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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de
Soluci�n de Controversias Comerciales

Colombia
Decreto N�
1818 de 1998


(Continuaci�n)

 

CAP�TULO II
Tr�mite prearbitral


Art�culo 127�. La solicitud de convocatoria deber� reunir todos los requisitos exigidos por la ley para la demanda y se dirigir� al Centro de Arbitraje indicado en el numeral 1� del art�culo 15 de este Decreto. (Art�culo 13 Decreto 2651 de 1991).

Art�culo 128�. Si el asunto es de menor cuant�a o no versa sobre derechos patrimoniales, habr� lugar al amparo de pobreza en los t�rminos previstos en el C�digo de Procedimiento Civil, y podr� ser total o parcial; si hay lugar a la designaci�n de apoderado, �sta se har� a la suerte entre los abogados incluidos en la lista de �rbitros del respectivo centro de conciliaci�n. (Art�culo 14 Decreto 2651 de 1991).

Art�culo 129�. Para la integraci�n del Tribunal de Arbitramento se proceder� as�:

1. La solicitud de convocatoria se dirigir� por cualquiera de las partes o por ambas al Centro de Arbitraje acordado y a falta de �ste a uno del lugar del domicilio de la otra parte, y su fuere �sta plural o tuviere varios domicilios al de cualquiera de ellos a elecci�n de quien convoca al tribunal. Si el centro de conciliaci�n rechaza la solicitud, el Ministerio de Justicia indicar� a qu� centro le corresponde.

2. Si las partes han acordado qui�nes ser�n los �rbitros pero no consta su aceptaci�n, el Director del Centro los citar� personalmente o por telegrama para que en el t�rmino de cinco d�as se pronuncien; el silencio se entender� como rechazo.

3. Si se ha delegado la designaci�n, el Centro de Arbitraje requerir� al delegado para que en el t�rmino de cinco (5) d�as haga la designaci�n; el silencio se entender� como rechazo. Si se hace la designaci�n se proceder� como se indica en el numeral anterior, en caso contrario el Centro designar� los �rbitros.

4. En caso de no aceptaci�n o si las partes no han nombrado, el Centro las citar� a audiencia para que �stas hagan la designaci�n total o parcial de los �rbitros. El Centro har� las designaciones que no hagan las partes.

5. Antes de la instalaci�n del tribunal las partes de com�n acuerdo pueden reemplazar total o parcialmente a los �rbitros.

6. De la misma forma prevista en este art�culo se proceder� siempre que sea necesario designar un reemplazo. (Art�culo 15 Decreto 2651 de 1991 modificado en los numerales 3 y 4 por el art�culo 119 de la Ley 446 de 1998).

Art�culo 130�. Impedimentos y recusaciones. Los �rbitros est�n impedidos y son recusables por las mismas causales previstas en el C�digo de Procedimiento Civil para los jueces.

Los �rbitros nombrados por acuerdo de las partes no podr�n ser recusados sino por causales sobrevinientes a la designaci�n. Los nombrados por el juez o por un tercero, ser�n recusables dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la designaci�n del �rbitro. (Art�culo 12 Decreto 2279 de 1989 modificado en el inciso 2� por el art�culo 120 de la Ley 446 de 1998).

Art�culo 131�. El nombramiento de los �rbitros y el del Secretario se har� de las listas del Centro de Arbitraje. Los �rbitros y el Secretario deber�n aceptar la designaci�n, so pena de ser excluidos de la lista del Centro. (Art�culo 95 Ley 23 de 1991).

Art�culo 132�. Las partes determinar�n libremente el lugar donde debe funcionar el tribunal; a falta de acuerdo el mismo tribunal lo determinar�. (Art�culo 11 Decreto 2279 de 1989).

Art�culo 133�. Siempre que exista o sobrevenga causal de impedimento, el �rbitro deber� ponerla en conocimiento de los dem�s y se abstendr�, mientras tanto, de aceptar el nombramiento o de continuar conociendo del asunto.

