Brasil - Programa de Financiación de las Exportaciones
para Aeronaves
4.
Recomendación del Grupo Especial
28. El Brasil observa que el párrafo 12 del artículo 4 del Acuerdo
SMC dispone que cuando el artículo 4 no establezca plazos específicos
"los plazos aplicables en virtud del Entendimiento se reducirán a la mitad,
salvo cuando se trate de plazos establecidos especialmente en el presente artículo".
El Brasil discrepa con la conclusión del Grupo Especial de que el Brasil
deberá retirar las subvenciones dentro de 90 días, en lugar de dentro de siete
meses y medio, plazo que sería la mitad del plazo de 15 meses previsto en el párrafo
3 c) del artículo 21 del ESD. El
Brasil no afirma que el plazo de 90 días o algún otro plazo (incluso más
largo) no pueda ser apropiado en un caso determinado.
No obstante, se requieren buenas razones para adoptar tal conclusión.
El trato somero y superficial que el Grupo Especial ha dado a esta cuestión
no aporta motivo alguno para apartarse de "la norma" de los siete
meses y medio establecida en el párrafo 12 del artículo 4 del Acuerdo
SMC yen el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD.
B. Argumentación del Canadá -
Apelado
1.
Consultas
29.
El Canadá está de acuerdo con la constatación del Grupo Especial de
que "las consultas y la solicitud de establecimiento se relacionan
fundamentalmente con la misma 'diferencia', porque se refieren esencialmente a
la misma práctica, es decir, el pago de subvenciones a la exportación en el
marco del PROEX".
En este asunto, la solicitud formulada por el Canadá para la celebración
de consultas, de fecha 18 de junio de 1996, se efectuó de conformidad con el
artículo del Acuerdo
SMC y del artículo 4 del ESD con respecto a "ciertas subvenciones a la
exportación concedidas al amparo del Programa de Financiamento às Exportações (PROEX) del Brasil a los
compradores extranjeros de la aeronave brasileña Embraer".
La solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el
Canadá el 10 de julio de 1998, se refería al "pago de subvenciones a la
exportación mediante programas de equiparación de los tipos de interés y de
financiación de las exportaciones en el marco del PROEX".
Las medidas que según alega el Brasil se presentaron indebidamente al
Grupo Especial el 10 de julio de 1998 constituyen el fundamento legislativo y
reglamentario de la concesión de las subvenciones PROEX.
Los instrumentos específicos expuestos en su solicitud de
establecimiento de un grupo especial simplemente reflejan las modificaciones y
sustituciones de las medidas en que se apoya el PROEX.
A juicio del Canadá, las medidas en litigio constituyen el fundamento
legislativo y reglamentario permanente de los pagos de las subvenciones PROEX,
"cuestión" inscrita en la solicitud de celebración de consultas y en
la solicitud de establecimiento de un grupo especial.
2
30. El Canadá observa que la alegación del Brasil según la cual para
determinar si las condiciones de los créditos a la exportación conducen a
"lograr una ventaja importante" debería basarse en las condiciones
disponibles en el "mercado", que a juicio del Brasil, incluyen las
condiciones disponibles para todas las empresas del sector, de fuentes privadas
y públicas. El Canadá discrepa
con esa interpretación y sostiene que la "ventaja importante" se
refiere a las condiciones de los créditos a la exportación que proporcionan
una ventaja a un comprador con respecto a las condiciones que habrían estado
disponibles de otra forma en el mercado financiero internacional privado.
El Grupo Especial siguió este enfoque y, concretamente rechazó el
argumento del Brasil, estableciendo, entre otras cosas, que engendraría un
"círculo vicioso", pues cada Miembro de la OMC justificaría el
otorgamiento de subvenciones a la exportación alegando que otros Miembros también
lo hacen.
