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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de
Soluci�n de Controversias Comerciales

Colombia
Decreto N�
1818 de 1998


(Continuaci�n)

 

CAP�TULO II
Conciliaci�n en materia de alimentos que se deben a menores de edad


Art�culo 36�. En caso de incumplimiento de la obligaci�n alimentaria para con un menor, cualquiera de sus padres, sus parientes, el guardador o la persona que lo tenga bajo su cuidado, podr�n provocar la conciliaci�n ante el Defensor de Familia, los jueces competentes, el Comisario de Familia, o el Inspector de los corregimientos de la residencia del menor, o �stos de oficio. En la conciliaci�n se determinar� la cuant�a de la obligaci�n alimentaria, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, sus garant�as y dem�s aspectos que se estimen necesarios.

El acta de conciliaci�n y el auto que la apruebe, prestar�n m�rito ejecutivo mediante el tr�mite del proceso ejecutivo de m�nima cuant�a ante los jueces de familia o municipales, conforme a la competencia se�alada en la ley (art�culo 136 C�digo del Menor).

Art�culo 37�. Si citada en dos oportunidades la persona se�alada como obligada a suministrar alimentos al menor no compareciere, habi�ndosele dado a conocer el contenido de la petici�n, o si fracasare la conciliaci�n, el funcionario fijar� prudencial y provisionalmente los alimentos.

El auto que se�ale la cuota provisional prestar� m�rito ejecutivo (art�culo 137 C�digo del Menor).

Art�culo 38�. Al ofrecimiento verbal o escrito de fijaci�n o revisi�n de alimentos debidos a menores se aplicar�, si hubiere acuerdo entre las partes, lo dispuesto en el art�culo 136 y si es rechazada la oferta, lo ordenado por el art�culo 137. En este �ltimo caso, el funcionario tomar� en cuenta de su decisi�n los t�rminos de la oferta y los informes y pruebas presentadas por el oferente para sustentar su propuesta (art�culo 138 C�digo del Menor).

T�TULO V
CONCILIACI�N EN MATERIA LABORAL

CAP�TULO I
Normas generales


Art�culo 39�. Requisito de procedibilidad. La conciliaci�n es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci�n en asuntos laborales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley (art�culo 68 Ley 446 de 1998).

Art�culo 40�. Procedibilidad. La conciliaci�n en materia laboral deber� intentarse ante las autoridades administrativas del trabajo o ante los Centros de Conciliaci�n, de acuerdo con lo establecido en el Cap�tulo 1 del T�tulo I de la Parte Tercera de la ley, "por la cual se adoptan como legislaci�n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C�digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C�digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti�n, eficiencia y acceso a la justicia". (El art�culo 82 de la Ley 446 de 1998, que modific� el art�culo 26 Ley 23 de 1991).

Art�culo 41�. Oportunidad del intento de conciliaci�n. La conciliaci�n podr� intentarse en cualquier tiempo, antes o despu�s de presentarse la demanda (art�culo 19 C�digo de Procedimiento Laboral).

Art�culo 42�. La audiencia de conciliaci�n podr� ser solicitada por el empleador o el trabajador, quienes pueden participar por s� o por medio de apoderado. Las personas jur�dicas deber�n determinar su representaci�n legal de acuerdo con las normas que rigen la materia (art�culo 24 Ley 23 de 1991).

Art�culo 43�. Deber� intentarse la conciliaci�n ante las autoridades administrativas del trabajo antes de la presentaci�n de la demanda. Con todo, una vez iniciado el proceso y en cualquier estado de �ste, las partes, cuando hayan logrado las bases de un posible acuerdo, podr�n de mutuo acuerdo solicitar al juez de conocimiento que se practique audiencia especial de conciliaci�n de acuerdo con el C�digo de Procedimiento Laboral (art�culo 25 Ley 23 de 1991).

CAP�TULO II
Conciliaci�n extrajudicial


Art�culo 44�. Conciliaci�n antes del juicio. La persona que tenga inter�s en conciliar una diferencia, podr� solicitar verbalmente, antes de proponer demanda, que el juez competente o el inspector del trabajo haga la correspondiente citaci�n, se�alando d�a y hora con tal fin.