La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los �rbitros por causales sobrevinientes a la instalaci�n del tribunal, deber� manifestarlo dentro de los cinco d�as siguientes a aqu�l en que tuvo conocimiento de la causal, por escrito presentado ante el Secretario del Tribunal. Del escrito se correr� traslado al �rbitro recusado para que dentro de los cinco d�as siguientes manifieste su aceptaci�n o rechazo. (Art�culo 13 Decreto 2279 de 1989).

Art�culo 134�. Si el �rbitro rechaza expresamente la recusaci�n, o si en tiempo h�bil no hace uso del traslado, los dem�s la aceptar�n o negar�n por auto motivado que ser� notificado a las partes en la audiencia que para el efecto se llevar� a cabo dentro de los cinco d�as siguientes al vencimiento del traslado para el �rbitro recusado.

Aceptada la causal de impedimento o recusaci�n, los dem�s �rbitros lo declarar�n separado del conocimiento del negocio y comunicar�n el hecho a quien hizo el nombramiento para que proceda a reemplazarlo. En caso de que �ste no lo haga dentro de los cinco d�as siguientes a la notificaci�n de la aceptaci�n de la causal, el juez civil del circuito del lugar decidir� a solicitud de los dem�s �rbitros. Contra esta providencia no procede recurso alguno. (Art�culo 14 Decreto 2279 de 1989).

Art�culo 135�. Si al decidirse sobre el impedimento o recusaci�n de uno de los �rbitros haya empate, o si el �rbitro es �nico, las diligencias ser�n enviadas al juez civil del circuito del lugar donde funcione el tribunal de arbitramento para que decida de plano. Contra esta providencia no procede recurso alguno. (Art�culo 15 Decreto 2279 de 1989).

Art�culo 136�. Cuando todos los �rbitros o la mayor�a de ellos se declaren impedidos o fueren recusados, el expediente se remitir� al juez civil del circuito para que decida de plano.

Si se aceptare el impedimento o prosperare la recusaci�n, la correspondiente decisi�n se comunicar� a quien hizo el nombramiento para que proceda al reemplazo en la forma prevista para la designaci�n.

Si el impedimento o la recusaci�n se declaran infundados, el juez devolver� el expediente al tribunal de arbitramento para que contin�e su actuaci�n. (Art�culo 16 Decreto 2279 de 1989).

Art�culo 137�. El proceso arbitral se suspender� desde el momento en que el �rbitro se declare impedido, acepte la recusaci�n o se inicie el tr�mite de la misma, hasta cuando sea resuelta y sin que se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad.

Igualmente, se suspender� el proceso arbitral por inhabilidad o muerte de alguno de los �rbitros, hasta que se provea su reemplazo.

El tiempo que demande el tr�mite de la recusaci�n, la sustituci�n del �rbitro impedido o recusado, la provisi�n del inhabilitado o fallecido, se descontar� del t�rmino se�alado a los �rbitros para que pronuncien su laudo. (Art�culo 17 Decreto 2279 de 1989).

Art�culo 138�. Cuando se trate del arbitramento en derecho, las partes deber�n comparecer al proceso arbitral por medio de abogado titulado, a menos que se trate de asuntos exceptuados por la ley. La constituci�n de apoderado implica la facultad para notificarse de todas las providencias. (Art�culo 26 Decreto 2279 de 1989).

T�TULO II

PROCEDIMIENTO

CAP�TULO I
Iniciaci�n del tr�mite arbitral


Art�culo 139�. Los �rbitros deber�n informar a quien los design�, dentro de los cinco d�as h�biles siguientes a su notificaci�n si aceptan o no el cargo. Si guardan silencio se entender� que no aceptan.

El �rbitro que no acepte, renuncie, fallezca o quede inhabilitado, ser� reemplazado en la forma se�alada para su nombramiento. (Art�culo 10 Decreto 2279 de 1989).

