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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de
Soluci�n de Controversias Comerciales

Colombia
Decreto N�
1818 de 1998


(Continuaci�n)

 

T�TULO IX
CONCILIACI�N EN LAS ACCIONES DE GRUPO

Art�culo 85�. Diligencia de conciliaci�n. De oficio el juez, dentro de los cinco (5) d�as siguientes al vencimiento del t�rmino que tienen los miembros del grupo demandante para solicitar su exclusi�n del mismo, deber� convocar a una diligencia de conciliaci�n con el prop�sito de lograr un acuerdo entre las partes, que constar� por escrito.

La diligencia deber� celebrarse dentro de los diez (10) d�as siguientes a la fecha de convocatoria. No obstante, en cualquier estado del proceso las partes podr�n solicitar al juez la celebraci�n de una nueva diligencia a efectos de conciliar sus intereses y poner fin al proceso.

En la diligencia podr� participar el Defensor del Pueblo o su delegado, para servir de mediador y facilitar el acuerdo; si el Defensor hubiere presentado la demanda, dicha funci�n corresponder� al Procurador General de la Naci�n o su delegado, quien obrar� con plena autonom�a. En la audiencia tambi�n podr�n intervenir los apoderados de las partes.

El acuerdo entre las partes se asimilar� a una sentencia y tendr� los efectos que para ella se establecen en esta ley. El acta de conciliaci�n que contenga el acuerdo hace tr�nsito a cosa juzgada y presta m�rito ejecutivo.

El juez ordenar� la publicaci�n del acuerdo de conciliaci�n en un medio de comunicaci�n de amplia circulaci�n nacional. (Art�culo 61 Ley 472 de 1998).

T�TULO X
CONCILIACI�N EN EQUIDAD

Art�culo 86�. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Jurisdicci�n Ordinaria de las ciudades sede de �stos y los jueces primeros del mayor nivel jer�rquico en los dem�s municipios del pa�s, elegir�n conciliadores en equidad de listas que presenten para su consideraci�n las organizaciones c�vicas de los correspondientes barrios, corregimientos y veredas que la conforman.

La selecci�n de los candidatos se har� con la colaboraci�n de la Direcci�n General de Prevenci�n y conciliaci�n del Ministerio de Justicia y del Derecho y deber� atender a un proceso de formaci�n de aquellas comunidades que propongan la elecci�n de estos conciliadores. (Art�culo 106 de la Ley 446 de 1998 que modifica el inciso segundo del art�culo 82 de la Ley 23 de 1991).

Art�culo 87�. El ejercicio de las funciones de conciliador en equidad se realizar� en forma gratuita, teniendo en cuenta que el nombramiento constituye especial reconocimiento al ciudadano de connotadas calidades. (Art�culo 83 Ley 23 de 1991). 

Art�culo 88�. La Direcci�n General de Prevenci�n y Conciliaci�n del Ministerio de Justicia y del Derecho, deber� prestar asesor�a t�cnica y operativa a los conciliadores en equidad.

Par�grafo. La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad, podr� suspenderlos de oficio, a petici�n de parte o por solicitud de la Direcci�n General de Prevenci�n y Conciliaci�n del Ministerio de Justicia y del Derecho, temporal o definitivamente en el ejercicio de sus facultades para actuar, cuando incurra en cualquiera de las siguientes causales:

1. Cuando contraviniendo los principios de la conciliaci�n en equidad, el conciliador decida sobre la soluci�n del conflicto.

2. Cuando cobre emolumentos por el servicio de la conciliaci�n.

3. Cuando tramite asuntos contrarios a su competencia.

(Art�culo 107 de la Ley 446 de 1998 que modifica el art�culo 84 de la Ley 23 de 1991).

Art�culo 89�. Los conciliadores en equidad podr�n actuar en todas las materias que sean susceptibles de transacci�n, desistimiento o conciliaci�n. (Art�culo 85 Ley 23 de 1991).

