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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de
Soluci�n de Controversias Comerciales

Colombia
Decreto N�
1818 de 1998


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

DECRETOS

DECRETO NUMERO 1818 DE 1998

(septiembre 7)


por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de soluci�n de conflictos.

El Presidente de la Rep�blica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art�culo 166 de la Ley 446 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 446 de 1998 en su art�culo 166 facult� al Gobierno Nacional para que dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedici�n de dicha ley, compile las normas aplicables a la conciliaci�n, al arbitraje, a la amigable composici�n y a la conciliaci�n en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las dem�s disposiciones vigentes;

Que el presente decreto se expide sin cambiar la redacci�n, ni contenido de las normas antes citadas,

DECRETA:

ESTATUTO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS


PARTE PRELIMINAR
Fundamentos constitucionales y legales
 

Constituci�n pol�tica

"Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci�n de administrar justicia en la condici�n de conciliadores o en la de �rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t�rminos que determine la ley".

(Art�culo 116 inciso 4 Constituci�n Pol�tica de Colombia).

Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administraci�n de Justicia"

"Art�culo 8�. Alternatividad. La ley podr� establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y se�alar� los casos en los cuales habr� lugar al cobro de honorarios por �stos servicios".

"Art�culo 13. Del ejercicio de la funci�n jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen funci�n jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constituci�n Pol�tica:

3.[sic] Los particulares actuando como conciliadores o �rbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacci�n, de conformidad con los procedimientos se�alados en le ley. Trat�ndose de arbitraje, las leyes especiales de cada materia establecer�n las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los �rbitros, seg�n lo determine la ley, podr�n proferir sus fallos en derecho o en equidad".

PARTE PRIMERA DE LA CONCILIACI�N

T�TULO I
DE LA CONCILIACI�N ORDINARIA

CAP�TULO I
Normas generales aplicables a la conciliaci�n ordinaria


Art�culo 1�. Definici�n. La conciliaci�n es un mecanismo de resoluci�n de conflictos a trav�s del cual, dos o m�s personas gestionan por s� mismas la soluci�n de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. (Art�culo 64 Ley 446 de 1998).

Art�culo 2�. Asuntos conciliables. Ser�n conciliables todos los asuntos susceptibles de transacci�n, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley (art�culo 65 Ley 446 de 1998).

Art�culo 3�. Efectos. El acuerdo conciliatorio hace tr�nsito a cosa juzgada y el acta de conciliaci�n presta m�rito ejecutivo. (Art�culo 66 Ley 446 de 1998).

Art�culo 4�. Clases. La conciliaci�n podr� ser judicial o extrajudicial. La conciliaci�n extrajudicial ser� institucional cuando se realice en los Centros de Conciliaci�n; administrativa cuando se realice ante autoridades administrativas en cumplimiento de sus funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad seg�n lo previsto en esta ley.

Par�grafo 1�. El Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la sanci�n de la presente ley, expedir� el reglamento mediante el cual se categorizan los centros de conciliaci�n extrajudicial, con el prop�sito de que �nicamente aquellos de primera categor�a puedan adelantar la conciliaci�n contencioso administrativa.

Par�grafo 2�. Mientras el Gobierno Nacional expide el reglamento de que trata el par�grafo anterior, los centros de conciliaci�n y arbitramento institucional de las asociaciones profesionales, gremiales y de las C�maras de Comercio podr�n seguir realizando las conciliaciones contencioso administrativas. (Art�culo 67 Ley 446 de 1998).

Art�culo 5�. Conciliaci�n sobre inmueble arrendado. Los Centros de Conciliaci�n podr�n solicitar a la autoridad judicial que comisione a los inspectores de polic�a para realizar la diligencia de entrega de un bien arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de conciliaci�n con un acta al respecto. (Art�culo 69 Ley 446 de 1998).

CAP�TULO II
De la conciliaci�n extrajudicial


Centros de conciliaci�n

Art�culo 6�. En los centros se podr�n conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacci�n, desistimiento o conciliaci�n.

