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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS54/R
WT/DS55/R
WT/DS59/R
WT/DS64/R

2 de julio de 1998
(98-2505)
Original: inglés

Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil

Informe del grupo especial

(Continuación)


4. Respuesta de los Estados Unidos

4.91 Los Estados Unidos respondieron como sigue a la petición de Indonesia.

4.92 Los Estados Unidos no están de acuerdo con la petición de Indonesia.4, 45

4.93 Como antecedentes, cabe recordar que Indonesia, por carta de fecha 25 de febrero de 1998, informó al Presidente del Comité SMC de que Indonesia, según se afirmaba, "había puesto fin a todas las subvenciones concedidas anteriormente a la industria nacional del automóvil". Aunque el plazo para la presentación de información y de argumentos en esta diferencia había expirado el 30 de enero de 1998, Indonesia presentó copias de esa carta y de los documentos que la acompañaban al Grupo Especial, al Presidente del Órgano de Solución de Diferencias y a los reclamantes en esta diferencia.

4.94 Por comunicación de fecha 27 de febrero de 1998, el Grupo Especial pidió a Indonesia que lo informase, para el 2 de marzo, acerca de "qué medidas, en su caso, pide que tome el Grupo Especial basándose en la notificación, por qué pide que se adopten esas medidas y cuáles cree que son las consecuencias jurídicas de esas revocaciones para el procedimiento del Grupo Especial". El Grupo Especial también pidió a las partes reclamantes en esta diferencia que contestasen para el 6 de marzo a las observaciones de Indonesia.

4.95 Desde un primer momento, los Estados Unidos tienen que expresar su consternación ante el hecho de que el Grupo Especial haya tan siquiera considerado la comunicación intempestiva de Indonesia. No obstante, los Estados Unidos agradecen que se les dé la oportunidad de formular observaciones sobre la petición de Indonesia. Por las razones que se exponen más abajo, los Estados Unidos no están de acuerdo con la petición de Indonesia.

a) Las medidas en litigio están comprendidas en el mandato del Grupo Especial

4.96 La petición de Indonesia se refiere solamente a "las medidas destinadas a promover el Programa de Automóviles Nacionales". 46 Indonesia no discute que esas medidas están comprendidas en el mandato del Grupo Especial. La única cuestión es si un grupo especial tiene libertad, pese a su mandato, para negarse, a petición de la parte demandada, a formular constataciones sobre medidas comprendidas en su mandato. Los Estados Unidos afirman que los grupos especiales no pueden hacerlo. 47 El hecho de que la parte demandada afirme que se han retirado las medidas no altera esa conclusión jurídica.

b) La práctica establecida de los grupos especiales del GATT y de la OMC es formular constataciones sobre las medidas que se han retirado con posterioridad al establecimiento del mandato del grupo especial

4.97 Incluso suponiendo, a los efectos del debate, que las medidas del Programa de Automóviles Nacionales hayan sido revocadas y hayan dejado de surtir todo efecto jurídico o práctico, Indonesia no tiene derecho a poner fin a esta diferencia si no están de acuerdo en ello las partes reclamantes. La práctica seguida anteriormente en el GATT y en la OMC exige que todo grupo especial formule constataciones sobre las medidas incluidas en su mandato, aunque ya no se apliquen, en los casos en que, como ocurre aquí, una medida determinada estaba en vigor en el momento en que se estableció el grupo especial. 48 Esta práctica fue reafirmada últimamente en el asunto Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, WT/DS33/R, informe del Grupo Especial, modificado por el Órgano de Apelación, adoptado el 23 de mayo de 1997, párrafo 6.2.

4.98 Son improcedentes las referencias de Indonesia al asunto Tailandia - Restricciones a la importación de cigarrillos e impuestos internos sobre los cigarrillos, DS10/R, informe del Grupo Especial adoptado el 7 de noviembre de 1990, IBDD 37S/222, y Comunidad Económica Europea - Restricciones a las importaciones de manzanas de mesa, Reclamación de Chile, L/6491, informe del Grupo Especial adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD 36S/104. Con respecto a los Cigarrillos de Tailandia, el Japón ha demostrado anteriormente que el informe no apoya la posición de Indonesia. 49 Además, incluso si el Grupo Especial no aceptase la demostración del Japón, el asunto de los Cigarrillos tailandeses es una aberración que se aparta de la práctica usual del GATT y de la OMC.

