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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS121/R
25 de junio de 1999
(99-2217)
Original: Inglés

Argentina - Medidas de Salvaguardia Impuestas a las Importaciones de Calzado

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


b) Argumentación de la Argentina

4.2 Refiriéndose a la relación de las Comunidades Europeas sobre los "hechos y antecedentes del procedimiento" en la presente diferencia contenida en el párrafo 4.1 supra, la Argentina dice que las Comunidades Europeas intentan introducir el tema de los DIEM aplicados al calzado, que fueron derogados hace prácticamente dos años, calificándolos de "derechos incompatibles con el artículo II del GATT", indicando que "incumplían claramente el tipo consolidado [de la Argentina] del 35 por ciento ad valorem [...]", y sugiriendo que constituían de hecho una medida de salvaguardia.

4.3 A ese respecto, la Argentina observa que la discusión referente a los DIEM aplicados al calzado en el pasado, en la actualidad derogados, no forma parte del mandato del presente Grupo Especial. Esos DIEM no pueden ser objeto de revisión en el seno del sistema de solución de diferencias de la OMC porque se trata de una medida no vigente cuyo examen no respondería al objetivo hallar "una solución positiva a las diferencias" (párrafo 7 del artículo 3 del ESD).

4.4 La Argentina afirma que cabe refutarse expresamente la calificación atribuida por las CE a los DIEM aplicados al calzado de "derechos incompatibles con el GATT". Los referidos DIEM, hoy derogados, nunca fueron objeto de una recomendación por el OSD relativa a su compatibilidad o incompatibilidad con las normas de la OMC, único órgano autorizado para declarar la ilegalidad de una medida en el marco del sistema multilateral de comercio.

4.5 La Argentina afirma que en Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos, los Estados Unidos solicitaron al Grupo Especial que se pronunciase sobre la legalidad de los DIEM aplicados al calzado. El Grupo Especial, no obstante, decidió no acceder a la solicitud de los Estados Unidos considerando que:

"[...] ante la falta de una clara prueba en contrario, no podemos suponer que la Argentina retirará su medida de salvaguardia y reimplantará los derechos específicos para tratar de eludir el examen de sus medidas por el Grupo Especial. Debemos suponer que los Miembros de la OMC cumplirán de buena fe las obligaciones dimanantes de los tratados, como se lo exigen el Acuerdo sobre la OMC y el derecho internacional. Por lo tanto, consideramos que no existen pruebas de que los derechos de importación específicos mínimos sobre el calzado serán reimplantados [...] En consecuencia no examinaremos la compatibilidad entre las disposiciones de la OMC y los derechos específicos que se imponían al calzado y que, desde el establecimiento de este Grupo Especial han sido revocados [...]".28

4.6 La Argentina sostiene que las Comunidades Europeas también intentaron debatir sobre la licitud de los DIEM en el marco del sistema de solución de diferencias al solicitar el establecimiento de un grupo especial en el asunto Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos. En el documento original (WT/DS77/3) se indicaba que las Comunidades Europeas habían solicitado al OSD que estableciera un grupo especial para constatar que la imposición de los DIEM al calzado era violatoria del apartado b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994. Sin embargo, como aparece reflejado en el Acta de la reunión del OSD celebrada el 25 de septiembre de 199729, la Argentina rechazó la inclusión de esa medida en el mandato del Grupo Especial por tratarse de una medida inexistente y como tal, de una cuestión abstracta no susceptible de ser abordada en el marco del ESD. Como resultado, las Comunidades Europeas retiraron su objeción sobre los DIEM aplicados al calzado y presentaron una versión revisada de su solicitud de establecimiento de un grupo especial.30 En la misma reunión, otros miembros del OSD expresaron su preocupación, entendiendo que la solicitud de las Comunidades Europeas equivalía a pedir el establecimiento de un "grupo especial preventivo", al pretender incluir en el mandato cualquier otra medida que se adoptara en el futuro.