La conciliaci�n prevista en materias laboral, de familia, civil, contencioso-administrativa, comercial, agraria y policiva podr� surtirse v�lidamente ante un Centro de Conciliaci�n autorizado o ante el funcionario p�blico que conoce del asunto en cuesti�n, cuando este no sea parte. Para los efectos de la conciliaci�n en materia policiva s�lo podr� tener lugar en aquellas materias que de conformidad con la legislaci�n vigente admitan tal mecanismo.

La diligencia de conciliaci�n surtida ante un centro debidamente autorizado, suple la establecida en el art�culo 101 del C�digo de Procedimiento Civil, pero no las dem�s diligencias previas previstas en la misma, para cuya evacuaci�n deber� citar el juez. (Art�culo 77 de la Ley 446 de 1998 que modifica el inciso segundo del art�culo 75 de la Ley 23 de 1991).

Art�culo 7�. Conciliadores en materias laboral y de familia. Para que un Centro de Conciliaci�n pueda ejercer su funci�n en materias laboral y de familia, deber� tener conciliadores autorizados para ello por la Direcci�n General de Prevenci�n y Conciliaci�n del Ministerio de Justicia y del Derecho, quienes deber�n acreditar capacitaci�n especializada en la materia en la que van a actuar como conciliadores. (Art�culo 98 Ley 446 de 1998).

Art�culo 8�. Creaci�n. Las personas jur�dicas sin �nimo de lucro podr�n crear Cenrtros de Conciliaci�n, previa autorizaci�n de la Direcci�n General de Prevenci�n y Conciliaci�n del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Para que dicha autorizaci�n sea otorgada se requiere:

1. La presentaci�n de un estudio de factibilidad desarrollada con la metodolog�a que para el efecto disponga el Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. La demostraci�n de recursos log�sticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la funci�n para la cual solicita ser autorizado.

La capacitaci�n previa de los conciliadores podr�n impartirla la Direcci�n General de Prevenci�n y Conciliaci�n del Ministerio de Justicia y del Derecho, los Centros de Conciliaci�n, las Universidades y los Organismos Gubernamentales y no Gubernamentales que reciban el aval previo de la mencionada direcci�n.

Par�grafo. Los Centros de Conciliaci�n que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendr�n un plazo de seis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de la misma. (Art�culo 91 de Ley 446 de 1998 que modifica el art�culo 66 de la Ley 23 de 1991).

Art�culo 9�. Centros de Conciliaci�n de Car�cter Universitario. Las Facultades de Ciencias Humanas y Sociales podr�n organizar sus Centros de Conciliaci�n, en tanto cumplan los requisitos se�alados en el art�culo anterior. (Art�culo 92 de la Ley 446 de 1998).

Art�culo 10�. Obligaciones de los Centros de Conciliaci�n. Los Centros de Conciliaci�n deber�n cumplir las siguientes obligaciones:

1. Establecer un reglamento que contenga la informaci�n m�nima exigida por el Gobierno Nacional.

2. Organizar un archivo de actas con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.

3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y t�cnicos necesarios para servir de apoyo al tr�mite conciliatorio y para dar capacitaci�n a los conciliadores que se designen. Previo al ejercicio de su funci�n, el conciliador deber� aprobar la capacitaci�n.

4. Organizar su propio programa de educaci�n continuada en materia de mecanismos alternativos de soluci�n de conflictos.

5. Remitir en los meses de enero y junio de cada a�o, un �ndice de las actas de conciliaci�n y de las constancias de las conciliaciones no realizadas a la Direcci�n General de Prevenci�n y Conciliaci�n del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Par�grafo. La Direcci�n General de Prevenci�n y Conciliaci�n del Ministerio de Justicia y del Derecho, tendr� funciones de control, inspecci�n y vigilancia para velar por el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente art�culo. El Gobierno Nacional expedir� el reglamento correspondiente. (Art�culo 93 Ley 446 de 1998).

Art�culo 11�. Centros de Conciliaci�n de Facultades de Derecho. Las Facultades de Derecho podr�n organizar su propio centro de conciliaci�n.

