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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de
Soluci�n de Controversias Comerciales

BOLIVIA - LEY DE ARBITRAJE Y CONCILIACION

Ley N� 1770 de 10 de marzo de 1997


(Continuaci�n)

SECCION II : ACTUACIONES ARBITRALES

ARTICULO 42o.- (Lugar del arbitraje)

  1. Las partes podr�n determinar libremente el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo o de disposici�n expresa del reglamento de arbitraje aplicable, el Tribunal Arbitral lo determinar�, conforme a las circunstancias del caso, inclusive la conveniencia de las partes.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el par�grafo anterior, el Tribunal Arbitral podr� reunirse, con noticia de partes, en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar sus deliberaciones, o�r a las partes y sus testigos o peritos, examinar mercanc�as o realizar cualquier otra actuaci�n.

ARTICULO 43o.- (Inicio del procedimiento arbitral)

Salvo acuerdo diverso de partes, el procedimiento arbitral se iniciar� cuando todos los �rbitros hayan notificado a las partes por escrito su aceptaci�n de la designaci�n.

ARTICULO 44o.- (Demanda y contestaci�n)

  1. Formalizada la demanda, la parte demandada dispondr� de un plazo de diez d�as para contestar a la misma.
  2. La demanda y la contestaci�n concretar�n los hechos en que se fundaren expuestos con puntualidad y precisi�n, el objeto de la demanda designado con exactitud, eventuales derechos subjetivos lesionados y el inter�s leg�timo que pretendan preservar las partes, peticionados en t�rminos claros y concretos. Las partes podr�n modificar o ampliar la demanda o la contestaci�n hasta un d�a antes de la primera actuaci�n de recepci�n de pruebas referida en el articulo 49.
  3. A tiempo de presentar la demanda, reconvenci�n y contestaci�n de ambas, las partes. deber�n aportar todas las pruebas documentales que consideren pertinentes o hacer referencia a las que presentar�n m�s adelante.

ARTICULO 45o.- (Rebeld�a)

  1. El Tribunal Arbitral continuar� las actuaciones a�n cuando la parte demandada no presente su contestaci�n conforme a lo previsto en el art�culo anterior y no invoque causa justificada para ello.
  2. Asimismo, el Tribunal Arbitral continuar� las actuaciones y dictar� el laudo en base a las pruebas que disponga, a�n cuando una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas.

ARTICULO 46o.- (Pruebas, audiencias y actuaciones)

  1. El Tribunal Arbitral decidir� de oficio o a instancia de partes la celebraci�n de audiencias para la presentaci�n de pruebas, alegatos orales u otros efectos o si las actuaciones se sustanciar�n sobre la base de documentos y dem�s pruebas.,
  2. Las pruebas deber�n producirse dentro del plazo m�ximo de treinta (30) d�as computables a partir de la fecha de notificaci�n con la contestaci�n de la demanda o la reconvenci�n.

ARTICULO 47o.- (Ofrecimiento y recepci�n de pruebas)

  1. El ofrecimiento y recepci�n de toda prueba debe notificarse a las partes o sus representantes, para efectos de validez. Particularmente, deber� ponerse a disposici�n de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el Tribunal Arbitral pueda fundar su resoluci�n.
  2. El Tribunal Arbitral podr� requerir de oficio las pruebas que estime pertinentes.

ARTICULO 48o.- (Nombramiento de peritos)

  1. El Tribunal Arbitral podr� nombrar uno o m�s peritos, para que informen sobre materias que. requieran conocimientos especializados. Al mismo tiempo, dispondr� que las partes faciliten a los peritos el acceso a la informaci�n, documentaci�n y bienes requeridos para el cumplimiento de la funci�n pericial.
  2. Presentados los informes periciales, el Tribunal Arbitral, de oficio o a instancia de partes, podr� disponer la realizaci�n de audiencias, para que los peritos expliquen o complementen puntos espec�ficos y controvertidos de dichos informes.

ARTICULO 49o.- (Notificaci�n y traslado)

  1. La celebraci�n de audiencias y reuniones del Tribunal Arbitral para examinar documentos, mercanc�as u otros bienes, se notificar� con un plazo no menor de tres (3) d�as a la fecha de su realizaci�n. En caso necesario y conforme a circunstancias especiales, este plazo podr� ser ampliado o reducido por disposici�n del Tribunal Arbitral.
  2. El Tribunal Arbitral correr� en traslado y pondr� a disposici�n de las partes toda la prueba, documentaci�n, declaraciones, informaciones y peritajes que le fueren presentados.

