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Organización Mundial

del Comercio

WT/DS46/R
2 de agosto de 1999
(99-3216)
Original: Inglés

 

Brasil - Programa de Financiación de las Exportaciones 
para Aeronaves


3. Apelación condicional: "Mantener" las subvenciones de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC

71. El Brasil observa el argumento del Canadá de que si el Órgano de Apelación revoca las conclusiones del Grupo Especial y constata que la subvención tiene lugar en el momento en que se emite la carta de compromiso, debería efectuar la constatación adicional de que la emisión de los bonos NTN-I representa "mantener" una subvención de conformidad con el párrafo 2 del articulo 3. El Brasil está de acuerdo con el Canadá con respecto a la definición de "mantener" como "seguir, continuar, perseverar; preservar o conservar; hacer continuar". Sin embargo, lo que no se debe "mantener" en el marco del Acuerdo SMC son las "subvenciones", término que según el Brasil el Canadá, en el procedimiento de apelación Canadá - Aeronaves, define como equivalente de "programa de subvención". Por consiguiente, es simplemente el programa de subvención en sí, en este caso, el PROEX, que no se debe mantener.

72. El Brasil observa en primer lugar que el término "mantener" lógicamente sólo se aplica a las subvenciones concedidas antes de la fecha de entrada en vigor de la OMC que es el 1º de enero de1995. Si las subvenciones se concedieron antes de esa fecha, serían compatibles con las prescripciones establecidas en el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC, en caso de que ese párrafono prohibiese el mantenimiento de tales subvenciones.

73. El Brasil alega que, en este caso, la "subvención" tiene lugar al emitirse la carta de compromiso. La emisión ulterior de los bonos ya no es más el mantenimiento de una subvención, como no lo es el pago ulterior recibido a raíz del rescate de los bonos durante la financiación. Sólo se "mantendría" la subvención PROEX si el Brasil no retirase el elemento subvención del programa en el caso de adoptarse un informe que se constatase quePROEX es incompatible con las obligaciones del Brasil en virtud de la OMC. Por oposición, no significaría "mantener" la subvención PROEX si eliminara el PROEX y simplemente se siguieran cumpliendo las obligaciones contractuales concertadas antes de la eliminación del programa.

74. Refiriéndose al argumento del Canadá de que esta interpretación permite a los Miembros "exonerarse" de sus obligaciones, el Brasil responde que en la medida en que ello pueda ser cierto, lo es virtualmente con respecto a cualquier subvención ulteriormente considerada incompatible con las obligaciones en el marco de la OMC. Por ejemplo, la constatación de que un préstamo a bajo interés es una subvención, no exigiría que el prestatario aceptase condiciones menos favorables. Simplemente exige que no se concedan nuevos préstamos a bajo interés.

75. El Brasil señala que los programas de subvenciones suelen recurrir a pagos efectuados durante un período prolongado. En efecto, la notificación de subvención más reciente del Canadá con arreglo al artículo 25 demuestra que se han efectuado pagos en el marco de determinados programas después de que éstos finalizaran. A juicio del Brasil, respetar compromisos de subvención anteriores no puede ser igual que "mantener" subvenciones a la exportación, con arreglo al párrafo 2 del artículo3 del Acuerdo SMC.

E. Argumentación de los terceros participantes 

1. Comunidades Europeas  

a) Cláusula de la "ventaja importante" del punto k) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación

