Brasil - Programa de Financiación de las Exportaciones
para Aeronaves
3. Apelación condicional:
"Mantener" las subvenciones de conformidad con el párrafo 2
del artículo 3 del Acuerdo SMC
71. El
Brasil observa el argumento del Canadá de que si el Órgano de Apelación
revoca las conclusiones del Grupo Especial y constata que la subvención tiene
lugar en el momento en que se emite la carta de compromiso, debería efectuar la
constatación adicional de que la emisión de los bonos NTN-I representa "mantener"
una subvención de conformidad con el párrafo 2 del articulo 3.
El Brasil está de acuerdo con el Canadá con respecto a la definición
de "mantener" como "seguir, continuar, perseverar;
preservar o conservar; hacer
continuar". Sin embargo, lo
que no se debe "mantener" en el marco del Acuerdo SMC son las "subvenciones", término que según el
Brasil el Canadá, en el procedimiento de apelación Canadá - Aeronaves, define como equivalente de "programa de
subvención". Por consiguiente,
es simplemente el programa de subvención en sí, en este caso, el PROEX, que no
se debe mantener.
72. El
Brasil observa en primer lugar que el término "mantener" lógicamente
sólo se aplica a las subvenciones concedidas antes de la fecha de entrada en
vigor de la OMC que es el 1º de enero de1995.
Si las subvenciones se concedieron antes de esa fecha, serían
compatibles con las prescripciones establecidas en el párrafo 2 del artículo 3
del Acuerdo SMC, en caso de que ese párrafono
prohibiese el mantenimiento de tales subvenciones.
73. El
Brasil alega que, en este caso, la "subvención" tiene lugar al
emitirse la carta de compromiso. La
emisión ulterior de los bonos ya no es más el mantenimiento de una subvención,
como no lo es el pago ulterior recibido a raíz del rescate de los bonos durante
la financiación. Sólo se "mantendría"
la subvención PROEX si el Brasil no retirase el elemento subvención del
programa en el caso de adoptarse un informe que se constatase quePROEX es
incompatible con las obligaciones del Brasil en virtud de la OMC.
Por oposición, no significaría "mantener" la subvención
PROEX si eliminara el PROEX y simplemente se siguieran cumpliendo las
obligaciones contractuales concertadas antes de la eliminación del programa.
74. Refiriéndose
al argumento del Canadá de que esta interpretación permite a los Miembros
"exonerarse" de sus obligaciones, el Brasil responde que en la medida
en que ello pueda ser cierto, lo es virtualmente con respecto a cualquier
subvención ulteriormente considerada incompatible con las obligaciones en el
marco de la OMC. Por ejemplo, la
constatación de que un préstamo a bajo interés es una subvención, no exigiría
que el prestatario aceptase condiciones menos favorables.
Simplemente exige que no se concedan nuevos préstamos a bajo interés.
75. El
Brasil señala que los programas de subvenciones suelen recurrir a pagos
efectuados durante un período prolongado.
En efecto, la notificación de subvención más reciente del
Canadá con arreglo al artículo 25 demuestra que se han efectuado pagos en el
marco de determinados programas después de que éstos finalizaran.
A juicio del Brasil, respetar compromisos de subvención anteriores no
puede ser igual que "mantener" subvenciones a la exportación, con
arreglo al párrafo 2 del artículo3 del
Acuerdo SMC.
E. Argumentación
de los terceros participantes
1. Comunidades Europeas
a)
Cláusula de la "ventaja importante" del punto k) de la Lista
ilustrativa de subvenciones a la exportación
76. Las
Comunidades Europeas discrepan con la interpretación que hace el Grupo Especial
de la cláusula de la "ventaja importante" en el punto k) de la Lista
ilustrativa. Las Comunidades
Europeas consideran que esta cláusula permite a los Miembros "compensar"
los créditos a la exportación otorgados por otros Miembros, aun si los tipos
ofrecidos son inferiores a los tipos comerciales.
