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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS54/R
WT/DS55/R
WT/DS59/R
WT/DS64/R

2 de julio de 1998
(98-2505)
Original: inglés

Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil

Informe del grupo especial

(Continuación)


d) Las piezas y componentes importados están gravados "indirectamente" con unos impuestos "superiores" a los aplicados a las piezas, componentes y materiales nacionales similares

5.42 El párrafo 2 del artículo III prohíbe no sólo la discriminación "directa" contra los productos importados, sino también que se discrimine "indirectamente" contra ellos de cualquier forma.

5.43 Cuando el nivel del impuesto aplicable a un producto acabado es función de su proporción de contenido nacional, las piezas y componentes importados están sometidos "indirectamente", en consecuencia, a un impuesto superior al aplicado indirectamente a las piezas y componentes nacionales similares. Esta forma de discriminación fiscal indirecta se produce tanto si existe además una discriminación fiscal "directa" entre los productos acabados nacionales y los productos acabados importados en los que se incorporan las piezas y los componentes como si no existe esa discriminación "directa".

5.44 Confirma lo que antecede el informe del Grupo Especial que estudió el asunto CEE - Reglamento relativo a la importación de piezas y componentes. En ese asunto, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que los derechos antielusión aplicados por la Comunidad, con arreglo a su reglamentación antidumping, a los productos acabados montados dentro del territorio de la Comunidad que no cumplían ciertas prescripciones en materia de contenido nacional:

"someten indirectamente las piezas y materiales importados a una carga interior superior a la aplicada a los productos similares nacionales, [e] infringen por tanto lo dispuesto en la primera oración del párrafo 2 del artículo III." 81

5.45 Las Comunidades Europeas señalan que las exenciones 2), 3), 5), 6) y 7) han de condenarse, conforme a lo dispuesto en la primera frase del párrafo 2 del artículo III, por las mismas razones que los derechos en el asunto indicado más arriba.

5.46 Como se muestra más arriba, las exenciones 2), 3), 5) y 6) constituyen una discriminación "directa" contra los automóviles importados, por cuanto solamente se aplican a los automóviles de fabricación nacional. Además, discriminan "indirectamente" contra las partes y componentes importados porque los automóviles nacionales, para poder acogerse a las exenciones, han de incorporar cierto porcentaje mínimo de piezas y componentes de fabricación nacional.

5.47 La exención 7) no constituye una discriminación "directa" contra los automóviles importados. Por el contrario, es una exención reservada a ciertos automóviles importados. No obstante, la exención 7) infringe lo dispuesto en la primera frase del párrafo 2 del artículo III porque está relacionada con unas prescripciones en materia de contenido nacional y, por consiguiente, discrimina "indirectamente" contra las piezas y componentes importados.

3. Reclamaciones formuladas por los Estados Unidos

5.48 Los Estados Unidos afirman que la aplicación discriminatoria del impuesto de lujo por Indonesia (véase la sección III.C) es incompatible con lo dispuesto en la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994. Los argumentos aducidos por los Estados Unidos en apoyo de su reclamación son los siguientes:

5.49 La primera frase del párrafo 2 del artículo III dispone lo siguiente:

"Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el de cualquier otra parte contratante no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares."

5.50 De conformidad con el Reglamento N� 36/1996, están exentos del impuesto de lujo los automóviles producidos o montados en Indonesia que tengan un contenido nacional superior al 60 por ciento y los automóviles nacionales que cumplan las prescripciones en materia de contenido nacional del Decreto N� 31/1996. Sin embargo, los automóviles completamente montados importados que son "similares" a vehículos equivalentes fabricados en Indonesia están sometidos a un impuesto de lujo, y el importe exacto de éste es función del tipo de automóvil. 82 Así pues, el impuesto de lujo aplicado a los automóviles importados es "superior" al impuesto aplicado a los automóviles nacionales similares que están exentos del impuesto con arreglo al Reglamento N� 36/1996. Como declaró el Órgano de Apelación en el asunto Japón - Bebidas alcohólicas, para los efectos de la primera frase del párrafo 2 del artículo III, "Por más escasa que sea la cuantía en que el impuesto es "superior", esa cuantía es excesiva". 83 En este asunto, las cantidades no son pequeñas, sino que son la diferencia entre el cero y el 35 por ciento.

B. Reclamaciones basadas en lo dispuesto en la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994

1. Reclamaciones formuladas por el Japón

5.51 El Japón argumenta que el Programa de Automóviles Nacionales de febrero de 1996 (véase la sección III.A) infringe lo dispuesto en la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994. Los argumentos aducidos por el Japón en apoyo de esta reclamación son los siguientes:

5.52 El Programa de Automóviles Nacionales, incluso si no infringe lo dispuesto en la primera frase del párrafo 2 del artículo III, infringe lo dispuesto en la segunda frase de ese párrafo, en la que se prohíbe a los países Miembros aplicar "impuestos u otras cargas interiores a los productos importados o nacionales, en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1".

