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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de
Soluci�n de Controversias Comerciales

VENEZUELA - Reglamento General del Centro de Arbitraje


(...Continuaci�n)

LIBRO III : REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

ART�CULO 27. Solicitud de Arbitraje - Inicio del Procedimiento Arbitral. La parte que desee recurrir al arbitraje del CACCC dirigir� su solicitud por escrito, en original y firmada, al Director Ejecutivo del CACCC. La fecha de Inicio del Procedimiento Arbitral ser� la de recepci�n de la Solicitud de Arbitraje fijada por un empleado autorizado del CACCC, sobre el texto f�sico de dicha solicitud, junto con su firma.

El Comit� Ejecutivo podr� adoptar un procedimiento de presentaci�n de la solicitud mediante medios electr�nicos. Para ello deber� establecer, mediante resoluci�n escrita, el correspondiente procedimiento.

ART�CULO 28. N�mero de Ejemplares. Los escritos de Solicitud de Arbitraje, Contestaci�n, reconvenciones, si las hubiere, memorias y notas escritas presentadas por las partes, as� como los documentos anexos, deben ser presentados en tantos ejemplares como partes y �rbitros haya, adicionalmente al ejemplar que ser� agregado al expediente que reposar� en los archivos del CACCC y estar� a disposici�n de las partes. En caso que los referidos escritos no se presenten en el n�mero de ejemplares anteriormente se�alados, los gastos por las fotocopias de los mismos correr�n por cuenta de la parte que omiti� presentarlos.

ART�CULO 29. Contenido de la Solicitud de Arbitraje. La Solicitud de Arbitraje deber� contener:

  1. La petici�n de que el litigio se someta a arbitraje.
  2. La identificaci�n de las partes, la cual deber� incluir el nombre completo, denominaci�n social si se trata de personas jur�dicas, direcci�n y n�meros de fax y tel�fono.
  3. La referencia al origen de las obligaciones objeto del litigio y copia de los instrumentos y documentos de los cuales se desprendan tales obligaciones.
  4. Copia del documento donde conste que las partes se han sometido al arbitraje del CACCC.
  5. El Valor de la Solicitud de Arbitraje.
  6. La materia u objeto que se demanda.
  7. Indicaci�n del n�mero de �rbitros que conformar� el Tribunal Arbitral.

Si la Demandante omite cumplir cualquiera de estos requisitos, el Director Ejecutivo podr� fijar un plazo para que la Demandante proceda al cumplimiento; en su defecto, al vencimiento del mismo, el expediente podr� ser archivado, a juicio del Director Ejecutivo, sin perjuicio del derecho de la Demandante a presentar en fecha ulterior las mismas pretensiones en una nueva Solicitud de Arbitraje.

ART�CULO 30. Admisi�n de la Solicitud de Arbitraje. Si la Solicitud de Arbitraje cumple con los requisitos establecidos en este Reglamento, el Director Ejecutivo proceder� a admitirla.

ART�CULO 31. Oportunidad de la Demandante para la Consignaci�n. La Demandante deber� consignar el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa administrativa y honorarios de los �rbitros, en el momento en que le sea requerido por el Director Ejecutivo.

Si la Demandante omite cumplir con el requisito anterior, el Director Ejecutivo podr� fijar un plazo para que la Demandante proceda al cumplimiento; en su defecto, al vencimiento del mismo, el expediente podr� ser archivado, a juicio del Director Ejecutivo, sin perjuicio del derecho de la Demandante a presentar en fecha ulterior las mismas pretensiones en una nueva Solicitud de Arbitraje.

ART�CULO 32. Procedimiento Arbitral Pendiente y Acumulaci�n de Procedimientos. Cuando se presente una Solicitud de Arbitraje relativa a una relaci�n jur�dica respecto de la cual ya exista un procedimiento arbitral regido por este Reglamento, y pendiente entre las mismas partes, el Director Ejecutivo puede, a solicitud de cualquiera de las partes, acumular la Solicitud de Arbitraje al procedimiento arbitral pendiente, siempre y cuando el Acta de Misi�n no haya sido firmada.

ART�CULO 33. Notificaci�n. Dentro de los diez (10) D�as H�biles siguientes a la fecha de la admisi�n de la Solicitud de Arbitraje, el Director Ejecutivo del CACCC har� notificar a la parte Demandada para que concurra al procedimiento arbitral, a cuyos efectos le enviar� copia de la Solicitud de Arbitraje y de los documentos anexos para que conteste la misma.