31. El Canadá impugna la interpretación del Brasil según la cual los pagos
PROEX no se utilizan "para obtener una ventaja importante" en el
sentido del punto k), porque están destinados a compensar el riesgo Brasil y el
nivel de subvenciones del Canadá. Las
subvenciones PROEX a la exportación en realidad se utilizan "para obtener
una ventaja importante" puesto que ofrecen al comprador condiciones de crédito
más favorables que las que podrían obtenerse en el mercado.
Cuando un gobierno, una institución financiera, un exportador o un
comprador utilizan un crédito a la exportación o un pago para obtener una
ventaja o un beneficio para un beneficiario (es decir, compradores de productos
exportados) en relación con el mercado financiero internacional, esa práctica
"logra[r] una ventaja importante" conforme al punto k) y constituye
una subvención a la exportación prohibida con arreglo al párrafo 1 del artículo
3.
32.
El Canadá rechaza la alegación del Brasil según la cual el análisis
del Grupo Especial reduce la "ventaja importante" a una nulidad.
La constatación del Grupo Especial era que la cláusula de la "ventaja
importante" se utilizaba para determinar si la subvención colocaba al
beneficiario en una situación mejor que si hubiese obtenido financiación sin
la ayuda gubernamental en el mercado financiero internacional.
El punto k) se refiere a una situación en que un gobierno presta fondos
a un tipo de interés inferior al tipo que pagaría para obtener esos fondos o a
una situación similar en que el gobierno compensa los costos incurridos por los
prestamistas privados. La cláusula de la "ventaja importante"
establece que esa práctica constituye una subvención a la exportación
solamente si las condiciones resultantes son más favorables que las disponibles
en los mercados financieros internacionales.
Sin esa cláusula, simplemente prestar por debajo del costo de los fondos
o sufragar los costos incurridos por exportadores o instituciones financieras
para obtener créditos, sería una subvención a la exportación
independientemente de las condiciones de financiación resultantes.
Un gobierno puede corregir los elevados costos inherentes al riesgo
propio de su país sin ofrecer condiciones más favorables que las disponibles
en el mercado. Por consiguiente, el
Canadá llega a la conclusión de que la cláusula de la "ventaja
importante" no queda reducida a una nulidad conforme a la interpretación
del Grupo Especial.
33. El Canadá sostiene asimismo que no corresponde que el Brasil invoque la
historia de la negociación, porque ni el Canadá ni el Grupo Especial han
negado que debía darse un significado a la cláusula de la "ventaja
importante".
34. El Canadá rechaza la interpretación a
contrario sensu del Brasil de que los
pagos PROEX están permitidos en virtud del punto k).
Esa interpretación convertiría la Lista ilustrativa
en una lista exhaustiva de subvenciones a la exportación prohibidas, lo
que no es. Las palabras "con
inclusión" en el artículo 3 del Acuerdo
SMC indican con claridad que hay otras medidas aparte de las
enumeradas en la Lista ilustrativa a
que este artículo podría referirse. Por
consiguiente, no es procedente valerse de deducciones a contrario sensu de la Lista ilustrativa.
Según el Canadá, la interpretación del Brasil no está respaldada por
la nota 5 a pie de página donde se establece que "[l]as medidas
mencionadas en el anexo I como medidas que no constituyen subvenciones a la
exportación no estarán prohibidas en virtud de ésta ni de ninguna otra
disposición del presente Acuerdo".
35. El Canadá señala que nada indica en el primer párrafo del punto k) que
las medidas que no cumplan los criterios de este punto deben considerarse "autorizadas"
en el marco de la nota 5 a pie de página.
El argumento del Brasil en favor de una conclusión a
contrario sensu según la cual
algunas medidas están "autorizadas" en el marco de la Lista
ilustrativa, se debería rechazar porque en lugar de una "lista con
numerosas referencias a lo que constituye una subvención a la exportación",
el anexo se convierte en "una lista con numerosas referencias a lo que no
constituye una subvención a la exportación". Además, nada en el texto del
Acuerdo SMC respalda
la opinión de los Estados Unidos según la cual cada punto de la Lista
ilustrativa "establece la norma" que permite determinar cuándo un
tipo particular de medida constituye una subvención.
