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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS121/R
25 de junio de 1999
(99-2217)
Original: Inglés

Argentina - Medidas de Salvaguardia Impuestas a las Importaciones de Calzado

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


b) Argumentación de las Comunidades Europeas

4.23 Las Comunidades Europeas aducen que las medidas que son objeto de la presente actuación son la medida de salvaguardia provisional introducida el 25 de febrero de 1997 y las medidas de salvaguardia definitiva introducida por la Resolución 987/97.39 Esta Resolución contenía en su anexo I un calendario de liberalización progresiva de la medida restrictiva. Justo antes de que la primera liberalización entrase en vigor, al final del mes de abril de 1998, la Argentina la postergó en virtud de la Resolución 512/98.40 Para el 1º de mayo de 1998 se había previsto la primera etapa de liberalización progresiva. Esa fecha fue aplazada hasta el 15 de diciembre de 1998. Además, la Argentina modificó el artículo 9 de la Resolución 987/97 mediante la introducción de la posibilidad de incorporar cambios adicionales en el programa de liberalización. La resolución más reciente adoptada por la Argentina a este respecto es la Resolución 837/98, que las Comunidades Europeas presentan ahora como prueba documental CE-35. Esta última Resolución, publicada en el Boletín Oficial de la Argentina de 7 de diciembre de 1998, aplica algunos aspectos de la Resolución 1506/98 y establece un sistema de regulación de contingentes basado en trimestres.

4.24 Según las Comunidades Europeas, la Argentina ha declarado que las resoluciones siguientes no eran nuevas medidas, sino simplemente aplicaciones del procedimiento de reajuste. Como tales, las Comunidades Europeas sostienen que quedan por cierto abarcadas en las actuaciones del Grupo Especial. En cualquier caso, aun cuando se tratase de enmiendas, igualmente quedarían afectadas de nulidad absoluta desde que la resolución original deje de estar en vigor.

4.25 Las Comunidades Europeas mantienen que esta reclamación forma parte del mandato41, puesto que las Comunidades Europeas en su solicitud de establecimiento de un grupo especial mencionan específicamente la medida original (es decir, la medida de salvaguardia definitiva impuesta en virtud de la Resolución 987/97).42 Según sostienen las Comunidades Europeas queda claro que esta medida existe aún, aunque en una forma algo diferente de la notificada previamente por la Argentina. Por consiguiente, la reclamación de las Comunidades Europeas está en conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD, puesto que la medida en litigio ha sido debidamente identificada por las Comunidades Europeas como "la medida de salvaguardia definitiva" impuesta por la Argentina en virtud de la "Resolución 987/97". El presente caso difiere a ese respecto del asunto "Guatemala - Cemento" 43, en el cual México no había identificado el derecho antidumping definitivo como la medida en litigio.

4.26 Por consiguiente, las Comunidades Europeas solicitan al Grupo Especial que recomiende la eliminación de la medida de salvaguardia original establecida en la Resolución 987/97, de forma de afectar automáticamente de nulidad absoluta la subsiguiente aplicación de esa Resolución, así como las modificaciones de tal medida.

4.27 Las Comunidades Europeas afirman que la modificación introducida a fines de noviembre de 1998 a las medidas de salvaguardia era radical.44 Las Comunidades Europeas sostienen que las medidas de salvaguardia originales estaban basadas en una investigación iniciada el 25 de febrero de 1997, que a juicio de las Comunidades Europeas adolecía de deficiencias por más de una razón. Los ulteriores cambios introducidos a esas medida son modificaciones de la medida de salvaguardia original y según alega la Argentina están basadas en la misma investigación y las mismas constataciones.

