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Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana
(Protocolo de Guatemala )


(continuación)


Artículo 45

1. El Consejo Agropecuario Centroamericano se integra con los Ministros de Agricultura o la autoridad competente de los países del Istmo y estará encargado de proponer y ejecutar las acciones necesarias, conducentes a conformar acciones, programas y proyectos regionales en el campo agropecuario, forestal y pesquero, tanto en lo que se refiere a las políticas de sanidad vegetal y animal, como a los aspectos de la investigación científico tecnológica y modernización productiva. En lo referente al comercio intrazonal e internacional de los productos agropecuarios, que se comercialicen en la región, se coordinará con el Consejo de Ministros encargados del comercio exterior.

2. El Consejo Agropecuario Centroamericano contará con una Secretaría de apoyo técnico y administrativo.

Artículo 46

1. Los órganos a que se refiere el artículo 37, numeral 2, de este Protocolo, podrán integrarse por los Viceministros del ramo respectivo, cuando por cualquier circunstancia no pudieren hacerse presente en las reuniones los titulares de los Ministerios de que se trate. Esta disposición se aplicará también en ausencia de los titulares de los Bancos Centrales, a los Vicepresidentes o Representantes debidamente autorizados.

2. Los Consejos mencionados en el numeral anterior, podrán delegar en la reunión de los Viceministros de sus respectivos ramos, el estudio o la decisión de determinados asuntos cuando así convenga a los intereses del Subsistema de Integración Económica. Esta disposición también se aplicará, si es el caso, a los Vicepresidentes o Representantes debidamente autorizados de los Bancos Centrales.

Artículo 47

1. El Consejo Monetario Centroamericano está integrado por los Presidentes de los Bancos Centrales y tendrá a su cargo proponer y ejecutar, de conformidad con su acuerdo constitutivo, este Protocolo y las decisiones del Consejo de Ministros de Integración Económica, las acciones necesarias para lograr la coordinación, armonización, convergencia o unificación de las políticas monetaria, cambiaria, crediticia y financiera de los Estados Parte.

2. El Consejo Monetario Centroamericano contará con una Secretaría de apoyo técnico y administrativo.

Artículo 48

1. El Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), el Instituto.Centroamericano de Administración Pública (ICAP) y el Instituto Centroamericano de Investigación y Tecnología Industrial (ICAITI), en su condición de instituciones especializadas del proceso de integración económica de los Estados Parte, deberán tomar en cuenta, al formular políticas,planes y proyectos, los objetivos y principios establecidos en el Protocolo de Tegucigalpa,en este instrumento y en las políticas y directrices regionales adoptadas en el Subsitema de Integración Económica Centroamericana.

2 Las instituciones a que se refiere el numeral 1, anterior, conservarán su plena autonomía funcional de conformidad con sus respectivos convenios o acuerdos constitutivos.

Artículo 49

1. Los órganos e instituciones del Subsistema de Integración Económica Centroamericana, serán asesorados por el Comité Consultivo de la Integración Económica (CCIE) que es un Comité Sectorial de Carácter exclusivamente consultivo. Dicho Comité se integrará con representantes del sector privado organizado regionalmente y estará' vinculado a la SIECA y relacionado con el Comité Consultivo general previsto en el artículo 12 del Protocolo de Tegucigalpa.

2. El Comité Consultivo, en todo caso, actuará a instancia de los órganos o instituciones del Subsistema Económico para evacuar consultas sobre determinados asuntos de integración económica, o por iniciativa propia para emitir opinión ante éstos.

3. La organización y funcionamiento del Comité Consultivo serán objeto de un Reglamento especial que aprobará el Consejo de Ministros de Integración Económica a propuesta de aquél.

Artículo 50

1. Se otorga personalidad jurídica a las respectivas Secretarías del Consejo Monetario Centroamericano y del Consejo Agropecuario Centroamericano, las cuales, en cuanto a sus atribuciones y funciones, se regirán por sus propias normas y acuerdos constitutivos.

2. Dichas Secretarías suscribirán convenios de sede con los respectivos gobiernos de su domicilio.

Artículo 51

1. Los órganos del Subsistema Económico celebrarán sus reuniones mediante convocatoria escrita que efectuará la respectiva Secretaría, a petición de cualquiera de sus miembros o a iniciativa propia, previa consulta con los países miembros.

2. El quórum para dichas reuniones se constituirá con la presencia de la mayoría de representantes de todos los países miembros.