36. Por último, el Canadá se refiere a la
cuestión de saber si el PROEX redunda en un "pago" en el
sentido del punto k). La primera
parte del primer párrafo del punto k) se refiere a la situación en que un
gobierno presta fondos a un tipo de interés inferior al tipo que pagaría por
la obtención de esos fondos. La
frase "los costes en que incurran … para la obtención de créditos"
en la segunda parte del primer párrafo del punto k) se refiere a una situación
similar, aunque con una financiación privada.
Las subvenciones PROEX guardan poca relación con el costo en que incurre
Embraer para obtener fondos destinados a proporcionar financiación.
En realidad, las subvenciones a la exportación en el marco del PROEX se
suelen pagar cuando financian las ventas instituciones financieras no brasileñas.
No se trata aquí del costo más elevado del crédito en razón del
"riesgo Brasil". Por lo
tanto, las subvenciones PROEX no son pagos para sufragar los costos adicionales
en que incurren los exportadores o las instituciones financieras brasileñas
para obtener los fondos empleados en la financiación de las compras.
A juicio del Canadá, se trata simplemente de donaciones en efectivo
destinadas a los compradores de productos brasileños exportados, y no
constituyen pagos en el sentido de lo que establece el primer párrafo del punto
k).
3.
¿Ha aumentado el Brasil el nivel de sus subvenciones a la exportación?
a)
Gastos efectivos o cifras consignadas en el presupuesto
37.
A juicio del Canadá, la prohibición establecida en el párrafo 4 del
artículo 27 según la cual los países en desarrollo Miembros "no aumentarán
el nivel de sus subvenciones a la exportación" se refiere al nivel de los
gastos, y no al nivel de las consignaciones presupuestarias.
En apoyo de la constatación del Grupo Especial de que se deberían
utilizar los gastos efectivos para esta evaluación, el Canadá alega en primer
lugar que el Acuerdo SMC en su
totalidad, y en particular, su artículo 1, está redactado en términos de
transferencias de valores, como por ejemplo cuando se efectúa un pago. El texto de la nota 55 a pie de página se refiere al "nivel
de las subvenciones a la exportación que
seconcedían" (itálicas añadidas).
No se refiere al nivel "presupuestado" de las
subvenciones a la exportación. Además,
las normas impuestas a las subvenciones en otras partes del Acuerdo sobre laOMC
están basadas en los niveles de gasto.
38. Después, el Canadá aduce que interpretar la frase "nivel de las
subvenciones a la exportación" como el nivel de gastos es compatible con
el objeto y la finalidad del Acuerdo
SMC, que es "reducir las distorsiones económicas causadas por las
subvenciones". Esas
distorsiones son causadas por el desembolso efectivo de las subvenciones a la
exportación, y no porque estuvieran consignadas en el presupuesto o previstas.
39.
El Canadá señala que en cierta medida crea un absurdo el argumento
esgrimido por el Brasil de que el "nivel de sus subvenciones a la exportación"
se debería basar en cantidades presupuestarias.
En primer lugar, un país en desarrollo podría haber consignado en el
presupuesto una gran cantidad de subvenciones a la exportación en 1994 sin
haberlas gastado efectivamente, con objeto de aumentar su desembolso efectivo de
subvenciones a la exportación en los años subsiguientes.
En segundo lugar, crearía una situación donde un país en desarrollo
Miembro que no concede subvenciones a
la exportación podría perder la protección prevista en el artículo 27 si consigna en el presupuesto subvenciones a la exportación por un
nivel superior del que tenía en su base de referencia, el año civil de 1994.
Por el contrario, un Miembro que mantenga el presupuesto a su nivel
anterior, pero que se exceda en los desembolsos efectivos, no infringiría esta
condición.
40.
41. Por último, el Canadá sostiene que no es procedente el argumento del
Brasil de que su notificación de subvenciones en el marco del artículo 25 se
basa sobre las cifras consignadas en el presupuesto.
