Acuerdo de Cooperación Ambiental entre
el Gobierno de Canadá,
el Gobierno de los Estados Unidos de América y
el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos

PREAMBULO


El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno de Canadá y el Gobierno de los Estados Unidos de América:

CONVENCIDOS de la importancia de conservar, proteger y mejorar el medio ambiente en sus territorios y de que la cooperación en estos terrenos es un elemento esencial para alcanzar el desarrollo sustentable, en beneficio de las generaciones presentes y futuras;

REAFIRMANDO el derecho soberano de los Estados para aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, así como su responsabilidad de velar porque las actividades bajo su jurisdicción o control no causen daño al medio ambiente de otros Estados ni a zonas fuera de los límites de jurisdicción nacional;

RECONOCIENDO la interrelación de sus medios ambientes;

ACEPTANDO que los vínculos económicos y sociales entre ellos, incluido el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLC), son cada vez más estrechos;

CONFIRMANDO la importancia de las metas y los objetivos ambientales incorporados en el TLC, incluido el de mejores niveles de protección ambiental;

SUBRAYANDO la importancia de la participación de la sociedad en la conservación, la protección y el mejoramiento del medio ambiente;

TOMANDO EN CUENTA que existen diferencias en sus respectivas riquezas naturales, condiciones climáticas y geográficas, así como en sus capacidades económicas, tecnológicas y de infraestructura;

REAFIRMANDO la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano de 1972 y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992;

RECORDANDO su tradición de cooperación ambiental y expresando su deseo de apoyar y llevar adelante los acuerdos ambientales internacionales y las políticas y leyes existentes, a fin de promover la cooperación entre ellos; y

CONVENCIDOS de los beneficios que habrán de derivarse de un marco, en especial de una Comisión, que facilite la cooperación efectiva para conservar, proteger y mejorar el medio ambiente en sus territorios;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:


PRIMERA PARTE: OBJETIVOS

Artículo 1: Objetivos

Los objetivos de este Acuerdo son:

  1. alentar la protección y el mejoramiento del medio ambiente en territorio de las Partes, para el bienestar de las generaciones presentes y futuras;

  2. promover el desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas ambientales y económicas;

  3. incrementar la cooperación entre las Partes encaminada a conservar, proteger y mejorar aún más el medio ambiente, incluidas la flora y la fauna silvestres;

  4. apoyar las metas y los objetivos ambientales del TLC;

  5. evitar la creación de distorsiones o de nuevas barreras en el comercio;

  6. fortalecer la cooperación para elaborar y mejorar las leyes, reglamentos, procedimientos, políticas, y prácticas ambientales;

  7. mejorar la observancia y la aplicación de las leyes y reglamentos ambientales;

  8. promover la transparencia y la participación de la sociedad en la elaboración de leyes, reglamentos y políticas ambientales;

    1. promover medidas ambientales efectivas y económicamente eficientes;
    2. promover políticas y prácticas para prevenir la contaminación.

SEGUNDA PARTE: OBLIGACIONES

Artículo 2: Compromisos generales

  1. Con relación a su territorio, cada una de las Partes:

    1. periódicamente elaborará y pondrá a disposición pública informes sobre el estado del medio ambiente;

    2. elaborará y revisará medidas para hacer frente a las contingencias ambientales.

    3. promoverá la educación en asuntos ambientales, incluida la legislación ambiental;

    4. fomentará la investigación científica y el desarrollo de tecnología en materia ambiental;

    5. evaluará los impactos ambientales, cuando proceda; y

    6. promoverá el uso de instrumentos económicos para la eficiente consecución de las metas ambientales.

  2. Cada una de las Partes examinará la posibilidad de incorporar a su derecho cualquier recomendación que elabore el Consejo conforme al Artículo 10(5)(b).

  3. Cada una de las Partes examinará la posibilidad de prohibir la exportación a territorio de otras Partes de pesticidas o de sustancias tóxicas cuyo uso esté prohibido en su propio territorio. Cuando una Parte adopte una medida que prohíba o límite de manera rigurosa el uso de dicha sustancia en su territorio, lo notificará a las otras Partes, ya sea directamente o a través de una organización internacional pertinente.

