Arbitraje y Otros
Procedimientos Alternativos de
Soluci�n de Controversias Comerciales
BOLIVIA - LEY DE ARBITRAJE Y
CONCILIACION
Ley N� 1770 de 10 de marzo
de 1997
(Continuaci�n)
SECCION II : ACTUACIONES ARBITRALES
ARTICULO 42o.- (Lugar del
arbitraje)
- Las partes podr�n determinar libremente
el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo o de disposici�n expresa
del reglamento de arbitraje aplicable, el Tribunal Arbitral lo
determinar�, conforme a las circunstancias del caso, inclusive la
conveniencia de las partes.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el par�grafo
anterior, el Tribunal Arbitral podr� reunirse, con noticia de partes,
en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar sus
deliberaciones, o�r a las partes y sus testigos o peritos, examinar
mercanc�as o realizar cualquier otra actuaci�n.
ARTICULO 43o.- (Inicio del
procedimiento arbitral)
Salvo acuerdo diverso de partes, el
procedimiento arbitral se iniciar� cuando todos los �rbitros hayan
notificado a las partes por escrito su aceptaci�n de la designaci�n.
ARTICULO 44o.- (Demanda y
contestaci�n)
- Formalizada la demanda, la parte
demandada dispondr� de un plazo de diez d�as para contestar a la
misma.
- La demanda y la contestaci�n concretar�n
los hechos en que se fundaren expuestos con puntualidad y precisi�n,
el objeto de la demanda designado con exactitud, eventuales derechos
subjetivos lesionados y el inter�s leg�timo que pretendan preservar
las partes, peticionados en t�rminos claros y concretos. Las partes
podr�n modificar o ampliar la demanda o la contestaci�n hasta un d�a
antes de la primera actuaci�n de recepci�n de pruebas referida en el
articulo 49.
- A tiempo de presentar la demanda,
reconvenci�n y contestaci�n de ambas, las partes. deber�n aportar
todas las pruebas documentales que consideren pertinentes o hacer
referencia a las que presentar�n m�s adelante.
ARTICULO 45o.- (Rebeld�a)
- El Tribunal Arbitral continuar� las
actuaciones a�n cuando la parte demandada no presente su contestaci�n
conforme a lo previsto en el art�culo anterior y no invoque causa
justificada para ello.
- Asimismo, el Tribunal Arbitral continuar�
las actuaciones y dictar� el laudo en base a las pruebas que
disponga, a�n cuando una de las partes no comparezca a una audiencia
o no presente pruebas.
ARTICULO 46o.- (Pruebas,
audiencias y actuaciones)
- El Tribunal Arbitral decidir� de oficio
o a instancia de partes la celebraci�n de audiencias para la
presentaci�n de pruebas, alegatos orales u otros efectos o si las
actuaciones se sustanciar�n sobre la base de documentos y dem�s
pruebas.,
- Las pruebas deber�n producirse dentro
del plazo m�ximo de treinta (30) d�as computables a partir de la
fecha de notificaci�n con la contestaci�n de la demanda o la
reconvenci�n.
ARTICULO 47o.- (Ofrecimiento
y recepci�n de pruebas)
- El ofrecimiento y recepci�n de toda
prueba debe notificarse a las partes o sus representantes, para
efectos de validez. Particularmente, deber� ponerse a disposici�n de
ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el
Tribunal Arbitral pueda fundar su resoluci�n.
- El Tribunal Arbitral podr� requerir de
oficio las pruebas que estime pertinentes.
ARTICULO 48o.- (Nombramiento
de peritos)
- El Tribunal Arbitral podr� nombrar uno
o m�s peritos, para que informen sobre materias que. requieran
conocimientos especializados. Al mismo tiempo, dispondr� que las
partes faciliten a los peritos el acceso a la informaci�n,
documentaci�n y bienes requeridos para el cumplimiento de la funci�n
pericial.
- Presentados los informes periciales, el
Tribunal Arbitral, de oficio o a instancia de partes, podr� disponer
la realizaci�n de audiencias, para que los peritos expliquen o
complementen puntos espec�ficos y controvertidos de dichos informes.
ARTICULO 49o.- (Notificaci�n
y traslado)
- La celebraci�n de audiencias y
reuniones del Tribunal Arbitral para examinar documentos, mercanc�as
u otros bienes, se notificar� con un plazo no menor de tres (3) d�as
a la fecha de su realizaci�n. En caso necesario y conforme a
circunstancias especiales, este plazo podr� ser ampliado o reducido
por disposici�n del Tribunal Arbitral.
- El Tribunal Arbitral correr� en
traslado y pondr� a disposici�n de las partes toda la prueba,
documentaci�n, declaraciones, informaciones y peritajes que le fueren
presentados.