76. Las Comunidades Europeas discrepan con la interpretación que hace el Grupo Especial de la cláusula de la "ventaja importante" en el punto k) de la Lista ilustrativa. Las Comunidades Europeas consideran que esta cláusula permite a los Miembros "compensar" los créditos a la exportación otorgados por otros Miembros, aun si los tipos ofrecidos son inferiores a los tipos comerciales. Elsegundo párrafo del punto k) permite explícitamente algunas prácticas de créditos a la exportación en condiciones conformes al Acuerdo de la OCDE. El Acuerdo de la OCDE autorizan a los participantes a aplicar tipos de interés inferiores al denominado tipo de interés mínimo, o sea los tipos de interés comercial de referencia ("CIRR"), a fin de compensar los tipos aplicados por otros participantes o por no participantes en el Acuerdo de la OCDE. El nivel en que se establecen los tipos de interés mínimos, así como el mecanismo de "compensación", demuestra que el objeto del Acuerdo de la OCDE consiste más bien en garantizar que los créditos a la exportación no distorsionen la competencia, que en asegurar que los créditos a la exportación se ofrezcan siempre a "tipos de interés comercial". Las Comunidades Europeas consideran que el segundo párrafo del puntok) proporciona un contexto a la cláusula de la "ventaja importante" en el primer párrafo del puntok), y que esta cláusula del primer párrafo persigue la misma finalidad que el segundo párrafo.

77. Seguidamente las Comunidades Europeas alegan que la nota 5 a pie de página del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC no incluye deducciones a contrario sensu. Por el contrario, la nota 5 a pie de página establece una "declaración afirmativa" en la Lista ilustrativa para determinar que una medida no constituye una subvención a la exportación. El segundo párrafo del punto k) da un ejemplo de esa "declaración afirmativa", puesto que en ese párrafo se describe el tipo de medida que según la nota 5 a pie de página "no constituyen subvenciones a la exportación". Por oposición, los términos de la cláusula de la "ventaja importante", en el primer párrafo del punto k), no constituyen una "declaración afirmativa". La cláusula de la "ventaja importante" se limita a definir el alcance de la prohibición a que se refiere el primer párrafo del punto k). Por consiguiente, las Comunidades Europeas llegan a la conclusión de que la cláusula de la "ventaja importante" no es un ejemplo del tipo de medidas a que se refiere la nota 5 a pie depágina.

78. Las Comunidades Europeas discrepan con la posición de los Estados Unidos según la cual el Grupo Especial hizo una "constatación alternativa" relacionada con la cláusula de la "ventaja importante". Los Estados Unidos califican de "constatación" lo que en realidad es simplemente una "interpretación". La dificultad se plantea porque el Grupo Especial ha considerado el argumento del Brasil en el sentido de que el punto k) establece una excepción como una defensa afirmativa. Enrealidad, el punto k) tiene el carácter de una prohibición. Por consiguiente, las Comunidades Europeas consideran que era errada la decisión del Grupo Especial de atribuir la carga de la prueba alBrasil.

b) ¿Ha aumentado el Brasil el nivel de sus subvenciones a la exportación? 

i) Gastos efectivos o cifras consignadas en el presupuesto

79. Las Comunidades Europeas están de acuerdo con la constatación del Grupo Especial de que deberían utilizarse los gastos efectivos para determinar si hay un aumento del "nivel de … subvenciones a la exportación" de conformidad con el párrafo 4 del artículo 27. La nota 55 a pie de página del Acuerdo SMC indica que el "nivel de las subvenciones a la exportación" pertinente es el de las subvenciones "concedidas". La autorización de la autoridad presupuestaria de un Miembro al órgano ejecutivo a desembolsar fondos, no genera ningún derecho para los beneficiarios potenciales de los fondos. Por consiguiente, a juicio de las Comunidades Europeas, hasta que se concluyan los contratos de ventas no pueden considerarse "concedidos" los pagos PROEX.

ii) ¿Cuándo se "conceden" las subvenciones PROEX?

80. Según las Comunidades Europeas debería considerarse que los pagos PROEX han sido "concedidos" cuando Embraer y el comprador extranjero firman un contrato de compra definitivo (esdecir, no simplemente un contrato con opción). Las Comunidades Europeas convienen con el Grupo Especial en que la emisión de una carta de compromiso no basta para considerar que la subvención ha sido "concedida", puesto que la obligación de emitir bonos está supeditada a la conclusión de un contrato de ventas. Cada una de las partes es libre de firmar o no el contrato después de emitida la carta de compromiso y, al menos en algunos casos, se emiten cartas de compromisos con respecto a contratos con opción. El beneficio para Embraer tiene lugar en el momento de concluir un contrato de ventas.