Artículo 3: Niveles de protección

Reconociendo el derecho de cada una de la Partes de establecer, en lo interno, sus propios niveles de protección ambiental, y de políticas y prioridades de desarrollo ambiental, así como el de adoptar y modificar, en consecuencia, sus leyes y reglamentos ambientales, cada una de las Partes garantizará que sus leyes y reglamentos prevean altos niveles de protección ambiental y se esforzará por mejorar dichas disposiciones.

Artículo 4: Publicación

  1. Cada una de las Partes se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición de las personas o Partes interesadas, para su conocimiento.

  2. En la medida de lo posible, cada una de las Partes:

    1. publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y

    2. brindará a las personas y las Partes interesadas oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.

Artículo 5: Medidas gubernamentales para la aplicación de leyes y reglamentos ambientales

  1. Con el objeto de lograr altos niveles de protección del ambiente y de cumplimiento con sus leyes y reglamentos ambientales, cada una de las Partes aplicará de manera efectiva sus leyes y reglamentos ambientales a través de medidas gubernamentales adecuadas, conforme al Artículo 37, tales como:

    1. nombrar y capacitar inspectores;

    2. vigilar el cumplimiento de las leyes e investigar las presuntas violaciones, inclusive mediante visitas de inspección in situ;

    3. tratar de obtener promesas de cumplimiento voluntario y acuerdos de cumplimiento;

    4. difundir públicamente información sobre incumplimiento;

    5. emitir boletines u otras publicaciones periódicas sobre los procedimientos para la aplicación de leyes;

    6. promover las auditorías ambientales;

    7. requerir registros e informes;

    8. proveer o alentar el uso de servicios de mediación y arbitraje;

      1. utilizar licencias, permisos y autorizaciones;
      2. iniciar, de manera oportuna, procedimientos judiciales, cuasijudiciales, o administrativos para procurar las sanciones o las soluciones adecuadas en caso de violación de sus leyes y reglamentos ambientales;

    9. establecer la posibilidad de practicar cateos, decomisos y detenciones administrativas; o

    10. expedir resoluciones administrativas, incluidas las de naturaleza preventiva, reparadora o de emergencia.

  2. Cada una de las Partes garantizará la disponibilidad, conforme a su derecho, de procedimientos judiciales, cuasijudiciales, o administrativos para aplicar sus leyes y reglamentos ambientales, con el fin de sancionar o reparar las violaciones a éstos.

  3. Según proceda, las sanciones y recursos previstos contra las violaciones a las leyes y reglamentos ambientales de una Parte, deberán:

    1. tomar en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, cualquier beneficio económico que obtenga de ella el infractor, la situación económica de éste y otros factores pertinentes; y

    2. incluir convenios de cumplimiento, multas, encarcelamiento, medidas precautorias, clausura de instalaciones y el costo de detener y limpiar la contaminación.

Artículo 6: Acceso de los particulares a los procedimientos

  1. Cada una de la Partes garantizará que las personas interesadas puedan solicitar a las autoridades competentes de esa Parte que investiguen presuntas violaciones a sus leyes y reglamentos ambientales, y dará a dichas solicitudes la debida consideración de conformidad con su legislación.

  2. Cada una de las Partes garantizará que las personas con interés jurídicamente reconocido conforme a su derecho interno en un asunto en particular, tengan acceso adecuado a los procedimientos administrativos, cuasijudiciales o judiciales para la aplicación de las leyes y reglamentos ambientales de la Parte.

  3. El acceso de los particulares a estos procedimientos incluirá, de conformidad con la legislación de la Parte, entre otros, el derecho a:

    1. demandar por daños a otra persona bajo la jurisdicción de esa Parte;

    2. solicitar sanciones o medidas de reparación tales como multas, clausuras de emergencia o resoluciones para aminorar las consecuencias de las infracciones a sus leyes y reglamentos ambientales;

    3. pedir a las autoridades competentes que tomen medidas adecuadas para hacer cumplir las leyes y reglamentos ambientales de la Parte con el fin de proteger o evitar daños al medio ambiente; o

    4. solicitar medidas precautorias cuando una persona sufra, o pueda sufrir, pérdidas, daños y perjuicios como resultado de la conducta de otra persona bajo la jurisdicción de esa Parte que sea ilícita o contraria a las leyes y reglamentos ambientales de la Parte.