Dicha notificaci�n se efectuar� preferentemente de la manera que las partes hayan acordado en el acuerdo de arbitraje. Si nada se hubiere acordado, o, por alg�n motivo v�lido a criterio del Director Ejecutivo, la notificaci�n no pudiere efectuarse de la manera pactada, la notificaci�n se har� personalmente.

De no ser posible la notificaci�n personal, el Director Ejecutivo fijar� un plazo para notificar a la parte Demandada por carteles. Se entender� hecha la notificaci�n por carteles siempre que se notifique a la Demandada en un cartel que ser� fijado a la puerta del domicilio o sede de la Demandada y se consigne una copia del mismo en la receptor�a de correspondencia de la Demandada.

El Director Ejecutivo, cuando no haya podido efectuar la notificaci�n de la manera antes indicada, o cuando, en su criterio, las circunstancias lo ameriten, podr� ordenar la publicaci�n en un diario de circulaci�n nacional del cartel antes mencionado. Con dicha publicaci�n se entender�, en todo caso, efectuada la notificaci�n.

ART�CULO 34. Contenido y Plazo para la Contestaci�n. Dentro del plazo m�ximo de veinte (20) D�as H�biles contados a partir de la fecha de la notificaci�n a que se refiere el art�culo anterior, la Demandada tendr� derecho a presentar una contestaci�n (la "Contestaci�n") en la cual se�alar�, en particular:

  1. Su nombre completo, denominaci�n social, si fuere una persona jur�dica, direcci�n, n�meros de tel�fono y dem�s datos de identificaci�n.
  2. Sus comentarios sobre la naturaleza y circunstancias de la controversia origen de la demanda.
  3. Su posici�n sobre las pretensiones de la parte Demandante.
  4. Los argumentos de su defensa y los documentos que la sustentan.
  5. Cualesquiera comentarios con relaci�n al n�mero de �rbitros.

Par�grafo Unico: Excepcionalmente, la parte Demandada podr� solicitar al Director Ejecutivo del CACCC, antes de que venza el plazo original previsto en este Art�culo, una pr�rroga no mayor de quince (15) D�as H�biles para la Contestaci�n. Dicho plazo podr� o no ser otorgado por el Director Ejecutivo de acuerdo a las circunstancias del caso.

Recibida la Contestaci�n en el CACCC, el Director Ejecutivo, dentro de los cinco (5) D�as H�biles siguientes, enviar� a la parte Demandante una copia de la Contestaci�n y de los documentos anexos a la misma.

ART�CULO 35. Oportunidad de la Demandada para Consignar. La parte Demandada consignar� el cincuenta por ciento (50%) restante de la tarifa administrativa y honorarios de los �rbitros, dentro del plazo previsto para la Contestaci�n. Si la parte Demandada no consignare ante el CACCC su parte de la tarifa administrativa y los honorarios, el Director Ejecutivo le fijar� un plazo a la parte Demandante para que los consigne. En su defecto, al vencimiento del plazo, el expediente podr� ser archivado a juicio del Director Ejecutivo.

ART�CULO 36. Reconvenci�n. La parte Demandada siempre podr� reconvenir a la parte Demandante, en cuyo caso debe presentar su demanda de reconvenci�n ante el Director Ejecutivo, al mismo tiempo que presente la Contestaci�n. En tal caso, el Director Ejecutivo la enviar� a la parte Demandante junto con la Contestaci�n.

Par�grafo Primero: La parte Demandante podr� presentar una r�plica a la reconvenci�n, en un plazo de veinte (20) D�as H�biles contados a partir de la notificaci�n de la misma.

Par�grafo Segundo: A efectos de la determinaci�n de la tarifa administrativa y los honorarios de los �rbitros, se considerar�n la demanda original y la reconvenci�n como dos procedimientos diferentes y se aplicar�n a cada uno de ellos las reglas previstas en este Reglamento para el c�lculo de la tarifa administrativa, honorarios de los �rbitros, consignaci�n de los respectivos porcentajes y sus consecuencias.

ART�CULO 37. Continuaci�n del Arbitraje. Si alguna de las partes rehusa o se abstiene de participar en el arbitraje o en cualquier etapa de �ste, el arbitraje continuar� no obstante dicha negativa o abstenci�n, siempre y cuando hayan sido debidamente consignados la tarifa administrativa y los honorarios de los �rbitros.