Dichas Centros de Conciliaci�n deber�n conocer de todas aquellas materias a que se refiere el art�culo 66 de la presente ley, sin limitarse a los asuntos de competencia de los consultorios jur�dicos. (Art�culo 95 Ley 446 de 1998).

Art�culo 12�. Tarifas. Los Centros de Conciliaci�n deber�n fijar anualmente sus tarifas dentro del marco que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y del Derecho. Sin embargo, los Centros de Conciliaci�n organizados en las universidades, en los t�rminos de esta ley, prestar�n gratuitamente sus servicios. (Art�culo 96 de la Ley 446 de 1998 que modifica el art�culo 72 de la Ley 23 de 1991).

Art�culo 13�. Sanciones. La Direcci�n General de Prevenci�n y Conciliaci�n del Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez comprobada la infracci�n a la ley o a sus reglamentos, podr� imponer a los Centros de Conciliaci�n, mediante resoluci�n motivada cualquiera de las siguientes sanciones:

a) Amonestaci�n escrita;

b) Multa hasta de doscientos (200) salarios m�nimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad econ�mica del Centro de Conciliaci�n, a favor del Tesoro P�blico;

c) Suspensi�n de la autorizaci�n de funcionamiento hasta por un t�rmino de seis (6) meses;

d) Revocatoria de la autorizaci�n de funcionamiento.

Par�grafo. Cuando a un Centro de Conciliaci�n se le haya revocado la autorizaci�n de funcionamiento, sus representantes legales o administradores quedar�n inhabilitados para solicitar nuevamente dicha autorizaci�n, por un t�rmino de cinco (5) a�os. (Art�culo 94 de la Ley 446 de 1998 que modifica el art�culo 67 de la Ley 23 de 1991).

Art�culo 14�. Calidades del conciliador. El conciliador deber� ser ciudadano en ejercicio, quien podr� conciliar en derecho o en equidad. Para el primer caso, el conciliador deber� ser abogado titulado, salvo cuando se trate de Centros de Conciliaci�n de facultades de derecho.

Los estudiantes de �ltimo a�o de Sicolog�a, Trabajo Social, Psicopedagog�a y Comunicaci�n Social, podr�n hacer sus pr�cticas en los centros de conciliaci�n, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las audiencias. Para el efecto celebrar� convenios con las respectivas facultades. (Art�culo 99 de la Ley 446 de 1998 que modifica el art�culo 73 de la Ley 23 de 1991).

Art�culo 15�. Inhabilidad especial. Quien act�e como conciliador quedar� inhabilitado para actuar en cualquier proceso judicial o arbitral relacionados con el conflicto y objeto de la conciliaci�n, ya sea como �rbitro, asesor o apoderado de una de las partes.

Los Centros de Conciliaci�n no podr�n intervenir en casos en los cuales se encuentren directamente interesados los centros o sus miembros. (Art�culo 97 de la Ley 446 de 1998 que modifica el art�culo 74 de la Ley 23 de 1991).

Art�culo 16�. La conciliaci�n tendr� car�cter confidencial. Los que en ella participen deber�n mantener la debida reserva y las f�rmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidir�n en el proceso subsiguiente cuando este tenga lugar.

A la conciliaci�n las partes podr�n concurrir con o sin apoderado. (Art�culo 76 Ley 23 de 1991).

Art�culo 17�. Impedimentos y recusaciones. Los conciliadores est�n impedidos y son recusables por las mismas causales previstas en el C�digo de Procedimiento Civil. El Director del Centro decidir� sobre ellas. (Art�culo 100 Ley 446 de 1998).

Art�culo 18�. En la audiencia, el conciliador interrogar� a las partes para determinar con claridad los hechos alegados y las pretensiones que en ellos se fundamentan, para proceder a proponer f�rmulas de avenimiento que las partes pueden acoger o no. (Art�culo 79 Ley 23 de 1991).