Art�culo 140�. Aceptados los cargos por todos los �rbitros, se instalar� el Tribunal en el lugar que adopte conforme al presente Decreto; acto seguido elegir� un presidente de su seno y un secretario distinto de ellos, quien tomar� posesi�n ante el presidente. (Art�culo 20 Decreto 2279 de 1989).

Art�culo 141�. Tr�mite inicial. Previo a la instalaci�n del Tribunal de Arbitramento, se proceder� as�:

1. Se surtir� el tr�mite previsto en los art�culos 428 y 430 del C�digo de Procedimiento Civil.

2. Una vez se�alada fecha para la audiencia de conciliaci�n de que trata el numeral anterior, esta se celebrar� de conformidad con lo previsto en el par�grafo primero del art�culo 432 del C�digo de Procedimiento Civil.

En este proceso cabe la reconvenci�n y no proceden las excepciones previas.

Par�grafo. Estos tr�mites deber�n surtirse ante el Director del Centro de Arbitraje, sin perjuicio de que pueda delegar estas funciones. (Art�culo 121 Ley 446 de 1998).

Art�culo 142�. Instalaci�n del Tribunal. Para la instalaci�n del Tribunal se proceder� as�:

1. Una vez cumplidos todos los tr�mites para la instalaci�n del Tribunal e integrado este y fracasada la conciliaci�n a que se refiere el art�culo anterior de la presente ley, o si esta fuere parcial, el Centro de Arbitraje fijar� fecha y hora para su instalaci�n, que se notificar� a los �rbitros y a las partes, salvo que estos hubieren sido notificados por estrados.

2. Si alguno de los �rbitros no concurre, all� mismo se proceder� a su reemplazo en la forma prevista en el numeral 6� del art�culo 15 del Decreto 2651 de 1991.

3. El Director del Centro entregar� a los �rbitros la actuaci�n surtida hasta ese momento.

4. La objeci�n a la fijaci�n de honorarios y gastos deber� formularse mediante recurso de reposici�n, que se resolver� all� mismo . (Art�culo 122 Ley 446 de 1998).

Art�culo 143�. Ejecutoriada la providencia que define lo relativo a honorarios y gastos, se entregar� el expediente al secretario del Tribunal de Arbitramento para que prosiga la actuaci�n. (Art�culo 21 Decreto 2279 de 1989).

Art�culo 144�. En firme la regulaci�n de gastos y honorarios, cada parte consignar�, dentro de los diez (10) d�as siguientes lo que a ella corresponda. El dep�sito se har� a nombre del presidente del Tribunal, quien abrir� una cuenta especial.

Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aqu�lla podr� hacerlo por esta dentro de los cinco d�as siguientes, pudiendo solicitar su reembolso inmediato. Si este no se produce podr� el acreedor obtener el recaudo por la v�a ejecutiva ante las autoridades jurisdiccionales comunes, en tr�mite independiente al del arbitramento. Para tal efecto bastar� presentar la correspondiente certificaci�n expedida por el presidente del Tribunal, con la firma del secretario, y en la ejecuci�n no se podr� alegar excepci�n diferente a la de pago.

De no mediar ejecuci�n, las expensas por gastos y honorarios pendientes de reembolso se tendr�n en cuenta en el laudo para liquidar costas. A cargo de la parte incumplida, se causar�n intereses de mora a la tasa m�s alta autorizada desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que efectivamente cancela la totalidad de las sumas liquidadas a su cargo. El Tribunal podr� en el laudo ordenar compensaciones.

Vencidos los t�rminos previstos para efectuar la consignaci�n total, si esta no se realizare, el Tribunal declarar� mediante auto concluidas sus funciones y se extinguir�n los efectos del compromiso, o los de la cl�usula compromisoria para este caso, quedando las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria . (Art�culo 22 Decreto 2279 de 1989, modificado en sus incisos 3 y 4 por el art�culo 105 de la Ley 23 de 1991).