ART�CULO 38. Competencia del Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral est� facultado para decidir a cerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A tal efecto, una cl�usula arbitral que forme parte de un contrato se considerar� como un acuerdo independiente de las dem�s estipulaciones del contrato. La decisi�n del Tribunal Arbitral de que el contrato es nulo no entra�ar� ipso iure la nulidad de la cl�usula arbitral.

La excepci�n de incompetencia del Tribunal Arbitral podr� oponerse en cualquier momento antes de la celebraci�n de la Audiencia de Constituci�n del Tribunal Arbitral.

ART�CULO 39. N�mero de Arbitros. Las controversias ser�n resueltas por un Tribunal Arbitral compuesto por un �rbitro �nico o por varios �rbitros, siempre en n�mero impar.

Si las partes no han fijado de com�n acuerdo el n�mero de �rbitros, antes de la oportunidad prevista para su nombramiento, el Director Ejecutivo les fijar� un plazo para que lo hagan, de lo contrario, el Tribunal Arbitral quedar� integrado por tres (3) �rbitros. Si a criterio del Comit� Ejecutivo, la controversia no justifica la designaci�n de tres (3) �rbitros, podr� designar un �rbitro �nico.

ART�CULO 40. Procedimiento para el Nombramiento de los Arbitros. Los �rbitros se nombrar�n de acuerdo con las disposiciones siguientes:

  1. Todos los �rbitros deber�n formar parte de la Lista de �rbitros.
  2. Cuando las partes hayan convenido que la controversia sea resuelta por un �nico �rbitro, indicar�n al Director Ejecutivo dentro del lapso de quince (15) D�as H�biles contados a partir de la fecha del vencimiento del �ltimo D�a del plazo m�ximo para la Contestaci�n, o la pr�rroga del mismo, si la hubiere, el nombre y apellido del �rbitro escogido. Si no hubiere acuerdo entre las partes en el indicado plazo, el �rbitro �nico ser� nombrado por el Comit� Ejecutivo del CACCC.
  3. Cuando se han previsto tres (3) o m�s �rbitros, cada una de las partes propondr� un (1) �rbitro por separado dentro del lapso de quince (15) D�as H�biles contados a partir de la fecha del vencimiento del �ltimo D�a del plazo m�ximo para la Contestaci�n, o cualquier pr�rroga del mismo
  4. Si una de las partes se abstiene, el nombramiento del �rbitro que le corresponde lo har� el Comit� Ejecutivo.
  5. El tercer �rbitro, quien asumir� la presidencia del Tribunal Arbitral, ser� designado de mutuo acuerdo por los �rbitros nombrados previamente por las partes, en un plazo no mayor de diez (10) D�as H�biles, contados a partir de la fecha de aceptaci�n del �ltimo de los �rbitros nombrado por las partes, en su defecto, ser� nombrado por el Comit� Ejecutivo del CACCC.

ART�CULO 41. Notificaci�n de Nombramiento de Arbitros. El nombramiento de un �rbitro para un determinado procedimiento arbitral deber� ser notificado por el Director Ejecutivo al �rbitro respectivo, a la brevedad posible. Los �rbitros, una vez notificados de su nombramiento, deber�n informar por escrito al Director Ejecutivo, dentro de los diez (10) D�as H�biles siguientes a su notificaci�n, si aceptan o no el cargo. El silencio de un �rbitro con respecto a la aceptaci�n o no del cargo se entender� como un rechazo del mismo.

En todo caso, la aceptaci�n o el rechazo del cargo por parte de un �rbitro ser� notificado a todas las partes.

El �rbitro que no acepte, renuncie, fallezca, o quede por cualquier causa inhabilitado, ser� reemplazado siguiendo el mismo procedimiento previsto para su nombramiento.

ART�CULO 42. Independencia de los �rbitros. Todo �rbitro designado debe ser y permanecer independiente de las partes en la causa que se ventila. Antes de su aceptaci�n, la persona propuesta como �rbitro dar� a conocer por escrito al Director Ejecutivo del CACCC las circunstancias susceptibles de poner en duda su independencia frente a las partes. Tras la recepci�n de dicha informaci�n el Director Ejecutivo del CACCC la comunicar� por escrito a las partes. A efectos de que los �rbitros puedan decidir si aceptan o no su designaci�n, el Director Ejecutivo podr� ponerlos en conocimiento de la documentaci�n recibida.