Art�culo 19�. Inasistencia. Si alguna de las partes no comparece a la audiencia a la que fue citada, se se�alar� fecha para una nueva audiencia. Si el citante o el citado no comparecen a la segunda audiencia de conciliaci�n y no justifica su inasistencia, su conducta podr� considerarse como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de m�rito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos. El conciliador expedir� al interesado la constancia de imposibilidad de conciliaci�n.

Esta disposici�n no se aplicar� en materias laboral, policiva y de familia. (Art�culo 78 de la Ley 446 de 1998 que crea el art�culo 79A en la Ley 23 de 1991).

Art�culo 20�. El procedimiento de conciliaci�n concluye:

a) Con la firma del acta de conciliaci�n que contenga el acuerdo al que llegaron las partes, especificando con claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, la cual hace tr�nsito a cosa juzgada y presta m�rito ejecutivo;

b) Con la suscripci�n de un acta en la que las partes y el conciliador dejen constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio. (Art�culo 80 Ley 23 de 1991).

Art�culo 21�. Si la conciliaci�n recae sobre la totalidad del litigio no habr� lugar al proceso respectivo, si el acuerdo fuere parcial, quedar� constancia de ello en el acta y las partes quedar�n en libertad de discutir en juicio solamente las diferencias no conciliadas. (Art�culo 81 Ley 23 de 1991).

CAP�TULO III
De la conciliaci�n judicial


Normas generales

Art�culo 22�. Oportunidad. En los procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o �nica instancia, y que versen total o parcialmente sobre materias susceptibles de conciliaci�n, habr� por lo menos una oportunidad de conciliaci�n, a un cuando se encuentre concluida la etapa probatoria.

Para tal fin, de oficio o a solicitud de parte se citar� a una audiencia en la cual el juez instar� a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deber� proponer la f�rmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituir� falta sancionable de conformidad con el r�gimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobar�, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripci�n en el acta de conciliaci�n.

Si la conciliaci�n recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictar� un auto declarando terminado el proceso; en caso contrario, el proceso continuar� respecto de lo no conciliado. (Art�culo 101 Ley 446 de 1998).

T�TULO II
CONCILIACI�N EN MATERIA CIVIL

Conciliaci�n judicial

Art�culo 23�. Procedencia, contenido y tr�mite. Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvenci�n si la hubiere, el juez citar� a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliaci�n, saneamiento, decisi�n de las excepciones previas y fijaci�n del litigio.

Es deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las excepciones previas, las contestaciones, y las pruebas presentadas y solicitadas.

La audiencia se sujetar� a las siguientes reglas:

Par�grafo 1�. Se�alamiento de fecha y hora. Cuando no se propusieren excepciones previas, el juez se�alar� para la audiencia el d�cimo d�a siguiente al vencimiento del traslado de la demanda principal y de la reconvenci�n si la hubiere. Si se proponen dichas excepciones se proceder� de la siguiente manera:

a) Si se trata de excepciones que no requieran la pr�ctica de pruebas distintas de la presentaci�n de documentos, para la audiencia se se�alar� el d�cimo d�a siguiente al de la fecha del auto que las decida, si no pone fin al proceso;

b) Si las excepciones propuestas requieren la pr�ctica de otras pruebas, la audiencia se celebrar� el d�cimo d�a siguiente al del vencimiento del t�rmino para practicarlas;

El auto que se�ale fecha y hora para la audiencia, no tendr� recursos.

Par�grafo 2�. Iniciaci�n. 1. Si antes de la hora se�alada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez se�alar� el quinto d�a siguiente para celebrarla, por auto que no tendr� recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento.

1. Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer en la nueva fecha, o de que se encuentra domiciliada en el exterior, �sta se celebrar� con su apoderado, quien tendr� facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.

2. Excepto en los casos contemplados en el numeral anterior, si alguno de los demandantes o demandados no concurre, su conducta se considerar� como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de m�rito, seg�n fuere el caso.

3. Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalizaci�n, se les impondr� multa por valor de cinco a diez salarios m�nimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1.

