Arbitraje y Otros
Procedimientos Alternativos de
Soluci�n de Controversias Comerciales
VENEZUELA - Reglamento
General del Centro de Arbitraje
(...Continuaci�n)
LIBRO III : REGLAS DEL
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
ART�CULO 27. Solicitud de Arbitraje -
Inicio del Procedimiento Arbitral.
La parte que desee recurrir al arbitraje del CACCC dirigir� su solicitud
por escrito, en original y firmada, al Director Ejecutivo del CACCC. La
fecha de Inicio del Procedimiento Arbitral ser� la de recepci�n de la
Solicitud de Arbitraje fijada por un empleado autorizado del CACCC, sobre
el texto f�sico de dicha solicitud, junto con su firma.
El Comit� Ejecutivo podr� adoptar un
procedimiento de presentaci�n de la solicitud mediante medios electr�nicos.
Para ello deber� establecer, mediante resoluci�n escrita, el
correspondiente procedimiento.
ART�CULO 28. N�mero de Ejemplares.
Los escritos de Solicitud de Arbitraje, Contestaci�n, reconvenciones, si
las hubiere, memorias y notas escritas presentadas por las partes, as�
como los documentos anexos, deben ser presentados en tantos ejemplares
como partes y �rbitros haya, adicionalmente al ejemplar que ser�
agregado al expediente que reposar� en los archivos del CACCC y estar� a
disposici�n de las partes. En caso que los referidos escritos no se
presenten en el n�mero de ejemplares anteriormente se�alados, los gastos
por las fotocopias de los mismos correr�n por cuenta de la parte que
omiti� presentarlos.
ART�CULO 29. Contenido de la Solicitud de
Arbitraje. La Solicitud de
Arbitraje deber� contener:
- La petici�n de que el litigio se someta
a arbitraje.
- La identificaci�n de las partes, la
cual deber� incluir el nombre completo, denominaci�n social si se
trata de personas jur�dicas, direcci�n y n�meros de fax y tel�fono.
- La referencia al origen de las
obligaciones objeto del litigio y copia de los instrumentos y
documentos de los cuales se desprendan tales obligaciones.
- Copia del documento donde conste que las
partes se han sometido al arbitraje del CACCC.
- El Valor de la Solicitud de Arbitraje.
- La materia u objeto que se demanda.
- Indicaci�n del n�mero de �rbitros que
conformar� el Tribunal Arbitral.
Si la Demandante omite cumplir cualquiera
de estos requisitos, el Director Ejecutivo podr� fijar un plazo para que
la Demandante proceda al cumplimiento; en su defecto, al vencimiento del
mismo, el expediente podr� ser archivado, a juicio del Director
Ejecutivo, sin perjuicio del derecho de la Demandante a presentar en fecha
ulterior las mismas pretensiones en una nueva Solicitud de Arbitraje.
ART�CULO 30. Admisi�n de la Solicitud de
Arbitraje. Si la Solicitud de
Arbitraje cumple con los requisitos establecidos en este Reglamento, el
Director Ejecutivo proceder� a admitirla.
ART�CULO 31. Oportunidad de la Demandante
para la Consignaci�n. La
Demandante deber� consignar el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa
administrativa y honorarios de los �rbitros, en el momento en que le sea
requerido por el Director Ejecutivo.
Si la Demandante omite cumplir con el
requisito anterior, el Director Ejecutivo podr� fijar un plazo para que
la Demandante proceda al cumplimiento; en su defecto, al vencimiento del
mismo, el expediente podr� ser archivado, a juicio del Director
Ejecutivo, sin perjuicio del derecho de la Demandante a presentar en fecha
ulterior las mismas pretensiones en una nueva Solicitud de Arbitraje.
ART�CULO 32. Procedimiento Arbitral
Pendiente y Acumulaci�n de Procedimientos.
Cuando se presente una Solicitud de Arbitraje relativa a una relaci�n jur�dica
respecto de la cual ya exista un procedimiento arbitral regido por este
Reglamento, y pendiente entre las mismas partes, el Director Ejecutivo
puede, a solicitud de cualquiera de las partes, acumular la Solicitud de
Arbitraje al procedimiento arbitral pendiente, siempre y cuando el Acta de
Misi�n no haya sido firmada.
ART�CULO 33. Notificaci�n.
Dentro de los diez (10) D�as H�biles siguientes a la fecha de la admisi�n
de la Solicitud de Arbitraje, el Director Ejecutivo del CACCC har�
notificar a la parte Demandada para que concurra al procedimiento
arbitral, a cuyos efectos le enviar� copia de la Solicitud de Arbitraje y
de los documentos anexos para que conteste la misma.