4.7 Por consiguiente, la Argentina entiende que no corresponde en el marco de los procedimientos del presente Grupo Especial debatir sobre que los DIEM aplicados al calzado y hoy inexistentes no deben ser examinados en este Grupo Especial, y solicita a éste que no considere ninguna de las alegaciones formuladas por las Comunidades Europeas al respecto.

c) Argumentación de las Comunidades Europeas

4.8 Las Comunidades Europeas observan que la Argentina inició la aplicación de un programa global de liberalización al comienzo del decenio en curso. En 1991 firmó el Tratado de Asunción con objeto de crear una unión aduanera con el Brasil, el Paraguay y el Uruguay. Sin embargo, en 1993 la Argentina decidió introducir medidas comerciales restrictivas para proteger a su industria de las medidas de liberalización: introdujo derechos específicos mínimos para una serie de productos, incluido el calzado, así como los textiles y las prendas de vestir. Los derechos aplicados a estos dos últimos, que no pertenecen al ámbito del mandato del presente asunto, han sido declarados incompatibles con la OMC por un anterior Grupo Especial y por el Órgano de Apelación con anterioridad en el correr de este año.

4.9 Las Comunidades Europeas afirman que la Argentina ya el 14 de febrero de 1997 advirtió que estos derechos específicos mínimos no podían estar en conformidad con sus obligaciones internacionales en el marco de la OMC y decidió derogarlos con respecto al calzado31 y reemplazarlos por la presente medida de salvaguardia.

4.10 Las Comunidades Europeas aclaran que no solicitan al Grupo Especial que declare la ilicitud con respecto a la OMC de los anteriores derechos específicos mínimos aplicados al calzado, que fueron derogados en febrero de 1997. Las Comunidades Europeas no tienen la intención de abrir un debate para determinar si esos derechos aplicados al calzado infringían o no el apartado b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994. Esos derechos fueron revocados justo antes del establecimiento del Grupo Especial sobre Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos. Por consiguiente, ese Grupo Especial, y ningún otro grupo especial posteriormente, estuvo en condiciones de examinar la compatibilidad con las disposiciones de la OMC de los derechos específicos mínimos aplicables al calzado, aun cuando se tratase de derechos idénticos a los aplicados entonces por la Argentina a los textiles. Esto se reconoce expresamente en el párrafo 6.15 del informe de ese Grupo Especial que decía: "al examinar el régimen de importación aplicado a los textiles y el vestido, podremos citar, algunos ejemplos de transacciones relativas al calzado porque la clase de derechos aplicados por la Argentina en ese momento a los textiles, el vestido y el calzado era la misma".

2. Resoluciones MEYOSP 512/98 y 1506/98 y Resolución 837/98 del SICyM, y recomendaciones del Grupo Especial sobre "hipotéticas medidas futuras"

a) Argumentación de la Argentina

i) Resoluciones MEYOSP 512/98 y 1506/98

4.11 En relación con las alegaciones de las Comunidades Europeas relativas a las Resoluciones MEYOSP 512/98 y 1506/98, la Argentina sostiene que esa reglamentación no está incluida en el mandato de este Grupo Especial (documento WT/DS121/3). Este mandato sólo comprende las medidas contenidas en las Resoluciones MEYOSP 226/97 y 987/97. Las Resoluciones 512/98 y 1506/98 son modificaciones que se prevé introducir a las medidas adoptadas por la Resolución MEYOSP 987/97. La Argentina recuerda la decisión del Órgano de Apelación en el caso Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento Portland procedente de México, que dice: "esa solicitud [de México] no identificaba el derecho antidumping definitivo como 'medida concreta en litigio', como exige el párrafo 2 del artículo 6 del ESD". Del mismo modo, la Argentina alega que en este caso las Comunidades Europeas no identificaron y no podían identificar la Resolución 512/98 o la Resolución 1506/98 como la "medida concreta en litigio".

4.12 Además, la Argentina afirma que la Resolución MEYOSP 512/98 forma parte de un contexto en el que existe una acción judicial de particulares ante los tribunales argentinos en contra de la salvaguardia. La existencia de dicha acción judicial no fue notificada a la OMC, por no formar parte de las obligaciones dimanantes del artículo 12, aunque la misma de hecho modificaba la medida de salvaguardia al reducir su alcance mediante la excepción que otorgaba a los principales importadores. En definitiva, la Resolución MEYOSP 512/98 se adoptó a fin de mantener una situación considerada necesaria desde el punto de vista de las importaciones en el momento de imponer la medida para permitir que la rama de producción se reajustase y se cumpliese el objetivo del cronograma de liberalización conforme a la notificación original.

4.13 Por lo tanto, la Argentina solicita al Grupo Especial que no se pronuncie sobre la Resolución 512/98, que nunca fue objeto de consulta entre las Comunidades Europeas y la Argentina y no forma parte del mandato que el OSD adoptó para las actuaciones de este Grupo Especial, aunque el mandato había sido objeto de una detallada discusión en dos reuniones consecutivas del OSD.

