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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de
Soluci�n de Controversias Comerciales

BOLIVIA - LEY DE ARBITRAJE Y CONCILIACION

Ley N� 1770 de 10 de marzo de 1997


GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

 

LEY DE ARBITRAJE Y CONCILIACION

TITULO PRELIMINAR
  CAPITULO UNICO : DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I : DEL ARBITRAJE
  CAPITULO I : DISPOSICIONES GENERALES
  CAPITULO II : CONVENIO ARBITRAL
  CAPITULO III : TRIBUNAL ARBITRAL
  CAPITULO IV : PROCEDIMIENTO ARBITRAL
  CAPITULO V : LAUDO ARBITRAL
  CAPITULO VI : ANULACION DEL LAUDO
  CAPITULO VII : RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDOS
TITULO II : DEL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
  CAPITULO I : DISPOSICIONES ESPECIALES
  CAPITULO II : TRATAMIENTO DE LAUDOS EXTRANJEROS
TITULO III : DE LA CONCILIACION
  CAPITULO I : DISPOSICIONES GENERALES
  CAPITULO II : CENTROS DE CONCILIACION INSTITUCIONAL Y CONCILIADORES
  CAPITULO III : PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION
TITULO IV : DISPOSICIONES FINALES

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO UNICO : DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO lo.- (Ambito normativo)

Esta Ley establece la normativa jur�dica del arbitraje y la conciliaci�n como medios alternativos de soluci�n de controversias, que facultativamente pueden adoptar los sujetos jur�dicos antes de someter sus litigios a los tribunales ordinarios e inclusive durante su tramitaci�n judicial.

ARTICULO 2o.- (Principios)

Los siguientes principios regir�n al arbitraje y la conciliaci�n como medios alternativos de soluci�n de controversias:

  1. PRINCIPIO DE LIBERTAD, que consiste en el reconocimiento de facultades potestativas a las partes para adoptar medios alternativos al proceso judicial para la resoluci�n de controversias.
  2. PRINCIPIO DE FLEXIBILIDAD, que consiste en el establecimiento de actuaciones informales, adaptables y simples.
  3. PRINCIPIO DE PRIVACIDAD, que consiste en el mantenimiento obligatorio de la necesaria reserva y confidencialidad.
  4. PRINCIPIO DE IDONEIDAD, que consiste en la capacidad para desempe�arse como �rbitro o conciliador.
  5. PRINCIPIO DE CELERIDAD, que consiste en la continuidad de los procedimientos para la soluci�n de las controversias.
  6. PRINCIPIO DE IGUALDAD, que consiste en dar a cada parte las mismas oportunidades de hacer valer sus derechos.
  7. PRINCIPIO DE AUDIENCIA, que consiste en la oralidad de los procedimientos alternativos.
  8. PRINCIPIO DE CONTRADICCION, que consiste en la oportunidad de confrontaci�n entre las partes.

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TITULO I : DEL ARBITRAJE

CAPITULO I : DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 3o.- (Derechos sujetos a arbitraje)

Pueden someterse a arbitraje las controversias surgidas o que puedan surgir de relaciones jur�dicas contractuales o extracontractuales de las partes, mediante el ejercicio de su libre arbitrio sobre derechos disponibles y que no afecten al orden p�blico, antes, en el transcurso o despu�s de intentado un proceso judicial, cualquiera fuere el estado de �ste, extingui�ndolo o evitando el que podr�a promoverse.

ARTICULO 4o.- (Capacidad estatal)

  1. Podr�n someterse a arbitraje, las controversias en las que el Estado y las personas jur�dicas de Derecho P�blico son partes interesadas, siempre que versen sobre derechos disponibles y deriven de una relaci�n jur�dica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual.
  2. Conforme a lo establecido en el par�grafo anterior, el Estado y las personas jur�dicas de Derecho P�blico tienen plena capacidad para someter sus controversias a arbitraje nacional o internacional, dentro o fuera del territorio nacional, sin necesidad de autorizaci�n previa.

ARTICULO 5o.- (Arbitraje Testamentario).