Dicha notificaci�n se efectuar�
preferentemente de la manera que las partes hayan acordado en el acuerdo
de arbitraje. Si nada se hubiere acordado, o, por alg�n motivo v�lido a
criterio del Director Ejecutivo, la notificaci�n no pudiere efectuarse de
la manera pactada, la notificaci�n se har� personalmente.
De no ser posible la notificaci�n
personal, el Director Ejecutivo fijar� un plazo para notificar a la parte
Demandada por carteles. Se entender� hecha la notificaci�n por carteles
siempre que se notifique a la Demandada en un cartel que ser� fijado a la
puerta del domicilio o sede de la Demandada y se consigne una copia del
mismo en la receptor�a de correspondencia de la Demandada.
El Director Ejecutivo, cuando no haya
podido efectuar la notificaci�n de la manera antes indicada, o cuando, en
su criterio, las circunstancias lo ameriten, podr� ordenar la publicaci�n
en un diario de circulaci�n nacional del cartel antes mencionado. Con
dicha publicaci�n se entender�, en todo caso, efectuada la notificaci�n.
ART�CULO 34. Contenido y Plazo para la
Contestaci�n. Dentro del plazo m�ximo
de veinte (20) D�as H�biles contados a partir de la fecha de la
notificaci�n a que se refiere el art�culo anterior, la Demandada tendr�
derecho a presentar una contestaci�n (la "Contestaci�n") en la
cual se�alar�, en particular:
- Su nombre completo, denominaci�n
social, si fuere una persona jur�dica, direcci�n, n�meros de tel�fono
y dem�s datos de identificaci�n.
- Sus comentarios sobre la naturaleza y
circunstancias de la controversia origen de la demanda.
- Su posici�n sobre las pretensiones de
la parte Demandante.
- Los argumentos de su defensa y los
documentos que la sustentan.
- Cualesquiera comentarios con relaci�n
al n�mero de �rbitros.
Par�grafo Unico: Excepcionalmente,
la parte Demandada podr� solicitar al Director Ejecutivo del CACCC, antes
de que venza el plazo original previsto en este Art�culo, una pr�rroga
no mayor de quince (15) D�as H�biles para la Contestaci�n. Dicho plazo
podr� o no ser otorgado por el Director Ejecutivo de acuerdo a las
circunstancias del caso.
Recibida la Contestaci�n en el CACCC, el
Director Ejecutivo, dentro de los cinco (5) D�as H�biles siguientes,
enviar� a la parte Demandante una copia de la Contestaci�n y de los
documentos anexos a la misma.
ART�CULO 35. Oportunidad de la Demandada
para Consignar. La parte Demandada
consignar� el cincuenta por ciento (50%) restante de la tarifa
administrativa y honorarios de los �rbitros, dentro del plazo previsto
para la Contestaci�n. Si la parte Demandada no consignare ante el CACCC
su parte de la tarifa administrativa y los honorarios, el Director
Ejecutivo le fijar� un plazo a la parte Demandante para que los consigne.
En su defecto, al vencimiento del plazo, el expediente podr� ser
archivado a juicio del Director Ejecutivo.
ART�CULO 36. Reconvenci�n. La
parte Demandada siempre podr� reconvenir a la parte Demandante, en cuyo
caso debe presentar su demanda de reconvenci�n ante el Director
Ejecutivo, al mismo tiempo que presente la Contestaci�n. En tal caso, el
Director Ejecutivo la enviar� a la parte Demandante junto con la
Contestaci�n.
Par�grafo Primero: La
parte Demandante podr� presentar una r�plica a la reconvenci�n, en un
plazo de veinte (20) D�as H�biles contados a partir de la notificaci�n
de la misma.
Par�grafo Segundo:
A efectos de la determinaci�n de la tarifa administrativa y los
honorarios de los �rbitros, se considerar�n la demanda original y la
reconvenci�n como dos procedimientos diferentes y se aplicar�n a cada
uno de ellos las reglas previstas en este Reglamento para el c�lculo de
la tarifa administrativa, honorarios de los �rbitros, consignaci�n de
los respectivos porcentajes y sus consecuencias.
ART�CULO 37. Continuaci�n del Arbitraje.
Si alguna de las partes rehusa o se abstiene de participar en el arbitraje
o en cualquier etapa de �ste, el arbitraje continuar� no obstante dicha
negativa o abstenci�n, siempre y cuando hayan sido debidamente
consignados la tarifa administrativa y los honorarios de los �rbitros.