5.53 En un reciente informe del Órgano de Apelación se ha sostenido que:

"[...] deben abordarse tres cuestiones distintas, con el fin de determinar si una medida impositiva interna es incompatible con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. Estas tres cuestiones son las siguientes:

1) si los productos importados y los productos nacionales son productos "directamente competidores o que pueden sustituirse directamente" y que compiten entre sí;

2) si los productos importados y nacionales directamente competidores o directamente sustituibles entre sí no están sujetos "a un impuesto similar"; y

3) si se aplican impuestos diferentes a los productos importados y nacionales directamente competidores o directamente sustituibles entre sí " de manera que se proteja la producción nacional".84

a) Los automóviles nacionales y los automóviles importados son productos "directamente competidores o que pueden sustituirse directamente"

5.54 El Japón indica que las mismas pruebas presentadas en relación con su argumento concerniente a los productos "similares" a los efectos de su reclamación basada en la primera frase del párrafo 2 del artículo III (véase la sección V.A.1) apoyan su argumento concerniente a su reclamación basada en la segunda frase del párrafo 2 del artículo III en el sentido de que los automóviles nacionales no son distinguibles de los automóviles importados.

b) Los automóviles nacionales y los automóviles importados no están "sujetos a un impuesto similar"

5.55 Los automóviles nacionales y los sedanes importados no están, evidentemente, sujetos a un impuesto "similar", dado que los primeros están exentos del impuesto de lujo, en tanto que los segundos están sujetos a un impuesto de lujo del 35 por ciento.

5.56 Además, con arreglo a la notificación de subvenciones hecha por Indonesia, la exención del impuesto de lujo constituye una "subvención". Si los automóviles nacionales y los sedanes importados están de hecho sujetos a un impuesto similar, dentro del margen de minimis, 85 es inconcebible que la exención de impuestos pueda constituir una "subvención". En consecuencia, se desprende que Indonesia admite que los automóviles nacionales y los sedanes importados no están sujetos a un impuesto similar.

c) La exención de impuestos se concede "de manera que se protege la producción nacional"

5.57 Indonesia ha puesto en consonancia el título de su Programa, "Desarrollo de la industria nacional del automóvil", 86 con la Instrucción Presidencial por la que se inició el Programa. El objetivo declarado de Indonesia de "desarrollar automóviles nacionales para poder establecer [rápidamente] una industria nacional del automóvil que pueda producir utilizando marcas creadas por ella misma" está expresado inequívocamente en la Aclaración del Reglamento N� 36/1996, disposición legislativa que complementa el Reglamento por el que se concede la exención de impuestos a los automóviles nacionales. 87 En la Aclaración se afirma que:

"Es necesario apoyar la industria nacional del automóvil para continuar fomentando su crecimiento, particularmente habida cuenta de la competencia mundial. Uno de los medios de hacerlo es la concesión de un incentivo fiscal consistente en una exención del impuesto sobre la venta de artículos de lujo [...]" (se ha añadido el subrayado).

5.58 Los factores "objetivos" que rodean la exención de impuestos también demuestran el carácter "protector" de ésta. 88 Como ya se ha señalado, la parte correspondiente a los automóviles importados de pasajeros ha sido insignificante por una serie de razones que no guardan relación con la competitividad de los productos extranjeros. En ese entorno, si se concede una ventaja adicional a la producción nacional no se haría más que añadir una capa de "aislamiento" al mercado indonesio.

2. Reclamaciones formuladas por los Estados Unidos

5.59 Los Estados Unidos afirman que la aplicación discriminatoria del impuesto de lujo por Indonesia es incompatible con lo dispuesto en la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994. Los argumentos aducidos por los Estados Unidos en apoyo de su reclamación son los siguientes:

5.60 Como se señala en la sección V.A.3), la exención del impuesto de lujo concedida con arreglo al Programa de Automóviles Nacionales infringe lo dispuesto en la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994. Si el Grupo Especial llega a una conclusión contraria, los Estados Unidos señalan que esa exención constituye una infracción de lo dispuesto en la segunda frase del párrafo 2 del artículo III, en la que se prohíbe que los Miembros apliquen "impuestos u otras cargas interiores a los productos importados o nacionales, en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1".89

5.61 En el asunto Japón - Bebidas alcohólicas II, el Órgano de Apelación estableció el siguiente criterio para determinar si se ha infringido lo dispuesto en la segunda frase del párrafo 2 del artículo III: 90

"[...] deben abordarse tres cuestiones distintas, con el fin de determinar si una medida impositiva interna es incompatible con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. Estas tres cuestiones son las siguientes:

1) si los productos importados y los productos nacionales son productos "directamente competidores o que pueden sustituirse directamente" y que compiten entre sí;

2) si los productos importados y nacionales directamente competidores o directamente sustituibles entre sí no están sujetos "a un impuesto similar"; y

3) si se aplican impuestos diferentes a los productos importados y nacionales directamente competidores o directamente sustituibles entre sí "de manera que se proteja la producción nacional".

