Tratado de Libre Comercio de América del Norte
TERCERA PARTE: BARRERAS TECNICAS AL COMERCIO
Artículo 901. Ambito de aplicación y
extensión de las obligaciones
Este capítulo se aplica a
medidas relativas a normalización de cada una de las
Partes, excepto las contenidas en la Sección B del
Capítulo VII, "Medidas sanitarias y
fitosanitarias", que puedan afectar, de manera
directa o indirecta, el comercio de bienes o servicios
entre las Partes, y a las medidas de las Partes
relacionadas con esas medidas. Artículo 902. Extensión de las obligaciones
Cada una de las Partes procurará, mediante las medidas apropiadas, asegurar la observancia de los Artículos 904 a 908 por parte de los gobiernos estatales o provinciales, y por parte de los organismos de normalización no gubernamentales en su territorio. Artículo 903. Confirmación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y otros tratados
Artículo 904. Principales derechos y obligaciones
De conformidad con este Tratado, cada una de las Partes podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier medida relativa a normalización, incluso cualquier medida referente a la seguridad o a la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del medio ambiente, o del consumidor, al igual que cualquier medida que asegure su cumplimiento o aplicación. Dichas medidas incluyen aquéllas que prohiban la importación de algún bien o la prestación de un servicio por un prestador de servicios de otra Parte que no cumpla con los requisitos aplicables exigidos por tales medidas o no concluya los procedimientos de aprobación de la Parte. Derecho a fijar el nivel de protección Trato no discriminatorio
trato nacional de acuerdo
con los Artículos 301, "Acceso al Mercado", o
1202, "Comercio Transfronterizo en Servicios"; y Obstáculos innecesarios la finalidad demostrable de la medida sea lograr un objetivo legítimo; y la medida no funcione de manera que excluya bienes de otra Parte que cumplan con ese objetivo legítimo. Artículo 905. Uso de normas internacionales
Se presumirá que la medida relativa a normalización de una Parte que se ajuste a una norma internacional, es compatible con los párrafos 3 y 4 del Artículo 904. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, en la prosecución de sus objetivos legítimos, el adoptar, mantener o aplicar cualquier medida relativa a normalización que tenga por resultado un nivel de protección superior al que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional pertinente. Artículo 906. Compatibilidad y equivalencia
Artículo 907. Evaluación del riesgo
el uso final previsto; los procesos o métodos de producción, de operación, de inspección, de muestreo o de prueba; o las condiciones ambientales.
Cuando una de las Partes, de
conformidad con lo señalado en el Artículo 904(2)
establezca un nivel de protección que considere
apropiado y efectúe una evaluación del riesgo, deberá
evitar distinciones arbitrarias o injustificables entre
bienes y servicios similares en el nivel de protección
que considere apropiado, si tales distinciones: tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o proveedores de servicios de otra de las Partes; constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso de conformidad con las mismas condiciones, que planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.
Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación del riesgo determine que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional fundamentado en la información pertinente disponible. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación del riesgo y dentro de un plazo razonable, la Parte concluirá su evaluación, revisará y, cuando proceda, modificará el reglamento técnico provisional a la luz de dicha evaluación. Artículo 908. Evaluación de la conformidad
En reconocimiento de que ello debería redundar en beneficio mutuo de las Partes involucradas, y excepto lo establecido en el Anexo 908.2, cada una de las Partes acreditará, aprobará, otorgará licencias o reconocerá de cualquier otra forma a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de otra Parte, en condiciones no menos favorables que las otorgadas a esos organismos en su territorio. (2) En relación con sus procedimientos de evaluación de la conformidad, cada una de las Partes: no adoptará ni mantendrá cualquier procedimiento de evaluación de la conformidad que sea más estricto, ni aplicará el procedimiento de manera más estricta, que lo necesario para cerciorarse de que el bien o el servicio se ajusta al reglamento técnico o a la norma aplicable, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad; iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más expedita posible; llevará a cabo el trámite de solicitudes en un orden no discriminatorio de conformidad con el Artículo 904(3); publicará la duración normal de cada uno de estos procedimientos o comunicará al solicitante, a petición suya, la duración prevista del trámite; se asegurará de que el órgano competente:
al recibir una solicitud, examine sin demora que esté toda la documentación necesaria e informe al solicitante, de manera precisa y completa, de cualquier deficiencia;
limitará la información
que el solicitante deba presentar, a la necesaria para
llevar a cabo el procedimiento y para fijar los cargos
apropiados;
el mismo trato que el
otorgado a un bien de la Parte o a un servicio prestado
por una persona de esa Parte; y
