Tratado de Libre Comercio de América del Norte
Capítulo IV: Reglas de Origen
Artículo 401. Bienes originarios (1)
Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, un
bien será originario de territorio de una Parte cuando:
- el bien sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en
territorio de una o más de las Partes, según la
definición del Artículo 415;
- cada uno de los materiales no originarios que se utilicen en la
producción del bien sufra uno de los cambios de
clasificación arancelaria dispuestos en el Anexo 401
como resultado de que la producción se haya llevado a
cabo enteramente en territorio de una o más de las
Partes, o cumpla con los requisitos correspondientes de
ese anexo cuando no se requiera un cambio en la
clasificación arancelaria, y el bien cumpla con los
demás requisitos aplicables de este capítulo;
- el bien se produzca enteramente en territorio de una o más de las Partes, a
partir exclusivamente de materiales originarios; o
- excepto para bienes comprendidos en los Capítulos 61 a 63 del Sistema
Armonizado, el bien sea producido enteramente en
territorio de una o más de las Partes, pero uno o más
de los materiales no originarios utilizados en la producción
del bien y considerados como partes de conformidad con el
Sistema Armonizado, no sufra un cambio de clasificación
arancelaria debido a que:
- el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o
desensamblado, pero se ha clasificado como un bien
ensamblado de conformidad con la Regla General de
Interpretación 2(a) del Sistema Armonizado; o
- la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes
y los describa específicamente, y esa partida no se
divida en subpartidas, o la subpartida arancelaria sea la
misma tanto para el bien como para sus partes y los
describa específicamente;
siempre que el valor del contenido regional del bien,
determinado de acuerdo con el Artículo 402, no sea
inferior al 60 por ciento cuando se utilice el método de
valor de transacción, ni al 50 por ciento cuando se
emplee el método de costo neto, y el bien satisfaga los
demás requisitos aplicables de este capítulo.
Artículo 402. Valor de contenido regional (2)
- Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada una de las Partes dispondrá que el
valor de contenido regional de un bien se calcule, a
elección del exportador o del productor del bien, sobre
la base del método de valor de transacción dispuesto en
el párrafo 2 o del método de costo neto dispuesto en el
párrafo 3.
- Cada una de las Partes dispondrá que un exportador o productor podrá calcular
el valor de contenido regional de un bien, sobre la base
del siguiente método de valor de transacción:
donde:
VCR es el valor de contenido
regional expresado como porcentaje;
VT es el valor de
transacción del bien, ajustado sobre la base
L.A.B.; y
VMN es el valor de los
materiales no originarios utilizados por el
productor en la producción del bien.
|
-
Cada una de las Partes
dispondrá que un exportador o productor podrá calcular
el valor de contenido regional de un bien según el
siguiente método de costo neto:
donde:
VCR es el valor de contenido
regional expresado como porcentaje;
CN es el costo neto del bien;
y
VMN es el valor de los
materiales no originarios utilizados por el
productor en la producción del bien.
|
-
Salvo lo dispuesto en el
Artículo 403(1) y para un vehículo automotor identificado en el Artículo
403(2) o un componente identificado en el Anexo 403.2, el valor de los
materiales no originarios utilizados por el productor en
la producción de un bien no incluirá, para efectos del
cálculo del valor de contenido regional de conformidad
con los párrafos 2 y 3, el valor de los materiales no
originarios utilizados para producir los materiales
originarios que se utilicen subsecuentemente en la
producción del bien.