SECCION III : CONCLUSION EXTRAORDINARIA
Y SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 50o.- (Conclusi�n
de las actuaciones)
Las actuaciones arbitrales concluir�n con
la dictaci�n y notificaci�n del laudo definitivo. Con anterioridad, en
forma extraordinaria por disposici�n del Tribunal Arbitral, en los
siguientes casos:
- Retiro de la demanda antes de su
contestaci�n, teni�ndosela por no presentada.
- Desistimiento de la demanda, salvo
oposici�n de la parte demandada si el tribunal arbitral reconoce un
inter�s leg�timo de su parte en obtener una soluci�n definitiva de
la controversia.
- Desistimiento de com�n acuerdo del
procedimiento arbitral.
- Imposibilidad o falta de necesidad para
proseguir las actuaciones, comprobada por el tribunal arbitral.
- Abandono del procedimiento arbitral por
ambas partes por mas de sesenta d�as, computable desde la �ltima
actuaci�n.
ARTICULO 51o.- (Conciliaci�n
y transacci�n)
- Si durante las actuaciones arbitrales
las partes acordaren una conciliaci�n o transacci�n que resuelva la
controversia, el Tribunal Arbitral dar� por terminadas las
actuaciones y har� constar la conciliaci�n o transacci�n en forma
de laudo arbitral y en los t�rminos convenidos por las partes.
- En el caso anterior, el Tribunal
Arbitral dictar� el laudo con sujeci�n a lo dispuesto en la presente
ley. Este laudo tendr� la misma naturaleza y efectos que cualquier
otro dictado sobre el fondo de la controversia.
- Cuando la conciliaci�n o transacci�n
fuere parcial, el procedimiento arbitral continuar� respecto de los
dem�s asuntos controvertidos no resueltos.
ARTICULO 52o.- (Suspensi�n)
Las partes de com�n acuerdo y mediante
comunicaci�n escrita a los �rbitros, podr�n suspender el procedimiento
arbitral antes de dictado el laudo, por un plazo m�ximo de cuarenta d�as
a partir de la �ltima notificaci�n.
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CAPITULO V : LAUDO
ARBITRAL
ARTICULO 53o.- (Normas
aplicables a la forma)
- El laudo arbitral ser� escrito. Cuando
se tenga m�s de un �rbitro, el laudo ser� v�lido �nicamente
cuando est� firmado por la mayor�a de los miembros del Tribunal
Arbitral. En el laudo deber� constar las razones de la falta de firma
de quien no lo hizo.
- El laudo arbitral ser� motivado, a
menos que las partes hayan convenido otra cosa, o que se trate de un
laudo expedido en los t�rminos convenidos por las partes conforme al
art�culo 51 de la presente ley.
- El �rbitro disidente consignar� por
escrito las razones de su discrepancia o voto particular.
ARTICULO 54o.- (Normas
aplicables al fondo)
- El Tribunal Arbitral decidir� en el
fondo de la controversia con arreglo a las estipulaciones del contrato
principal. Trat�ndose de un asunto de naturaleza comercial, tendr�
adem�s en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
- Salvo pacto en contrario, el Tribunal
Arbitral decidir� seg�n la equidad y conforme a sus conocimientos y
leal saber y entender.
ARTICULO 55o.- (Plazo y
notificaci�n)
- El Tribunal Arbitral dictar� su laudo
en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) d�as computables desde
la fecha de aceptaci�n de los �rbitros o desde el d�a de la �ltima
sustituci�n. Durante la vigencia del plazo originalmente pactado,
dicho plazo podr� ser prorrogado por un m�ximo de sesenta (60) d�as.
- El laudo se notificar� a las partes
mediante copia debidamente firmada por los �rbitros.
ARTICULO 56o.- (Contenido del
laudo)
Para su validez legal, el laudo arbitral
contendr�:
- Nombres, nacionalidad, domicilio y
generales de ley de las partes y de los �rbitros.
- Fecha y lugar en que se pronuncia el
laudo.
- Controversia sometida a arbitraje.
- Fundamentaci�n y planteamiento de la
decisi�n arbitral
- Las firmas de todos los miembros del
Tribunal Arbitral, o de una mayor�a de ellos.
ARTICULO 57o.- (Condenas y
sanciones pecuniarias)
- En caso que el laudo disponga el
cumplimiento de una obligaci�n pecuniaria, su parte resolutiva
especificar� la correspondiente suma l�quida y determinada y el
plazo para su cumplimiento. Trat�ndose de obligaciones de hacer o no
hacer, el laudo fijar� un plazo prudencial para el cumplimiento de
las mismas.
- Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera
fuere la naturaleza de la obligaci�n que el laudo disponga cumplir,
el Tribunal Arbitral podr� establecer sanciones pecuniarias en
beneficio del acreedor, por la eventual demora en el cumplimiento de
tal obligaci�n. Las sanciones pecuniarias ser�n progresivas y se
graduar�n conforme a las condiciones econ�micas y personales del
responsable, siempre que las partes as� lo hubieren convenido.
ARTICULO 58o.- (Costas y
gastos)
- Las costas y gastos del arbitraje ser�n
regulados por la instituci�n que administra un arbitraje. Las costas
y gastos comunes incluir�n enunciativa y no limitativamente:
- Honorarios de �rbitros y
representantes de las partes.
- Gastos documentados y justificados
de los �rbitros.
- Remuneraci�n del Secretario del
Tribunal Arbitral.
- Gastos administrativos y
retribuciones del servicio prestado por la instituci�n encargada
del arbitraje.
- Salvo acuerdo en contrario, las partes
pagar�n las costas y gastos propios que les corresponda soportar y
los comunes por partes iguales.
- En el arbitraje ad hoc, el Tribunal
Arbitral fijar� sus honorarios y los del secretario en su primera
reuni�n. Notificadas las partes con los honorarios, �stas podr�n
aceptarlos o rechazarlos en un plazo m�ximo de tres (3) d�as.
En caso de rechazo por cualquiera de las partes, el Tribunal Arbitral
las convocar� a una audiencia dentro de las 48 horas siguientes, con
el objeto de que puedan llegar a un acuerdo directo.
ARTICULO 59o.- (Enmienda,
complementaci�n y aclaraci�n)
- Dentro de los tres (3) d�as siguientes
a la notificaci�n del laudo, las partes podr�n solicitar que el
Tribunal Arbitral enmiende cualquier error de c�lculo, copia,
tipograf�a o de similar naturaleza, siempre que no se altere lo
sustancial de la decisi�n. El mero error material podr� corregirse
de oficio, aun en ejecuci�n del laudo.
- En la misma forma y en plazo similar,
las partes podr�n solicitar que el Tribunal Arbitral se pronuncie
sobre alg�n punto omitido o de inteligencia e interpretaci�n dudosa,
para complementar o aclarar el laudo. La enmienda, complementaci�n o
aclaraci�n solicitada ser� despachada por el Tribunal Arbitral
dentro de los diez (10) d�as siguientes a la solicitud. En caso
necesario, este plazo podr� ser prorrogado por un t�rmino m�ximo de
diez (10) d�as, con aceptaci�n de las partes.
- Las enmiendas, complementaciones y
aclaraciones del laudo quedar�n sujetas a las normas establecidas en
los art�culos 53 y 56 de la presente ley.
ARTICULO 60o. (Ejecutoria y
efectos)
- El laudo arbitral quedar� ejecutoriado
cuando las partes no hubieren interpuesto el recurso de anulaci�n en
el t�rmino h�bil correspondiente, o cuando haya sido declarado
improcedente el que se interpuso.
- El laudo ejecutoriado tendr� valor de
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ser� de obligatorio e
inexcusable cumplimiento desde la notificaci�n a las partes con la
resoluci�n que as� lo declare.
ARTICULO 61o.- (Cesaci�n de
funciones)
El Tribunal Arbitral cesar� en sus
funciones al terminar las actuaciones arbitrales que incluyen los actos
relativos a la enmienda, complementaci�n, aclaraci�n y declaraci�n de
ejecutoria del laudo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 65.
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CAPITULO VI : ANULACION
DEL LAUDO
ARTICULO 62o.- (Recurso de
anulaci�n)
Contra el laudo dictado por el Tribunal
Arbitral s�lo podr� interponerse recurso de anulaci�n. Este recurso
constituye la �nica v�a de impugnaci�n del laudo arbitral, debe
fundamentarse y basarse exclusivamente en las causales se�aladas en el
siguiente art�culo.
ARTICULO 63o.- (Causales de
anulaci�n)
- La autoridad judicial competente anular�
el laudo arbitral, por las siguientes causales:
- Materia no arbitrable.
- Laudo arbitral contrario al orden p�blico.
- La autoridad judicial competente tambi�n
podr� anular el laudo cuando la parte recurrente pruebe cualquiera de
las siguientes causales:
- Existencia de los casos de nulidad o
anulabilidad del convenio arbitral, conforme a normas del C�digo
Civil.
- Falta de notificaci�n con la
designaci�n de un �rbitro o con las actuaciones arbitrales.
- Imposibilidad de ejercer el derecho
de defensa.