81. Las Comunidades Europeas sostienen que si el Órgano de Apelación considera "concedidos" los pagos PROEX cuando se exporta materialmente la aeronave, se prohibirán en el futuro todas las emisiones de bonos en virtud de la resolución del Órgano de Apelación. Como consecuencia, es posible que los bonos no se emitan incluso en el marco de los contratos de venta existentes para los que no haya tenido aún lugar la exportación. Ello resultaría "extremadamente perjudicial" para los derechos de las partes privadas en el marco de los contratos de ventas ya concluidos y que son jurídicamente exigibles. Además, cualquier daño causado por la subvención tiene lugar en el momento en que se firma el contrato de venta.

82. Las Comunidades Europeas observan que los Estados Unidos formularon un argumento similar en el asunto Australia - Subvenciones concedidas a los productores y exportadores de cuero para automóviles[29], donde los Estados Unidos sostienen que un contrato entre el Gobierno de Australia y una parte privada para otorgar una donación constituía una subvención en el sentido del artículo 1 del Acuerdo SMC.

c) Recomendación del Grupo Especial

83. Las Comunidades Europeas no expresan ninguna opinión acerca de la procedencia del plazo de 90 días para el retiro de las subvenciones PROEX establecido por el Grupo Especial, especialmente habida cuenta de que el Grupo Especial no formuló un razonamiento concreto para fundamentar su conclusión. Sin embargo, las Comunidades Europeas consideran incorrectas las razones que da el Brasil en favor de la aplicación de un plazo de siete meses y medio. Un plazo de siete meses y medio no puede considerarse en absoluto una aplicación "sin demora". Además, no es apropiado utilizar como orientación el plazo de 15 meses mencionado en el párrafo 3 c) del artículo21.

84. Las Comunidades Europeas observan que el párrafo 12 del artículo 4 sólo se aplica a plazos para "las diferencias que se sustancien". Sin embargo, aplicar un informe de un grupo especial no forma parte de "sustanciar" una diferencia.

85. Las Comunidades Europeas atribuyen un gran importancia al principio mencionado en el párrafo 2 del artículo 3 del ESD de que no pueden imponerse medidas correctivas con efecto retroactivo.

d) Apelación condicional: "Mantener" las subvenciones en el marco del párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC

86. Con respecto al argumento del Canadá según el cual la emisión continua de bonos infringe la prohibición establecida en el párrafo 2 del artículo 3 de "mantener" subvenciones a la exportación, las Comunidades Europeas señalan simplemente que la posición del Canadá es incompatible con el principio de que las resoluciones y recomendaciones del OSD no son retroactivas. Si se aceptara el argumento del Canadá, los Miembros deberían recuperar subvenciones que ya han sido "concedidas". La obligación de no "mantener" subvenciones prohibidas tiene por objeto considerar la situación en que un Miembro concede subvenciones prohibidas en el marco de un programa específico. En el párrafo 2 del artículo 3 simplemente se exige que no se mantenga ese programa, es decir que debe ser eliminado.

2. Estados Unidos 

a) Carga de la prueba en virtud del párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC

87. Los Estados Unidos observan que están de acuerdo con los argumentos formulados por el Canadá en el sentido de que conforme a la norma sobre la carga de la prueba que contiene el artículo27 corresponde al país en desarrollo Miembro demostrar que cumple las disposiciones del párrafo 4 de dicho artículo.

b) ¿Se utilizan los pagos PROEX de equiparación de los tipos de interés "para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación"?