Elsegundo párrafo del punto k) permite explícitamente algunas prácticas
de créditos a la exportación en condiciones conformes al Acuerdo
de la OCDE. El Acuerdo de la OCDE autorizan a los participantes a aplicar tipos de
interés inferiores al denominado tipo de interés mínimo, o sea los tipos de
interés comercial de referencia ("CIRR"), a fin de compensar los
tipos aplicados por otros participantes o por no participantes en el Acuerdo
de la OCDE. El nivel en que se
establecen los tipos de interés mínimos, así como el mecanismo de "compensación",
demuestra que el objeto del Acuerdo de la
OCDE consiste más bien en garantizar que los créditos a la exportación no
distorsionen la competencia, que en asegurar que los créditos a la exportación
se ofrezcan siempre a "tipos de interés comercial".
Las Comunidades Europeas consideran que el segundo párrafo del puntok)
proporciona un contexto a la cláusula de la "ventaja importante" en
el primer párrafo del puntok), y que esta cláusula del primer párrafo
persigue la misma finalidad que el segundo párrafo.
77. Seguidamente
las Comunidades Europeas alegan que la nota 5 a pie de página del párrafo 1 a)
del artículo 3 del Acuerdo
SMC no incluye deducciones a contrario sensu. Por
el contrario, la nota 5 a pie de página establece una "declaración
afirmativa" en la Lista ilustrativa para determinar que una medida no
constituye una subvención a la exportación.
El segundo párrafo del punto k) da un ejemplo de esa "declaración
afirmativa", puesto que en ese párrafo se describe el tipo de medida que
según la nota 5 a pie de página "no constituyen subvenciones a la
exportación". Por oposición,
los términos de la cláusula de la "ventaja importante", en el primer
párrafo del punto k), no constituyen una "declaración afirmativa".
La cláusula de la "ventaja importante" se limita a definir el
alcance de la prohibición a que se refiere el primer párrafo del punto k).
Por consiguiente, las Comunidades Europeas llegan a la
conclusión de que la cláusula de la "ventaja importante" no es un
ejemplo del tipo de medidas a que se refiere la nota 5 a pie depágina.
78. Las
Comunidades Europeas discrepan con la posición de los Estados Unidos según la
cual el Grupo Especial hizo una "constatación alternativa"
relacionada con la cláusula de la "ventaja importante".
Los Estados Unidos califican de "constatación" lo que en
realidad es simplemente una "interpretación".
La dificultad se plantea porque el Grupo Especial ha considerado el
argumento del Brasil en el sentido de que el punto k) establece una excepción
como una defensa afirmativa. Enrealidad,
el punto k) tiene el carácter de una prohibición.
Por consiguiente, las Comunidades Europeas consideran que era errada la
decisión del Grupo Especial de atribuir la carga de la prueba alBrasil.
b)
¿Ha aumentado el Brasil el nivel de sus subvenciones a la exportación?
i) Gastos efectivos o cifras consignadas en el presupuesto
79. Las
Comunidades Europeas están de acuerdo con la constatación del Grupo Especial
de que deberían utilizarse los gastos efectivos para determinar si hay un
aumento del "nivel de … subvenciones a la exportación" de
conformidad con el párrafo 4 del artículo 27.
La nota 55 a pie de página del Acuerdo
SMC indica que el "nivel de las subvenciones a la exportación"
pertinente es el de las subvenciones "concedidas".
La autorización de la autoridad presupuestaria de un Miembro al órgano
ejecutivo a desembolsar fondos, no genera ningún derecho para los beneficiarios
potenciales de los fondos. Por
consiguiente, a juicio de las Comunidades Europeas, hasta que se concluyan los
contratos de ventas no pueden considerarse "concedidos" los pagos
PROEX.
ii) ¿Cuándo se "conceden" las subvenciones PROEX?