El objeto del artículo 25 difiere considerablemente del objeto del párrafo
4 del artículo27. El párrafo
4 del artículo 27 establece una excepción limitada y condicional a la
prohibición de subvenciones a la exportación si los países en desarrollo
Miembros determinan un nivel máximo para la totalidad de los gastos relativos a
las subvenciones a la exportación, mientras que el artículo 25 exige que los
Miembros notifiquen todas las subvenciones.
Además, de conformidad con el artículo 25, se utilizarán en esas
notificaciones las cifras consignadas en el presupuesto solamente cuando sea
imposible notificar las subvenciones sobre una base unitaria.
b)
¿Cuándo se "conceden" las subvenciones PROEX?
42. El Canadá alega que el Grupo Especial constató correctamente que es en
el momento de la emisión de los bonos, por oposición a la carta de compromiso,
cuando tiene lugar una subvención en el marco delPROEX.
La cuestión de que se trata aquí realmente es la aplicación efectiva
del AcuerdoSMC. Si se
constata que la subvención PROEX se concede en el momento de la emisión de las
cartas de compromiso, el Brasil puede "cerrar" los compromisos
condicionales que ha asumido, así como cualquier otro que siga asumiendo, con
respecto a las cartas de compromiso. En
otros términos, si se decide que la carta de compromiso es la que da lugar a
una "grant" ("subvención"), todas las cartas de compromiso
existentes, es decir, todas las que han sido emitidas, serán compatibles con
las normas de laOMC.
43. El Canadá sostiene que el argumento del Brasil no es compatible con el
sentido corriente de la frase "posibles transferencias directas de fondos"
en el apartado a) 1) i) del párrafo 1 del artículo 1 habida cuenta de su
contexto, objeto y finalidad. El
contexto de la disposición demuestra que el Grupo Especial consideró
correctamente que las "posibles transferencias directas de fondos" sólo
se referían a garantías de préstamos o a medidas similares.
Según el párrafo 1 del artículo 1 del AcuerdoSMC
"una contribución financiera" sólo puede existir si la medida
considerada puede llegar a conferir un "beneficio".
El ejemplo de "posibles transferencias directas de fondos"
previsto en el párrafo 1 del artículo 1 -garantías de préstamos- refuerza
esta interpretación. Las garantías
de fondos pueden llegar a ser pagaderas en el futuro, en la eventualidad de un
incumplimiento del deudor, pero aun cuando no lo fuesen, confieren un beneficio.
Por tanto, para que una práctica de un gobierno se considere como "posibles
transferencias directas de fondos" deberá poder convertirse en un pago y
conferir un "beneficio", aun
cuando no se efectúe el pago.
44. El Canadá alega que la carta de compromiso no puede conferir de por sí
un "beneficio".
Seconcluye un compromiso incluso antes de que tenga
lugar la venta. Sólo se hace
"vinculante" si se cumplen ciertas condiciones.
No se transfiere dinero a menos que se entregue la mercancía exportada. Por
lo tanto, la emisión de la carta de compromiso en sí no confiere un "beneficio".
La carta de compromiso sólo permite prever posibles beneficios futuros
en caso de concederse efectivamente las subvenciones.
Hasta el momento efectivo de la entrega, y la consiguiente emisión de
los bonos, no puede afirmarse la existencia de un "beneficio".
45. El Canadá sostiene que el hecho de que no figure la palabra "posibles"
en ninguno de los otros ejemplos de "contribuciones financieras" del párrafo
1 del artículo 1, da un contexto adicional a esta conclusión.
La omisión es la prueba de que la intención de los redactores del texto
del Acuerdo no era que "posibles transferencias directas de fondos"
abarcase cualquier promesa de proporcionar una "contribución financiera"
en el futuro. Debía limitarse, en
cambio, al significado ilustrado por el ejemplo de las garantías de préstamos.
46. El Canadá alega asimismo que si se aceptara el argumento del Brasil, se
determinaría simplemente que el Brasil habría incumplido sus obligaciones en
el marco del artículo 3 en una fecha anterior.