Art�culo 90�. El procedimiento para la conciliaci�n en equidad deber� regirse por principios de informalidad y celeridad que orienten a las partes para que logren un arreglo amigable. (Art�culo 108 de la Ley 446 de 1998 que modifica el art�culo 86 de la Ley 23 de 1991).

Art�culo 91�. Del resultado del procedimiento, las partes y el conciliador levantar�n un acta en la cual conste el acuerdo. Esta acta tendr� car�cter de cosa juzgada y prestar� m�rito ejecutivo en lo que haya sido objeto de conciliaci�n. (Art�culo 109 de la Ley 446 de 1998 que modifica el art�culo 87 de la Ley 23 de 1991).

Art�culo 92�. Copia del nombramiento. La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad, remitir� copia de los nombramientos efectuados a la Direcci�n General de Prevenci�n y Conciliaci�n del Ministerio de Justicia y del Derecho. (Art�culo 110 Ley 446 de 1998).

Art�culo 93�. Los conciliadores en equidad deber�n llevar un archivo de las actas de las audiencias realizadas.

Las partes podr�n pedir copias de dichas actas, las cuales se presumen aut�nticas. (Art�culo 89 Ley 23 de 1991).

T�TULO XI
CONCILIACI�N POR RECLAMOS EN LA PRESTACI�N DE SERVICIOS TURISTICOS

Art�culo 94�. Reclamos por servicios incumplidos. Toda queja o denuncia sobre el incumplimiento de los servicios ofrecidos deber� dirigirse por escrito, a elecci�n del turista, a la asociaci�n gremial a la cual est� afiliado el prestador de servicios tur�sticos contra quien se reclame o ante el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Econ�mico dentro de los 45 d�as siguientes a la ocurrencia del hecho denunciado, acompa�ada de los documentos originales o fotocopias simples que sirvan de respaldo a la queja presentada.

Una vez recibida la comunicaci�n el Ministerio de Desarrollo Econ�mico o la Asociaci�n Gremial dar� traslado de la misma al prestador de servicios tur�sticos involucrado, durante el t�rmino de 7 d�as h�biles para que responda a la misma y presente sus descargos.

Recibidos los descargos, el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Econ�mico analizar� los documentos, oir� las partes si lo considera prudente y tomar� una decisi�n absolviendo o imponiendo la sanci�n correspondiente al presunto infractor, en un t�rmino no mayor de 30 d�as h�biles, contados a partir de la fecha de presentaci�n del reclamo.

La decisi�n adoptada en primera instancia por el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Econ�mico ser� apelable ante el Viceministro de Turismo quien deber� resolver en un t�rmino improrrogable de 10 d�as h�biles. De esta manera quedar� agotada la v�a gubernativa.

Par�grafo. La intervenci�n de la asociaci�n gremial ante la cual se haya presentado la denuncia terminar� con la diligencia de conciliaci�n. Si �sta no se logra la asociaci�n gremial dar� traslado de los documentos pertinentes al Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Econ�mico para que se inicie la investigaci�n del caso. La intervenci�n de la asociaci�n da lugar a la suspensi�n del t�rmino a que se refiere el inciso primero de este art�culo. (Art�culo 67 Ley 300 de 1996).

T�TULO XII
CONCILIACI�N INTERNACIONAL

Art�culo 95�.

(1). Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado Contratante que quiera incoar un procedimiento de conciliaci�n, dirigir�, a tal efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviar� copia de la misma a la otra parte.

(2). La solicitud deber� contener los datos referentes al asunto objeto de la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de �stas a la conciliaci�n de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la conciliaci�n y el arbitraje.

(3). El Secretario General registrar� la solicitud salvo que, de la informaci�n contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se halla manifiestamente fuera de la jurisdicci�n del Centro. Notificar� inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su denegaci�n. (Art�culo 28 Ley 267 de 1996, por la cual se aprueba la "Convenci�n sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados", hecha en Washington el 18 de marzo de 1965).

