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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS54/R
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WT/DS64/R

2 de julio de 1998
(98-2505)
Original: inglés

Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil

Informe del grupo especial

(Continuación)


2. Respuesta de los Estados Unidos

4.56 La cuestión planteada por Indonesia representa mucho ruido y pocas nueces. En lo que se refiere a la información confidencial del dominio privado, los Estados Unidos señalaron en su primera comunicación que disponían de más información en la que se documentaban los planes y los proyectos de General Motors, Ford y Chrysler con respecto al mercado indonesio de los vehículos automóviles. Los Estados Unidos indicaron que se sentían reacios a proporcionar tal información al Grupo Especial a menos que éste estableciera primero unos procedimientos adecuados para proteger esa información. Indonesia sostiene que ese legítimo deseo de proteger datos comerciales del dominio privado constituye una táctica desleal y que el párrafo 2 del artículo 18 del ESD garantiza suficientemente la protección de los datos comerciales del dominio privado.

4.57 El párrafo 2 del artículo 18 del ESD se limita a reconocer que la información confidencial debe ser tratada como tal, pero en sí mismo no establece procedimientos para proteger esa información. Por consiguiente, los Estados Unidos tenían razones para proceder con cautela en lo que se refería a la información que le habían proporcionado empresas privadas.

4.58 Sea como fuere, los Estados Unidos, si bien se reservan su derecho a presentar más información fáctica en este procedimiento, por el momento no tienen la intención de presentar la información comercial del dominio privado de que se trata. La información en cuestión se refiere a los planes de algunos fabricantes estadounidenses de vehículos automóviles para introducirse en el mercado indonesio de los automóviles de pasajeros, o para ampliar su presencia en ese mercado, planes que se cancelaron al introducirse el Programa de Automóviles Nacionales. Los datos incluidos en la primera comunicación de los Estados Unidos resumen esa información de manera no confidencial, e Indonesia no ha impugnado la exactitud de esos datos ni la existencia de los planes de los fabricantes estadounidenses. De hecho, un documento adjunto a la primera comunicación de Indonesia al Grupo Especial corrobora esa información y la existencia de esos planes. Por consiguiente, en la actualidad no es necesario presentar esa información, porque Indonesia no impugna las afirmaciones que se corroborarían con esa información.

4.59 En ninguna parte de la primera comunicación escrita de Indonesia al Grupo Especial impugna Indonesia la existencia de los planes de algunos fabricantes estadounidenses para introducirse en el mercado indonesio de los automóviles de pasajeros o para ampliar su presencia en ese mercado. En la primera reunión del Grupo Especial, Indonesia anunció, por primera vez, que niega la existencia de tales planes. Si Indonesia se propone cambiar su defensa presentando información a título de réplica, los Estados Unidos, desde luego, se reservan su derecho a oponer a esa información otra información propia.

4.60 Además, los Estados Unidos señalan que el Órgano de Apelación declaró, en su informe sobre el asunto de los Bananos, que "No hay ninguna prescripción del ESD ni ninguna regla de la práctica del GATT en virtud de la cual los argumentos sobre todas las alegaciones relativas al asunto sometido al OSD hayan de exponerse en la primera comunicación escrita de la parte reclamante al Grupo Especial" (WT/DS27/AB/R, párrafo 145).

D. Petición de Indonesia de que se ponga fin a las actuaciones del Grupo Especial con respecto al Programa de Automóviles Nacionales

4.61 El 26 de febrero de 1998, Indonesia presentó oficialmente al Grupo Especial copia de una carta dirigida por Indonesia al Presidente del Comité SMC, carta que Indonesia pedía que el Presidente del Comité considerase como una modificación formal de su notificación de las subvenciones concedidas a la industria nacional del automóvil (G/SCM/N/16/IDN). En esa notificación, a la que se adjuntaban copias de los decretos y reglamentos a los que se hacía referencia, publicados el 21 de enero de 1998, se declara lo siguiente.

4.62 El 21 de enero de 1998, el Gobierno de Indonesia tomó las siguientes medidas:

- El Decreto Presidencial N� 20/1998 34 derogó el Decreto Presidencial N� 42/1996 (de 4 de junio de 1996) y declaró obsoleta la Instrucción Presidencial N� 2/1996 (de 19 de febrero de 1996), con lo que se puso fin a la autorización para conceder exenciones de derechos de importación y del impuesto de lujo a los productores de automóviles nacionales.