SECCION III : CONCLUSION EXTRAORDINARIA Y SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 50o.- (Conclusi�n de las actuaciones)

Las actuaciones arbitrales concluir�n con la dictaci�n y notificaci�n del laudo definitivo. Con anterioridad, en forma extraordinaria por disposici�n del Tribunal Arbitral, en los siguientes casos:

  1. Retiro de la demanda antes de su contestaci�n, teni�ndosela por no presentada.
  2. Desistimiento de la demanda, salvo oposici�n de la parte demandada si el tribunal arbitral reconoce un inter�s leg�timo de su parte en obtener una soluci�n definitiva de la controversia.
  3. Desistimiento de com�n acuerdo del procedimiento arbitral.
  4. Imposibilidad o falta de necesidad para proseguir las actuaciones, comprobada por el tribunal arbitral.
  5. Abandono del procedimiento arbitral por ambas partes por mas de sesenta d�as, computable desde la �ltima actuaci�n.

ARTICULO 51o.- (Conciliaci�n y transacci�n)

  1. Si durante las actuaciones arbitrales las partes acordaren una conciliaci�n o transacci�n que resuelva la controversia, el Tribunal Arbitral dar� por terminadas las actuaciones y har� constar la conciliaci�n o transacci�n en forma de laudo arbitral y en los t�rminos convenidos por las partes.
  2. En el caso anterior, el Tribunal Arbitral dictar� el laudo con sujeci�n a lo dispuesto en la presente ley. Este laudo tendr� la misma naturaleza y efectos que cualquier otro dictado sobre el fondo de la controversia.
  3. Cuando la conciliaci�n o transacci�n fuere parcial, el procedimiento arbitral continuar� respecto de los dem�s asuntos controvertidos no resueltos.

ARTICULO 52o.- (Suspensi�n)

Las partes de com�n acuerdo y mediante comunicaci�n escrita a los �rbitros, podr�n suspender el procedimiento arbitral antes de dictado el laudo, por un plazo m�ximo de cuarenta d�as a partir de la �ltima notificaci�n.

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CAPITULO V : LAUDO ARBITRAL

ARTICULO 53o.- (Normas aplicables a la forma)

  1. El laudo arbitral ser� escrito. Cuando se tenga m�s de un �rbitro, el laudo ser� v�lido �nicamente cuando est� firmado por la mayor�a de los miembros del Tribunal Arbitral. En el laudo deber� constar las razones de la falta de firma de quien no lo hizo.
  2. El laudo arbitral ser� motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa, o que se trate de un laudo expedido en los t�rminos convenidos por las partes conforme al art�culo 51 de la presente ley.
  3. El �rbitro disidente consignar� por escrito las razones de su discrepancia o voto particular.

ARTICULO 54o.- (Normas aplicables al fondo)

  1. El Tribunal Arbitral decidir� en el fondo de la controversia con arreglo a las estipulaciones del contrato principal. Trat�ndose de un asunto de naturaleza comercial, tendr� adem�s en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
  2. Salvo pacto en contrario, el Tribunal Arbitral decidir� seg�n la equidad y conforme a sus conocimientos y leal saber y entender.

ARTICULO 55o.- (Plazo y notificaci�n)

  1. El Tribunal Arbitral dictar� su laudo en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) d�as computables desde la fecha de aceptaci�n de los �rbitros o desde el d�a de la �ltima sustituci�n. Durante la vigencia del plazo originalmente pactado, dicho plazo podr� ser prorrogado por un m�ximo de sesenta (60) d�as.
  2. El laudo se notificar� a las partes mediante copia debidamente firmada por los �rbitros.

ARTICULO 56o.- (Contenido del laudo)

Para su validez legal, el laudo arbitral contendr�:

  1. Nombres, nacionalidad, domicilio y generales de ley de las partes y de los �rbitros.
  2. Fecha y lugar en que se pronuncia el laudo.
  3. Controversia sometida a arbitraje.
  4. Fundamentaci�n y planteamiento de la decisi�n arbitral
  5. Las firmas de todos los miembros del Tribunal Arbitral, o de una mayor�a de ellos.

