacionales ha causado perjuicio grave mediante: i) el desplazamiento o la obstaculización de las importaciones de automóviles procedentes de fábricas de las Comunidades Europeas y de los Estados Unidos en el mercado indonesio; y ii) la venta a precios inferiores a los precios de los automóviles de las Comunidades Europeas y los Estados Unidos en el mercado indonesio. Por lo tanto, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 7 del Acuerdo sobre Subvenciones, se debe exigir a Indonesia que retire las subvenciones o que adopte las medidas apropiadas para eliminar sus efectos desfavorables.

2. El perjuicio grave puede ser el fundamento de una reclamación contra Indonesia como país en desarrollo

8.42 Las Comunidades Europeas y los Estados Unidos alegan � e Indonesia reconoce � que el perjuicio grave puede constituir el fundamento de una reclamación contra Indonesia en la presente diferencia. Las Comunidades Europeas y los Estados Unidos sostienen que esas reclamaciones sólo se pueden plantear cuando existe alguna de las situaciones indicadas en el párrafo 1a) del artículo 6 del Acuerdo sobre Subvenciones. Indonesia señala que las situaciones previstas en esa disposición pueden servir de fundamento para reclamaciones basadas en el perjuicio grave contra países en desarrollo, pero que el perjuicio grave como fundamento de una reclamación contra países en desarrollo también puede presentarse directamente cuando las subvenciones en cuestión están comprendidas en las disposiciones del artículo 3 del Acuerdo. Se exponen a continuación los argumentos de las Comunidades Europeas, los Estados Unidos e Indonesia sobre este particular.

a) Argumentos de las Comunidades Europeas

1) Las subvenciones son recurribles en virtud de la Parte III del Acuerdo sobre Subvenciones

Las subvenciones estarían "prohibidas" por el párrafo 1b) del artículo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones, si no fuera por la excepción temporal concedida a los países en desarrollo por el párrafo 3 del artículo 27 de dicho Acuerdo.

8.43 El párrafo 1b) del artículo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones prohibe las subvenciones que están:

"[] supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias condiciones".

8.44 Esta prohibición está sometida a la excepción temporal prevista en el párrafo 3 del artículo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones, que establece lo siguiente:

La prohibición establecida en el párrafo 1b) del artículo 3 no será aplicable a los países en desarrollo Miembros por un período de cinco años, y a los países menos adelantados Miembros por un período de ocho años, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

8.45 Como se ha demostrado supra, las subvenciones en cuestión están supeditadas al cumplimiento de prescripciones en materia de contenido nacional y, por lo tanto, quedan comprendidas en la prohibición establecida en el párrafo 1b) del artículo 3.

8.46 No obstante, y dado que Indonesia es un "país en desarrollo Miembro", la prohibición del párrafo 1b) del artículo 3 no se aplicará a las medidas objeto de litigio por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, es decir, hasta el 1 de enero del año 2000.

2) El párrafo 3 del artículo 27 no impide la "recurribilidad" de las subvenciones con arreglo a la Parte III del Acuerdo sobre Subvenciones

8.47 Según sus propios términos, el párrafo 3 del artículo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones excluye únicamente la aplicación de la prohibición establecida en el párrafo 1b) del artículo 3, pero no la aplicación de ninguna otra disposición del Acuerdo sobre Subvenciones. Por lo tanto, el párrafo 3 del artículo 27 no otorga inmunidad contra las reclamaciones basadas en otras disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y, en particular, contra las reclamaciones basadas en la Parte III de dicho Acuerdo.

8.48 Esto se ve además confirmado por la redacción expresa del artículo 5 del Acuerdo sobre Subvenciones, que establece lo siguiente:

Ningún Miembro deberá causar, mediante el empleo de cualquiera de las subvenciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo 1, efectos desfavorables para los intereses de otros Miembros [] (subrayado añadido).