- El Decreto N� 19/MPP/Kep/1/1998 del Ministerio de Industria y Comercio 35 derogó (con efecto a partir del 2 de febrero de 1998) el Decreto N� 31 MPP/SK/2/1996 del Ministerio de Industria y Comercio (de 19 de febrero de 1996) y todos los reglamentos de departamentos promulgados conforme a él para aplicar la Instrucción Presidencial N� 2/1996.

- El Decreto N� 20/MPP/Kep/1/1998 del Ministerio de Industria y Comercio 36 derogó (con efecto a partir del 2 de febrero de 1998) el Decreto N� 142/MPP/Kep/6/1996 del Ministerio de Industria y Comercio (de 5 de junio de 1996), por el que se había autorizado a producir en el extranjero durante un año automóviles nacionales, conforme al Decreto Presidencial N� 42/1996. (Este Decreto ya había expirado, con arreglo a sus propios términos.)

- El Reglamento N� 14/1998 37 modificó el Reglamento N� 50/1994 (de 28 de diciembre de 1994), modificado anteriormente por el Reglamento N� 20/1996 (de 19 de febrero de 1996) y por el Reglamento N� 36/1996 (de 14 de junio de 1996), a fin de suprimir (con efecto a partir del 2 de febrero de 1998) la exención del impuesto de lujo sobre las ventas concedida a los automóviles nacionales.

- El Decreto N� 19/KMK.01/1998 del Ministerio de Hacienda 38 derogó (con efecto a partir del 2 de febrero de 1998) el Decreto N� 404/KMK.01/1996 del Ministerio de Hacienda (de 7 de junio de 1996), por el que se había eximido del pago de derechos de importación a los automóviles nacionales producidos en el extranjero (durante el plazo de un año fijado en el Decreto N� 142/MPP/Kep/6/1996 del Ministerio de Industria y Comercio. (Este Decreto ya había expirado con arreglo a sus propios términos.)

- El Decreto N� 20/KMK.01/1998 del Ministerio de Hacienda 39 modificó el Decreto N� 36/KMK.01/1997 del Ministerio de Hacienda (de 21 de enero de 1997) al retirar (con efecto a partir del 2 de febrero de 1998) la autorización para eximir del pago de derechos de importación a las piezas y componentes destinados al montaje o la fabricación de automóviles nacionales.

4.63 El 27 de febrero de 1998, el Grupo Especial envió a todas las partes una comunicación acerca de esa notificación sobre las subvenciones recibida de Indonesia. El Grupo Especial pidió a Indonesia que lo informase acerca de las medidas que Indonesia pedía que tomase el Grupo Especial sobre la base de la notificación, si es que pedía que tomase alguna, y acerca de las consecuencias jurídicas que Indonesia creía que la notificación de las derogaciones tenía sobre el procedimiento del Grupo Especial. El Grupo Especial pidió a los reclamantes que respondiesen a las observaciones de Indonesia.

1. Petición de Indonesia

4.64 Indonesia respondió al Grupo Especial lo siguiente:

4.65 El Gobierno de Indonesia cree que, habida cuenta de las medidas que adoptó el 21 de enero de 1998 (expuestas en nuestra carta de 25 de febrero), se debe poner fin al procedimiento de solución de controversias, al menos en lo que se refiere a las medidas inicialmente tomadas en 1996 para promover el Programa de Automóviles Nacionales. 40 Esperamos que las tres partes reclamantes opten por retirar sus reclamaciones. Ahora bien, si no lo hacen, el Grupo Especial debe poner fin al procedimiento y publicar un informe que se limite a declarar que la cuestión quedó resuelta al abolirse las medidas en litigio.

4.66 Como se indica en la carta de Indonesia de fecha 25 de febrero, los decretos y reglamentos promulgados por los poderes públicos de Indonesia el 21 de enero derogaron o modificaron todos los decretos, instrucciones y reglamentos por los que se ponían en práctica las medidas de promoción del Programa de Automóviles Nacionales, disposiciones que, según se alega, eran incompatibles con las obligaciones que imponían a Indonesia el Acuerdo General, el Acuerdo SMC, el Acuerdo sobre las MIC y el Acuerdo sobre los ADPIC. (En los dos casos en que se modificaron decretos en vez de derogarlos, por la modificación se abolieron todas las medidas consignadas en el decreto que anteriormente habían redundado en beneficio del Programa de Automóviles Nacionales.) Todos los decretos, instrucciones y reglamentos citados en cada una de las solicitudes de establecimiento de un grupo especial presentadas por las partes reclamantes (al menos en lo que se refería al Programa de Automóviles Nacionales) habían sido derogados (o habían sido modificados en la parte pertinente), y todas las medidas que en virtud de esas disposiciones se habían puesto en práctica para promover la industria nacional del automóvil habían dejado de surtir efecto.