4.28 Las Comunidades Europeas recuerdan que han solicitado que el Grupo Especial determine que deberán eliminarse las medidas de salvaguardia de la Argentina aplicadas al calzado importado, sea cual fuere la adaptación o reajuste de que puedan haber sido objeto entre tanto. Las Comunidades Europeas observan que la Argentina ha objetado esa solicitud, alegando que trasciende el mandato del Grupo Especial. Las Comunidades Europeas señalan que no tratan de obtener una ampliación del mandato. Se limitan a señalar y solicitar al Grupo Especial que tome nota de que al ser eliminadas las medidas originales mencionadas en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial, las modificaciones de las mismas deberán también desaparecer.

4.29 Las Comunidades Europeas subrayan que la Argentina alegaba que las Resoluciones 512/98 y 1506/98 constituían simplemente la aplicación del artículo 9 de la medida de salvaguardia original y, por ende, formaban parte de esa medida.45 Según las Comunidades Europeas, la Argentina debe aceptar en consecuencia que esas Resoluciones corran la misma suerte que la medida principal. Las Comunidades Europeas dicen además que, en primer término, las Resoluciones 512/91 y 1506/98 se refieren a la misma medida de salvaguardia introducida por la Resolución 987/97 (es decir, las medidas de salvaguardia de la Argentina aplicadas al calzado y adoptadas a raíz de la reclamación presentada por la Cámara de la Industria del Calzado de la Argentina en octubre de 1996). Las anteriores Resoluciones sólo son modificaciones de la misma medida de salvaguardia y deberían revocarse conjuntamente con la Resolución 987/97 puesto que todas adolecen de las mismas deficiencias fundamentales, que expusieron las Comunidades Europeas. En otros términos, estas Resoluciones constituyen una modificación, así como una "aplicación" de la Resolución original y, por tanto, al quedar sin efecto la Resolución de base automáticamente las modificaciones subsiguientes en aplicación de la misma también dejan de estar en vigor.

4.30 En segundo lugar, las Resoluciones 512/98 y 1506/98 modifican la Resolución original haciendo más estrictas las medidas de salvaguardia de la Argentina aplicadas al calzado. Las Comunidades Europeas sostienen que ninguna disposición del Acuerdo sobre Salvaguardias autoriza ese tipo de modificaciones. En consecuencia, esas modificaciones son per se ilícitas. Las Comunidades Europeas alegan que del texto del párrafo 4 del artículo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias se infiere claramente ("liberalizará progresivamente") que las medidas de salvaguardia se habrán de liberalizar "progresivamente" a intervalos regulares durante el período de aplicación. Una medida de salvaguardia no podrá, durante ese período de aplicación, hacerse más restrictiva que la medida originalmente notificada. Para las Comunidades Europeas la medida de salvaguardia sólo puede basarse en circunstancias excepcionales y sus disposiciones deberán, por ende, ser interpretadas estrictamente.

4.31 Las Comunidades Europeas sostienen que si un Miembro de la OMC pudiese mantener un régimen de salvaguardia condenado por un grupo especial, mediante la introducción de una serie de resoluciones cada vez más estrictas, ello equivaldría a una justificación de un abus de droit. Por cierto, si se admitiese una práctica semejante, la seguridad y previsibilidad del sistema multilateral de comercio, aprobadas por todos los Miembros en 1994, resultarían gravemente comprometidas, y para las Comunidades Europeas y otros Miembros ello supondría la necesidad de apuntar a un blanco móvil.

4.32 Con respecto a los argumentos expuestos por la Argentina en relación con el párrafo 4 del artículo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias, las Comunidades Europeas observan que la Argentina trató efectivamente de modificar en forma unilateral el contenido del Acuerdo sobre Salvaguardias introduciendo una nueva prescripción que cumplir antes de aplicarse el párrafo 4 del artículo 7. La Argentina interpreta en el Acuerdo sobre Salvaguardias la condición de que la disposición es aplicable sólo si se cumple "el objetivo de la medida de salvaguardia", y se refiere a una "hipótesis" y a una "suposición" sobre la que se basaría el párrafo 4 del artículo 7.