Art�culo 96�. 

(1). Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el art�culo 28, se proceder� lo antes posible a la constituci�n de la Comisi�n de Conciliaci�n (en lo sucesivo llamada la Comisi�n).

(2). 

(a) La Comisi�n se compondr� de un conciliador �nico o de un n�mero impar de conciliadores, nombrados seg�n lo acuerden las partes;

(b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el n�mero de conciliadores y el modo de nombrarlos, la Comisi�n se constituir� con tres conciliadores designados, uno por cada parte y el tercero, que presidir� la Comisi�n, de com�n acuerdo. (Art�culo 29 Ley 267 de 1996, por la cual se aprueba la "Convenci�n sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados", hecha en Washington el 18 de marzo de 1965).

Art�culo 97�. Si la Comisi�n no llegare a constituirse dentro de los 90 d�as siguientes a la fecha del env�o de la notificaci�n del acto de registro, hecho por el Secretario General conforme al apartado (3) del art�culo 28, o dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente, a petici�n de cualquiera de �stas y, en lo posible, previa consulta a ambas partes, deber� nombrar el conciliador o los conciliadores que a�n no hubieren sido designados. (Art�culo 30 Ley 267 de 1996, por la cual se aprueba la "Convenci�n sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados", hecha en Washington el 18 de marzo de 1965).

Art�culo 98�. 

(1). Los conciliadores nombrados podr�n no pertenecer a la Lista de Conciliadores, salvo en el caso de que los nombre el Presidente conforme al art�culo 30.

(2). Todo conciliador que no sea nombrado de la Lista de Conciliadores deber� reunir las cualidades expresadas en el apartado (1) del art�culo 14. (Art�culo 31 Ley 267 de 1996, por la cual se aprueba la "Convenci�n sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados", hecha en Washington el 18 de marzo de 1965).

Art�culo 99�. 

(1). La Comisi�n resolver� sobre su propia competencia.

(2). Toda alegaci�n de una parte que la diferencia cae fuera de los l�mites de la jurisdicci�n del Centro, o que por otras razones la Comisi�n no es competente para o�rla, se considerar� por la Comisi�n, la que determinar� si ha de resolverla como cuesti�n previa o conjuntamente con el fondo de la cuesti�n. (Art�culo 32 Ley 267 de 1996, por la cual se aprueba la "Convenci�n sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados", hecha en Washington el 18 de marzo de 1965).

Art�culo 100�. Todo procedimiento de conciliaci�n deber� tramitarse seg�n las disposiciones de esta Secci�n y, salvo acuerdo en contrario de las partes, de conformidad con las Reglas de Conciliaci�n vigentes en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la conciliaci�n. Toda cuesti�n de procedimiento no prevista en esta Secci�n, en las Reglas de Conciliaci�n o en las dem�s reglas acordadas por las partes, ser� resuelta por la Comisi�n. (Art�culo 33 Ley 267 de 1996, por la cual se aprueba la "Convenci�n sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados", hecha en Washington el 18 de marzo de 1965).

Art�culo 101�. 

(1). La Comisi�n deber� dilucidar los puntos controvertidos por las partes y esforzarse por lograr la avenencia entre ellas, en condiciones aceptables para ambas. A este fin, la Comisi�n podr�, en cualquier estado del procedimiento y tantas veces como sea oportuno, proponer a las partes f�rmulas de avenencia. Las partes colaborar�n de buena fe en la Comisi�n al objeto de posibilitarle el cumplimiento de sus fines y prestar�n a sus recomendaciones, la m�xima consideraci�n.