88. Los Estados Unidos señalan dos conclusiones distintas adoptadas por el Grupo Especial con respecto a la cláusula de la "ventaja importante" que figura en el punto k) de la Lista ilustrativa. En primer lugar, el Grupo Especial consideró que un pago en virtud del punto k) se "utiliza para lograr una ventaja importante" cuando el pago ha dado lugar a la disponibilidad de créditos a la exportación en condiciones más favorables que las condiciones que en otro caso se hubiesen facilitado en el mercado. En segundo lugar, el Grupo Especial formuló una conclusión alternativa sobre la base de la hipótesis de que el Brasil procedía correctamente al afirmar que la cláusula de la "ventaja importante" requiere un examen de las condiciones de los créditos a la exportación que se ofrecen con respecto a productos competidores exportados de otros Miembros. En esta conclusión alternativa, el Grupo Especial concluyó que las condiciones de los créditos a la exportación se limitan a los tipos de interés, períodos de gracia, costos de la transacción, vencimientos y similares, y no abarcan el precio al que se venda el producto.[30] Los Estados Unidos alegan que la primera conclusión del Grupo Especial fue incorrecta como cuestión de derecho, pero que la conclusión alternativa era correcta y debería ser confirmada por el Órgano de Apelación.

89. Según los Estados Unidos en su primera conclusión, el Grupo Especial ha excluido la "cláusula de la ventaja importante" de su lectura del punto k). Los Estados Unidos declaran que, con arreglo a esta primera conclusión del Grupo Especial, cualquier pago efectuado por un gobierno de los costos en que hayan incurrido los exportadores o las instituciones financieras para obtener créditos da necesariamente lugar a "condiciones que son más favorables que las que en otro caso se hubiesen facilitado" en el mercado y, en consecuencia, cualquier ventaja se convierte en una "ventaja importante".

90. Además, los Estados Unidos alegan que, al adoptar una interpretación que despoja de significado a la cláusula de la "ventaja importante", la primera conclusión del Grupo Especial pasa por alto el hecho de que, además de enumerar prácticas que constituyen subvenciones a la exportación prohibidas, la Lista ilustrativa también enumera algunas prácticas que no constituyen subvenciones a la exportación prohibidas. La intención de los redactores al utilizar la expresión "ilustrativa" era dar a entender que no todos los tipos de posibles prácticas de subvenciones a la exportación están comprendidos en la Lista ilustrativa. Sin embargo, cuando un punto de la Lista ilustrativa no prevé determinado tipo de práctica contiene el criterio para determinar si esa práctica es o no una subvención a la exportación prohibida. Por lo tanto, cuando el punto k) establece que los créditos a la exportación constituyen subvenciones a la exportación prohibidas "en la medida en que se utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación", cabe inferir lógicamente que el punto k) también dispone, a contrario sensu, que los créditos a la exportación no constituyen subvenciones a la exportación prohibidas si no se "utilizan para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación".

91. Los Estados Unidos alegan que la conclusión alternativa del Grupo Especial era correcta. Según los Estados Unidos, un Miembro no "lograría una ventaja importante" si se limitara a "compensar" los créditos a la exportación ofrecidos por otro Miembro. En este caso, sin embargo, tuvo lugar un conjunto diferente de hechos. El Grupo Especial rechazó con acierto el argumento del Brasil por el que se comparan las condiciones de los créditos a la exportación del Brasil con la subvenciones de los créditos no destinados a la exportación del Canadá, limitando la expresión "condiciones de los créditos a la exportación" a "los puntos directamente relacionados con los créditos a la exportación, tales como tipos de interés, períodos de gracia, costos de la transacción, vencimientos y similares". [31]

92. Los Estados Unidos concluyen que dado que el Brasil, al parecer, no ha demostrado, o ni siquiera alegado, que la financiación en el marco del PROEX está destinada a compensar "condiciones de los créditos a la exportación" con arreglo al criterio adoptado por el Grupo Especial en su conclusión alternativa, el Órgano de Apelación debería confirmar esa conclusión alternativa del Grupo Especial.

c) ¿Ha aumentado el Brasil el nivel de sus subvenciones a la exportación? 

i) Gastos efectivos o cuantías presupuestadas

93. Los Estados Unidos observan que la apelación del Brasil se concentra en contraponer definiciones que figuran en los diccionarios del verbo "to grant" (conceder), alegando que el término también significa "[a]gree to, promise, undertake" (aceptar, prometer, comprometerse). El Brasil aduce que, dado que las cantidades consignadas en el presupuesto son apropiadas para el artículo 25, son por consiguiente también apropiadas con respecto al artículo 27.