Artículo 7: Garantías procesales

  1. Cada una de las Partes garantizará que los procedimientos administrativos, cuasijudiciales y judiciales mencionados en los Artículos 5(2) y 6(2) sean justos, abiertos y equitativos, y con este propósito dispondrá que dichos procedimientos:

    1. cumplan con el debido proceso legal;

    2. sean públicos, salvo cuando la administración de justicia requiera otra cosa;

    3. otorguen derecho a las partes en el procedimiento a sustentar o defender sus respectivas posiciones y a presentar información o pruebas; y

    4. no sean innecesariamente complicados, no impliquen costos o plazos irrazonables ni demoras injustificadas.

  2. Cada una de las Partes dispondrá que las resoluciones definitivas sobre el fondo del asunto en dichos procedimientos:

    1. se formulen por escrito y, preferentemente, señalen los motivos en que se fundan;

    2. sin demora indebida se pongan a disposición de las partes en los procedimientos y, cuando proceda, del público;

    3. se funden en la información o las pruebas respecto de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.

  3. Cada una de las Partes garantizará, cuando corresponda, que las partes en dichos procedimientos tengan, de acuerdo con su legislación, la oportunidad de obtener la revisión y, cuando proceda, la modificación de las resoluciones definitivas dictadas en esos procedimientos.

  4. Cada una de las Partes garantizará que los tribunales que llevan a cabo dichos procedimientos, o los revisen, sean imparciales e independientes, y no tengan interés sustancial en el resultado de los mismos.



TERCERA PARTE: COMISION PARA LA COOPERACION AMBIENTAL

Artículo 8: La Comisión

  1. Las Partes establecen la Comisión para la Cooperación Ambiental.

  2. La Comisión estará integrada por un Consejo, un Secretariado y un Comité Consultivo Público Conjunto.

Sección A: El Consejo

Artículo 9: Estructura y procedimientos del Consejo

  1. El Consejo estará integrado por representantes de las Partes a nivel de Secretaría de Estado o su equivalente, o por las personas a quienes éstos designen.

  2. El Consejo establecerá sus reglas y procedimientos.

  3. El Consejo se reunirá:

    1. por lo menos una vez al año en sesiones ordinarias; y

    2. a petición de cualquiera de las Partes, en sesiones extraordinarias.

    Las sesiones ordinarias serán presididas sucesivamente por cada una de las Partes.

  4. El Consejo celebrará reuniones públicas en el transcurso de todas las sesiones ordinarias. Otras reuniones que se celebren en el transcurso de sesiones ordinarias o extraordinarias serán públicas si así lo decide el Consejo.

  5. El Consejo podrá:

    1. establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o permanentes, en grupos de trabajo y de expertos;

    2. solicitar la asesoría de personas o de organizaciones sin vinculación gubernamental, incluidos expertos independientes; y

    3. adoptar cualquier otra medida en el ejercicio de sus funciones que las Partes acuerden.

  6. Todas las decisiones y recomendaciones del Consejo se tomarán por consenso, a menos que el Consejo decida, o este Acuerdo disponga, otra cosa.

  7. Todas las decisiones y recomendaciones del Consejo se harán públicas, salvo que el Consejo decida, o este Acuerdo disponga, otra cosa.

Artículo 10: Funciones del Consejo

  1. El Consejo será el órgano rector de la Comisión y le corresponderá:

    1. servir como foro para la discusión de los asuntos ambientales comprendidos en este Acuerdo;

    2. supervisar la aplicación de este Acuerdo y elaborar recomendaciones sobre su desarrollo futuro y para este fin, en el plazo de cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, el Consejo revisará su funcionamiento y efectividad a la luz de la experiencia obtenida;

    3. supervisar al Secretariado.

    4. tratar las cuestiones y controversias que surjan entre las Partes sobre la interpretación o la aplicación del Acuerdo;

    5. aprobar el programa y el presupuesto anuales de la Comisión; y

    6. promover y facilitar la cooperación entre las Partes respecto a asuntos ambientales.