  1. Salvando las limitaciones establecidas por el orden p�blico sucesorio, el arbitraje instituido por la sola voluntad del testador ser� v�lido, a efectos de resolver controversias que puedan surgir entre sus herederos y legatarios, con referencia a las siguientes materias:
    1. Interpretaci�n de la �ltima voluntad del testador.
    2. Partici�n de los bienes de la herencia.
    3. Instituci�n de sucesores y condiciones de participaci�n.
    4. Distribuci�n y administraci�n de la herencia.
  2. Cuando la disposici�n testamentaria no contemple la designaci�n del tribunal arbitral o de la instituci�n encargada del arbitraje, se proceder� a la designaci�n del tribunal arbitral con auxilio jurisdiccional de conformidad a lo dispuesto por la presente ley.
  3. A falta de disposiciones expresas en el testamento, se aplicar�n a esta modalidad de arbitraje las disposiciones contenidas en la presente ley.

ARTICULO 6o.- (Materias excluidas de arbitraje)

  1. No podr�n ser objeto de arbitraje:
    1. Las cuestiones sobre las que haya reca�do resoluci�n judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecuci�n.
    2. Las cuestiones que versen sobre el estado civil y la capacidad de las personas.
    3. Las cuestiones referidas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorizaci�n judicial.
    4. Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado como persona de derecho p�blico.
  2. Las cuestiones laborales quedan expresamente excluidas del campo de aplicaci�n de la presente ley, por estar sometidas a las disposiciones legales que les son propias.

ARTICULO 7o.- (Reglas de interpretaci�n)

  1. Cuando una disposici�n de la presente ley otorgue a las partes la facultad de decidir libremente sobre una cuesti�n determinada, dicha facultad implicar� la de autorizar a una tercera persona, natural o jur�dica, a que adopte esa decisi�n.
  2. Cuando una disposici�n de la presente ley se refiera a un acuerdo de partes celebrado o por celebrar, se entender�n comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje que las partes hayan decidido adoptar.
  3. Las normas referidas a la conformaci�n del tribunal arbitral y al procedimiento arbitral, son de car�cter supletorio en relaci�n a la voluntad de las partes. Estas, por mutuo acuerdo podr�n proponer al Tribunal la modificaci�n parcial o la complementaci�n de las normas del procedimiento previstas en esta ley, siempre que no alteren los principios del arbitraje y las materias excluidas del mismo.

ARTICULO 8o.- (Notificaciones y comunicaciones escritas)

  1. Para efectos anteriores al inicio del procedimiento arbitral, se considerar� v�lidamente recibida toda notificaci�n y cualquier otra comunicaci�n escrita que sea entregada personalmente al destinatario, o en su domicilio especial constituido, o en el establecimiento donde ejerza su actividad principal o en su residencia habitual.
  2. Cuando no se logre determinar ninguno de los lugares se�alados en el par�grafo anterior, se considerar� recibida toda notificaci�n o comunicaci�n escrita que haya sido remitida por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del hecho, al �ltimo domicilio o residencia habitual conocidos.
  3. En los casos anteriores, se considerar� recibida la notificaci�n o comunicaci�n en la fecha en que se haya realizado la entrega.
  4. Las notificaciones, ser�n v�lidas cuando se hicieren por correo, telex, facs�mil u otro medio de comunicaci�n que deje constancia documental escrita.

ARTICULO 9o.- (Competencia y auxilio judicial)

  1. En las controversias que se resuelvan con sujeci�n a la presente ley, solo tendr� competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ning�n otro tribunal o instancia podr� intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial.
  2. La autoridad judicial competente para prestar auxilio, en los casos establecidos ser� la calificada por ley para conocer la causa o controversia en materia civil o comercial, en ausencia del arbitraje. En defecto de ella, ser� la del lugar donde debe realizarse el arbitraje si se hubiere previsto, a falta de ello y a elecci�n del demandante, el del lugar de celebraci�n del convenio arbitral o el del domicilio del demandado, o el de cualquiera de ellos, si son varios.

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CAPITULO II : CONVENIO ARBITRAL

ARTICULO l0o.- (Formalizaci�n)

  1. El convenio arbitral se instrumenta por escrito, sea como cl�usula de un contrato principal o por acuerdo separado del mismo. Su existencia deriva de la suscripci�n de un contrato principal o de un convenio arbitral espec�fico o del intercambio de cartas, telex, facs�miles o de cualquier otro medio de comunicaci�n, que deje constancia documental de la voluntad de ambas partes de someterse al arbitraje.
  2. La referencia hecha en un contrato diferente a un documento que contenga el convenio arbitral constituye constancia del mismo, siempre que dicho contrato conste por escrito y que la referencia implique que el convenio arbitral forma parte del contrato.

