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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS54/R
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WT/DS64/R

2 de julio de 1998
(98-2505)
Original: inglés

Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del autom�vil

Informe del grupo especial

(Continuación)


7.152 La solicitud de las Comunidades Europeas, de que el Grupo Especial se pronuncie sobre la medida expirada, se ve respaldada por las decisiones de grupos especiales anteriores. En el marco del GATT de 1947, varios grupos especiales401 examinaron medidas que ya no estaban en vigor en casos en los que, como en el presente, las medidas estaban aún en vigor en el momento en que se establecieron el Grupo Especial402 y el mandato y/o cuando existía la amenaza de que las medidas se volvieran a aplicar.

7.153 Esta práctica ha proseguido en el marco del Acuerdo sobre la OMC. En el caso Estados Unidos � Pautas para la gasolina reformulada y convencional403, el Grupo Especial decidió no pronunciarse sobre una medida que se había dejado sin efecto, pero sólo porque dicha medida había expirado antes de que se estableciera el mandato del Grupo Especial y era improbable que se renovara. En el asunto Estados Unidos � Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, el Grupo Especial decidió que:

a falta de un acuerdo entre las partes para poner término a las actuaciones, consideramos apropiado emitir nuestro informe definitivo en relación con el asunto enunciado en el mandato de este Grupo Especial a fin de cumplir dicho mandato [] no obstante el retiro de la limitación por los Estados Unidos"404,405

b) Carece de importancia el hecho de que el Gobierno de Indonesia no ordenara expresamente a PT TPN que importara automóviles o piezas procedentes de Corea

7.154 Existen pruebas abundantes e indudables de que el Gobierno de Indonesia (y no meramente "algunos funcionarios") (véase la sección VII.D) sabía perfectamente que PT TPN aprovecharía las medidas impugnadas para importar el Timor S515 (y posteriormente las piezas y componentes correspondientes) de Corea, y que no importaría ningún otro automóvil de pasajeros de ningún otro Miembro:

  • el único propietario de PT TPN había establecido una empresa conjunta con Kia para montar automóviles Kia en Indonesia ya en 1993. Esa empresa conjunta obtuvo una autorización de inversión del Gobierno de Indonesia406;
  • la aprobación de inversión otorgada a PT TPN por el Gobierno de Indonesia el 9 de noviembre de 1995 establece expresamente que los automóviles de pasajeros que se montarán en las instalaciones de Karawang "utilizarán la tecnología de Kia para convertirla en tecnología local"407 ;
  • mediante una carta remitida al Ministro de Estado para la Movilización de Fondos de Inversión el 12 de diciembre de 1995, PT TPN solicitó la aprobación de un programa "para realizar el proyecto de automóvil nacional". Ese programa preveía, entre otras cosas, la importación de vehículos automóviles fabricados por Kia en Corea, así como la importación, en una fase posterior, de piezas y componentes suministrados por Kia para el montaje de automóviles en Indonesia.408;
  • mediante una carta de fecha 28 de mayo de 1996, PT TPN solicitó autorización para "la fabricación de vehículos con la marca Timor S515 en la fábrica Kia Motor Co., Corea del Sur, que se enviarán a Indonesia []"409;
  • el "Reconocimiento de importador registrado/agente exclusivo"410 otorgado a PT TPN el 7 de junio de 1996 no especifica el origen de las importaciones. Sin embargo, ese reconocimiento fue remitido en respuesta a una carta enviada por PT TPN el 28 de mayo de 1997. Además, las especificaciones anexas al Reconocimiento corresponden al Kia Sephia.