El Canadá explica que presentó pruebas que demostraban que si se
considerase que la subvención tenía lugar en el momento de emitir la carta de
compromiso, el Brasil no habría cumplido desde 1996 la obligación que le
incumbía en virtud del párrafo 4 del artículo 27 de no aumentar el nivel de
sus subvenciones.
47. Refiriéndose al argumento esgrimido por el Brasil de que cualquier
distorsión económica se produce en el momento de la emisión de la carta de
compromiso, el Canadá responde indicando que, desde el punto de vista de la reducción
de la distorsión económica, es más eficaz definir la subvención como la
emisión de bonos. Si la subvención
se define como la emisión de una carta de compromiso, el resultado serían
distorsiones comerciales aún más amplias debido a que la emisión constante de
bonosPROEX en el marco de las cartas de compromisos existentes redundaría
en la construcción de un número muy superior de aeronaves subvencionadas en el
Brasil. En respuesta al argumento
del Brasil de que, en virtud de la legislación brasileña, es legalmente
responsable de los daños en caso de no dar cumplimiento a una carta de
compromiso, el Canadá afirma que los Miembros no pueden "desligarse"
de sus obligaciones en el marco de la OMC.
48. En respuesta al argumento de las Comunidades Europeas de que deben
considerarse "concedidas" las subvenciones al firmarse un contrato de
ventas, el Canadá responde que aún después de la firma de un contrato, no se
emitirán bonos si la aeronave no se entrega y exporta.
4.
Recomendación del Grupo Especial
49. El Canadá señala el argumento del Brasil de que la recomendación del
Grupo Especial indicando el plazo para retirar la subvención, debía
prorrogarse de 90 días a siete meses y medio.
50. En respuesta, el Canadá afirma que el párrafo 7 del artículo 4 del
Acuerdo SMC instruye a los
grupos especiales que si llegan a la conclusión de que se trata de una subvención
prohibida recomienden su retiro "sin demora".
A diferencia del párrafo 3 c) del artículo 21 delESD, este
requisito no está en absoluto condicionado.
La formulación diferente de las dos disposiciones establece con claridad
que el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD no establece una pauta de
referencia para determinar el período de retiro de las subvenciones prohibidas
en el presenteasunto.
51. El Canadá señala asimismo que el párrafo 12 del artículo 4 del Acuerdo
SMC sólo es aplicable con respecto a los plazos a los efectos de las "diferencias
que se sustancien". Sin
embargo, el párrafo 12 del artículo 4 se refiere solamente a las
diferencias, y no al período
de aplicación, que difiere
fundamentalmente de los plazos para que las diferencias se sustancien.
En consecuencia, el párrafo 12 del artículo 4 carece de valor para
interpretar el retiro de las subvenciones "sin demora", que sólo es
pertinente para la aplicación.
52. El Canadá alega que el párrafo 9 del artículo 7 del
Acuerdo SMC establece la posibilidad de imponer contramedidas si no
se han retirado las subvenciones recurribles después de transcurridos seis
meses de la adopción del informe del Grupo Especial o del Órgano de Apelación.
Es lógico que cuando una subvención debe retirarse "sin demora",
el plazo para retirarla sea inferior al período de seis meses previsto en el párrafo
9 del artículo 7 y, en ningún caso, superior a seis meses.
53. El Canadá solicita al Órgano de Apelación que recomiende el retiro de
las subvenciones a la exportación del PROEX a partir de la fecha de adopción
de los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación, porque el Brasil
sigue concediendo nuevas subvenciones y mantiene las subvenciones anteriores, e
intensifica sus esfuerzos encaminados a contraer compromisos de subvención a
largo plazo antes de que finalice el plazo de aplicación.
54. Por último, el Canadá recuerda que había solicitado un período de
tres meses para el retiro de las subvenciones habida cuenta de que a su juicio
"retirar" significaba suspender los pagos de los bonos en cuotas
semestral. El Canadá señala que
si el Brasil no tiene necesidad de introducir modificaciones legislativas o
reglamentarias para detener esos pagos, se podría proceder al retiro aún más
rápidamente.
