OEA

 

Tratado de Libre Comercio de América del Norte

TERCERA PARTE: BARRERAS TECNICAS AL COMERCIO

Capítulo IX: Medidas Relativas a Normalización

Artículo 901: Ambito de aplicación y extensión de las obligaciones

  1. Este capítulo se aplica a medidas relativas a normalización de cada una de las Partes, excepto las contenidas en la Sección B del Capítulo VII, "Medidas sanitarias y fitosanitarias", que puedan afectar, de manera directa o indirecta, el comercio de bienes o servicios entre las Partes, y a las medidas de las Partes relacionadas con esas medidas.

  2. Corresponde exclusivamente al Capítulo X, "Compras del sector público", regir las especificaciones técnicas que elaboren los organismos gubernamentales con relación a sus necesidades de producción o consumo.

Artículo 902: Extensión de las obligaciones

  1. El Artículo 105, "Extensión de las obligaciones", no se aplica a este capítulo.

  2. Cada una de las Partes procurará, mediante las medidas apropiadas, asegurar la observancia de los Artículos 904 a 908 por parte de los gobiernos estatales o provinciales, y por parte de los organismos de normalización no gubernamentales en su territorio.

Artículo 903: Confirmación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y otros tratados

    En adición a lo dispuesto por el Artículo 103, "Relación con otros tratados internacionales", las Partes confirman mutuamente sus derechos y obligaciones existentes respecto a las medidas relativas a normalización de conformidad con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT y de todos los demás tratados internacionales, incluidos los tratados sobre medio ambiente y conservación, de los cuales las Partes sean parte.

Artículo 904: Principales derechos y obligaciones

Derecho a adoptar medidas relativas a normalización

  1. De conformidad con este Tratado, cada una de las Partes podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier medida relativa a normalización, incluso cualquier medida referente a la seguridad o a la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del medio ambiente, o del consumidor, al igual que cualquier medida que asegure su cumplimiento o aplicación. Dichas medidas incluyen aquéllas que prohiban la importación de algún bien o la prestación de un servicio por un prestador de servicios de otra Parte que no cumpla con los requisitos aplicables exigidos por tales medidas o no concluya los procedimientos de aprobación de la Parte.

Derecho a fijar el nivel de protección

  1. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, cada una de las Partes podrá fijar los niveles de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos en materia de seguridad o de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, así como del medio ambiente o de los consumidores, de conformidad con el Artículo 907(2).

Trato no discriminatorio

  1. En cuanto a sus medidas relativas a normalización, cada una de las Partes otorgará a los proveedores de bienes o a los prestadores de servicios de otra Parte:

    1. trato nacional de acuerdo con los Artículos 301, "Acceso al Mercado", o 1202, "Comercio Transfronterizo en Servicios"; y

    2. trato no menos favorable que el que otorgue a bienes similares de cualquier otro país o, en circunstancias similares, a prestadores de servicios de cualquier otro país.

Obstáculos innecesarios

  1. Ninguna de las Partes podrá elaborar, adoptar, mantener o aplicar medidas relativas a normalización que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes. No se considerará que una medida crea obstáculos innecesarios al comercio cuando:

    1. la finalidad demostrable de la medida sea lograr un objetivo legítimo; y

    2. la medida no funcione de manera que excluya bienes de otra Parte que cumplan con ese objetivo legítimo.

Artículo 905: Uso de normas internacionales

  1. Cada una de las Partes utilizará, como base para sus propias medidas relativas a normalización, las normas internacionales pertinentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas no constituyan un medio eficaz o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, por ejemplo, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura o bien por razones científicamente justificadas o porque no se obtenga el nivel de protección que la Parte considere adecuado.

  2. Se presumirá que la medida relativa a normalización de una Parte que se ajuste a una norma internacional, es compatible con los párrafos 3 y 4 del Artículo 904.

  3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, en la prosecución de sus objetivos legítimos, el adoptar, mantener o aplicar cualquier medida relativa a normalización que tenga por resultado un nivel de protección superior al que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional pertinente.

Artículo 906: Compatibilidad y equivalencia

  1. Reconociendo el papel central que las medidas relativas a normalización desempeñan en la consecución de objetivos legítimos, las Partes trabajarán de manera conjunta, de conformidad con este capítulo, para fortalecer el nivel de seguridad y de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del medio ambiente y de los consumidores.

  2. Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivas medidas relativas a normalización, sin reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del medio ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a cualquier Parte y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización, con el fin de facilitar el comercio de un bien o servicio entre las Partes..