7.155 Por supuesto, es imposible para las Comunidades Europeas determinar si, además de conocer la elección hecha por PT TPN y sus consecuencias, el Gobierno de Indonesia dio instrucciones o influyó en esa elección. Dada la importancia concedida por el Gobierno de Indonesia al Programa de Automóviles Nacionales, es difícil creer que no tuvo ninguna participación en una cuestión tan fundamental como la elección de Kia. Además, los hechos del caso presente que han sido revelados hasta ahora por Indonesia demuestran que en todo el proceso de concepción y aplicación del Programa de Automóviles Nacionales, la actuación privada y oficial se concertaron tan oportuna y armoniosamente que son prácticamente indistinguibles. PT TPN solicitó la aprobación para explotar un automóvil nacional antes de que ese programa existiera.411 Cuando el Programa de Automóviles Nacionales fue finalmente aprobado, concedió ventajas que correspondían exactamente a las solicitadas por PT TPN varios meses antes. Lo que es aún más notable, el Ministerio de Industria y Comercio otorgó a PT TPN la condición de empresa de vanguardia412 sólo unos pocos días después de la adopción del Programa413 y antes de que PT TPN tuviera tiempo para presentar su solicitud formal.414 Una secuencia análoga de hechos su produjo en mayo/junio de 1996. El 28 de mayo de 1996, PT TPN solicitó autorización para "producir" automóviles nacionales en Corea.415 El 6 de junio de 1996, el Gobierno aprobó el Decreto Presidencial 42/96 por el que se creaba esa posibilidad. Al día siguiente, el Ministerio de Comercio e Industria accedió a la solicitud de PT TPN del 28 de mayo de 1996.416

7.156 En todo caso, el hecho de que la elección de PT TPN fuera libre o hubiera estado influida por el Gobierno de Indonesia en última instancia carece de importancia. La medida impugnada por las Comunidades Europeas no es la elección de PT TPN, sino las consecuencias jurídicas que el Gobierno de Indonesia vinculó a esa elección, de modo consciente y voluntario. La existencia de una violación de hecho del párrafo 1 del artículo I del GATT no está supeditada al contenido de la elección de PT TPN. Si en lugar de asociarse a Kia, PT TPN hubiera escogido a un asociado japonés, el régimen establecido por el Gobierno de Indonesia hubiera llevado necesariamente a la misma consecuencia, de que sólo las importaciones procedentes de un Miembro se hubieran beneficiado de las preferencias arancelarias y fiscales.417

c) Los automóviles y las piezas abarcados por las medidas son productos similares de todos los demás automóviles y piezas

7.157 La alegación de Indonesia, de que el Timor S515 no es un producto similar respecto de ninguno de los automóviles importados de las Comunidades Europeas no sólo es incorrecta desde el punto de vista de los hechos (véase la sección V.A.2), sino que no guarda ninguna relación con el caso. A fin de establecer una violación del párrafo 1 del artículo I del GATT, las Comunidades Europeas no están obligadas a demostrar que la medida en cuestión ha tenido ningún efecto real en sus importaciones a Indonesia. En cambio, es suficiente que las Comunidades Europeas demuestren que si un producto "similar" se hubiera importado desde las Comunidades Europeas no hubiera gozado de las mismas ventajas de que dispusieron los Timor S515 importados de Corea.

7.158 Las ventajas arancelarias y fiscales concedidas por Indonesia a los automóviles Timor S515 importados de Corea se basan en tres condiciones:

  • en primer lugar, los automóviles deben ser automóviles nacionales fabricados por una empresa de vanguardia o destinados a ellas;
  • en segundo lugar, deben haber sido fabricados con la participación de nacionales indonesios;
  • en tercer lugar, deben incluir un determinado porcentaje de piezas y componentes importados de Indonesia como compras de contrapartida.

7.159 Es obvio que ninguna de las tres condiciones que se acaban de mencionar afecta per se a las características físicas de los automóviles nacionales, ni, por tanto, hace que esos automóviles dejen de ser similares de cualquier otro automóvil que se exporte o pueda exportarse desde las Comunidades Europeas. Un automóvil de pasajeros fabricado en las Comunidades Europeas, que es idéntico en todos los aspectos (y, por tanto, indiscutiblemente "similar") a los automóviles Timor S515 importados por PT TPN no gozaría de las exenciones arancelarias y fiscales concedidas por el Decreto presidencial 42/1996, simplemente porque no es un automóvil nacional fabricado por o para PT TPN.