ARTICULO 57o.- (Condenas y sanciones pecuniarias)

  1. En caso que el laudo disponga el cumplimiento de una obligaci�n pecuniaria, su parte resolutiva especificar� la correspondiente suma l�quida y determinada y el plazo para su cumplimiento. Trat�ndose de obligaciones de hacer o no hacer, el laudo fijar� un plazo prudencial para el cumplimiento de las mismas.
  2. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera fuere la naturaleza de la obligaci�n que el laudo disponga cumplir, el Tribunal Arbitral podr� establecer sanciones pecuniarias en beneficio del acreedor, por la eventual demora en el cumplimiento de tal obligaci�n. Las sanciones pecuniarias ser�n progresivas y se graduar�n conforme a las condiciones econ�micas y personales del responsable, siempre que las partes as� lo hubieren convenido.

ARTICULO 58o.- (Costas y gastos)

  1. Las costas y gastos del arbitraje ser�n regulados por la instituci�n que administra un arbitraje. Las costas y gastos comunes incluir�n enunciativa y no limitativamente:
    1. Honorarios de �rbitros y representantes de las partes.
    2. Gastos documentados y justificados de los �rbitros.
    3. Remuneraci�n del Secretario del Tribunal Arbitral.
    4. Gastos administrativos y retribuciones del servicio prestado por la instituci�n encargada del arbitraje.
  2. Salvo acuerdo en contrario, las partes pagar�n las costas y gastos propios que les corresponda soportar y los comunes por partes iguales.
  3. En el arbitraje ad hoc, el Tribunal Arbitral fijar� sus honorarios y los del secretario en su primera reuni�n. Notificadas las partes con los honorarios, �stas podr�n aceptarlos o rechazarlos en un plazo m�ximo de tres (3) d�as.
    En caso de rechazo por cualquiera de las partes, el Tribunal Arbitral las convocar� a una audiencia dentro de las 48 horas siguientes, con el objeto de que puedan llegar a un acuerdo directo.

ARTICULO 59o.- (Enmienda, complementaci�n y aclaraci�n)

  1. Dentro de los tres (3) d�as siguientes a la notificaci�n del laudo, las partes podr�n solicitar que el Tribunal Arbitral enmiende cualquier error de c�lculo, copia, tipograf�a o de similar naturaleza, siempre que no se altere lo sustancial de la decisi�n. El mero error material podr� corregirse de oficio, aun en ejecuci�n del laudo.
  2. En la misma forma y en plazo similar, las partes podr�n solicitar que el Tribunal Arbitral se pronuncie sobre alg�n punto omitido o de inteligencia e interpretaci�n dudosa, para complementar o aclarar el laudo. La enmienda, complementaci�n o aclaraci�n solicitada ser� despachada por el Tribunal Arbitral dentro de los diez (10) d�as siguientes a la solicitud. En caso necesario, este plazo podr� ser prorrogado por un t�rmino m�ximo de diez (10) d�as, con aceptaci�n de las partes.
  3. Las enmiendas, complementaciones y aclaraciones del laudo quedar�n sujetas a las normas establecidas en los art�culos 53 y 56 de la presente ley.

ARTICULO 60o. (Ejecutoria y efectos)

  1. El laudo arbitral quedar� ejecutoriado cuando las partes no hubieren interpuesto el recurso de anulaci�n en el t�rmino h�bil correspondiente, o cuando haya sido declarado improcedente el que se interpuso.
  2. El laudo ejecutoriado tendr� valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ser� de obligatorio e inexcusable cumplimiento desde la notificaci�n a las partes con la resoluci�n que as� lo declare.

ARTICULO 61o.- (Cesaci�n de funciones)

El Tribunal Arbitral cesar� en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales que incluyen los actos relativos a la enmienda, complementaci�n, aclaraci�n y declaraci�n de ejecutoria del laudo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 65.

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CAPITULO VI : ANULACION DEL LAUDO

ARTICULO 62o.- (Recurso de anulaci�n)

Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral s�lo podr� interponerse recurso de anulaci�n. Este recurso constituye la �nica v�a de impugnaci�n del laudo arbitral, debe fundamentarse y basarse exclusivamente en las causales se�aladas en el siguiente art�culo.