4.33 Las Comunidades Europeas afirman que este enfoque de la Argentina le plantea graves dificultades. El texto del párrafo 4 del artículo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias es perfectamente claro y no admite en absoluto semejante interpretación injustificada. Su primera oración dice: "el Miembro que aplique la medida la liberalizará progresivamente". El texto del Acuerdo sobre Salvaguardias no contiene ninguna disposición que subordine esa obligación al hecho de que "se cumpla el objetivo" o no de la medida de salvaguardia, y la Argentina no presenta ningún elemento de prueba en defensa de su posición.

4.34 Las Comunidades Europeas alegan asimismo que en el caso de que la duración de la medida excediese de tres años, la segunda oración del párrafo 4 del artículo 7 establece que se examinará la situación [...] al promediar el período de aplicación y prescribe que el Miembro a resultas de ese examen "revocará la medida o acelerará el ritmo de la liberalización". Los redactores del artículo excluyeron la posibilidad de que la medida se hiciese más estricta, y, por consiguiente, no debería permitirse que la Argentina interpretase de una u otra forma que esa opción está contenida en el texto.

4.35 Según sostienen las Comunidades Europeas la Argentina confirma que las nuevas resoluciones no deberían considerarse "medidas nuevas" y alega que si la Argentina desease aplicar nuevas medidas de salvaguardia se le debería exigir el cumplimiento de todas las condiciones contenidas en el Acuerdo sobre Salvaguardias incluida la realización de una investigación nueva y distinta (artículo 3). Además, la Argentina estaría obligada (párrafo 5 del artículo 7) a esperar que transcurra un período de dos años durante el cual no se hayan aplicado medidas de salvaguardia. La Argentina no adoptó esa opción porque simplemente procedió a modificar (por las Resoluciones 512/98 y 1506/98) las mismas medidas de salvaguardia (Resolución 987/97) que se habían impuesto a raíz de la reclamación presentada en octubre de 1996 por la rama de producción nacional.

4.36 Las Comunidades Europeas también ponen en entredicho la afirmación de la Argentina de que la Resolución 1506/98 "regula actualmente la situación existente en materia de salvaguardias". Las Comunidades Europeas señalan que la Argentina olvida mencionar la Resolución 837/98 (publicada en el Boletín Oficial de 7 de diciembre de 199846) que es el "reglamento" más reciente de la medida de salvaguardia aplicable al calzado. Las Comunidades Europeas preguntan por qué en su segunda comunicación la Argentina decidió no incluir información acerca de la última modificación del régimen de salvaguardias efectuada el 19 de enero de 1998 (fecha de la transmisión de la réplica), habiéndose hecho pública esa modificación seis semanas antes.

B. Presentación de Pruebas: Prueba Documental Arg-21

4.37 Al final de la primera reunión del Grupo Especial, la Argentina intentó presentarle un ejemplar de todo el expediente de su investigación sobre el calzado en materia de salvaguardias. La Argentina añadió que podría suministrarse un ejemplar a la Secretaría de la OMC para que lo consultaran las partes en la diferencia. El Grupo Especial, tras haber sido informado de que no se facilitarían al mismo tiempo ningún ejemplar a las Comunidades Europeas, indicó a las partes que no podía aceptar los documentos por considerar que se trataría en ese caso de una comunicación ex parte, no autorizada por el ESD (párrafo 1 del artículo 18). Al presentar su segunda comunicación escrita, la Argentina procuró nuevamente presentar, sólo al Grupo Especial en un ejemplar único, la misma documentación, como un anexo conocido como la prueba documental ARG-21. El Grupo Especial se negó nuevamente a aceptar la documentación, por los motivos invocados anteriormente, que indicó a las partes por carta, en la cual solicitó las opiniones de las partes acerca de la mejor forma de proceder. Las Comunidades Europeas respondieron que no debería permitirse la presentación de las pruebas en cuestión en esa etapa tardía del procedimiento. La Argentina indicó que al mismo tiempo estaba preparando un ejemplar de la documentación para las Comunidades Europeas y que, una vez lista, presentaría la documentación al Grupo Especial y a las Comunidades Europeas. El Grupo Especial informó a las partes que aceptaría la documentación en la medida en que fuese presentada a más tardar en la fecha de la segunda reunión del Grupo Especial, junto con un ejemplar destinado al mismo tiempo a las Comunidades Europeas, y que ese mismo plazo sería válido para la presentación de cualquier otra nueva prueba por cualquiera de las partes. El Grupo Especial también informó a las partes que se le daría a cada una la oportunidad de formular comentarios sobre cualquier nueva prueba presentada por la otra parte.