C.
Alegaciones
de error formuladas por el Canadá - Apelante
1. Carga de la prueba con arreglo al párrafo 4
del artículo 27 del Acuerdo
SMC
55. El Canadá apela en relación con la cuestión de la atribución adecuada
de la carga de la prueba con arreglo al párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo
SMC aunque la constatación no tuvo efecto en la resolución del asunto.
El párrafo 4 del artículo 27 es una "excepción" del artículo
3 y en consecuencia la carga de la prueba incumbe al Brasil, por ser la parte
que invoca la "excepción". La
conclusión del Grupo Especial de que el artículo 27 no es una excepción se
basó en la formulación de su texto: "[l]a prohibición establecida en el
[párrafo 1 a) del artículo 3] no será aplicable a …".
El artículo 27 no debería considerarse como un elemento de una alegación
de infracción del párrafo 1 a) del artículo 3, por oposición a una defensa
afirmativa o excepción, simplemente porque las palabras "excepción"
o "exención" no figuran explícitamente en el artículo 27.
Más bien, al igual que el artículo XX delGATT de 1994, el párrafo
2 del artículo 27 contiene una excepción respecto de las obligaciones
establecidas en el párrafo 1 a) del artículo 3.
Porconsiguiente, la carga de la prueba incumbe a la parte que
invoca el artículo 27. Aunque los
términos "excepción" o "exención" no se empleen explícitamente
en el artículo 27, el Canadá aduce que debería considerarse una defensa
afirmativa y no un elemento de una alegación de infracción del párrafo 1 a)
del artículo 3.
2.
¿Ha aumentado el Brasil el nivel de sus subvenciones a la exportación?
a)
Dólares constantes o nominales
56. El Canadá alega que la constatación del Grupo Especial de que procede
en este asunto utilizar dólares constantes para hacer una evaluación más
significativa para determinar si el Brasil ha aumentado el nivel de sus
subvenciones a la exportación, es "injustificada" y no respeta el
texto, el contexto y el objeto y finalidad del Acuerdo
SMC.
57. El Canadá alega que no existe una disposición explícita para la
conversión del nivel de subvenciones a la exportación a un valor constante, ni
en el párrafo 4 del artículo 27, ni tampoco en la nota 55 a pie de página.
Además, en el párrafo 5 del anexo IV del Acuerdo SMC se prevé específicamente el ajuste por inflación.
Por consiguiente, el hecho de que los redactores del artículo27 no
previeron el ajuste por inflación da lugar a la "deducción lógica"
de que no fue su intención que la inflación se considerase en esta disposición.
En efecto, el Acuerdo no da una orientación acerca de la forma de
realizar la indización, en caso de que se recurra a la misma.
58. En la alternativa, el Canadá alega que una disposición del Acuerdo
SMC que utiliza la indización, a saber, el párrafo 5 del anexo IV, sólo
se aplica si la inflación afecta significativamente a las cantidades.
El Canadá observa que gran parte del comercio del Brasil se
realiza en dólares de los Estados Unidos, que los bonos PROEX están indizados
respecto a los dólares EE.UU., y que el presupuesto y los gastos del PROEX se
notifican a la OMC en dólares EE.UU. Como
el Brasil expresó sus subvenciones a la exportación en la divisa de una economía
no inflacionista por lo cual la inflación no podía tener un efecto
significativo, no se justifica, a juicio del Canadá, la conclusión del Grupo
Especial de que los dólares constantes permitan hacer una "evaluación más
significativa" para determinar si el Brasil ha aumentado o no el nivel de
sus subvenciones a la exportaciones.