Aunque ninguna de las partes ni sus apoderados concurran, la audiencia se efectuar� para resolver las excepciones previas pendientes, y adoptar las medidas de saneamiento y dem�s que el juez considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

4. Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrir� su representante legal. El auto que apruebe la conciliaci�n implicar� la autorizaci�n a �ste para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes est� representada por curador ad litem, �ste concurrir� para efectos distintos de la conciliaci�n y de la admisi�n de hechos perjudiciales a aqu�lla; si no asiste se le impondr� la multa establecida en el numeral 3 anterior.

5. La audiencia tendr� una duraci�n de tres horas, salvo que antes se termine el objeto de la misma, vencidas las cuales podr� suspenderse por una sola vez para reanudarla al quinto d�a siguiente.

Par�grafo 3�. Modificado art�culo 9� del Decreto 2651 de 1991. "Interrogatorio de las partes y solicitud adicional de pruebas. Las partes absolver�n bajo juramento los interrogatorios que se formulen rec�procamente o que el juez estime conveniente efectuar, acerca de los hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio objeto del proceso".

"Despu�s de terminada la audiencia y dentro de los tres d�as siguientes, las partes podr�n modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la contestaci�n o en cualquier otro escrito que de acuerdo con la ley pueda contenerlas".

Par�grafo 4�. Resoluci�n de las excepciones previas. En caso de no lograrse la conciliaci�n o si �sta fuere parcial en cuanto a las partes o al litigio, se proceder� en la misma audiencia a resolver las excepciones previas que estuvieren pendientes, teni�ndose en cuenta lo dispuesto en el art�culo 99, por auto que s�lo tendr� reposici�n.

Par�grafo 5�. Saneamiento del proceso. El juez deber� adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

Par�grafo 6�. Fijaci�n de hechos, pretensiones y excepciones de m�rito. A continuaci�n, el juez requerir� a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que est�n de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesi�n, los cuales declarar� probados mediante auto en que, adem�s, se�alar� las pruebas pedidas que desecha por versar sobre los mismos hechos, as� como las pretensiones y excepciones que quedan excluidas como resultado de la conciliaci�n parcial.

Igualmente, si lo considera necesario, requerir� a las partes para que all� mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de m�rito. (Art�culo 101 del C�digo de Procedimiento Civil, modificado por el art�culo 1�, numeral 51 del Decreto 2282 de 1989).

Art�culo 24�. Procesos de ejecuci�n. En los procesos de ejecuci�n la audiencia de conciliaci�n deber� surtirse cuando se presenten excepciones de m�rito. Tendr� lugar una vez vencido el traslado a que se refiere el primer inciso del art�culo 510 o el primer inciso del art�culo 545 del C�digo de Procedimiento Civil, seg�n el caso.

El proceso terminar� cuando se cumpla la obligaci�n tal como qued� conciliado dentro del t�rmino acordado, y se dar� aplicaci�n al art�culo 537 del C�digo de Procedimiento Civil. En caso de incumplimiento de lo conciliado, el proceso continuar� respecto del t�tulo ejecutivo inicial. (Art�culo 102 Ley 446 de 1998).

Art�culo 25�. Sanciones por inasistencia. La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliaci�n judicial prevista en esta ley o a la contemplada en el art�culo 101 del C�digo de Procedimiento Civil, tendr� adem�s de las consecuencias indicadas en el citado art�culo, las siguientes consecuencias en el proceso:

1. Si se trata del demandante, se producir�n los efectos se�alados en el art�culo 346 del C�digo de Procedimiento Civil, los cuales decretar� el juez de oficio o a petici�n de parte.

2. Si se trata de excepciones en el proceso ejecutivo, el juez declarar� desiertas todas las excepciones de m�rito propuestas por �l.

3. Si se trata del ejecutante, se tendr�n por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesi�n en que se funden las excepciones de m�rito.

4. Si se trata del demandando, se tendr�n por ciertos los hechos susceptibles de confesi�n contenidos en la demanda, y adem�s el juez declarar� desiertas las excepciones de prescripci�n, compensaci�n y nulidad relativa, si las hubiere propuesto.