5.62 En este asunto están presentes todos los elementos requeridos por la segunda frase del párrafo 2 del artículo III, tal como la interpreta el Órgano de Apelación. Primero, hay sobradas pruebas de que el Timor Kia Sephia es directamente competidor con los automóviles importados de pasajeros o es directamente sustituible por ellos. Segundo, la diferencia entre un tipo impositivo igual a cero y un tipo impositivo del 35 por ciento constituye claramente una tributación no similar.

5.63 Finalmente, la exención de impuestos se concede para proteger la producción nacional. En la Aclaración del Reglamento N� 36/1996, que es la disposición por la que efectivamente se concede la exención de impuestos, se declara que la finalidad de la exención es "apoyar la industria nacional del automóvil para continuar fomentando su crecimiento, particularmente habida cuenta de la competencia mundial". 91 Además, de la magnitud misma de la diferencia de impuestos se desprende que esa tributación no similar se aplicó para "proteger la producción nacional".92

C. Reclamaciones basadas en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994

1. Reclamaciones formuladas por el Japón

5.64 El Japón afirma que las prescripciones en materia de contenido nacional establecidas para los automóviles nacionales y sus piezas y componentes en el Programa de febrero de 1996 (véase la sección III.A) infringe lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994. Los argumentos aducidos por el Japón en apoyo de esta reclamación son los siguientes:

5.65 Los fabricantes de los automóviles nacionales (es decir, las denominadas "empresas de vanguardia") obtienen dos ventajas sustantivas en lo que se refiere a la competencia:

1) pueden importar en franquicia piezas y componentes destinados al montaje de automóviles nacionales, y

2) los compradores de tales automóviles nacionales no pagan el impuesto de lujo, mientras que normalmente se paga un impuesto de lujo de entre el 20 y el 35 por ciento.

Estas ventajas están condicionadas a que se alcancen los porcentajes de contenido nacional siguientes:

- al final del primer año, un contenido nacional de más del 20 por ciento;

- al final del segundo año, un contenido nacional de más del 40 por ciento;

- al final del tercer año, un contenido nacional de más del 60 por ciento.

a) El párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 exige que todo Miembro de la OMC garantice la igualdad de oportunidades de competencia entre los productos nacionales y los importados

5.66 El párrafo 4 del artículo III del GATT dispone lo siguiente:

"Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior."

5.67 En el asunto Canadá - Importación, distribución y venta de determinadas bebidas alcohólicas por organismos provinciales de comercialización, el Grupo Especial constató lo siguiente:

"la prescripción del párrafo 4 del artículo III de que los productos importados no debían recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos de origen nacional equivalía a prescribir que se concediera a los productos importados unas posibilidades de competir no menos favorables que las concedidas a los productos nacionales." 93

5.68 El criterio para determinar si se cumple lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo III del GATT es doble. Primero, �son "productos similares" los productos importados y los productos nacionales en cuestión? Segundo, �reciben un trato "menos favorable" los productos importados que los productos nacionales similares? Por consiguiente, en el contexto de esta diferencia, la interpretación del párrafo 4 del artículo III se reduce a la constatación de los dos elementos siguientes:

1) si las piezas y componentes importados para automóviles y las piezas y componentes nacionales para automóviles son productos "similares", y

2) si las piezas y componentes importados para automóviles reciben un trato menos favorable que los productos nacionales similares, habida cuenta de las prescripciones en materia de contenido nacional.

b) Las piezas y componentes importados y las piezas y componentes nacionales son productos "similares"

5.69 Los factores pertinentes para determinar si las piezas y componentes importados para automóviles y las piezas y componentes nacionales para automóviles son "productos similares" pueden decidirse caso por caso examinando los factores adecuados, entre ellos los siguientes:

i) los usos finales del producto en un mercado dado,

ii) los gustos y hábitos del consumidor y

iii) las propiedades, naturaleza y calidad del producto. 94

5.70 Las piezas y componentes nacionales para automóviles y las piezas y componentes procedentes del Japón para automóviles se consideran como un solo producto destinado al montaje de automóviles, por lo que en este asunto es prácticamente innecesario continuar estudiando la cuestión de los productos "similares". Pueden importarse del extranjero piezas y componentes idénticos en todos los aspectos (incluyendo sus usos finales, sus propiedades, su naturaleza y su calidad) a los nacionales, para su montaje en automóviles.