4.67 El párrafo 1 del artículo 19 del ESD dispone que:

"Cuando un grupo especial o el Órgano de Apelación lleguen a la conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarán que el Miembro afectado la ponga en conformidad con ese acuerdo." (Se han omitido las notas de pie de página.)

4.68 El párrafo 7 del artículo 3 del ESD confirma que esa solución orientada al futuro -la supresión de una medida incompatible- es la única solución admisible en la OMC. Por consiguiente, incluso si las medidas destinadas a promover el Programa de Automóviles Nacionales hubieran sido incompatibles con una disposición de la OMC (lo que Indonesia no acepta), no hay ya nada más que subsanar. En tales circunstancias, lo procedente sería que el Grupo Especial se limitase a tomar nota de que se ha puesto fin a las medidas y declarase que no es necesario formular ninguna determinación sobre la pretendida incompatibilidad de las medidas con los Acuerdos de la OMC.

4.69 Hay decisiones anteriores de grupos especiales que apoyan la negativa a resolver sobre una medida suprimida, como ha indicado anteriormente Indonesia (véase la sección VII.D c)). En el asunto Tailandia - Restricciones aplicadas a la importación de cigarrillos e impuestos internos sobre los cigarrillos (7 de noviembre de 1990), IBDD 37S/222, Tailandia promulgó, antes de que el Grupo Especial adoptase una decisión, unos reglamentos por los que se suprimían los elementos discriminatorios de dos impuestos. Aun cuando subsistía la facultad de volver a establecer impuestos discriminatorios, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que la reglamentación vigente era compatible con las obligaciones dimanantes para Tailandia del GATT.

4.70 En la diferencia de 1989 relativa a Comunidad Económica Europea - Restricciones a las importaciones de manzanas de mesa (22 de junio de 1989), IBDD 36S/104, las medidas de la CEE caducaron antes de que el Grupo Especial adoptase una decisión. Chile instó al Grupo Especial a que resolviese que la CEE debía otorgar una compensación, puesto que toda decisión en el sentido de que se retirasen las medidas carecería de sentido. El Grupo Especial se negó a hacerlo.

4.71 Estas decisiones anteriores de grupos especiales apoyan la conclusión de que, como las medidas de promoción del Programa de Automóviles Nacionales y las bases jurídicas de esas medidas han expirado, el Grupo Especial debe declarar que no procede tomar ninguna decisión sobre el fondo de la pretendida incompatibilidad con los Acuerdos de la OMC.

2. Respuesta del Japón

4.72 El Japón respondió al Grupo Especial lo siguiente:

4.73 El Gobierno de Indonesia ha expresado su esperanza de que las partes reclamantes retiren las reclamaciones. Además, Indonesia ha argumentado que, si las partes reclamantes no lo hacen, el Grupo Especial debe no obstante poner fin al procedimiento y publicar un informe en el que se limite a declarar que la cuestión quedó resuelta por la supresión de las medidas en litigio.

4.74 El Gobierno del Japón tiene dificultades para suscribir la opinión de Indonesia. El Japón sigue sin creer que se haya llegado a una solución mutuamente satisfactoria. A menos que se haya llegado a una solución mutuamente satisfactoria entre las partes, todo grupo especial está obligado a presentar sus conclusiones al OSD como se dispone en el párrafo 7 del artículo 12 del ESD. El artículo 12 del ESD exige que el grupo especial continúe el procedimiento y no le ponga fin unilateralmente. A este respecto, hay tres elementos que el Japón desearía particularmente poner de relieve.

a) No está claro todavía si se ha puesto fin totalmente al Programa de Automóviles Nacionales

4.75 Primero, continúan sin estar claros los efectos de algunas partes de los decretos promulgados por los poderes públicos de Indonesia. Por ejemplo, los decretos no derogaron expresamente la Instrucción Presidencial N� 2/1996, que el Japón cree que es la principal base del Programa de Automóviles Nacionales, sino que, en vez de ello, la declararon "obsoleta".