ART�CULO 38. Competencia del Tribunal
Arbitral. El Tribunal Arbitral est�
facultado para decidir a cerca de su propia competencia, incluso sobre las
excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de
arbitraje. A tal efecto, una cl�usula arbitral que forme parte de un
contrato se considerar� como un acuerdo independiente de las dem�s
estipulaciones del contrato. La decisi�n del Tribunal Arbitral de que el
contrato es nulo no entra�ar� ipso iure la nulidad de la cl�usula
arbitral.
La excepci�n de incompetencia del Tribunal
Arbitral podr� oponerse en cualquier momento antes de la celebraci�n de
la Audiencia de Constituci�n del Tribunal Arbitral.
ART�CULO 39. N�mero de Arbitros.
Las controversias ser�n resueltas por un Tribunal Arbitral compuesto por
un �rbitro �nico o por varios �rbitros, siempre en n�mero impar.
Si las partes no han fijado de com�n
acuerdo el n�mero de �rbitros, antes de la oportunidad prevista para su
nombramiento, el Director Ejecutivo les fijar� un plazo para que lo
hagan, de lo contrario, el Tribunal Arbitral quedar� integrado por tres
(3) �rbitros. Si a criterio del Comit� Ejecutivo, la controversia no
justifica la designaci�n de tres (3) �rbitros, podr� designar un �rbitro
�nico.
ART�CULO 40. Procedimiento para el
Nombramiento de los Arbitros. Los
�rbitros se nombrar�n de acuerdo con las disposiciones siguientes:
- Todos los �rbitros deber�n formar
parte de la Lista de �rbitros.
- Cuando las partes hayan convenido que la
controversia sea resuelta por un �nico �rbitro, indicar�n al
Director Ejecutivo dentro del lapso de quince (15) D�as H�biles
contados a partir de la fecha del vencimiento del �ltimo D�a del
plazo m�ximo para la Contestaci�n, o la pr�rroga del mismo, si la
hubiere, el nombre y apellido del �rbitro escogido. Si no hubiere
acuerdo entre las partes en el indicado plazo, el �rbitro �nico ser�
nombrado por el Comit� Ejecutivo del CACCC.
- Cuando se han previsto tres (3) o m�s
�rbitros, cada una de las partes propondr� un (1) �rbitro por
separado dentro del lapso de quince (15) D�as H�biles contados a
partir de la fecha del vencimiento del �ltimo D�a del plazo m�ximo
para la Contestaci�n, o cualquier pr�rroga del mismo
- Si una de las partes se abstiene, el
nombramiento del �rbitro que le corresponde lo har� el Comit�
Ejecutivo.
- El tercer �rbitro, quien asumir� la
presidencia del Tribunal Arbitral, ser� designado de mutuo acuerdo
por los �rbitros nombrados previamente por las partes, en un plazo no
mayor de diez (10) D�as H�biles, contados a partir de la fecha de
aceptaci�n del �ltimo de los �rbitros nombrado por las partes, en
su defecto, ser� nombrado por el Comit� Ejecutivo del CACCC.
ART�CULO 41. Notificaci�n de Nombramiento
de Arbitros. El nombramiento de un
�rbitro para un determinado procedimiento arbitral deber� ser notificado
por el Director Ejecutivo al �rbitro respectivo, a la brevedad posible.
Los �rbitros, una vez notificados de su nombramiento, deber�n informar
por escrito al Director Ejecutivo, dentro de los diez (10) D�as H�biles
siguientes a su notificaci�n, si aceptan o no el cargo. El silencio de un
�rbitro con respecto a la aceptaci�n o no del cargo se entender� como
un rechazo del mismo.
En todo caso, la aceptaci�n o el rechazo
del cargo por parte de un �rbitro ser� notificado a todas las partes.
El �rbitro que no acepte, renuncie,
fallezca, o quede por cualquier causa inhabilitado, ser� reemplazado
siguiendo el mismo procedimiento previsto para su nombramiento.
ART�CULO 42. Independencia de los �rbitros.
Todo �rbitro designado debe ser y permanecer independiente de las partes
en la causa que se ventila. Antes de su aceptaci�n, la persona propuesta
como �rbitro dar� a conocer por escrito al Director Ejecutivo del CACCC
las circunstancias susceptibles de poner en duda su independencia frente a
las partes. Tras la recepci�n de dicha informaci�n el Director Ejecutivo
del CACCC la comunicar� por escrito a las partes. A efectos de que los �rbitros
puedan decidir si aceptan o no su designaci�n, el Director Ejecutivo podr�
ponerlos en conocimiento de la documentaci�n recibida.