4.99 En cuanto al asunto de las Manzanas de mesa, está en abierta contradicción con la posición de Indonesia. En ese asunto, el Grupo Especial constató que eran incompatibles con el GATT unas medidas que habían expirado después de haberse establecido el Grupo Especial. Lo que el Grupo Especial se negó a hacer, con razón, es recomendar, como había pedido Chile, que la CEE otorgase una compensación.

c) No está establecido que las medidas hayan, de hecho, expirado

4.100 Suponiendo, a los efectos del debate, que un grupo especial pueda hacer caso omiso de su mandato y negarse a hacer constataciones con respecto a una medida que haya expirado con posterioridad al establecimiento del grupo especial, Indonesia no ha demostrado que las medidas del Programa de Automóviles Nacionales hayan expirado. En el mejor de los casos, la situación de esas medidas continúa sin estar clara.

4.101 Considerando las medidas desde determinado punto de vista y aceptando la descripción hecha por Indonesia, las medidas continúan surtiendo efectos jurídicos y prácticos con respecto a los productos importados y vendidos antes de revocarse las medidas. Según Indonesia, las prescripciones de esas medidas en materia de contenido nacional y el hecho de que TPN no haya cumplido tales prescripciones siguen sirviendo de base para pedir a TPN que reembolse los derechos e impuestos de los que anteriormente se la había exonerado. 50 Esas medidas serán los instrumentos jurídicos básicos en el caso de que TPN impugne cualquier petición de las autoridades en el sentido de que se reembolsen los derechos y los impuestos.

4.102 Considerando las medidas desde un punto de vista diferente, es dudoso que se hayan retirado realmente las ventajas conferidas por los diversos instrumentos jurídicos (aunque se hayan retirado los propios instrumentos jurídicos). No obstante las seguridades dadas por Indonesia al Grupo Especial y a los reclamantes, en febrero se comunicó que TPN había pedido al Gobierno de Indonesia que concediese una exención fiscal para los vehículos Timor Kia Sephias que no se habían vendido. 51 Al parecer, el Gobierno estaba dispuesto a considerar la petición de TPN, porque, según se informó, el Ministro de Industria y Comercio de Indonesia declaró: "Estoy discutiendo con el Ministro de Hacienda si se eximirá de impuestos a esos 15.000 automóviles, al igual que a los importados con ellos". 52 Ahora parece que el Gobierno accedió, de hecho, a la petición de TPN, al decidir que "los 15.000 automóviles restantes pueden conservar sus exenciones fiscales".53

4.103 Además, en la declaración citada en el párrafo precedente, el Ministro de Industria y Comercio señala que la cuestión estriba en "si se eximirá de impuestos a esos 15.000 automóviles [no vendidos], al igual que a los importados con ellos [es decir, al igual que a los automóviles anteriormente vendidos]" (se ha añadido el subrayado). Esto hace pensar que Indonesia, pese a las seguridades que había dado con anterioridad al Grupo Especial y a los reclamantes, no exigió a TPN que reembolsase a las autoridades los impuestos de lujo debidos en relación con los automóviles vendidos antes de que se terminase de verificar el contenido nacional. Además, actualmente no está nada claro qué ha ocurrido con los derechos de importación que se habían condonado en relación con los vehículos vendidos y con los vehículos que continúan sin vender.

4.104 Finalmente, hay que subrayar que en ninguna de las medidas notificadas por Indonesia al Comité SMC se dispone que se reembolsen las subvenciones ya otorgadas con arreglo al Programa de Automóviles Nacionales. Como han demostrado anteriormente los Estados Unidos, esas subvenciones son subvenciones "extraordinarias" de las que se beneficiarán las ventas futuras de los automóviles producidos por TPN, afirmación que Indonesia no impugna seriamente. 54 Así pues, se considere o no que las medidas notificadas por Indonesia al Comité SMC derogan los instrumentos jurídicos que componen el Programa de Automóviles Nacionales, el Grupo Especial tendrá que estudiar las subvenciones otorgadas con arreglo a esos instrumentos jurídicos en relación con las reclamaciones formuladas por los Estados Unidos y por las Comunidades Europeas al amparo del Acuerdo SMC.

d) La terminación de la diferencia entrañaría la reducción de los derechos conferidos a los Estados Unidos por el ESD