Al iniciarse la audiencia, el funcionario, sin avanzar ning�n concepto, interrogar� a los interesados, acerca de los hechos que originan la diferencia, para determinar con la mayor precisi�n posible los derechos y obligaciones de ellos y los invitar� a un acuerdo amigable, pudiendo proponer f�rmulas al efecto. Si se llegare a un acuerdo se proceder� como se dispone en el art�culo 78 de este decreto.

Si no hubiere acuerdo, o si �ste fuere parcial, se dejar�n a salvo los derechos del interesado para promover demanda (art�culo 20 C�digo de Procedimiento Laboral).

Art�culo 45�. Casos en que no es necesaria la audiencia de conciliaci�n. Cuando se presenta demanda y ya se hubiere intentado conciliar la controversia, no ser� necesario efectuar audiencia de conciliaci�n antes de adelantar el juicio, salvo que las partes, de com�n acuerdo, lo soliciten. En este caso se proceder� como se dispone en los art�culos 77 a 79, en lo pertinente (art�culo 21 C�digo de Procedimiento Laboral).

Art�culo 46�. Obligaciones del funcionario. El funcionario ante quien se tramite la conciliaci�n administrativa tendr� las siguientes obligaciones:

1. Citar a la audiencia de conciliaci�n administrativa a las personas que considere necesarias.

2. Citar a su despacho a cualquier persona cuya presencia sea necesaria.

3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y l�mites de la conciliaci�n.

4. Motivar a las partes para que presenten f�rmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia.

5. Velar porque en la conciliaci�n no se menoscaben los derechos m�nimos e intransigibles del trabajador.

6. Aprobar el acuerdo de las partes, cuando cumpla con los requisitos de fondo y forma exigidos por las normas que regulan la materia.

7. Levantar el acta de la audiencia de conciliaci�n.

(Art�culo 83 de la Ley 446 de 1998, que modific� el art�culo 28 Ley 23 de 1991).

Art�culo 47�. Citaci�n. El funcionario ante quien se tramite la conciliaci�n administrativa citar� a las partes a trav�s de un documento que deber� contener al menos lo siguiente:

a) Lugar, fecha y hora de la realizaci�n de la audiencia;

b) Fundamentos de hecho en que se basa la petici�n;

c) Pruebas aportadas y solicitadas por el citante, as� como las determinadas por el funcionario;

d) Las advertencias legales sobre las consecuencias jur�dicas de la no comparecencia;

e) La firma del funcionario.

(Art�culo 84 de la Ley 446 de 1998, que modific� el art�culo 29 Ley 23 de 1991).

Art�culo 48�. Inasistencia. Se presumir� que son ciertos los hechos en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la jurisdicci�n laboral haya sido citado con arreglo a lo dispuesto en el art�culo anterior y no comparezca a la audiencia a la que se cit�.

La presunci�n no operar� cuando la parte justifique su inasistencia ante la autoridad administrativa del trabajo dentro de los tres (3) d�as h�biles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual �sta se�alar� fecha para nueva audiencia dentro de un t�rmino m�ximo de veinte (20) d�as.

La inasistencia injustificada de una de las partes a la audiencia de conciliaci�n, obliga al Inspector de Trabajo a consignar expresamente este hecho en el acta, para los efectos establecidos en el art�culo 69 de la presente ley (art�culo 85 Ley 446 de 1998, que modifica el art�culo 32 de la Ley 23 de 1991).

Art�culo 49�. Acta de conciliaci�n. Del acuerdo logrado se dejar� constancia en el acta de conciliaci�n, que deber� contener los extremos de la relaci�n laboral, las sumas l�quidas y el concepto al que corresponden y en especial el t�rmino fijado para su cumplimiento.

El acuerdo deber� ser aprobado por el Inspector de Trabajo, por medio de auto que no es susceptible de recursos (art�culo 86 de la Ley 446 de 1998, que modific� el art�culo 34 Ley 23 de 1991).

Art�culo 50�. Si subsiste una o varias de las diferencias se dejar� constancia de lo acordado y de lo no arreglado, en los t�rminos del art�culo anterior.

En lo no acordado las partes podr�n, si es su voluntad, acudir a la Justicia Ordinaria Laboral para que se defina la controversia (art�culo 35 de la Ley 23 de 1991).

Art�culo 51�. Agotamiento de la conciliaci�n administrativa. Cuando el funcionario determine que el asunto no es susceptible de conciliaci�n expedir� al solicitante una certificaci�n en la que se har� constar este hecho con la expresa menci�n de que este documento suple la obligaci�n de acompa�ar copia aut�ntica del acta que da fe del agotamiento de la conciliaci�n administrativa (art�culo 87 de la Ley 446 de 1998, que modific� el art�culo 42 Ley 23 de 1991).