ARTICULO 11o.- (Autonom�a del convenio arbitral)

Todo convenio arbitral que forme parte de un contrato principal se considera como un acuerdo independiente de las dem�s estipulaciones del mismo.

ARTICULO 12o.- (Excepci�n de arbitraje)

  1. El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje.
  2. La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepci�n de arbitraje en forma documentada y antes de la contestaci�n. La excepci�n ser� resuelta sin mayor tr�mite, mediante resoluci�n expresa.
  3. Constatada la existencia del convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, la autoridad judicial competente declarar� probada la excepci�n de arbitraje o, pronunci�ndose �nicamente sobre la nulidad o ejecuci�n imposible del convenio arbitral desestimar� la excepci�n de arbitraje.
  4. No obstante haberse entablado acci�n judicial, se podr� iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar laudo mientras la excepci�n est� en tr�mite ante el juez.

ARTICULO 13o.- (Renuncia al arbitraje)

  1. La renuncia al arbitraje ser� v�lida �nicamente cuando concurra la voluntad de las partes. Ser� expresa o t�cita.
  2. Las partes pueden renunciar expresamente al arbitraje mediante comunicaci�n escrita cursada al Tribunal Arbitral en forma conjunta, separada o sucesiva, en cuyo caso podr�n recurrir a la v�a jurisdiccional o a otros medios alternativos de soluci�n de controversias que consideren convenientes.
  3. Se considera que existe renuncia t�cita cuando una de las partes sea demandada judicialmente por la otra y no oponga una excepci�n de arbitraje, conforme a lo establecido en la presente ley.
  4. No se considera renuncia t�cita al arbitraje, el hecho que cualquiera de las partes, antes o durante el procedimiento arbitral, solicite de una autoridad judicial competente la adopci�n de medidas precautorias o que dicha autoridad judicial conceda el cumplimiento de las mismas.

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CAPITULO III : TRIBUNAL ARBITRAL

SECCION I : NORMAS GENERALES

ARTICULO 14o.- (Requisitos e incompatibilidad)

  1. La designaci�n de �rbitro podr� recaer en toda persona natural que al momento de su aceptaci�n cumpla los siguientes requisitos:
    1. Se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad de obrar, conforme a la ley civil.
    2. Re�na los requisitos convenidos por las partes o exigidos por la instituci�n administradora del arbitraje.
  2. Los funcionarios judiciales, miembros del Poder Legislativo, servidores p�blicos, funcionarios del Ministerio P�blico y operadores de bolsa, se encuentran impedidos de actuar como �rbitros, bajo pena de nulidad del laudo, sin perjuicio de la responsabilidad que les pueda corresponder por aceptar una designaci�n arbitral.

ARTICULO l5o.- (Imparcialidad y responsabilidades)

  1. Los �rbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercer�n sus funciones con absoluta imparcialidad e independencia.
  2. Las personas que acepten el cargo de �rbitro quedar�n obligadas a cumplir su funci�n conforme a lo pactado por las partes, lo establecido en el reglamento institucional adoptado o lo prescrito por la presente ley. Los �rbitros ser�n responsables civil y penalmente por el ejercicio desleal o fraudulento de su funci�n, por los da�os ocasionados y por los delitos cometidos en el arbitraje.
  3. El �rbitro que se niegue a la firma del laudo ser� sancionado con la p�rdida de sus honorarios. Igual penalidad se aplicar� al �rbitro disidente que no fundamente por escrito las razones de su discrepancia o voto particular.
  4. La aceptaci�n de arbitraje hecha por una instituci�n especializada la obliga a administrar el procedimiento con sujeci�n a lo pactado por las partes, lo establecido en su reglamento institucional o lo prescrito por la presente ley. En caso de incumplimiento la parte perjudicada tendr� acci�n contra la instituci�n en la medida que resulte imputable, sin perjuicio de las que �sta a su vez pueda seguir contra los �rbitros.

ARTICULO 16o.- (Anticipos de gastos y honorarios)

Salvo pacto en contrario, la aceptaci�n del cargo conferir� a los �rbitros y a la instituci�n encargada de administrar el arbitraje, el derecho de pedir a las partes un anticipo de los fondos que estimen necesarios para satisfacer los honorarios. de los �rbitros y los costos y gastos de la administraci�n del arbitraje.