4.105 Es axiomático que las decisiones de los grupos especiales "no podrán entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados" (párrafo 2 del artículo 19 del ESD). Conforme al artículo 1 y al apéndice 1 del ESD, el propio ESD es uno de los "acuerdos abarcados". En el contexto de este asunto, con arreglo al artículo 21 del ESD, los Estados Unidos tienen derecho a que el Programa de Automóviles Nacionales sea retirado y permanezca retirado o a que de otro modo se ponga en conformidad con las obligaciones dimanantes para Indonesia de la OMC. Conforme al artículo 22 del ESD, los Estados Unidos tienen derecho a compensación o a medidas de retorsión si no se cumplen esas condiciones.

4.106 El Grupo Especial, si atendiera la petición de Indonesia y pusiera fin al procedimiento de solución de diferencias con respecto al Programa de Automóviles Nacionales, estaría privando efectivamente a los Estados Unidos de los derechos que les confieren los artículos 21 y 22 del ESD. Como el Grupo Especial no habría formulado ninguna constatación en el sentido de que las medidas eran incompatibles con las obligaciones impuestas a Indonesia en el marco de la OMC, cabría sostener que Indonesia tendría libertad en ese momento para volver a adoptar las medidas, y los Estados Unidos tendrían que comenzar un procedimiento de solución de diferencias totalmente nuevo.

4.107 Los datos disponibles hacen pensar que tal posibilidad es sumamente plausible. Las noticias publicadas en los periódicos indican que se continúan subvencionando los automóviles nacionales. 55

4.108 Finalmente, los hechos constatados en este procedimiento deben hacer que el Grupo Especial sea sumamente escéptico con respecto a cualquier afirmación de Indonesia en el sentido de que se ha puesto fin, por una parte, a la discriminación contra las importaciones procedentes de los reclamantes y, por otra, a la subvención de TPN en el marco del Programa de Automóviles Nacionales. Se debe considerar lo siguiente:

- La historia del Programa de Automóviles Nacionales, particularmente la manera en que se seleccionó a TPN para que fuera el productor del automóvil nacional. 56

- La contradicción evidente entre, por una parte, el hecho de que Indonesia niegue que la empresa conjunta entre TPN y Kia Motors fuera a ser el productor del automóvil nacional y, por otra, todas las pruebas en contrario, incluida la comunicación presentada por Corea como tercero. 57

- La contradicción evidente entre, por una parte, la afirmación de Indonesia en el sentido de que el Gobierno de Indonesia no desempeñó ninguna función en la concesión del préstamo de 690 millones de dólares a TPN y, por otra, todas las pruebas en contrario y el hecho de que el FMI pidiese al Gobierno que revocase los privilegios especiales en materia de crédito concedidos para el Programa de Automóviles Nacionales. 58

- La contradicción evidente entre, por una parte, las seguridades dadas por Indonesia en el sentido de que se exigiría a TPN que reembolsase a las autoridades los derechos de aduanas y los impuestos de lujo exonerados que se debían en relación con los Sephias completamente montados importados de Corea y, por otra, las pruebas (descritas más arriba) de que las autoridades no están exigiendo ese reembolso.

- El hecho de que el Decreto Presidencial N� 20/1998 declare "obsoleta" en vez de "derogada" la Instrucción Presidencial N� 2/1996, y

- El hecho de que, incluso en su carta de fecha 2 de marzo de 1998, Indonesia continúe insistiendo en que el Programa de Automóviles Nacionales no era incompatible con las obligaciones que le imponía la OMC. Esto indica que Indonesia se siente en libertad para volver a aplicar las medidas en cuestión cuando decida que ha llegado el momento para ello.

En resumen, la situación del Programa de Automóviles Nacionales continúa sin estar clara, y la función del Grupo Especial no consiste (ni debe consistir) en prever el futuro basándose en la información incompleta de que dispone en este momento. En vez de ello, se debe aplicar el artículo 21 del ESD, que regula debidamente estas cuestiones. Si se comprueba que las medidas de que se trata constituyen una aplicación adecuada de las recomendaciones del OSD, Indonesia habrá cumplido las obligaciones que le incumben en el marco de la OMC. En cambio, si se comprueba con arreglo al artículo 21 que las medidas en cuestión no constituyen una aplicación adecuada, los Estados Unidos y las demás partes reclamantes continuarían teniendo los derechos que les confiere el artículo 22.

e) Conclusión

4.109 Tanto antes como después de establecerse este Grupo Especial, los Estados Unidos trataron de llegar a una solución de esta cuestión que fuera aceptable para Indonesia y para los Estados Unidos. Indonesia se negó a ello, prefiriendo que continuase su curso el procedimiento de solución de diferencias. Ahora, cuando ya se han presentado todas las declaraciones formales y se han expuesto todos los argumentos relativos al asunto, es improcedente que Indonesia trate de que se ponga fin a la diferencia.