- Referencia del laudo a una
controversia no prevista en el convenio arbitral o inclusi�n en
el mismo de decisiones y materias que exceden el referido convenio
arbitral, previa separaci�n de las cuestiones sometidas a
arbitraje y no sancionadas con anulaci�n.
- Composici�n irregular del Tribunal
Arbitral.
- Desarrollo viciado del
procedimiento, que vulneren lo pactado, lo establecido en el
reglamento adoptado o lo prescrito en la presente ley.
- Emisi�n del laudo fuera del plazo
previsto por el art�culo 55 par�grafo I de la presente Ley.
- La parte recurrente que durante el
procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las
causales se�aladas, no podr� invocar la misma causal en el recurso
de anulaci�n.
ARTICULO 64o.- (Interposici�n,
fundamentaci�n y plazo)
- El recurso de anulaci�n se interpondr�
ante el Tribunal Arbitral que pronunci� el laudo fundamentando el
agravio sufrido, en el plazo de diez (10) d�as computables a partir
de la fecha de notificaci�n con el laudo o, en su caso, de la fecha
de notificaci�n con la enmienda, complementaci�n o aclaraci�n.
- De este recurso se correr� traslado a
la parte contraria, que deber� responder dentro del mismo plazo.
Vencido �ste, el Tribunal Arbitral, con o sin respuesta del traslado
corrido, conceder� el recurso disponiendo el env�o del expediente
ante el juez de partido de turno en lo civil del correspondiente
Distrito Judicial. La remisi�n del expediente se efectuar� dentro
del plazo de veinticuatro horas de la concesi�n del recurso.
- El Tribunal Arbitral rechazar� sin
mayor tr�mite cualquier recurso de anulaci�n que fuere presentado
fuera del plazo establecido por el presente art�culo, o que no se
encuentre fundado en las causales se�aladas en el art�culo 63 de la
presente ley.
ARTICULO 65o.- (Compulsa)
Si el recurso fuere rechazado al margen de
las previsiones del art�culo anterior, la parte interesada podr�
interponer recurso de compulsa ante el juez de partido de turno en lo
civil, quien lo sustanciar� conforme a lo dispuesto en el C�digo de
Procedimiento Civil.
ARTICULO 66o.- (Tr�mite del
recurso)
- Recibido el expediente por el juez de
partido de turno en materia civil, decretar� su radicatoria, actuaci�n
a partir de la cual se tendr� por domicilio legal de las partes la
secretar�a del juzgado.
- El Juez cuando se le solicite la anulaci�n
de un laudo, podr� suspender las actuaciones de nulidad cuando
corresponda y as� lo solicite una de las partes, por el plazo que
estime pertinente a fin de dar al Tribunal Arbitral la oportunidad de
reanudar las actuaciones arbitrales o adoptar cualquier otra medida
que a su juicio elimine las causas motivantes del recurso de anulaci�n.
- El juez dictar� resoluci�n de vista
sin mayor tr�mite, en el plazo de treinta (30) d�as, computable a
partir de la fecha de ingreso del expediente a despacho.
- El juez conforme a su prudente criterio,
podr� abrir un t�rmino probatorio de ocho (8) d�as, observando la
regla del art�culo 232 del C�digo de Procedimiento Civil.
ARTICULO 67o.-
(Inadmisibilidad de recursos)
La resoluci�n de vista que resuelva el
recurso de anulaci�n no admite recurso alguno.
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CAPITULO VII : RECONOCIMIENTO
Y EJECUCION DE LAUDOS
ARTICULO 68o.- (Auxilio
judicial para ejecuci�n)
Consentido o ejecutoriado el laudo y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento, la parte interesada podr�
solicitar su ejecuci�n forzosa ante la autoridad judicial competente del
lugar donde se haya dictado el laudo.
ARTICULO 69o.- (Solicitud de
reconocimiento y ejecuci�n)
- La parte que solicite el reconocimiento
b la ejecuci�n de un laudo, acompa�ar� a su demanda copias aut�nticas
de los siguientes documentos:
- Convenio arbitral celebrado entre
las partes.
- Laudo arbitral y enmiendas,
complementaciones y aclaraciones.
- Comprobantes o constancias escritas
de notificaci�n a las partes con el laudo.
ARTICULO 70o.- (Tr�mite de
ejecuci�n forzosa)
- Radicada la solicitud, la autoridad
judicial competente correr� la misma en traslado a la otra parte,
para que la responda dentro de los cuatro (4) d�as de su notificaci�n.
- La autoridad judicial aceptar�
oposiciones a la ejecuci�n forzosa del laudo, que se fundamenten
documentadamente en el cumplimiento del propio laudo o en la
existencia de recurso de anulaci�n pendiente. En este �ltimo caso,
la autoridad judicial suspender� la ejecuci�n forzosa del laudo,
hasta que el recurso sea resuelto.