80. Según
las Comunidades Europeas debería considerarse que los pagos PROEX han sido
"concedidos" cuando Embraer y el comprador extranjero firman un
contrato de compra definitivo (esdecir, no simplemente un contrato con
opción). Las Comunidades Europeas
convienen con el Grupo Especial en que la emisión de una carta de compromiso no
basta para considerar que la subvención ha sido "concedida", puesto
que la obligación de emitir bonos está supeditada a la conclusión de un
contrato de ventas. Cada una de las
partes es libre de firmar o no el contrato después de emitida la carta de
compromiso y, al menos en algunos casos, se emiten cartas de compromisos con
respecto a contratos con opción. El
beneficio para Embraer tiene lugar en el momento de concluir un contrato de
ventas.
81. Las
Comunidades Europeas sostienen que si el Órgano de Apelación considera
"concedidos" los pagos PROEX cuando se exporta materialmente la
aeronave, se prohibirán en el futuro todas las emisiones de bonos en virtud de
la resolución del Órgano de Apelación. Como
consecuencia, es posible que los bonos no se emitan incluso en el marco de los
contratos de venta existentes para los que no haya tenido aún lugar la
exportación. Ello resultaría
"extremadamente perjudicial" para los derechos de las partes privadas
en el marco de los contratos de ventas ya concluidos y que son jurídicamente
exigibles. Además, cualquier daño
causado por la subvención tiene lugar en el momento en que se firma el contrato
de venta.
82. Las
Comunidades Europeas observan que los Estados Unidos formularon un argumento
similar en el asunto Australia -
Subvenciones concedidas a los productores y exportadores de cuero para automóviles
c) Recomendación del Grupo Especial
83. Las
Comunidades Europeas no expresan ninguna opinión acerca de la procedencia del
plazo de 90 días para el retiro de las subvenciones PROEX establecido por el
Grupo Especial, especialmente habida cuenta de que el Grupo Especial no formuló
un razonamiento concreto para fundamentar su conclusión.
Sin embargo, las Comunidades Europeas consideran incorrectas las razones
que da el Brasil en favor de la aplicación de un plazo de siete meses y medio.
Un plazo de siete meses y medio no puede considerarse en absoluto una
aplicación "sin demora". Además,
no es apropiado utilizar como orientación el plazo de 15 meses mencionado en el
párrafo 3 c) del artículo21.
84. Las
Comunidades Europeas observan que el párrafo 12 del artículo 4 sólo se aplica
a plazos para "las diferencias que se sustancien".
Sin embargo, aplicar un informe de un grupo especial no forma parte de
"sustanciar" una diferencia.
85. Las
Comunidades Europeas atribuyen un gran importancia al principio mencionado en el
párrafo 2 del artículo 3 del ESD de que no pueden imponerse medidas
correctivas con efecto retroactivo.
d)
Apelación condicional: "Mantener"
las subvenciones en el marco del párrafo 2 del artículo 3 del
Acuerdo SMC
86. Con
respecto al argumento del Canadá según el cual la emisión continua de bonos
infringe la prohibición establecida en el párrafo 2 del artículo 3 de
"mantener" subvenciones a la exportación, las Comunidades Europeas señalan
simplemente que la posición del Canadá es incompatible con el principio de que
las resoluciones y recomendaciones del OSD no son retroactivas.
Si se aceptara el argumento del Canadá, los Miembros deberían recuperar
subvenciones que ya han sido "concedidas".
La obligación de no "mantener" subvenciones prohibidas tiene
por objeto considerar la situación en que un Miembro concede subvenciones
prohibidas en el marco de un programa específico.
En el párrafo 2 del artículo 3 simplemente se exige que no se mantenga
ese programa, es decir que debe ser eliminado.
2. Estados Unidos
a) Carga
de la prueba en virtud del párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC
87. Los Estados Unidos observan que están de acuerdo con los
argumentos formulados por el Canadá en el sentido de que conforme a la norma
sobre la carga de la prueba que contiene el artículo27 corresponde al país
en desarrollo Miembro demostrar que cumple las disposiciones del párrafo 4 de
dicho artículo.
b) ¿Se
utilizan los pagos PROEX de equiparación de los tipos de interés "para
lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación"?
88. Los Estados Unidos señalan dos conclusiones distintas
adoptadas por el Grupo Especial con respecto a la cláusula de la "ventaja
importante" que figura en el punto k) de la Lista ilustrativa.