3. Si la reunión no pudiere celebrarse por falta de quórum en la fecha señalada en la primera convocatoria, aquella podrá tener lugar en la fecha que determine una segunda convocatoria, para la misma agenda, con la presencia de la mayoría de sus miembros. Si en dicha agenda figurará un asunto que atañe única y exclusivamente a determinado país, éste no será tratado sin la presencia del país interesado; sin perjuicio de que se traten los demás temas de agenda.

Artículo 52

Las decisiones de los órganos del Subsistema Económico se adoptarán mediante el consenso de sus miembros. Ello no impedirá la adopción de decisiones por algunos de los países pero sólo tendrán carácter vinculante para éstos. Cuando un país miembro no haya asistido a la Reunión del Organo correspondiente, podrá manifestar por escrito a la SIECA su adhesión a la respectiva decisión.

Artículo 53

La fiscalización financiera de los órganos e instituciones contemplados en este Instrumento, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 del Protocolo de Tegucigalpa.

Artículo 54

El Consejo de Ministros de Integración Económica acordará el sistema de financiamiento autónomo para los órganos e instituciones del Subsistema.

CAPITULO II. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 55

1. Los actos administrativos del Subsistema de Integración Económica se expresarán en Resoluciones, Reglamentos, Acuerdos y Recomendaciones.

2. Las Resoluciones son los actos obligatorios mediante los cuales, el Consejo de Ministros de Integración Económica adoptará decisiones referentes a asuntos internos del Subsistema, tales como los relativos al funcionamiento de los órganos y el seguimiento de políticas institucionales de la integración económica.

3. Los Reglamentos tendrán carácter general, obligatoriedad en todos sus elementos y serán directamente aplicables en todos los Estados Parte. En el procedimiento de su adopción se consultará al Comité Consultivo de Integración Económica.

4. Los Acuerdos tendrán carácter especifico o individual y serán obligatorios para sus destinatarios.

5. Las Recomendaciones contendrán orientaciones que sólo serán obligatorias en cuanto a sus objetivos y principios y servirán para preparar la emisión de Resoluciones, Reglamentos o Acuerdos.

6. Las Resoluciones, Reglamentos y Acuerdos serán depositados en la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SGSICA) y entrarán en vigor en la fecha en que se adopten, salvo que en los mismos se señale otra fecha.

7. Las Resoluciones, Reglamentos y Acuerdos deberán publicarse por los Estados Parte.

8. Las Resoluciones podrán ser objeto de reposición ante el Consejo de Ministros de Integración Económica.

CAPITULO III. DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 56

1. Es cometido esencial de la integración económica centroamericana, establecer vínculos de cooperación o procesos de convergencia con otros esquemas de integración.

2. A los efectos.del numeral anterior, el Consejo de Ministros de Integración Económica adoptará las decisiones que estime del caso, siguiendo lo previsto.en los artículos 20, 26 numeral d) y 31 del Protocolo de Tegucigalpa.

3. Corresponderá a las Secretarías del Subsistema de Integración Económica, en coordinación con la Secretaría General del SICA, efectuar los trabajos técnicos que sean necesarios para lo dispuesto en este artículo.

Artículo 57

1. Cuando cualquiera de los Estados Parte, considere que la ejecución del presente Protocolo y sus instrumentos complementarios y derivados, en una o más de sus normas, afecta gravemente algún sector de su economía, podrá solicitar autorización al Comité Ejecutivo de Integración Económica para suspender temporalmente la aplicación de dicha disposición o disposiciones.

2. El citado Consejo procederá de inmediato a examinar la situación planteada y como resultado de sus trabajos, denegar o autorizar lo solicitado. En este último caso, señalará el plazo de la suspensión de la norma o normas de que se trate, así como las medidas que el Estado peticionario deberá adoptar para superar aquel estado de cosas, comprometiendo, si es del caso, el apoyo regional que sea necesario para lograr este propósito.

Artículo 58

1. Los órganos, instituciones y funcionarios del Subsistema de la Integración Económica gozarán en el territorio de los Estados Parte, de los privilegios e inmunidades que dichos Estados reconozcan a la institucionalidad regional dentro del Marco del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA).

TITULO V. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 59

1. Este Protocolo será sometido a ratificación en cada Estado Signatario, de conformidad con sus respectivas. normas constitucionales y legales.