3. Apelación condicional:
"Mantener" las subvenciones de conformidad con el párrafo 2
del artículo 3 del Acuerdo SMC
59. En su comunicación en calidad de apelante, el Canadá alega que si el Órgano
de Apelación revoca las constataciones del Grupo Especial según las cuales las
subvenciones "se conceden" en el momento de la emisión de los bonos,
y no al emitirse la carta de compromiso, el Órgano de Apelación habría de
completar el análisis jurídico, sobre la base de la relación de los hechos
presentada al Grupo Especial. A ese
efecto, el Órgano de Apelación debería llegar a la conclusión de que la
emisión ulterior de bonos PROEX una vez entregada la aeronave de que se trata
es incompatible con la obligación del Brasil de no "mantener" las
subvenciones a la exportación prohibidas de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 3 del Acuerdo.
60. El Canadá observa la importancia global de esta cuestión citando la
declaración del Grupo Especial de que en caso de no haber una disciplina
prospectiva aplicable al otorgamiento de subvenciones, "las prohibiciones
del Acuerdo SMC no podrían invocarse
sino hasta que haya sido efectivamente pagada la subvención prohibida de que se
trate."[28]
Si el Órgano de Apelación no da un significado adecuado a la palabra
"mantendrá", en el párrafo 2 del artículo 3, el
Acuerdo SMC se tornaría
ineficaz puesto que el Brasil dispondría de la libertad de otorgar subvenciones
a la exportación prohibidas durante muchos años después de vencido el plazo
de aplicación del informe, a condición de haber proporcionado la carta de
compromiso antes de la adopción del informe.
Por esa misma razón, el período de eliminación progresiva de ocho años
previsto en el párrafo 4 del artículo27 se prorrogaría indefinidamente.
61. El Canadá observa que el sentido corriente de "maintain"
("mantener") es "go on with, continue, persevere in;
preserve or retain; cause to
continue" ("seguir, continuar, perseverar;
preservar o conservar; hacer
continuar"). La emisión de
bonos PROEX hace que la subvención PROEX siga existiendo, preserva
consiguientemente esa subvención y, por ende, "mantiene" una subvención
prohibida en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC. En el
contexto del artículo 27, esta interpretación conduciría al compromiso de
emitir bonos PROEX más allá del final del período de eliminación progresiva
de ocho años y, por consiguiente, a "mantener" una subvención a la
exportación prohibida después de vencido el plazo para la eliminación.
D.
Argumentación
del Brasil - Apelado
1. Carga de la prueba con arreglo al párrafo 4
del artículo 27 del Acuerdo
SMC
62. El Brasil sostiene que el Grupo Especial estuvo en lo cierto al discrepar
con el argumento del Canadá según el cual la extensión temporal prevista para
los países en desarrollo en el párrafo 2 del artículo27 es el
equivalente jurídico de la excepción permanente de las obligaciones en el
marco delGATT de 1994 para todos
los Miembros, de conformidad con su artículo XX.
63. El Brasil alega que el artículo 27 titulado "Trato especial y
diferenciado para los países en desarrollo Miembros", no está en absoluto
subordinado al artículo 3 ni a ningún otro artículo del Acuerdo
SMC, ni tampoco debe ser interpretado estrechamente en favor de ninguna otra
disposición. El artículo 27
constituye más bien una disposición transitoria con sus términos propios.
En opinión del Brasil se presume la legitimidad temporal de
las subvenciones a la exportación de un país en desarrollo Miembro a menos que
se pruebe que un determinado Miembro no cumple sus obligaciones con arreglo al
artículo 27.
64. En opinión del Brasil, si se lee el artículo 27 siguiendo el orden en
que ha sido redactado, su significado es claro.
El párrafo 2 del artículo 27 dice al principio, el "artículo 3 no
será aplicable a". Para que
se aplique el artículo 3 la carga de la prueba debe incumbir al reclamante a
fin de demostrar que no se cumplen las condiciones del artículo 27 y que por
consiguiente, no se aplica el artículo 3.
De otro modo, siempre sería aplicable el artículo 3, sujeto solamente a
la condición de que un país en desarrollo Miembro pueda asumir la carga de la
prueba, de conformidad con el artículo 27.