-
Cada una de las Partes
dispondrá que un exportador o productor calculará el
valor de contenido regional de un bien exclusivamente con
base en el método de costo neto dispuesto en el párrafo
3 cuando:
-
no exista valor de
transacción del bien;
-
el valor de transacción del
bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código
de Valoración Aduanera;
-
el bien sea vendido por el
productor a una persona relacionada y el volumen de
ventas, por unidades de cantidad, de bienes idénticos o
similares vendidos a personas relacionadas, durante un
período de seis meses inmediatamente anterior al mes en
que el bien en cuestión sea vendido, exceda 85 por
ciento de las ventas totales del productor de esos bienes durante ese período;
-
el bien:
-
sea un vehículo automotor
comprendido en la partida 87.01 u 87.02, subpartida 8703.21
a la 8703.90, o partida 87.04, 87.05, u 87.06;
-
esté identificado en el
Anexo 403.1 ó 403.2 y sea para uso en vehículos
automotores comprendidos en la partida 87.01 u 87.02, subpartida 8703.21 a la 8703.90, o partida 87.04, 87.05 u 87.06;
-
esté comprendido en la
subpartida 6401.10 a la 64.06.10; o
-
esté comprendido en la
fracción arancelaria 8469.10.aa (máquinas para
procesamiento de textos);
-
el exportador o productor
elija acumular el valor de contenido regional del bien de
conformidad con el Artículo 404; o
-
el bien se designe como
material intermedio de acuerdo con el párrafo 10 y esté
sujeto a un requisito de valor de contenido regional.
-
Cuando el exportador o el
productor de un bien calcule su valor de contenido
regional sobre la base del método de valor de
transacción dispuesto en el párrafo 2 y una Parte
notifique subsecuentemente al exportador o productor,
durante el curso de una verificación conforme al
Capítulo V, "Procedimientos aduaneros", que el
valor de transacción del bien o el valor de cualquier
material utilizado en la producción del bien requieren
ajuste o no sean admisibles conforme al Artículo 1 del
Código de Valoración Aduanera, el exportador o el
productor podrá calcular entonces el valor de contenido
regional del bien sobre la base del método de costo neto
dispuesto en el párrafo 3.
-
Nada de lo dispuesto en el
párrafo 6 se interpretará como impedimento para
realizar cualquier revisión o impugnación disponible de
conformidad con el Artículo 510, "Revisión e
impugnación", del ajuste o rechazo del:
-
valor de transacción de un
bien; o
-
valor de cualquier material
utilizado en la producción de un bien.
-
Para efectos del cálculo
del costo neto de un bien conforme el párrafo 3, el
productor del bien podrá:
-
calcular el costo total en
que haya incurrido respecto a todos los bienes producidos
por ese productor y sustraer todos los costos de
promoción de ventas, comercialización, servicios
posteriores a la venta, regalías, embarque y empaque,
así como los costos financieros no admisibles incluidos
en el costo total de los bienes referidos, y luego
asignar razonablemente al bien el costo neto que se haya
obtenido de esos bienes;
-
calcular el costo total en
que haya incurrido respecto a todos los bienes producidos
por ese productor, asignar razonablemente el costo total
al bien, y posteriormente sustraer todos los costos de
promoción de ventas, comercialización, servicios
posteriores a la venta, regalías, embarque y empaque,
así como los costos financieros no admisibles, incluidos
en la porción del costo total asignada al bien; o
-
asignar razonablemente cada
costo que forme parte del costo total en que haya
incurrido respecto al bien, de modo que la suma de estos
costos no incluya costo alguno de promoción de ventas,
comercialización, servicios posteriores a la venta,
regalías, embarque y empaque, así como los costos
financieros no admisibles,
siempre que la asignación de
tales costos sea compatible con las disposiciones sobre
asignación razonable de costos establecidas en las
Reglamentaciones Uniformes, establecidos conforme al
Artículo 511, "Procedimientos aduaneros -
Reglamentaciones Uniformes".
-
Salvo lo dispuesto en el
párrafo 11, el valor de un material utilizado en la
producción de un bien:
-
será el valor de
transacción del material, calculado de conformidad con
el Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera; o
-
será calculado de acuerdo
con los Artículos 2 al 7 del Código de Valoración
Aduanera; en caso de que el valor de transacción del
material no sea admisible conforme al Artículo 1 del
Código de Valoración Aduanera, e
-
incluirá, cuando no estén
considerados en los incisos (a) ó (b)
-
los fletes, seguros, costos
de empaque y todos los demás costos en que haya
incurrido para el transporte del material hasta el lugar
en que se encuentre el productor;
-
los aranceles, impuestos y
gastos por los servicios de agencias aduanales
relacionados con el material pagados en territorio de una
o más de las Partes;
-
el costo de desechos y
desperdicios resultantes del uso del material en la
producción del bien, menos el valor de los desechos
renovables o productos incidentales.