(2). Si las partes llegaren a un acuerdo, la Comisi�n levantar� un acta haci�ndolo constar y anotando los puntos controvertidos. Si en cualquier estado del procedimiento la Comisi�n estima que no hay probabilidades de lograr un acuerdo entre las partes, declarar� concluso el procedimiento redactar� un acta, haciendo constar que la controversia fue sometida a conciliaci�n sin lograrse la avenencia. Si una parte no compareciere o no participare en el procedimiento la Comisi�n lo har� constar as� en el acta, declarando igualmente concluso el procedimiento. (Art�culo 34 Ley 267 de 1996, por la cual se aprueba la "Convenci�n sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados", hecha en Washington el 18 de marzo de 1965).

Art�culo 102�. Salvo que las partes acuerden otra cosa, ninguna de ellas podr� invocar, en cualquier otro procedimiento, ya sea arbitral o judicial o ante cualquier otra autoridad, las consideraciones, declaraciones, admisi�n de hechos u ofertas de avenencia, hechas por la otra parte dentro del procedimiento de conciliaci�n, o el informe o las recomendaciones propuestas por la Comisi�n. (Art�culo 35 Ley 267 de 1996, por la cual se aprueba la "Convenci�n sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados", hecha en Washington el 18 de marzo de 1965).

T�TULO XIII
CONCILIACI�N PARA LA INDEMNIZACI�N DE PERJUICIOS CAUSADOS
A VICTIMAS DE LA VIOLACI�N A LOS DERECHOS HUMANOS, EN VIRTUD
DE DECISIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES DE DEFENSA
DE LOS DERECHOS HUMANOS

Art�culo 103�. El Gobierno Nacional deber� pagar, previa realizaci�n del tr�mite de que trata la presente Ley, las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren a declararse, en decisiones expresas de los �rganos internacionales de derechos humanos que m�s adelante se se�alan. (Art�culo 1 Ley 288 de 1996).

Art�culo 104�. Para los efectos de la presente Ley solamente se podr�n celebrar conciliaciones o incidentes de liquidaci�n de perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relaci�n con los cuales se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que exista una decisi�n previa, escrita y expresa del Comit� de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos o de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violaci�n de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios.

2. Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisi�n del �rgano internacional de derechos humanos proferido por un Comit� constituido por:

a) El Ministro del Interior;

b) El Ministro de Relaciones Exteriores;

c) El Ministro de Justicia y del Derecho;

d) El Ministro de Defensa Nacional.

Par�grafo 1�. El Comit� proferir� concepto favorable al cumplimiento de la decisi�n del Organo Internacional de Derechos Humanos en todos los casos en que se re�nan los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constituci�n Pol�tica y en los tratados internacionales aplicables. Para ello tendr� en cuenta, entre otros elementos, las pruebas recaudadas y las providencias reca�das en los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y en la actuaci�n surtida ante el respectivo �rgano internacional.

Par�grafo 2�. Cuando el Comit� considere que no se re�nen los presupuestos a que hace referencia el par�grafo anterior, deber� comunicarlo as� al Gobierno Nacional para que presente la demanda o interponga los recursos del caso contra la aludida decisi�n ante �rgano internacional competente, si lo hubiere. En todo caso, si no existiere segunda instancia prevista en el tratado internacional aplicable o se hubiere agotado el t�rmino para impugnar la decisi�n, el Comit� deber� rendir concepto favorable al cumplimiento de la decisi�n del �rgano internacional.

Par�grafo 3�. El Comit� dispondr� de un plazo de cuarenta y cinco (45) d�as, contados a partir de la notificaci�n oficial del pronunciamiento del �rgano internacional de que se trate, para emitir el concepto correspondiente.

El plazo en menci�n comenzar� a correr a partir de la fecha en que principie a regir la presente ley, respecto de los pronunciamientos de los �rganos internacionales de derechos humanos que se hayan proferido con anterioridad a dicha fecha.

Par�grafo 4�. Habr� lugar al tr�mite de que trata la presente ley incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para efectos de obtener la indemnizaci�n de perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en este art�culo. (Art�culo 2 Ley 288 de 1996).