El hecho de que la no aplicación depende del cumplimiento del párrafo 4
del artículo 27 no altera el sentido corriente de "no será aplicable
a".
Una lectura en forma consecutiva del artículo 27 en primer
lugar establece que el artículo 3 no es aplicable y sólo después llega en el
párrafo 2 b) del artículo 27 a los términos "a reserva del cumplimiento".
65. El Brasil alega asimismo que tanto el contexto como el objeto y la
finalidad del artículo 27 respaldan la conclusión del Grupo Especial.
El título "Trato especial y diferenciado para los países en
desarrollo Miembros", da el contexto.
Es un título que indica la naturaleza de la disposición y expresa una
preocupación por el bienestar de los países en desarrollo Miembros. Por
consiguiente, esta disposición debe interpretarse con un criterio amplio.
Análogamente, el objeto y la finalidad se establecen en el primer párrafo
del artículo 27 que dice: "Los
Miembros reconocen que las subvenciones pueden desempeñar una función
importante en los programas de desarrollo económico de los Miembros que son países
en desarrollo." A juicio del
Brasil, los argumentos del Canadá que atribuyen la carga de la prueba en el
marco del artículo 27 a los países en desarrollo Miembros hacen caso omiso del
contexto así como del objeto y de la finalidad.
66. El Brasil hace, por último, dos observaciones.
En primer lugar, atribuir la carga de la prueba a una parte reclamante no significaría que los posibles reclamantes resulten frustrados
por falta de información. La
información de esta naturaleza está disponible en el expediente del Grupo
Especial y en las notificaciones de subvenciones efectuadas en el marco del artículo
25. En este asunto, el Brasil ha
facilitado información por ambas vías. En
segundo lugar, el párrafo 7 del artículo 27 del Acuerdo SMC establece que un Miembro afectado negativamente por
subvenciones a la exportación dispone de una vía adicional de una reclamación
con arreglo a las disposiciones del artículo 7 de ese Acuerdo.
2.
¿Ha aumentado el Brasil el nivel de sus subvenciones a la exportación?
a)
Dólares constantes o nominales
67. El Brasil observa que el Canadá apela contra la decisión del Grupo
Especial de utilizar dólares constantes para medir el nivel del aumento de las
subvenciones a la exportación, por dos razones:
1)el Grupo Especial limitó su conclusión a "este asunto",
y 2) la utilización de una medida constante de valor es contraria al sentido
corriente de la frase "nivel de las subvenciones a la exportación".
68. A juicio del Brasil, que el Grupo Especial haya limitado su conclusión a
los hechos de este asunto es un ejercicio procedente y prudente de economía
procesal.
El Grupo Especial sólo debía pronunciarse sobre este asunto,
y no sobre otro, y que no hay nada irreversible en el enfoque del Grupo
Especial.
69. El Brasil toma nota del argumento del Canadá según el cual como el párrafo
4 del artículo 27 no requiere explícitamente la utilización del valor
constante, está prohibido a los grupos especiales utilizar esa medida.
El Brasil infiere de los términos del párrafo 4 del artículo27
la conclusión opuesta: al no
prohibir este párrafo la utilización del valor constante, nada en el
Acuerdo SMC se opone a la
conclusión del Grupo Especial.
70. El Brasil aduce asimismo que se necesita utilizar una medida constante
para que las normas especiales destinadas a los países en desarrollo contenidas
en el artículo 27 tengan un significado genuino.
El Órgano de Apelación puede tomar nota "judicialmente" de
que las divisas tienden a depreciarse con el tiempo debido a las presiones
inflacionistas, y que estas presiones son aún más intensas en los países en
desarrollo.
No ajustar el nivel de las subvenciones a la exportación en
función de la inflación equivaldría a revocar efectivamente la "exención"
del artículo 27. El Brasil explica
que si comunicó sus subvenciones en dólares, significa que la tasa de inflación
era inferior de ese modo y no de otro, pero que la inflación existía no
obstante y el Grupo Especial debidamente loadmitió.
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