  3. En adición a lo dispuesto en los Artículos 902 y 905, a petición de otra Parte, una Parte procurará, mediante las medidas apropiadas, promover la compatibilidad de una norma o un procedimiento de evaluación de la conformidad específico que exista en su territorio, con las normas o procedimientos de evaluación de la conformidad que existan en territorio de la otra Parte.

  4. Cada Parte importadora brindará a un reglamento técnico que adopte o mantenga una Parte exportadora trato equivalente al que daría a uno propio cuando, en cooperación con la Parte importadora, la Parte exportadora demuestre a satisfacción de la Parte importadora que su reglamento técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora.(1)

  5. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará por escrito las razones para no tratar un reglamento técnico como equivalente de acuerdo con el párrafo 4.

  6. En la medida de lo posible, cada una de las Partes aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de otra Parte, siempre que ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que brinden los procedimientos que la Parte aceptante lleve a cabo o que se realicen en su territorio y cuyo resultado acepte, de que el bien o el servicio pertinente cumple con el reglamento técnico o con la norma aplicable adoptada o mantenida en territorio de esa Parte.(1)

  7. Previamente a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 6, y con el fin de fortalecer la confiabilidad sostenida de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada una de ellas, las Partes podrán consultar sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad en cuestión, inclusive sobre el cumplimiento verificado de las normas internacionales pertinentes a través de medios tales como la acreditación.

Artículo 907: Evaluación del riesgo

  1. En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada una de las Partes podrá llevar a cabo evaluaciones del riesgo. Al realizar la evaluación, una Parte podrá tomar en cuenta, entre otros factores relacionados con un bien o servicio:

    1. la evidencia científica o la información técnica disponibles;

    2. el uso final previsto;

    3. los procesos o métodos de producción, de operación, de inspección, de muestreo o de prueba; o

    4. las condiciones ambientales.

  2. Cuando una de las Partes, de conformidad con lo señalado en el Artículo 904(2) establezca un nivel de protección que considere apropiado y efectúe una evaluación del riesgo, deberá evitar distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes y servicios similares en el nivel de protección que considere apropiado, si tales distinciones:

    1. tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o proveedores de servicios de otra de las Partes;

    2. constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o

    3. discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso de conformidad con las mismas condiciones, que planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.

  3. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación del riesgo determine que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional fundamentado en la información pertinente disponible. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación del riesgo y dentro de un plazo razonable, la Parte concluirá su evaluación, revisará y, cuando proceda, modificará el reglamento técnico provisional a la luz de dicha evaluación.

Artículo 908: Evaluación de la conformidad

  1. Además de lo dispuesto en el Artículo 906, y reconociendo la existencia de diferencias sustanciales en la estructura, organización y operación de los procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles dichos procedimientos, en el mayor grado posible.

  2. En reconocimiento de que ello debería redundar en beneficio mutuo de las Partes involucradas, y excepto lo establecido en el Anexo 908.2, cada una de las Partes acreditará, aprobará, otorgará licencias o reconocerá de cualquier otra forma a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de otra Parte, en condiciones no menos favorables que las otorgadas a esos organismos en su territorio. (2)

  3. En relación con sus procedimientos de evaluación de la conformidad, cada una de las Partes:

    1. no adoptará ni mantendrá cualquier procedimiento de evaluación de la conformidad que sea más estricto, ni aplicará el procedimiento de manera más estricta, que lo necesario para cerciorarse de que el bien o el servicio se ajusta al reglamento técnico o a la norma aplicable, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad;

    2. iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más expedita posible;

    3. llevará a cabo el trámite de solicitudes en un orden no discriminatorio de conformidad con el Artículo 904(3);

    4. publicará la duración normal de cada uno de estos procedimientos o comunicará al solicitante, a petición suya, la duración prevista del trámite;

    5. se asegurará de que el órgano competente:

      1. al recibir una solicitud, examine sin demora que esté toda la documentación necesaria e informe al solicitante, de manera precisa y completa, de cualquier deficiencia;

      2. comunique al solicitante, tan pronto como sea posible, los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva que se requiera;

      3. cuando la solicitud sea deficiente, seguir adelante con el procedimiento hasta donde sea posible, cuando el solicitante así lo pida; e

      4. cuando así lo solicite, informe al solicitante sobre el estado que guarda su solicitud y las razones de cualquier retraso;

    6. limitará la información que el solicitante deba presentar, a la necesaria para llevar a cabo el procedimiento y para fijar los cargos apropiados;

    7. otorgará a la información confidencial o reservada que se derive del procedimiento, o que se presente durante la conducción de dicho procedimiento para un bien de otra Parte o para un servicio prestado por una persona de otra Parte:

      1. el mismo trato que el otorgado a un bien de la Parte o a un servicio prestado por una persona de esa Parte; y

      2. en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante en la medida que lo disponga la legislación de la Parte;

    8. se asegurará que cualquier cargo por llevar a cabo el procedimiento no sea mayor para el bien o el prestador del servicio de otra Parte que lo equitativo, en relación con ese cargo, que se cobre a sus bienes o prestadores del servicio similares, o a los de bienes o prestadores de servicios similares de cualquier otro país, tomando en consideración los costos de comunicación, transporte y otros conexos;

    9. se asegurará que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante;

    10. de un bien o servicio que haya sido modificado con posterioridad a la determinación de que cumple con el reglamento técnico o las normas aplicables, a lo necesario para establecer que el bien o servicio sigue cumpliendo esos reglamentos técnicos o normas; y

    11. limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un bien y asegurar que la selección de las muestras no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante.

  4. Cada una de las Partes aplicará las disposiciones pertinentes del párrafo 3 a sus procedimientos de aprobación, con las modificaciones que se requieran.

  5. A solicitud de otra Parte, cada una de las Partes adoptará las medidas razonables a su alcance para facilitar el acceso a su territorio, cuando se pretendan llevar a cabo actividades de evaluación de la conformidad.

  6. Cada una de las Partes considerará favorablemente la solicitud de otra Parte para negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de esa otra Parte.

Artículo 909: Notificación, publicación y suministro de información

  1. Además de lo dispuesto en los Artículos 1802, "Publicación", y 1803, "Notificación y suministro de información", al proponer la adopción o la modificación de algún reglamento técnico, cada una de las Partes:

    1. por lo menos con sesenta días de anticipación a la adopción o modificación de la medida, que no tenga carácter de ley, publicará un aviso y notificará por escrito a las otras Partes la medida propuesta, de modo que permita a las personas interesadas familiarizarse con ella, excepto en el caso de cualquier medida relativa a normalización relacionada con bienes perecederos, en cuyo caso la Parte, en la mejor medida posible, publicará el aviso y notificará con por lo menos treinta días de anticipación a la adopción o la reforma de la medida, pero no después de que se notifique a los productores nacionales;

    2. identificará en el aviso y la notificación, el bien o el servicio al que se aplicaría la medida propuesta, e incluirá una breve descripción del objetivo y los motivos de la medida;

    3. proporcionará una copia de la medida propuesta a cualquiera de las Partes o persona interesada que así lo solicite y, cuando sea posible, identificará las disposiciones que se aparten sustancialmente de las normas internacionales pertinentes; y

    4. sin discriminación, permitirá a las otras Partes y personas interesadas formular observaciones por escrito y, previa solicitud, discutirá y tomará en cuenta las observaciones, así como los resultados de las discusiones.

  2. Cuando no exista una norma internacional pertinente para la medida propuesta, o dicha medida no sea sustancialmente la misma que una norma internacional, y cuando la medida pueda tener un efecto significativo sobre el comercio de las otras Partes, cada una de las Partes que se proponga adoptar o reformar una norma o cualquier procedimiento de evaluación de la conformidad que no se considere un reglamento técnico deberá:

    1. publicar un aviso y entregar una notificación del tipo requerido en los incisos (a) y (b) del párrafo 1, en una etapa inicial adecuada; y

    2. observar lo dispuesto en los incisos (c) y (d) del párrafo 1.

  3. Con relación a los reglamentos técnicos de los gobiernos estatales o provinciales, pero no locales, cada una de las Partes buscará a través de las medidas apropiadas, asegurar:

    1. que el aviso y notificación del tipo requerido en los incisos (a) y (b) del párrafo 1 se haga en una etapa inicial adecuada, previamente a su adopción; y

    2. el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos (c) y (d) del párrafo 1.

  4. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la seguridad o con la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del medio ambiente o de los consumidores, podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en los párrafos 1 ó 3, siempre que al adoptar la medida relativa a normalización:

    1. notifique inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con los requisitos establecidos en el párrafo 1(b), incluida una breve descripción del problema urgente;

    2. entregue una copia de la medida a cualquiera de las Partes o personas interesadas que así lo soliciten; y

    3. sin discriminación, permita a las otras Partes y personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, discuta y tome en cuenta los comentarios, así como los resultados de las discusiones.

  5. Cada una de las Partes permitirá que transcurra un periodo razonable entre la publicación de la medida relativa a normalización y la fecha en que entre en vigor, para que exista un tiempo en que las personas interesadas se adapten a dicha medida, excepto cuando sea necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes señalados en el párrafo 4.