CAP�TULO III
Conciliaci�n judicial


Art�culo 52�. Conciliaci�n durante el juicio. Tambi�n podr� efectuarse la conciliaci�n en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de com�n acuerdo, lo soliciten (art�culo 22 C�digo de Procedimiento Laboral).

Art�culo 53�. Falta de �nimo conciliatorio. Se entender� que no hay �nimo de conciliaci�n cuando cualquiera de las partes o ambas no concurrieren a la audiencia respectiva, y si ya se hubiere propuesto demanda, no ser� necesario nuevo se�alamiento con tal fin (art�culo 24 C�digo de Procedimiento Laboral).

Art�culo 54�. Acta de conciliaci�n. En el d�a y hora se�alados, el juez invitar� a las partes a que, en su presencia y bajo su vigilancia, procuren conciliar sus diferencias. Si se llegare a un acuerdo se dejar� constancia de sus t�rminos en el acta correspondiente, tendr� fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevar� a cabo dentro del plazo que �l se�ale. Si el acuerdo fuere parcial, se ejecutar� en la misma forma, en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitar�n por el procedimiento de instancia (art�culo 78 C�digo de Procedimiento Laboral).

Art�culo 55�. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliaci�n. En cualquier momento en que las partes manifiesten o el juez considere que el acuerdo no es posible, declarar� clausurada la conciliaci�n. Acto seguido y en audiencia de tr�mite decretar� las pruebas que fueren conducentes y necesarias, se�alar� d�a y hora para nueva audiencia de tr�mite, que habr� de celebrarse dentro de los cinco d�as siguientes; extender� las �rdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomar� todas las medidas necesarias para la pr�ctica de dichas pruebas (art�culo 79 C�digo de Procedimiento Laboral).

T�TULO VI
CONCILIACI�N EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

CAP�TULO I
Normas generales


Art�culo 56�. Asuntos susceptibles de conciliaci�n. Podr�n conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jur�dicas de derecho p�blico, a trav�s de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de car�cter particular y contenido econ�mico de que conozca o pueda conocer la jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo a trav�s de las acciones previstas en los art�culos 85, 86 y 87 del C�digo Contencioso Administrativo.

Par�grafo 1�. En los procesos ejecutivos de que trata el art�culo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliaci�n proceder� siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de m�rito.

Par�grafo 2�. No puede haber conciliaci�n en los asuntos que versen sobre conflictos de car�cter tributario (art�culo 70 de la Ley 446 de 1998 que modifica el art�culo 59 de la Ley 23 de 1991).

Art�culo 57�. Revocatoria directa. Cuando medie acto administrativo de car�cter particular, podr� conciliarse sobre los efectos econ�micos del mismo si se da alguna de las causales del art�culo 69 del C�digo Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la conciliaci�n, se entender� revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado (art�culo 71 de la Ley 446 de 1998 que modifica el art�culo 62 de la Ley 23 de 1991).

Art�culo 58�. Sanciones. La inasistencia injustificada de las partes o sus apoderados a la audiencia de conciliaci�n o la negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se sancionar� con multa hasta de diez (10) salarios m�nimos mensuales legales a favor del Consejo Superior de la Judicatura que ser� impuesta, en la prejudicial, por el agente del Ministerio P�blico, y en la judicial, por el Juez, Sala, Secci�n o Subsecci�n respectiva (art�culo 74 de la Ley 446 de 1998 que modifica el art�culo 64 de la Ley 23 de 1991).

Art�culo 59�. Conclusi�n del procedimiento conciliatorio. El acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestar�n m�rito ejecutivo y tendr�n efectos de cosa juzgada.

Las cantidades l�quidas reconocidas en el acuerdo conciliatorio devengar�n intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes al plazo acordado para su pago y moratorios despu�s de este �ltimo.

Par�grafo. Ser� obligatorio la asistencia e intervenci�n del Agente del Ministerio P�blico a las audiencias de conciliaci�n judicial (art�culo 72 de la Ley 446 de 1998 que modifica el art�culo 65 de la Ley 23 de 1991).