SECCION II : CONFORMACION DEL TRIBUNAL ARBITRAL

ARTICULO 17o.- (N�mero de �rbitros)

  1. Las partes podr�n determinar libremente el n�mero de �rbitros que necesariamente ser� impar. A falta de acuerdo, los �rbitros ser�n tres.
  2. En el arbitraje con �rbitro �nico, cuando las partes no logren ponerse de acuerdo sobre la designaci�n del �rbitro, �ste ser� nombrado por la autoridad judicial a petici�n de cualquiera de las partes.
  3. A falta de acuerdo en el arbitraje con tres �rbitros, cada parte nombrar� uno y los dos �rbitros as� designados nombrar�n al tercero. La autoridad judicial competente designar� los �rbitros en los siguientes casos:
    1. Cuando una de las partes no designe su �rbitro dentro de los ocho (8) d�as del requerimiento escrito de la otra para que lo haga.
    2. Cuando los dos �rbitros designados por las partes no logren ponerse de acuerdo sobre el tercer arbitro, dentro de los ocho (8) d�as siguientes a la fecha de su nombramiento.
  4. Los �rbitros que conforman el tribunal arbitral podr�n designar un Secretario del Tribunal de conformidad con las partes. E1 Secretario tendr� el expediente bajo su responsabilidad y coadyuvar� al Tribunal en los actuados propios del procedimiento.

ARTICULO 18o.- (Elecci�n de presidente)

En el arbitraje con tres �rbitros, los miembros del Tribunal Arbitral designar�n por mayor�a a uno de ellos en calidad de Presidente. Si no llegaran a un acuerdo el �rbitro de mayor edad ejercer� las funciones de Presidente.

ARTICULO 19o.- (Designaci�n por tercero)

  1. Las partes podr�n facultar a un tercero la designaci�n de uno o todos los miembros del Tribunal Arbitral.
  2. Las partes podr�n tambi�n encomendar la administraci�n del arbitraje y la designaci�n de los �rbitros a entidades o asociaciones especializadas a trav�s de centros de arbitraje, de acuerdo con los reglamentos de dichas instituciones.

ARTICULO 20o.- (Falta o imposibilidad de ejercicio)

  1. En caso de falta de ejercicio, muerte, incapacidad definitiva, incapacidad temporal mayor a veinte (20) d�as, renuncia, incompatibilidad legal o concurrencia de causal de recusaci�n que imposibiliten el ejercicio de la funci�n arbitral, se nombrar� un sustituto, conforme a lo previsto en el siguiente art�culo.
  2. Si existiere desacuerdo respecto de una causal para la separaci�n del �rbitro, cualquiera de las partes podr� solicitarla de la autoridad judicial competente.
  3. La renuncia de un �rbitro o la aceptaci�n de la interrupci�n de su mandato por ambas partes, no implicar� la presunci�n de evidencia de los motivos o causales que pudieren dar lugar a dicha renuncia o separaci�n.

ARTICULO 21o.- (Nombramiento de �rbitro sustituto)

Cuando un �rbitro haya cesado en su cargo por haberse dado uno de los casos previstos por el art�culo 20 par�grafo I, se proceder� al nombramiento de un �rbitro sustituto observando el mismo procedimiento por el que se design� a quien se ha de sustituir. Concretada la sustituci�n, el Tribunal Arbitral podr� ordenar la reproducci�n de la prueba oral ya realizada, salvo que el �rbitro sustituto considere suficiente la lectura de las actuaciones.

ARTICULO 22o.- (Competencia de la autoridad judicial)