4.76 Segundo, y ello es más importante, el Gobierno del Japón no ha quedado convencido de que se haya puesto fin a todas las exenciones de derechos de importación y de impuestos de lujo. Como todos podemos recordar, en la segunda reunión del Grupo Especial Indonesia explicó que su Gobierno pediría a PT Timor que devolviese las ventajas que se le habían concedido, puesto que no había cumplido las prescripciones del programa de junio de 1996 ni las prescripciones del programa de febrero de 1996 relativas al primer año. Pese a esa declaración, se ha informado al Japón de que tal vez se siga dando un trato favorable con arreglo al Programa en cuestión a los automóviles Timor que aún quedan en existencias, incluyendo los automóviles nacionales producidos en Corea y no vendidos.

4.77 El Japón está tratando de obtener del Gobierno de Indonesia más información sobre estas cuestiones de hecho.

b) El Gobierno de Indonesia no ha dado ninguna seguridad de que no adoptará medidas de la misma naturaleza que el Programa de Automóviles Nacionales, es decir, medidas discriminatorias destinadas a beneficiar a determinados productos nacionales

4.78 Hay que señalar que Indonesia, en su carta de fecha 2 de marzo, continúa negando que el Programa de Automóviles Nacionales sea incompatible con las obligaciones que le imponen las disposiciones pertinentes de los Acuerdos de la OMC. Esto, unido a la falta de claridad en lo que se refiere a la terminación del Programa, hace que al Japón le resulte difícil juzgar, en este momento, si el Gobierno de Indonesia ha decidido no introducir programas del mismo tipo en el futuro.

c) Incluso si se suprimen las medidas, todo grupo especial puede y debe decidir sobre ellas

4.79 El Gobierno del Japón estima que, incluso si se suprimen las medidas, todo grupo especial puede y debe resolver sobre ellas. De hecho, el Japón ya ha analizado esta cuestión ante el Grupo Especial.

4.80 El Japón, como ya ha explicado más en detalle (véase la sección X.B.3 y 4), cree que la práctica usual de los grupos especiales del GATT/OMC ha consistido en decidir al menos sobre las medidas que estaban en vigor en la fecha en que se determinó el mandato del grupo especial, incluso si tales medidas dejaron de estar en vigor más adelante, antes de que el grupo especial dictase su fallo. "El sistema de solución de diferencias de la OMC es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio", como dice el párrafo 2 del artículo 3 del ESD. A este respecto, si un grupo especial no resolviese en este tipo de situaciones, los Miembros de la OMC podrían fácilmente eludir los exámenes en el marco de la OMC.

4.81 El Japón abriga la sincera esperanza de que el Grupo Especial continúe examinando este asunto.

3. Respuesta de las Comunidades Europeas

4.82 Las Comunidades Europeas respondieron a la petición del Grupo Especial como sigue:

4.83 Por las razones expuestas más abajo, las Comunidades Europeas están en desacuerdo con la petición de Indonesia y respetuosamente piden al Grupo Especial que decida sobre todas las reclamaciones comprendidas en su mandato, incluyendo las relacionadas con el Programa de Automóviles Nacionales de 1996.

4.84 Las consecuencias jurídicas de las medidas adoptadas por Indonesia el 21 de enero de 1998 distan de estar claras. Por ejemplo, la Instrucción Presidencial N� 2/1996 no ha sido derogada sino meramente declarada "obsoleta" por el Decreto Presidencial N� 20/1998. No están claras las consecuencias exactas de que una norma que parece ser de rango inferior declare que otra norma está anticuada. Para las Comunidades Europeas tampoco está claro cómo se aplicarán las medidas de 21 de enero de 1998 a los automóviles importados de Corea que no se han vendido todavía, si es que se les aplican esas medidas.

4.85 A juicio de las Comunidades Europeas, no hay ninguna razón válida para que el Grupo Especial tome decisión alguna sobre estas cuestiones, ni sobre otras cuestiones similares, precipitadamente y basándose en la limitada información que ha proporcionado Indonesia. Consideramos que el Grupo Especial debe completar su informe de la manera normal y que las cuestiones planteadas por Indonesia deben aclararse y decidirse en el marco del artículo 21 del ESD. Si las medidas adoptadas el 21 de enero de 1998 ya constituyen una aplicación apropiada de las recomendaciones del OSD en este asunto, Indonesia se encontrará en la posición envidiable de no tener que tomar ninguna otra medida de aplicación. Si, por el contrario, se establece con arreglo al artículo 21 del ESD que no es ése el caso, los reclamantes tendrían acceso a los mecanismos establecidos en el ESD en caso de incumplimiento de las recomendaciones del OSD.