Art�culo 145�. Oportunidad para la consignaci�n de gastos y honorarios. Una vez el Tribunal se declare competente y efectuada la consignaci�n a que se refiere el art�culo anterior se entregar� a cada uno de los �rbitros y al secretario la mitad de los honorarios y el resto quedar� depositado en la cuenta abierta para el efecto. El Presidente distribuir� el saldo una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes, o por ejecutoria del laudo o de la providencia que lo declare, corrija o complemente . (Art�culo 123 de la Ley 446 de 1998 que modifica el art�culo 23 del Decreto 2279 de 1989).

Art�culo 146�. Si del asunto objeto de arbitraje, estuviere conociendo la justicia ordinaria, el Tribunal solicitar� al respectivo despacho judicial, copia del expediente.

Al aceptar su propia competencia, el Tribunal informar�, enviando las copias correspondientes y, en cuanto lo exija el alcance del pacto arbitral de que se trate, el juez proceder� a disponer la suspensi�n.

El proceso judicial se reanudar� si la actuaci�n de la justicia arbitral no concluye con laudo ejecutoriado. Para este efecto, el Presidente del Tribunal comunicar� al despacho respectivo el resultado de la actuaci�n. (Art�culo 24 Decreto 2279 de 1989).

Art�culo 147�. Primera audiencia de tr�mite. La primera audiencia de tr�mite se desarrollar� as�:

1. Se leer� el documento que contenga el compromiso o la cl�usula compromisoria y las cuestiones sometidas a decisi�n arbitral y se expresar�n las pretensiones de las partes estimando razonablemente su cuant�a.

2. El Tribunal resolver� sobre su propia competencia mediante auto que s�lo es susceptible de recurso de reposici�n.

3. El Tribunal resolver� sobre las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio estime necesarias.

4. Si del asunto estuviere conociendo la justicia ordinaria recibir� la actuaci�n en el estado que se encuentre en materia probatoria y practicar� las pruebas que falten, salvo acuerdo de las partes en contrario.

5. Fijar� fecha y hora para la siguiente audiencia.

Par�grafo. Si el Tribunal decide que no es competente, se extinguir�n definitivamente los efectos del pacto arbitral . (Art�culo 124 Ley 446 de 1998).

Art�culo 148�. Cuando por iniciativa de las partes, nuevas cuestiones aumentaren en forma apreciable el objeto del litigio, el Tribunal podr� adicionar proporcionalmente la suma decretada para gastos y honorarios, y aplicar� lo dispuesto para la fijaci�n inicial. Efectuada la nueva consignaci�n, el Tribunal se�alar� fecha y hora para continuar la audiencia, si fuere el caso. (Art�culo 28 Decreto 2279 de 1989).

CAP�TULO II
Intervenci�n de terceros


Art�culo 149�. Cuando por la naturaleza de la situaci�n jur�dica debatida en el proceso, el laudo genere efectos de cosa juzgada para quienes no estipularon el pacto arbitral, el Tribunal ordenar� la citaci�n personal de todas ellas para que adhieran al arbitramento. La notificaci�n personal de la providencia que as� lo ordene, se llevar� a cabo dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la fecha de su expedici�n.

Los citados deber�n manifestar expresamente su adhesi�n al pacto arbitral dentro de los diez (10) d�as siguientes. En caso contrario se declarar�n extinguidos los efectos del compromiso o los de la cl�usula compromisoria para dicho caso, y los �rbitros reintegrar�n los honorarios y gastos en la forma prevista para el caso de declararse la incompetencia del Tribunal.

Igual pronunciamiento se har� cuando no se logre notificar a los citados.

Si los citados adhieren al pacto arbitral, el Tribunal fijar� la contribuci�n que a ellos corresponda en los honorarios y gastos generales. (Art�culo 30 Decreto 2279 de 1989, modificado en su inciso 2 por el art�culo 109 de la Ley 23 de 1991, y modificado en el inciso 3 por el art�culo 126 de la Ley 446 de 1998).