4.110 En consecuencia, por las razones que anteceden, los Estados Unidos piden respetuosamente al Grupo Especial que deniegue la petición de Indonesia de que se ponga fin a esta diferencia con respecto al Programa de Automóviles Nacionales.

V. Reclamaciones basadas en el artículo iii del gatt de 1994

A. Reclamaciones basadas en la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994

1. Reclamaciones formuladas por el Japón

5.1 El Japón afirma que el Programa de Automóviles Nacionales de febrero de 1996 infringe lo dispuesto en la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994. (Véase la sección III.A.) Los argumentos aducidos por el Japón en apoyo de esta reclamación son los siguientes:

5.2 Uno de los elementos esenciales del Programa de Automóviles Nacionales de Indonesia es la exención discriminatoria del impuesto sobre la venta de artículos de lujo (impuesto de lujo) con el que de otro modo se gravarían las ventas de automóviles nacionales. Ese privilegio lleva a que a los automóviles "similares" importados se les aplique un impuesto interior superior al aplicado a los automóviles nacionales producidos en el país, con lo que se infringe lo dispuesto en la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994.

a) La primera frase del párrafo 2 del artículo III exige que las ventas de productos importados no se graven a tipos superiores a los aplicados a los productos nacionales similares

5.3 La primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT dispone que los productos importados:

"no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares".

En los precedentes recientes del GATT/OMC, la primera frase del párrafo 2 del artículo III se ha aplicado de manera directa:

"la primera frase requiere un examen de la conformidad de una medida tributaria interna con el artículo III, consistente en determinar, en primer lugar, si los productos importados y nacionales gravados son 'similares' y, en segundo lugar, si los impuestos aplicados a los productos importados son 'superiores' a los aplicados a los productos nacionales similares".59

El Programa de Automóviles Nacionales cumple esos tres criterios.

b) El impuesto de lujo es un impuesto interior

5.4 Según las leyes y reglamentos pertinentes de Indonesia, el impuesto sobre la venta de artículos de lujo se aplica a los automóviles tanto de producción nacional como importados. 60 El impuesto se percibe, bien de los fabricantes nacionales, bien de los importadores, según el caso. 61

c) Los automóviles nacionales son vehículos de producción nacional

5.5 De conformidad con la reglamentación pertinente62, los automóviles nacionales (o vehículos automóviles nacionales) son los que "se produzcan en el país en instalaciones que sean propiedad de organismos públicos indonesios o de empresas industriales nacionales cuyo capital sea totalmente propiedad de ciudadanos indonesios". Así pues, la redacción misma del Decreto deja claramente sentado que los automóviles nacionales son vehículos de producción nacional. (Véase la sección II.B.2.)

d) Los automóviles nacionales y los automóviles importados son productos "similares"

5.6 Con respecto a los criterios jurídicos aplicables para determinar qué productos son "similares", en informes recientes del Órgano de Apelación se ha afirmado repetidamente que:

"a los efectos de la primera frase del párrafo 2 del artículo III, la determinación de 'productos similares' debe hacerse en sentido restrictivo y efectuarse caso por caso examinando los factores pertinentes, entre los que cabe citar:

i) el uso final de un producto en un mercado determinado;

ii) los gustos y hábitos del consumidor; y

iii) las propiedades, naturaleza y calidad de los productos". 63

5.7 Sin embargo, en este asunto casi carece de sentido analizar la "similitud" porque, incluso si unos vehículos idénticos en todos los aspectos (entre ellos sus usos finales, sus propiedades, su naturaleza y su calidad) a los automóviles nacionales se produjeran en el extranjero (por ejemplo, en el Japón) y se importaran, esos vehículos recibirían un trato diferente del dado a los automóviles nacionales.