Par�grafo Unico:
En el per�odo comprendido entre su nombramiento y la oportunidad en la
cual se dicte el Laudo, el �rbitro deber� comunicar inmediatamente y por
escrito al Director Ejecutivo del CACCC y a las partes, cualquier hecho o
circunstancia que afecte su independencia con respecto a las partes
ART�CULO 43. Recusaci�n.
La recusaci�n de uno o m�s �rbitros fundada en su falta de
independencia o en cualquier otro motivo legal, ser� presentada por
cualquiera de las partes ante la Direcci�n Ejecutiva del CACCC, mediante
escrito, precisando los hechos y circunstancias en que se funda la petici�n.
Para que la recusaci�n sea admisible,
deber� ser formulada por la parte interesada dentro de los quince (15) D�as
H�biles siguientes a la notificaci�n del nombramiento o dentro de los
quince (15) D�as H�biles siguientes a la fecha en que la parte recusante
haya tenido conocimiento de los hechos y circunstancias que fundan su
recusaci�n, si dicha fecha es posterior a la recepci�n de la notificaci�n
anteriormente mencionada.
El Director Ejecutivo otorgar� un plazo de
quince (15) D�as H�biles contado a partir de la fecha de la notificaci�n
de la recusaci�n, para que el �rbitro en cuesti�n, las partes y los
otros miembros del Tribunal Arbitral, formulen sus observaciones respecto
de la recusaci�n.
Una vez vencidos dichos plazos, el Comit�
Ejecutivo decidir� lo conducente y fijar� un plazo para que las partes
designen el o los �rbitros sustitutos.
ART�CULO 44. Actividades de Sustanciaci�n.
Los �rbitros podr�n encomendar las actuaciones de sustanciaci�n a uno
de ellos, si no lo prohibiere el acuerdo.
ART�CULO 45. Sede del Arbitraje.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, las audiencias y reuniones se
celebrar�n en la sede del CACCC.
ART�CULO 46. Idioma del Arbitraje.
A falta de acuerdo entre las partes, el Tribunal Arbitral determinar� el
o los idiomas del arbitraje teniendo en cuenta cualesquiera circunstancias
pertinentes, incluyendo el idioma del contrato. De no existir
circunstancias especiales el idioma del arbitraje ser� el castellano.
ART�CULO 47. Normas Aplicables al Fondo
del Litigio. El derecho aplicable
ser� el Derecho Venezolano a menos que las partes hayan acordado otra
cosa o que las correspondientes normas remitan a la aplicaci�n de un
derecho diferente.
En todos los casos, el Tribunal Arbitral
deber� tener en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos y
costumbres mercantiles.
ART�CULO 48. Car�cter de los Arbitros.
Salvo acuerdo en contrario los �rbitros tendr�n el car�cter de �rbitros
de derecho.
ART�CULO 49. Audiencia de Constituci�n
del Tribunal Arbitral. Dentro de
los quince (15) D�as H�biles siguientes a la fecha en la cual se haya
notificado a las partes quienes conformar�n el Tribunal Arbitral o se
haya resuelto sobre la recusaci�n, el Director Ejecutivo convocar� al o
a los �rbitros y a las partes, para la Audiencia de Constituci�n del
Tribunal Arbitral.
En dicha Audiencia, se revisar� el
expediente que haya preparado el Director Ejecutivo, y que deber� estar a
disposici�n de las partes y de los �rbitros en la sede del CACCC, y se
elaborar� el Acta de Constituci�n del Tribunal Arbitral (Acta de
Constituci�n) que ser� firmada por todos los �rbitros. Para celebrar la
audiencia, se requerir� la presencia de los �rbitros, del Director
Ejecutivo o quien haga sus veces y tendr�n derecho a estar presentes las
partes o sus representantes.
ART�CULO 50. El Acta de Misi�n.
En la Audiencia de Constituci�n del Tribunal Arbitral, o en una
oportunidad posterior, dentro de un plazo no mayor de diez (10) D�as H�biles
despu�s de la fecha del Acta de Constituci�n, los �rbitros preparar�n
un acta que precise su misi�n con base en los documentos que le fueron
entregados y los alegatos de las partes (Acta de Misi�n). El Acta de Misi�n
deber� contener lo siguiente:
- Nombre o denominaci�n social de las
partes.
- Direcci�n y n�meros de fax y tel�fono
de cada una de las partes, en las que se efectuar�n v�lidamente las
notificaciones a que haya lugar.
- Exposici�n sucinta de las pretensiones
de las partes.