4.14 En el hipotético caso de que el Grupo Especial rechazara la medida de previo y especial pronunciamiento solicitada por la Argentina, la Argentina sostiene que, de conformidad con el artículo 9 de la Resolución MEYOSP 987/97, la Argentina había oportunamente notificado a la OMC, y a los efectos de adelantar dicha revisión, dictó la Resolución 512/98. El resultado de esa revisión demostró que no se estaba cumpliendo el objetivo de limitar las importaciones a fin de "reparar el daño y facilitar el reajuste". En cambio, conforme a las conclusiones del informe elaborado por la SICyM (Secretaría de Industria, Comercio y Minería), la situación de la medida de salvaguardia, luego de transcurridos 15 meses de vigencia de la misma, presentaba un carácter inusual que se reflejaba en el aumento de las importaciones de calzado en ese lapso en comparación con el mismo período anterior. Las importaciones aumentaron en lugar de acotarse o disminuir, y así permitir que la medida cumpliese el objetivo de reparar el daño y facilitar el reajuste en el sentido del artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En consecuencia, el plan de reajuste presentado por la industria nacional no pudo ser llevado a la práctica, ni cumplir los objetivos previstos. Por consiguiente, la Argentina aduce que se encontró en una situación no cubierta por la hipótesis expuesta en el párrafo 4 del artículo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Dicho artículo que prevé revisiones y liberalizaciones progresivas de medidas de salvaguardia, supone que la medida en vigor va cumpliendo su objetivo. En el caso de las importaciones de calzado a la Argentina, la medida de salvaguardia no estaba cumpliendo su objetivo, y era necesario modificarla para cumplir lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo. Ello condujo a la decisión de adoptar la Resolución 1506/98, que actualmente regula la situación existente en materia de salvaguardias, y no está contemplada en el mandato del documento WT/DS121/3.

4.15 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial relativa a la forma en que la Argentina concilia sus argumentos según los cuales las Resoluciones 512/98 y 1506/98 se fundamentan y derivan del artículo 9 de la Resolución 987/97 por un lado, y que el mandato del Grupo Especial no comprende esas Resoluciones porque se trata de medidas nuevas, la Argentina indicó que no hacía referencia a dos medidas nuevas. Se trata en cambio, de modificaciones previstas de la medida adoptada por la Resolución MEYOSP 987/97. En opinión de la Argentina esas modificaciones no están comprendidas en el mandato del Grupo Especial, que solamente cita la mencionada Resolución 987/97 (véase el párrafo 4.11 supra).

ii) Recomendaciones del Grupo Especial sobre "hipotéticas medidas futuras"

4.16 La Argentina observa que las Comunidades Europeas solicitan al Grupo Especial "[...] que determine que todas las medidas de la Argentina basadas en la investigación sobre salvaguardias objeto de la presente diferencia son incompatibles con las obligaciones de la Argentina en el marco de la OMC".32 La Argentina señala asimismo que las Comunidades Europeas afirman que "[...] cualquier modificación de la medida que la Argentina pueda introducir sólo afectará a la infracción del párrafo 1 del artículo 5 (necesidad de la medida y adecuación del plan de reajuste) y no a las demás infracciones"33 y que "[...] la Comunidad Europea sostiene que deberán eliminarse las medidas de salvaguardia de la Argentina aplicables al calzado importado, sea cual fuere la adaptación o reajuste de que puedan haber sido objeto entre tanto".34 La Argentina considera que estas alegaciones corresponden a hipótesis sobre medidas futuras que no tienen cabida en el sistema de solución de diferencias de la OMC.

4.17 La Argentina aduce, en primer lugar, que el mandato del Grupo Especial indicado en el documento WT/DS121/3 no contempla la mención a "todas las medidas de la Argentina basadas en la investigación sobre salvaguardias objeto de la presente diferencia". En segundo lugar, según se establece en el informe del Órgano de Apelación del asunto Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento Portland procedente de México:

"[...] el párrafo 2 del artículo 6 del ESD exige que en las peticiones de establecimiento de grupos especiales se identifiquen tanto las 'medidas en litigio' como 'los fundamentos de derecho de la reclamación' (o 'alegaciones'). Entendemos que, según el Grupo Especial, bastaría, de hecho, conforme al párrafo 2 del artículo 6 del ESD, que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se identificaran únicamente los 'fundamentos de derecho de la reclamación' sin identificar 'la medida concreta en litigio', lo que está en contradicción con el texto de dicho párrafo".35