8.49 Por lo tanto, el artículo 5 se aplica respecto de todas las subvenciones específicas en el sentido de los párrafos 1 y 2 del artículo 1 del Acuerdo sobre Subvenciones, con inclusión de las que están prohibidas por el artículo 3. Como se ha demostrado supra, las medidas en cuestión son subvenciones específicas. En consecuencia, respecto de esas medidas Indonesia está sometida a las disciplinas establecidas en el artículo 5 del Acuerdo sobre Subvenciones.

3) Las subvenciones causan "efectos desfavorables" a los intereses de la Comunidad bajo la forma de "perjuicio grave"

8.50 El artículo 5 del Acuerdo sobre Subvenciones enumera tres tipos diferentes de "efectos desfavorables":

daño a la rama de producción nacional de otro Miembro;

anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para otros Miembros, directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el artículo II del GATT de 1994;

perjuicio grave a los intereses de otro Miembro.

8.51 La nota 13 al apartado c) del artículo 5 del Acuerdo sobre Subvenciones establece que:

"La expresión 'perjuicio grave a los intereses de otro Miembro' se utiliza en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994, e incluye la amenaza de perjuicio grave".

8.52 La Comunidad alega, y lo demostrará infra, que las subvenciones en cuestión causan "efectos desfavorables" a sus intereses bajo la forma de "perjuicio grave".

4) El párrafo 9 del artículo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones no impide que las Comunidades Europeas invoquen el "perjuicio grave"

8.53 El párrafo 9 del artículo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones establece que, cuando un país en desarrollo Miembro concede una subvención, sólo se podrá invocar el "perjuicio grave" si la subvención de que se trata está comprendida en alguna de las categorías "mencionadas" en el párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo sobre Subvenciones.

8.54 El párrafo 1 del artículo 6 "menciona", entre otras cosas, las subvenciones en las que el total de subvención ad valorem aplicado a un producto sea superior al 5 por ciento del valor de las ventas (o al 15 por ciento del valor de los fondos totales invertidos cuando la empresa receptora se halle en situación de puesta en marcha). Como se ha demostrado infra, en el caso presente la cuantía de la subvención es muy superior a ese porcentaje, cualquiera sea la forma en que se calcule. En consecuencia, el párrafo 9 del artículo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones no impide que la Comunidad invoque el "perjuicio grave" respecto de las subvenciones litigiosas.

5) Se presumiría que las subvenciones causan "perjuicio grave" a los intereses de la Comunidad, si Indonesia no tuviera la condición de país en desarrollo Miembro

8.55 El párrafo 1 del artículo 6 estipula que se considerará que existe perjuicio grave en el sentido del apartado c) del artículo 5 cuando el total de subvención ad valorem aplicado a un producto sea superior al 5 por ciento del valor de las ventas correspondientes (o al 15 por ciento del valor de los fondos invertidos, cuando corresponda). Como se demuestra infra, en el caso presente la cuantía de la subvención excede en mucho ese límite. Por lo tanto, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6, se debería considerar que las subvenciones en cuestión causan "perjuicio grave" a las Comunidades Europeas.

8.56 Sin embargo, el párrafo 8 del artículo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones establece que la presunción del párrafo 1 del artículo 6 no se aplicará cuando, como en el caso presente, la subvención sea concedida por un país en desarrollo Miembro. El párrafo 8 del artículo 27 estipula además que, en ese caso, el perjuicio grave se debe demostrar mediante pruebas positivas, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 3 a 8 del artículo 6 del Acuerdo sobre Subvenciones.

6) Las subvenciones son cuantiosas

8.57 Las Comunidades Europeas han calculado el importe total de las subvenciones ad valorem basándose en los datos facilitados por Indonesia y de conformidad con las disposiciones del Anexo IV del Acuerdo sobre Subvenciones. Los resultados de ese cálculo se resumen en el cuadro siguiente:

Producto

Tasa de subvención

Período

Todos los automóviles Timor S515 (según la estimación de fondos invertidos)

219-225 %

Período de puesta en marcha

Noviembre 1995-abril 1999

Timor S515 importados de Corea (según el valor de las ventas)

156-460 %

Octubre 1996-junio 1997

Timor S515 montados en Indonesia (según la estimación del valor de las ventas)

49-61 %

40-50 %

Mayo 1998-diciembre 1998

1999

8.58 Se facilita a continuación una explicación detallada del cálculo del importe de las subvenciones:

a) Metodología

8.59 De conformidad con el párrafo 1 del Anexo IV del Acuerdo sobre Subvenciones, la cuantía de la subvención se debe calcular "sobre la base de su costo para el gobierno que la otorgue".