5. Si se trata de alguno de los litisconsortes necesarios, se le impondr� multa, hasta 10 salarios m�nimos legales mensuales, en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

En el auto que se�ale fecha para la audiencia, se prevendr� a las partes sobre las consecuencias que acarrea su inasistencia.

Par�grafo. Son causales de justificaci�n de la inasistencia:

1. Las previstas en los art�culos 101 y 168 del C�digo de Procedimiento Civil.

2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deber�n acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5) d�as siguientes.

El auto que resuelve sobre la solicitud de justificaci�n o que imponga una sanci�n, es apelable en el efecto diferido. (Art�culo 103 Ley 446 de 1998).

T�TULO III
CONCILIACI�N EN MATERIA PENAL

CAP�TULO I
Contravenciones


Art�culo 26�. Conciliaci�n. En los eventos previstos en el art�culo 28, el imputado y el perjudicado podr�n acudir en cualquier momento del proceso, por s� o por medio de apoderado, ante un funcionario judicial de conocimiento o ante los centros de conciliaci�n o conciliadores en equidad de que tratan los art�culos 66 y 82 de la Ley 23 de 1991. Los acuerdos que all� se logren se presentar�n ante el funcionario que est� conociendo del tr�mite contravencional para que decrete la extinci�n de la acci�n. (Art�culo 30 Ley 228 de 1995).

CAP�TULO II
Delitos


Art�culo 27�. Conciliaci�n durante la etapa de la investigaci�n previa o del proceso. A solicitud del imputado o procesado y/o los titulares de la acci�n civil, el funcionario judicial podr� disponer en cualquier tiempo la celebraci�n de audiencia de conciliaci�n, en los delitos que admitan desistimiento y en los casos previstos en el art�culo 39 de este C�digo. En todos los casos, cuando no se hubiere hecho solicitud, en la resoluci�n de apertura de la investigaci�n, el funcionario se�alar� fecha y hora para la celebraci�n de audiencia de conciliaci�n, que se llevar� a cabo dentro de los diez (10) d�as siguientes.

Obtenida la conciliaci�n, el fiscal o el juez podr� suspender la actuaci�n por un t�rmino m�ximo de treinta (30) d�as. Garantizado el cumplimiento del acuerdo, se proferir� resoluci�n inhibitoria, de preclusi�n de la instrucci�n o cesaci�n de procedimiento.

Si no se cumpliere lo pactado, se continuar� inmediatamente el tr�mite que corresponda.

No es necesaria audiencia de conciliaci�n cuando el perjudicado manifieste haber sido indemnizado o haber estado de acuerdo con el monto propuesto por quien debe indemnizar.

Par�grafo. L�mite de las audiencias. No se podr�n realizar m�s de dos audiencias de conciliaci�n, ni admitirse suspensi�n o pr�rroga del t�rmino para cumplir o garantizar el cumplimiento del acuerdo. (Art�culo 38 C�digo de Procedimiento Penal, modificado por el art�culo 6� de la Ley 81 de 1993).

T�TULO IV
CONCILIACI�N EN MATERIA DE FAMILIA

CAP�TULO I
Normas generales


Art�culo 28�. Procedibilidad. La conciliaci�n deber� intentarse previamente a la iniciaci�n del proceso judicial, ante el Juez de Familia, el Defensor de Familia, el Comisario de Familia, o en su defecto, ante el Juez Promiscuo Municipal de acuerdo con lo establecido en el Cap�tulo I del presente t�tulo.

Los Jueces de Familia, los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, podr�n conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4� del art�culo 277 del C�digo del Menor y el art�culo 47 de la Ley 23 de 1991. (Art�culo 88 Ley 446 de 1998).

Art�culo 29�. Medidas provisionales. Si fuere urgente, las autoridades a que se refiere el art�culo anterior, exceptuando los Centros de Conciliaci�n, podr�n adoptar hasta por treinta (30) d�as, en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violaci�n de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o sus integrantes, las medidas cautelares previstas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su mantenimiento deber�n ser refrendadas por el Juez de Familia.