Art�culo 150�. Intervenci�n de terceros. La intervenci�n de terceros en el proceso arbitral se someter� a lo previsto a las normas que regulan la materia en el C�digo de Procedimiento Civil. Los �rbitros fijar�n la cantidad a cargo del tercero por concepto de honorarios y gastos del Tribunal, mediante providencia susceptible de recurso de reposici�n, la cual deber� ser consignada dentro de los diez (10) d�as siguientes. Si el tercero no consigna oportunamente el proceso continuar� y se decidir� sin su intervenci�n.

(Art�culo 127 de la Ley 446 de 1998 que crea el art�culo 30A del Decreto 2279 de 1989).

CAP�TULO III
Audiencias, pruebas y medidas cautelares


Art�culo 151�. El Tribunal de Arbitramento realizar� las audiencias que considere necesarias, con o sin participaci�n de las partes; en pleno decretar� y practicar� las pruebas solicitadas y las que oficiosamente considere pertinentes.

El Tribunal tendr� respecto de las pruebas, las mismas facultades y obligaciones que se se�alan al juez en el C�digo de Procedimiento Civil. Las providencias que decreten pruebas no admiten recurso alguno; las que las nieguen son susceptibles del recurso de reposici�n . (Art�culo 31 Decreto 2279 de 1989).

Art�culo 152�. En el proceso arbitral, a petici�n de cualquiera de las partes, podr�n decretarse medidas cautelares con sujeci�n a las reglas que a continuaci�n se indican.

Al asumir el Tribunal su propia competencia, o en el curso del proceso, cuando la controversia recaiga sobre dominio u otro derecho real principal sobre bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensi�n distinta, o sobre una universalidad de bienes, podr� decretar las siguientes medidas cautelares:

A. La inscripci�n del proceso en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo cual se librar� oficio al registrador en que conste el objeto del proceso, el nombre de las partes y las circunstancias que sirvan para identificar los inmuebles y dem�s bienes. Este registro no excluye los bienes del comercio, pero quienes los adquieran con posterioridad estar�n sujetos a los efectos del laudo arbitral.

Si el laudo fuere favorable a quien solicit� la medida, en �l se ordenar� la cancelaci�n de los actos de disposici�n y administraci�n efectuados despu�s de la inscripci�n del proceso, siempre que se demuestre que la propiedad subsiste en cabeza de la parte contra quien se decret� la medida, o de un causahabiente suyo.

En caso de que el laudo le fuere desfavorable, se ordenar� la cancelaci�n de la inscripci�n.

Si el Tribunal omitiere las comunicaciones anteriores, la medida caducar� autom�ticamente transcurridos tres (3) meses desde la ejecutoria del laudo o de la providencia del Tribunal Superior que decida definitivamente el recurso de anulaci�n. El registrador, a solicitud de parte, proceder� a cancelarla.

B. El secuestro de los bienes muebles. La diligencia podr� practicarse en el curso del proceso a petici�n de una de las partes; para este fin, el interesado deber� prestar cauci�n que garantice los perjuicios que puedan causarse.

Podr�n servir como secuestres los almacenes generales de dep�sito, las entidades fiduciarias, y las partes con las debidas garant�as.

Par�grafo. El Tribunal podr� durante el proceso, a solicitud de terceros afectados, levantar de plano las anteriores medidas, previo traslado por tres (3) d�as a las partes. Si hubiere hechos qu� probar, con la petici�n o dentro del traslado, se acompa�ar� prueba siquiera sumaria de ellos. (Art�culo 32 Decreto 2279 de 1989, modificado en su inciso 4 del literal a) por el art�culo 110 de la Ley 23 de 1991).

Art�culo 153�. Pr�ctica de pruebas en el arbitraje. Para la pr�ctica de pruebas, adem�s de las disposiciones generales contenidas en el C�digo de Procedimiento Civil, se dar� aplicaci�n a las reglas contenidas en los art�culos 11, 12, 13 y 14 de la presente ley, y 21 y 23 del Decreto 2651 de 1991. (Art�culo 125 Ley 446 de 1998).