Art�culo 60�. Competencia. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Secci�n o Subsecci�n de que forme parte el Magistrado que act�e como sustanciador, contra dicho auto procede recurso de apelaci�n en los asuntos de doble instancia y de reposici�n en los de �nica.

El Ministerio P�blico podr� interponer el recurso de apelaci�n para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliaci�n. Las partes podr�n apelarlo, s�lo si el auto imprueba el acuerdo.

La autoridad judicial improbar� el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio p�blico.

Par�grafo. Lograda la conciliaci�n prejudicial, el acta que la contenga ser� suscrita por las partes y, por el agente del Ministerio P�blico y se remitir�, a m�s tardar, al d�a siguiente, al Juez o Corporaci�n que fuere competente para conocer de la acci�n judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobaci�n o improbaci�n. El auto aprobatorio no ser� consultable (art�culo 73 de la Ley 446 de 1998 que crea el art�culo 65A de la Ley 23 de 1991).

Art�culo 61�. Pruebas. En desarrollo de la audiencia de conciliaci�n el Juez de oficio, o a petici�n del Ministerio P�blico, decretar� las pruebas necesarias para establecer los presupuestos de hecho y de derecho del acuerdo conciliatorio. Las pruebas tendr�n que ser practicadas dentro de los treinta (30) d�as siguientes a la audiencia de conciliaci�n. En las audiencias de conciliaci�n prejudicial este t�rmino se entiende incluido dentro del t�rmino de suspensi�n de la caducidad (art�culo 76 Ley 446 de 1998).

CAP�TULO II
Conciliaci�n prejudicial


Art�culo 62�. Solicitud. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los art�culos 85, 86 y 87 del C�digo Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podr�n formular solicitud de conciliaci�n prejudicial, al Agente del Ministerio P�blico asignado al Juez o Corporaci�n que fuere competente para conocer de aqu�llas. La solicitud se acompa�ar� de la copia de la petici�n de conciliaci�n enviada a la entidad o al particular, seg�n el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.

El t�rmino de caducidad no correr� desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio P�blico, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) d�as. Para este efecto, el plazo de caducidad se entender� adicionado por el de duraci�n de la etapa conciliatoria.

Dentro de los diez (10) d�as siguientes al recibo de la solicitud, el Agente del Ministerio P�blico, de encontrarla procedente, citar� a los interesados, para que dentro de los veinte (20) d�as siguientes a la fecha de la citaci�n, concurran a la audiencia de conciliaci�n el d�a y la hora que se�ale. Con todo, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relaci�n con los t�rminos de caducidad de la acci�n, las partes podr�n pedirle al Agente del Ministerio P�blico que se�ale una nueva fecha. (Art�culo 80 de la Ley 446 de 1998 que modifica el art�culo 60 de la Ley 23 de 1991).

Art�culo 63�. Procedibilidad. La conciliaci�n administrativa prejudicial s�lo tendr� lugar cuando no procediere la v�a gubernativa o cuando �sta estuviere agotada.

Si no fuere posible acuerdo alguno, el Agente del Ministerio P�blico firmar� el acta en que se d� cuenta de tales circunstancias, declarar� cerrada la etapa prejudicial, devolver� a los interesados la documentaci�n aportada y registrar� en su despacho la informaci�n sobre lo ocurrido.

Par�grafo 1�. En caso de que las partes soliciten una nueva audiencia de conciliaci�n, dicha solicitud deber� ser presentada de com�n acuerdo.

Par�grafo 2�. No habr� lugar a conciliaci�n cuando la correspondiente acci�n haya caducado. (Art�culo 81 de la Ley 446 de 1998 que modifica el art�culo 61 de la Ley 23 de 1991).

Art�culo 64�. Homologaci�n. Los tr�mites de conciliaci�n en materia Contencioso-Administrativa que se surtan ante Centros de Conciliaci�n autorizados por el Gobierno en los t�rminos de esta ley, deber�n ser comunicados al Procurador Judicial acreditado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la sede donde funciona el Centro de Conciliaci�n, quien podr� acudir e intervenir durante el tr�mite conciliatorio si lo estima pertinente.

Si el Procurador no asiste a la audiencia, el Centro deber� enviarle el acta de conciliaci�n y, si no est� conforme con el acuerdo conciliatorio, dentro de los cinco (5) d�as siguientes a su comunicaci�n, deber� solicitar la homologaci�n judicial, cuyo tr�mite ser� el previsto para las conciliaciones prejudiciales ante los agentes del Ministerio P�blico. (Art�culo 79 Ley 446 de 1998).