94. En opinión de los Estados Unidos, el artículo 25 establece exactamente lo opuesto. La cláusula ii) prevé tres métodos para medir las subvenciones. Las subvenciones presupuestadas constituyen el tercer método enumerado en el artículo 25, y ese método solamente ha de utilizarse cuando no sea posible utilizar los otros dos. El método preferido, el de la subvención por unidad, prevé la utilización de subvenciones efectivas, lo que permite razonablemente inferir que la utilización de los gastos efectivos constituye la regla normal a efectos del Acuerdo SMC.

ii) Dólares constantes o nominales

95. Los Estados Unidos están de acuerdo con el Canadá en que la utilización de dólares constantes no era una fórmula apropiada para determinar si el Brasil había aumentado los "niveles de sus subvenciones a la exportación" en virtud del párrafo 4 del artículo 27, con una sola excepción. Los Estados Unidos discrepan con la alegación del Canadá que se apoya en la referencia a los ajustes en función de la inflación previstos en el párrafo 5 del Anexo IV del Acuerdo SMC y la considera una prueba de que los redactores se proponían excluir la consideración de la inflación en todos los demás casos. El hecho de que los redactores del Acuerdo SMC hicieran referencia a un ajuste por la inflación en el Anexo IV no significa necesariamente que se proponían excluir la consideración de la inflación para todos los demás fines. Una explicación más probable es que los redactores no consideraron esa cuestión en otros contextos.

96. Los Estados Unidos expresan la preocupación de que si se aplicara un ajuste por la inflación indefinido y universal a efectos de determinar si un Miembro ha cumplido sus compromisos se agregaría un elemento importante de incertidumbre respecto a los derechos y obligaciones de los Miembros, porque el cumplimiento o incumplimiento de un Miembro podría depender totalmente del factor deflacionario que escogiera el grupo especial. En consecuencia, la interpretación correcta del párrafo 4 del artículo 27 es que el nivel de las subvenciones a la exportación debería evaluarse en términos nominales y no constantes.

d) Recomendación del Grupo Especial

97. Los Estados Unidos discrepan con el Brasil en que la prescripción del párrafo 12 del artículo4 de que los plazos previstos en el ESD deberían reducirse a la mitad se aplica en el contexto del retiro de las subvenciones. Con arreglo al argumento del Brasil, el plazo para retirar la subvención debería ser de siete meses y medio, es decir la mitad de 15 meses, plazo previsto en el párrafo 3c) del artículo 21. Los Estados Unidos están de acuerdo con el rechazo por parte del Grupo Especial del argumento brasileño por dos razones. En primer lugar, el párrafo 12 del artículo 4 se aplica "salvo cuando se trate de plazos establecidos especialmente en el [artículo 4]". Pero el párrafo 7 del artículo4 prescribe concretamente un plazo para la aplicación, es decir, el plazo que debe ser establecido por el Grupo Especial. En segundo lugar, en virtud del ESD, no hay ningún plazo fijado para la aplicación que pueda reducirse a la mitad con arreglo al párrafo 12 del artículo 4. El plazo de15 meses al que se hace referencia en el párrafo 3 c) del artículo 21 constituye "solamente una directriz", y es solamente pertinente si resulta impracticable el cumplimiento inmediato.

e) Apelación condicional: "Mantener" las subvenciones con arreglo al párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC

98. Los Estados Unidos concuerdan con el Canadá en que si el Órgano de Apelación constata que la carta de compromiso es el momento en que tiene lugar la subvención, también debería constatar que la emisión de los bonos PROEX, de conformidad con las cartas de compromiso existentes, es incompatible con la prohibición del párrafo 2 del artículo 3 de que los Miembros no "mantendrán" subvenciones a la exportación. Los Estados Unidos a continuación formulan las siguientes observaciones adicionales.

