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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS54/R
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WT/DS64/R

2 de julio de 1998
(98-2505)
Original: inglés

Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil

Informe del grupo especial

(Continuación)


c) Las piezas y componentes importados reciben un trato menos favorable que los productos nacionales similares en dos aspectos

5.72 Sólo las piezas y componentes originarios de Indonesia contribuyen a que el productor de un automóvil nacional cumpla las prescripciones en materia de contenido nacional a las que Indonesia ha condicionado la entrada en franquicia de las demás piezas y componentes importados utilizados para montar el automóvil nacional y a que se obtenga la exención del impuesto de lujo concedida a los automóviles nacionales.

1) La exoneración de derechos de importación a las piezas y componentes destinados al montaje de automóviles nacionales condicionada a la consecución de determinado porcentaje de contenido nacional concede a las piezas y componentes nacionales para automóviles ventajas de las que no gozan los productos similares importados

5.73 Los grupos especiales de la OMC/GATT han constatado invariablemente que las prescripciones en el sentido de que hay que comprar productos nacionales para obtener una ventaja infringen lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo III. En el asunto CE - Bananos III, un Grupo Especial de la OMC citó y reafirmó la siguiente descripción, hecha por el Grupo Especial del GATT de 1994 que examinó el asunto CE - Bananos II, sobre el alcance del párrafo 4 del artículo III:

"[...] grupos especial anteriores habían constatado constantemente que esa obligación afectaba a todas las prescripciones impuestas por una parte contratante, incluidas aquellas 'que una empresa acepta voluntariamente con objeto de obtener una ventaja del Gobierno'. [CEE - Reglamento relativo a la importación de piezas y componentes, adoptado el 16 de mayo de 1990 (IBDD 37S/147), párrafo 5.21.] En consecuencia, a juicio del Grupo Especial, la obligación de adquirir un producto interno para poder tener derecho a importar un producto a un tipo inferior dentro de un contingente arancelario constituía una prescripción que afectaba a la compra de un producto en el sentido del párrafo 4 del artículo III. 95

5.74 La constatación hecha en el asunto Bananos III refuerza sólidamente los precedentes establecidos en el GATT (por ejemplo, el informe del Grupo Especial de 1958 que examinó el asunto Medidas discriminatorias italianas para la importación de maquinaria agrícola 96 y el informe de 1984 del Grupo Especial que estudió el asunto Canadá - Aplicación de la Ley sobre el examen de la inversión extranjera97).

5.75 Las piezas y componentes indonesios para automóviles reciben, por su origen nacional, un trato considerablemente más favorable que el que reciben las piezas y componentes incluso idénticos importados del Japón y de otros Miembros de la OMC para vehículos automóviles. En particular, sólo las piezas y componentes originarios de Indonesia contribuyen a que los productores de automóviles nacionales cumplan las prescripciones en materia de contenido nacional a las que Indonesia ha condicionado la exención de los derechos de importación (y del impuesto de lujo). En otras palabras, el Programa de Automóviles Nacionales establece unos objetivos en materia de contenido nacional que los fabricantes de automóviles han de alcanzar para que se les aplique una escala móvil de preferencias arancelarias, con lo que se favorece la compra de productos nacionales con respecto a productos importados similares para la fabricación de automóviles. La clara redacción del párrafo 4 del artículo III, tal como se aplicó en el asunto CE - Bananos III y en otros asuntos (entre ellos el de la Inversión extranjera y el asunto Italia - Maquinaria agrícola), no deja ninguna duda de que tales disposiciones infringen el párrafo 4 del artículo III.

2) La exoneración del impuesto de lujo en el caso de las ventas de automóviles nacionales condicionada a la consecución de determinado porcentaje de contenido nacional concede a las piezas y componentes nacionales para automóviles ventajas de las que no gozan los productos similares importados

5.76 Las piezas y componentes indonesios para automóviles reciben, por su origen nacional, un trato considerablemente más favorable que el que reciben las piezas y componentes incluso idénticos importados del Japón y de otros Miembros de la OMC para automóviles.