- Determinaci�n de la materia litigiosa a
resolver.
- Nombres, apellidos y direcci�n de los
�rbitros.
- Precisiones relativas a las reglas
aplicables durante el procedimiento.
- Car�cter de los �rbitros.
- Cualesquiera otras menciones que a
juicio de los �rbitros sean �tiles para el buen cumplimiento de su
misi�n, incluyendo la posibilidad de transmitir escritos o memorias
de forma electr�nica.
- M�todo a ser utilizado para las
notificaciones.
El Acta de Misi�n deber� ser firmada por
las partes o sus representantes y por los �rbitros.
Una vez que el Director Ejecutivo notifique
a las partes que el Acta de Misi�n est� a su disposici�n para la firma,
si una parte rehusa firmarla, deber� manifestar por escrito, dentro del
plazo de cinco (5) D�as H�biles, sus razones para no hacerlo. Los �rbitros
se pronunciar�n sobre tales alegatos y deber�n ratificarla o modificarla
dentro del plazo de diez (10) D�as H�biles.
Despu�s de aprobar el acta o bien despu�s
que sean incorporadas las enmiendas, los �rbitros otorgar�n a la parte
rebelde un plazo de cinco (5) D�as H�biles para firmar el Acta de Misi�n.
Si a�n rehusa firmar el acta se dejar� constancia en el expediente y el
procedimiento arbitral continuar� sin mas dilaci�n.
La fecha del Acta de Misi�n ser� la fecha
de su firma por la �ltima de las partes que lo haga, y si alguna de ellas
rehusa hacerlo, se considerar� como fecha de la misma, el �ltimo d�a
del plazo m�ximo para firmarla.
ART�CULO 51. Imposibilidad de Formulaci�n
de Nuevas Peticiones. Una vez que
el Acta de Misi�n haya sido firmada por los �rbitros y las partes, o se
haya cumplido lo dispuesto en el Art�culo anterior si alguna de ellas no
firmara, ninguna de las partes podr� formular nuevas peticiones sobre el
mismo asunto.
ART�CULO 52. Instrucci�n de la Causa.
El Tribunal Arbitral instruir� la causa en el plazo m�s breve posible
por cualesquiera medios apropiados. Una vez examinados los escritos y
documentos presentados por las partes, si las partes lo solicitan, o si el
Tribunal Arbitral lo considera conveniente, el Tribunal Arbitral deber� o�rlas
debatir oralmente sus argumentos.
El Tribunal Arbitral podr� decidir la
audici�n de testigos, peritos nombrados por las partes o de cualquier
otra persona, en presencia de las partes, o en su ausencia, siempre y
cuando �stas hayan sido debidamente convocadas a juicio del Tribunal
Arbitral.
Par�grafo Primero:
El Tribunal Arbitral, previa consulta con las partes, podr� nombrar uno o
varios peritos, definir su misi�n y recibir sus dict�menes. A petici�n
de cualquiera de ellas, las partes tendr�n la oportunidad de interrogar
en audiencia a cualquier perito nombrado por el Tribunal Arbitral.
Par�grafo Segundo:
En todo momento durante el procedimiento arbitral, el Tribunal Arbitral
podr� requerir a cualquiera de las partes que aporte pruebas adicionales.
Par�grafo Tercero:
De conformidad con la Ley de Arbitraje, el Tribunal Arbitral podr� pedir
asistencia al Tribunal de Primera Instancia competente para la evacuaci�n
de cualesquiera de las pruebas.
ART�CULO 53. Audiencias.
Para celebrar una audiencia, el Director Ejecutivo convocar� a las partes
con antelaci�n razonable, para que comparezcan ante el Tribunal Arbitral
el d�a y en el lugar que determine.
Si una de las partes, a pesar de haber sido
debidamente convocada, no comparece sin excusa v�lida, a juicio del
Tribunal Arbitral, �ste podr� continuar con la celebraci�n de la
audiencia.
El Tribunal Arbitral tiene a su entero
cargo la direcci�n de las audiencias, en las cuales todas las partes
tienen derecho a estar presentes. Salvo autorizaci�n del Tribunal
Arbitral y de las partes, las audiencias no est�n abiertas a personas
ajenas al procedimiento, con excepci�n del Director Ejecutivo o quien
haga sus veces y los miembros del Comit� Ejecutivo.
Las partes podr�n comparecer en persona o
a trav�s de representantes acreditados. Asimismo podr�n estar asistidas
por asesores.
ART�CULO 54. Cierre de la Instrucci�n.