Par�grafo Unico: En el per�odo comprendido entre su nombramiento y la oportunidad en la cual se dicte el Laudo, el �rbitro deber� comunicar inmediatamente y por escrito al Director Ejecutivo del CACCC y a las partes, cualquier hecho o circunstancia que afecte su independencia con respecto a las partes

ART�CULO 43. Recusaci�n. La recusaci�n de uno o m�s �rbitros fundada en su falta de independencia o en cualquier otro motivo legal, ser� presentada por cualquiera de las partes ante la Direcci�n Ejecutiva del CACCC, mediante escrito, precisando los hechos y circunstancias en que se funda la petici�n.

Para que la recusaci�n sea admisible, deber� ser formulada por la parte interesada dentro de los quince (15) D�as H�biles siguientes a la notificaci�n del nombramiento o dentro de los quince (15) D�as H�biles siguientes a la fecha en que la parte recusante haya tenido conocimiento de los hechos y circunstancias que fundan su recusaci�n, si dicha fecha es posterior a la recepci�n de la notificaci�n anteriormente mencionada.

El Director Ejecutivo otorgar� un plazo de quince (15) D�as H�biles contado a partir de la fecha de la notificaci�n de la recusaci�n, para que el �rbitro en cuesti�n, las partes y los otros miembros del Tribunal Arbitral, formulen sus observaciones respecto de la recusaci�n.

Una vez vencidos dichos plazos, el Comit� Ejecutivo decidir� lo conducente y fijar� un plazo para que las partes designen el o los �rbitros sustitutos.

ART�CULO 44. Actividades de Sustanciaci�n. Los �rbitros podr�n encomendar las actuaciones de sustanciaci�n a uno de ellos, si no lo prohibiere el acuerdo.

ART�CULO 45. Sede del Arbitraje. Salvo acuerdo en contrario de las partes, las audiencias y reuniones se celebrar�n en la sede del CACCC.

ART�CULO 46. Idioma del Arbitraje. A falta de acuerdo entre las partes, el Tribunal Arbitral determinar� el o los idiomas del arbitraje teniendo en cuenta cualesquiera circunstancias pertinentes, incluyendo el idioma del contrato. De no existir circunstancias especiales el idioma del arbitraje ser� el castellano.

ART�CULO 47. Normas Aplicables al Fondo del Litigio. El derecho aplicable ser� el Derecho Venezolano a menos que las partes hayan acordado otra cosa o que las correspondientes normas remitan a la aplicaci�n de un derecho diferente.

En todos los casos, el Tribunal Arbitral deber� tener en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos y costumbres mercantiles.

ART�CULO 48. Car�cter de los Arbitros. Salvo acuerdo en contrario los �rbitros tendr�n el car�cter de �rbitros de derecho.

ART�CULO 49. Audiencia de Constituci�n del Tribunal Arbitral. Dentro de los quince (15) D�as H�biles siguientes a la fecha en la cual se haya notificado a las partes quienes conformar�n el Tribunal Arbitral o se haya resuelto sobre la recusaci�n, el Director Ejecutivo convocar� al o a los �rbitros y a las partes, para la Audiencia de Constituci�n del Tribunal Arbitral.

En dicha Audiencia, se revisar� el expediente que haya preparado el Director Ejecutivo, y que deber� estar a disposici�n de las partes y de los �rbitros en la sede del CACCC, y se elaborar� el Acta de Constituci�n del Tribunal Arbitral (Acta de Constituci�n) que ser� firmada por todos los �rbitros. Para celebrar la audiencia, se requerir� la presencia de los �rbitros, del Director Ejecutivo o quien haga sus veces y tendr�n derecho a estar presentes las partes o sus representantes.

ART�CULO 50. El Acta de Misi�n. En la Audiencia de Constituci�n del Tribunal Arbitral, o en una oportunidad posterior, dentro de un plazo no mayor de diez (10) D�as H�biles despu�s de la fecha del Acta de Constituci�n, los �rbitros preparar�n un acta que precise su misi�n con base en los documentos que le fueron entregados y los alegatos de las partes (Acta de Misi�n). El Acta de Misi�n deber� contener lo siguiente:

  1. Nombre o denominaci�n social de las partes.
  2. Direcci�n y n�meros de fax y tel�fono de cada una de las partes, en las que se efectuar�n v�lidamente las notificaciones a que haya lugar.
  3. Exposici�n sucinta de las pretensiones de las partes.
  4. Determinaci�n de la materia litigiosa a resolver.
  5. Nombres, apellidos y direcci�n de los �rbitros.
  6. Precisiones relativas a las reglas aplicables durante el procedimiento.
  7. Car�cter de los �rbitros.
  8. Cualesquiera otras menciones que a juicio de los �rbitros sean �tiles para el buen cumplimiento de su misi�n, incluyendo la posibilidad de transmitir escritos o memorias de forma electr�nica.
  9. M�todo a ser utilizado para las notificaciones.