Art�culo 65�. Impedimentos y recusaciones de los Agentes del Ministerio P�blico ante esta Jurisdicci�n. Las causales de recusaci�n y de impedimentos se�aladas en el art�culo 160 de este C�digo, tambi�n son aplicables a los Agentes del Ministerio P�blico cuando act�en ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. (Art�culo 53 de la Ley 446 de 1998, que modific� el art�culo 161 C�digo Contencioso Administrativo).

CAP�TULO III
Conciliaci�n judicial


Art�culo 66�. Solicitud. La audiencia de conciliaci�n judicial proceder� a solicitud de cualquiera de las partes y se celebrar� vencido el t�rmino probatorio. No obstante, las partes de com�n acuerdo podr�n solicitar su celebraci�n en cualquier estado del proceso.

En segunda instancia la audiencia de conciliaci�n podr� ser promovida por cualquiera de las partes antes de que se profiera el fallo. (Art�culo 104 Ley 446 de 1998).

Art�culo 67�. Efectos de la conciliaci�n administrativa. Lo pagado por una entidad p�blica como resultado de una conciliaci�n debidamente aprobada y aceptada por el servidor o ex servidor p�blico que hubiere sido llamado al proceso, permitir� que aqu�lla repita total o parcialmente contra �ste.

La conciliaci�n aprobada, producir� la terminaci�n del proceso en lo conciliado por las partes que la acepten. Si la conciliaci�n fuere parcial, el proceso continuar� para dirimir los aspectos no comprendidos en �ste. Si el tercero vinculado no consintiere en lo conciliado, el proceso continuar� entre la entidad p�blica y aqu�l. (Art�culo 105 Ley 446 de 1998).

T�TULO VII
CONCILIACI�N EN ASUNTOS AGRARIOS

Art�culo 68�. Clases de audiencias. En los procesos ordinarios y en especial de deslinde y amojonamiento habr� dos clases de audiencias:

a) De conciliaci�n, saneamiento, decisi�n de excepciones previas y decreto de pruebas, de que trata el art�culo 45 de este Estatuto, y

b) La de pr�ctica de pruebas.

En los dem�s procesos, salvo disposici�n en contrario, se celebrar� audiencia de conciliaci�n en lugar de la prevista en la letra a) de este art�culo.

La audiencia en los procesos verbales se sujetar� a lo dispuesto en el art�culo 69 de este Decreto. (Art�culo 31 Decreto 2303 de 1989).

Art�culo 69�. Si el contrato termina por uno cualquiera de los motivos a que se refieren los literales c) y d) del art�culo 14 sin que en tal oportunidad haya entrado en producci�n el cultivo, se liquidar� �sta conforme a las siguientes normas:

a) Mediante acuerdo entre las partes;

b) Si no hubiere acuerdo, mediante el procedimiento de conciliaci�n se�alado por el Decreto 291 de 1957, se establecer� el valor del cultivo, teniendo en cuenta la extensi�n plantada, clase de cultivos, su estado actual y los posibles rendimientos de la explotaci�n, para determinar, previa deducci�n de los aportes de las partes, el valor de las utilidades a repartir;

c) Salvo estipulaci�n contractual, el aparcero o sus herederos tendr�n derecho al diez por ciento (10%) de las utilidades establecidas y al no reintegro del anticipo como contraprestaci�n por el valor de las labores ejecutadas en el fundo y los cultivos plantados. (Art�culo 19 Ley 6a de 1975).

Art�culo 70�. Publicidad de las audiencias. A menos que exista causa justificativa, las audiencias ser�n p�blicas. (Art�culo 32 Decreto 2303 de 1989).

Art�culo 71�. Conciliaci�n antes del juicio. Antes de que se presente la demanda, podr� ser solicitada la conciliaci�n, por escrito o verbalmente, por la persona interesada, ante un juez agrario o, en los casos autorizados por la ley, ante el funcionario administrativo competente, quien har� la citaci�n correspondiente, se�alando d�a y hora con tal fin. (Art�culo 36 Decreto 2303 de 1989).

Art�culo 72�. Representaci�n de incapaces. Si el demandante, el demandado o alguno de quienes hayan de figurar como tales en proceso fuere incapaz, tendr� facultad para celebrar la conciliaci�n su representante legal.