El Tribunal Arbitral declarar� el cierre de la instrucci�n cuando
considere que las partes han tenido la oportunidad suficiente para exponer
su posici�n. Despu�s de esta fecha, ning�n escrito, alegaci�n ni
prueba pueden ser presentados, salvo requerimiento o autorizaci�n del
Tribunal Arbitral.
El Tribunal Arbitral, al declarar el cierre
de la instrucci�n, deber� indicar al Director Ejecutivo la fecha
aproximada en que el Laudo ser� dictado. El Tribunal Arbitral deber�
comunicar al Director Ejecutivo cualquier aplazamiento de dicha fecha.
ART�CULO 55. Medidas Cautelares. El
Tribunal Arbitral o cualquiera de las partes con aprobaci�n del Tribunal
Arbitral podr�n pedir asistencia al Tribunal de Primera Instancia
competente para la ejecuci�n de las medidas cautelares que se soliciten y
que sean dictadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arbitraje.
ART�CULO 56. Acuerdo de las Partes en el
Transcurso del Procedimiento. Si
las partes llegan a un acuerdo en el transcurso del procedimiento
arbitral, este hecho se har� constar en el Laudo, el cual se dictar�
tomando en cuenta lo acordado por las partes. En este caso, el Comit�
Ejecutivo decidir�, con base al estado del arbitraje, el porcentaje de
los honorarios de los �rbitros que ser� reintegrado a las partes.
ART�CULO 57. Plazo para Dictar el Laudo.
El plazo para que el Tribunal Arbitral dicte el Laudo no exceder� de seis
(6) meses contados a partir de la fecha del Acta de Misi�n. Dicho lapso
podr� ser prorrogado, por el Director Ejecutivo, a solicitud del Tribunal
Arbitral.
ART�CULO 58. Laudo por Mayor�a Simple.
Cuando se haya designado m�s de un (1) �rbitro, el Laudo se dictar� por
mayor�a simple.
Cuando no pueda lograrse la mayor�a
simple, prevalecer� la opini�n del �rbitro Presidente del Tribunal
Arbitral. En tal caso, si los dem�s �rbitros se negasen a subscribir el
Laudo, bastar� que est� firmado por dicho Presidente, quien incluir�
las opiniones disidentes de los dem�s �rbitros si hubiesen sido
consignadas dentro del plazo previo a la emisi�n del Laudo que el
Presidente les haya fijado.
ART�CULO 59. Forma y Contenido del Laudo.
El Laudo definitivo se dictar� por escrito y en el mismo deber� constar
la firma de los �rbitros en los t�rminos del art�culo anterior y deber�
contener las siguientes menciones:
- Nombre, denominaci�n social y domicilio
de las partes.
- Nombre de los �rbitros.
- Indicaci�n del lugar del arbitraje.
- La determinaci�n de los �rbitros
respecto a su competencia, si �sta hubiese sido objeto de
controversia.
- La indicaci�n de si se trata de
arbitraje de derecho o de equidad, y si se trata de arbitraje de
derecho, la indicaci�n de la ley aplicable.
- Motivaci�n de la decisi�n contenida en
el Laudo, que deber� comprender cada uno de los asuntos planteados, a
menos que las partes hayan convenido en que no se exprese la motivaci�n
del Laudo.
- Pronunciamiento sobre cu�l de las
partes deber� correr con los gastos y costas del arbitraje o la
proporci�n en que �stos deber�n ser repartidos entre ellas. En caso
de silencio, se entender� que se distribuir�n entre las partes en
proporciones iguales. En todo caso, los gastos en que cada parte pueda
haber incurrido en la implementaci�n de su defensa, incluyendo los
honorarios de sus correspondientes abogados y asesores, correr�n por
cuenta de la parte que incurri� en ellos. La liquidaci�n final de
los gastos y costas del arbitraje ser� efectuada por el Director
Ejecutivo de acuerdo con lo establecido en el Laudo.
- Lugar y fecha del Laudo.
- Cualquier otra previsi�n que el
Tribunal Arbitral considere pertinente.
ART�CULO 60. Oportunidad para Notificar el
Laudo. Una vez consignado el Laudo
ante el Director Ejecutivo, este proceder� a notificarlo a las partes.
ART�CULO 61. Aclaratoria, Correcci�n y
Complementaci�n del Laudo. El
Tribunal Arbitral podr�, por iniciativa propia, dentro de los quince (15)
D�as H�biles siguientes a la fecha de emisi�n del Laudo, corregir
cualquier error material, de c�lculo, transcripci�n o cualquier otro
error de naturaleza similar contenido en el Laudo.