El Acta de Misi�n deber� ser firmada por las partes o sus representantes y por los �rbitros.

Una vez que el Director Ejecutivo notifique a las partes que el Acta de Misi�n est� a su disposici�n para la firma, si una parte rehusa firmarla, deber� manifestar por escrito, dentro del plazo de cinco (5) D�as H�biles, sus razones para no hacerlo. Los �rbitros se pronunciar�n sobre tales alegatos y deber�n ratificarla o modificarla dentro del plazo de diez (10) D�as H�biles.

Despu�s de aprobar el acta o bien despu�s que sean incorporadas las enmiendas, los �rbitros otorgar�n a la parte rebelde un plazo de cinco (5) D�as H�biles para firmar el Acta de Misi�n. Si a�n rehusa firmar el acta se dejar� constancia en el expediente y el procedimiento arbitral continuar� sin mas dilaci�n.

La fecha del Acta de Misi�n ser� la fecha de su firma por la �ltima de las partes que lo haga, y si alguna de ellas rehusa hacerlo, se considerar� como fecha de la misma, el �ltimo d�a del plazo m�ximo para firmarla.

ART�CULO 51. Imposibilidad de Formulaci�n de Nuevas Peticiones. Una vez que el Acta de Misi�n haya sido firmada por los �rbitros y las partes, o se haya cumplido lo dispuesto en el Art�culo anterior si alguna de ellas no firmara, ninguna de las partes podr� formular nuevas peticiones sobre el mismo asunto.

ART�CULO 52. Instrucci�n de la Causa. El Tribunal Arbitral instruir� la causa en el plazo m�s breve posible por cualesquiera medios apropiados. Una vez examinados los escritos y documentos presentados por las partes, si las partes lo solicitan, o si el Tribunal Arbitral lo considera conveniente, el Tribunal Arbitral deber� o�rlas debatir oralmente sus argumentos.

El Tribunal Arbitral podr� decidir la audici�n de testigos, peritos nombrados por las partes o de cualquier otra persona, en presencia de las partes, o en su ausencia, siempre y cuando �stas hayan sido debidamente convocadas a juicio del Tribunal Arbitral.

Par�grafo Primero: El Tribunal Arbitral, previa consulta con las partes, podr� nombrar uno o varios peritos, definir su misi�n y recibir sus dict�menes. A petici�n de cualquiera de ellas, las partes tendr�n la oportunidad de interrogar en audiencia a cualquier perito nombrado por el Tribunal Arbitral.

Par�grafo Segundo: En todo momento durante el procedimiento arbitral, el Tribunal Arbitral podr� requerir a cualquiera de las partes que aporte pruebas adicionales.

Par�grafo Tercero: De conformidad con la Ley de Arbitraje, el Tribunal Arbitral podr� pedir asistencia al Tribunal de Primera Instancia competente para la evacuaci�n de cualesquiera de las pruebas.

ART�CULO 53. Audiencias. Para celebrar una audiencia, el Director Ejecutivo convocar� a las partes con antelaci�n razonable, para que comparezcan ante el Tribunal Arbitral el d�a y en el lugar que determine.

Si una de las partes, a pesar de haber sido debidamente convocada, no comparece sin excusa v�lida, a juicio del Tribunal Arbitral, �ste podr� continuar con la celebraci�n de la audiencia.

El Tribunal Arbitral tiene a su entero cargo la direcci�n de las audiencias, en las cuales todas las partes tienen derecho a estar presentes. Salvo autorizaci�n del Tribunal Arbitral y de las partes, las audiencias no est�n abiertas a personas ajenas al procedimiento, con excepci�n del Director Ejecutivo o quien haga sus veces y los miembros del Comit� Ejecutivo.

Las partes podr�n comparecer en persona o a trav�s de representantes acreditados. Asimismo podr�n estar asistidas por asesores.