5.77 El condicionamiento de la exoneración del impuesto de lujo al cumplimiento de determinadas prescripciones en materia de contenido nacional protege las piezas y componentes nacionales para automóviles porque fomenta la venta de automóviles nacionales con respecto a la venta de otros sedanes montados en el país que contienen una mayor proporción de piezas importadas. Tal aplicación menos favorable del impuesto de lujo a los productos importados con respecto a los productos nacionales similares constituye una clara infracción de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo III, exactamente de la misma forma que la exoneración de derechos de importación analizada en la sección precedente.

2. Reclamaciones formuladas por las Comunidades Europeas

5.78 Las Comunidades Europeas afirman que las siguientes medidas (véase la sección III.B) aplicadas por Indonesia son incompatibles con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 porque favorecen el "uso" de piezas y componentes nacionales con respecto al uso de piezas y componentes importados "similares" por los fabricantes indonesios de automóviles:

1) la exoneración del impuesto sobre la venta de artículos de lujo en el caso de los vehículos combinados, los minibuses, los furgones y las camionetas descubiertas (pick-ups) de fabricación nacional que tengan más de un 60 por ciento de contenido nacional;

2) la exoneración del impuesto sobre la venta de artículos de lujo en el caso de los sedanes y los automóviles familiares (station wagons) de fabricación nacional de menos de 1.600 cm3, que tengan más de un 60 por ciento de contenido nacional;

3) la exoneración del impuesto sobre la venta de artículos de lujo en el caso de los automóviles nacionales montados en Indonesia por empresas de vanguardia que cumplan ciertas prescripciones en materia de contenido nacional;

4) la exoneración del impuesto sobre la venta de artículos de lujo en el caso de los automóviles nacionales montados en Corea por "productores extranjeros" que cumplan ciertas obligaciones en materia de compras de contrapartida;

5) la exoneración de derechos de importación a las piezas y componentes utilizados para el montaje de automóviles (o de otras piezas y componentes destinados al montaje de automóviles) en Indonesia, a condición de que los vehículos acabados (o las piezas y componentes) cumplan ciertas prescripciones en materia de contenido nacional, y

6) la exoneración de derechos de importación en el caso de las piezas y componentes utilizados para el montaje de automóviles nacionales en Indonesia por empresas de vanguardia que cumplan ciertas obligaciones en materia de contenido nacional.

5.79 Los argumentos aducidos por las Comunidades Europeas en apoyo de estas reclamaciones son los siguientes:

5.80 El párrafo 4 del artículo III del GATT dispone, en su parte pertinente, que:

"Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a [...] el uso de estos productos en el mercado interior."

5.81 Para resolver sobre esta reclamación, el Grupo Especial está obligado, por la redacción del párrafo 4 del artículo III, a hacer las siguientes determinaciones:

- primero, si las medidas en litigio son leyes, reglamentos o prescripciones;

- segundo, si afectan al uso, en el mercado interior, de las piezas y componentes destinados al montaje de automóviles;

- tercero, si las piezas y componentes importados son "similares" a las piezas y componentes nacionales, y

- cuarto, si las medidas en cuestión dan un "trato menos favorable" a las piezas y componentes importados.

a) Las medidas en litigio son leyes, reglamentos o prescripciones

5.82 Las medidas en litigio figuran en instrucciones presidenciales, reglamentos y decretos del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Industria y Comercio que son de aplicación general. Por consiguiente, son leyes o reglamentos en el sentido del párrafo 4 del artículo III.

5.83 Las medidas son "voluntarias" en el sentido de que los fabricantes de automóviles no tienen la obligación legal de utilizar piezas y componentes nacionales y de que el hecho de no alcanzar los objetivos en materia de contenido nacional fijados por las medidas entraña solamente la pérdida de las ventajas fiscales y arancelarias que acompañan a las medidas. Esto, sin embargo, no hace que las medidas queden fuera del ámbito de aplicación del párrafo 4 del artículo III.