8.60 En el caso presente el "costo para el gobierno que la otorgue" es la cuantía de los derechos de importación y del impuesto sobre la venta de artículos de lujo no recaudados por el Gobierno de Indonesia debido al Programa de Automóviles Nacionales.436

8.61 En principio, la tasa de la subvención ad valorem se debe calcular expresando la cuantía de la subvención como porcentaje del valor de las ventas de los productos que se benefician de la subvención. No obstante, como excepción, el párrafo 4 del Anexo IV establece que, cuando la empresa receptora se halle en situación de puesta en marcha, se aplicará la regla siguiente:

Cuando la empresa receptora se halle en situación de puesta en marcha, se considerará que existe perjuicio grave cuando la tasa global de subvención sea superior al 15 por ciento de los fondos totales invertidos. A los efectos del presente párrafo, el período de puesta en marcha no abarcará más del primer año de producción.

8.62 De conformidad con la nota 65, las situaciones de puesta en marcha comprenden

"los casos en que se hayan contraído compromisos financieros para el desarrollo de productos o la construcción de instalaciones destinadas a fabricar los productos que se benefician de la subvención, aun cuando la producción no haya dado comienzo".

8.63 Los incentivos facilitados con respecto a los automóviles terminados importados de Corea y a los automóviles montados en las instalaciones de Tambun son medidas de transición hasta que PT TPN inicie su propia producción en las instalaciones de Karawang. Teniendo en cuenta esto, se puede considerar que PT TPN está aún en una "situación de puesta en marcha" en el sentido del párrafo 4, y que esta situación comenzó con la constitución de PT TPN en noviembre de 1995 y continuará hasta un año después de que la producción comience en las instalaciones de Karawang (es decir, hasta fines de abril de 1999). En este supuesto, la tasa de las subvenciones ad valorem recibidas por PT TPN se tendrán que calcular expresando el importe total de las subvenciones que recibirá esa empresa durante el mencionado período de puesta en marcha, como porcentaje de la estimación de fondos totales invertidos de PT TPN.

8.64 Si se estimara que PT TPN no se halla en "situación de puesta en marcha" en el sentido del párrafo 4, la tasa de subvención ad valorem se tendría que calcular expresando el importe de cada subvención como porcentaje del valor de las ventas pertinentes, de conformidad con las normas que figuran en los párrafos 2 y 3 del Anexo IV.

8.65 En el caso de la exención del impuesto sobre la venta de artículos de lujo, este cálculo parece innecesario. Como el impuesto sobre la venta de artículos de lujo tiene la forma de un impuesto ad valorem aplicado al valor neto de las ventas de los automóviles, se puede considerar que la tasa ad valorem de la subvención es igual a la tasa conforme a la cual el impuesto se aplica generalmente a la categoría de productos de que se trata, es decir, el 35 por ciento.

8.66 En lo que respecta a la subvención consistente en la desgravación de los derechos de importación, el párrafo 3 del Anexo IV establece que cuando la subvención esté vinculada a la producción o venta de un producto dado, el valor de las ventas pertinentes utilizado para el cálculo de la tasa de la subvención ad valorem será:

"el valor total de las ventas de ese producto efectuadas por la empresa receptora en el último período de 12 meses respecto del que se disponga de datos sobre las ventas anterior a aquel al que se haya concedido la subvención".