ART�CULO 54. Cierre de la Instrucci�n. El Tribunal Arbitral declarar� el cierre de la instrucci�n cuando considere que las partes han tenido la oportunidad suficiente para exponer su posici�n. Despu�s de esta fecha, ning�n escrito, alegaci�n ni prueba pueden ser presentados, salvo requerimiento o autorizaci�n del Tribunal Arbitral.

El Tribunal Arbitral, al declarar el cierre de la instrucci�n, deber� indicar al Director Ejecutivo la fecha aproximada en que el Laudo ser� dictado. El Tribunal Arbitral deber� comunicar al Director Ejecutivo cualquier aplazamiento de dicha fecha.

ART�CULO 55. Medidas Cautelares. El Tribunal Arbitral o cualquiera de las partes con aprobaci�n del Tribunal Arbitral podr�n pedir asistencia al Tribunal de Primera Instancia competente para la ejecuci�n de las medidas cautelares que se soliciten y que sean dictadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arbitraje.

ART�CULO 56. Acuerdo de las Partes en el Transcurso del Procedimiento. Si las partes llegan a un acuerdo en el transcurso del procedimiento arbitral, este hecho se har� constar en el Laudo, el cual se dictar� tomando en cuenta lo acordado por las partes. En este caso, el Comit� Ejecutivo decidir�, con base al estado del arbitraje, el porcentaje de los honorarios de los �rbitros que ser� reintegrado a las partes.

ART�CULO 57. Plazo para Dictar el Laudo. El plazo para que el Tribunal Arbitral dicte el Laudo no exceder� de seis (6) meses contados a partir de la fecha del Acta de Misi�n. Dicho lapso podr� ser prorrogado, por el Director Ejecutivo, a solicitud del Tribunal Arbitral.

ART�CULO 58. Laudo por Mayor�a Simple. Cuando se haya designado m�s de un (1) �rbitro, el Laudo se dictar� por mayor�a simple.

Cuando no pueda lograrse la mayor�a simple, prevalecer� la opini�n del �rbitro Presidente del Tribunal Arbitral. En tal caso, si los dem�s �rbitros se negasen a subscribir el Laudo, bastar� que est� firmado por dicho Presidente, quien incluir� las opiniones disidentes de los dem�s �rbitros si hubiesen sido consignadas dentro del plazo previo a la emisi�n del Laudo que el Presidente les haya fijado.

ART�CULO 59. Forma y Contenido del Laudo. El Laudo definitivo se dictar� por escrito y en el mismo deber� constar la firma de los �rbitros en los t�rminos del art�culo anterior y deber� contener las siguientes menciones:

  1. Nombre, denominaci�n social y domicilio de las partes.
  2. Nombre de los �rbitros.
  3. Indicaci�n del lugar del arbitraje.
  4. La determinaci�n de los �rbitros respecto a su competencia, si �sta hubiese sido objeto de controversia.
  5. La indicaci�n de si se trata de arbitraje de derecho o de equidad, y si se trata de arbitraje de derecho, la indicaci�n de la ley aplicable.
  6. Motivaci�n de la decisi�n contenida en el Laudo, que deber� comprender cada uno de los asuntos planteados, a menos que las partes hayan convenido en que no se exprese la motivaci�n del Laudo.
  7. Pronunciamiento sobre cu�l de las partes deber� correr con los gastos y costas del arbitraje o la proporci�n en que �stos deber�n ser repartidos entre ellas. En caso de silencio, se entender� que se distribuir�n entre las partes en proporciones iguales. En todo caso, los gastos en que cada parte pueda haber incurrido en la implementaci�n de su defensa, incluyendo los honorarios de sus correspondientes abogados y asesores, correr�n por cuenta de la parte que incurri� en ellos. La liquidaci�n final de los gastos y costas del arbitraje ser� efectuada por el Director Ejecutivo de acuerdo con lo establecido en el Laudo.
  8. Lugar y fecha del Laudo.
  9. Cualquier otra previsi�n que el Tribunal Arbitral considere pertinente.

ART�CULO 60. Oportunidad para Notificar el Laudo. Una vez consignado el Laudo ante el Director Ejecutivo, este proceder� a notificarlo a las partes.

ART�CULO 61. Aclaratoria, Correcci�n y Complementaci�n del Laudo. El Tribunal Arbitral podr�, por iniciativa propia, dentro de los quince (15) D�as H�biles siguientes a la fecha de emisi�n del Laudo, corregir cualquier error material, de c�lculo, transcripci�n o cualquier otro error de naturaleza similar contenido en el Laudo.