En primer lugar, el Grupo Especial consideró que un pago en virtud del
punto k) se "utiliza para lograr una ventaja importante" cuando el
pago ha dado lugar a la disponibilidad de créditos a la exportación en
condiciones más favorables que las condiciones que en otro caso se hubiesen
facilitado en el mercado. En
segundo lugar, el Grupo Especial formuló una conclusión alternativa sobre la
base de la hipótesis de que el Brasil procedía correctamente al afirmar que la
cláusula de la "ventaja importante" requiere un examen de las
condiciones de los créditos a la exportación que se ofrecen con respecto a
productos competidores exportados de otros Miembros.
En esta conclusión alternativa, el Grupo Especial concluyó que las
condiciones de los créditos a la exportación se limitan a los tipos de interés,
períodos de gracia, costos de la transacción, vencimientos y similares, y no
abarcan el precio al que se venda el producto.
89. Según los Estados Unidos en su primera conclusión, el
Grupo Especial ha excluido la "cláusula de la ventaja importante" de
su lectura del punto k). Los
Estados Unidos declaran que, con arreglo a esta primera conclusión del Grupo
Especial, cualquier pago efectuado por un gobierno de los costos en que hayan
incurrido los exportadores o las instituciones financieras para obtener créditos
da necesariamente lugar a "condiciones que son más favorables que las que
en otro caso se hubiesen facilitado" en el mercado y, en consecuencia,
cualquier ventaja se convierte en una "ventaja importante".
90. Además, los Estados Unidos alegan que, al adoptar una
interpretación que despoja de significado a la cláusula de la "ventaja
importante", la primera conclusión del Grupo Especial pasa por alto el
hecho de que, además de enumerar prácticas que constituyen subvenciones a la exportación prohibidas, la Lista
ilustrativa también enumera algunas prácticas que no constituyen subvenciones a la exportación prohibidas.
La intención de los redactores al utilizar la expresión
"ilustrativa" era dar a entender que no todos los tipos de posibles prácticas
de subvenciones a la exportación están comprendidos en la Lista ilustrativa.
Sin embargo, cuando un punto de la Lista ilustrativa no prevé
determinado tipo de práctica contiene el criterio para determinar si esa práctica
es o no una subvención a la exportación prohibida.
Por lo tanto, cuando el punto k) establece que los créditos a la
exportación constituyen subvenciones a la exportación prohibidas "en la
medida en que se utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones
de los créditos a la exportación", cabe inferir lógicamente que el punto
k) también dispone, a contrario sensu,
que los créditos a la exportación no constituyen subvenciones a la exportación
prohibidas si no se "utilizan para lograr una ventaja importante en las
condiciones de los créditos a la exportación".
91. Los Estados Unidos alegan que la conclusión alternativa
del Grupo Especial era correcta. Según
los Estados Unidos, un Miembro no "lograría una ventaja importante"
si se limitara a "compensar" los créditos a la exportación ofrecidos
por otro Miembro. En este caso, sin
embargo, tuvo lugar un conjunto diferente de hechos.
El Grupo Especial rechazó con acierto el argumento del Brasil por el que
se comparan las condiciones de los créditos a la exportación del Brasil con la
subvenciones de los créditos no destinados a la exportación del Canadá,
limitando la expresión "condiciones de los créditos a la exportación"
a "los puntos directamente relacionados con los créditos a la exportación,
tales como tipos de interés, períodos de gracia, costos de la transacción,
vencimientos y similares".
Recomendación del Grupo Especial
97. Los Estados Unidos discrepan con el Brasil en que la
prescripción del párrafo 12 del artículo4 de que los plazos previstos
en el ESD deberían reducirse a la mitad se aplica en el contexto del retiro de
las subvenciones. Con arreglo al
argumento del Brasil, el plazo para retirar la subvención debería ser de siete
meses y medio, es decir la mitad de 15 meses, plazo previsto en el párrafo 3c)
del artículo 21.