-
Salvo lo dispuesto en el
Artículo 403(1) el productor de un bien podrá, para efectos
del cálculo del valor de contenido regional de
conformidad con el párrafo 2 ó 3, designar como
material intermedio cualquier material de fabricación
propia, distinto de un componente identificado en el
Anexo 403.2, utilizado en la producción del bien siempre que,
de estar sujeto ese material intermedio a un requisito de
valor de contenido regional, ningún otro material de
fabricación propia sujeto al requisito de contenido
regional utilizado en la producción de ese material intermedio
pueda a su vez ser designado por el productor como
material intermedio.
-
El valor de un material
intermedio será:
-
el costo total incurrido
respecto a todos los bienes producidos por el productor
del bien, que pueda asignarse razonablemente a ese
material intermedio; o
-
la suma de cada costo que
sea parte del costo total incurrido respecto al material
intermedio, que pueda ser asignado razonablemente a ese
material intermedio.
-
El valor de un material
indirecto se fundamentará en los principios de
contabilidad generalmente aceptados, aplicables en
territorio de la Parte en la cual el bien es producido.
Artículo 403. Bienes de la industria
automotriz (3)
-
Para efectos del cálculo del
valor de contenido regional de conformidad con el método
de costo neto establecido en el Artículo 402(3) para:
- bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb (vehículos para
el transporte de quince personas o menos), o en la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; o
- bienes establecidos en las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 403.1, cuando estén sujetos a un requisito de valor
de contenido regional y estén destinados a utilizarse como equipo original en la producción de los bienes comprendidos en la
fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb (vehículos para el transporte de quince personas o menos), o en la subpartida
8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31,
el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien será la suma de los valores de los
materiales no originarios, determinados de conformidad con el Artículo 402(9) en el momento en que los materiales no
originarios son recibidos por la primera persona en el territorio de una de las Partes que adquiera derechos de dominio sobre
ellos, importadosde países que no sean Parte, conforme a las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 403.1 y que se
utilicen en la producción del bien o en la producción de cualquier material utilizado en la producción del bien.
- Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el método de costo neto establecido en el
Artículo 402(3) para bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01, en la fracción arancelaria 8702.10.aa u 8702.90.aa (vehículos para el transporte de 16 personas o más), en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23,
8704.32 u 8704.90, o la partida 87.05 u 87.06, o para un componente identificado en el Anexo 403.2 para ser utilizado
como equipo original en la producción del vehículo automotor, el valor de los materiales no originarios utilizados por el
productor en la producción del bien será la suma de:
-
para cada material utilizado
por el productor y listado en el Anexo 403.2, sea o no
producido por el productor, a elección del productor, y
determinado de conformidad con el Artículo 402,
cualquiera de los dos valores siguientes:
-
el valor del material no originario; o
-
el valor de los materiales
no originarios utilizados en la producción de dicho
material; y
-
el valor de cualquier otro
material no originario utilizado por el productor, que no
esté incluido en el Anexo 403.2, determinado de
conformidad con el Anexo 402.
-
Para efectos del cálculo
del valor de contenido regional de un vehículo
automotor identificado en el párrafo 1 o 2, el
productor podrá promediar el cálculo en su año fiscal
utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya
sea tomando como base todos los vehículos automotores
de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de
esa categoría que se exporten a territorio de una o más
de las otras Partes:
-
la misma línea de modelo en
vehículos automotores de la misma clase de vehículos
producidos en la misma planta en territorio de una Parte;
-
la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio
de una Parte;
-
la misma línea de modelo en
vehículos automotores producidos en territorio de una
Parte; o
-
la base establecida en el
Anexo 403.3, cuando corresponda.