- La autoridad judicial desestimar� sin
tr�mite alguno las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de
los se�alados en el par�grafo anterior, o cualquier incidente que
pretenda entorpecer la ejecuci�n solicitada. Las resoluciones que se
dicten en esta materia, no admitir�n impugnaci�n ni recurso alguno.
Est� prohibido al juez ejecutor admitir recursos que entorpezcan la
ejecuci�n del laudo siendo nula la resoluci�n respectiva.
- La autoridad judicial rechazar� de
oficio la ejecuci�n forzosa, cuando el laudo est� incurso en alguna
de las causales previstas por el art�culo 63 par�grafo I de la
presente ley.
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TITULO II : DEL
ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
CAPITULO I : DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 71o.- (Caracterizaci�n)
- A los efectos de la presente ley, un
arbitraje ser� de car�cter internacional, en los casos siguientes:
- Cuando al momento de celebrar el
convenio arbitral, las partes tengan sus establecimientos en
Estados diferentes.
- Cuando el lugar de cumplimiento de
una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual el
objeto de la controversia tenga una relaci�n m�s estrecha se
encuentre fuera del Estado en el que las partes tienen sus
establecimientos.
- Cuando las partes hubieren convenido
expresamente que la materia arbitrable est� relacionada con m�s
de un Estado.
- A los efectos de determinar el car�cter
internacional de un arbitraje, cuando una de las partes tenga m�s de
un establecimiento para el ejercicio de sus actividades principales,
se considerar� aquel que guarde relaci�n con el convenio arbitral.
Cuando una parte no tenga ning�n establecimiento, se tomar� en
cuenta su residencia habitual.
ARTICULO 72o.- (Complementaci�n
normativa)
- Las disposiciones de este T�tulo se
aplicar�n al Arbitraje Internacional, sin perjuicio de lo previsto en
los siguientes instrumentos:
- Convenio Interamericano sobre
"Arbitraje Comercial Internacional", aprobado en Panam�
el 30 de enero de 1975.
- Convenio sobre "Reconocimiento
y Ejecuci�n de Sentencias Arbitrales Extranjeras" aprobado
en Nueva York el 10 de junio de 1958.
- Convenio Interamericano sobre
"Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos
Extranjeros", previa ratificaci�n, aprobado en Montevideo el
8 de mayo de 1979.
- Convenio sobre "Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de
otros Estados", aprobado en Washington el 18 de marzo de
1965.
- Cuando corresponda, las disposiciones
del T�tulo 1 de la presente ley relativas al arbitraje en general, se
aplicar�n con car�cter supletorio a las disposiciones especiales de
este T�tulo II as� como las previsiones contenidas en los
instrumentos referidos en el par�grafo anterior.
ARTICULO 73o.- (Normas
aplicables al fondo)
- El Tribunal Arbitral decidir� la
controversia con sujeci�n a las normas legales elegidas por las
partes, como aplicables al fondo de la controversia. Salvo que se
exprese lo contrario, se entender� que toda indicaci�n o referencia
al ordenamiento jur�dico de un Estado se refiere al Derecho
Sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.
- Cuando las partes no se�alen la ley
aplicable, el Tribunal Arbitral aplicar� las reglas de derecho que
estime convenientes.
- El Tribunal Arbitral, decidir� como
amigable componedor s�lo si las partes lo hubieran autorizado en
forma expresa.
- En todos los casos, el Tribunal Arbitral
decidir� con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendr� en
cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
ARTICULO 74o.- (Capacidad
contractual)
La capacidad de las partes para otorgar el
convenio arbitral por s� mismas o en representaci�n de otra persona, ser�
la que establezca la ley del lugar de su domicilio, establecimiento
principal o residencia habitual, salvo que la ley boliviana sea m�s
favorable a la validez del convenio arbitral.
ARTICULO 75o.- (Normas
aplicables a la forma)
- La validez sustancial o formal de un
convenio arbitral internacional, que podr� adoptar una forma escrita,
se rige por la ley elegida por las partes.
- A falta de acuerdo de partes, la validez
sustancial o formal de dicho convenio se rige por la ley del lugar de
su celebraci�n.
ARTICULO 76o.- (Validez del
convenio arbitral)
Cuando cl Estado Boliviano o cualquier otra
persona jur�dica nacional de Derecho P�blico haya celebrado v�lida y
legalmente un convenio arbitral, la arbitrabilidad de la controversia no
podr� ser cuestionada ni objetada, en supuesto amparo del ordenamiento
jur�dico interno o de falta de capacidad para ser parte del convenio
arbitral.