ARTICULO 63o.- (Causales de anulaci�n)

  1. La autoridad judicial competente anular� el laudo arbitral, por las siguientes causales:
    1. Materia no arbitrable.
    2. Laudo arbitral contrario al orden p�blico.
  2. La autoridad judicial competente tambi�n podr� anular el laudo cuando la parte recurrente pruebe cualquiera de las siguientes causales:
    1. Existencia de los casos de nulidad o anulabilidad del convenio arbitral, conforme a normas del C�digo Civil.
    2. Falta de notificaci�n con la designaci�n de un �rbitro o con las actuaciones arbitrales.
    3. Imposibilidad de ejercer el derecho de defensa.
    4. Referencia del laudo a una controversia no prevista en el convenio arbitral o inclusi�n en el mismo de decisiones y materias que exceden el referido convenio arbitral, previa separaci�n de las cuestiones sometidas a arbitraje y no sancionadas con anulaci�n.
    5. Composici�n irregular del Tribunal Arbitral.
    6. Desarrollo viciado del procedimiento, que vulneren lo pactado, lo establecido en el reglamento adoptado o lo prescrito en la presente ley.
    7. Emisi�n del laudo fuera del plazo previsto por el art�culo 55 par�grafo I de la presente Ley.
  3. La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales se�aladas, no podr� invocar la misma causal en el recurso de anulaci�n.

ARTICULO 64o.- (Interposici�n, fundamentaci�n y plazo)

  1. El recurso de anulaci�n se interpondr� ante el Tribunal Arbitral que pronunci� el laudo fundamentando el agravio sufrido, en el plazo de diez (10) d�as computables a partir de la fecha de notificaci�n con el laudo o, en su caso, de la fecha de notificaci�n con la enmienda, complementaci�n o aclaraci�n.
  2. De este recurso se correr� traslado a la parte contraria, que deber� responder dentro del mismo plazo. Vencido �ste, el Tribunal Arbitral, con o sin respuesta del traslado corrido, conceder� el recurso disponiendo el env�o del expediente ante el juez de partido de turno en lo civil del correspondiente Distrito Judicial. La remisi�n del expediente se efectuar� dentro del plazo de veinticuatro horas de la concesi�n del recurso.
  3. El Tribunal Arbitral rechazar� sin mayor tr�mite cualquier recurso de anulaci�n que fuere presentado fuera del plazo establecido por el presente art�culo, o que no se encuentre fundado en las causales se�aladas en el art�culo 63 de la presente ley.

ARTICULO 65o.- (Compulsa)

Si el recurso fuere rechazado al margen de las previsiones del art�culo anterior, la parte interesada podr� interponer recurso de compulsa ante el juez de partido de turno en lo civil, quien lo sustanciar� conforme a lo dispuesto en el C�digo de Procedimiento Civil.

ARTICULO 66o.- (Tr�mite del recurso)

  1. Recibido el expediente por el juez de partido de turno en materia civil, decretar� su radicatoria, actuaci�n a partir de la cual se tendr� por domicilio legal de las partes la secretar�a del juzgado.
  2. El Juez cuando se le solicite la anulaci�n de un laudo, podr� suspender las actuaciones de nulidad cuando corresponda y as� lo solicite una de las partes, por el plazo que estime pertinente a fin de dar al Tribunal Arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o adoptar cualquier otra medida que a su juicio elimine las causas motivantes del recurso de anulaci�n.
  3. El juez dictar� resoluci�n de vista sin mayor tr�mite, en el plazo de treinta (30) d�as, computable a partir de la fecha de ingreso del expediente a despacho.
  4. El juez conforme a su prudente criterio, podr� abrir un t�rmino probatorio de ocho (8) d�as, observando la regla del art�culo 232 del C�digo de Procedimiento Civil.

ARTICULO 67o.- (Inadmisibilidad de recursos)

La resoluci�n de vista que resuelva el recurso de anulaci�n no admite recurso alguno.

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CAPITULO VII : RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDOS

ARTICULO 68o.- (Auxilio judicial para ejecuci�n)

Consentido o ejecutoriado el laudo y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, la parte interesada podr� solicitar su ejecuci�n forzosa ante la autoridad judicial competente del lugar donde se haya dictado el laudo.

ARTICULO 69o.- (Solicitud de reconocimiento y ejecuci�n)

  1. La parte que solicite el reconocimiento b la ejecuci�n de un laudo, acompa�ar� a su demanda copias aut�nticas de los siguientes documentos:
    1. Convenio arbitral celebrado entre las partes.
    2. Laudo arbitral y enmiendas, complementaciones y aclaraciones.
    3. Comprobantes o constancias escritas de notificaci�n a las partes con el laudo.