99. Los Estados Unidos discrepan con lo que consideran la posición "implícita" del Brasil en el sentido de que una subvención comienza a existir, y deja de existir, en forma simultánea a su concesión. Ya no se discute la idea de que el momento y la duración de una subvención son dos cosas diferentes, y que una subvención puede tener una duración de varios años. Cuando una subvención se asigna correctamente durante un período de varios años, el retiro de la parte de la subvención asignada a los períodos futuros no constituiría una acción retroactiva. Al contrario, constituiría una aplicación prospectiva, basada en el reconocimiento de la distinción entre la medida que confiere la subvención y la subvención misma.

100. Los Estados Unidos rechazan el argumento del Brasil de que la emisión de nuevos bonos en virtud de las cartas de compromiso existentes no puede interrumpirse porque afectaría a los particulares. Prácticamente todas las resoluciones en el marco de la solución de diferencias de laOMC causarán un trastorno a los particulares. Los Estados Unidos se remiten al Laudo del Árbitro en el asunto Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil ("Indonesia - Automóviles") [32], que señala que será necesario algún grado de reajuste de la rama de producción nacional en respuesta a cada resolución.

101. Los Estados Unidos observan además que las Comunidades Europeas, que apoyaron en este punto el argumento del Brasil durante las actuaciones del Grupo Especial, adoptaron una posición "contradictoria" en el Grupo Especial que se ocupó del asunto Indonesia - Automóviles.[33] En ese caso, las Comunidades Europeas alegaron que "el retiro" de una subvención podría llevar aparejada la recuperación por el gobierno que otorga la subvención de las subvenciones otorgadas anteriormente.

102. Los Estados Unidos alegan que el argumento del Canadá de que el Brasil no debe pagar subvenciones adicionales prohibidas en forma de bonos PROEX es correcto, y compatible con el Acuerdo SMC y el ESD. De lo contrario el mecanismo de solución de diferencias de la OMC resultaría en gran medida inútil como medio para hacer frente a las subvenciones causantes de distorsión. Independientemente de si la carta de compromiso o la emisión de un bono constituye una subvención PROEX, la conclusión correcta es que el Brasil se debe abstener de emitir nuevos bonos y debe retirar la subvención.

III. Cuestión preliminar de procedimiento y resolución

A. Procedimiento aplicable a la información comercial confidencial

103. Mediante carta conjunta de 27 de mayo de 1999, el Brasil y el Canadá solicitaron que aplicáramos, mutatis mutandis, el Procedimiento aplicable a la información comercial confidencial adoptado por el Grupo Especial en este asunto (el "Procedimiento aplicable a la ICC"). En su solicitud, pidieron asimismo que determinadas cláusulas del Procedimiento aplicable a la ICC se aplicaran también a los terceros participantes en esta apelación; en particular, que los terceros participantes designaran representantes autorizados a quienes se exigiría que presentaran una declaración de reserva al Presidente de esta Sección a fin de que se les autorizara a examinar cualquier información a la que se hubiese atribuido el carácter de "información comercial confidencial" o a asistir a las partes de la audiencia en las que se pudiese considerar tal información.