5.8 Además, hay productos de marca extranjera que son "similares" a los automóviles nacionales (el Timor S515) y que se venden de hecho en el mercado indonesio del automóvil. Como se muestra en el cuadro 11 infra, los automóviles nacionales (los sedanes Timor Sephia de 1.500 cm3) no son diferentes de otros productos competitivos importados o montados por otros fabricantes de automóviles en Indonesia. Primero, su uso final corriente en el mercado indonesio es el transporte de pasajeros. Segundo, aunque los consumidores pueden tener preferencias en cuanto a las marcas, en general se reconoce que los productos mismos pertenecen a la misma categoría de los "sedanes". Indonesia puede sostener que el mero hecho de que los antiguos vehículos se produzcan en el extranjero hace que sean diferentes (o que los consumidores indonesios prefieren los productos nacionales, por lo que los productos importados no se consideran como "similares" a tales productos nacionales). Ahora bien, estos argumentos no pueden prevalecer porque denegarían el principio fundamental del artículo III. 64

Cuadro 11

Productos similares

Empresa

P.T. Timor

Toyota

Mitsubishi

Honda

Suzuki

Modelo

Timor S515i

Corolla

Lancer

Civic

Baleno SY 416

Categoría

Sedán

Sedán

Sedán

Sedán

Sedán

Cilindrada

1.500 cm3

1.600 cm3

1.600 cm3

1.600 cm3

1.600 cm3

Impuesto de lujo

0%

35%

35%

35%

35%

Precio (en miles de rupias)

(marzo de 1997)

36.400-36.900

68.300-71.800

65.000-72.000

71.160-74.860

44.750

Para continuar con Los productos importados están gravados menos favorablemente


45 Los Estados Unidos tampoco están de acuerdo en que se ponga fin a estas actuaciones con respecto al Programa de 1993, y señalan que las medidas notificadas por Indonesia al Comité SMC no afectan al Programa de 1993.

46 Véase la página 2 de la carta de fecha 2 de marzo de 1998 dirigida por Indonesia al Grupo Especial.

47 Cabe observar que el "Organo de Apelación también ha expresado su posición sobre el hecho de que un grupo especial no formule constataciones sobre una medida comprendida en su mandato. En el asunto Japón � Impuestos sobre las bebidas alcohólicas (WT/DS8/AB/R), el "Organo de Apelación declaró lo siguiente:

"Observamos que las conclusiones del Grupo Especial sobre los 'productos similares' y los 'productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí' contenidas respectivamente en los párrafos 7.1 i) y 7.1 ii) del informe del Grupo Especial no abarcan la gama completa de bebidas alcohólicas que figura en el mandato del Grupo Especial. [...] Consideramos que, al no haber incorporado a sus conclusiones todos los productos incluidos en el mandato, en consonancia con los asuntos sometidos al OSD en los documentos WT/DS8/5, WT/DS10/5 y WT/DS11/2, el Grupo Especial incurrió en un error de derecho." (Páginas 30 y 31.)

48 Las partes ya han abordado esta cuestión en relación con el argumento de Indonesia de que las reclamaciones de los demandantes relativas a las medidas de junio de 1996 son puramente académicas. (Véanse las secciones VII.E.3 y X.C.)

49 Véase la sección X.B.4.

50 En una pregunta a Indonesia, los Estados Unidos describieron como sigue la posición de Indonesia: "Según Indonesia, TPN tendrá que reembolsar a las autoridades de Indonesia los derechos de importación y los impuestos de lujo de los que se la eximió con arreglo al Decreto N1 42/96". (Questions from the United States to Indonesia, 15 de enero de 1998, página 1). Los Estados Unidos pidieron a Indonesia que confirmase si esa descripción era exacta (ídem). Indonesia confirmó que la descripción era exacta. (Answers of Indonesia to the 15 January 1988 Questions of the United States). Indonesia también declaró al Grupo Especial que la Oficina del Distrito de Aduanas pertinente "enviará a TPN una carta en la que exigirá el pago de los derechos de importación y del impuesto de lujo sobre las ventas debidos por no haber cumplido TPN los criterios establecidos para el primer año en el Programa de Automóviles Nacionales". (Importation, Enforcement and Effect of TPN's Non - Fulfillment, presentado por Indonesia el 30 de enero de 1998.)

51 "Timor Car Project Has 'Moral Obligation' to Continue", Asia Pulse (19 de febrero de 1998) (documento 41 presentado como prueba por los Estados Unidos, página 1).