ARTICULO 70o.- (Tr�mite de ejecuci�n forzosa)

  1. Radicada la solicitud, la autoridad judicial competente correr� la misma en traslado a la otra parte, para que la responda dentro de los cuatro (4) d�as de su notificaci�n.
  2. La autoridad judicial aceptar� oposiciones a la ejecuci�n forzosa del laudo, que se fundamenten documentadamente en el cumplimiento del propio laudo o en la existencia de recurso de anulaci�n pendiente. En este �ltimo caso, la autoridad judicial suspender� la ejecuci�n forzosa del laudo, hasta que el recurso sea resuelto.
  3. La autoridad judicial desestimar� sin tr�mite alguno las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los se�alados en el par�grafo anterior, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecuci�n solicitada. Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitir�n impugnaci�n ni recurso alguno. Est� prohibido al juez ejecutor admitir recursos que entorpezcan la ejecuci�n del laudo siendo nula la resoluci�n respectiva.
  4. La autoridad judicial rechazar� de oficio la ejecuci�n forzosa, cuando el laudo est� incurso en alguna de las causales previstas por el art�culo 63 par�grafo I de la presente ley.

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TITULO II : DEL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

CAPITULO I : DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 71o.- (Caracterizaci�n)

  1. A los efectos de la presente ley, un arbitraje ser� de car�cter internacional, en los casos siguientes:
    1. Cuando al momento de celebrar el convenio arbitral, las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes.
    2. Cuando el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto de la controversia tenga una relaci�n m�s estrecha se encuentre fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos.
    3. Cuando las partes hubieren convenido expresamente que la materia arbitrable est� relacionada con m�s de un Estado.
  2. A los efectos de determinar el car�cter internacional de un arbitraje, cuando una de las partes tenga m�s de un establecimiento para el ejercicio de sus actividades principales, se considerar� aquel que guarde relaci�n con el convenio arbitral. Cuando una parte no tenga ning�n establecimiento, se tomar� en cuenta su residencia habitual.

ARTICULO 72o.- (Complementaci�n normativa)

  1. Las disposiciones de este T�tulo se aplicar�n al Arbitraje Internacional, sin perjuicio de lo previsto en los siguientes instrumentos:
    1. Convenio Interamericano sobre "Arbitraje Comercial Internacional", aprobado en Panam� el 30 de enero de 1975.
    2. Convenio sobre "Reconocimiento y Ejecuci�n de Sentencias Arbitrales Extranjeras" aprobado en Nueva York el 10 de junio de 1958.
    3. Convenio Interamericano sobre "Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Extranjeros", previa ratificaci�n, aprobado en Montevideo el 8 de mayo de 1979.
    4. Convenio sobre "Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", aprobado en Washington el 18 de marzo de 1965.
  2. Cuando corresponda, las disposiciones del T�tulo 1 de la presente ley relativas al arbitraje en general, se aplicar�n con car�cter supletorio a las disposiciones especiales de este T�tulo II as� como las previsiones contenidas en los instrumentos referidos en el par�grafo anterior.

ARTICULO 73o.- (Normas aplicables al fondo)

  1. El Tribunal Arbitral decidir� la controversia con sujeci�n a las normas legales elegidas por las partes, como aplicables al fondo de la controversia. Salvo que se exprese lo contrario, se entender� que toda indicaci�n o referencia al ordenamiento jur�dico de un Estado se refiere al Derecho Sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.
  2. Cuando las partes no se�alen la ley aplicable, el Tribunal Arbitral aplicar� las reglas de derecho que estime convenientes.
  3. El Tribunal Arbitral, decidir� como amigable componedor s�lo si las partes lo hubieran autorizado en forma expresa.
  4. En todos los casos, el Tribunal Arbitral decidir� con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendr� en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

ARTICULO 74o.- (Capacidad contractual)

La capacidad de las partes para otorgar el convenio arbitral por s� mismas o en representaci�n de otra persona, ser� la que establezca la ley del lugar de su domicilio, establecimiento principal o residencia habitual, salvo que la ley boliviana sea m�s favorable a la validez del convenio arbitral.

ARTICULO 75o.- (Normas aplicables a la forma)

  1. La validez sustancial o formal de un convenio arbitral internacional, que podr� adoptar una forma escrita, se rige por la ley elegida por las partes.
  2. A falta de acuerdo de partes, la validez sustancial o formal de dicho convenio se rige por la ley del lugar de su celebraci�n.

ARTICULO 76o.- (Validez del convenio arbitral)

Cuando cl Estado Boliviano o cualquier otra persona jur�dica nacional de Derecho P�blico haya celebrado v�lida y legalmente un convenio arbitral, la arbitrabilidad de la controversia no podr� ser cuestionada ni objetada, en supuesto amparo del ordenamiento jur�dico interno o de falta de capacidad para ser parte del convenio arbitral.

