Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena
"Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia"
(Este protocolo terminó de ser suscrito por los cancilleres andinos el 10 de junio del 2000 y entrará en vigencia una vez que sea aprobado por los congresos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela y se deposite los respectivos instrumentos de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina)
Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Perú y
Venezuela,
REAFIRMANDO lo establecido en el Acuerdo de Cartagena que señala
que los Países Miembros convienen en suscribir el Acuerdo de
Integración Subregional, "Fundados en los principios de igualdad,
justicia, paz, solidaridad y democracia";
DESTACANDO que la Comunidad Andina es una comunidad de naciones
democráticas, que desde la constitución de su proceso integrador
han demostrado una permanente voluntad para promover la vigencia de
la vida democrática y el estado de derecho, tanto en la Subregión
Andina como en América Latina y el Caribe;
AFIRMANDO que la acción política de la Comunidad Andina y su
política exterior común tienen como objetivo el desarrollo,
perfeccionamiento y la consolidación de la democracia y el estado
de derecho; y
RATIFICANDO la Declaración Presidencial sobre Compromiso de la
Comunidad Andina por la Democracia, suscrito en Santafé de Bogotá,
el 7 de agosto de 1998.
ACUERDAN:
Artículo 1.- La plena vigencia de las instituciones
democráticas y el estado de derecho son condiciones esenciales para
la cooperación política y el proceso de integración económica,
social y cultural en el marco del Acuerdo de Cartagena y demás
instrumentos del Sistema Andino de Integración.
Artículo 2.- Las disposiciones contenidas en el presente
Protocolo se aplicarán en caso de producirse una ruptura del orden
democrático en cualquiera de los Países Miembros.
Artículo 3.- Ante acontecimientos que puedan ser
considerados como ruptura del orden democrático en un País Miembro,
los demás Países Miembros de la Comunidad Andina realizarán
consultas entre sí y, de ser posible, con el país afectado para
examinar la naturaleza de los mismos.
Artículo 4.- Si el resultado de las consultas mencionadas en
el Artículo anterior así lo estableciera, se convocará el Consejo
de Ministros de Relaciones Exteriores, el cual determinará si los
acontecimientos ocurridos constituyen una ruptura del orden
democrático, en cuyo caso adoptará medidas pertinentes para
propiciar su pronto restablecimiento.
Estas medidas conciernen especialmente a las relaciones y
compromisos que se derivan del proceso de integración andino. Se
aplicarán en razón de la gravedad y de la evolución de los
acontecimientos políticos en el país afectado y comprenderán:
La suspensión de la participación del País Miembro en alguno de los
órganos del Sistema Andino de Integración;
La suspensión de la participación en los proyectos de cooperación
internacional que desarrollen los Países Miembros;
La extensión de la suspensión a otros órganos del Sistema,
incluyendo la inhabilitación para acceder a facilidades o préstamos
por parte de las instituciones financieras andinas;
Suspensión de derechos derivados del Acuerdo de Cartagena y
concertación de una acción externa en otros ámbitos; y,
Otras medidas y acciones que de conformidad con el Derecho
Internacional se consideren pertinentes.
Artículo 5.- Las medidas señaladas en el Artículo anterior,
serán adoptadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores mediante Decisión, sin la participación del País Miembro
afectado. La Decisión entrará en vigencia en la fecha de su
aprobación y será notificada de inmediato a dicho país.
Artículo 6.- Sin perjuicio de lo anterior, los Gobiernos de
los Países Miembros continuarán desarrollando gestiones
diplomáticas tendientes a propiciar el restablecimiento del orden
democrático en el País Miembro afectado.
Artículo 7.- Las medidas adoptadas en virtud del Artículo 4
cesarán mediante Decisión una vez que el Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores determine que se ha restablecido
el orden democrático en el país afectado.
Artículo 8.- La Comunidad Andina procurará incorporar una
cláusula democrática en los acuerdos que suscriba con terceros,
conforme a los criterios contenidos en este Protocolo.
Artículo 9.- Este Protocolo entrará en vigencia cuando todos
los Países Miembros hayan depositado el respectivo instrumento de
ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Hecho en la ciudad de Oporto, Portugal, a los diecisiete días del
mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en cinco
originales, todos ellos igualmente válidos.
Por la República de Bolivia
Por la República de Colombia
Por la República del Ecuador
Por la República del Perú
Por la República de Venezuela
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