-
Para efectos del cálculo
del valor de contenido regional de uno o todos los bienes
comprendidos en una clasificación arancelaria listada en
el Anexo 403.1, o de un componente o material señalado
en el Anexo 403.2, que se produzcan en la misma planta,
el productor del bien podrá:
-
promediar su cálculo:
-
en el año fiscal del
productor del vehículo automotor a quien se vende el
bien;
-
en cualquier período
trimestral o mensual; o
-
en su propio año fiscal, si
el bien se vende como refacción;
-
calcular el promedio a que
se refiere el inciso (a) por separado para cualquiera o
para todos los bienes vendidos a uno o más productores
de vehículos automotores; o
-
respecto a cualquier
cálculo efectuado conforme a este párrafo, calcular por
separado el valor de contenido regional de los bienes que se
exporten a territorio de una o más de las Partes.
-
No obstante lo establecido
en el Anexo 401, y salvo lo dispuesto en el párrafo 6,
el requisito de contenido de valor regional será:
-
para el año fiscal de un
productor que inicie en la fecha más próxima al 1º de
enero de 1998 y los años posteriores, 56 por ciento
según el método de costo neto, y para el año fiscal de
un productor que inicie en la fecha más próxima al 1º
de enero de 2002 y los años posteriores, 62.5 por ciento
según el método de costo neto, para:
-
los bienes que sean
vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria
8702.10.bb u 8702.90.bb (vehículos para el transporte de quince personas
o menos), o la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31, y
-
los bienes comprendidos en
las partidas 84.07 u 84.08 o la subpartida 8708.40, y
destinados a utilizarse en los vehículos automotores
señalados en el inciso (a)(i); y
-
para el año fiscal de un
productor que inicie en la fecha más próxima al 1º de
enero de 1998 y los años posteriores, 55 por ciento
según el método de costo neto, y para el año fiscal de
un productor de vehículos automotores que inicie en la
fecha más próxima al 1º de enero de 2002 y los años
posteriores, 60 por ciento según el método de costo
neto, para:
-
los bienes que sean
vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01,
en la fracción arancelaria 8702.10.aa u 8702.90.aa (vehículos para el transporte
de dieciséis personas o más), 8704.10, 8704.22,
8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 u 87.06;
-
los bienes comprendidos en
las partidas 84.07 u 84.08 o en la subpartida 8708.40, y
destinados a utilizarse en vehículos automotores
señalados en el inciso (b)(i), y
-
excepto los bienes
señalados en el inciso (a)(ii) o comprendidos en la
subpartida 8482.10 a la 8482.80, 8483.20 u 8483.30, los
bienes señalados en el Anexo 403.1 sujetos al requisito de contenido
de valor regional y destinados a
utilizarse en los vehículos automotores incluidos en
el inciso (a)(i) o (b)(i).
-
El requisito de valor de
contenido regional para un vehículo automotor
identificado en el Artículo 403 párrafos (1) o (2) será:
-
50 por ciento durante cinco
años después de la fecha en que un ensamblador de
vehículos automotores produzca en una planta el primer
prototipo del vehículo, si:
-
se trata de un vehículo
automotor de una clase, marca o, excepto vehículos
comprendidos en el Artículo 403(2), categoría de
tamaño y bastidor que el ensamblador de vehículos
automotores no haya producido anteriormente en
territorio de ninguna de las Partes;
-
la planta consiste en un
edificio nuevo en que se ensambla el vehículo
automotor; y
-
sustancialmente toda la
maquinaria nueva utilizada en el ensamble del vehículo
automotor se encuentra en la planta; o
-
50 por ciento durante dos
años después de la fecha en que el primer prototipo de
vehículo automotor se produzca en una planta después
de que ésta haya sido remodelada, si se trata de un
vehículo automotor de una clase, o marca o, excepto
vehículos comprendidos en el Artículo 403(2),
categoría de tamaño y bastidor diferentes a los que el
ensamblador de vehículos automotores haya producido en
la planta antes de la remodelación.