El incumplimiento de estas medidas acarrear� multa hasta de diez (10) salarios m�nimos legales mensuales vigentes en favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Par�grafo. Si quien adelanta el tr�mite conciliatorio es un Centro de Conciliaci�n, podr� solicitar al Juez competente la toma de las medidas se�aladas en el presente art�culo. (Art�culo 89 Ley 446 de 1998).

Art�culo 30�. Podr� intentase previamente a la iniciaci�n del proceso judicial, o durante el tr�mite de �ste, la conciliaci�n ante el Defensor de Familia competente, en los siguientes asuntos:

a) La suspensi�n de la vida en com�n de los c�nyuges;

b) La custodia y cuidado personal, visita y protecci�n legal de los menores;

c) La fijaci�n de la cuota alimentaria;

d) La separaci�n de cuerpos del matrimonio civil o can�nico;

e) La separaci�n de bienes y la liquidaci�n de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los c�nyuges; y

f) Los procesos contenciosos sobre el r�gimen econ�mico del matrimonio y derechos sucesorales.

Par�grafo 1�. La conciliaci�n se adelantar� ante el Defensor de Familia que corresponda, teniendo en cuenta la asignaci�n de funciones dispuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Par�grafo 2�. Estas facultades se entienden sin perjuicio de las atribuciones concedidas por la ley a los notarios. (Art�culo 47 Ley 23 de 1991).

Art�culo 31�. De lograrse la conciliaci�n se levantar� constancia de ella en acta. En cuanto corresponda a las obligaciones alimentarias entre los c�nyuges, los descendientes y los ascendientes, prestar� m�rito ejecutivo, y ser�n exigibles por el proceso ejecutivo de m�nima cuant�a en caso de incumplimiento. (Art�culo 49 Ley 23 de 1991).

Art�culo 32�. Si la conciliaci�n comprende el cumplimiento de la obligaci�n alimentaria respecto de menores, el Defensor podr� adoptar las medidas cautelares se�aladas en los ordinales 1 y 2 del art�culo 153 del C�digo del Menor, dar� aviso a las autoridades de Emigraci�n competentes para que el obligado no se ausente del pa�s sin prestar garant�a suficiente de cumplir dicha obligaci�n, y de ser necesario en el caso del ordinal dos del art�culo citado, acudir al Juez de Familia competente para la pr�ctica de las medidas cautelares sobre los bienes del alimentante. (Art�culo 50 Ley 23 de 1991).

Art�culo 33�. Sin perjuicio de lo previsto en el art�culo 277 del C�digo del Menor, si la conciliaci�n fracasa, las medidas cautelares as� adoptadas se mantendr�n hasta la iniciaci�n del proceso, y durante el curso del mismo si no son modificadas por el juez, siempre que el proceso correspondiente se promueva dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la audiencia. De lo contrario cesar�n sus efectos. (Art�culo 51 Ley 23 de 1991).

Art�culo 34�. En caso de que la conciliaci�n fracase y se inicie el respectivo proceso, de la audiencia establecida en el art�culo 101 del C�digo de Procedimiento Civil y en las dem�s normas concordantes de este mismo estatuto, se excluir� la actuaci�n concerniente a aqu�lla y el juez se ocupar� �nicamente de los dem�s aspectos a que se refiere, a menos que las partes de consuno manifiesten su voluntad de conciliar. (Art�culo 52 Ley 23 de 1991).

Art�culo 35�. La solicitud de conciliaci�n suspende la caducidad e interrumpe la prescripci�n, seg�n el caso, si el solicitante concurre a la audiencia dispuesta por el Defensor de Familia; y tendr� el mismo efecto si el proceso judicial se promueve dentro de los tres meses siguientes a la fecha del fracaso de la conciliaci�n por cualquier causa. (Art�culo 53 Ley 23 de 1991).



Continuaci�n: CAP�TULO II - Conciliaci�n en materia de alimentos que se deben a menores de edad.