Art�culo 105�. Si el Comit� emite concepto favorable al cumplimiento de la decisi�n del �rgano internacional, el Gobierno Nacional solicitar� la audiencia de conciliaci�n ante el agente del Ministerio P�blico adscrito al Tribunal Contencioso Administrativo que ser�a competente, de acuerdo con el derecho interno, para dirimir la controversia objeto de la conciliaci�n, en un t�rmino que no exceda los treinta (30) d�as.

Recibida la solicitud, el agente del Ministerio P�blico deber� citar a los interesados con el fin de que concurran ante �l y presenten los medios de prueba de que dispongan para demostrar su leg�timo inter�s y la cuant�a de los perjuicios.

El agente del Ministerio P�blico correr� traslado de las pruebas aportadas y de las pretensiones formuladas por los interesados al Gobierno Nacional y citar� a las partes a la audiencia de conciliaci�n.

El Defensor del pueblo ser� convocado al tr�mite de la conciliaci�n. (Art�culo 3 Ley 288 de 1996).

Art�culo 106�. La entidad p�blica a la cual haya estado vinculado el servidor p�blico responsable de los respectivos hechos, proceder� a determinar de com�n acuerdo con las personas que hayan demostrado leg�timo inter�s, y basada en los medios de prueba que obren en la actuaci�n, el monto de la indemnizaci�n de los perjuicios.

La conciliaci�n versar� sobre el monto de la indemnizaci�n. Para la tasaci�n de los perjuicios se aplicar�n los criterios de la jurisprudencia nacional vigente.

En todo caso, s�lo podr�n reconocerce indemnizaciones por los perjuicios debidamente probados y que tengan nexo de causalidad con los hechos objeto de la decisi�n del �rgano internacional. (Art�culo 4� de la Ley 288 de 1996).

Art�culo 107�. La conciliaci�n de que trata la presente ley tambi�n podr� adelantarse dentro del proceso contencioso administrativo iniciado para obtener la indemnizaci�n de los perjuicios derivados de los mismos hechos a que se refiere la decisi�n del �rgano internacional de derechos humanos, aun cuando hubiere precluido en el mismo la oportunidad para realizar la conciliaci�n. (Art�culo 5� de la Ley 288 de 1996).

Art�culo 108�. Para efectos de la indemnizaci�n de los perjuicios que ser�n objeto de la conciliaci�n, se tendr�n como pruebas, entre otras, las que consten en procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y, en especial, las valoradas por el �rgano internacional para expedir la correspondiente decisi�n. (Art�culo 6 de la Ley 288 de 1996).

Art�culo 109�. Si se lograre acuerdo, las partes suscribir�n un acta en que se lo har� constar y que refrendar� el agente del Ministerio P�blico. Dicha acta se enviar� inmediatamente el respectivo Tribunal Contencioso Administrativo para que el Magistrado a quien le corresponda por reparto decida si la conciliaci�n resulta lesiva a los intereses patrimoniales del Estado, o si puede hallarse viciada de nulidad. En cualquiera de ambos casos, el Magistrado dictar� providencia motivada en que as� lo declare. (Art�culo 7� Ley 288 de 1996).

Art�culo 110�. El auto aprobatorio de la conciliaci�n tendr� los alcances de un cr�dito judicialmente reconocido y efectos de cosa juzgada y, por ende, pondr� fin a todo proceso que se haya iniciado contra el Estado por los beneficiarios de la indemnizaci�n en relaci�n con los hechos materia de la conciliaci�n. (Art�culo 8� de la Ley 288 de 1996).

Art�culo 111�. En los aspectos del tr�mite conciliatorio no previstos en la presente ley, se dar� aplicaci�n a la Ley 23 de 1991 y a las dem�s disposiciones legales y reglamentarias que regulen la conciliaci�n. (Art�culo 9� Ley 288 de 1996).