5.84 De los informes de otros grupos especiales se desprende claramente que el párrafo 4 del artículo III no se aplica solamente a las medidas "obligatorias". Cuando el cumplimiento de cierta medida es necesario para obtener una ventaja o un beneficio, tal medida puede estar también incluida en el párrafo 4 del artículo III. Como se señaló en el informe del Grupo Especial que examinó el asunto CEE - Reglamento relativo a la importación de piezas y componentes:

"[...] la amplitud de la formulación del pasaje "cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte" [las cursivas fueron añadidas por el Grupo Especial] a la venta, etc., de productos importados indica que no sólo las obligaciones que una empresa tiene que cumplir según la ley, tales como las examinadas por el Grupo Especial de la aplicación de la ley canadiense sobre el examen de la inversión extranjera [...], sino también aquellas que una empresa acepta voluntariamente con objeto de obtener una ventaja del gobierno constituyen "prescripciones" en el sentido de la citada disposición." 98

5.85 La "ventaja" en cuestión puede consistir en un beneficio concedido con respecto a una medida de importación, por ejemplo una exención arancelaria. Así, en el asunto CE - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, el Grupo Especial constató que la obligación de comprar bananos nacionales a fin de tener derecho a importar bananos a un tipo arancelario inferior dentro de un contingente arancelario era una prescripción que afectaba a la compra de un producto en el mercado interior en el sentido del párrafo 4 del artículo III. 99

b) Las medidas afectan al uso, en el mercado interior, de las piezas y componentes destinados al montaje de automóviles

5.86 Para que una medida "afecte" al uso de piezas y componentes destinados a automóviles, no es necesario que regule directamente esos productos. Sólo tiene que afectar a las condiciones de la competencia entre las piezas y componentes nacionales y las piezas y componentes importados. Como se declaró en el informe del Grupo Especial que examinó el asunto Medidas discriminatorias italianas para la importación de maquinaria agrícola:

"[...] la elección de las palabras "que afecte" implicaría que la intención del legislador era [...] que las disposiciones del apartado 4 [del artículo III] se refieran no sólo a las leyes y reglamentos que rigen directamente las condiciones de venta o de compra, sino, además, a todos los que puedan alterar en el mercado interior las condiciones de la competencia entre el producto de origen nacional y el producto de importación." 100

5.87 Las medidas en litigio "afectan" al uso en el mercado interior de piezas y componentes para automóviles, porque alteran las condiciones de la competencia entre las piezas y componentes nacionales y las piezas y componentes importados, al dar a los fabricantes indonesios de automóviles incentivos fiscales y arancelarios para que utilicen piezas y componentes nacionales en vez de piezas y componentes similares importados. 101

c) Las piezas y componentes importados y las piezas y componentes nacionales son productos "similares"

5.88 El mero hecho de que se fabriquen en Indonesia no confiere a las piezas y componentes producidos en Indonesia características, propiedades, naturaleza o calidad específica alguna que hagan que no sean "similares" a las "piezas y componentes" producidos en las Comunidades.

d) Las medidas en litigio dan un "trato menos favorable" a las piezas y componentes importados

5.89 Las medidas en litigio conceden un "trato menos favorable" a las piezas y componentes importados porque la utilización de esas piezas no confiere a los fabricantes indonesios de automóviles las mismas ventajas fiscales y arancelarias que la utilización de piezas nacionales similares. En consecuencia, siempre que se puedan obtener tanto piezas y componentes producidos en las Comunidades como piezas y componentes producidos en Indonesia, los fabricantes indonesios de automóviles darán preferencia a la compra o la producción interna de piezas y componentes fabricados en Indonesia con respecto a la importación de piezas y componentes fabricados en las Comunidades.

e) Se ha constatado ya que ciertas prescripciones en materia de contenido nacional son contrarias a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo III del GATT

5.90 Anteriores grupos especiales han constatado ya que algunas prescripciones en materia de contenido nacional similares a las prescripciones que se examinan son incompatible con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo III del GATT.

5.91 En el asunto de 1984 Canadá - Aplicación de la Ley sobre el examen de la inversión extranjera, el Grupo Especial constató que los compromisos contraídos con los poderes públicos canadienses por ciertos inversionistas extranjeros para, entre otras cosas, comprar productos de origen canadiense en cantidades o proporciones determinadas daban un "trato menos favorable" a los productos importados similares y, por consiguiente, eran contrarios a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo III. 102