2. Los instrumentos de ratificación deberán depositarse en la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SGSICA)

3. Este Protocolo tendrá duración indefinida y entrará en vigor ocho días después de la fecha en que sedeposite el tercer instrumento de ratificación, para los tres primeros depositantes y para los demás, en la fecha de depósito de sus respectivos instrumentos.

4. El presente instrumento podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes y la denuncia producirá efectos cinco años después de su presentación, pero el Protocolo quedará en vigor entre los demás Estados, en tanto permanezcan adheridos a él, por lo menos dos de ellos.

Artículo 60

Este Protocolo queda abierto a la adhesión o asociación de cualquier Estado del Istmo Centroamericano que no lo hubiere suscrito originalmente.

Artículo 61

El presente Protocolo será depositado en la Secretaría General del Sistema de .la Integración Centroamericana (SGSICA), la cual, al entrar éste en vigor, procederá a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines del registro que señala el artículo 102 de la Carta de dicha Organización.

Artículo 62

1. El presente Protocolo prevalecerá entre los Estados Parte sobre los demás instrumentos de libre comercio, suscritos bilateral o multilateralmente entre los Estados Parte, pero no afectará la vigencia de los mismos. Asimismo prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier otro instrumento de integración económica regional, que se le opongan.

2. Entre los respectivos Estados Parte se aplicarán los convenios de comercio e integración económica a que se refiere el numeral anterior, en lo que no se considere en el presente Protocolo.

3. Mientras alguno de los Estados Parte no hubiere ratificado el presente Protocolo, o en el caso de denuncia por cualquiera de ellos, sus relaciones comerciales con los demás Estados Signatarios se regirán por los compromisos contraídos previamente en Ios instrumentos vigentes a que se hace referencia en el numeral 1 de este artículo.

Artículo 63

Se derogan: el Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración; el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial; el Protocolo Especial sobre Granos (Protocolo de Limón).

Artículo 64

El presente protocolo no admite reserva alguna.

TITULO VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo I

En tanto entran en vigor los instrumentos complementarios y derivados de este Protocolo, se estará a lo que disponen los emitidos sobre las mismas materias con base al Tratado General de Integración Económica Centroamericana y cualquier otra disposición adoptada por los órganos creados por dicho instrumento.

Artículo II

Mientras se establece el sistema de financiamiento contemplado en el artículo 54 de este Protocolo, los Estados Parte continuarán contribuyendo al sostenimiento de los órganos e instituciones del Subsistema de Integración Económica en la forma en que lo han venido haciendo.

Artículo III

Los productos que son objeto de regimenes de excepción al libre comercio de conformidad con el Anexo "A" del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, deberán ser negociados en el seno del Comité Ejecutivo de Integración Económica para su incorporación al Régimen de Libre Comercio, por lo menos una vez al año.

Artículo IV

La suscripción por Panamá del presente Protocolo, no producirá efecto alguno en sus relaciones económicas y comerciales con las otras Partes, en las materias a que se refiere dicho instrumento, mientras aquel país y los restantes Estados Signatarios, no establezcan, en cada caso, los términos, plazos, condiciones y modalidades de la incorporación de Panamá en el proceso centroamericano de integración económica y los términos de su aprobación y vigencia.

Las disposiciones transitorias I, II y III anteriores no se aplicarán a la República de Panamá, en tanto dicho Estado no sea Parte del Tratado General de Integración Económica y del presente Protocolo.

Artículo V

Las Partes Contratantes deciden otorgar a Nicaragua un tratamiento preferencial y asimétrico transitorio en el campo comercial y excepcional en los campos financiero, de inversión y deuda, a fin de propiciar eficazmente la reconstrucción, rehabilitación y fortalecimiento de su capacidad productiva y financiera. El consejo de~Ministros de Integración Económica aprobará los programas y términos específicos para hacer efectiva esta disposición.

En fe de lo cual los Presidentes de las Repúblicas Centroamericanas suscribimos el presente Protocolo en la ciudad de Guatemala, el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Rafael Angel Calderón Fournier
Presidente de la República
de Costa Rica
Alfredo Félix Cristiani Burkard 
Presidente de la República 
de El Salvador
Ramiro De León Carpio
Presidente de la República
de Guatemala
Rafael Leonardo Callejas Romero
Presidente de la República
de Honduras
Violeta Barrios de Chamorro
Presidenta de la República
de Nicaragua
Guillermo Endara Galimany
Presidente de la República
de Panamá