Dicha correcci�n podr� ser igualmente
solicitada por una de las partes dentro de los quince (15) D�as H�biles
siguientes a la recepci�n del Laudo por la parte correspondiente. Esta
solicitud se har� al Director Ejecutivo, quien deber� notificar a la
otra parte y al Tribunal Arbitral de tal solicitud, dentro de los cinco
(5) D�as H�biles siguientes y, a tal efecto, les remitir� una copia del
escrito que contenga las observaciones. La otra parte tendr� un plazo de
quince (15) D�as H�biles a contar de la fecha de la referida notificaci�n,
para hacer cualquier comentario u observaci�n al respecto. Vencido dicho
plazo el Tribunal Arbitral deber� proceder a corregir o no el Laudo.
La decisi�n de corregir o no el Laudo, as�
como las correcciones incorporadas, se dictar�n por escrito, tendr� la
forma de addendum del Laudo, y constituir� parte del mismo.
ART�CULO 62. Car�cter Definitivo del
Laudo. El Laudo dictado conforme a
las normas de este Reglamento, es definitivo y, por lo tanto, inapelable.
El sometimiento de las partes al arbitraje del CACCC, implica que las
partes se comprometen a ejecutar sin demora alguna el Laudo que se haya
dictado y renuncian a cualesquiera recursos salvo lo previsto en la Ley de
Arbitraje.
ART�CULO 63. Costos del Arbitraje.
Los costos del arbitraje, incluyendo la tarifa administrativa y los
honorarios de los �rbitros, ser�n sufragados por ambas partes de
conformidad con lo previsto en este Reglamento, sin perjuicio de su
reembolso mediante la condena en costas. Las costas del arbitraje
comprenden los honorarios y gastos de los �rbitros, las tarifas y gastos
administrativos y los honorarios y gastos de los peritos, si los hubiese.
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de Contenidos ]
LIBRO IV
: REGLAS DE MEDIACION
ART�CULO 64. De la mediaci�n.
Se entender� por mediaci�n el mecanismo por el cual las partes en
conflicto buscan llegar a un acuerdo bajo la asesor�a de un mediador.
ART�CULO 65. Formaci�n de la Lista de
Mediadores. Podr�n ser inscritos
en la lista de mediadores quienes presenten ante el Director Ejecutivo la
respuesta afirmativa a la invitaci�n formulada por el Comit� Ejecutivo.
Las decisiones del Comit� Ejecutivo en lo que respecta a la Lista de
Mediadores ser�n definitivas.
ART�CULO 66. Causales de Exclusi�n de la
Lista de Mediadores. Adem�s de la
facultad discrecional del Comit� Ejecutivo, constituir� causal de
exclusi�n de la Lista de Mediadores:
- Requerir honorarios diferentes a los que
resulten aplicables de acuerdo con el presente Reglamento.
- No prestar, sin justa causa, los
servicios cuando sea nombrado.
- Incurrir en conducta anti�tica.
- No cumplir con las obligaciones
establecidas en este Reglamento.
- La solicitud del mediador, enviada por
escrito, pidiendo su exclusi�n de la lista.
ART�CULO 67. Tarifa Administrativa.
Por concepto de Tarifa Administrativa, el Centro cobrar� la siguiente
tarifa, gradual y acumulativa, tomando como base el valor de la solicitud
de mediaci�n.
Hasta Bs. 5.000.000 Bs. 100.000
Entre Bs. 5.000.000 y Bs. 10.000.000 el
0,50%
Entre Bs. 10.001.000 y Bs. 20.000.000 el
0,45%
Entre Bs. 20.001.000 y Bs. 30.000.000 el
0,35%
Entre Bs. 30.001.000 y Bs. 40.000.000 el
0,30%
Entre Bs. 40.001.000 y Bs. 50.000.000 el
0,25%
Entre Bs. 50.000.000 y Bs. 100.000.000 el
0,20%
En exceso de Bs. 100.000.000 el 0,15%
Dicho monto ser� ajustado si resulta
modificado en el Acta de Mediaci�n.
ART�CULO 68. Honorarios del Mediador.
El mediador cobrar� la siguiente tarifa de honorarios, gradual y
acumulativa, tomando como base el valor de la solicitud de mediaci�n.