ARTICULO 77o.- (Idioma)

  1. Las partes podr�n acordar libremente el o los idiomas que deban utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de acuerdo, el Tribunal Arbitral determinar� el o los idiomas a emplearse.
  2. Se presume que el acuerdo sobre el idioma, comprende a todos los escritos de las partes, audiencias, notificaciones, actuaciones escritas, comunicaciones, laudo y dem�s actos arbitrales.
  3. El Tribunal Arbitral podr� ordenar que cualquier prueba documental sea acompa�ada de una traducci�n al idioma o idiomas convenidos por las partes o determinados por el Tribunal Arbitral, suscrita por perito autorizado.

ARTICULO 78o.- (Arbitros)

  1. La nacionalidad de una persona no constituir� impedimento para que asuma la funci�n arbitral.
  2. Cuando se tenga que designar un �rbitro �nico o un tercer arbitro, la autoridad judicial competente tendr� en cuenta la conveniencia de nombrar un �rbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.

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CAPITULO II : TRATAMIENTO DE LAUDOS EXTRANJEROS

ARTICULO 79o.- (Laudo extranjero)

Se entender� por laudo extranjero toda resoluci�n arbitral de fondo que haya sido dictada fuera de Bolivia.

ARTICULO 80o.- (Normas aplicables)

  1. Los laudos arbitrales extranjeros ser�n reconocidos y ejecutados en Bolivia, de conformidad a los instrumentos citados por el art�culo 72 par�grafo I de esta ley.
  2. Salvo acuerdo en contrario y para el caso de existir m�s de un instrumento internacional aplicable, se optar� por el tratado o convenci�n m�s favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecuci�n del laudo arbitral.
  3. En defecto de cualquier tratado o convenci�n, los laudos extranjeros ser�n reconocidos y ejecutados en Bolivia, de conformidad a las disposiciones legales y normas especiales de la presente ley.

ARTICULO 81o.- (Causales de improcedencia)

  1. El reconocimiento y ejecuci�n de un laudo arbitral extranjero ser� denegado y declarado improcedente, por las siguientes causales:
    1. Existencia de cualquiera de las causales de anulaci�n establecidas en el art�culo 63 de la presente ley, probada por la parte contra la cual se invoca el reconocimiento y ejecuci�n del laudo, en los casos del par�grafo II.
    2. Ausencia de obligatoriedad por falta de ejecutoria, anulaci�n o suspensi�n del laudo por autoridad judicial competente del Estado donde se dict�, probada por la parte contra la cual se invoca el reconocimiento y ejecuci�n del laudo.
    3. Existencia de causales de anulaci�n o improcedencia establecidas por acuerdos o convenios internacionales vigentes.

ARTICULO 82o.- (Competencia y solicitud)

  1. La solicitud de reconocimiento y ejecuci�n de un laudo extranjero en Bolivia ser� presentada ante la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n.
  2. La parte que pretenda el reconocimiento y ejecuci�n de un laudo extranjero, deber� presentar copias del convenio y laudo arbitral correspondientes, debidamente legalizadas.
  3. Cuando cl convenio y el laudo arbitral no cursaren en idioma espa�ol, el solicitante deber� presentar una traducci�n de dichos documentos, firmada por perito autorizado.

ARTICULO 83o.- (Tr�mite)

  1. Presentada la solicitud, la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n correr� en traslado a la otra parte la solicitud y documentaci�n presentada, para que la responda dentro de los diez (10) d�as de su notificaci�n y presente las pruebas que considere necesarias.
  2. Las pruebas deber�n producirse en un plazo m�ximo de ocho (8) d�as computables a partir de la �ltima notificaci�n a la partes con el decreto de apertura del t�rmino de prueba pertinente. Dentro de los cinco (5) d�as de haberse vencido el t�rmino de prueba, la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n dictar� resoluci�n.
  3. Declarada la procedencia de la solicitud, la ejecuci�n del laudo se llevar� a cabo por la autoridad judicial competente designada por la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n, que ser� la del domicilio de la parte contra quien se hubiere invocado o pedido el reconocimiento del laudo o, en su defecto, por aquella que tenga competencia en el lugar donde se encuentren los bienes a ser ejecutados.