7.160 Indonesia alega asimismo que el 93 por ciento de las piezas destinadas al Timor S515 se fabrican adaptándose a las especificaciones de ese modelo. Por ello, según Indonesia, no son piezas "similares" a las que se utilizan para otros automóviles, que también se adaptan a las especificaciones de los clientes. Este argumento no puede aceptarse. Daría lugar al absurdo resultado de que, incluso si dos automóviles fueran "similares" cuando se los importa montados, las piezas y componentes que los constituyen nunca podrían ser considerados "similares" si se los importa separadamente. Si se aceptara el argumento de Indonesia, sería posible que un Miembro aplicara tipos arancelarios tan diferentes a un determinado tipo de piezas como modelos de automóviles se montan en su territorio. Llevado a su conclusión lógica, el argumento de Indonesia tendría el efecto de colocar todo el comercio de piezas y componentes adaptados a las especificaciones del cliente fuera del alcance de numerosas normas de la OMC, incluidas algunas de las más fundamentales, que se basan en el concepto de "producto similar". Por esa razón, las CE consideran que las piezas y componentes adaptados a las especificaciones del cliente, incluidos los utilizados para el montaje de automóviles, se deben considerar "similares" si son suficientemente similares en cuanto a sus características físicas y usos finales, incluso aunque no sean intercambiables. A estos fines, se debe considerar que dos piezas adaptadas a las especificaciones del cliente tienen usos finales suficientemente similares cuando están destinadas a ser utilizadas en productos que son en sí mismos "similares".

3. Argumentos de réplica de los Estados Unidos

7.161 Como se ha demostrado (véase la sección VII.C), Indonesia violó el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 cuando autorizó, por un plazo de un año, la importación y la venta en Indonesia de sedanes Kia Sephia completamente construidos, con exención del arancel del 200 por ciento y del impuesto de lujo del 35 por ciento aplicados por Indonesia.418 En su primera comunicación, Indonesia presentó como respuesta tres argumentos, ninguno de los cuales tiene fundamento.

a) La exención de un año de duración no es "letra muerta"

7.162 El primer argumento de Indonesia es que la autorización de un año de duración ha expirado porque TPN no puede importar ningún otro Sephia en franquicia arancelaria y fiscal. Por lo tanto, según Indonesia, la autorización de un año de validez ha expirado (o, como podría decirse en la jerga del derecho mercantil, es "letra muerta") y la reclamación basada en el párrafo 1 del artículo I carece de importancia práctica.

7.163 Este argumento es incorrecto desde el punto de vista de los hechos. Si bien puede ser cierto que TPN no está autorizada para importar otros automóviles Sephia en franquicia arancelaria y fiscal por el momento, esto no significa que las medidas en cuestión ya no están en vigor. En lo que respecta a la exención del impuesto de lujo, hay un conjunto de automóviles Sephia que se importaron al amparo de la autorización de un año de duración, pero que aún no se han vendido. En su respuesta correspondiente al Anexo V, Indonesia declaró que estos automóviles Sephia quedarían exentos del impuesto de lujo cuando se vendieran.419

7.164 Del mismo modo, los incentivos arancelarios están aún en vigor. Se ha informado ampliamente que, como condición para obtener la autorización de un año de duración, se exigió a TPN que cumpliera la prescripción en materia de contenido nacional establecida en el Programa de Automóviles Nacionales, que ascendía al 20 por ciento durante el primer año.420 Además, se exigió a TPN que presentara una garantía bancaria ante la Dirección General de Aduanas, para garantizar el reembolso de los derechos condonados si la empresa Kia Timor no cumplía el requisito del 20 por ciento. Estos informes son concordantes con el Decreto 82/1996 y el Decreto 36/1997, que se refieren al posible reembolso por parte de la empresa de automóviles nacionales si los niveles de contenido nacional no se cumplen, así como al requisito de presentar una garantía bancaria a las autoridades indonesias a fin de garantizar ese reembolso.421

7.165 Una declaración que figura en la respuesta inicial de Indonesia en el procedimiento relativo al Anexo V se refiere a la garantía bancaria, y en ella se establece que "la subvención se concederá después de terminada la auditoría sobre el contenido nacional".422 Además, en la primera reunión del Grupo Especial, los representantes indonesios confirmaron que la auditoría no se había completado. Esto significa que, al 4 de diciembre de 1997, bastante después del establecimiento de este Grupo Especial, los incentivos arancelarios de un año de duración concedidos a TPN seguían siendo condicionales, y podían ser recuperados por el Gobierno si TPN y Kia Timor no cumplían satisfactoriamente la auditoría.