Artículo 404. Acumulación
- Para efectos de establecer
si un bien es originario, si así lo decide el exportador
o productor del bien para el cual se solicita trato
arancelario preferencial, su producción en territorio de
una o más de las Partes por uno o más productores, se
considerará realizada en territorio de cualquiera de las
Partes por ese exportador o productor siempre que:
- todos los materiales no
originarios utilizados en la producción del bien, sufran
el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el
Anexo 401, y el bien cumpla todo requisito de valor de
contenido regional correspondiente, enteramente en
territorio de una o más de las Partes; y
- el bien satisfaga los demás
requisitos aplicables correspondientes de este capítulo.
- Para efectos del Artículo
402(10), la producción de un productor que decida
acumularla con la de otros productores de conformidad con
el párrafo 1, se considerará como de un solo productor.
Artículo 405. De minimis
- Salvo lo dispuesto en los
párrafos 3 al 6, un bien se considerará originario si
el valor de todos los materiales no originarios
utilizados en la producción del bien que no sufran el
cambio correspondiente de clasificación arancelaria
establecida en el Anexo 401 no excede 7 por ciento del
valor de transacción del bien, ajustado sobre la base
L.A.B. o, en caso de que el valor de transacción del
bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código
de Valoración Aduanera, si el valor de todos los
materiales no originarios antes referidos no excede 7 por
ciento del costo total del bien, siempre que:
- cuando el bien esté sujeto
al requisito de valor de contenido regional, el valor de
dichos materiales no originarios se tome en cuenta en el
cálculo del valor de contenido regional del bien; y
- el bien satisfaga los demás
requisitos aplicables de este capítulo.
- Un bien que esté sujeto a
un requisito de valor de contenido regional no tendrá
que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no
originarios utilizados en la producción del bien no
excede 7 por ciento del valor de transacción del bien,
ajustado sobre la base L.A.B. o, en caso de que el valor
de transacción del bien no sea admisible conforme al
Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, si el
valor de todos los materiales no originarios no excede 7
por ciento del costo total del bien, siempre que el bien
satisfaga los demás requisitos aplicables de este
capítulo.
- El párrafo 1 no se aplica a:
- un material no originario
comprendido en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado o en
la fracción arancelaria 1901.90.aa (preparaciones
alimenticias a base de lácteos que contengan más de 10
por ciento de sólidos lácteos en peso), utilizado en la
producción de un bien comprendido en el Capítulo 4 del
Sistema Armonizado;
- un material no originario
comprendido en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado o en
la fracción arancelaria 1901.90.aa (preparaciones
alimenticias a base de lácteos que contengan más de 10
por ciento de sólidos lácteos, en peso), utilizado en
la producción de un bien comprendido en la
fracción arancelaria 1901.10.aa (preparaciones
alimenticias infantiles que contengan más de 10 por
ciento de sólidos lácteos en peso), 1901.20.aa (mezclas
y pastas que contengan más de 25 por ciento de grasa
butírica, en peso, no acondicionadas para la venta al
menudeo), 1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base
de lácteos que contengan más de 10 por ciento de
sólidos lácteos en peso), partida 21.05 o fracción
arancelaria 2106.90.dd (preparaciones que contengan más
de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso),
2202.90.cc (bebidas que contengan leche), o 2309.90.aa
(alimentos para animales que contengan más de 10 por
ciento de sólidos lácteos en peso y menos de 6 por
ciento de granos o productos de granos en peso);
- un material no originario
comprendido en la partida 08.05 o en la subpartida
2009.11 a la 2009.30 y utilizado en la producción de un
bien comprendido en la subpartida 2009.11 a la 2009.30 o
en las fracciones arancelarias 2106.90.bb (jugo
concentrado de una sola fruta, legumbre u hortaliza enriquecido con
minerales o vitaminas), y 2202.90.aa (jugo de una sola
fruta, legumbre u hortaliza enriquecido con minerales o vitaminas);
- un material no originario
comprendido en el Capítulo 9 del Sistema Armonizado y
utilizado para producir un bien comprendido en la
fracción arancelaria 2101.10.aa (café instantáneo, no