  1. Cualquiera de las partes podr� solicitar a la autoridad judicial competente la conformaci�n del Tribunal Arbitral, en los siguientes casos:
    1. Cuando una de las partes no act�e conforme al procedimiento pactado para el nombramiento de �rbitros;
    2. Cuando las partes o un n�mero par de �rbitros no puedan llegar a un acuerdo;
    3. Cuando un tercero, incluida la instituci�n administradora del arbitraje, no cumpla la funci�n que se le confiera con relaci�n al procedimiento adoptado.
  2. Ser� autoridad judicial competente aquella a la que las partes decidan someterse, o la del lugar donde deba dictarse el laudo o, a elecci�n de la parte demandante, la del domicilio, establecimiento principal o residencia habitual de cualquiera de las partes demandadas, en ese orden de prelaci�n.
  3. El interesado presentar� su solicitud escrita ante la autoridad judicial competente, acompa�ando los documentos probatorios del convenio arbitral y se�alar� las razones que justifiquen el auxilio jurisdiccional para conformar el Tribunal Arbitral.
  4. La autoridad judicial admitir� o rechazar� la solicitud y en su caso, convocar� a las partes a una audiencia, a realizarse dentro de los cinco (5) d�as siguientes. Si la parte solicitante no compareciere, la autoridad judicial dar� por terminado el procedimiento, con archivo de obrados e imposici�n de costas a la parte solicitante. La resoluci�n judicial que pone fin al procedimiento no afecta la cl�usula compromisoria.
  5. La ausencia de la parte o su representante, contra la cual se presenta la solicitud, no afectar� la celebraci�n de la audiencia.
    La parte solicitante podr� desistir del procedimiento judicial iniciado para la conformaci�n de] Tribunal Arbitral, y pasar a la esfera jurisdiccional, para la consideraci�n de la controversia de fondo.

ARTICULO 23o.- (Audiencia judicial)

  1. En la audiencia, la autoridad judicial competente exhortar� a los comparecientes a llegar a un acuerdo sobre la integraci�n del tribunal arbitral. Si las partes no se pusieren de acuerdo y no existiere otro medio para proveer el nombramiento, la autoridad judicial efectuar� la designaci�n.
  2. La autoridad judicial adoptar� las medidas m�s aconsejables para la designaci�n de �rbitros. En el nombramiento, la autoridad judicial considerar� las condiciones requeridas por el convenio arbitral para la funci�n arbitral y tomar� las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de �rbitros independientes e imparciales.
  3. La decisi�n que tome la autoridad judicial competente con referencia a la conformaci�n del Tribunal Arbitral, no admitir� recurso alguno.

ARTICULO 24o.- (Notificaci�n y aceptaci�n del cargo)

  1. La designaci�n de los miembros del Tribunal Arbitral efectuada por las partes, un tercero, una instituci�n especializada o una autoridad judicial competente, ser� notificada a cada uno de los �rbitros designados.
  2. Si dentro de ocho (8) d�as computables a partir de la fecha de su notificaci�n la persona designada como �rbitro no aceptare por escrito la designaci�n, se entender� que renuncia a su nombramiento y se proceder� a nombrar uno nuevo.

SECCION III : RECUSACION DE ARBITROS

ARTICULO 25o.-. (Obligaciones de informar)

  1. La persona que fuere consultada para ser designada �rbitro, tendr� la obligaci�n de informar por escrito a las partes o a la instituci�n administradora del arbitraje, sobre posibles causales de recusaci�n u otras circunstancias que pudieren comprometer su imparcialidad.
  2. Asimismo, el �rbitro desde el momento de su nombramiento y durante el procedimiento arbitral tendr� la obligaci�n de revelar sin demora acerca de tales causales, salvo que ya hubiere informado a las partes sobre el particular con anterioridad a su designaci�n.
  3. Las partes podr�n dispensar expresa o t�citamente las causales de recusaci�n que fueren de su conocimiento. En este caso, el laudo no podr� ser impugnado invocando dicha causal. Se considerar�, que existe dispensaci�n t�cita de una causal de recusaci�n, cuando se omita plantearla dentro del t�rmino fijado al efecto.

ARTICULO 26o.- (Causales de recusaci�n)

  1. Un �rbitro podr� ser recusado s�lo en los siguientes casos:
    1. Por cualquiera de las causales establecidas en el C�digo de Procedimiento Civil.
    2. Por inexistencia de los requisitos personales y profesionales convenidos por las partes o establecidos por la instituci�n encargada de administrar el arbitraje.
  2. Una parte s�lo podr� recusar al �rbitro nombrado por ella o en cuyo nombramiento haya participado, por causales conocidas despu�s de haberse efectuado la designaci�n.

ARTICULO 27o.- (Procedimiento de recusaci�n)

  1. Las partes podr�n acordar libremente el procedimiento de recusaci�n de los �rbitros o remitirse al reglamento de la instituci�n que administra el arbitraje.
  2. En ausencia de acuerdo o de determinaci�n del reglamento, la parte recusante podr� acudir ante la autoridad judicial competente en. la forma establecida en el art�culo 29.
  3. Trat�ndose de un solo �rbitro, el procedimiento arbitral se paralizar� mientras se sustancie la recusaci�n o si la misma alcanzare a la mayor�a de los miembros del Tribunal.