7.166 En resumen, las medidas que autorizan los incentivos fiscales y arancelarios de un año de duración aún están en vigor y no han expirado.

7.167 Por otra parte, la afirmación de Indonesia de que no concederá esas exenciones en el futuro se ha expresado de manera cautelosa. En sus respuestas a las preguntas 3 1) y 3 2) formuladas por el Japón (documento 43 presentado como prueba por Indonesia), Indonesia señala que no concederá ninguna exención arancelaria y fiscal en el futuro en el marco del Decreto Presidencial N� 42/96. Estas respuestas no descartan la autorización de futuras exenciones arancelarias y fiscales en virtud de nuevos decretos. Dada la aparente facilidad con que tales decretos se pueden dictar, el Grupo Especial debe pronunciarse sobre las reclamaciones basadas en el artículo I a fin de advertir claramente a Indonesia que la autorización de exenciones análogas en el futuro constituiría una violación del artículo I.

7.168 Además, y como cuestión jurídica, otros grupos especiales anteriores han examinado la compatibilidad de medidas que habían dejado de estar en vigor después de la fecha en que se había establecido el grupo especial y su mandato.423 En el caso presente, las medidas en cuestión siguen estando en vigor mucho después de la fecha en que se estableció el Grupo Especial y su mandato.

b) Indonesia concedió una ventaja a un país determinado

7.169 Indonesia alega asimismo que no ha violado el párrafo 1 del artículo I porque supuestamente no concedió una ventaja a los automóviles originarios de Corea. En cambio, según Indonesia, TPN tenía libertad para importar automóviles en franquicia arancelaria y fiscal de cualquier procedencia que escogiera.

7.170 Esta afirmación está en contradicción con los hechos. El documento que autoriza esas importaciones, el Decreto N� 1410/MPP/6/1996, no permitía a TPN importar los automóviles de pasajeros que escogiera, sino que sólo autoriza expresamente la importación del "TIMOR Sedan/S515 de 1.500 cm�". Además, como Indonesia reconoce:

Esta medida era necesaria porque TPN necesitaba importar automóviles Timor construidos para establecer la red de comercialización necesaria y presentar un automóvil nacional al público comprador indonesio antes de que pudiera comenzar la producción nacional.424

Este objetivo sólo podía alcanzarse mediante la importación de automóviles Kia Sephia adquiridos al asociado de TPN en la empresa conjunta, Kia Motors de Corea. No se podía haber alcanzado mediante la importación y la venta, por ejemplo, de automóviles GM Opel, Ford Escort o Chrysler Neon. Parafraseando la afirmación de Indonesia relativa al asunto Gasolina reformulada, cabe decir que las autoridades indonesias debían haber previsto que el régimen que establecían era discriminatorio.

7.171 A este respecto, el Órgano de Apelación ratificó recientemente la importancia del principio de la no discriminación, tanto de facto como de jure. En el asunto Bananos III, el Órgano de Apelación expresó lo siguiente en relación con la obligación NMF dimanante del artículo II del AGCS: "Por otra parte, si el artículo II no era aplicable a la discriminación de facto, no sería difícil [] concebir medidas discriminatorias encaminadas a eludir la finalidad fundamental de ese artículo".425 En el caso presente, Indonesia ha tratado de eludir el principio básico de no discriminación contenido en el artículo I del GATT de 1994.

7.172 Una cuestión a la que el Japón y las Comunidades Europeas no hicieron referencia es el argumento indonesio de que TPN, y no Kia, era la beneficiaria del Decreto N� 42/96, y de que Kia no obtuvo ninguna ventaja, aparte de recibir pagos de TPN por ser uno de sus proveedores. En primer lugar, los Estados Unidos desean hacer notar que el artículo I se aplica a los productos, y no a las empresas. No obstante, en opinión de los Estados Unidos, el recibir pagos por los productos que se suministran constituye una ventaja, favor o privilegio en el sentido del párrafo 1 del artículo I, en particular cuando la posibilidad de recibir los pagos depende de una exención arancelaria y fiscal de carácter especial que no se concede a los proveedores de otros países. Si se aceptaran los argumentos de Indonesia, se abriría un enorme resquicio en el artículo I, porque siempre se podría alegar que quienes están en desventaja por la aplicación de medidas que no respetan el principio NMF son importadores y no proveedores.