se asegurará que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante; limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un bien y asegurar que la selección de las muestras no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante. Cada una de las Partes aplicará las disposiciones pertinentes del párrafo 3 a sus procedimientos de aprobación, con las modificaciones que se requieran. A solicitud de otra Parte, cada una de las Partes adoptará las medidas razonables a su alcance para facilitar el acceso a su territorio, cuando se pretendan llevar a cabo actividades de evaluación de la conformidad. Cada una de las Partes considerará favorablemente la solicitud de otra Parte para negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de esa otra Parte. Artículo 909. Notificación, publicación y suministro de información
identificará en el aviso y la notificación, el bien o el servicio al que se aplicaría la medida propuesta, e incluirá una breve descripción del objetivo y los motivos de la medida; proporcionará una copia de la medida propuesta a cualquiera de las Partes o persona interesada que así lo solicite y, cuando sea posible, identificará las disposiciones que se aparten sustancialmente de las normas internacionales pertinentes; y sin discriminación, permitirá a las otras Partes y personas interesadas formular observaciones por escrito y, previa solicitud, discutirá y tomará en cuenta las observaciones, así como los resultados de las discusiones. Cuando no exista una norma internacional pertinente para la medida propuesta, o dicha medida no sea sustancialmente la misma que una norma internacional, y cuando la medida pueda tener un efecto significativo sobre el comercio de las otras Partes, cada una de las Partes que se proponga adoptar o reformar una norma o cualquier procedimiento de evaluación de la conformidad que no se considere un reglamento técnico deberá:
observar lo dispuesto en los incisos (c) y (d) del párrafo 1. Con relación a los reglamentos técnicos de los gobiernos estatales o provinciales, pero no locales, cada una de las Partes buscará a través de las medidas apropiadas, asegurar:
el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos (c) y (d) del párrafo 1. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la seguridad o con la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del medio ambiente o de los consumidores, podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en los párrafos 1 ó 3, siempre que al adoptar la medida relativa a normalización:
entregue una copia de la medida a cualquiera de las Partes o personas interesadas que así lo soliciten; y sin discriminación, permita a las otras Partes y personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, discuta y tome en cuenta los comentarios, así como los resultados de las discusiones. Cada una de las Partes permitirá que transcurra un periodo razonable entre la publicación de la medida relativa a normalización y la fecha en que entre en vigor, para que exista un tiempo en que las personas interesadas se adapten a dicha medida, excepto cuando sea necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes señalados en el párrafo 4.
Cuando una Parte permita que personas en su territorio que no pertenezcan al gobierno estén presentes durante el proceso de elaboración de las medidas relativas a normalización, también deberá permitir que estén presentes personas de los territorios de las otras Partes que no pertenezcan al gobierno.
Artículo 910. Centros de información
cualquier medida relativa a normalización propuesta, adoptada o mantenida en su territorio a nivel de gobierno federal, estatal o provincial; Cuando una Parte designe más de un centro de información: informará a las otras Partes, sin ambigüedades y de manera completa, sobre el ámbito de responsabilidades de cada uno de dichos centros; y se asegurará de que cualquier solicitud enviada al centro de información incorrecto se haga llegar, de manera expedita, al centro de información que le corresponda. Cada una de las Partes adoptará las medidas razonables que estén a su alcance para garantizar que exista por lo menos un centro de información capaz de responder todas las preguntas y solicitudes razonables de las otras Partes y de las personas interesadas, así como de proveer la documentación pertinente, o la información sobre el lugar donde puede ser obtenida dicha documentación, relacionada con: cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad adoptado, mantenido o propuesto por organismos de normalización no gubernamentales en su territorio; y la membresía y participación de los organismos no gubernamentales pertinentes en su territorio en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad internacionales y regionales. Cada una de las Partes se asegurará de que cuando otra Parte o las personas interesadas soliciten copias de los documentos, según las disposiciones de este capítulo, éstas se proporcionen al mismo precio que se aplica para su venta interna, salvo el costo nominal de envío.
Artículo 911. Cooperación técnica
proporcionará a esa Parte asesoría, información y asistencia técnicas en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas relativas a normalización de esa Parte, así como sus actividades, procesos y sistemas sobre la materia; Cada una de las Partes fomentará que los organismos de normalización en su territorio cooperen con los de las otras Partes en sus territorios, según proceda, en actividades de normalización; por ejemplo, por medio de membresías en organismos internacionales de normalización. Artículo 912. Limitaciones al suministro de
información
Comunicar, publicar textos o entregar información detallada o copias de documentos en otro idioma que no sea idioma oficial de la Parte; o proveer cualquier información cuya difusión impedirá el cumplimiento de las leyes, o que de otra forma sea contraria al interés público o perjudicial para los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.
Continúa en el Artículo 913: Comité de Medidas Relativas a Normalización
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