  2. El Consejo podrá examinar y elaborar recomendaciones sobre:

    1. técnicas y metodologías comparables para la recolección y el análisis de datos, el manejo de información y la comunicación de datos por medios electrónicos en relación con los asuntos comprendidos en este Acuerdo;

    2. técnicas y estrategias para prevenir la contaminación;

    3. enfoques e indicadores comunes para informar sobre el estado del medio ambiente;

    4. el uso de instrumentos económicos para la consecución de objetivos ambientales internos o acordados a nivel internacional;

    5. investigación científica y desarrollo de tecnología respecto a asuntos ambientales;

    6. promoción de la conciencia pública en relación con el medio ambiente;

    7. cuestiones ambientales en zonas fronterizas o de naturaleza transfronteriza, tales como el transporte a larga distancia de contaminantes del aire y de los mares;

    8. especies exóticas que puedan ser dañinas;

    9. la conservación y la protección de la fauna y la flora silvestres así como de sus hábitats y de las áreas naturales bajo protección especial;

    10. la protección de especies amenazadas y en peligro;

    11. actividades de prevención y de respuesta a desastres ambientales;

    12. asuntos ambientales que se relacionen con el desarrollo económico;

    13. efectos ambientales de los productos durante su ciclo de vida;

    14. la capacitación y el desarrollo de recursos humanos en materia ambiental;

    15. el intercambio de científicos y funcionarios ambientales;

    16. enfoques sobre el cumplimiento y la aplicación de las leyes ambientales;

    17. recursos nacionales ecológicamente sensibles;

    18. etiquetado ecológico; y

    19. otros asuntos que considere adecuados.

  3. El Consejo fortalecerá la cooperación para elaborar leyes y reglamentos ambientales, así como para su mejoramiento continuo, especialmente a través de:

    1. la promoción del intercambio de información sobre criterios y metodologías utilizadas para establecer las normas ambientales internas; y

    2. el establecimiento de un proceso para elaborar recomendaciones sobre una mayor compatibilidad de reglamentaciones técnicas, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad ambientales, de manera congruente con el TLC, sin reducir los niveles de protección ambiental;

  4. El Consejo alentará:

    1. la aplicación efectiva por cada una de las Partes de sus leyes y reglamentos ambientales;

    2. el cumplimiento de dichas leyes y reglamentos; y

    3. la cooperación técnica entre las Partes.

  5. El Consejo promoverá y, cuando proceda, elaborará recomendaciones sobre:

    1. el acceso público a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades de cada una de las Partes, incluida la información sobre materiales y actividades peligrosos en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones relacionados con dicho acceso; y

    2. los límites adecuados para contaminantes específicos, tomando en cuenta las diferencias en los ecosistemas.

  6. El Consejo cooperará con la Comisión de Libre Comercio del TLC para alcanzar las metas y objetivos ambientales del TLC:

    1. actuando como centro de información y de recepción de observaciones de organizaciones y de personas sin vinculación gubernamental, en relación con esas metas y objetivos;

    2. proporcionando apoyo en las consultas que se hagan conforme al Artículo 1114 del TLC cuando una Parte considere que otra de las Partes ha renunciado a aplicar una medida ambiental o la ha anulado, o ha ofrecido hacerlo, como forma de alentar el establecimiento, adquisición, expansión o conservación de una inversión de un inversionista, con miras a evitar dicho incentivo;

    3. contribuyendo a la prevención o la resolución de controversias comerciales relacionadas con el medio ambiente:

      1. procurando evitar controversias entre las Partes;
      2. haciendo recomendaciones a la Comisión de Libre Comercio respecto a la prevención de dichas controversias; y
      3. manteniendo una lista de expertos que puedan proporcionar información o asesoría técnica a los comités, grupos de trabajo y otros organismos del TLC;

    4. examinando sobre una base permanente los efectos ambientales del TLC; y

    5. apoyando en lo demás a la Comisión de Libre Comercio en asuntos relacionados con el medio ambiente.