c) Los automóviles de pasajeros en cuestión son productos similares al sedán Kia Sephia

7.173 Por último, Indonesia afirma que los reclamantes no han establecido, a los fines del artículo I, que existe algún "producto similar" al sedán Timor Kia Sephia. Al alegar que los vehículos de pasajeros presentan grandes diferencias, Indonesia sostiene que: "Simplemente no existe ningún automóvil que reúna los requisitos físicos y no físicos del Timor S515, de modo que pueda ser considerado un 'producto similar' de éste". (Véase la sección VII.D.2 c).)

7.174 Por el contrario, los Estados Unidos han presentado pruebas más que suficientes en su primera comunicación, estableciendo que los automóviles GM Opel, Ford Escort y Chrysler Neon son "productos similares" al Timor Kia Sephia. Indonesia no ha presentado ninguna prueba en contrario, sino que simplemente ha afirmado que no existe ningún automóvil de pasajeros "idéntico" al Sephia. No obstante, la identidad de los productos no es necesaria a los fines del análisis del "producto similar" de conformidad con el artículo I, especialmente en el caso de los productos de consumo, tales como los automóviles de pasajeros, ya que por su propia naturaleza se diferenciarán entre sí debido a la competencia existente entre los productos. Si se exigiera la identidad de los productos, el artículo I sería letra muerta en el caso de los productos de consumo.426

Para continuar con Reclamaciones Basadas en el Acuerdo Sobre Subvenciones


401 Véase, por ejemplo, el Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto CEE - Restricciones a las importaciones de manzanas de mesa - Reclamación de Chile, adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD 36S/104; el Informe del Grupo Especial del asunto CEE - Restriciones a las importaciones de manzanas - Reclamación de los Estados Unidos, adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD 36S/153; el Informe del Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Prohibición de las importaciones de atún y productos de atún procedentes del Canadá, adoptado el 22 de febrero de 1982, IBDD 29S/97; el Informe del Grupo Especial del asunto CEE - Restricciones a las importaciones de manzanas de mesa - Reclamación de Chile, adoptado el 10 de noviembre de 1980, IBDD 27S/104; y el Informe del Grupo Especial del asunto CEE - Medidas en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal, adoptado el 14 de marzo de 1978, IBDD 25S/53. Aunque la demandada alega que las decisiones de grupos especiales anteriores respaldan la negativa a pronunciarse sobre una medida expirada, sólo puede señalar un único caso en el que un grupo especial decidió no pronunciarse sobre una medida revocada después del establecimiento del grupo especial, es decir, el que se ocupó del asunto Tailandia - Restricciones aplicadas a la importación de cigarrillos e impuestos internos sobre los cigarrillos, adoptado el 7 de noviembre de 1990, IBDD 37S/222. El Informe de ese Grupo Especial constituye una anomalía y en las resoluciones de grupos especiales de la OMC que trataron la misma cuestión no se hace referencia a él.

402 El Grupo Especial solicitado por las Comunidades Europeas fue establecido por el OSD en la reunión que celebró el 12 de junio de 1997 (véase WT/DS55/7, WT/DS64/5 y WT/DS54/7).

403 Informe del Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/R, adoptado el 20 de mayo de 1996, párrafo 6.19.

404 Informe del Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, adoptado el 23 de mayo de 1997, WT/DS33/R, párrafo 6.2.

405 En el caso Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos (WT/DS56/R, páginas 98 a 102, no adoptado), el Grupo Especial decidió no pronunciarse sobre una medida que había sido revocada después de la distribución de la solicitud de establecimiento de un grupo especial, pero antes de que el grupo especial se estableciera. El Grupo Especial observó asimismo que no había pruebas de que la medida se volvería a adoptar.