aromatizado);
- un material no originario
comprendido en el Capítulo 15 del Sistema Armonizado y
utilizado en la producción de un bien comprendido en la
partida 15.01 a la 15.08, 15.12, 15.14 o 15.15;
- un material no originario
comprendido en la partida 17.01 y utilizado en la
producción de un bien comprendido en la subpartida 17.01
a la 17.03;
- un material no originario
comprendido en el Capítulo 17 del Sistema Armonizado o
en la partida 18.05, que se utilice para producir un bien
comprendido en la subpartida 1806.10;
- un material no originario
comprendido en la partida 22.03 a la 22.08 y que se
utilice en la producción de un bien comprendido en la
partida 22.07 a la 22.08;
- un material no originario utilizado en la producción
de un bien comprendido en la
fracción arancelaria 7321.11.aa (estufas y hornos de
gas), subpartida 8415.10, 8415.81 a la 8415.83, 8418.10 a
la 8418.21, 8418.29 a la 8418.40, 8421.12, 8422.11,
8450.11 a la 8450.20, u 8451.21 a la 8451.29, la
fracción arancelaria mexicana 8479.82.aa (compactadores de
basura), o la fracción arancelaria canadiense o estadounidense 8479.89.aa
(compactadores de basura), o la fracción arancelaria
8516.60.aa (estufas y hornos eléctricos); y
- los circuitos moduladores que sean materiales no originarios utilizados en
la producción de un bien, cuando el cambio correspondiente en clasificación
arancelaria para el bien, dispuesto en el Anexo 401, imponga restricciones
al uso de dicho material no originario.
- El párrafo 1 no se aplica a
los ingredientes de un solo jugo no originarios
comprendidos en la partida 20.09 y que se utilicen en la
producción de un bien comprendido en la subpartida
2009.90, o la fracción arancelaria 2106.90.cc
(concentrados de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas
enriquecidos con minerales o vitaminas) o 2202.90.bb
(mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas enriquecidos
con minerales o vitaminas).
- El párrafo 1 no se aplica a
un bien no originario que se utilice en la
producción de bienes incluidos en los Capítulos 1 al 27
del Sistema Armonizado, a menos que el
material no originario esté comprendido en una
subpartida distinta a la del bien para el cual se está
determinando el origen de conformidad con este artículo.
- Un bien comprendido en los
Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea
originario porque ciertas fibras o hilos utilizados
para producir el componente que determina la
clasificación arancelaria del bien no sufren el cambio
correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo
401, se considerará no obstante como originario, si el
peso total de todas estas fibras o hilos del componente
no excede 7 por ciento del peso total de dicho
componente. (4)
Artículo 406. Bienes y materiales fungibles
Para efecto de establecer si un bien es originario:
- cuando se utilicen
materiales fungibles originarios y no originarios en la
producción de un bien, la determinación acerca de si
los materiales son originarios no tendrá que ser establecida
mediante la identificación de un material fungible
específico, sino que podrá definirse mediante
cualquiera de los métodos de manejo de inventarios
establecidos en las Reglamentaciones Uniformes; y
- cuando bienes fungibles
originarios y no originarios se mezclen y exporten bajo
una misma forma, la determinación se podrá hacer a
partir de cualquiera de los métodos de manejo de
inventarios establecidos en las Reglamentaciones
Uniformes.
Artículo 407. Accesorios, refacciones y herramientas
Se considerará que los accesorios, las refacciones y
las herramientas entregados con el bien como parte de los
accesorios, refacciones y herramientas usuales del bien
son originarios si el bien es originario y no se tomarán
en cuenta para determinar si todos los materiales no
originarios utilizados en la producción del bien
sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria
establecido en el Anexo 401, siempre que:
- los accesorios, refacciones
y herramientas no sean facturados por separado del bien;
- las cantidades y el valor de
dichos accesorios, refacciones y herramientas sean los
habituales para el bien; y
- cuando el bien esté sujeto
al requisito de valor de contenido regional, el valor de
los accesorios, refacciones y herramientas se tomará en
cuenta, como materiales originarios o no originarios,
según sea el caso, al calcular el valor de contenido
regional del bien.
Continúa en el Artículo 408: Materiales indirectos
|