Dicha correcci�n podr� ser igualmente solicitada por una de las partes dentro de los quince (15) D�as H�biles siguientes a la recepci�n del Laudo por la parte correspondiente. Esta solicitud se har� al Director Ejecutivo, quien deber� notificar a la otra parte y al Tribunal Arbitral de tal solicitud, dentro de los cinco (5) D�as H�biles siguientes y, a tal efecto, les remitir� una copia del escrito que contenga las observaciones. La otra parte tendr� un plazo de quince (15) D�as H�biles a contar de la fecha de la referida notificaci�n, para hacer cualquier comentario u observaci�n al respecto. Vencido dicho plazo el Tribunal Arbitral deber� proceder a corregir o no el Laudo.

La decisi�n de corregir o no el Laudo, as� como las correcciones incorporadas, se dictar�n por escrito, tendr� la forma de addendum del Laudo, y constituir� parte del mismo.

ART�CULO 62. Car�cter Definitivo del Laudo. El Laudo dictado conforme a las normas de este Reglamento, es definitivo y, por lo tanto, inapelable. El sometimiento de las partes al arbitraje del CACCC, implica que las partes se comprometen a ejecutar sin demora alguna el Laudo que se haya dictado y renuncian a cualesquiera recursos salvo lo previsto en la Ley de Arbitraje.

ART�CULO 63. Costos del Arbitraje. Los costos del arbitraje, incluyendo la tarifa administrativa y los honorarios de los �rbitros, ser�n sufragados por ambas partes de conformidad con lo previsto en este Reglamento, sin perjuicio de su reembolso mediante la condena en costas. Las costas del arbitraje comprenden los honorarios y gastos de los �rbitros, las tarifas y gastos administrativos y los honorarios y gastos de los peritos, si los hubiese.

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LIBRO IV : REGLAS DE MEDIACION

ART�CULO 64. De la mediaci�n. Se entender� por mediaci�n el mecanismo por el cual las partes en conflicto buscan llegar a un acuerdo bajo la asesor�a de un mediador.

ART�CULO 65. Formaci�n de la Lista de Mediadores. Podr�n ser inscritos en la lista de mediadores quienes presenten ante el Director Ejecutivo la respuesta afirmativa a la invitaci�n formulada por el Comit� Ejecutivo. Las decisiones del Comit� Ejecutivo en lo que respecta a la Lista de Mediadores ser�n definitivas.

ART�CULO 66. Causales de Exclusi�n de la Lista de Mediadores. Adem�s de la facultad discrecional del Comit� Ejecutivo, constituir� causal de exclusi�n de la Lista de Mediadores:

  1. Requerir honorarios diferentes a los que resulten aplicables de acuerdo con el presente Reglamento.
  2. No prestar, sin justa causa, los servicios cuando sea nombrado.
  3. Incurrir en conducta anti�tica.
  4. No cumplir con las obligaciones establecidas en este Reglamento.
  5. La solicitud del mediador, enviada por escrito, pidiendo su exclusi�n de la lista.

ART�CULO 67. Tarifa Administrativa. Por concepto de Tarifa Administrativa, el Centro cobrar� la siguiente tarifa, gradual y acumulativa, tomando como base el valor de la solicitud de mediaci�n.

Hasta Bs. 5.000.000 Bs. 100.000

Entre Bs. 5.000.000 y Bs. 10.000.000 el 0,50%

Entre Bs. 10.001.000 y Bs. 20.000.000 el 0,45%

Entre Bs. 20.001.000 y Bs. 30.000.000 el 0,35%

Entre Bs. 30.001.000 y Bs. 40.000.000 el 0,30%

Entre Bs. 40.001.000 y Bs. 50.000.000 el 0,25%

Entre Bs. 50.000.000 y Bs. 100.000.000 el 0,20%

En exceso de Bs. 100.000.000 el 0,15%

Dicho monto ser� ajustado si resulta modificado en el Acta de Mediaci�n.

ART�CULO 68. Honorarios del Mediador. El mediador cobrar� la siguiente tarifa de honorarios, gradual y acumulativa, tomando como base el valor de la solicitud de mediaci�n.

Hasta Bs. 5.000.000 Bs. 200.000

Entre Bs. 5.000.000 y Bs. 10.000.000 el 1,0%

Entre Bs. 10.001.000 y Bs. 20.000.000 el 0,9%

Entre Bs. 20.001.000 y Bs. 30.000.000 el 0,8%

Entre Bs. 30.001.000 y Bs. 40.000.000 el 0,7%

Entre Bs. 40.001.000 y Bs. 50.000.000 el 0,6%

Entre Bs. 50.000.000 y Bs. 100.000.000 el 0,5%

En exceso de 100.000.000 el 0,3%

Dicho monto ser� ajustado si resulta modificado en el Acta de Mediaci�n.