8.67 En el caso presente, empero, la empresa PT TPN no vendió ningún automóvil en el período anterior a la concesión de las subvenciones. Esto hace imposible determinar el promedio de las ventas de conformidad con la norma contenida en el párrafo 2. En vista de ello, se considera apropiado utilizar, en cambio, los datos sobre las ventas facilitados por Indonesia para el período octubre 1996-junio 1997.

8.68 El tipo de derecho de importación aplicable por lo general a los automóviles de pasajeros completamente montados es más alto que el aplicable a las importaciones de piezas y componentes, incluidos los vehículos completamente desmontados. Además, cabe prever que el valor en aduana de los automóviles Timor S515 completamente montados, importados de Corea, será más elevado que el valor en aduana de las piezas y componentes importados de Corea para su montaje en Indonesia. Como resultado de ello, la tasa de subvención ad valorem de los automóviles importados de Corea por PT TPN y vendidos en el período que va desde octubre de 1996 a junio de 1997 es probablemente más alto que la tasa de subvención de los automóviles montados en las instalaciones de Tambun a partir de junio de 1997 y en las instalaciones de Karawang a partir de mayo 1998.

8.69 Por las razones expuestas, parece apropiado calcular por separado la tasa de subvención de los automóviles importados de Corea y la tasa de subvención de los automóviles montados en Indonesia. Como la producción en las instalaciones de Karawang aún no ha comenzado, y como Indonesia no ha facilitado los datos necesarios sobre la producción en las instalaciones de Tambun, el cálculo de la tasa de subvención de los automóviles montados en Indonesia se debe basar necesariamente en las estimaciones de la cuantía de las subvenciones y del valor de las ventas de los automóviles que se van a montar en las instalaciones de Karawang, facilitadas por Indonesia en el marco del procedimiento correspondiente al Anexo V.

b) Cálculos basados en los fondos invertidos durante el período de "puesta en marcha"

8.70 Según el permiso de inversiones concedido a PT TPN, las estimaciones de las inversiones realizadas por PT TPN ascienden a 975.800 millones de rupias.

8.71 El importe total de las subvenciones recibidas por PT TPN durante el período de puesta en marcha se puede estimar del modo siguiente:

Subvenciones a los automóviles importados de Corea del Sur

1.914.252 millones de rupias*

Subvenciones a los automóviles montados en las instalaciones de Tambun

n.d.

Subvenciones a los automóviles que se montarán en las instalaciones de Karawang en 1998

104.304 a 131.904 millones de rupias**

Subvenciones a los automóviles que se montarán en las instalaciones de Karawang entre enero y abril de 1999

118.888 a 148.688 millones de rupias**

Total

2.137.444 a 2.194.844 millones de rupias

*Importe total de los derechos no recaudados, según se calculan en el punto 3.1, más el 35 por ciento del valor total de las ventas mencionado en el punto 3.1

**Datos basados en el documento adjunto A-28

8.72 Por lo tanto, sobre esta base, el importe ad valorem de las subvenciones sería el siguiente:

2.137.444 millones a 2.194.688 millones / 975.800 millones x 100 = 219 a 225 por ciento

c) Cálculo basado en el valor de las ventas

i) Subvenciones a los automóviles de pasajeros importados

8.73 La cuantía de las subvenciones otorgadas a los automóviles importados de Corea por PT TPN equivale al importe de los derechos aduaneros no recaudados por la importación en Indonesia más el importe de los impuestos de lujo no recaudados.

8.74 Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de automóviles de pasajeros completamente montados ascienden al 200 por ciento.437 Por lo tanto, la cuantía de los derechos de aduana no recaudados será el importe que resulte de aplicar ese porcentaje al valor de importación total de los automóviles.

8.75 Según la respuesta de Indonesia al cuestionario presentado por las Comunidades Europeas en el procedimiento correspondiente al Anexo V438, el valor de importación de los automóviles fue el siguiente:

Junio � diciembre 1996 131.242.800 dólares EE.UU.

Enero � junio 1997 237.210.266 dólares EE.UU.

Total 368.453.066 dólares EE.UU.