El auto que aprueba la conciliaci�n implicar� la autorizaci�n a dicho representante para conciliar, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. (Art�culo 42 Decreto 2303 de 1989).

Art�culo 73�. Conciliaci�n por entidades p�blicas. Los representantes de la Naci�n, departamentos, intendencias, comisar�as, municipios y Distrito Especial de Bogot�, no podr�n conciliar controversias de naturaleza agraria sin autorizaci�n del Gobierno Nacional, gobernador, intendente, comisario o alcalde, seg�n el caso. (Art�culo 43 Decreto 2303 de 1989).

Art�culo 74�. Improcedencia de la conciliaci�n. No podr� efectuarse la conciliaci�n en los casos que no sea legalmente procedente la transacci�n, excepto cuando se trate de beneficiarios del amparo de pobreza.

Tampoco proceder� la conciliaci�n en los procesos de expropiaci�n ni cuando se ejerzan acciones populares.

Los curadores ad litem no tendr�n facultad para conciliar. (Art�culo 44 Decreto 2303 de 1989).

Art�culo 75�. Concentraci�n de audiencias y diligencias. Cuando fueren previsibles varias audiencias o diligencias, el juez se�alar� de una vez fechas continuas para realizarlas. Salvo que exista causa justificativa, ninguna audiencia ni diligencia podr� aplazarse o diferirse o suspenderse por m�s de una vez para d�a diferente de aquel que fue inicialmente se�alado. (Art�culo 33 Decreto 2303 de 1989).

Art�culo 76�. Acta de audiencia. El secretario extender� un acta sobre lo actuado u ocurrido durante la audiencia, la cual ser� firmada por el juez, las partes y aqu�l. (Art�culo 34 Decreto 2303 de 1989).

Art�culo 77�. Obligatoriedad y oportunidad de la conciliaci�n. En todo proceso declarativo de �ndole agraria, salvo disposici�n en contrario, deber� el juez procurar la conciliaci�n de la controversia, una vez contestada la demanda.

Tambi�n podr� efectuarse la conciliaci�n a petici�n de las partes, de com�n acuerdo, en cualquier etapa del proceso. (Art�culo 35 Decreto 2303 de 1989).

Art�culo 78�. Tr�mite. Al iniciarse la audiencia, el funcionario, sin avanzar ning�n concepto, interrogar� a los interesados acerca de los hechos que originen la diferencia con el fin de determinar con la mayor precisi�n posible los derechos y obligaciones de ellos, y en seguida los exhortar� para que procuren un acuerdo amigable, pudiendo proponer las f�rmulas de avenimiento que estime equitativas.

El funcionario no aprobar� acuerdo alguno que lesione derechos de personas incapaces o amparadas por pobres.

Si se llegare a un acuerdo, se dejar� constancia de sus t�rminos en acta redactada por el funcionario, quien luego de hacer un resumen de los hechos y de las obligaciones de los interesados, dejar� constancia de las obligaciones contra�das por las partes.

Si la conciliaci�n est� conforme a la ley, ser� aprobada por el correspondiente funcionario, quien firmar� el acta, junto con su secretario y las partes. A cada una de �stas se expedir� copia del acta. (Art�culo 37 del Decreto 2303 de 1989).

Art�culo 79�. Efectos de la conciliaci�n. La conciliaci�n tendr� efectos de cosa juzgada y su cumplimiento se llevar� a cabo dentro del t�rmino que se hubiere se�alado.

Vencido dicho t�rmino, el acta en que conste la conciliaci�n prestar� m�rito ejecutivo. (Art�culo 38 Decreto 2303 de 1989).

Art�culo 80�. Conciliaci�n parcial. Si el acuerdo fuere parcial, se aplicar� lo dispuesto en el art�culo anterior, y las partes quedar�n en libertad de discutir en juicio las diferencias no conciliadas. (Art�culo 39 Decreto 2303 de 1989).

Art�culo 81�. Falta de �nimo conciliatorio. Se entender� que no hay �nimo conciliatorio cuando cualquiera de las partes no concurriere a la respectiva audiencia. (Art�culo 40 Decreto 2303 de 1989).

Art�culo 82�. Fracaso del intento de conciliaci�n. En cualquier momento en que una de las partes manifieste al funcionario que el acuerdo no es posible, aqu�l dar� por terminado el intento de conciliaci�n y declarar� �sta fracasada, en un acta en que consignar� previamente las pretensiones de las partes, los hechos que las fundamentan y las pruebas aportadas por ellas.