ARTICULO 84o.- (Oposici�n a la ejecuci�n)

  1. La Corte Suprema de Justicia de la Naci�n s�lo aceptar� las oposiciones a la ejecuci�n forzosa del laudo, que se fundamenten documentadamente en el cumplimiento del propio laudo o en la existencia de recurso de anulaci�n pendiente.
  2. En el caso anterior, acreditada la existencia de un recurso de anulaci�n pendiente de resoluci�n, la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n suspender� la ejecuci�n forzosa del laudo hasta que dicho recurso sea resuelto.
  3. La Corte Suprema de Justicia de la Naci�n desestimar� sin mayor tr�mite cualquier oposici�n, que Se base en argumentos diferentes de los se�alados en el primer par�grafo del presente art�culo, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecuci�n solicitada.

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TITULO III : DE LA CONCILIACION

CAPITULO I : DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 85o.- (Car�cter y funci�n)

  1. La conciliaci�n podr� ser adoptada por las personas naturales o jur�dicas, para la soluci�n de mutuo acuer4o de cualquier controversia susceptible de transacci�n, antes o durante la tramitaci�n de un proceso judicial.
  2. El procedimiento de la conciliaci�n se basar� en la designaci�n de un tercero imparcial e independiente, que tendr� la funci�n de facilitar la comunicaci�n y relacionamiento entre las partes. El conciliador podr�, en cualquier etapa, pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
  3. La conciliaci�n en el �mbito judicial se regir� por las normas que les son pertinentes.

ARTICULO 86o.- (Ejercicio institucional)

La conciliaci�n podr� ser desarrollada y aplicada por instituciones especializadas en medios alternativos de soluci�n de controversias, as� como por personas naturales que cumplan los requisitos previstos por el Capitulo II del presente t�tulo.

ARTICULO 87o.- (Principios aplicables)

  1. Los actos, procedimientos, declaraciones e informaciones que tuvieren lugar en la conciliaci�n, ser�n de car�cter reservado y confidencial, sujetos a las reglas del secreto profesional y no tendr�n valor de prueba en ning�n proceso judicial.
  2. Las partes podr�n participar en la conciliaci�n, en forma directa o por medio de representantes debidamente acreditados mediante poder especial otorgado al efecto. Podr� contar o no, con el patrocinio de abogados.
  3. Las actuaciones y audiencias de la conciliaci�n se efectuar�n en forma oral y sin ninguna constancia escrita consentida ni firmada por las partes o registrada por medios mec�nicos, electr�nicos, magn�ticos y similares. Esta prohibici�n no involucra las anotaciones del conciliador que ser�n destruidas a tiempo de suscribirse el acta final. Se salva lo dispuesto en contrario por los reglamentos de las instituciones especializadas.

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CAPITULO II : CENTROS DE CONCILIACION INSTITUCIONAL Y CONCILIADORES

ARTICULO 88o.- (Instituciones autorizadas)

  1. Las personas jur�dicas podr�n constituir, desarrollar y administrar Centros de Conciliaci�n Institucional, estableciendo en sus documentos constitutivos:
    1. El car�cter no lucrativo de la instituci�n responsable del Centro de Conciliaci�n.
    2. La finalidad constitutiva especializada en conciliaci�n o de representaci�n gremial.
  2. Los Centros de Conciliaci�n establecidos por las C�maras dc Comercio c�n anterioridad a la presente ley, continuar�n sus programas y actividades de conciliaci�n con sujeci�n a las disposiciones del presente t�tulo.

ARTICULO 89o.- (Honorarios)

Los Centros de Conciliaci�n establecer�n un Arancel de Honorarios de Conciliadores y de Gastos Administrativos.

ARTICULO 90o.- (Conciliadores)

  1. Podr� ser conciliador toda persona natural que goce de capacidad de obrar y no haya sido condenada judicialmente por la comisi�n de delitos p�blicos o privados.
  2. La aceptaci�n por las partes de un determinado conciliador es voluntaria, motivo por el que ning�n conciliador podr� ser impuesto a las mismas.

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CAPITULO III : PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION

ARTICULO 91o.- (Normas procesales)

  1. Las partes podr�n solicitar la conciliaci�n en forma conjunta o separada ante el conciliador o Centro de Conciliaci�n Institucional de su elecci�n. El conciliador nombrado citar� a las partes en forma inmediata para la primera audiencia de conciliaci�n.
  2. En la audiencia el conciliador, previa recapitulaci�n de los hechos y fijaci�n de los puntos de la controversia, desarrollar� una metodolog�a de acercamiento de las partes, para la adopci�n por ellas de una soluci�n m�tuamente satisfactoria.
  3. El conciliador realizar� cuantas audiencias sean necesarias para facilitar la comunicaci�n de las partes. En caso necesario y bajo absoluto respeto de su deber de imparcialidad y confidencialidad, podr� efectuar entrevistas privadas y separadas con cada una de las partes, previo conocimiento de la otra.