8.76 Por lo tanto, la cuantía de los derechos de importación no recaudados se puede estimar de la manera siguiente:

Junio � diciembre 1996 262.485.600 dólares EE.UU.(= 629.965.440.000 rupias439)

Enero � junio 1997 474.420.532 dólares EE.UU.(= 1.138.609.277.800 rupias)

Total 736.906.132 dólares EE.UU.(= 1.768.574.716.800 rupias)

8.77 Según la respuesta de Indonesia440, el valor de las ventas de los automóviles importados fue el siguiente:

Octubre � diciembre 1996 153.002.850.000 rupias

Enero � junio 1997 263.218.585.000 rupias

Octubre 1996 � junio 1997 416.221.435.000 rupias

8.78 La tasa de subvenciones ad valorem correspondiente a la no recaudación de derechos de importación es, por tanto, la siguiente:

Octubre � diciembre 1996 412 %

Enero � junio 1997 433 %

Octubre 1996 � junio 1997 425 %

8.79 El total de las tasas de subvención ad valorem que resultan de añadir los porcentajes antes mencionados a la tasa de subvención correspondiente a la exención relativa al impuesto sobre la venta de artículos de lujo (35 por ciento) es el siguiente:

Octubre � diciembre 1996 447 %

Enero � junio 1997 468 %

Total 460 %

8.80 El cálculo precedente no introduce ningún ajuste para tener en cuenta el hecho de que, al 30 de junio de 1997, aún no se habían vendido 28.391 automóviles, sobre un total de 39.727 automóviles importados. Teniendo en cuenta esto, quizá sería más apropiado calcular la cuantía de las subvenciones ad valorem tomando como base el promedio del valor unitario de las importaciones en el período que va desde junio de 1996 a junio de 1997, y el promedio del valor unitario de las ventas en el período transcurrido entre octubre de 1996 y junio de 1997.

8.81 Tomando como base los datos facilitados en la respuesta de Indonesia, el valor unitario de las importaciones en el período transcurrido entre junio de 1996 y junio de 1997 fue de 9.275 dólares EE.UU.

8.82 En consecuencia, la cuantía de derechos de importación no recaudados por unidad fue de 9.275 dólares x 200 % = 18.550 dólares (= 44.520.000 rupias).

8.83 Por otra parte, el valor unitario de las ventas en el período transcurrido entre octubre de 1996 y junio de 1997 fue de 36.716.781 rupias.

8.84 De este modo, la tasa de la subvención ad valorem resultante de la no recaudación de los derechos de importación sería la siguiente:

(44.518.560 / 36.761.782) x 100 = 121 %

8.85 Este porcentaje, sumado a la tasa de subvención correspondiente a la exención del impuesto sobre la venta de artículos de lujo da como resultado una tasa de subvención ad valorem total de:

121 % + 35 % = 156 %

Para continuar con Subvenciones a los automóviles montados en las instalaciones de Karawang


435 La Comunidad considera que los beneficios otorgados para el montaje de otros automóviles y piezas y componentes de éstos en virtud del conjunto de medidas de desregulación de 1993 y del Programa de Automóviles Nacionales son también "subvenciones específicas" en el sentido de los artículos 1 y 2 del Acuerdo sobre Subvenciones. Sin embargo, la Comunidad ha decidido, en la presente diferencia, no adoptar ninguna medida contra estas subvenciones al amparo de la Parte III del Acuerdo sobre Subvenciones. La Comunidad se reserva el derecho de hacerlo en el futuro, en caso necesario.

436 En el informe del Grupo Informal de Expertos al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias (G/SCM/W/415) se recomienda que: [1/4] el costo que suponen para el gobierno las exenciones, deducciones, exoneraciones parciales de impuestos y otras medidas semejantes se calcule como la cuantía de los impuestos que, en ausencia de ellas, el gobierno hubiera recaudado". (Recomendación 12, párrafo A.1)

437 AV/3, punto 23.

438 Ídem, punto 21.

439 Todos los importes en dólares EE.UU. se han convertido en rupias al tipo de 1 dólar = 2.400 rupias.

440 AV/3, punto 22.