Los Estados Unidos están de acuerdo con el rechazo por parte
del Grupo Especial del argumento brasileño por dos razones.
En primer lugar, el párrafo 12 del artículo 4 se aplica "salvo
cuando se trate de plazos establecidos especialmente en el [artículo 4]".
Pero el párrafo 7 del artículo4 prescribe concretamente un plazo
para la aplicación, es decir, el plazo que debe ser establecido por el Grupo
Especial. En segundo lugar, en
virtud del ESD, no hay ningún plazo fijado para la aplicación que pueda
reducirse a la mitad con arreglo al párrafo 12 del artículo 4.
El plazo de15 meses al que se hace referencia en el párrafo 3 c)
del artículo 21 constituye "solamente una directriz", y es solamente
pertinente si resulta impracticable el cumplimiento inmediato.
e)
Apelación condicional: "Mantener"
las subvenciones con arreglo al párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo
SMC
98. Los Estados Unidos concuerdan con el Canadá en que si el
Órgano de Apelación constata que la carta de compromiso es el momento en que
tiene lugar la subvención, también debería constatar que la emisión de los
bonos PROEX, de conformidad con las cartas de compromiso existentes, es
incompatible con la prohibición del párrafo 2 del artículo 3 de que los
Miembros no "mantendrán" subvenciones a la exportación.
Los Estados Unidos a continuación formulan las siguientes observaciones
adicionales.
99. Los Estados Unidos discrepan con lo que consideran la
posición "implícita" del Brasil en el sentido de que una subvención
comienza a existir, y deja de existir, en forma simultánea a su concesión.
Ya no se discute la idea de que el momento y la duración de una subvención
son dos cosas diferentes, y que una subvención puede tener una duración de
varios años. Cuando una subvención
se asigna correctamente durante un período de varios años, el retiro de la
parte de la subvención asignada a los períodos futuros no constituiría una
acción retroactiva. Al contrario,
constituiría una aplicación prospectiva, basada en el reconocimiento de la
distinción entre la medida que confiere la subvención y la subvención misma.
100. Los Estados Unidos rechazan el argumento del Brasil de
que la emisión de nuevos bonos en virtud de las cartas de compromiso existentes
no puede interrumpirse porque afectaría a los particulares.
Prácticamente todas las resoluciones en el marco de la solución de
diferencias de laOMC causarán un trastorno a los particulares.
Los Estados Unidos se remiten al Laudo del Árbitro en el asunto Indonesia
- Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil
("Indonesia - Automóviles")
101. Los Estados Unidos observan además que las Comunidades
Europeas, que apoyaron en este punto el argumento del Brasil durante las
actuaciones del Grupo Especial, adoptaron una posición
"contradictoria" en el Grupo Especial que se ocupó del asunto Indonesia
- Automóviles.
102. Los Estados Unidos alegan que el argumento del Canadá de
que el Brasil no debe pagar subvenciones adicionales prohibidas en forma de
bonos PROEX es correcto, y compatible con el Acuerdo
SMC y el ESD. De lo contrario
el mecanismo de solución de diferencias de la OMC resultaría en gran medida inútil
como medio para hacer frente a las subvenciones causantes de distorsión.
Independientemente de si la carta de compromiso o la emisión
de un bono constituye una subvención PROEX, la conclusión correcta es que el
Brasil se debe abstener de emitir nuevos bonos y debe retirar la subvención.
III. Cuestión
preliminar de procedimiento y resolución
A. Procedimiento
aplicable a la información comercial confidencial
103. Mediante carta conjunta de 27 de mayo de 1999, el Brasil
y el Canadá solicitaron que aplicáramos, mutatis mutandis, el Procedimiento aplicable a la información
comercial confidencial adoptado por el Grupo Especial en este asunto (el
"Procedimiento aplicable a la ICC").