5.92 En el informe del Grupo Especial de 1990 que examinó el asunto CEE - Reglamento relativo a la importación de piezas y componentes también se constató que determinadas prescripciones en materia de contenido nacional eran contrarias a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo III. En ese asunto, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que, al hacer que la suspensión de un procedimiento antielusión iniciado con arreglo a la reglamentación antidumping de las Comunidades contra las filiales de unas empresas japonesas establecidas en el territorio de las Comunidades estuviese supeditada a que las empresas objeto de la investigación se comprometiesen a limitar la utilización de piezas y materiales japoneses, sin imponer unas limitaciones similares al uso de productos nacionales similares, estos últimos recibían un trato más favorable, con infracción de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo III. 103

f) El Acuerdo sobre las MIC confirma que las medidas son incompatibles con el párrafo 4 del artículo III del GATT

5.93 El Acuerdo sobre las MIC ha confirmado fuera de toda duda que las prescripciones en materia de contenido nacional tales como las que se examinan son incompatibles con el párrafo 4 del artículo III del GATT. De hecho, la lista ilustrativa de MIC que figura en el anexo de ese Acuerdo dice, en la parte pertinente, lo siguiente:

1. Las MIC incompatibles con la obligación de trato nacional establecida en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 comprenden [...] [aquellas] cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y que prescriban:

a) la compra o la utilización por una empresa de productos de origen nacional o de fuentes nacionales [...] como proporción del volumen o del valor de su producción local [...]."

5.94 Las medidas en litigio están claramente comprendidas en el apartado a) del párrafo 1 de la lista ilustrativa y, por consiguiente, son contrarias a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo III del GATT.

3. Reclamaciones formuladas por los Estados Unidos

5.95 Los Estados Unidos afirman que el sistema de incentivos arancelarios y fiscales de Indonesia y el préstamo de 690 millones de dólares concedido a TPN siguiendo instrucciones de los poderes públicos (véase la sección III.C), todo ello supeditado a la utilización de piezas nacionales para automóviles, son incompatibles con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 y no están incluidos en el apartado b) del párrafo 8 del artículo III del GATT de 1994. Los argumentos aducidos por los Estados Unidos en apoyo de estas reclamaciones son los siguientes:

a) Resumen de las medidas

5.96 Las piezas importadas para vehículos automóviles, así como los componentes importados, son objeto de discriminación cuando llegan a Indonesia. Indonesia ofrece a los compradores y usuarios de piezas y componentes para automóviles varios incentivos que tienen por finalidad fomentar la utilización de piezas y componentes producidos en Indonesia. Estos incentivos pueden resumirse como sigue:

1) Incentivos en materia de derechos de importación

5.97 Conforme al Decreto N� 645/1993, modificado por el Decreto N� 223/1995, el tipo de los derechos de importación aplicables a las piezas y componentes importados para automóviles disminuye a medida que aumenta el contenido nacional del producto acabado (automóvil o pieza para automóvil). 104 Si la proporción de contenido nacional excede de cierto nivel mínimo (60 por ciento en el caso de los automóviles de pasajeros, 40 por ciento en el caso de los vehículos utilitarios ligeros y 40 por ciento en el caso de los componentes para automóviles de pasajeros y vehículos utilitarios ligeros), las importaciones pueden entrar en franquicia. (Véanse los cuadro 6 y 7.)

5.98 Además, en el marco del Programa de Automóviles Nacionales, el párrafo 2) del artículo 4 del Decreto N� 645/1993, modificado por el artículo 1 del Decreto N� 82/96, exime "las importaciones de piezas y equipo de automóviles destinadas al montaje o la fabricación de automóviles nacionales que cumplan las prescripciones en materia de contenido nacional establecidas por el Ministerio de Industria y Comercio [...]". Como dispone el párrafo 1 del artículo 3 del Decreto N� 31/1996, para obtener las ventajas inherentes a la condición de automóvil nacional hay que alcanzar los porcentajes de contenido nacional que se indican en el cuadro 8.

5.99 Finalmente, conforme al artículo 1 del Decreto Presidencial N� 42/1996, los automóviles nacionales producidos en el extranjero podían importarse sin pagar los aranceles indonesios del 200 por ciento aplicados a los automóviles de pasajeros completamente montados si tales automóviles cumplían "las prescripciones en materia de contenido nacional establecidas por el Ministerio de Industria y Comercio", es decir, si alcanzaban los porcentajes de contenido nacional del Decreto N� 31/1996 indicados en el párrafo anterior. Así, se autorizó a TPN a importar sedanes Kia Sephia completamente montados procedentes de Corea sin tener que pagar los aranceles del 200 por ciento aplicables a los automóviles acabados para pasajeros. TPN pudo hacerlo porque, como participante en la operación conjunta de montaje de un "automóvil nacional", se le aplicaban los porcentajes de contenido nacional establecidos en el Decreto N� 31/1996.