  6. Cuando una Parte permita que personas en su territorio que no pertenezcan al gobierno estén presentes durante el proceso de elaboración de las medidas relativas a normalización, también deberá permitir que estén presentes personas de los territorios de las otras Partes que no pertenezcan al gobierno.

  7. Cada una de las Partes notificará a las otras Partes la elaboración o modificación de sus medidas relativas a normalización, así como cualquier cambio en su aplicación a más tardar cuando notifique a las personas que no pertenezcan al gobierno en general, o al sector pertinente en su territorio.

  8. Cada una de las Partes procurará que los gobiernos estatales o provinciales y los organismos no gubernamentales de normalización en su territorio cumplan con los párrafos 6 y 7 a través de las medidas que procedan.

  9. Cada una de las Partes designará, al 1º de enero de 1994, a una autoridad gubernamental a nivel federal, como responsable de poner en práctica las disposiciones de notificación de este artículo, y notificará esta designación a las otras Partes. Cuando una Parte designe a dos o más autoridades gubernamentales con este propósito, deberá informar a las otras Partes, sin ambigüedades y de manera completa, sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.

Artículo 910: Centros de información

  1. Cada una de las Partes se asegurará de que haya un centro de información capaz de responder todas las preguntas y solicitudes razonables de las otras Partes y de las personas interesadas, así como para proporcionar la documentación pertinente con relación a:

    1. cualquier medida relativa a normalización propuesta, adoptada o mantenida en su territorio a nivel de gobierno federal, estatal o provincial;

    2. la membresía y participación de esa Parte, o de sus autoridades competentes a nivel federal, estatal o provincial, en organismos internacionales y regionales de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad , y en acuerdos bilaterales y multilaterales sobre medidas relativas a normalización, así como las disposiciones de dichos sistemas y arreglos;

    3. la ubicación de los avisos publicados de conformidad con el Artículo 909, o el lugar donde se puede obtener esa información;

    4. la ubicación de los centros de información a los que se refiere el párrafo 3; y

    5. los procesos de evaluación del riesgo de la Parte, los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación, y para el establecimiento, de conformidad con el Artículo 904(2), de los niveles de protección que considere adecuados.

  2. Cuando una Parte designe más de un centro de información:

    1. informará a las otras Partes, sin ambigüedades y de manera completa, sobre el ámbito de responsabilidades de cada uno de dichos centros; y

    2. se asegurará de que cualquier solicitud enviada al centro de información incorrecto se haga llegar, de manera expedita, al centro de información que le corresponda.

  3. Cada una de las Partes adoptará las medidas razonables que estén a su alcance para garantizar que exista por lo menos un centro de información capaz de responder todas las preguntas y solicitudes razonables de las otras Partes y de las personas interesadas, así como de proveer la documentación pertinente, o la información sobre el lugar donde puede ser obtenida dicha documentación, relacionada con:

    1. cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad adoptado, mantenido o propuesto por organismos de normalización no gubernamentales en su territorio; y

    2. la membresía y participación de los organismos no gubernamentales pertinentes en su territorio en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad internacionales y regionales.

  4. Cada una de las Partes se asegurará de que cuando otra Parte o las personas interesadas soliciten copias de los documentos, según las disposiciones de este capítulo, éstas se proporcionen al mismo precio que se aplica para su venta interna, salvo el costo nominal de envío.

Artículo 911: Cooperación técnica

  1. A petición de otra Parte, cada una de las Partes:

    1. proporcionará a esa Parte asesoría, información y asistencia técnicas en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas relativas a normalización de esa Parte, así como sus actividades, procesos y sistemas sobre la materia;

    2. proporcionará a esa Parte información sobre sus programas de cooperación técnica vinculados con las medidas relativas a normalización sobre áreas de interés particular; y

    3. consultará con esa Parte durante la elaboración de cualquier medida relativa a normalización, o antes de su adopción o de un cambio en su aplicación.

  2. Cada una de las Partes fomentará que los organismos de normalización en su territorio cooperen con los de las otras Partes en sus territorios, según proceda, en actividades de normalización; por ejemplo, por medio de membresías en organismos internacionales de normalización.

Artículo 912: Limitaciones al suministro de información

    Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como una obligación de una Parte de:

    1. Comunicar, publicar textos o entregar información detallada o copias de documentos en otro idioma que no sea idioma oficial de la Parte; o

    2. proveer cualquier información cuya difusión impedirá el cumplimiento de las leyes, o que de otra forma sea contraria al interés público o perjudicial para los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

Continúa en el Artículo 913: Comité de Medidas Relativas a Normalización