En su solicitud, pidieron asimismo que determinadas cláusulas del
Procedimiento aplicable a la ICC se aplicaran también a los terceros
participantes en esta apelación; en
particular, que los terceros participantes designaran representantes autorizados
a quienes se exigiría que presentaran una declaración de reserva al Presidente
de esta Sección a fin de que se les autorizara a examinar cualquier información
a la que se hubiese atribuido el carácter de "información comercial
confidencial" o a asistir a las partes de la audiencia en las que se
pudiese considerar tal información.
104. Mediante carta de 31 de mayo de 1999, invitamos a los
participantes a presentar memorandos jurídicos en apoyo de su solicitud, y se
ofreció a cada uno de ellos la oportunidad de responder al memorándum
presentado por la otra. También se
dio la oportunidad de presentar memorandos a los terceros participantes.
El Brasil y el Canadá presentaron sus respectivos memorandos el 2 de
junio de1999. El 4 de junio
de 1999, los terceros participantes, las Comunidades Europeas y los Estados
Unidos, también presentaron memorandos. En
la misma fecha, el Brasil y el Canadá presentaron sendas respuestas escritas al
memorándum presentado anteriormente por la otra parte el 2 de junio de1999.
El 10 de junio de 1999 se celebró una audiencia preliminar sobre esta
cuestión, y esta Sección entendió en el asunto conjuntamente con la Sección
del Órgano de Apelación que entiende en la apelación Canadá
- Aeronaves.
1.
Argumentos de los participantes y terceros
participantes
a)
Canadá
105. El Canadá considera que el párrafo 2 del artículo 18
del ESD no proporciona una protección procesal adecuada a la información
comercial confidencial de dominio privado del tipo que tiene ante sí el Órgano
de Apelación en este caso. Esta
información no es de dominio público y puede tener un interés comercial
significativo, en particular para los competidores de las empresas a las que se
refiere.
106. El Canadá observa que, dado que no existía ningún
procedimiento para proteger la información comercial confidencial en la etapa
del examen en apelación, el Brasil hizo referencia en la otra comunicación que
presentó en calidad de apelante y en su comunicación en calidad de apelado a
la información comercial confidencial que el Canadá había presentado al Grupo
Especial en el marco del Procedimiento aplicable a la ICC.
Por lo tanto, la información presentada por el Brasil no estaba sujeta a
ningún procedimiento que protegiera su confidencialidad.
El Canadá también alega que el Órgano de Apelación debería adoptar
un procedimiento para asegurar que las cuestiones que plantee en la audiencia
puedan recibir una respuesta completa, cuando sea necesario mediante remisión a
la información comercial confidencial incluida en el expediente del Grupo
Especial.
107. El Canadá sostiene que el Órgano de Apelación, al
adoptar el procedimiento para proteger la información comercial confidencial,
debe establecer un equilibrio entre dos intereses contrapuestos, ambos basados
en la equidad y en las garantías del debido proceso, sin que ninguno de ellos
pueda pretender más protección que el otro.
En primer lugar, tanto el Órgano de Apelación como los participantes
deben tener un acceso razonable a la información introducida en las pruebas
presentadas al Grupo Especial. En
segundo lugar, sin embargo, es necesario establecer salvaguardias procesales
adicionales para proporcionar a los intereses comerciales privados una protección
adecuada de su información comercial de dominio privado, cuando el Canadá o el
Brasil estimen necesario remitirse a esas pruebas en apoyo de sus argumentos.
Por lo tanto, el Canadá pide que, de conformidad con el párrafo
1 de la Regla 16 de los Procedimientos de
trabajo, el Órgano de Apelación adopte, mutatis
mutandis, el Procedimiento aplicable a la ICC del Grupo Especial y la
"Declaración de reserva", contenidos en los anexos I y II,
respectivamente, del Informe del Grupo Especial.
b)
Brasil
108. El Brasil declara que aceptó sumarse a la solicitud del
Canadá de que el Órgano de Apelación adoptara un procedimiento para proteger
la información comercial confidencial en un intento de buena fe por responder a
las inquietudes del Canadá con respecto a la confidencialidad.
El Brasil hace notar dos reservas a su aceptación, en principio, de un
Procedimiento aplicable a la ICC para el Órgano de Apelación.