ARTICULO 77o.- (Idioma)
- Las partes podr�n acordar libremente el
o los idiomas que deban utilizarse en las actuaciones arbitrales. A
falta de acuerdo, el Tribunal Arbitral determinar� el o los idiomas a
emplearse.
- Se presume que el acuerdo sobre el
idioma, comprende a todos los escritos de las partes, audiencias,
notificaciones, actuaciones escritas, comunicaciones, laudo y dem�s
actos arbitrales.
- El Tribunal Arbitral podr� ordenar que
cualquier prueba documental sea acompa�ada de una traducci�n al
idioma o idiomas convenidos por las partes o determinados por el
Tribunal Arbitral, suscrita por perito autorizado.
ARTICULO 78o.- (Arbitros)
- La nacionalidad de una persona no
constituir� impedimento para que asuma la funci�n arbitral.
- Cuando se tenga que designar un �rbitro
�nico o un tercer arbitro, la autoridad judicial competente tendr�
en cuenta la conveniencia de nombrar un �rbitro de nacionalidad
distinta a la de las partes.
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CAPITULO II : TRATAMIENTO
DE LAUDOS EXTRANJEROS
ARTICULO 79o.- (Laudo
extranjero)
Se entender� por laudo extranjero toda
resoluci�n arbitral de fondo que haya sido dictada fuera de Bolivia.
ARTICULO 80o.- (Normas
aplicables)
- Los laudos arbitrales extranjeros ser�n
reconocidos y ejecutados en Bolivia, de conformidad a los instrumentos
citados por el art�culo 72 par�grafo I de esta ley.
- Salvo acuerdo en contrario y para el
caso de existir m�s de un instrumento internacional aplicable, se
optar� por el tratado o convenci�n m�s favorable a la parte que
solicite el reconocimiento y ejecuci�n del laudo arbitral.
- En defecto de cualquier tratado o
convenci�n, los laudos extranjeros ser�n reconocidos y ejecutados en
Bolivia, de conformidad a las disposiciones legales y normas
especiales de la presente ley.
ARTICULO 81o.- (Causales de
improcedencia)
- El reconocimiento y ejecuci�n de un
laudo arbitral extranjero ser� denegado y declarado improcedente, por
las siguientes causales:
- Existencia de cualquiera de las
causales de anulaci�n establecidas en el art�culo 63 de la
presente ley, probada por la parte contra la cual se invoca el
reconocimiento y ejecuci�n del laudo, en los casos del par�grafo
II.
- Ausencia de obligatoriedad por falta
de ejecutoria, anulaci�n o suspensi�n del laudo por autoridad
judicial competente del Estado donde se dict�, probada por la
parte contra la cual se invoca el reconocimiento y ejecuci�n del
laudo.
- Existencia de causales de anulaci�n
o improcedencia establecidas por acuerdos o convenios
internacionales vigentes.
ARTICULO 82o.- (Competencia y
solicitud)
- La solicitud de reconocimiento y ejecuci�n
de un laudo extranjero en Bolivia ser� presentada ante la Corte
Suprema de Justicia de la Naci�n.
- La parte que pretenda el reconocimiento
y ejecuci�n de un laudo extranjero, deber� presentar copias del
convenio y laudo arbitral correspondientes, debidamente legalizadas.
- Cuando cl convenio y el laudo arbitral
no cursaren en idioma espa�ol, el solicitante deber� presentar una
traducci�n de dichos documentos, firmada por perito autorizado.
ARTICULO 83o.- (Tr�mite)
- Presentada la solicitud, la Corte
Suprema de Justicia de la Naci�n correr� en traslado a la otra parte
la solicitud y documentaci�n presentada, para que la responda dentro
de los diez (10) d�as de su notificaci�n y presente las pruebas que
considere necesarias.
- Las pruebas deber�n producirse en un
plazo m�ximo de ocho (8) d�as computables a partir de la �ltima
notificaci�n a la partes con el decreto de apertura del t�rmino de
prueba pertinente. Dentro de los cinco (5) d�as de haberse vencido el
t�rmino de prueba, la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n dictar�
resoluci�n.
- Declarada la procedencia de la
solicitud, la ejecuci�n del laudo se llevar� a cabo por la autoridad
judicial competente designada por la Corte Suprema de Justicia de la
Naci�n, que ser� la del domicilio de la parte contra quien se
hubiere invocado o pedido el reconocimiento del laudo o, en su
defecto, por aquella que tenga competencia en el lugar donde se
encuentren los bienes a ser ejecutados.
ARTICULO 84o.- (Oposici�n a
la ejecuci�n)
- La Corte Suprema de Justicia de la Naci�n
s�lo aceptar� las oposiciones a la ejecuci�n forzosa del laudo, que
se fundamenten documentadamente en el cumplimiento del propio laudo o
en la existencia de recurso de anulaci�n pendiente.