Art�culo 154�. Concluida la instrucci�n del proceso, el Tribunal oir� las alegaciones de las partes, que no podr�n exceder de una (1) hora cada una; se�alar� fecha y hora para audiencia de fallo, en la cual el secretario leer� en voz alta las consideraciones m�s relevantes del laudo y su parte resolutiva. A cada parte se entregar� copia aut�ntica del mismo.

En el mismo laudo se har� la liquidaci�n de costas y de cualquier otra condena. (Art�culo 33 Decreto 2279 de 1989).

Art�culo 155�. En todo proceso las partes de com�n acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera o �nica instancia o laudo arbitral, realizar los siguientes actos probatorios:

1. Presentar informes cient�ficos, t�cnicos o art�sticos, emitidos por cualquier persona natural o jur�dica, sobre la totalidad o parte de los puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el Juez ordenar� agregarlo al expediente y se prescindir� total o parcialmente del dictamen pericial en la forma que soliciten las partes al presentarlo.

Estos informes deber�n presentarse autenticados como se dispone para la demanda.

2. Si se trata de documento que deba ser reconocido, pueden presentar documento aut�ntico proveniente de quien deba reconocerlo, en el cual conste su reconocimiento en los t�rminos del art�culo 273 del C�digo de Procedimiento Civil. La declaraci�n se entender� prestada bajo juramento por la autenticaci�n del documento en la forma prevista para la demanda.

Este escrito suplir� la diligencia de reconocimiento.

3. Presentar la versi�n que de hechos que interesen al proceso, haya efectuado ante ellas un testigo. Este documento deber� ser autenticado por las partes y el testigo en la forma como se dispone para la demanda, se incorporar� al expediente y suplir� la recepci�n de dicho testimonio. La declaraci�n ser� bajo juramento que se entender� prestado por la autenticaci�n del documento.

4. Presentar documento en el cual conste los puntos y hechos objeto de una inspecci�n judicial. En este caso se incorporar� al expediente, y suplir� esta prueba. El escrito deber� autenticarse como se dispone para la presentaci�n de la demanda.

5. Solicitar, salvo que alguna de las partes est� representada por curador ad litem, que la inspecci�n judicial se practique por la persona que ellas determinen.

6. Presentar documentos objeto de exhibici�n.

Si se trata de documentos que est�n en poder de un tercero o provenientes de este, estos deber�n presentarse autenticados y acompa�ados de un escrito, autenticado en la forma como se dispone para la demanda, en el cual conste expresamente la aquiescencia del tercero para su aportaci�n.

En estos casos el Juez ordenar� agregar los documentos al expediente y se prescindir� de la exhibici�n, total o parcialmente, en la forma como lo soliciten las partes.

7. Presentar la declaraci�n de parte que ante ellas haya expuesto el absolvente. Este documento deber� ser firmado por los apoderados y el interrogado, se incorporar� al expediente y suplir� el interrogatorio respectivo. La declaraci�n ser� bajo juramento que se entender� prestado por la firma del mismo.

Las pruebas aportadas en la forma mencionada en este art�culo, ser�n apreciadas por el juez en la respectiva decisi�n tal como lo dispone el art�culo 174 del C�digo de Procedimiento Civil y en todo caso el juez podr� dar aplicaci�n al art�culo 179 del C�digo de Procedimiento Civil. (Art�culo 21 Decreto 2651 de 1991).

Art�culo 156�. Cuando en interrogatorio de parte el absolvente o en declaraci�n de tercero el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deber� indicar el nombre de esta y explicar la raz�n de su conocimiento. En este caso el juez, si lo considera conveniente, citar� de oficio a esa persona aun cuando se haya vencido el t�rmino probatorio. (Art�culo 23 Decreto 2651 de 1991).

Art�culo 157�. La parte o el testigo al rendir su declaraci�n, podr� hacer dibujos, gr�ficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos ser�n agregados al expediente y ser�n apreciados como parte integrante del testimonio y no como documentos. As� mismo el testigo podr� reconocer documentos durante la declaraci�n. (Art�culo 24 Decreto 2651 de 1991).