406 Las Comunidades Europeas nunca se han referido a PT TPN como una empresa conjunta con Kia. Las Comunidades Europeas observan que el Sr. Hutomo Mandala, único propietario de PT TPN, y Kia habían establecido una empresa conjunta en 1993, denominada PT Indauda Putra Nasional Motors. Durante la primera reunión celebrada con el Grupo Especial, el Gobierno de Corea admitió la existencia de algún tipo de acuerdo de empresa conjunta entre Kia y PT TPN. (Véase la sección XII.B).

407 Documento 15 presentado como prueba por Indonesia.

408 Documento 24 presentado como prueba por Indonesia.

409 Documento 18 presentado como prueba por Indonesia.

410 Documento 13 presentado como prueba por Indonesia.

411 Documento 24 presentado como prueba por Indonesia.

412 Documento 41 presentado como prueba por Indonesia. Esta decisión sólo fue dada a conocer por Indonesia en la primera reunión celebrada con el Grupo Especial. Según Indonesia, "había sido pasada por alto e incluida en la lista de documentos traducidos". En realidad, empero, la existencia de esta decisión no había sido mencionada por Indonesia. Indonesia dijo en cambio que PT TPN fue designada como empresa de vanguardia el 5 de marzo de 1997 mediante el Decreto 02/SK/1996.

413 Por el contrario, la solicitud de Bimantara aún aguarda una respuesta formal, más de un año después de haber sido presentada. La solicitud de PT Multimotor France jamás tuvo respuesta.

414 Documento 14 presentado como prueba por Indonesia.

415 Documento 18 presentado como prueba por Indonesia.

416 Documento 13 presentado como prueba por Indonesia.

417 El intento de Indonesia de distinguir el presente caso del asunto CE - Importaciones de carne de bovino procedentes del Canadá (adoptado el 10 de marzo de 1981, IBDD 28S/97) y del asunto España - Régimen arancelario del café sin tostar (adoptado el 11 de junio de 1981, IBDD 28S/109) no alcanza su objetivo. Resulta obvio que en ninguno de ellos se constató que la elección de proveedor realizada por la parte privada beneficiaria de la subvención constituyera una discriminación de hecho ordenada por el Gobierno, ya que en ninguno de ambos casos se trataba de una subvención. En cambio, es más pertinente observar que el Gobierno español no tenía más influencia sobre las variedades de café cultivadas por los productores colombianos favorecidos que el Gobierno de Indonesia respecto de la elección supuestamente privada hecha por PT TPN. En ambos casos, el Gobierno se basó en un hecho que no estaba sometido a su control, pero que era conocido, a fin de aplicar una medida que tenía el resultado necesario de beneficiar únicamente a las importaciones de una procedencia determinada.

418 Los Estados Unidos observaron que, con respecto a la violación del párrafo 1 del artículo I por parte de Indonesia, en la segunda reunión del Grupo Especial los Estados Unidos estuvieron de acuerdo con los argumentos formulados por el Japón y las Comunidades Europeas.

419 AV/15, pregunta complementaria #12/27 de los Estados Unidos, y respuesta de Indonesia a la misma en AV/16.

420 Documento 23 presentado como prueba por los Estados Unidos.

421 Documentos 21 y 9 presentados como prueba por Indonesia.

422 AV/14, documento adjunto U-16/1.

423 Estados Unidos - Medidas que afectan a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, WT/DS33/R, Informe del Grupo Especial adoptado el 23 de mayo de 1997, párrafo 8.1; y CEE - Medidas en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal, Informe del Grupo Especial adoptado el 14 de marzo de 1978, IBDD 25S/53.

424 Véase la sección VII.D.3 b).

425 Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, WT/DS27/AB/R, Informe del Órgano de Apelación adoptado el 25 de septiembre de 1997, párrafo 233.

426 A este respecto, en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, WT/DS8/AB/R, Informe del Órgano de Apelación adoptado el 1� de noviembre de 1996, página 26, el Órgano de Apelación ratificó la conclusión del Grupo Especial, de que el shochu y el vodka son "productos similares" a los efectos de la primera frase del párrafo 2 del artículo III, disposición que, a juicio del Órgano de Apelación, se debía interpretar en sentido estricto. Toda persona que haya probado el shochu y el vodka sabe que esas dos bebidas no son "idénticas".