5.71 Las piezas y componentes importados del Japón y de otros Miembros de la OMC para automóviles son "similares" a las piezas y componentes nacionales que pueden utilizarse para el montaje de automóviles nacionales. La única distinción que ha hecho Indonesia en el marco del Programa no es si las piezas y componentes importados y las piezas y componentes nacionales difieren en algún aspecto físico, sino dónde tienen su origen. Así pues, las piezas y componentes importados y las piezas y componentes nacionales son "productos similares" a los efectos del párrafo 4 del artículo III.

Para continuar con Las piezas importadas reciben un trato menos favorable en dos aspectos


81 Informe del Grupo Especial que examinó el asunto CEE � Reglamento relativo a la importación de piezas y componentes, adoptado el 16 de mayo de 1990, IBDD 37S/147, párrafo 5.9.

82 Cabe repetir que los tipos del impuesto de lujo aplicables con arreglo al Reglamento N1 36/1996 son: 1) el 35 por ciento en el caso de los automóviles de pasajeros y de los jeeps; 2) el 25 por ciento en el caso de los vehículos utilitarios ligeros (distintos de los jeeps) que utilizan combustible diesel, y 3) el 20 por ciento en el caso de los vehículos utilitarios ligeros (distintos de los jeeps) que utilizan gasolina como combustible.

83 WT/DS8/R, WT/DS10/R, WT/DS11/R, informe del "Organo de Apelación, adoptado el 11 de noviembre de 1996, página 27.

84 Informe del "Organo de Apelación sobre el asunto Japón � Bebidas alcohólicas II, página 29. Este triple criterio fue confirmado en el informe del "Organo de Apelación que estudió el asunto Canadá - Publicaciones, página 27.

85 Informe del "Organo de Apelación sobre el asunto Japón � Bebidas alcohólicas II, páginas 31 a 33. Más abajo, en los párrafos 3.501 a 3.521, se estudia si la calificación de "subvención" constituye un medio de defensa válido.

86 Instrucción Presidencial N1 2/1996 (documento 8 presentado como prueba por el Japón).

87 Reglamento N1 36/1996 (documento 25 presentado como prueba por el Japón).

88 Informe del "Organo de Apelación sobre el asunto Japón � Bebidas alcohólicas II, páginas 33 a 37; informe del "Organo de Apelación sobre el asunto Canadá - Publicaciones, páginas 35 y 36.

89 En su solicitud de establecimiento de un grupo especial para este asunto, los Estados Unidos no limitaron su reclamación al amparo del párrafo 2 del artículo III a la primera frase de esa disposición. No obstante, los Estados Unidos, en su primera comunicación al Grupo Especial, limitaron sus argumentos a la primera frase del párrafo 2 del artículo III, por creer que no se puede negar seriamente que los incentivos fiscales concedidos con arreglo al Programa de Automóviles Nacionales discriminan contra los automóviles importados de pasajeros que son "similares" a los automóviles nacionales de pasajeros. Los Estados Unidos, basándose en su interpretación de los argumentos aducidos por Indonesia hasta el final de la primera reunión del Grupo Especial, no creen que Indonesia haya impugnado el hecho de que, por lo que se refiere al párrafo 2 del artículo III, los productos en cuestión son "productos similares". No obstante, habida cuenta de la posibilidad de que Indonesia cambie sus argumentos en esta etapa del procedimiento, los Estados Unidos basan también su reclamación en lo dispuesto en la segunda frase del párrafo 2 del artículo III.

90 Japón - Bebidas alcohólicas, WT/DS8/AB/R, informe del "Organo de Apelación adoptado el 11 de noviembre de 1996, página 29 (las cursivas están en el original). El "Organo de Apelación confirmó posteriormente ese criterio en Canadá - Publicaciones, WT/DS31/AB/R, informe del "Organo de Apelación adoptado el 30 de julio de 1997, página 27.

91 Documento 10 presentado como prueba por los Estados Unidos.

92 Japón - Bebidas alcohólicas, WT/DS8/AB/R, informe del "Organo de Apelación adoptado el 11 de noviembre de 1996, páginas 38 y 39.

93 Canadá - Importación, distribución y venta de determinadas bebidas alcohólicas por organismos provinciales de comercialización, DS17/R, adoptado el 18 de febrero de 1992 (IBDD 39S/28), párrafo 5.6.

94 Grupo de Trabajo de los ajustes fiscales en frontera, párrafo 18; informe del "Organo de Apelación sobre el asunto Japón - Bebidas alcohólicas II, páginas 24 y 25; informe del "Organo de Apelación sobre el asunto Canadá - Publicaciones, páginas 23 y 24.