Par�grafo Unico: Si de com�n acuerdo las partes y el mediador deciden efectuar m�s de dos sesiones, por cada sesi�n adicional los honorarios del mediador se incrementar�n en un diez por ciento (10%) de la tarifa total resultante.

ART�CULO 69. Solicitud de Mediaci�n La parte que desee recurrir a la mediaci�n del CACCC dirigir� su solicitud por escrito, en original y firmada, al Director Ejecutivo del CACCC. Dicha solicitud deber� contener:

  1. El nombre, domicilio, direcci�n y n�meros de tel�fono de las partes y de sus representantes o apoderados, si los hubiere.
  2. Las diferencias o cuestiones objeto de la mediaci�n.
  3. El Valor de la Solicitud de Mediaci�n.

ART�CULO 70. Notificaci�n de la Solicitud de Mediaci�n. Recibida la Solicitud de Mediaci�n el Director Ejecutivo notificar� a las partes mediante comunicaci�n remitida a la direcci�n registrada en la petici�n respectiva se�al�ndoseles lugar, fecha y hora para que tenga lugar la mediaci�n.

En todo caso, en la convocatoria deber� procurarse que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la reuni�n convengan por igual a los intereses de las partes.

ART�CULO 71. Oportunidad para la Consignaci�n. Las partes consignar�n cada una el cincuenta por ciento (50%) del total de la tarifa administrativa y de los honorarios del mediador en el momento en que le sea requerido por el Director Ejecutivo.

ART�CULO 72. Nombramiento. El nombramiento del mediador, salvo acuerdo en contrario, lo har� el Comit� Ejecutivo de la Lista de Mediadores, mediante sorteo atendiendo a la especialidad del conflicto.

ART�CULO 73. Audiencia de Mediaci�n. El mediador deber� actuar de manera independiente de las partes, estimulando la presentaci�n de f�rmulas de avenimiento respecto de las cuestiones controvertidas.

El mediador podr�, de acuerdo con las partes, decidir efectuar m�s de una sesi�n.

ART�CULO 74. Acta de Mediaci�n. En caso de lograrse un acuerdo entre las partes, el mediador elaborar� el acta de mediaci�n para ser suscrita por las mismas y el mediador.

Si hay acuerdo total o parcial, se se�alar�n de manera clara y definida en el acta los puntos de acuerdo, determinando las obligaciones de cada parte, el plazo para su cumplimiento, su monto y dem�s acuerdos.

ART�CULO 75. Ausencia de Una de las Partes. Si la audiencia no pudiere celebrarse por ausencia de una de las partes, previo informe del mediador, el Director Ejecutivo podr� citar para una nueva audiencia. Si �sta nuevamente no se pudiere realizar por ausencia de una de las partes, se elaborar� la constancia de imposibilidad de la mediaci�n, suscrita por los presentes y el mediador.

ART�CULO 76. Falta de Acuerdo. Si no se logra acuerdo alguno, se dar� por concluida la actuaci�n del mediador, caso en el cual se dejar� constancia en acta suscrita por los presentes y el mediador.

ART�CULO 77. Inhabilitaci�n. El mediador queda inhabilitado para actuar en cualquier proceso judicial o arbitral relacionado con la desavenencia objeto de la mediaci�n, ya sea como �rbitro, ya sea como apoderado o asesor de alguna de las partes. Asimismo, las partes se comprometen a no citar al mediador como testigo en dichos procesos.

ART�CULO 78. Car�cter Confidencial de la Mediaci�n. Tanto los mediadores como las partes que participen en una mediaci�n, deber�n mantener la debida reserva y lo que en ella se ventile, no incidir� en procesos subsiguientes.

ART�CULO 79. El presente Reglamento podr� ser modificado a juicio de esta C�mara Activa si fuese necesario.

El presente Reglamento de Arbitraje ha sido aprobado por la C�mara Activa de la C�mara de Comercio de Caracas, en Caracas a los veintitr�s (23) d�as del mes de febrero del a�o dos mil (2000), y entrar� en vigencia el d�a primero (1) de marzo del a�o dos mil (2000) .

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