104. Mediante carta de 31 de mayo de 1999, invitamos a los participantes a presentar memorandos jurídicos en apoyo de su solicitud, y se ofreció a cada uno de ellos la oportunidad de responder al memorándum presentado por la otra. También se dio la oportunidad de presentar memorandos a los terceros participantes. El Brasil y el Canadá presentaron sus respectivos memorandos el 2 de junio de1999. El 4 de junio de 1999, los terceros participantes, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos, también presentaron memorandos. En la misma fecha, el Brasil y el Canadá presentaron sendas respuestas escritas al memorándum presentado anteriormente por la otra parte el 2 de junio de1999. El 10 de junio de 1999 se celebró una audiencia preliminar sobre esta cuestión, y esta Sección entendió en el asunto conjuntamente con la Sección del Órgano de Apelación que entiende en la apelación Canadá - Aeronaves. [34]

1. Argumentos de los participantes y terceros participantes  

a) Canadá

105. El Canadá considera que el párrafo 2 del artículo 18 del ESD no proporciona una protección procesal adecuada a la información comercial confidencial de dominio privado del tipo que tiene ante sí el Órgano de Apelación en este caso. Esta información no es de dominio público y puede tener un interés comercial significativo, en particular para los competidores de las empresas a las que se refiere.

106. El Canadá observa que, dado que no existía ningún procedimiento para proteger la información comercial confidencial en la etapa del examen en apelación, el Brasil hizo referencia en la otra comunicación que presentó en calidad de apelante y en su comunicación en calidad de apelado a la información comercial confidencial que el Canadá había presentado al Grupo Especial en el marco del Procedimiento aplicable a la ICC. Por lo tanto, la información presentada por el Brasil no estaba sujeta a ningún procedimiento que protegiera su confidencialidad. El Canadá también alega que el Órgano de Apelación debería adoptar un procedimiento para asegurar que las cuestiones que plantee en la audiencia puedan recibir una respuesta completa, cuando sea necesario mediante remisión a la información comercial confidencial incluida en el expediente del Grupo Especial.

107. El Canadá sostiene que el Órgano de Apelación, al adoptar el procedimiento para proteger la información comercial confidencial, debe establecer un equilibrio entre dos intereses contrapuestos, ambos basados en la equidad y en las garantías del debido proceso, sin que ninguno de ellos pueda pretender más protección que el otro. En primer lugar, tanto el Órgano de Apelación como los participantes deben tener un acceso razonable a la información introducida en las pruebas presentadas al Grupo Especial. En segundo lugar, sin embargo, es necesario establecer salvaguardias procesales adicionales para proporcionar a los intereses comerciales privados una protección adecuada de su información comercial de dominio privado, cuando el Canadá o el Brasil estimen necesario remitirse a esas pruebas en apoyo de sus argumentos. Por lo tanto, el Canadá pide que, de conformidad con el párrafo 1 de la Regla 16 de los Procedimientos de trabajo, el Órgano de Apelación adopte, mutatis mutandis, el Procedimiento aplicable a la ICC del Grupo Especial y la "Declaración de reserva", contenidos en los anexos I y II, respectivamente, del Informe del Grupo Especial.

b) Brasil

108. El Brasil declara que aceptó sumarse a la solicitud del Canadá de que el Órgano de Apelación adoptara un procedimiento para proteger la información comercial confidencial en un intento de buena fe por responder a las inquietudes del Canadá con respecto a la confidencialidad. El Brasil hace notar dos reservas a su aceptación, en principio, de un Procedimiento aplicable a la ICC para el Órgano de Apelación. En primer lugar, el procedimiento no debería limitar indebidamente el acceso de las personas autorizadas a la información. En segundo lugar, el procedimiento deberá limitarse a la información comercial de dominio privado de los particulares que no están sujetos a las obligaciones de confidencialidad establecidas en el ESD.

109. El Brasil recuerda que en sus comunicaciones al Órgano de Apelación, citó determinada información a la que el Canadá había atribuido ante el Grupo Especial el carácter de información comercial confidencial. El Brasil no considera que esta información particular sea, en ningún sentido, información comercial confidencial acreedora a una protección especial.