52 "Minister Asks Indonesian 'National Car' Maker to Evaluate Viability", Agence France Presse (19 de febrero de 1998) (documento 41 presentado como prueba por los Estados Unidos, página 2).

53 "Indonesia Chief Falls Short on Promised Economic Reforms", New York Times (5 de marzo de 1998) (documento 41 presentado como prueba por los Estados Unidos, páginas 3 a 5); véase también "Indonesia Defends Car Tax Break", AP Online (5 de marzo de 1998) (documento 41 presentado como prueba por los Estados Unidos, páginas 6 y 7); "Indonesia Dodging IMF Reform Demands ... Again, Say Analysts", Agence France Presse (3 de marzo de 1998) (documento 41 presentado como prueba por los Estados Unidos, páginas 8 a 10), y "Several IMF Conditions Go Unheeded in Indonesia", The Boston Globe (3 de marzo de 1998) (documento 41 presentado como prueba por los Estados Unidos, páginas 11 a 14).

54 Véanse las secciones VIII.B.2 b) y VIII.B.4 c).

55 "IMF Effort Not Working, Suharto Tells Clinton", The Washington Post (17 de febrero de 1998) (documento 41 presentado como prueba por los Estados Unidos, páginas 15 a 18). "Indonesia Chief Falls Short on Promised Economic Reforms", New York Times (5 de marzo de 1998) (documento 41 presentado como prueba por los Estados Unidos, páginas 3 a 5). "Indonesian Forest Fund Used for National Car: Camdessus", Agence France Presse (21 de enero de 1998) (documento 41 presentado como prueba por los Estados Unidos, página 19).

56 First Submission of the United States, 20 de octubre de 1997, párrafos 34 a 80.

57 Véase, por ejemplo, Second Submission of the United States, 23 de diciembre de 1997, documento adjunto A, párrafo 36, nota 7.

58 Véanse, por ejemplo, la sección VIII.A.2 (nota 423 de pie de página) y IMF News Brief N1 98/2 (15 de enero de 1998) (documento 41 presentado como prueba por los Estados Unidos, páginas 20 a 22).

59 Informe del "Organo de Apelación sobre el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas ("Japón - Bebidas alcohólicas II"), WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 4 de octubre de 1996, página 23.

60 Reglamento N1 36/1996 (documento 25 presentado como prueba por el Japón). (Véase también la sección II.B.2.)

61 Decreto N1 272/KNK.04/1995 del Ministerio de Hacienda (documento 24 presentado como prueba por el Japón) y Decreto N1 647/KMK.04/1993 del Ministerio de Hacienda (documento 23 presentado como prueba por el Japón).

62 Decreto N1 31/MPP/SK/2/1996 del Ministerio de Industria y Comercio (documento 28 presentado como prueba por el Japón).

63 Informe del "Organo de Apelación sobre el asunto Canadá � Determinadas medidas que afectan a las publicaciones ("Canadá - Publicaciones"), WT/DS31/AB/R, adoptado el 30 de junio de 1997, página 24. Informe del "Organo de Apelación sobre el asunto Japón - Bebidas alcohólicas II, página 24. Véase también el informe del Grupo de trabajo que examinó el asunto Ajustes fiscales en frontera, L/3464, adoptado el 2 de diciembre de 1970 (IBDD 18S/106), párrafo 18.

64 A este respecto, en el informe del Grupo Especial que examinó el asunto Japón - Derechos de aduana, impuestos y prácticas de etiquetado respecto de los vinos y bebidas alcohólicas importados, adoptado el 10 de noviembre de 1987, L/6216 (IBDD 34S/94), se declaró que, incluso si los consumidores preferían el shochu japonés al vodka, "los hábitos tradicionales de los consumidores japoneses respecto del shochu no constituían un motivo para que el vodka no fuese considerado producto 'similar'", puesto que "no se podría alcanzar el objetivo [...], consagrado en el párrafo 2 del artículo III, si era posible utilizar impuestos diferentes para cristalizar las preferencias de los consumidores por los productos nacionales tradicionales". Véase el párrafo 5.7 del informe del Grupo Especial. Evidentemente, sería difícil suponer que para los consumidores indonesios hay más diferencia entre los automóviles nacionales y los automóviles importados que la que existe entre el shochu y el vodka para los consumidores japoneses.