2) Incentivos fiscales

5.100 Conforme al Decreto N� 647/1993, los automóviles de pasajeros y los jeeps estaban sometidos a un impuesto de lujo de sólo el 20 por ciento, siempre que su contenido nacional excediese del 60 por ciento. De lo contrario, el impuesto de lujo aplicable a esos vehículos era del 35 por ciento. En el Reglamento N� 20/1996 se estableció un baremo más complejo para el impuesto de lujo, aunque la característica distintiva de ese baremo continuó siendo que el tipo del impuesto de lujo disminuía a medida que aumentaba el porcentaje de contenido nacional. Finalmente, el Reglamento N� 36/1996 hizo que aumentase la discriminación inherente a la estructura del impuesto de lujo de Indonesia al establecer para ese impuesto un tipo del cero por ciento en el caso de los automóviles nacionales y de los automóviles con un contenido nacional superior al 60 por ciento. Con arreglo al Reglamento N� 36/1996, el baremo del impuesto de lujo actualmente en vigor es el siguiente:

Cuadro 12

Baremo del impuesto de lujo

Tipo de vehículo automóvil

Tipo del impuesto de lujo

Automóviles de pasajeros � 1.600 cm3

Automóviles de pasajeros con un contenido nacional � 60%

Jeeps con un contenido nacional � 60%

35%

Vehículos utilitarios ligeros (excepto los jeeps) que utilicen combustible diesel con un contenido nacional � 60%

25%

Vehículos utilitarios ligeros (excepto los jeeps) que utilicen gasolina con un contenido nacional � 60%

20%

Vehículos de pasajeros < 1.600 cm3 producidos en Indonesia con un contenido nacional > 60%

Vehículos utilitarios ligeros que utilicen combustible diesel o gasolina con un contenido nacional > 60%

Automóviles nacionales

0%

Con arreglo a este baremo, todos los automóviles de pasajeros y todos los vehículos utilitarios ligeros (excepto los automóviles de pasajeros de cilindrada superior o igual a 1.600 cm3) están exentos del impuesto de lujo, siempre que el contenido nacional del vehículo exceda del 60 por ciento. Así, es aún mayor el incentivo para utilizar piezas nacionales, en vez de piezas importadas, para vehículos automóviles. Y desde luego, los automóviles nacionales están sometidos a su propio baremo de contenido nacional, que figura en el Decreto N� 31/1996.

Para continuar con Préstamo de 690 millones de dólares


95 CEE - Régimen de importación del banano, DS38/R, párrafo 146, 11 de febrero de 1994 (no adoptado) ("CE - Banano II"), citado y adoptado por el Grupo Especial de la OMC que examinó el asunto CE - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos ("CE - Bananos III"), WT/DS27/R/USA, párrafos 7.179 y 7.180.

96 Véase el Informe del Grupo Especial de 1958 sobre el asunto Medidas discriminatorias italianas para la importación de maquinaria agrícola, en el que se llegó a la conclusión de que los créditos estatales italianos para compra de maquinaria de producción nacional podían "alterar" [...] las condiciones de la competencia entre el producto de origen nacional y el producto de importación", infringiendo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo III (IBDD 7S/64, párrafo 12, adoptado el 23 de octubre de 1958).

97 Véase el informe de 1984 del Grupo Especial que examinó el asunto Canadá - Aplicación de la Ley sobre el examen de la inversión extranjera, en el que el Grupo Especial constató que "las prescripciones de compra a proveedores canadienses eran incompatibles con el párrafo 4 del artículo III". (IBDD 30S/151, párrafo 5.10, adoptado el 7 de febrero de 1984.) En particular, el Grupo Especial señaló que las "prescripciones" a que se refería el párrafo 4 del artículo III incluían los "compromisos", incluso voluntarios, de comprar productos nacionales si "una vez aceptados pasaban a formar parte de las condiciones con arreglo a las cuales se aprobaban las propuestas de inversión, en cuyo caso se podían hacer cumplir por la autoridad legal" (párrafo 5.4).