110. El Brasil hace hincapié en que, al incluir determinada información, a la cual el Canadá había atribuido el carácter de "información comercial confidencial" ante el Grupo Especial en sus comunicaciones al Órgano de Apelación, y al dar traslado de esas comunicaciones al Canadá y a los terceros participantes en esta apelación, no procedió de manera incompatible ni con la letra ni con el espíritu del ESD. El Brasil observa que, en virtud del párrafo 2 de la Regla 18 de los Procedimiento de Trabajo, debía notificar sus comunicaciones escritas al Canadá así como a los terceros participantes, y afirma que "no tiene motivos para dudar" de que los terceros participantes cumplirán sus obligaciones dimanantes del párrafo 1 del artículo VII de las Normas de Conducta para la aplicación del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("Normas de Conducta"). El Brasil sostiene asimismo que las disposiciones relativas a la confidencialidad que contiene el párrafo 2 del artículo 18 del ESD son también aplicables a los terceros participantes.

c) Comunidades Europeas

111. Las Comunidades Europeas consideran que el Procedimiento aplicable a la ICC se basa en un sistema de órdenes administrativas de protección utilizadas en los procedimientos en materia de derechos compensatorios sustanciados ante las autoridades administrativas de determinados Miembros de la OMC. Este sistema no puede simplemente transplantarse a la OMC.

112. Las Comunidades Europeas sostienen que el procedimiento propuesto para proteger la información confidencial es incompatible con el ESD en dos aspectos. En primer lugar, el procedimiento propuesto priva a los Miembros de los derechos contenidos en el ESD. El procedimiento propuesto es incompatible con el párrafo 1 del artículo 18 del ESD, que prohíbe las comunicaciones ex parte con elgrupo especial o el Órgano de Apelación. En el caso del Órgano de Apelación, la prohibición de las comunicaciones ex parte se extiende a los terceros participantes en virtud del párrafo 1 de la Regla 19 de los Procedimientos de trabajo. Ese procedimiento privaría a una parte en una diferencia del acceso a la información comercial confidencial si esa parte no pudiera aceptar el procedimiento para proteger la información comercial confidencial establecido por el grupo especial o por la Sección del Órgano de Apelación. El procedimiento propuesto para proteger la información comercial confidencial es también incompatible con el párrafo 2 de la Regla 18 de los Procedimientos de trabajo, en virtud de la cual "todos los documentos" presentados por un participante o un tercer participante deben ser notificados a los demás participantes y terceros participantes.

113. En segundo lugar, el procedimiento propuesto impondría nuevas obligaciones a los Miembros y crearía nuevos derechos para éstos, en contra de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3 del ESD. Tal procedimiento adicional permitiría el acceso a determinados documentos sólo en determinados lugares, restringiendo de esa forma la capacidad de las partes de considerarlos. Exigiría que la parte que recibe la documentación permitiese a la parte que la proporciona que inspeccione la caja fuerte de su Misión donde esté depositada la información. Las Comunidades Europeas alegan que esto es "equivalente a una excepción de la inmunidad de la que gozan esos locales con arreglo al derecho internacional". Además, el procedimiento exigiría a los funcionarios de las Comunidades Europeas que firmaran compromisos incompatibles con el "ejercicio de sus funciones".


Continúa en: III. Cuestión Preliminar de Procedimiento y Resolución: c) Comunidades Europeas: 114


[29] Párrafo 7.43 del documento WT/DS126/R, adoptado el 16 de junio de 1999.

[30] Informe del Grupo Especial, párrafo 7.28.

[31] Informe del Grupo Especial, párrafo 7.28.

[32] Laudo del Árbitro, WT/DS54/15, WT/DS55/14, WT/DS59/13, WT/DS64/12, 7 de diciembre de1998, párrafo 23.

[33] Adoptado el 23 de julio de 1998, WT/DS54/R, WT/DS55/R, WT/DS59/R, WT/DS64/R, párrafos5.276-5.278.

[34] Supra, nota 16.