En primer lugar, el procedimiento no debería limitar indebidamente el
acceso de las personas autorizadas a la información.
En segundo lugar, el procedimiento deberá limitarse a la información
comercial de dominio privado de los particulares que no están sujetos a las
obligaciones de confidencialidad establecidas en el ESD.
109. El Brasil recuerda que en sus comunicaciones al Órgano
de Apelación, citó determinada información a la que el Canadá había
atribuido ante el Grupo Especial el carácter de información comercial
confidencial. El Brasil no
considera que esta información particular sea, en ningún sentido, información
comercial confidencial acreedora a una protección especial.
110. El Brasil hace hincapié en que, al incluir determinada
información, a la cual el Canadá había atribuido el carácter de
"información comercial confidencial" ante el Grupo Especial en sus
comunicaciones al Órgano de Apelación, y al dar traslado de esas
comunicaciones al Canadá y a los terceros participantes en esta apelación, no
procedió de manera incompatible ni con la letra ni con el espíritu del ESD.
El Brasil observa que, en virtud del párrafo 2 de la Regla 18 de los Procedimiento
de Trabajo, debía notificar sus comunicaciones escritas al Canadá así
como a los terceros participantes, y afirma que "no tiene motivos para
dudar" de que los terceros participantes cumplirán sus obligaciones
dimanantes del párrafo 1 del artículo VII de las Normas de Conducta para la aplicación del Entendimiento relativo a las
normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias
("Normas de Conducta"). El
Brasil sostiene asimismo que las disposiciones relativas a la confidencialidad
que contiene el párrafo 2 del artículo 18 del ESD son también aplicables a
los terceros participantes.
c)
Comunidades Europeas
111.
Las Comunidades Europeas consideran que el Procedimiento aplicable a la
ICC se basa en un sistema de órdenes administrativas de protección utilizadas
en los procedimientos en materia de derechos compensatorios sustanciados ante
las autoridades administrativas de determinados Miembros de la OMC.
Este sistema no puede simplemente transplantarse a la OMC.
112.
Las Comunidades Europeas sostienen que el procedimiento propuesto para
proteger la información confidencial es incompatible con el ESD en dos
aspectos. En primer lugar, el
procedimiento propuesto priva a los Miembros de los derechos contenidos en el
ESD. El procedimiento propuesto es
incompatible con el párrafo 1 del artículo 18 del ESD, que prohíbe las
comunicaciones ex parte con elgrupo
especial o el Órgano de Apelación. En
el caso del Órgano de Apelación, la prohibición de las comunicaciones ex
parte se extiende a los terceros participantes en virtud del párrafo 1 de
la Regla 19 de los Procedimientos de
trabajo. Ese procedimiento
privaría a una parte en una diferencia del acceso a la información comercial
confidencial si esa parte no pudiera aceptar el procedimiento para proteger la
información comercial confidencial establecido por el grupo especial o por la
Sección del Órgano de Apelación. El
procedimiento propuesto para proteger la información comercial confidencial es
también incompatible con el párrafo 2 de la Regla 18 de los Procedimientos
de trabajo, en virtud de la cual "todos los documentos"
presentados por un participante o un tercer participante deben ser notificados a
los demás participantes y terceros participantes.
113.
En segundo lugar, el procedimiento propuesto impondría nuevas
obligaciones a los Miembros y crearía nuevos derechos para éstos, en contra de
lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3 del ESD.
Tal procedimiento adicional permitiría el acceso a determinados
documentos sólo en determinados lugares, restringiendo de esa forma la
capacidad de las partes de considerarlos. Exigiría
que la parte que recibe la documentación permitiese a la parte que la
proporciona que inspeccione la caja fuerte de su Misión donde esté depositada
la información. Las Comunidades
Europeas alegan que esto es "equivalente a una excepción de la inmunidad
de la que gozan esos locales con arreglo al derecho internacional".
Además, el procedimiento exigiría a los funcionarios de las Comunidades
Europeas que firmaran compromisos incompatibles con el "ejercicio de sus
funciones".
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