Art�culo 112�. Si se produjere una providencia que declare un acuerdo de conciliaci�n como lesivo a los intereses patrimoniales del Estado o viciado de nulidad, los interesados podr�n:

a) Reformular ante el Magistrado de conocimiento los t�rminos de la conciliaci�n, de manera que resulte posible su aprobaci�n;

b) Si la nulidad no fuere absoluta, subsanarla y someter nuevamente a consideraci�n del Magistrado el acuerdo conciliatorio;

c) Acudir al procedimiento previsto en el art�culo siguiente.

(Art�culo 10 Ley 288 de 1998)

Art�culo 113�. Si no se llegare a un acuerdo luego del tr�mite de conciliaci�n, los interesados podr�n acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, al tr�mite de liquidaci�n de perjuicios por la v�a incidental, seg�n lo previsto en los art�culos 135 y siguientes del C�digo de Procedimiento Civil. En el tr�mite de dicho incidente podr� recurrirse al procedimiento de arbitraje.

La decisi�n sobre el incidente de regulaci�n de perjuicios se adoptar� por el Tribunal en los t�rminos establecidos en el C�digo Contencioso Administrativo y ser� susceptible de los recursos de ley. (Art�culo 11 Ley 288 de 1996).

Art�culo 114�. Las indemnizaciones que se paguen o efect�en de acuerdo con lo previsto en esta ley, dar�n lugar al ejercicio de la acci�n de repetici�n de que trata el inciso segundo del art�culo 90 de la Constituci�n Pol�tica. (Art�culo 12 de la Ley 288 de 1996).

PARTE SEGUNDA

ARBITRAMENTO


T�TULO I

NORMAS GENERALES

CAP�TULO I
Principios generales


Art�culo 115�. Definici�n y modalidades. El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de car�cter transigible, defieren su soluci�n a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisi�n denominada laudo arbitral.

El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o t�cnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los �rbitros fundamentan su decisi�n en el derecho positivo vigente.

En este evento el �rbitro deber� ser abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los �rbitros deciden seg�n el sentido com�n y la equidad. Cuando los �rbitros pronuncian su fallo en raz�n de sus espec�ficos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es t�cnico.

Par�grafo. En la cl�usula compromisoria o en el compromiso, las partes indicar�n el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo ser� en derecho.

(Art�culo 111 de la Ley 446 de 1998 que modifica el art�culo 1� del Decreto 2279 de 1989).

Art�culo 116�. Clases. El arbitraje podr� ser independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan aut�nomamente las reglas de procedimiento aplicables en la soluci�n de su conflicto; institucional, aquel en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el Centro de Arbitraje; y legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales vigentes. (Art�culo 112 de la Ley 446 de 1998 que modifica el art�culo 90 de la Ley 23 de 1991).

Art�culo 117�. Pacto arbitral. Por medio del pacto arbitral, que comprende la cl�usula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisi�n de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. (Art�culo 115 de la Ley 446 de 1998 que modifica el art�culo 2� del Decreto 2279 de 1989).

Art�culo 118�. Cl�usula compromisoria. Se entender� por cl�usula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a �l, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir con ocasi�n del mismo, a la decisi�n de un Tribunal Arbitral.

Si las partes no determinaren las reglas de procedimiento aplicables en la soluci�n de su conflicto, se entender� que el arbitraje es legal.

Par�grafo. La cl�usula compromisoria es aut�noma con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia, podr�n someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la decisi�n del tribunal ser� conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente. (Art�culo 116 de la Ley 446 de 1998 que crea el art�culo 2A del Decreto 2279 de 1989).

Art�culo 119�. Compromiso. El compromiso es un negocio jur�dico, por medio del cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a trav�s de un tribunal arbitral. El compromiso podr� estar contenido en cualquier documento como telegramas, t�lex, fax u otro medio semejante.

El documento en donde conste el compromiso deber� contener:

a) El nombre y domicilio de las partes;

b) La indicaci�n de las diferencias y conflictos que se someter�n al arbitraje;

c) La indicaci�n del proceso en curso cuando a ello hubiere lugar. En este caso las partes podr�n ampliar o restringir las pretensiones aducidas en aqu�l.