ARTICULO 92o.- (Conclusi�n y efectos)

  1. El procedimiento concluir� con la suscripci�n de un documento llamado Acta de Conciliaci�n, que incorpore el acuerdo celebrado por las partes y especifique en forma expresa los derechos y obligaciones a cargo de cada una de ellas, o la suscripci�n de acta que establezca la imposibilidad de alcanzar la conciliaci�n.
  2. El Acta de Conciliaci�n surtir� los efectos jur�dicos de la transacci�n y tendr� entre las partes y sus sucesores a t�tulo universal la calidad de cosa juzgada, para fines de su ejecuci�n forzosa.

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TITULO IV : DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 93o.- (Facultades del Ministerio de Justicia)

  1. El Ministerio de Justicia ejercer� tuici�n en la institucionalizaci�n, desarrollo y aplicaci�n de la conciliaci�n como medio alternativo de soluci�n de controversias.
  2. Cr�ase el Registro de Conciliadores dependiente del Ministerio de Justicia, que reglamentar� los requisitos de inscripci�n y las condiciones de funcionamiento.
  3. El Ministerio de Justicia podr� suspender o cancelar el funcionamiento de los Centros de Conciliaci�n Institucional o de cualesquiera personas naturales que se desempe�en como conciliadores, cuando incurran en faltas contra la �tica de la conciliaci�n, la reserva y confidencialidad de su procedimiento, o cuando no cumplan los requisitos previstos en esta Ley.

ARTICULO 94o.- (Mediaci�n)

La mediaci�n como medio alternativo para la soluci�n de com�n acuerdo de cualquier controversia susceptible de transacci�n, podr� adoptarse por las personas naturales o jur�dicas como procedimiento independiente o integrado a una iniciativa de conciliaci�n.

ARTICULO 95o.- (Conciliaci�n por los Organos Judiciales)

Sin perjuicio del funcionamiento de los Centros de Conciliaci�n Institucional y de las personas naturales que desarrollen la conciliaci�n, fac�ltase a la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n la creaci�n de Centros de Conciliaci�n en los Distritos Judiciales de la Rep�blica. El procedimiento de la conciliaci�n se sujetar� a los principios y normas previstos en el T�tulo III de la presente Ley.

ARTICULO 96o.- (Difusi�n de la ley)

Los Centros de Conciliaci�n Institucional bajo la supervisi�n del Ministerio de Justicia financiar�n el funcionamiento de centros pilotos en sus respectivos distritos, para el adiestramiento y capacitaci�n de conciliadores, as� como para la difusi�n y divulgaci�n de la presente ley por los medios de comunicaci�n que sean necesarios.

ARTICULO 97o.- (Aplicaci�n supletoria del C�digo Civil y de Procedimiento Civil)

  1. El Tribunal Arbitral podr� aplicar supletoriamente las normas del C�digo Civil y del C�digo de Procedimiento Civil, cuando las partes, el reglamento institucional adoptado o el propio tribunal no hayan previsto un tratamiento especifico de esta materia.

ARTICULO 98o.- (Derogaci�n de normas legales)

Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:

  1. Art�culo 556 del Cap�tulo IV, T�tulo II del Libro Tercero y art�culos 712 al 746 de los Cap�tulos I y II del T�tulo V del Libro Cuarto del' C�digo de Procedimiento Civil aprobado y promulgado por Decreto Ley No. 12760 de fecha 6 de agosto de 1975.
  2. Art�culos 1478 al 1486 del Cap�tulo II T�tulo 1 del Libro Cuarto del C�digo de Comercio aprobado y promulgado por Decreto Ley No. 12379 de fecha 25 de febrero de 1977.
  3. Art�culos 190o y 191o del Decreto Ley No. 15516 de fecha 2 de junio de 1978 sobre "Ley de Entidades Aseguradoras" y art�culo l0o de la Ley No. 1182 de fecha 17 de septiembre de 1990 sobre "Inversiones".
  4. Toda otra disposici�n legal anterior y contraria a la presente ley, relativa a arbitraje.

Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los cuatro d�as del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete a�os.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez d�as del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete a�os.


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