CAP�TULO IV
Laudo arbitral y recursos


Art�culo 158�. El laudo se acordar� por mayor�a de votos y ser� firmado por todos los �rbitros, aun por quienes hayan salvado el voto y por el secretario; si alguno se negare, perder� el saldo de honorarios que le corresponda, el cual se devolver� a las partes.

El �rbitro disidente consignar� en escrito separado los motivos de su discrepancia. (Art�culo 34 Decreto 2279 de 1989).

Art�culo 159�. En el laudo se ordenar� que previa su inscripci�n en lo que respecta a bienes sujetos a registro, se protocolice el expediente por el presidente en una notar�a del c�rculo que corresponda al lugar en donde funcion� el Tribunal.

Interpuesto recurso de anulaci�n contra el laudo, el expediente ser� remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda a la sede del Tribunal de Arbitramento y el expediente se protocolizar� tan s�lo cuando quede en firme el fallo del Tribunal Superior. (Art�culo 35 Decreto 2279 de 1989, modificado en su inciso tercero por el art�culo 111 de la Ley 23 de 1991, a su vez derogado por el art�culo 167 de la Ley 446 de 1998, al).

Art�culo 160�. El laudo arbitral podr� ser aclarado, corregido y complementado por el Tribunal de Arbitramento de oficio o a solicitud presentada por una de las partes dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la expedici�n del mismo, en los casos y con las condiciones establecidas en el C�digo de Procedimiento Civil. (Art�culo 36 Decreto 2279 de 1989).

Art�culo 161�. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulaci�n. Este deber� interponerse por escrito presentado ante el Presidente del Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la notificaci�n del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente.

El recurso se surtir� ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda a la sede del Tribunal de Arbitramento, para lo cual el secretario enviar� el escrito junto con el expediente. (Art�culo 37 Decreto 2279 de 1989).

Art�culo 162�. Competencia del Consejo de Estado en Unica Instancia. El Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, conocer� de los siguientes procesos privativamente y en �nica instancia:

5.[sic.] Del recurso de anulaci�n de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del t�rmino prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia s�lo proceder� el recurso de revisi�n.

(Art�culo 36 -inciso 5- de la Ley 446 de 1998 que modifica el art�culo 128 del C�digo Contencioso Administrativo).

Art�culo 163�. Son causales de anulaci�n del laudo las siguientes:

1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa il�cita. Los dem�s motivos de nulidad absoluta o relativa s�lo podr�n invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.

2. No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de tr�mite.

3. No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en este decreto, salvo que la actuaci�n procesal se deduzca que el interesado conoci� o debi� conocer la providencia.

4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisi�n y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.

5. Haberse proferido el laudo despu�s del vencimiento del t�rmino fijado para el proceso arbitral o su pr�rroga.

6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritm�ticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento.

8. Haberse reca�do el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi�n de los �rbitros o haberse concedido m�s de lo pedido y

9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. (Art�culo 38 Decreto 2279 de 1989).

Art�culo 164�. Rechazo. El Tribunal Superior rechazar� de plano el recurso de anulaci�n cuando aparezca manifiesto que su interposici�n es extempor�nea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las se�aladas en el art�culo anterior.

En el auto por medio del cual el Tribunal Superior avoque el conocimiento ordenar� el traslado sucesivo por cinco (5) d�as al recurrente para que lo sustente, y a la parte contraria para que presente su alegato. Los traslados se surtir�n en la Secretar�a.

Par�grafo. Si no sustenta el recurso el Tribunal lo declarar� desierto. (Art�culo 128 de la Ley 446 de 1998 que modifica el art�culo 39 del Decreto 2279 de 1989).