(Art�culo 117 de la Ley 446 de 1998 que modifica el art�culo 3� del Decreto 2279 de 1989).

Art�culo 120�. La cl�usula compromisoria que se pacte en documento separado del contrato, para producir efectos jur�dicos deber� expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato al que se refiere. (Art�culo 4� del Decreto 2279 de 1989).

Art�culo 121�. Las partes indicar�n si los �rbitros deben decidir en derecho, en conciencia o fundados en principios t�cnicos. Si nada se estipula, el fallo ser� en derecho.

Cuando el laudo deba proferirse en conciencia, los �rbitros podr�n conciliar pretensiones opuestas. (Art�culo 6� Decreto 2279 de 1989).

Art�culo 122�. Arbitros. Las partes conjuntamente nombrar�n y determinar�n el n�mero de �rbitros, o delegar�n tal labor en un tercero, total o parcialmente. En todo caso el n�mero de �rbitros ser� siempre impar. Si nada se dice a este respecto los �rbitros ser�n tres (3), salvo en las cuestiones de menor cuant�a en cuyo caso el �rbitro ser� uno solo.

Cuando se trate de arbitraje en derecho, las partes deber�n comparecer al proceso arbitral por medio de abogado inscrito, a menos que se trate de asuntos exceptuados por la ley. (Art�culo 118 de la Ley 446 de 1998 que modifica el art�culo 7� del Decreto 2279 de 1989).

Art�culo 123�. Los procesos arbitrales son de mayor cuant�a cuando versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a cuatrocientos salarios m�nimos legales mensuales y de menor cuant�a los dem�s; en estos �ltimos no se requiere de abogado y salvo acuerdo en contrario de las partes, el �rbitro ser� �nico. Los que no versen sobre derechos patrimoniales, se asimilan a los de mayor cuant�a. (Art�culo 12 Decreto 2651 de 1991).

Art�culo 124�. Creaci�n. Las personas jur�dicas sin �nimo de lucro podr�n crear centros de arbitraje, previa autorizaci�n de la Direcci�n de Conciliaci�n y Prevenci�n del Ministerio de Justicia y del Derecho. Para que dicha autorizaci�n sea otorgada se requiere:

1. La presentaci�n de un estudio de factibilidad desarrollado de acuerdo con la metodolog�a que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. La demostraci�n de recursos log�sticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la funci�n para la cual van a ser autorizados.

Par�grafo. Los Centros de Arbitraje que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendr�n un plazo de seis meses para adecuarse a los requerimientos de la misma. (Art�culo 113 de la Ley 446 de 1998 que modifica el art�culo 91 de la Ley 23 de 1991).

Art�culo 125�. Todo Centro de Arbitraje tendr� su propio reglamento, que deber� contener:

a) Manera de hacer las listas de �rbitros con vigencia no superior a dos a�os, requisitos que deben reunir, causas de exclusi�n de ellas, tr�mites de inscripci�n y forma de hacer su designaci�n;

b) Listas de secretarios con vigencia no superior a dos (2) a�os, y forma de hacer su designaci�n;

c) Tarifas de honorarios para �rbitros y secretarios, aprobadas por el Ministerio de Justicia, de obligatoria aplicaci�n para el arbitraje institucional;

d) Tarifas para gastos administrativos;

e) Normas administrativas aplicables al Centro;

f) Funciones del Secretario;

g) Forma de designar al Director del Centro, sus funciones y facultades. (Art�culo 93 Ley 23 de 1991).

Art�culo 126�. Si en el compromiso o en la cl�usula compromisoria no se se�alare el t�rmino para la duraci�n del proceso, �ste ser� de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de tr�mite.

El t�rmino podr� prorrogarse hasta seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. A este t�rmino se adicionar�n al t�rmino los d�as en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso. (Art�culo 19 Decreto 2279 de 1989).

Continuaci�n: CAP�TULO II - Tr�mite prearbitral