4.38 La Argentina presentó la documentación designada ARG-21, y facilitó un ejemplar a las Comunidades Europeas el día antes de la celebración de la segunda reunión del Grupo Especial. En la segunda reunión, la Argentina objetó el hecho de que no se hubiese aceptado la documentación en el momento de su presentación como anexo de la segunda comunicación escrita de la Argentina; a su parecer se trataba de una decisión unilateral de la Secretaría, que sólo el Grupo Especial estaba facultado para adoptar. El Grupo Especial recordó que su decisión original adoptada al final de la primera reunión sustantiva con respecto a esa prueba no se había modificado y explicó que la Secretaría había procedido sobre esa base. Las Comunidades Europeas afirmaron que consideraban el rechazo de la prueba ARG-21 en ocasión de la presentación de la segunda comunicación perfectamente correcto a la luz del párrafo 1 del artículo 18 del ESD.

4.39 En la segunda reunión, el Grupo Especial indicó que las Comunidades Europeas de conformidad con su resolución precedente de que cada una de las partes tendría oportunidad de formular observaciones sobre cualquier prueba nueva presentada por la otra parte, dispondría de un plazo para presentar comentarios escritos referentes a ARG-21, que era la única prueba nueva presentada. A petición de las Comunidades Europeas, la Argentina proporcionó una lista de las páginas de ARG-21 relativas a los distintos factores abordados en la investigación que aún no se habían presentado como anexos de las comunicaciones de la Argentina y que este país consideraba pertinentes a la solución de la diferencia. Las Comunidades Europeas emitieron el comentario de que ninguna de las páginas enumeradas contenía una evaluación ni un examen de la pertinencia de los factores o cuestiones en relación con la causalidad o cualquiera de las demás determinaciones formuladas en la presente investigación, sino que contenían solamente datos brutos e información contable. Por consiguiente, en opinión de las Comunidades Europeas, esas páginas no daban pie a que se modificara ninguna de las conclusiones anteriormente formuladas por las Comunidades Europeas con respecto a la presente diferencia.

Para continuar con Principales Argumentos de las Partes Relativos


39 Documentos G/SG/N/10/ARG/1/Suppl.1, G/SG/N/11/ARG/1/Suppl.1, prueba documental CE-20.

40 Véase la prueba documental CE-28.

41 Según la Argentina (véase el párrafo 4.18) el mandato no puede contener las palabras "todas las medidas de la Argentina basadas en la investigación sobre salvaguardias objeto de la presente diferencia".

42 Prueba documental CE-26.

43 Informe del Órgano de Apelación sobre "Guatemala - Investigación Antidumping sobre el cemento Portland procedente de México", documento WT/DS60/AB/R, de 2 de noviembre de 1998; párrafo 86. La Argentina alega en su respuesta a la pregunta 35 formulada por el Grupo Especial que las CE no ha identificado la medida específica en litigio y se refiere a este respecto al asunto "Guatemala - Cemento".

44 Las Comunidades Europeas presentaron, en la primera reunión del Grupo Especial con las partes, el texto de la Resolución 1506/98 de 16 de noviembre de 1998 (prueba documental CE-32) que modificaba las medidas de salvaguardia examinadas por este Grupo Especial.

45 Supra, párrafos 4.11-4.15.

46 Prueba documental CE-35.