El acta ser� firmada por las personas indicadas en el art�culo 37 de este Decreto. (Art�culo 41 Decreto 2303 de 1989).

Art�culo 83�. Procedencia, contenido y tr�mite. En los procesos ordinarios y en el especial de deslinde y amojonamiento, luego de contestada la demanda o la reconvenci�n, si fuere el caso, el juez se�alar� para dentro de los tres (3) d�as siguientes, fecha y hora a fin de que las partes concurran personalmente asistidas o no de apoderado, a una audiencia en la cual se intentar� conciliar las diferencias existentes entre ellas, se tramitar�n y decidir�n las excepciones previas, se tomar�n las medidas de saneamiento necesarias para evitar nulidad y sentencias inhibitorias y se decretar�n las pruebas del proceso.

Adem�s de las reglas contenidas en los art�culos 32 a 44 de este Decreto, en cuanto fuere pertinente, se aplicar�n a la audiencia las siguientes:

1. Si alguna de las partes no concurre a la audiencia o se retira antes de que finalice, su conducta se considerar� como indicio grave en su contra y se aplicar�n a ella o a su apoderado, seg�n el caso, las multas previstas en el C�digo de Procedimiento Civil, a menos que previamente justifiquen aqu�lla con prueba siquiera sumaria.

En este caso se se�alar� la fecha disponible m�s pr�xima para iniciar o continuar la audiencia, sin que sea admisible otra suspensi�n o un nuevo aplazamiento, a menos que se d� el caso previsto en el numeral 4 de este art�culo.

2. La audiencia se efectuar� aunque ninguna de las partes o sus apoderados concurran, salvo justificaci�n conforme a lo previsto en el numeral 1 de este art�culo, para resolver excepciones previas, adoptar las medidas de saneamiento que el juez considere necesarias y decretar pruebas.

3. En caso de no lograrse la conciliaci�n o si �sta fuere parcial, el juez proceder� a resolver las excepciones previas que hubieren sido propuestas oportunamente, para lo cual practicar� las pruebas del caso.

4. Si faltaren pruebas que el juez considere necesarias para tomar las decisiones a que se refiere el numeral anterior, se citar� para una nueva audiencia que deber� tener lugar dentro de los tres (3) d�as siguientes, con el fin de practicar las que hubieren sido pedidas y decretadas.

5. Decididas las excepciones previas, el juez requerir� a las partes para que determinen los hechos en que est�n de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesi�n, los cuales se declarar�n probados mediante auto que se dictar� en la misma audiencia.

6. El demandante podr� solicitar en la audiencia pruebas relacionadas con las excepciones de m�rito del demandado y �ste con las que haya propuesto aqu�l en la contestaci�n de la reconvenci�n.

7. En el auto a que se refiere el numeral 5 de este art�culo se indicar�n las pruebas pedidas que se tornen innecesarias por versar sobre tales hechos y las pretensiones y excepciones que quedaren eliminadas como resultado de la conciliaci�n parcial que se hubiere logrado.

8. En la misma providencia a que se refieren los numerales 5 y 7, el juez decretar� las pruebas pedidas por las partes y las que considere �tiles o necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se�alar� igualmente las fechas en que deban celebrarse audiencias necesarias para practicarlas, de conformidad con lo previsto en los art�culos 33 y 48 de este Decreto.

Si no fuere posible decretar tales pruebas en la audiencia, el juez lo har� dentro de los tres (3) d�as siguientes. (Art�culo 45 Decreto 2303 de 1989).

T�TULO VIII
CONCILIACI�N EN ASUNTOS DE TRANSITO

Art�culo 84�. En los eventos a que se refiere el art�culo anterior las partes podr�n conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los hechos, o durante la actuaci�n contravencional.

En tales casos se extender� un acta que suscribir�n las partes y el funcionario que participe en la conciliaci�n, la cual tiene calidad de cosa juzgada, y presta m�rito ejecutivo. El Intra elaborar� el correspondiente formato de acta.

La conciliaci�n pone fin a la actuaci�n contravencional. (Art�culo 19 de la Ley 23 de 1991. Que modifica el art�culo 251 C�digo Nacional de Tr�nsito Terrestre).


Continuaci�n: T�TULO IX - CONCILIACI�N EN LAS ACCIONES DE GRUPO