Art�culo 165�. Recurso de anulaci�n. Vencido el t�rmino de los traslados, el Secretario, al d�a siguiente, pasar� el expediente al despacho para que se dicte sentencia, la cual deber� proferirse en el t�rmino de tres (3) meses. En la misma se liquidar�n las costas y condenas a cargo de las partes, con arreglo a lo previsto para los procesos civiles.

Cuando prospere cualquiera de las causales se�aladas en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del art�culo 38 del presente decreto, declarar� la nulidad del laudo. En los dem�s casos se corregir� o adicionar�.

Cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarar� infundado el recurso y se condenar� en costas al recurrente.

Si el recurso de nulidad prospera con fundamento en las causales 2, 4, 5 � 6 del citado art�culo 38, los �rbitros no tendr�n derecho a la segunda mitad de los honorarios.

Par�grafo 1�. La inobservancia o el vencimiento de los t�rminos para ingresar el expediente al despacho o para proferir sentencia constituir� falta disciplinaria. 

Par�grafo 2�. De la ejecuci�n del laudo conocer� la justicia ordinaria, conforme a las reglas generales. (Art�culo 129 de la Ley 446 de 1998 que modifica el art�culo 40 del Decreto 2279 de 1989).

Art�culo 166�. El laudo arbitral y la sentencia del Tribunal Superior en su caso, son susceptibles del recurso extraordinario de revisi�n por los motivos y tr�mites se�alados en el C�digo de Procedimiento Civil. Sin embargo, no podr� alegarse indebida representaci�n o falta de notificaci�n por quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulaci�n .

Son competentes para conocer del recurso de revisi�n contra el laudo arbitral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del lugar correspondiente a la sede del Tribunal de Arbitramento; y contra la sentencia del Tribunal Superior que decide el recurso de anulaci�n, la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia. (Art�culo 41 Decreto 2279 de 1989).

Art�culo 167�. El Tribunal cesar� en sus funciones:

1. Cuando no se haga oportunamente la consignaci�n de gastos y honorarios prevista en el presente decreto.

2. Por voluntad de las partes.

3. Por la ejecutoria del laudo, o de la providencia que lo adicione, corrija o complemente.

4. Por la interposici�n del recurso de anulaci�n.

5. Por la expiraci�n del t�rmino fijado para el proceso o el de su pr�rroga. (Art�culo 43 Decreto 2279 de 1989).

Art�culo 168�. Terminado el proceso, el presidente del tribunal deber� hacer la liquidaci�n final de los gastos; entregar� a los �rbitros y al secretario la segunda mitad de sus honorarios, cubrir� los gastos pendientes, y previa cuenta razonada, devolver� el saldo a las partes.

Los �rbitros y el secretario no tendr�n derecho a la segunda mitad de sus honorarios cuando el tribunal cese en sus funciones por expiraci�n del t�rmino fijado para el proceso o el de su pr�rroga, sin haberse expedido al laudo. (Art�culo 44 Decreto 2279 de 1989).

Art�culo 169�. El �rbitro que deje de asistir por dos veces sin causa justificada, quedar� relevado de su cargo, y estar� obligado a devolver al Presidente del Tribunal, dentro de los cinco (5) d�as siguientes, la totalidad de la suma recibida incrementada en un veinticinco por ciento (25%) que quedar� a su disposici�n para cancelar los honorarios del �rbitro sustituto y para devolver a las partes de conformidad con las cuentas finales. Los �rbitros restantes dar�n aviso a quien design� al �rbitro que incurra en la conducta mencionada para que de inmediato lo reemplace.

En todo caso, si faltare tres (3) veces en forma justificada, quedar� autom�ticamente relevado de su cargo.

En caso de renuncia, o remoci�n por ausencia justificada, se proceder� a su reemplazo en forma indicada, y el �rbitro deber� devolver al Presidente del Tribunal la totalidad de la suma recibida por concepto de honorarios. (Art�culo 18 Decreto 2279 de 1989, modificado por el art�culo 102 de la Ley 23 de 1991).

 

Continuaci�n: T�TULO III - Normas Especiales