- En el caso anterior, acreditada la
existencia de un recurso de anulaci�n pendiente de resoluci�n, la
Corte Suprema de Justicia de la Naci�n suspender� la ejecuci�n
forzosa del laudo hasta que dicho recurso sea resuelto.
- La Corte Suprema de Justicia de la Naci�n
desestimar� sin mayor tr�mite cualquier oposici�n, que Se base en
argumentos diferentes de los se�alados en el primer par�grafo del
presente art�culo, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la
ejecuci�n solicitada.
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TITULO III : DE LA
CONCILIACION
CAPITULO I : DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 85o.- (Car�cter y
funci�n)
- La conciliaci�n podr� ser adoptada por
las personas naturales o jur�dicas, para la soluci�n de mutuo
acuer4o de cualquier controversia susceptible de transacci�n, antes o
durante la tramitaci�n de un proceso judicial.
- El procedimiento de la conciliaci�n se
basar� en la designaci�n de un tercero imparcial e independiente,
que tendr� la funci�n de facilitar la comunicaci�n y
relacionamiento entre las partes. El conciliador podr�, en cualquier
etapa, pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
- La conciliaci�n en el �mbito judicial
se regir� por las normas que les son pertinentes.
ARTICULO 86o.- (Ejercicio
institucional)
La conciliaci�n podr� ser desarrollada y
aplicada por instituciones especializadas en medios alternativos de soluci�n
de controversias, as� como por personas naturales que cumplan los
requisitos previstos por el Capitulo II del presente t�tulo.
ARTICULO 87o.- (Principios
aplicables)
- Los actos, procedimientos, declaraciones
e informaciones que tuvieren lugar en la conciliaci�n, ser�n de car�cter
reservado y confidencial, sujetos a las reglas del secreto profesional
y no tendr�n valor de prueba en ning�n proceso judicial.
- Las partes podr�n participar en la
conciliaci�n, en forma directa o por medio de representantes
debidamente acreditados mediante poder especial otorgado al efecto.
Podr� contar o no, con el patrocinio de abogados.
- Las actuaciones y audiencias de la
conciliaci�n se efectuar�n en forma oral y sin ninguna constancia
escrita consentida ni firmada por las partes o registrada por medios
mec�nicos, electr�nicos, magn�ticos y similares. Esta prohibici�n
no involucra las anotaciones del conciliador que ser�n destruidas a
tiempo de suscribirse el acta final. Se salva lo dispuesto en
contrario por los reglamentos de las instituciones especializadas.
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CAPITULO II : CENTROS
DE CONCILIACION INSTITUCIONAL Y CONCILIADORES
ARTICULO 88o.- (Instituciones
autorizadas)
- Las personas jur�dicas podr�n
constituir, desarrollar y administrar Centros de Conciliaci�n
Institucional, estableciendo en sus documentos constitutivos:
- El car�cter no lucrativo de la
instituci�n responsable del Centro de Conciliaci�n.
- La finalidad constitutiva
especializada en conciliaci�n o de representaci�n gremial.
- Los Centros de Conciliaci�n
establecidos por las C�maras dc Comercio c�n anterioridad a la
presente ley, continuar�n sus programas y actividades de conciliaci�n
con sujeci�n a las disposiciones del presente t�tulo.
ARTICULO 89o.- (Honorarios)
Los Centros de Conciliaci�n establecer�n
un Arancel de Honorarios de Conciliadores y de Gastos Administrativos.
ARTICULO 90o.-
(Conciliadores)
- Podr� ser conciliador toda persona
natural que goce de capacidad de obrar y no haya sido condenada
judicialmente por la comisi�n de delitos p�blicos o privados.
- La aceptaci�n por las partes de un
determinado conciliador es voluntaria, motivo por el que ning�n
conciliador podr� ser impuesto a las mismas.
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CAPITULO III : PROCEDIMIENTO
DE CONCILIACION
ARTICULO 91o.- (Normas
procesales)
- Las partes podr�n solicitar la
conciliaci�n en forma conjunta o separada ante el conciliador o
Centro de Conciliaci�n Institucional de su elecci�n. El conciliador
nombrado citar� a las partes en forma inmediata para la primera
audiencia de conciliaci�n.
- En la audiencia el conciliador, previa
recapitulaci�n de los hechos y fijaci�n de los puntos de la
controversia, desarrollar� una metodolog�a de acercamiento de las
partes, para la adopci�n por ellas de una soluci�n m�tuamente
satisfactoria.