4.86 Además, hay que observar que las medidas adoptadas el 21 de enero de 1998 no disponen que se reembolsen los beneficios ya concedidos con arreglo al Programa de Automóviles Nacionales. Por lo tanto, las ventas futuras de automóviles nacionales continuarán beneficiándose de esas subvenciones. En consecuencia, se considere o no que las medidas tomadas el 21 de enero de 1998 han derogado efectivamente el Programa de Automóviles Nacionales, el Grupo Especial habrá de decidir sobre la compatibilidad de esas subvenciones con el Acuerdo SMC.

4.87 Análogamente, como ha admitido implícitamente Indonesia, las medidas adoptadas el 21 de enero de 1998 no afectan al Programa de 1993. Así pues, en todo caso el Grupo Especial también tendrá que decidir, en el informe, sobre las reclamaciones concernientes al Programa de 1993, se estime o no que se ha derogado efectivamente el Programa de Automóviles Nacionales de 1996.

4.88 En contra de los argumentos aducidos por Indonesia, la práctica del pasado apoya la petición de las Comunidades Europeas de que el Grupo Especial resuelva sobre todas las reclamaciones comprendidas en su mandato. Con arreglo al GATT de 1947, varios grupos especiales 41 estudiaron medidas que ya no estaban en vigor en asuntos en que, como en esta diferencia, esas medidas estaban todavía vigentes en el momento en que se estableció el grupo especial.

4.89 Esa práctica ha continuado con arreglo al Acuerdo sobre la OMC. En el asunto Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional42, el Grupo Especial resolvió no pronunciarse sobre una medida a la que se había puesto fin, pero sólo porque esa medida había dejado de aplicarse antes de que se estableciera el mandato y no era probable que se renovase. En el asunto Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, el Grupo Especial decidió que:

"A falta de un acuerdo entre las partes para poner término a las actuaciones, consideramos apropiado emitir nuestro informe definitivo en relación con el asunto enunciado en el mandato de este Grupo Especial a fin de cumplir dicho mandato, [...] no obstante el retiro de la limitación por los Estados Unidos." 43, 44

4.90 Por las razones arriba expuestas, las Comunidades Europeas piden respetuosamente al Grupo Especial que rechace la petición de Indonesia y que decida sobre todas las reclamaciones comprendidas en su mandato, incluyendo las relativas al Programa de Automóviles Nacionales de 1996.

Para continuar con Respuesta de los Estados Unidos


34 Documento 51 presentado como prueba por Indonesia.

35 Documento 52 presentado como prueba por Indonesia.

36 Documento 53 presentado como prueba por Indonesia.

37 Documento 54 presentado como prueba por Indonesia.

38 Documento 55 presentado como prueba por Indonesia.

39 Documento 56 presentado como prueba por Indonesia.

40 Véase la decisión del Grupo Especial sobre esta petición en Constataciones, sección XIV.A.4.

41 Véanse, por ejemplo, el informe del Grupo Especial que examinó el asunto Comunidad Económica Europea - Restricciones a las importaciones de manzanas de mesa, Reclamación de Chile, adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD 36S/104; el informe del Grupo Especial que examinó el asunto CEE - Restricciones a las importaciones de manzanas, Reclamación de los Estados Unidos, adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD 36S/153; el informe del Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Prohibición de las importaciones de atún y productos de atún procedentes del Canadá, adoptado el 22 de febrero de 1982, IBDD 29S/97; el informe del Grupo Especial que examinó el asunto CEE - Restricciones a la importación de manzanas procedentes de Chile, adoptado el 10 de noviembre de 1980, IBDD 27S/104, y el informe del Grupo Especial que examinó el asunto CEE - Medidas en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal, adoptado el 14 de marzo de 1978, IBDD 25S/53.

Los informes de grupos especiales mencionados por Indonesia no apoyan su posición, como ya demostró el Japón en su segunda comunicación al Grupo Especial (véase la sección X.B.4).

42 Informe del Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos � Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/R, adoptado el 20 de mayo de 1996, párrafo 6.19.

43, 44 En el asunto Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos (WT/DS56/R, páginas 99 a 102, en apelación), el Grupo Especial resolvió no pronunciarse sobre una medida que había sido revocada después de haberse distribuido la solicitud de establecimiento de un grupo especial pero antes de que el OSD acordase establecer el grupo especial.