ARTICULO 28o.- (Tr�mite ante el tribunal arbitral)

  1. La parte recusante que opte por plantear la recusaci�n ante el Tribunal Arbitral, presentar� el pertinente memorial con exposici�n de las causales de recusaci�n, dentro de los diez (10) d�as siguientes que tome conocimiento de la conformaci�n del Tribunal Arbitral o de cualquiera de las causales mencionadas en el art�culo 26.
  2. El Tribunal Arbitral sin la participaci�n del �rbitro recusado, decidir� por mayor�a absoluta sobre la procedencia de la recusaci�n, salvo que se produjere previamente renuncia o conformidad con la recusaci�n. En caso de empate, decidir� el Presidente del Tribunal y, en defecto de �ste por ser el recusado, el �rbitro de mayor edad.
  3. Contra la decisi�n adoptada, no corresponder� recurso alguno y la parte recusante no podr� hacer valer la recusaci�n desestimada como causal al solicitar la anulaci�n del laudo.

ARTICULO 29o.- (Auxilio judicial en la recusaci�n)

  1. En ausencia de acuerdo de partes o de regulaci�n en los reglamentos de la instituci�n que administra el arbitraje, la parte recusante, podr� solicitar el auxilio jurisdiccional, en cuyo caso formalizar� la recusaci�n ante la autoridad judicial competente dentro de los diez (10) d�as siguientes de que tome conocimiento de la conformaci�n del Tribunal Arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el art�culo 26.
  2. Presentada la recusaci�n y previa notificaci�n de partes, la autoridad judicial competente tramitar� y resolver� el incidente conforme a lo dispuesto en el C�digo de Procedimiento Civil.

SECCION IV : COMPETENCIA Y FACULTADES ARBITRALES

ARTICULO 30o.- (Resoluciones)

  1. Las decisiones, acuerdos y laudos del Tribunal Arbitral cuando se tenga m�s de un �rbitro, se resolver�n por mayor�a de votos de la totalidad de sus miembros.
  2. Salvo disposici�n en contrario del Tribunal Arbitral, las providencias de mero tr�mite ser�n dictadas por su Presidente.
  3. La recepci�n de las pruebas s�lo podr� realizarse con la presencia de la totalidad de �rbitros.

ARTICULO 31o.- (Facultades)

Son facultades de los �rbitros :

  1. Impulsar el procedimiento, disponiendo de oficio las medidas que sean necesarias a tal efecto.
  2. Disponer en cualquier estado del procedimiento las diligencias convenientes para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, pudiendo a tal fin solicitar aclaraciones, informaciones complementarias y las explicaciones que estimen necesarias, respetando el derecho de defensa de las partes.
  3. Intentar en todo momento una conciliaci�n entre las partes con referencia a la materia arbitrada, aplicando el procedimiento establecido en el T�tulo III si las partes no acordasen otro.
  4. Resolver las cuestiones accesorias que surjan en el curso del procedimiento.

ARTICULO 32o.- (Competencia en casos especiales)

  1. El Tribunal Arbitral tendr� facultad para decidir acerca de su propia competencia y de las excepciones relativas a la existencia, validez y eficacia del convenio arbitral.
  2. La decisi�n arbitral que declare la nulidad de un contrato, no determinar� de modo necesario la nulidad del convenio arbitral.

ARTICULO 33o.- (Excepciones)

  1. La excepci�n de incompetencia del tribunal podr� fundarse en la inexistencia de materia arbitrable o en la inexistencia, nulidad o caducidad del convenio arbitral. Podr� ser opuesta hasta el momento de presentar la contestaci�n de la demanda, aunque el excepcionista haya designado �rbitro o participado en su designaci�n.
  2. La excepci�n referida a un eventual exceso del mandato del Tribunal Arbitral, deber� oponerse dentro de los cinco d�as siguientes al conocimiento del acto y durante las actuaciones arbitrales, concretando la materia que supuestamente exceda dicho mandato.
  3. En cualquiera de los casos referidos en los par�grafos anteriores, el Tribunal Arbitral podr� considerar una excepci�n presentada m�s tarde, cuando considere justificada la demora u omisi�n.