Hasta Bs. 5.000.000 Bs. 200.000
Entre Bs. 5.000.000 y Bs. 10.000.000 el
1,0%
Entre Bs. 10.001.000 y Bs. 20.000.000 el
0,9%
Entre Bs. 20.001.000 y Bs. 30.000.000 el
0,8%
Entre Bs. 30.001.000 y Bs. 40.000.000 el
0,7%
Entre Bs. 40.001.000 y Bs. 50.000.000 el
0,6%
Entre Bs. 50.000.000 y Bs. 100.000.000 el
0,5%
En exceso de 100.000.000 el 0,3%
Dicho monto ser� ajustado si resulta
modificado en el Acta de Mediaci�n.
Par�grafo Unico:
Si de com�n acuerdo las partes y el mediador deciden efectuar m�s de dos
sesiones, por cada sesi�n adicional los honorarios del mediador se
incrementar�n en un diez por ciento (10%) de la tarifa total resultante.
ART�CULO 69. Solicitud de Mediaci�n
La parte que desee recurrir a la mediaci�n del CACCC dirigir� su
solicitud por escrito, en original y firmada, al Director Ejecutivo del
CACCC. Dicha solicitud deber� contener:
- El nombre, domicilio, direcci�n y n�meros
de tel�fono de las partes y de sus representantes o apoderados, si
los hubiere.
- Las diferencias o cuestiones objeto de
la mediaci�n.
- El Valor de la Solicitud de Mediaci�n.
ART�CULO 70. Notificaci�n de la Solicitud
de Mediaci�n. Recibida la
Solicitud de Mediaci�n el Director Ejecutivo notificar� a las partes
mediante comunicaci�n remitida a la direcci�n registrada en la petici�n
respectiva se�al�ndoseles lugar, fecha y hora para que tenga lugar la
mediaci�n.
En todo caso, en la convocatoria deber�
procurarse que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la reuni�n
convengan por igual a los intereses de las partes.
ART�CULO 71. Oportunidad para la
Consignaci�n. Las partes consignar�n
cada una el cincuenta por ciento (50%) del total de la tarifa
administrativa y de los honorarios del mediador en el momento en que le
sea requerido por el Director Ejecutivo.
ART�CULO 72. Nombramiento.
El nombramiento del mediador, salvo acuerdo en contrario, lo har� el
Comit� Ejecutivo de la Lista de Mediadores, mediante sorteo atendiendo a
la especialidad del conflicto.
ART�CULO 73. Audiencia de Mediaci�n.
El mediador deber� actuar de manera independiente de las partes,
estimulando la presentaci�n de f�rmulas de avenimiento respecto de las
cuestiones controvertidas.
El mediador podr�, de acuerdo con las
partes, decidir efectuar m�s de una sesi�n.
ART�CULO 74. Acta de Mediaci�n.
En caso de lograrse un acuerdo entre las partes, el mediador elaborar� el
acta de mediaci�n para ser suscrita por las mismas y el mediador.
Si hay acuerdo total o parcial, se se�alar�n
de manera clara y definida en el acta los puntos de acuerdo, determinando
las obligaciones de cada parte, el plazo para su cumplimiento, su monto y
dem�s acuerdos.
ART�CULO 75. Ausencia de Una de las Partes.
Si la audiencia no pudiere celebrarse por ausencia de una de las partes,
previo informe del mediador, el Director Ejecutivo podr� citar para una
nueva audiencia. Si �sta nuevamente no se pudiere realizar por ausencia
de una de las partes, se elaborar� la constancia de imposibilidad de la
mediaci�n, suscrita por los presentes y el mediador.
ART�CULO 76. Falta de Acuerdo.
Si no se logra acuerdo alguno, se dar� por concluida la actuaci�n del
mediador, caso en el cual se dejar� constancia en acta suscrita por los
presentes y el mediador.
ART�CULO 77. Inhabilitaci�n.
El mediador queda inhabilitado para actuar en cualquier proceso judicial o
arbitral relacionado con la desavenencia objeto de la mediaci�n, ya sea
como �rbitro, ya sea como apoderado o asesor de alguna de las partes.
Asimismo, las partes se comprometen a no citar al mediador como testigo en
dichos procesos.
ART�CULO 78. Car�cter Confidencial de la
Mediaci�n. Tanto los mediadores
como las partes que participen en una mediaci�n, deber�n mantener la
debida reserva y lo que en ella se ventile, no incidir� en procesos
subsiguientes.
ART�CULO
79. El presente Reglamento podr� ser modificado a juicio de esta C�mara
Activa si fuese necesario.
El presente Reglamento de Arbitraje ha sido
aprobado por la C�mara Activa de la C�mara de Comercio de Caracas, en
Caracas a los veintitr�s (23) d�as del mes de febrero del a�o dos mil
(2000), y entrar� en vigencia el d�a primero (1) de marzo del a�o dos
mil (2000) .
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