La Argentina sostiene que si las reclamaciones se refieren a medidas futuras y, por lo tanto, no es posible identificar las medidas en litigio, no será posible pronunciarse sobre la legalidad de las mismas. Por esa razón, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD, las Comunidades Europeas no pueden a través de un cuestionamiento de la investigación como tal, obtener un pronunciamiento sobre la legalidad de ("todas las medidas de la Argentina basadas en la investigación sobre salvaguardias objeto de la presente diferencia [son incompatibles con las obligaciones de la Argentina en el marco de la OMC]").

4.18 Además, la Argentina añade, invocando lo indicado por el Grupo Especial en el asunto Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos: "Debemos suponer que los Miembros de la OMC cumplirán de buena fe las obligaciones dimanantes de los tratados, como se lo exigen el Acuerdo sobre la OMC y el derecho internacional."36 Ninguna disposición del ESD autoriza a formular recomendaciones sobre medidas futuras o hipotéticas o a establecer grupos especiales preventivos. Lo contrario implicaría una violación de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 3 del ESD, a saber que "[...] el primer objetivo del mecanismo de solución de diferencias será en general conseguir la supresión de las medidas de que se trate si constata que éstas son incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los acuerdos abarcados". Una supuesta medida futura no puede ser suprimida antes de que exista, ni puede constatarse su incompatibilidad con las disposiciones de los Acuerdos de la OMC.

4.19 La Argentina considera que el párrafo 1 del artículo 19 del ESD también reafirma esta interpretación puesto que refiriéndose a las recomendaciones de los grupos especiales dice que "[...] [c]uando un grupo especial [...] lleguen a la conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarán que el Miembro afectado la ponga en conformidad con ese acuerdo". Se observará que el verbo está conjugado en el tiempo presente, puesto que dice "es incompatible" y no en el modo subjuntivo ("pueda ser incompatible").

4.20 La Argentina también entiende, en primer lugar, que el mandato del Grupo Especial contenido en el documento WT/DSB/121/3 es explícito acerca del alcance de estos procedimientos y la materia sobre la cual la litis se halla trabada ante este Grupo Especial; y en segundo lugar, como lo precisó el Órgano de Apelación en el asunto Bananos III, el ESD exige que las alegaciones estén especificadas de una forma que permita a las partes demandadas y a los terceros comprender la base legal de la reclamación.37

4.21 A juicio de la Argentina, la condición exigida por el ESD en el párrafo 2 del artículo 6 de que los Miembros identifiquen explícitamente sus reclamaciones en las solicitudes de establecimiento de un grupo especial, está fundada en la necesidad de poder argumentar y refutar los argumentos sobre la base de alegaciones concretas y reales y, consecuentemente, poder llegar a una conclusión respecto de si una conducta determinada se ajusta o no a las obligaciones de un Acuerdo determinado. La Argentina se pregunta cómo podría verificarse o constatarse el cumplimiento o incumplimiento de una disposición del Acuerdo sobre Salvaguardias por una medida aplicada por un Miembro si se la describe en forma tan vaga e imprecisa como "sea cual fuere la adaptación o reajuste de que puedan haber sido objeto entre tanto".38 El ESD no prevé la figura de grupo especial de carácter "preventivo" que parece estar detrás de la solicitud de las Comunidades Europeas a este Grupo Especial para que se pronuncie sobre un asunto jamás incluido en el mandato.

4.22 Por consiguiente, la Argentina solicita al Grupo Especial que no se expida sobre cualesquiera medidas futuras o hipotéticas a que aluden sin otras precisiones las Comunidades Europeas en su primera comunicación.

Para continuar con Argumentación de las Comunidades Europeas


28 Documento WT/DS56/R, párrafos 6.14 y 6.15, páginas 101 y 102.

29 Documento WT/DSB/M/37.

30 Documento WT/DS77/3/Rev.1/Corr.1.

31 Resolución 225/97, véase la prueba documental CE-5.

32 Supra, párrafo 3.3.

33 Supra, párrafo 3.2.

34 Ibid.

35 Documento WT/DS69/AB/R, párrafo 69, página 29.

36 WT/DS56/R, párrafo 6.14, página 101.

37 WT/DS27/AB, párrafo 143.

38 Supra, párrafo 3.2.