ARTICULO 34o.- (Tramitaci�n y recurso judicial)

  1. El Tribunal Arbitral podr� decidir la excepci�n de incompetencia, como cuesti�n previa o a tiempo de dictarse el laudo.
  2. Cuando, el Tribunal Arbitral declare como cuesti�n previa que carece de competencia, se dar�n por concluidas las actuaciones arbitrales debiendo restituirse la documentaci�n a las partes que la presentaron.
  3. Si el Tribunal Arbitral se declara competente, cualquiera de las partes dentro de los treinta d�as siguientes de notificada la decisi�n, podr� solicitar de la autoridad judicial competente que resuelva la cuesti�n, y su resoluci�n ser� inapelable; mientras est� pendiente la solicitud, el Tribunal Arbitral podr� proseguir sus actuaciones y dictar laudo.

ARTICULO 35o.- (Disposici�n de medidas precautorias)

  1. Salvo acuerdo en contrario de partes y a petici�n de una de ellas, el Tribunal Arbitral podr� ordenar las medidas precautorias que estime necesarias, respecto del objeto de la controversia.
  2. El Tribunal Arbitral podr� exigir a la parte que solicite la medida precautoria una contracautela adecuada, a fin de asegurar la indemnizaci�n de da�os y perjuicios en favor de la parte contraria para el caso que la pretensi�n se declare infundada.

ARTICULO 36o.- (Auxilio judicial para ejecuci�n de medidas)

  1. Para la ejecuci�n de medidas precautorias, producci�n de pruebas o cumplimiento de medidas compulsorias, el Tribunal Arbitral o cualquiera de las partes podr� disponer o pedir, respectivamente', el auxilio de la autoridad judicial competente del lugar donde deba ejecutarse la medida o practicarse una diligencia dispuesta por el Tribunal Arbitral.
  2. Al efecto anterior, el Tribunal Arbitral oficiar� a la autoridad judicial competente y acompa�ar� una copia aut�ntica del convenio arbitral y de la resoluci�n que dispone la medida precautoria o compulsoria.

ARTICULO 37o.- (Prestaci�n de auxilio judicial)

  1. En el �mbito de su competencia y de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, la autoridad judicial cuyo auxilio se solicitare, deferir� a la solicitud sin sustanciaci�n en un plazo m�ximo de cinco (5) d�as de recibida.
  2. Salvo que la medida solicitada sea contraria al orden p�blico, la autoridad judicial competente se limitar� � cumplir la solicitud sin juzgar sobre su procedencia o improcedencia ni admitir oposici�n o recursos.

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CAPITULO IV : PROCEDIMIENTO ARBITRAL

SECCION I : NORMAS GENERALES

ARTICULO 38o.- (Representaci�n y patrocinio)

Las partes actuar�n directamente o a trav�s de sus representantes. Igualmente, podr�n obtener la asistencia y patrocinio de abogados o ejercer la defensa de sus intereses por s� mismas.

ARTICULO 39o.- (Determinaci�n del procedimiento)

  1. Las partes tendr�n la facultad de convenir el procedimiento al que deber� someterse el Tribunal Arbitral o de adoptar reglas de arbitraje establecidas por la instituci�n administradora del mismo.
  2. A falta de acuerdo y con sujeci�n a los principios generales del arbitraje, el Tribunal podr� desarrollar el procedimiento del modo que considere m�s apropiado. Esta facultad conferida al Tribunal Arbitral, incluir� la de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas.

ARTICULO 40o.- (Se�alamiento de domicilio)

  1. Las partes en su primer memorial deber�n se�alar domicilio especial para recibir notificaciones y comunicaciones escritas, dentro del radio urbano o localidad donde funcione el Tribunal Arbitral, que se reputar� subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya constituido otro.
  2. Cuando las partes no hubieren se�alado domicilio especial en la forma prevista por el par�grafo anterior, tendr�n la obligaci�n de apersonarse los d�as martes y viernes de cada semana para notificarse con las actuaciones correspondientes. Si no lo hicieren, se las tendr� por notificadas, excepto cuando se trate de notificaciones con el laudo arbitral y las que correspondan en los casos regulados por el C�digo de Procedimiento Civil.

ARTICULO 41o.- (Pr�rroga de Plazos)

Los plazos previstos en la presente ley podr�n ser prorrogados siempre que exista acuerdo de partes.

 

Continuaci�n: SECCION II : ACTUACIONES ARBITRALES