98 Informe del Grupo Especial que examinó el asunto Comunidad Económica Europea - Reglamento relativo a la importación de piezas y componentes, adoptado el 16 de mayo de 1990, IBDD 37S/147, 218, párrafo 5.21.

Otros grupos especiales han seguido invariablemente este principio. Así, en el informe del Grupo Especial sobre el asunto Medidas discriminatorias italianas para la importación de maquinaria agrícola (adoptado el 23 de octubre de 1958, IBDD 7S/64, 67, párrafo 12) se constató que una ley italian a en la que se disponía que la concesión de condiciones de crédito especiales a los agricultores para la compra de maquinaria agrícola estaba supeditada a que los agricultores comprasen maquinaria italiana era contraria al párrafo 4 del artículo III. Análogamente, en el informe del Grupo Especial sobre el asunto CEE - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal (adoptado el 25 de enero de 1990, IBDD 37S/93, 137 a 139) se constató que el pago de subvenciones por la Comunidad a los elaboradores de semillas oleaginosas que compraban semillas oleaginosas originarias de la Comunidad era contrario al párrafo 4 del artículo III.

99 Véase, por ejemplo, el informe del Grupo Especial que examinó el asunto CE - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, adoptado el 25 de septiembre de 1997, WT/DS27/R/USA, párrafos 7.179 y 7.180. Esa constatación ha sido confirmada por el "Organo de Apelación (WT/DS27/AB/R, informe adoptado el 25 de septiembre de 1997, párrafo 211).

100 Informe del Grupo Especial sobre el asunto Medidas discriminatorias italianas para la importación de maquinaria agrícola, adoptado el 23 de octubre de 1958, IBDD 7S/64, 67, párrafo 12.

101 La finalidad de las medidas en litigio es acrecentar la utilización de piezas y componentes nacionales a expensas de las piezas importadas, y ello no sólo se desprende de la estructura y la concepción de las medidas sino que ha sido reconocido abiertamente por las autoridades indonesias.

Así, el único párrafo del preámbulo del Decreto N1 645/93 dice lo siguiente:

"Considerando que, para aumentar la eficiencia del sector del montaje de automóviles y del subsector de las piezas y los accesorios, así como con miras a economizar divisas y aumentar la producción nacional, es necesario regular la exoneración de los derechos de importación aplicables a ciertas piezas y accesorios destinados al montaje" [se ha añadido el subrayado].

El párrafo del preámbulo del Decreto N1 223/95, por el que se modifica el Decreto N1 645/93, es aún menos ambiguo a este respecto:

"Considerando que, con miras a aumentar la proporción de contenido nacional en el sector del montaje de automóviles y en el subsector de las piezas y los accesorios para automóviles, así como para economizar divisas y aumentar la utilización de productos nacionales, es necesario mejorar [...]" [se han añadido los subrayados].

En el primer párrafo del preámbulo del Reglamento N1 36/96 se hace una declaración similar:

"Considerando que, para impulsar el desarrollo del sector del automóvil y expandir la utilización de componentes nacionales para automóviles, es necesario dar facilidades en cuanto al impuesto de venta aplicado a ciertos productos considerados artículos de lujo y a la transferencia de ciertos automóviles" [se ha añadido el subrayado].

Más recientemente, el "objetivo de política" de las medidas en litigio se ha definido, en las notificaciones hechas por Indonesia de conformidad con el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 y con el artículo 25 del Acuerdo SMC, como "apoyar el desarrollo de la industria automotriz nacional, y fomentar un mayor uso de componentes de producción nacional" [se ha añadido el subrayado] (G/SCM/N/16/IDN).

102 Informe del Grupo Especial sobre el asunto Canadá - Aplicación de la Ley sobre el examen de la inversión extranjera, adoptado el 7 de febrero de 1984, IBDD 30S/151, párrafos 5.4 a 5.12.

103 Informe del Grupo Especial sobre el asunto CEE - Reglamento relativo a la importación de piezas y componentes , adoptado el 16 de mayo de 1990, IBDD 37S/147, párrafos 5.19 a 5.21.

104 Por el Decreto N1 223/1995 se sustituyó la lista de incentivos contenida inicialmente en el Decreto N1 645/1993.