  7. Reconociendo la naturaleza esencialmente bilateral de muchas cuestiones ambientales transfronterizas y, con vistas a lograr, en los próximos tres años, un acuerdo entre las Partes sobre sus obligaciones de conformidad con este Artículo, el Consejo examinará y hará recomendaciones respecto a:

    1. la evaluación del impacto ambiental de proyectos sujetos a la decisión de una autoridad gubernamental competente que probablemente tenga efectos transfronterizos perjudiciales, incluida la plena apreciación de las observaciones presentadas por otras Partes y por personas de otras Partes;

    2. la notificación, el suministro de información pertinente y las consultas entre las Partes en relación con dichos proyectos; y

    3. la atenuación de los posibles efectos perjudiciales de tales proyectos.

  8. El Consejo alentará a cada una de las Partes a establecer procedimientos administrativos adecuados, de conformidad con sus leyes ambientales, que permitan a otra de las Partes solicitar, sobre una base recíproca, la reducción, eliminación o atenuación de la contaminación transfronteriza.

  9. El Consejo examinará y, cuando proceda, hará recomendaciones para el otorgamiento por una de las Partes, sobre una base recíproca, de acceso, derechos y recursos ante sus tribunales y dependencias administrativas a las personas en territorio de otra Parte que hayan sufrido, o exista la posibilidad de que sufran un daño o perjuicio causado por contaminación originada en territorio de la Parte, como si el daño o perjuicio hubiera ocurrido en su territorio.

Sección B: El Secretariado

Artículo 11: Estructura y procedimientos del Secretariado

  1. El Secretariado será presidido por un director ejecutivo designado por el Consejo por un periodo de tres años, que el Consejo podrá renovar por un término de tres años más. El cargo de director ejecutivo se rotará sucesivamente entre los nacionales de cada una de las Partes. El Consejo podrá remover al director ejecutivo únicamente por causa justificada.

  2. El director ejecutivo nombrará y supervisará al personal de apoyo del Secretariado, reglamentará sus facultades y obligaciones, y fijará sus remuneraciones conforme a las normas generales que establezca el Consejo. Las normas generales dispondrán que:

    1. el nombramiento, la permanencia y las condiciones de trabajo del personal se basen estrictamente en su eficiencia, capacidad e integridad;

    2. para el nombramiento del personal, el director ejecutivo tome en cuenta las listas de candidatos elaboradas por las Partes y por el Comité Consultivo Público Conjunto;

    3. se considere debidamente la importancia de contratar en proporciones equitativas al personal profesional entre los nacionales de cada una de las Partes; y

    4. el director ejecutivo informe al Consejo de todo nombramiento.

  3. El Consejo, mediante voto de dos terceras partes de sus miembros, podrá rechazar cualquier nombramiento que no satisfaga las normas generales. Esta decisión se tomará y mantendrá en términos confidenciales.

  4. En el desempeño de sus obligaciones, el director ejecutivo y el personal de apoyo no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad externa al Consejo. Cada una de las Partes respetará el carácter internacional de las responsabilidades del director ejecutivo y del personal de apoyo y procurará no influir en el cumplimiento de ellas.

  5. El Secretariado brindará apoyo técnico, administrativo y operativo al Consejo y a los comités y grupos establecidos por el mismo, así como de cualquier otra clase que disponga el Consejo.

  6. El director ejecutivo presentará al Consejo, para su aprobación, el programa y presupuesto anuales de la Comisión, con disposiciones sobre propuestas de actividades de cooperación y de respuesta del Secretariado a contingencias.

  7. Cuando proceda, el Secretariado proporcionará a las Partes y al público información relativa al lugar donde pueden recibir asesoría técnica o información especializada sobre asuntos ambientales.

  8. El Secretariado resguardará:

    1. de su divulgación la información que reciba y que permita identificar a la persona o a la organización sin vinculación gubernamental que haya presentado una petición, si esa persona u organización así lo han solicitado, o cuando el Secretariado lo considere apropiado; y

    2. de su divulgación pública cualquier información que reciba de cualesquiera organización o persona sin vinculación gubernamental cuando la información sea designada por esa persona u organización como confidencial o comercial reservada.


Continúa en el Artículo 12: Informe anual de la Comisión