- El conciliador realizar� cuantas
audiencias sean necesarias para facilitar la comunicaci�n de las
partes. En caso necesario y bajo absoluto respeto de su deber de
imparcialidad y confidencialidad, podr� efectuar entrevistas privadas
y separadas con cada una de las partes, previo conocimiento de la
otra.
ARTICULO 92o.- (Conclusi�n y
efectos)
- El procedimiento concluir� con la
suscripci�n de un documento llamado Acta de Conciliaci�n, que
incorpore el acuerdo celebrado por las partes y especifique en forma
expresa los derechos y obligaciones a cargo de cada una de ellas, o la
suscripci�n de acta que establezca la imposibilidad de alcanzar la
conciliaci�n.
- El Acta de Conciliaci�n surtir� los
efectos jur�dicos de la transacci�n y tendr� entre las partes y sus
sucesores a t�tulo universal la calidad de cosa juzgada, para fines
de su ejecuci�n forzosa.
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TITULO IV : DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO 93o.- (Facultades
del Ministerio de Justicia)
- El Ministerio de Justicia ejercer�
tuici�n en la institucionalizaci�n, desarrollo y aplicaci�n de la
conciliaci�n como medio alternativo de soluci�n de controversias.
- Cr�ase el Registro de Conciliadores
dependiente del Ministerio de Justicia, que reglamentar� los
requisitos de inscripci�n y las condiciones de funcionamiento.
- El Ministerio de Justicia podr�
suspender o cancelar el funcionamiento de los Centros de Conciliaci�n
Institucional o de cualesquiera personas naturales que se desempe�en
como conciliadores, cuando incurran en faltas contra la �tica de la
conciliaci�n, la reserva y confidencialidad de su procedimiento, o
cuando no cumplan los requisitos previstos en esta Ley.
ARTICULO 94o.- (Mediaci�n)
La mediaci�n como medio alternativo para
la soluci�n de com�n acuerdo de cualquier controversia susceptible de
transacci�n, podr� adoptarse por las personas naturales o jur�dicas
como procedimiento independiente o integrado a una iniciativa de
conciliaci�n.
ARTICULO 95o.- (Conciliaci�n
por los Organos Judiciales)
Sin perjuicio del funcionamiento de los
Centros de Conciliaci�n Institucional y de las personas naturales que
desarrollen la conciliaci�n, fac�ltase a la Corte Suprema de Justicia de
la Naci�n la creaci�n de Centros de Conciliaci�n en los Distritos
Judiciales de la Rep�blica. El procedimiento de la conciliaci�n se
sujetar� a los principios y normas previstos en el T�tulo III de la
presente Ley.
ARTICULO 96o.- (Difusi�n de
la ley)
Los Centros de Conciliaci�n Institucional
bajo la supervisi�n del Ministerio de Justicia financiar�n el
funcionamiento de centros pilotos en sus respectivos distritos, para el
adiestramiento y capacitaci�n de conciliadores, as� como para la difusi�n
y divulgaci�n de la presente ley por los medios de comunicaci�n que sean
necesarios.
ARTICULO 97o.- (Aplicaci�n
supletoria del C�digo Civil y de Procedimiento Civil)
- El Tribunal Arbitral podr� aplicar
supletoriamente las normas del C�digo Civil y del C�digo de
Procedimiento Civil, cuando las partes, el reglamento institucional
adoptado o el propio tribunal no hayan previsto un tratamiento
especifico de esta materia.
ARTICULO 98o.- (Derogaci�n
de normas legales)
Quedan derogadas las siguientes
disposiciones legales:
- Art�culo 556 del Cap�tulo IV, T�tulo
II del Libro Tercero y art�culos 712 al 746 de los Cap�tulos I y II
del T�tulo V del Libro Cuarto del' C�digo de Procedimiento Civil
aprobado y promulgado por Decreto Ley No. 12760 de fecha 6 de agosto
de 1975.
- Art�culos 1478 al 1486 del Cap�tulo II
T�tulo 1 del Libro Cuarto del C�digo de Comercio aprobado y
promulgado por Decreto Ley No. 12379 de fecha 25 de febrero de 1977.
- Art�culos 190o y 191o
del Decreto Ley No. 15516 de fecha 2 de junio de 1978 sobre "Ley
de Entidades Aseguradoras" y art�culo l0o de la Ley
No. 1182 de fecha 17 de septiembre de 1990 sobre
"Inversiones".
- Toda otra disposici�n legal anterior y
contraria a la presente ley, relativa a arbitraje.
Pase al Poder Ejecutivo para fines
constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del
Honorable Congreso Nacional, a los cuatro d�as del mes de marzo de mil
novecientos noventa y siete a�os.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz,
a los diez d�as del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete a�os.
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